EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 22017D1924

Decisión n.° 2/2017 del Comité de Cooperación Aduanera UE-AOM, de 2 de octubre de 2017, por la que se establece una excepción a las normas de origen contempladas en el Protocolo 1 del Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, atendiendo a la situación especial por la que atraviesa la República de Mauricio en lo que respecta a la sierra salada [2017/1924]

DO L 271 de 20.10.2017, p. 47–49 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2017/1924/oj

20.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/47


DECISIÓN N.o 2/2017 DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA UE-AOM

de 2 de octubre de 2017

por la que se establece una excepción a las normas de origen contempladas en el Protocolo 1 del Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, atendiendo a la situación especial por la que atraviesa la República de Mauricio en lo que respecta a la sierra salada [2017/1924]

EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA,

Visto el Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, y en particular el artículo 41, apartado 4, de su Protocolo 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1) (en lo sucesivo, «AAE interino»), viene aplicándose de forma provisional desde el 14 de mayo de 2012 entre la Unión y la República de Madagascar, la República de Mauricio, la República de Seychelles y la República de Zimbabue.

(2)

El Protocolo 1 de dicho AAE interino, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, incluye las normas de origen para la importación de productos originarios de los Estados de África Oriental y Meridional a la Unión.

(3)

De conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Protocolo 1 del AAE interino, se conceden excepciones a esas normas de origen cuando el desarrollo de las industrias existentes en los Estados del AAE las justifique.

(4)

Mauricio solicitó una excepción a las normas de origen respecto a 120 toneladas de sierra salada del código NC 0305 69 80 importadas a la Unión desde abril de 2017 hasta abril de 2018, de conformidad con el artículo 42 del Protocolo 1 del AAE interino. Mauricio indica en su solicitud que no hay disponible sierra originaria de la UE ni de Mauricio, y que la sierra de otros Estados ACP no cumple los requisitos en cuanto a calidad y regularidad de abastecimiento. Por consiguiente, Mauricio necesita abastecerse de sierra no originaria para su industria de transformación.

(5)

La excepción contribuiría al desarrollo de las pequeñas y medianas empresas y permitiría la diversificación del sector de los alimentos marinos de Mauricio, que se basa predominantemente en los productos del atún. Mauricio ha indicado que el valor de las exportaciones previstas acogidas a una excepción asciende a 468 000 EUR. El valor de las importaciones de productos de la pesca del capítulo 03 del SA de Mauricio a la Unión ascendió a 21 571 300 EUR en 2015. Las pequeñas cantidades, que representan únicamente un 2,15 % en valor, y el período limitado de la excepción que se solicita no pueden provocar daños graves a un sector económico de la Unión o de uno o varios Estados miembros.

(6)

Por consiguiente, resulta oportuno conceder a Mauricio una excepción, limitada a un periodo de un año, en relación con 120 toneladas de sierra salada que permita mantener la capacidad de su sector industrial de continuar efectuando exportaciones a la Unión.

(7)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (2) establece las disposiciones aplicables a la gestión de los contingentes arancelarios. Dichas disposiciones deben aplicarse a la gestión de la cantidad para la que se concede la excepción solicitada.

(8)

A fin de permitir un control eficaz de la aplicación de la excepción, las autoridades de Mauricio tienen que comunicar regularmente a la Comisión información detallada sobre los certificados de circulación EUR.1 expedidos.

DECIDE:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del Acuerdo de Asociación Económica interino y de conformidad con el artículo 42, apartado 1, de dicho Protocolo, la sierra salada de la partida 0305 69 del SA (código NC 0305 69 80) elaborada a partir de sierra no originaria de la partida 0303 89 del SA se considerará originaria de Mauricio con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 2 a 5 de la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará al producto en la cantidad establecida en el anexo de la presente Decisión, declarada para el despacho a libre práctica en la Unión y procedente de Mauricio durante un período limitado a un año a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 3

La cantidad fijada en el anexo se administrará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Artículo 4

Las autoridades aduaneras de Mauricio llevarán a cabo controles cuantitativos sobre las exportaciones de los productos mencionados en el artículo 1.

Antes de finalizar el mes siguiente a cada trimestre, las autoridades aduaneras de Mauricio enviarán a la Comisión, a través de la Secretaría del Comité de Cooperación Aduanera, una declaración en la que constarán las cantidades en relación con las cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 de conformidad con la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Los certificados de circulación EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 una de las indicaciones siguientes:

«Derogation — Decision No 2/2017 of the ESA-EU Customs Cooperation Committee of 2 October 2017»;

«Dérogation — Décision no 2/2017 du comité de coopération douanière AfOA-UE du 2 octobre 2017».

Artículo 6

1.   Mauricio y la Unión adoptarán, respectivamente, las medidas que consideren necesarias para aplicar la presente Decisión.

2.   Cuando, basándose en información objetiva, la Unión descubra irregularidades o fraude o un incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en el artículo 4, podrá proceder a una suspensión temporal de la excepción contemplada en el artículo 1 de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 22, apartados 5 y 6, del AAE interino.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de octubre de 2017.

Hecho en Antananarivo, el 2 de octubre de 2017

Sr. D. M. R. NABEE

Representante de los Estados de AOM

en nombre de los Estados de AOM

Sr. D. J. G. SÁNCHEZ

Comisión Europea

en nombre de la Unión Europea


(1)  DO L 111 de 24.4.2012, p. 2.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).


ANEXO

N.o de orden

Código NC

Código TARIC

Descripción de la mercancía

Período

Peso neto

(en toneladas)

09.1611

ex 0305 69 80

25

sierra, salada

2.10.2017 — 1.10.2018

120


Top