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Document 22019A0121(01)
Agreement between the European Union and Antigua and Barbuda amending the Agreement between the European Community and Antigua and Barbuda on the short-stay visa waiver
Acuerdo entre la Unión Europea y Antigua y Barbuda por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración
Acuerdo entre la Unión Europea y Antigua y Barbuda por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración
ST/12382/2017/INIT
DO L 18 de 21.1.2019, p. 4–7
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2019/75/oj
21.1.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 18/4 |
ACUERDO
entre la Unión Europea y Antigua y Barbuda por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración
LA UNIÓN EUROPEA,
por una parte, y
ANTIGUA Y BARBUDA,
por otra,
en lo sucesivo denominadas conjuntamente «Partes contratantes»,
VISTO el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), que entró en vigor el 1 de mayo de 2010,
REAFIRMANDO la importancia de facilitar los contactos entre los pueblos,
TOMANDO NOTA de que el Acuerdo pretende la satisfacción de los ciudadanos de las Partes contratantes,
TENIENDO EN CUENTA que la definición de estancia de corta duración establecida en el Acuerdo (tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada) no es lo suficientemente precisa y que, en particular, el concepto de «fecha de la primera entrada» puede dar lugar a dudas e incertidumbres,
TENIENDO PRESENTE que el Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) introdujo cambios horizontales en el acervo de la Unión Europea en materia de visados y fronteras y definió las estancias de corta duración como «90 días dentro de cualquier período de 180 días»,
TENIENDO EN CUENTA que el Sistema de Entradas y Salidas que va a implantar la Unión Europea exige la utilización de una definición uniforme e inequívoca del concepto de estancia de corta duración, aplicable a todos los nacionales de terceros países,
DESEOSAS de garantizar la fluidez de la circulación de los viajeros por los pasos fronterizos de las Partes contratantes,
REAFIRMANDO que el Acuerdo es aplicable a los ciudadanos de todos los Estados miembros de la Unión Europea, a excepción del Reino Unido y de Irlanda,
TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, así como el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo modificativo no se aplican ni al Reino Unido ni a Irlanda,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El Acuerdo se modifica como sigue:
1) |
En el título y en el artículo 6, apartado 1, y artículo 8, apartado 7, la palabra «Comunidad» se sustituye por la palabra «Unión». En el artículo 3, apartado 5, y artículo 4, apartado 3, la palabra «comunitario» se sustituye por las palabras «de la Unión». |
2) |
En el artículo 1, las palabras «tres meses en el plazo de seis meses» se sustituyen por las palabras «90 días dentro de cualquier período de 180 días». |
3) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
4) |
En el artículo 8, apartado 4, la última frase se sustituye por el texto siguiente: «La Parte contratante que haya suspendido la aplicación del presente Acuerdo informará inmediatamente a la otra Parte contratante cuando desaparezcan los motivos de la suspensión y levantará la suspensión.». |
Artículo 2
El presente Acuerdo modificativo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos, y entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a la fecha en que la última Parte contratante notifique a la otra la terminación de los procedimientos antes mencionados.
Hecho por duplicado, en alemán, búlgaro, checo, croata, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano y sueco, versiones todas ellas igualmente auténticas.
Съставено в Брюксел на двадесет и пети април две хиляди и осемнадесета година.
Hecho en Bruselas, el veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
V Bruselu dne dvacátého pátého dubna dva tisíce osmnáct.
Udfærdiget i Bruxelles den femogtyvende april to tusind og atten.
Geschehen zu Brüssel am fünfundzwanzigsten April zweitausendachtzehn.
Kahe tuhande kaheksateistkümnenda aasta aprillikuu kahekümne viiendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι πέντε Απριλίου δύο χιλιάδες δεκαοκτώ.
Done at Brussels on the twenty-fifth day of April in the year two thousand and eighteen.
Fait à Bruxelles, le vingt-cinq avril deux mille dix-huit.
Sastavljeno u Bruxellesu dvadeset petog travnja godine dvije tisuće osamnaeste.
Fatto a Bruxelles, addì venticinque aprile duemiladiciotto.
Briselē, divi tūkstoši astoņpadsmitā gada divdesmit piektajā aprīlī.
Priimta du tūkstančiai aštuonioliktų metų balandžio dvidešimt penktą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizennyolcadik év április havának huszonötödik napján.
Magħmul fi Brussell, fil-ħamsa u għoxrin jum ta' April fis-sena elfejn u tmintax.
Gedaan te Brussel, vijfentwintig april tweeduizend achttien.
Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego piątego kwietnia roku dwa tysiące osiemnastego.
Feito em Bruxelas, em vinte e cinco de abril de dois mil e dezoito.
Întocmit la Bruxelles la douăzeci și cinci aprilie două mii optsprezece.
V Bruseli dvadsiateho piateho apríla dvetisícosemnásť.
V Bruslju, dne petindvajsetega aprila leta dva tisoč osemnajst.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäviidentenä päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattakahdeksantoista.
Som skedde i Bryssel den tjugofemte april år tjugohundraarton.
За Европейския съюз
Рог la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
За Антигуа и Барбуда
Por Antigua y Barbuda
Za Antiguu a Barbudu
For Antigua og Barbuda
Für Antigua und Barbuda
Antigua ja Barbuda nimel
Για την Αντίγκουα και Μπαρμπούντα
For Antigua and Barbuda
Pour Antigua-et-Barbuda
Za Antigvu i Barbudu
Per Antigua e Barbuda
Antigvas un Barbudas vārdā –
Antigvos ir Barbudos vardu
Antigua és Barbuda részéről
Għal Antigwa u Barbuda
Voor Antigua en Barbuda
W imieniu Antigui i Barbudy
Por Antígua e Barbuda
Pentru Antigua și Barbuda
Za Antiguu a Barbudu
Za Antigvo in Barbudo
Antigua ja Barbudan puolesta
För Antigua och Barbuda
(1) DO L 169 de 30.6.2009, p. 3.
(2) Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, los Reglamentos del Consejo (CE) n.o 1683/95 y (CE) n.o 539/2001 y los Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) n.o 767/2008 y (CE) n.o 810/2009 (DO L 182 de 29.6.2013, p. 1).
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA, NORUEGA, SUIZA Y LIECHTENSTEIN
Es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y las de Antigua y Barbuda, por otra, modifiquen sin demora los acuerdos bilaterales vigentes sobre exención de visados para estancias de corta duración de conformidad con los términos del presente Acuerdo modificativo.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA DE 90 DÍAS DENTRO DE CUALQUIER PERÍODO DE 180 DÍAS
Las Partes contratantes entienden que el período máximo de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo, consiste o bien en una visita continua, o bien en varias visitas consecutivas cuya duración total no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días.
La noción de «cualquier» supone la aplicación de un período de referencia móvil de 180 días, remontándose hacia atrás para contar todos los días de estancia dentro del último período de 180 días con el fin de verificar si sigue cumpliéndose el requisito de los 90 días dentro de cualquier período de 180 días. Entre otras cosas, significa que una ausencia durante un período ininterrumpido de 90 días permite una nueva estancia de hasta 90 días.