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Document 32017D0770

    Decisión (UE) 2017/770 del Consejo, de 25 de abril de 2017, relativa a la ratificación del Protocolo de 2010 relativo al Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, y a la adhesión al mismo por parte de los Estados miembros, en interés de la Unión Europea, en lo que atañe a los aspectos relacionados con la cooperación judicial en materia civil

    DO L 115 de 4.5.2017, p. 18–21 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2017/770/oj

    4.5.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 115/18


    DECISIÓN (UE) 2017/770 DEL CONSEJO

    de 25 de abril de 2017

    relativa a la ratificación del Protocolo de 2010 relativo al Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, y a la adhesión al mismo por parte de los Estados miembros, en interés de la Unión Europea, en lo que atañe a los aspectos relacionados con la cooperación judicial en materia civil

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El objetivo del Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, de 1996 («Convenio SNP de 1996»), es garantizar una indemnización adecuada, puntual y efectiva a las personas que sufran daños ocasionados por vertidos de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, cuando se transportan por mar. El Convenio SNP de 1996 vino a subsanar una laguna importante de la normativa internacional sobre responsabilidad en el contexto del transporte marítimo.

    (2)

    En 2002, el Consejo adoptó la Decisión 2002/971/CE (2). De conformidad con dicha Decisión, los Estados miembros debían tomar todas las medidas necesarias para depositar los instrumentos de ratificación o de adhesión al Convenio SNP de 1996 en un plazo razonable y, a ser posible, antes del 30 de junio de 2006. Cuatro Estados miembros ratificaron dicho Convenio. El Convenio SNP de 1996 no entró en vigor.

    (3)

    El Convenio SNP de 1996 fue modificado por el Protocolo de 2010 relativo al Convenio SNP de 1996 («Protocolo de 2010»). De conformidad con el artículo 2 y con el artículo 18, apartado 1, del Protocolo de 2010, el Convenio SNP de 1996 y el Protocolo de 2010 deben leerse, interpretarse y aplicarse de manera conjunta, como un único instrumento, entre las Partes en el Protocolo de 2010.

    (4)

    La Secretaría de la Organización Marítima Internacional (OMI) preparó un texto que consolida el Convenio SNP de 1996 y el Protocolo de 2010 («Convenio SNP de 2010»), que fue aprobado por el Comité jurídico de la OMI en su 98.o período de sesiones. El Convenio SNP de 2010 no es un instrumento abierto a firma o ratificación. El Convenio SNP de 2010 surtirá efectos a partir de la entrada en vigor del Protocolo de 2010 en los Estados miembros.

    (5)

    De conformidad con el artículo 20, apartado 8, del Protocolo de 2010, la manifestación de consentimiento en obligarse por el Protocolo de 2010 de un Estado anula toda manifestación previa de consentimiento en obligarse por el Convenio SNP de 1996 del mismo Estado. Como consecuencia de ello, los Estados que son Partes Contratantes en el Convenio SNP de 1996 dejarán de serlo desde el momento en el que manifiesten su consentimiento en considerarse obligados por el Protocolo de 2010, de conformidad con el artículo 20 y, en particular, con sus apartados 2, 3 y 4.

    (6)

    Al igual que su predecesor, el Convenio SNP de 2010 reviste especial importancia para los intereses de la Unión y de sus Estados miembros, pues mejora la protección de las víctimas de los daños derivados del transporte marítimo de SNP, incluso en el contexto de daño medioambiental, en consonancia con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.

    (7)

    Los Estados, para convertirse en Partes Contratantes en el Protocolo de 2010 y, por tanto, en el Convenio SNP de 2010, deben presentar al Secretario General de la OMI, junto con el instrumento por el que manifiesten su consentimiento, datos pertinentes sobre las cantidades totales de carga sujeta a contribución con arreglo al Convenio SNP de 2010 (carga SNP sujeta a contribución) recibida durante el año civil precedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 4, de dicho Convenio. A tal efecto, los Estados deben implantar un sistema de comunicación de la carga SNP sujeta a contribución antes de manifestar su consentimiento en obligarse por el Protocolo de 2010.

    (8)

    Los artículos 38, 39 y 40 del Convenio SNP de 2010 afectan a la legislación derivada de la Unión sobre competencia judicial y sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil establecida en el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

    (9)

    Por tanto, la Unión tiene la competencia exclusiva en relación con los artículos 38, 39 y 40 del Convenio SNP de 2010 en la medida en que este Convenio afecta a las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1215/2012.

    (10)

    El intercambio de mejores prácticas entre Estados miembros sobre el establecimiento del sistema de notificación de la carga SNP sujeta a contribución facilitaría la labor de desarrollo de tal sistema por los Estados miembros.

    (11)

    A semejanza del Convenio SNP de 1996, en ausencia de una cláusula de organización de integración económica regional («REIO»), únicamente los Estados soberanos pueden ser parte en el Protocolo de 2010. Por esta razón, la Unión no puede ratificar el Protocolo de 2010 ni adherirse a él ni, por consiguiente, al Convenio SNP de 2010.

    (12)

    La ratificación del Protocolo de 2010 por parte de todos los Estados miembros en un plazo determinado debe garantizar la igualdad de condiciones dentro de la Unión a todas las partes afectadas por la aplicación del Convenio SNP de 2010.

    (13)

    Teniendo en cuenta el carácter internacional del régimen SNP, es preciso conseguir condiciones equitativas de competencia a escala mundial para todas las partes afectadas por la aplicación del Convenio SNP de 2010. Por tal motivo, es necesaria una cobertura mundial del Protocolo de 2010.

    (14)

    Por tanto, debe autorizarse a los Estados miembros a ratificar el Protocolo de 2010, o adherirse a él, según proceda, en lo que atañe a los aspectos relacionados con la cooperación judicial en materia civil que son competencia exclusiva de la Unión. Las disposiciones del Convenio SNP de 2010 que entran en el ámbito de la competencia conferida a la Unión, a excepción de las relativas a la cooperación judicial en materia civil, serán objeto de una Decisión adoptada en paralelo a la presente Decisión.

    (15)

    Al ratificar el Protocolo de 2010 o adherirse a él, los Estados miembros deben formular una declaración sobre el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales que entran en el ámbito de aplicación del Convenio SNP de 2010.

    (16)

    El Reino Unido e Irlanda están obligados por el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 y, en consecuencia, participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

    (17)

    De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está obligada por ella ni sujeta a su aplicación.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se autoriza a los Estados miembros a ratificar el Protocolo de 2010, o a adherirse a él, según proceda, en interés de la Unión, en lo que atañe a los aspectos relacionados con la cooperación judicial en materia civil que son competencia exclusiva de la Unión, y en las condiciones establecidas en la presente Decisión.

    Artículo 2

    1.   Los Estados miembros procurarán adoptar las medidas necesarias para depositar sus instrumentos de ratificación del Protocolo de 2010 o de adhesión al mismo en un plazo razonable y a ser posible, a más tardar el 6 de mayo de 2021.

    2.   Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán al Consejo y a la Comisión de un modo adecuado cuando el sistema de notificación de cargas SNP sujetas a contribución sea operativo.

    3.   Los Estados miembros procurarán intercambiar mejores prácticas, en especial sobre el sistema de notificación de cargas SNP sujetas a contribución con arreglo al Protocolo de 2010.

    Artículo 3

    Al ratificar el Protocolo de 2010 o adherirse al mismo, los Estados miembros depositarán también la declaración que figura en el anexo de la presente Decisión.

    Artículo 4

    La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

    Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 2017.

    Por el Consejo

    El Presidente

    I. BORG


    (1)  Aprobación de 5 de abril de 2017

    (2)  Decisión 2002/971/CE del Consejo, de 18 de noviembre de 2002, por la que se autoriza a los Estados miembros a adherirse o a ratificar, en interés de la Comunidad, el Convenio internacional de 1996 sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas (Convenio SNP), (DO L 337 de 13.12.2002, p. 55).

    (3)  Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición) (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).


    ANEXO

    Declaración que deberán depositar los Estados miembros al ratificar el Protocolo de 2010 o adherirse al mismo, de conformidad con el artículo 3:

    «Las resoluciones judiciales en asuntos regulados por el Convenio, en su versión enmendada por el Protocolo de 2010, que sean pronunciadas por un tribunal de [… (1)] serán reconocidas y ejecutadas en [… (2)] de conformidad con las normas pertinentes de la Unión Europea al respecto (3).

    Las resoluciones judiciales en asuntos regulados por el Convenio, en su versión enmendada por el Protocolo de 2010, que sean pronunciadas por un tribunal del Reino de Dinamarca, serán reconocidas y ejecutadas en [… (4)] de conformidad con el Acuerdo de 2005 entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (5).

    Las resoluciones judiciales en asuntos regulados por el Convenio, en su versión enmendada por el Protocolo de 2010, que sean pronunciadas por un tribunal de un tercer Estado obligado por el Convenio de Lugano, de 30 de octubre de 2007 (6), relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, serán reconocidas y ejecutadas en […14112 (7)], de conformidad con dicho Convenio.



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