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Document 32017R1589
Commission Implementing Regulation (EU) 2017/1589 of 19 September 2017 withdrawing the acceptance of the undertaking for one exporting producer under Implementing Decision 2013/707/EU confirming the acceptance of an undertaking offered in connection with the anti-dumping and anti-subsidy proceedings concerning imports of crystalline silicon photovoltaic modules and key components (i.e. cells) originating in or consigned from the People's Republic of China for the period of application of definitive measures
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1589 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2017, por el que se denuncia la aceptación del compromiso de un productor exportador con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1589 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2017, por el que se denuncia la aceptación del compromiso de un productor exportador con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas
C/2017/6186
DO L 241 de 20.9.2017, pp. 21–35
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
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20.9.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 241/21 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1589 DE LA COMISIÓN
de 19 de septiembre de 2017
por el que se denuncia la aceptación del compromiso de un productor exportador con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («Tratado»),
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 8,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2) («Reglamento antisubvenciones de base»), y en particular su artículo 13,
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (3), y en particular su artículo 3,
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (4), y en particular su artículo 2,
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (5), y en particular su artículo 2,
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (6), y en particular su artículo 2,
Informados los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
A. COMPROMISO Y OTRAS MEDIDAS VIGENTES
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(1) |
Mediante el Reglamento (UE) n.o 513/2013 (7), la Comisión Europea («Comisión») estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Unión Europea («Unión») de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino («módulos») y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China («China»). |
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(2) |
A petición de un grupo de productores exportadores, la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME») presentó a la Comisión un compromiso de precios en nombre del mencionado grupo. De las condiciones de dicho compromiso de precios se desprende claramente que constituye un conjunto de compromisos individuales de precios para cada productor exportador, coordinado por la CCCME por razones administrativas prácticas |
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(3) |
Mediante la Decisión 2013/423/UE (8), la Comisión aceptó ese compromiso de precios por lo que se refiere al derecho antidumping provisional. Mediante el Reglamento (UE) n.o 748/2013 (9), la Comisión modificó el Reglamento (UE) n.o 513/2013 para introducir los cambios técnicos necesarios a raíz de la aceptación del compromiso relativo al derecho antidumping provisional. |
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(4) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de módulos y células originarios o procedentes de China («productos afectados»). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013, el Consejo también impuso un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones en la Unión de los productos afectados. |
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(5) |
Después de anunciar una versión modificada del compromiso de precios que había presentado un grupo de productores exportadores («productores exportadores») junto con la CCCME, la Comisión confirmó, mediante la Decisión de Ejecución 2013/707/UE (10), la aceptación del compromiso de precios modificado («compromiso») durante el período de aplicación de las medidas definitivas. En el anexo de esta Decisión figuran los productores exportadores en relación con los cuales se aceptó el compromiso, entre los que se encuentra:
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(6) |
Mediante la Decisión de Ejecución 2014/657/UE (11), la Comisión aceptó una propuesta presentada por los productores exportadores junto con la CCCME, consistente en aclaraciones relativas a la ejecución del compromiso con respecto a los productos afectados cubiertos por dicho compromiso, es decir, módulos y células originarios o procedentes de China, clasificados actualmente con el código NC ex 8541 40 90 (códigos TARIC 8541409021, 8541409029, 8541409031 y 8541409039), fabricados por los productores exportadores («producto cubierto»). En lo sucesivo, el término «medidas» se refiere conjuntamente al compromiso y a los derechos antidumping y compensatorios mencionados en el considerando 4. |
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(7) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/866 (12), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de tres productores exportadores. |
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(8) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1403 (13), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador. |
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(9) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2018 (14), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de dos productores exportadores. |
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(10) |
La Comisión inició una investigación de reconsideración por expiración de las medidas antidumping mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (15) el 5 de diciembre de 2015. |
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(11) |
La Comisión inició una investigación de reconsideración por expiración de las medidas compensatorias mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (16) el 5 de diciembre de 2015. |
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(12) |
La Comisión también inició una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping y compensatorias mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (17) el 5 de diciembre de 2015. |
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(13) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/115 (18), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador. |
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(14) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/185 (19), la Comisión amplió el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (UE) n.o 1238/2013 en relación con las importaciones de los productos afectados originarios o procedentes de la República Popular China a las importaciones del producto afectado procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declara originario de Malasia o de Taiwán como si no. |
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(15) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/184 (20), la Comisión amplió el derecho compensatorio definitivo establecido por el Reglamento (UE) n.o 1239/2013 en relación con las importaciones de los productos afectados originarios o procedentes de la República Popular China a las importaciones del producto afectado procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declara originario de Malasia o de Taiwán como si no. |
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(16) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1045 (21), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador. |
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(17) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1382 (22), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otros cinco productores exportadores. |
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(18) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1402 (23), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otros tres productores exportadores. |
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(19) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1998 (24), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otros cinco productores exportadores. |
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(20) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2146 (25), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otros dos productores exportadores. |
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(21) |
Tras las reconsideraciones por expiración y provisional mencionadas en los considerandos 10 a 12, la Comisión mantuvo las medidas en vigor mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367. |
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(22) |
La Comisión también inició una reconsideración provisional parcial sobre la forma de las medidas mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (26) el 3 de marzo de 2017. |
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(23) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/454 (27), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de cuatro productores exportadores. |
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(24) |
Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/615 (28), la Comisión aceptó una propuesta de un grupo de productores exportadores junto con la CCCME, relativa a la ejecución del compromiso. |
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(25) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/941 (29), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de dos productores exportadores. |
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(26) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1408 (30), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otros dos productores exportadores. |
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(27) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1497 (31), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de un productor exportador. |
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(28) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1524 (32), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de dos productores exportadores. |
B. CONDICIONES DEL COMPROMISO
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(29) |
Los productores exportadores acordaron, entre otras cosas, no vender el producto cubierto al primer cliente independiente de la Unión por debajo de un determinado precio mínimo de importación («PMI»), dentro del correspondiente nivel anual de importaciones en la Unión («nivel anual») establecido en el compromiso. El PMI se fija sobre una base equivalente en efectivo. Si la condición de pago es diferente de la base equivalente en efectivo, se aplica una determinada deducción al valor de la factura cuando se compara si se ajusta al PMI. |
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(30) |
Los productores exportadores también acordaron vender el producto cubierto solo mediante ventas directas. A efectos del compromiso, la venta directa se define como un tipo de venta al primer cliente independiente de la Unión o mediante una parte vinculada de la Unión que figure en el compromiso. |
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(31) |
En este documento figura también una lista no exhaustiva de incumplimientos de dicho compromiso. Dicha lista de incumplimientos incluye las ventas indirectas a la Unión realizadas por empresas que no figuran en el compromiso. |
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(32) |
El compromiso obliga también a los productores exportadores a proporcionar trimestralmente a la Comisión información detallada sobre todas sus ventas de exportación y sus reventas en la Unión («informes trimestrales»). Esto implica que los datos presentados en estos informes trimestrales deben ser completos y correctos, y que las transacciones en ellos recogidas deben cumplir plenamente las condiciones del compromiso. Los informes sobre las reventas en la Unión son especialmente obligatorios cuando el producto cubierto se vende al primer cliente independiente a través de un importador vinculado. Únicamente estos informes permiten a la Comisión controlar si el precio de reventa del importador vinculado al primer cliente independiente se ajusta al PMI. |
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(33) |
El productor exportador es responsable del incumplimiento de cualquiera de sus partes vinculadas, enumeradas o no en el compromiso. |
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(34) |
Asimismo, en el compromiso se estipula que la aceptación de este por la Comisión se basa en la confianza y que cualquier actuación que dañe la relación de confianza establecida con la Comisión justificaría la denuncia del compromiso. |
C. SEGUIMIENTO DEL PRODUCTOR EXPORTADOR
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(35) |
Al tiempo que hacía un seguimiento del cumplimiento del compromiso, la Comisión verificó la información presentada por Chinaland que era pertinente para el compromiso. Asimismo, la Comisión evaluó la información públicamente disponible sobre la estructura corporativa de Chinaland. |
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(36) |
La Comisión también recibió pruebas de las autoridades aduaneras de un Estado miembro, sobre la base del artículo 8, apartado 9, y el artículo 14, apartado 7, del Reglamento antidumping de base, y del artículo 13, apartado 9, y el artículo 24, apartado 7, del Reglamento antisubvenciones de base. |
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(37) |
Las constataciones expuestas en los considerandos 38 a 40 abordan los problemas en relación con Chinaland que obligan a la Comisión a denunciar la aceptación del compromiso por lo que respecta a este productor exportador. |
D. MOTIVOS PARA DENUNCIAR LA ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO
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(38) |
En sus informes trimestrales, Chinaland había informado sobre transacciones de venta del producto cubierto a un importador supuestamente no vinculado de la Unión y había emitido facturas del compromiso. El valor de estas transacciones rondó el 20 % de sus ventas totales a la Unión. Según la información de que dispone la Comisión, el importador implicado en estas transacciones estaba vinculado a Chinaland. En particular, varias transacciones de venta de este importador supuestamente no vinculado fueron realizadas por dos funcionarios de Chinaland. En sus comunicaciones con los clientes finales, estos funcionarios declararon que este cliente supuestamente no vinculado era una empresa de la Unión perteneciente a Chinaland. Las cuentas de correo electrónico de estos funcionarios también conducen a Chinaland. La Comisión ha analizado este patrón de comercio. Puesto que este importador no figura como parte vinculada en el compromiso, Chinaland incumplió las condiciones del compromiso descritas en el considerando 30. |
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(39) |
Además, las ventas efectuadas por este importador al primer cliente independiente en la Unión se efectuaron a precios por debajo del PMI. Por tanto, Chinaland incumplió las condiciones del compromiso descritas en los considerandos 29 y 33. |
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(40) |
No se notificó a la Comisión ninguna de las reventas efectuadas por el importador vinculado. Por tanto, Chinaland también incumplió las condiciones del compromiso descritas en los considerandos 32 y 33. |
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(41) |
La Comisión analizó las conclusiones expuestas en los considerandos 38 a 40 y llegó a la conclusión de que habían dañado la relación de confianza establecida con la Comisión. |
E. INVALIDACIÓN DE FACTURAS DEL COMPROMISO
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(42) |
Las transacciones de venta indirecta realizadas por Chinaland están relacionadas con las siguientes facturas del compromiso:
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(43) |
Por lo tanto, con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 y al artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013, se declaran nulas estas facturas. De conformidad con el artículo 105, apartados 3 a 6, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (33), por el que se establece el código aduanero de la Unión, las autoridades aduaneras nacionales deben recaudar la deuda aduanera contraída en el momento en que se aceptó la declaración de despacho a libre práctica cuando entre en vigor la denuncia del compromiso del productor exportador. Las autoridades aduaneras nacionales responsables de la recaudación de los derechos serán informadas al respecto. |
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(44) |
En este contexto, la Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), leído en relación con el punto 7 del anexo III, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, al artículo 2, apartado 1, letra b), leído en relación con el punto 7 del anexo III, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, al artículo 2, apartado 1, letra b), leído en relación con el punto 7 del anexo 2, del Reglamento (UE) n.o 1239/2013 y al artículo 2, apartado 2, letra b), leído en relación con el punto 7 del anexo 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366, las importaciones únicamente están exentas de derechos si en la factura se indican el precio y las posibles reducciones para el producto cubierto. Cuando no se cumplen estas condiciones, se adeudan derechos, incluso si la factura comercial que acompaña a los productos no ha sido anulada por la Comisión. |
F. EVALUACIÓN DE LA VIABILIDAD DEL COMPROMISO EN SU CONJUNTO
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(45) |
El compromiso establece que su incumplimiento por parte de un productor exportador individual no implica automáticamente la denuncia de la aceptación del compromiso de todos los productores exportadores. En tal caso, la Comisión debe evaluar las consecuencias de ese incumplimiento concreto para la viabilidad del compromiso con respecto a todos los productores exportadores y la CCCME. |
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(46) |
Por lo tanto, la Comisión evaluó las consecuencias de los incumplimientos de Chinaland para la viabilidad del compromiso por lo que respecta a todos los productores exportadores y la CCCME. |
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(47) |
Este caso es similar a casos anteriores de denuncia. La Comisión ya había informado a la CCCME en esas ocasiones de que, en caso de persistir los incumplimientos conforme a un patrón similar en el futuro, la Comisión podría volver a evaluar la viabilidad general del compromiso (34). La Comisión sigue reservándose el derecho a hacerlo. |
G. ALEGACIONES POR ESCRITO Y AUDIENCIAS
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(48) |
Se dio a las partes interesadas la oportunidad de ser oídas y de formular observaciones con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base. |
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(49) |
Chinaland presentó observaciones tras la divulgación, negando su relación con el importador de la Unión. |
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(50) |
Chinaland alegó también que el importador de la Unión pertenecía a una persona distinta del productor exportador. Asimismo, alegó que los dos funcionarios (a los que se refiere el considerando 38) perseguían sus intereses personales sin autorización de Chinaland al referirse a la vinculación entre el importador y Chinaland. La Comisión considera, no obstante, que, en ausencia de pruebas que lo refuten, las comunicaciones de los funcionarios del exportador a terceros hechas en el marco de sus actividades comerciales normales deben atribuirse a Chinaland. Dado que Chinaland no rebatió con pruebas esta presunción, la alegación fue rechazada. |
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(51) |
Chinaland también rechazó la invalidación de facturas. Alegó que la Comisión no puede imponer derechos u ordenar a la administración aduanera que recaude los derechos sobre las importaciones despachadas a libre práctica antes de la fecha de la denuncia de la aceptación del compromiso si las importaciones no se han registrado. Esta alegación se hizo en referencia a los artículos 8 y 13, respectivamente, de los Reglamentos de base antidumping y antisubvenciones. Sin embargo, esta interpretación es incorrecta. De conformidad con el artículo 8, apartado 10, del Reglamento antidumping de base y el artículo 13, apartado 10, del Reglamento antisubvenciones de base, un derecho provisional puede establecerse retroactivamente durante un período limitado si el registro de las importaciones ha tenido lugar. No obstante, estas disposiciones abordan distintos puntos en el tiempo durante una investigación antidumping o durante una investigación antisubvenciones. Los artículos citados no son aplicables al caso que nos ocupa, en el que las investigaciones se finalizaron en 2013 con la imposición de derechos antidumping y compensatorios definitivos y la aceptación voluntaria por algunos productores exportadores del producto afectado, incluido Chinaland, de un compromiso de precios en lugar del pago de estos derechos para eliminar el perjuicio derivado de sus prácticas de dumping. En cualquier caso, la invalidación retroactiva de las facturas y la correspondiente pretensión de pagar los derechos adeudados no se producen en aplicación de dichas disposiciones. Por tanto, se rechaza esta alegación. |
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(52) |
Chinaland alegó también que la Comisión no podía imponer derechos retroactivamente sin contravenir el principio de no retroactividad, ya que supuestamente reconoció en otro caso que no había base jurídica para tal denuncia retroactiva (35). Además, mencionó una decisión anterior conforme a la cual, según Chinaland, también merecería un trato análogo (36). En primer lugar, cabe señalar que las decisiones de la Comisión de denunciar la aceptación de un compromiso se toman caso por caso. Las decisiones adoptadas en estos casos individuales son, por tanto, específicas y limitadas a las circunstancias concretas, por lo que no es correcto razonar en términos de analogía con un caso distinto. De todos modos, Chinaland no ha presentado ningún argumento sobre cómo se asemeja su caso al del productor exportador afectado por el Reglamento (UE) 2015/866. En segundo lugar, es cierto que las actividades de las instituciones europeas están sujetas a los principios generales del Derecho, en particular los de seguridad jurídica y no retroactividad. No obstante, la Comisión recuerda que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los operadores económicos no pueden tener expectativas legítimas de que se mantenga una situación existente que puede ser modificada por las decisiones adoptadas por las instituciones de la Unión en el marco de su facultad de apreciación (37). El principio de expectativas legítimas no ampara las situaciones en las que no existían tales expectativas legítimas, especialmente si el operador económico fue advertido desde el primer momento sobre las consecuencias del incumplimiento de un compromiso con transacciones concretas. En este contexto resulta evidente que, si se presentan facturas de compromiso incorrectas o incompletas, el derecho antidumping o compensatorio normal es aplicable en relación con el productor exportador como si este no hubiera presentado facturas de compromiso, y los derechos que no se pagaron a raíz de esta presentación de facturas de compromiso deben aplicarse como si la exención no hubiera existido. En tercer lugar, este tipo de invalidación de facturas del compromiso, con la consiguiente aplicación de los derechos no liquidados, no es una imposición retroactiva de medidas a tenor del Derecho de la Unión, y no son aplicables el artículo 10, apartado 5, del Reglamento de base antidumping y el artículo 16, apartado 5, del Reglamento de base antisubvenciones. Esto queda confirmado por el hecho de que Chinaland no ofrece ninguna definición de «retroactividad» que se aparte del principio general establecido del Derecho de la Unión al que se alude en referencia a la jurisprudencia citada. A la luz de las razones que preceden, se rechazan las alegaciones presentadas por Chinaland contra la denuncia de la aceptación del compromiso. |
H. DENUNCIA DE LA ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO Y ESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEFINITIVOS
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(53) |
Por tanto, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, y también con arreglo a los términos del compromiso, la Comisión llegó a la conclusión de que ha de denunciarse la aceptación del compromiso en relación con Chinaland. |
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(54) |
En consecuencia, con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, el derecho antidumping definitivo impuesto por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367 y el derecho compensatorio definitivo impuesto por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 y mantenido por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 deben aplicarse automáticamente a las importaciones originarias o procedentes de China del producto afectado fabricado por Chinaland desde el día en que entre en vigor el presente Reglamento. |
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(55) |
La Comisión también recuerda que, cuando las autoridades aduaneras de los Estados miembros tengan indicios de que el precio presentado en una factura de compromiso no corresponde al precio realmente pagado, deben investigar si se ha incumplido el requisito de indicar cualquier reducción en las facturas de compromiso o si no se ha respetado el PMI. Cuando las autoridades aduaneras de los Estados miembros concluyan que existe tal incumplimiento o cuando no se haya respetado el PMI, deben recaudar los derechos en consecuencia. Para facilitar, sobre la base del artículo 4, apartado 3, del Tratado, el trabajo de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, la Comisión debe compartir en tales situaciones el texto confidencial y otra información del compromiso con el único objetivo de llevar a cabo los procedimientos nacionales. |
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(56) |
En el cuadro del anexo II del presente Reglamento figuran, a título informativo, los productores exportadores con respecto a los cuales no se ve afectada la aceptación del compromiso establecida por la Decisión de Ejecución 2013/707/UE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se denuncia la aceptación del compromiso en relación con la siguiente empresa:
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Nombre de la empresa |
Código TARIC adicional |
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CHINALAND SOLAR ENERGY CO. LTD. |
B808 |
Artículo 2
1. Se declaran nulas las facturas de compromiso que figuran en el anexo I del presente Reglamento.
2. De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 y con el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013, deben recaudarse los derechos antidumping y compensatorios adeudados en el momento en que se aceptó la declaración de despacho a libre práctica.
Artículo 3
1. Cuando las autoridades aduaneras de los Estados miembros tengan indicios de que el precio presentado en una factura de compromiso conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 y en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 emitida por una de las empresas cuyo compromiso fue inicialmente aceptado por la Decisión de Ejecución 2013/707/UE no corresponde con el precio pagado y, por tanto, esas empresas pueden haber incumplido el compromiso, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán, si es necesario para llevar a cabo los procedimientos nacionales, solicitar que la Comisión les transmita una copia del compromiso y otra información para verificar el precio mínimo de importación («PMI») aplicable el día en que se expidió la factura del compromiso.
2. Si dicha verificación pone de manifiesto que el precio pagado es inferior al PMI, se recaudarán los consiguientes derechos adeudados con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/1036 y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/1037.
Si dicha verificación pone de manifiesto que no se han incluido los descuentos y las reducciones en la factura comercial, se recaudarán los consiguientes derechos adeudados con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1239/2013 y al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366.
3. La información mencionada en el apartado 1 solo se utilizará a efectos de ejecución de los derechos adeudados con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 y al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366. En este contexto, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán proporcionar esta información al deudor de dichos derechos con el único propósito de salvaguardar sus derechos de defensa. Dicha información no podrá en ningún caso comunicarse a terceros.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.
(3) DO L 325 de 5.12.2013, p. 1.
(4) DO L 56 de 3.3.2017, p. 131.
(5) DO L 325 de 5.12.2013, p. 66.
(6) DO L 56 de 3.3.2017, p. 1.
(7) DO L 152 de 5.6.2013, p. 5.
(8) DO L 209 de 3.8.2013, p. 26.
(9) DO L 209 de 3.8.2013, p. 1.
(10) DO L 325 de 5.12.2013, p. 214.
(11) DO L 270 de 11.9.2014, p. 6.
(12) DO L 139 de 5.6.2015, p. 30.
(13) DO L 218 de 19.8.2015, p. 1.
(14) DO L 295 de 12.11.2015, p. 23.
(15) DO C 405 de 5.12.2015, p. 8.
(16) DO C 405 de 5.12.2015, p. 20.
(17) DO C 405 de 5.12.2015, p. 33.
(18) DO L 23 de 29.1.2016, p. 47.
(19) DO L 37 de 12.2.2016, p. 76.
(20) DO L 37 de 12.2.2016, p. 56.
(21) DO L 170 de 29.6.2016, p. 5.
(22) DO L 222 de 17.8.2016, p. 10.
(23) DO L 228 de 23.8.2016, p. 16.
(24) DO L 308 de 16.11.2016, p. 8.
(25) DO L 333 de 8.12.2016, p. 4.
(26) DO C 67 de 3.3.2017, p. 16.
(27) DO L 71 de 16.3.2017, p. 5.
(28) DO L 86 de 31.3.2017, p. 14.
(29) DO L 142 de 2.6.2017, p. 43.
(30) DO L 201 de 2.8.2017, p. 3.
(31) DO L 218 de 24.8.2017, p. 10.
(32) DO L 230 de 6.9.2017, p. 11.
(33) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(34) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1402, considerando 37.
(35) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1403, considerandos 30 a 32.
(36) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/866, considerandos 88 y 89.
(37) Sentencia de 17 de octubre de 1996, Konservenfabrik Lubella/Hauptzollamt Cottbus (C-64/95, EU:1996:388), apartado 31. Véase también, más recientemente, la sentencia de 10 de diciembre de 2015, AIE Veloserviss (C-427/14, EU:C:2015:803), apartado 39.
ANEXO I
Lista de facturas del compromiso expedidas por CHINALAND SOLAR ENERGY CO. LTD que se declaran nulas:
|
Número de la factura comercial que acompaña a los productos sujetos al compromiso |
Fecha |
|
CHN160765 |
8.10.2016 |
|
CHN160839 |
18.8.2016 |
|
CHN160759 |
18.8.2016 |
|
CHN160739 |
27.7.2016 |
|
CHN160608 |
25.7.2016 |
|
CHN160743 |
27.7.2016 |
|
CHN160815 |
18.8.2016 |
|
CHN160730 |
9.8.2016 |
|
CHN160760 |
18.8.2016 |
|
CHN160833-2 |
20.8.2016 |
|
CHN160648 |
9.8.2016 |
|
CHN160818 |
18.8.2016 |
|
CHN160828 |
22.8.2016 |
|
CHN160834 |
13.8.2016 |
|
CHN160755 |
13.8.2016 |
|
CHN160738 |
27.7.2016 |
|
CHN160737 |
9.8.2016 |
|
CHN160764 |
16.8.2016 |
|
CHN160803 |
27.9.2016 |
|
CHN160804 |
9.8.2016 |
|
CHN160719 |
22.7.2016 |
|
CHN160736 |
13.7.2016 |
|
CHN160631 |
6.7.2016 |
|
CHN160901 |
20.8.2016 |
|
CHN160731 |
9.8.2016 |
|
CHN160822 |
22.8.2016 |
|
CHN160718 |
13.7.2016 |
|
CHN160835 |
13.8.2016 |
|
CHN160314 |
7.4.2016 |
|
CHN160528 |
16.6.2016 |
|
CHN160628 |
25.6.2016 |
|
CHN160436 |
27.4.2016 |
|
CHN160632 |
29.6.2016 |
|
CHN160513 |
2.6.2016 |
|
CHN160622 |
12.6.2016 |
|
CHN160430 |
3.5.2016 |
|
CHN160405 |
7.4.2016 |
|
CHN160507-1 |
25.4.2016 |
|
CHN160505 |
29.4.2016 |
|
CHN160551 |
18.6.2016 |
|
CHN150739 |
6.1.2016 |
|
CHN151131 |
15.1.2016 |
|
CHN160322 |
25.3.2016 |
|
CHN160337 |
24.3.2016 |
|
CHN160313 |
28.3.2016 |
ANEXO II
Lista de empresas:
|
Nombre de la empresa |
Código TARIC adicional |
|
Jiangsu Aide Solar Energy Technology Co. Ltd |
B798 |
|
Anhui Chaoqun Power Co. Ltd |
B800 |
|
Anji DaSol Solar Energy Science Technology Co. Ltd |
B802 |
|
Anhui Schutten Solar Energy Co. Ltd Quanjiao Jingkun Trade Co. Ltd |
B801 |
|
Anhui Titan PV Co. Ltd |
B803 |
|
Xi'an SunOasis (Prime) Company Limited TBEA SOLAR CO. LTD XINJIANG SANG'O SOLAR EQUIPMENT |
B804 |
|
Changzhou NESL Solartech Co. Ltd |
B806 |
|
Changzhou Shangyou Lianyi Electronic Co. Ltd |
B807 |
|
ChangZhou EGing Photovoltaic Technology Co. Ltd |
B811 |
|
CIXI CITY RIXING ELECTRONICS CO. LTD ANHUI RINENG ZHONGTIAN SEMICONDUCTOR DEVELOPMENT CO. LTD HUOSHAN KEBO ENERGY TECHNOLOGY CO. LTD |
B812 |
|
CSG PVtech Co. Ltd |
B814 |
|
China Sunergy (Nanjing) Co. Ltd CEEG Nanjing Renewable Energy Co. Ltd CEEG (Shanghai) Solar Science Technology Co. Ltd China Sunergy (Yangzhou) Co. Ltd China Sunergy (Shanghai) Co. Ltd |
B809 |
|
Dongfang Electric (Yixing) MAGI Solar Power Technology Co. Ltd |
B816 |
|
EOPLLY New Energy Technology Co. Ltd SHANGHAI EBEST SOLAR ENERGY TECHNOLOGY CO. LTD JIANGSU EOPLLY IMPORT EXPORT CO. LTD |
B817 |
|
Zheijiang Era Solar Co. Ltd |
B818 |
|
GD Solar Co. Ltd |
B820 |
|
Greenway Solar-Tech (Shanghai) Co. Ltd Greenway Solar-Tech (Huaian) Co. Ltd |
B821 |
|
Guodian Jintech Solar Energy Co. Ltd |
B822 |
|
Hangzhou Bluesun New Material Co. Ltd |
B824 |
|
Hanwha SolarOne (Qidong) Co. Ltd |
B826 |
|
Hengdian Group DMEGC Magnetics Co. Ltd |
B827 |
|
HENGJI PV-TECH ENERGY CO. LTD |
B828 |
|
Himin Clean Energy Holdings Co. Ltd |
B829 |
|
Jiangsu Green Power PV Co. Ltd |
B831 |
|
Jiangsu Hosun Solar Power Co. Ltd |
B832 |
|
Jiangsu Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd |
B833 |
|
Jiangsu Runda PV Co. Ltd |
B834 |
|
Jiangsu Sainty Photovoltaic Systems Co. Ltd Jiangsu Sainty Machinery Imp. And Exp. Corp. Ltd |
B835 |
|
Jiangsu Shunfeng Photovoltaic Technology Co. Ltd Changzhou Shunfeng Photovoltaic Materials Co. Ltd Jiangsu Shunfeng Photovoltaic Electronic Power Co. Ltd |
B837 |
|
Jiangsu Sinski PV Co. Ltd |
B838 |
|
Jiangsu Sunlink PV Technology Co. Ltd |
B839 |
|
Jiangsu Zhongchao Solar Technology Co. Ltd |
B840 |
|
Jiangxi Risun Solar Energy Co. Ltd |
B841 |
|
Jiangxi LDK Solar Hi-Tech Co. Ltd LDK Solar Hi-Tech (Nanchang) Co. Ltd LDK Solar Hi-Tech (Suzhou) Co. Ltd |
B793 |
|
Jiangyin Shine Science and Technology Co. Ltd |
B843 |
|
Jinzhou Yangguang Energy Co. Ltd Jinzhou Huachang Photovoltaic Technology Co. Ltd Jinzhou Jinmao Photovoltaic Technology Co. Ltd Jinzhou Rixin Silicon Materials Co. Ltd Jinzhou Youhua Silicon Materials Co. Ltd |
B795 |
|
Juli New Energy Co. Ltd |
B846 |
|
Jumao Photonic (Xiamen) Co. Ltd |
B847 |
|
King-PV Technology Co. Ltd |
B848 |
|
Kinve Solar Power Co. Ltd (Maanshan) |
B849 |
|
Lightway Green New Energy Co. Ltd Lightway Green New Energy(Zhuozhou) Co. Ltd |
B851 |
|
Nanjing Daqo New Energy Co. Ltd |
B853 |
|
NICE SUN PV CO. LTD LEVO SOLAR TECHNOLOGY CO. LTD |
B854 |
|
Ningbo Jinshi Solar Electrical Science Technology Co. Ltd |
B857 |
|
Ningbo Komaes Solar Technology Co. Ltd |
B858 |
|
Ningbo South New Energy Technology Co. Ltd |
B861 |
|
Ningbo Sunbe Electric Ind Co. Ltd |
B862 |
|
Ningbo Ulica Solar Science Technology Co. Ltd |
B863 |
|
Perfectenergy (Shanghai) Co. Ltd |
B864 |
|
Perlight Solar Co. Ltd |
B865 |
|
SHANGHAI ALEX SOLAR ENERGY SCIENCE TECHNOLOGY CO. LTD SHANGHAI ALEX NEW ENERGY CO. LTD |
B870 |
|
Shanghai Chaori Solar Energy Science Technology Co. Ltd |
B872 |
|
Propsolar (Zhejiang) New Energy Technology Co. Ltd Shanghai Propsolar New Energy Co. Ltd |
B873 |
|
SHANGHAI SHANGHONG ENERGY TECHNOLOGY CO. LTD |
B874 |
|
Shanghai ST Solar Co. Ltd Jiangsu ST Solar Co. Ltd |
B876 |
|
Shenzhen Sacred Industry Co. Ltd |
B878 |
|
Sopray Energy Co. Ltd Shanghai Sopray New Energy Co. Ltd |
B881 |
|
SUN EARTH SOLAR POWER CO. LTD NINGBO SUN EARTH SOLAR POWER CO. LTD Ningbo Sun Earth Solar Energy Co. Ltd |
B882 |
|
SUZHOU SHENGLONG PV-TECH CO. LTD |
B883 |
|
TDG Holding Co. Ltd |
B884 |
|
Tianwei New Energy Holdings Co. Ltd Tianwei New Energy (Chengdu) PV Module Co. Ltd Tianwei New Energy (Yangzhou) Co. Ltd |
B885 |
|
Wenzhou Jingri Electrical and Mechanical Co. Ltd |
B886 |
|
Shanghai Topsolar Green Energy Co. Ltd |
B877 |
|
Shenzhen Sungold Solar Co. Ltd |
B879 |
|
Wuhu Zhongfu PV Co. Ltd |
B889 |
|
Wuxi Shangpin Solar Energy Science and Technology Co. Ltd |
B891 |
|
Wuxi Solar Innova PV Co. Ltd |
B892 |
|
Wuxi Taichang Electronic Co. Ltd China Machinery Engineering Wuxi Co.Ltd Wuxi Taichen Machinery Equipment Co. Ltd |
B893 |
|
Xi'an Huanghe Photovoltaic Technology Co. Ltd State-run Huanghe Machine-Building Factory Import and Export Corporation Shanghai Huanghe Fengjia Photovoltaic Technology Co. Ltd |
B896 |
|
Yuhuan Sinosola Science Technology Co. Ltd |
B900 |
|
Zhangjiagang City SEG PV Co. Ltd |
B902 |
|
Zhejiang Fengsheng Electrical Co. Ltd |
B903 |
|
Zhejiang Global Photovoltaic Technology Co. Ltd |
B904 |
|
Zhejiang Heda Solar Technology Co. Ltd |
B905 |
|
Zhejiang Jiutai New Energy Co. Ltd Zhejiang Topoint Photovoltaic Co. Ltd |
B906 |
|
Zhejiang Kingdom Solar Energy Technic Co. Ltd |
B907 |
|
Zhejiang Koly Energy Co. Ltd |
B908 |
|
Zhejiang Mega Solar Energy Co. Ltd Zhejiang Fortune Photovoltaic Co. Ltd |
B910 |
|
Zhejiang Shuqimeng Photovoltaic Technology Co. Ltd |
B911 |
|
Zhejiang Shinew Photoelectronic Technology Co. Ltd |
B912 |
|
Zhejiang Sunflower Light Energy Science Technology Limited Liability Company Zhejiang Yauchong Light Energy Science Technology Co. Ltd |
B914 |
|
Zhejiang Sunrupu New Energy Co. Ltd |
B915 |
|
Zhejiang Tianming Solar Technology Co. Ltd |
B916 |
|
Zhejiang Trunsun Solar Co. Ltd Zhejiang Beyondsun PV Co. Ltd |
B917 |
|
Zhejiang Wanxiang Solar Co. Ltd WANXIANG IMPORT EXPORT CO LTD |
B918 |
|
ZHEJIANG YUANZHONG SOLAR CO. LTD |
B920 |