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Document 32017R0363
Commission Regulation (EU) 2017/363 of 1 March 2017 amending Regulation (EU) No 965/2012 as regards the specific approval of single-engined turbine aeroplane operations at night or in instrument meteorological conditions and the approval requirements for the dangerous goods training relating to commercial specialised operations, non-commercial operations of complex motor-powered aircraft and non-commercial specialised operations of complex motor-powered aircraft
Reglamento (UE) 2017/363 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 965/2012 en lo que se refiere a la aprobación específica de las operaciones con aviones monomotores de turbina en vuelo nocturno o en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos y los requisitos de aprobación de formación sobre mercancías peligrosas en relación con operaciones no comerciales con aeronaves motopropulsadas complejas y operaciones especializadas con aeronaves motopropulsadas complejas
Reglamento (UE) 2017/363 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 965/2012 en lo que se refiere a la aprobación específica de las operaciones con aviones monomotores de turbina en vuelo nocturno o en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos y los requisitos de aprobación de formación sobre mercancías peligrosas en relación con operaciones no comerciales con aeronaves motopropulsadas complejas y operaciones especializadas con aeronaves motopropulsadas complejas
C/2017/1328
DO L 55 de 2.3.2017, p. 1–9
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 02/03/2017
2.3.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 55/1 |
REGLAMENTO (UE) 2017/363 DE LA COMISIÓN
de 1 de marzo de 2017
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 en lo que se refiere a la aprobación específica de las operaciones con aviones monomotores de turbina en vuelo nocturno o en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos y los requisitos de aprobación de formación sobre mercancías peligrosas en relación con operaciones no comerciales con aeronaves motopropulsadas complejas y operaciones especializadas con aeronaves motopropulsadas complejas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y en particular su artículo 8, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 la Comisión debe adoptar las medidas de aplicación necesarias a fin de establecer las condiciones para la operación segura de las aeronaves. El Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión (2) establece esas condiciones. |
(2) |
La aplicación del Reglamento (UE) n.o 965/2012 a los vuelos ferry ocasionaría una carga administrativa desproporcionada para el sector y para las autoridades competentes. A fin de introducir un enfoque más proporcionado y basado en el riesgo a la aplicación de ese Reglamento, los vuelos extraordinarios de traslado de la aeronave, sin transporte de pasajeros o carga, para su renovación, reparación, revisiones de mantenimiento, inspecciones, entrega, exportación, o fines similares deben quedar exentos de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 965/2012. |
(3) |
Las normas y prácticas recomendadas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), establecidas en la Parte I del anexo 6 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, contiene disposiciones relativas a las operaciones de aviones monomotores de turbina por la noche o en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos. Esas disposiciones contienen, entre otros, el requisito de que, al aprobar esas operaciones, el Estado del operador tiene que asegurarse de que se cumplan determinadas condiciones, incluidas las relacionadas con el equipo instalado, la fiabilidad del motor, el control del motor, los procedimientos del operador y la instrucción de la tripulación de vuelo. La legislación de la Unión debe ajustarse a esas disposiciones asegurándose de que las operaciones de transporte aéreo comercial de los aviones monomotores en vuelo nocturno o en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos estén sujetas a la aprobación de la autoridad competente. |
(4) |
Ese ajuste deja obsoleta la posibilidad de operar, mediante una excepción, aviones monomotores en las condiciones establecidas en las exenciones concedidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (3), prevista en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 965/2012. Por lo tanto, resulta oportuno suprimir esa disposición. Esas exenciones para la operación de aviones monomotores, incluidas las condiciones establecidas en las mismas, deben considerarse aprobaciones de la autoridad competente con arreglo al marco legal adaptado durante un período adecuado tras la entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de garantizar una transición natural. Después de ese período transitorio, debe dejar de ser posible depender de dichas exenciones y, en su lugar, deben exigirse las aprobaciones mencionadas. Cualquier cambio relevante en la operación de esos aviones durante el período transitorio debe seguir comunicándose. |
(5) |
Los operadores de operaciones comerciales especializadas, así como los operadores que lleven a cabo operaciones no comerciales con aeronaves motopropulsadas complejas u operaciones no comerciales especializadas con aeronaves motopropulsadas complejas que no transporten mercancías peligrosas deben seguir manteniendo programas de instrucción sobre mercancías peligrosas, de conformidad con el anexo III (Parte-ORO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012. No obstante, a fin de introducir un enfoque más proporcionado y basado en el riesgo en la aplicación de esas normas, debe dejar de exigirse a la autoridad competente que apruebe dichos programas de instrucción. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 965/2012 en consecuencia. En particular, debe modificarse el anexo III (Parte-ORO) de ese Reglamento a fin de adoptar un enfoque más proporcionado y basado en el riesgo a los requisitos de aprobación de los programas de instrucción sobre mercancías peligrosas, y añadirse asimismo al anexo V (Parte-SPA) una subparte relativa a las operaciones de aviones monomotores de turbina. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento en relación con los aviones monomotores de turbina se basan en el dictamen (4) emitido por la Agencia Europea de Seguridad Aérea de conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra b), y el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 216/2008. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) n.o 216/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 965/2012 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 y sin perjuicio del Reglamento (CE) n.o 216/2008 y del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión (*1) en relación con la autorización de vuelo, los vuelos relacionados con la introducción o modificación de tipos de aeronave efectuados por organizaciones de diseño o de producción en el ámbito de sus atribuciones, así como los vuelos que no transporten pasajeros ni carga cuando la aeronave esté siendo trasladada con fines de renovación, reparación, revisiones de mantenimiento, inspecciones, entrega, exportación, o fines similares se operarán en las condiciones establecidas en la normativa interna de los Estados miembros. (*1) Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).»." |
2) |
En el artículo 6, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. Hasta el 2 de septiembre de 2017, las exenciones concedidas antes del 22 de marzo de 2017 con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 3922/91, como se establece en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 965/2012 aplicables antes del 22 de marzo de 2017, se considerarán aprobaciones en la acepción de la letra a) de la norma CAT.POL.A.300 del anexo IV (Parte-CAT). Después del 2 de septiembre de 2017, esas exenciones dejarán de ser válidas para la operación de aviones monomotores. En el caso de que esté previsto efectuar un cambio en la operación de esos aviones que afecte a las condiciones establecidas en dichas exenciones entre el 22 de marzo de 2017 y el 2 de septiembre de 2017, ese cambio previsto se notificará a la Comisión y a la Agencia antes de que se efectúe. La Comisión y la Agencia evaluarán el cambio propuesto de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 216/2008.». |
3) |
Los anexos II, III, IV y V se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1. `
(2) Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).
(3) Reglamento (CEE) n..o 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (DO L 373 de 31.12.1991, p. 4).
(4) Dictamen n.o 06/2015 de la Agencia Europea de Seguridad Aérea, de 11 de noviembre de 2015, relativo al Reglamento de la Comisión por el que se establecen requisitos técnicos especiales de aprobación para la operación de aeronaves monomotoras de turbina en vuelo nocturno o en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos.
ANEXO
Los anexos II, III, IV y V del Reglamento (UE) n.o 965/2012quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo II (Pare-ARO), el apéndice II se sustituye por el texto siguiente: |
2) |
El anexo III (Parte-ORO) queda modificado como sigue:
|
3) |
El anexo IV (Parte-CAT) se modifica como sigue:
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4) |
En el anexo V (Parte-SPA), se añade la siguiente subparte L: «SUBPARTE L OPERACIONES DE AVIONES MONOMOTORES DE TURBINA EN VUELO NOCTURNO O EN CONDICIONES METEOROLÓGICAS DE VUELO POR INSTRUMENTOS (SET-IMC) SPA.SET-IMC.100 Operaciones SET-IMC En las operaciones de transporte aéreo comercial (CAT), los aviones monomotores de turbina solamente se operarán en vuelo nocturno o en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos (IMC) si la autoridad competente ha concedido al operador una aprobación SET-IMC. SPA.SET-IMC.105 Aprobación de operaciones SET-IMC Para obtener una aprobación SET-IMC de la autoridad competente, el operador aportará pruebas de que se cumplen las siguientes condiciones:
SPA.SET-IMC.110 Requisitos de equipo para las operaciones SET-IMC Los aviones utilizados para operaciones SET-IMC estarán provistos de todos los equipos siguientes:
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