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Document 32017R2383

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2383 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2017, que prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.° 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de los arrastreros de «volantina» que faenan en las aguas territoriales de Eslovenia

C/2017/8563

DO L 340 de 20.12.2017, p. 32–34 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 27/03/2020

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/2383/oj

20.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/32


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2383 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2017

que prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de los arrastreros de «volantina» que faenan en las aguas territoriales de Eslovenia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo (1), y en particular su artículo 13, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 prohíbe el uso de artes remolcados a menos de 3 millas náuticas de la costa o antes de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a una distancia menor de la costa.

(2)

A petición de un Estado miembro, la Comisión puede autorizar una excepción respecto a lo establecido en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, si se cumplen una serie de condiciones contempladas en el artículo 13, apartados 5 y 9.

(3)

El 8 de febrero de 2013, la Comisión recibió una petición de Eslovenia en la que solicitaba una excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, con respecto a la utilización de artes de arrastre de «volantina» en las aguas territoriales de Eslovenia, a menos de 50 metros de profundidad, en la zona comprendida entre 1,5 y 3 millas náuticas de la costa.

(4)

La excepción solicitada por Eslovenia cumplía las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 y se concedió hasta el 23 de marzo de 2017 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 277/2014 de la Comisión (2).

(5)

El 20 de junio de 2016, la Comisión recibió una petición de Eslovenia para prorrogar la excepción más allá del 23 de marzo de 2017. Eslovenia aportó información actualizada que justifica la prórroga de la excepción, a la luz de los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. La petición se refiere a los buques con un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años y que operan con arreglo a un plan de gestión adoptado por Eslovenia el 13 de febrero de 2014 (3) de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. Estos buques están incluidos en una lista comunicada a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(6)

El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó la excepción solicitada por Eslovenia y el proyecto de plan de gestión correspondiente en su sesión plenaria n.o 52 celebrada del 4 al 8 de julio de 2016.

(7)

A raíz de la evaluación del CCTEP, Eslovenia presentó a la Comisión datos científicos adicionales e informes el 7 de septiembre de 2016 y un plan de gestión actualizado el 27 de diciembre de 2016.

(8)

El CCTEP evaluó la excepción solicitada por Eslovenia y los documentos adicionales en su sesión plenaria n.o 54 celebrada del 27 al 31 de marzo de 2017. El CCTEP subrayó que eran necesarias algunas aclaraciones sobre el registro de capturas de buques autorizados, los artes de pesca utilizados y las capturas accesorias. Eslovenia facilitó a la Comisión las aclaraciones pertinentes y se comprometió a desarrollar nuevos estudios científicos sobre las capturas y a redoblar los esfuerzos para aumentar la selectividad de los artes de pesca.

(9)

La excepción solicitada por Eslovenia se ajusta a las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(10)

En particular, existen obstáculos geográficos específicos, dado que las aguas territoriales de Eslovenia no alcanzan en ningún punto una profundidad de 50 metros. Por tanto, en ausencia de una excepción, los arrastreros de «volantina» solo podrían operar a más de 3 millas náuticas de la costa, donde los caladeros se encuentran considerablemente limitados por una zona dedicada a vías de navegación comercial.

(11)

El plan de gestión recoge todas las definiciones correspondientes a las pesquerías afectadas y garantiza que no se producirá ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero, dado que las autorizaciones de pesca se expedirán únicamente a doce buques específicos a quienes Eslovenia ya ha autorizado a pescar.

(12)

La pesca de arrastre de «volantina» no puede practicarse con otros artes, no tiene un impacto importante sobre el medio ambiente marino, incluidos los hábitats protegidos, y no interfiere con artes distintos de las redes de arrastre, redes de tiro o redes remolcadas similares.

(13)

La excepción solicitada por Eslovenia afecta a un número reducido de solo doce embarcaciones. Los números de matrícula de estos buques se especifican en el plan de gestión.

(14)

Las actividades pesqueras en cuestión cumplen los requisitos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, que como excepción permite faenar por encima de hábitats protegidos si la pesca se realiza sin tocar el lecho de vegetación marina, en determinadas condiciones.

(15)

La excepción solicitada se ajusta a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, que se refiere a los arrastreros que operan con dimensiones de malla no inferiores a 40 mm.

(16)

Las actividades pesqueras en cuestión cumplen los requisitos del artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. La pesca con arrastreros de «volantina» no está dirigida a los cefalópodos.

(17)

El plan de gestión esloveno incluye medidas para el seguimiento de las actividades pesqueras, tal como se establece en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 y en los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (4).

(18)

Por tanto, debe autorizarse la excepción solicitada.

(19)

Eslovenia debe informar a la Comisión en el momento debido y de conformidad con el plan de seguimiento previsto en su plan de gestión.

(20)

Debe establecerse una limitación de la duración de la excepción, a fin de garantizar la rápida adopción de medidas de gestión correctoras en caso de que el informe presentado a la Comisión ponga de manifiesto que el estado de conservación de la población explotada es deficiente, de manera que pueda perfeccionarse la base científica con vistas a la elaboración de un plan de gestión mejorado.

(21)

Dado que la excepción concedida mediante el Reglamento (UE) n.o 277/2014 expiró el 23 de marzo de 2017, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 24 de marzo de 2017.

(22)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Excepción

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 no se aplicará en las aguas territoriales de Eslovenia, con independencia de la profundidad, a una distancia de entre 1,5 y 3 millas náuticas de la costa, a los artes de arrastre de «volantina» utilizados por buques que:

a)

lleven el número de matrícula mencionado en el plan de gestión adoptado por Eslovenia, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006;

b)

dispongan de un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años y no den lugar a ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero, y

c)

sean titulares de una autorización de pesca y faenen en el marco del plan de gestión.

Artículo 2

Plan de seguimiento e informe

En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, Eslovenia remitirá a la Comisión un informe elaborado de conformidad con el plan de seguimiento contemplado en el plan de gestión a que se hace referencia en el artículo 1.

Artículo 3

Entrada en vigor y período de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión será aplicable a partir del 24 de marzo de 2017 hasta el 27 de marzo de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 277/2014 de la Comisión, de 19 de marzo de 2014, por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de los arrastreros de «volantina» que faenan en las aguas territoriales de Eslovenia (DO L 82 de 20.3.2014, p. 1).

(3)  Decisión n.o 34200-2/2014/4 de 13 de febrero de 2014.

(4)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).


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