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Documento 22017A0214(01)
Agreement continuing the International Science and Technology Center
Acuerdo de continuación del Centro Internacional para la Ciencia y la Tecnología
Acuerdo de continuación del Centro Internacional para la Ciencia y la Tecnología
C/2016/2936
DO L 37 de 14.2.2017, pp. 3-12
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Fecha de entrada en vigor desconocida (pendiente de notificación) o aún no está en vigor.
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14.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 37/3 |
TRADUCCIÓN
ACUERDO DE CONTINUACIÓN DEL CENTRO INTERNACIONAL PARA LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA
LAS PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO:
PREOCUPADAS por la amenaza mundial que plantea la proliferación de armas nucleares, radiológicas, químicas y biológicas (en lo sucesivo, armas de destrucción masiva «ADM») y el uso de material nuclear, radiológico, biológico y químico como armas;
REAFIRMANDO la necesidad de impedir la proliferación de tecnologías, materiales y pericia relativos a las armas de destrucción masiva y sus medios de lanzamiento;
RECORDANDO la Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que decidió que todos los Estados tienen la obligación de abstenerse de cualquier tipo de apoyo a los agentes no estatales que tratan de desarrollar, adquirir, fabricar, poseer, transportar, transferir o emplear armas nucleares, químicas o biológicas y sus medios de lanzamiento;
RECONOCIENDO que los esfuerzos multilaterales de colaboración entre Estados son un medio eficaz para impedir tal proliferación, y reconociendo el importante papel de la investigación científica y el desarrollo tecnológico como elementos clave del desafío de la proliferación hoy día;
TENIENDO EN CUENTA las disposiciones del Acuerdo por el que se crea un Centro Internacional para la Ciencia y la Tecnología (en lo sucesivo, «CICT» o «Centro»), firmado en Moscú el 27 de noviembre de 1992 (en lo sucesivo, «Acuerdo de 1992») y el Protocolo sobre la Aplicación Provisional del Acuerdo por el que se crea un Centro Internacional de Ciencia y Tecnología, firmado en Moscú el 27 de diciembre de 1993 (en lo sucesivo, «Protocolo de Aplicación Provisional»);
RECONOCIENDO la necesidad del CICT de minimizar los incentivos para emprender actividades que podrían llevar a la proliferación de armas de destrucción masiva o de materiales relacionados, mediante el apoyo y la cooperación en actividades de investigación y desarrollo con fines pacíficos de científicos e ingenieros en Estados con tecnologías, pericia y materiales relacionados aplicables a las armas de destrucción masiva, así como las contribuciones en el pasado del CICT en la prevención de la proliferación de armas de destrucción masiva y en la promoción de la cooperación científica entre Estados;
CONSCIENTES de que el éxito del CICT exige el firme apoyo de los Gobiernos, la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Euratom»), organizaciones no gubernamentales, fundaciones, instituciones académicas y científicas y otras organizaciones intergubernamentales y del sector privado;
DESEOSOS de que el CICT prosiga su trabajo a la luz de los recientes cambios en la composición de sus miembros;
DESEOSOS además de adaptar el CICT a circunstancias que han cambiado desde su fundación para que así sus actividades proporcionen impulso y apoyo a los científicos e ingenieros participantes, incluyendo aquellos con conocimientos y capacidades aplicables a las armas de destrucción masiva o a sus medios de lanzamiento (en particular, capacidades y conocimientos de doble uso), en el desarrollo de la cooperación científica internacional, reforzando la seguridad mundial y fomentando el crecimiento económico a través de la innovación, y
HABIENDO DECIDIDO, con el fin de cumplir con los objetivos del CICT de forma más eficaz a través de la cooperación científica, continuar con el CICT mediante la celebración del presente Acuerdo, basado en el Acuerdo de 1992 revisado, y sustituir el Protocolo de Aplicación Provisional;
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
A) El CICT, establecido originalmente como una organización intergubernamental por el Acuerdo de 1992, continuará bajo las condiciones del presente Acuerdo. Cada Parte facilitará, en su territorio, las actividades del Centro. Con el fin de lograr sus objetivos, el Centro tendrá, de conformidad con las leyes y disposiciones reglamentarias de las Partes, capacidad jurídica para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, y para comparecer en juicio.
B) A efectos del presente Acuerdo, los siguientes términos tendrán las definiciones que figuran en este artículo:
i) «las Partes» : después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los signatarios del presente Acuerdo que hayan efectuado la debida notificación de conformidad con su artículo 17, apartado C, y cualquier otro Estado que se haya adherido al mismo de conformidad con su artículo 13, apartado B,
ii) «personal del Centro» : las personas físicas empleadas por o que trabajen contratadas con el Centro, o que estén asignadas a o cumplan una misión temporal en el Centro, mediante acuerdo entre el Centro y una o varias Partes,
iii) «miembros de la familia» : los cónyuges; hijos dependientes solteros menores de 21 años; hijos dependientes solteros menores de 23 años que asistan como estudiantes a tiempo completo a una institución de enseñanza postsecundaria; y los hijos solteros con discapacidad física o mental,
iv) «actividades» del Centro: los proyectos y otras labores desarrollados bajo los auspicios del Centro, de conformidad con el artículo 2 del presente Acuerdo,
v) «proyecto» del Centro: una actividad de colaboración de una duración determinada desarrollada en cualquier lugar del mundo, que puede incluir subvenciones y/o equipos, y sujeta a autorización tal como se establece en el artículo 6 del presente Acuerdo,
vi) «consenso» del Consejo de Administración: acuerdo de todas las Partes que participan y votan en una reunión del Consejo de Administración en la que se tome una decisión, siempre que haya quórum, salvo que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo. Los estatutos del CICT, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo, determinará el quórum y las diferentes formas de participación en las reuniones de las Partes,
vii) «Estado anfitrión» : una Parte que ha sido designada como Estado anfitrión de conformidad con el artículo 9, apartado A, del presente Acuerdo,
viii) «tecnología, materiales y pericia de doble uso» : tecnología, materiales y pericia con aplicaciones comerciales y de proliferación, tales como las relacionadas con el desarrollo, la producción, el uso o el enriquecimiento de armas de destrucción masiva o de sus medios de lanzamiento,
ix) «conocimientos y capacidades de doble uso» : conocimientos y capacidades aplicables al uso de tecnologías, materiales y pericia de doble uso para el desarrollo, la producción, el empleo o el enriquecimiento de armas de destrucción masiva o de sus medios de lanzamiento, y
x) «materiales relacionados» : todos los materiales, equipos y tecnologías abarcados por los Tratados y acuerdos multilaterales pertinentes, o incluidos en listas de control nacionales, que podrían utilizarse para el diseño, desarrollo, producción o uso de armas de destrucción masiva o sus medios de lanzamiento.
Artículo 2
A) El Centro elaborará, aprobará, financiará y supervisará actividades con fines pacíficos, que deberán desarrollarse en instituciones e instalaciones situadas en los territorios de las Partes. Podrán llevarse a cabo proyectos en Estados que no sean Partes en el presente Acuerdo pero tengan tecnologías, pericia y materiales relacionados aplicables a las armas de destrucción masiva, cuando dichos Estados hayan solicitado los proyectos por escrito al Consejo de Administración y el Consejo de Administración haya aprobado por unanimidad la realización de tales proyectos. No obstante, las personas que sean nacionales de Estados que no sean Parte podrán ser autorizados a participar en actividades llevadas a cabo por el CICT en Estados que sean Parte en el presente Acuerdo.
B) El Centro tendrá como objetivos:
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i) |
promover la mejora de los mecanismos internacionales de prevención de la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus medios de lanzamiento, así como de tecnologías, materiales y pericia que constituyan elementos clave relacionados directamente con el desarrollo, la producción, el uso o el enriquecimiento de armas de destrucción masiva o de sus medios de lanzamiento (en particular, tecnología, materiales y pericia de doble uso), |
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ii) |
ofrecer a los científicos e ingenieros con conocimientos y capacidades aplicables a las armas de destrucción masiva y sus medios de lanzamiento, incluyendo conocimientos y capacidades de doble uso, oportunidades de formación y empleo alternativo donde sus conocimientos y capacidades puedan emplearse en actividades pacíficas, |
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iii) |
promover una cultura de seguridad en relación con el tratamiento y el uso de materiales, equipamiento y tecnología que podrían ser utilizados para el diseño, desarrollo, producción o uso de armas de destrucción masiva o de sus medios de lanzamiento, y |
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iv) |
contribuir a través de sus actividades al desarrollo de la cooperación científica internacional, reforzando la seguridad mundial y fomentando el crecimiento económico a través de la innovación; y a la investigación básica y aplicada y al desarrollo tecnológico y la comercialización, entre otros, en los ámbitos del medio ambiente, la energía, la salud y la seguridad y la protección nuclear, química y biológica; y a la promoción de una mayor integración de los científicos con tecnología, material y pericia aplicables a las armas de destrucción masiva en la comunidad científica internacional. |
Artículo 3
Para lograr sus objetivos, el Centro estará autorizado a:
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i) |
promover y apoyar, por medio de fondos o de otro modo, actividades de conformidad con el artículo 2 del presente Acuerdo, |
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ii) |
supervisar y auditar las actividades del Centro de conformidad con el artículo 8 del presente Acuerdo, |
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iii) |
establecer las modalidades de cooperación adecuadas con, y recibir fondos o donaciones de, Gobiernos, la Unión Europea y Euratom, organizaciones intergubernamentales, organizaciones no gubernamentales, organizaciones del sector privado, fundaciones, instituciones académicas y científicas y programas afines, |
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iv) |
establecer sucursales u oficinas de información, según proceda, en los Estados Parte interesados o en el territorio de un tercer Estado si el Consejo de Administración aprueba por unanimidad el establecimiento de un organismo de este tipo en el territorio de ese Estado que no sea Parte, y |
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v) |
participar en otras actividades en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo cuando sea acordado por consenso por el Consejo de Administración. |
Artículo 4
A) El Centro tendrá un Consejo de Administración y una Secretaría, compuesta por un director ejecutivo (que ejercerá como director gerente), director(es) ejecutivo(s) adjunto(s) y otros miembros del personal del Centro, de acuerdo con sus estatutos.
B) El Consejo de Administración será responsable de:
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i) |
establecer la política del Centro y su reglamento interno, |
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ii) |
proporcionar orientación general y encauzar la labor de la Secretaría, |
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iii) |
aprobar el presupuesto de funcionamiento del Centro, |
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iv) |
gestionar los asuntos económicos y de otro tipo del Centro, incluyendo la aprobación de procedimientos para la preparación del presupuesto del Centro, la contabilidad y su auditoría, |
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v) |
formular criterios y prioridades generales para la aprobación de actividades, |
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vi) |
aprobar proyectos de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo, |
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vii) |
aprobar los estatutos y otras disposiciones aplicables según sea necesario, y |
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viii) |
realizar otras funciones que le sean asignadas por el presente Acuerdo o que sean necesarias para la aplicación del mismo. |
C) Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por consenso.
D) Cada una de las Partes estará representada en el Consejo de Administración por un solo voto y nombrará a un máximo de dos representantes en el Consejo de Administración.
E) Las Partes podrán establecer un comité científico asesor, integrado por representantes designados por las Partes, para dar al Consejo dictámenes científicos autorizados y demás asesoramiento profesional necesario; asesorar al Consejo sobre los campos de investigación con fines pacíficos que deben fomentarse; y facilitar cualquier otro tipo de asesoramiento que pueda requerir el Consejo.
F) El Consejo de Administración adoptará unos estatutos en aplicación del presente Acuerdo. Los estatutos establecerán:
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i) |
la estructura de la Secretaría, incluidas las funciones y responsabilidades del director ejecutivo, los directores ejecutivos adjuntos y demás personal clave, |
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ii) |
el proceso de selección, desarrollo, aprobación, financiación, realización y supervisión de las actividades, |
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iii) |
los procedimientos para elaborar el presupuesto del Centro, llevar las cuentas y auditarlas, |
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iv) |
directrices apropiadas sobre los derechos de propiedad intelectual que resulten de los proyectos del Centro y sobre la difusión de los resultados de los proyectos, |
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v) |
procedimientos que regulen la participación, en las actividades del Centro, de Gobiernos, la Unión Europea y Euratom, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, |
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vi) |
política de personal, |
y otras disposiciones necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 5
El Consejo de Administración podrá invitar a participar en las deliberaciones del Consejo de Administración a organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, o Estados que no sean Parte, en calidad de observadores y sin derecho a voto.
Artículo 6
Cada propuesta de proyecto sometida a la aprobación del Consejo de Administración deberá ir acompañada del consentimiento escrito del Estado o los Estados en los que deban llevarse a cabo los trabajos. Además del consentimiento previo de dicho Estado o Estados, la aprobación de los proyectos requerirá el consenso del Consejo de Administración.
Artículo 7
A) Los proyectos aprobados por el Consejo de Administración podrán ser financiados o apoyados por el Centro, las Partes, organizaciones no gubernamentales, fundaciones, instituciones académicas y científicas, organizaciones intergubernamentales y organizaciones del sector privado. La financiación y el apoyo a proyectos aprobados se prestarán de acuerdo con los términos y las condiciones especificados por quienes los proporcionen, siempre que todos los términos y condiciones sean coherentes con el presente Acuerdo.
B) Los representantes de las Partes en el Consejo de Administración y el personal de la Secretaría del Centro no podrán optar a las subvenciones de proyectos ni beneficiarse directamente de los fondos de ningún proyecto.
Artículo 8
A) El Centro tendrá derecho, en los Estados en los que la actividad se lleve a cabo, a:
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i) |
examinar sobre el terreno actividades, materiales, suministros y uso de fondos del Centro, así como los servicios y el uso de fondos relacionados, previa notificación o en virtud de lo especificado en el acuerdo relativo a un determinado proyecto, e |
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ii) |
inspeccionar o auditar, previa solicitud, todos los archivos y documentos relativos a actividades, proyectos y uso de fondos del Centro, dondequiera que se encuentren tales archivos o documentos, durante el período en que el Centro proporcione financiación y por el período posterior que se determine en el acuerdo del proyecto. |
El consentimiento escrito requerido en el artículo 6 incluirá el acuerdo, tanto del Estado o de los Estados donde vayan a realizarse los proyectos como de la institución beneficiaria, para permitir al Centro el acceso necesario para auditar y supervisar el proyecto tal y como establece el presente apartado.
B) Cada una de las Partes tendrá también los derechos establecidos en el apartado A del presente artículo, con el Centro como coordinador, respecto a los proyectos que financia en parte o en su totalidad o a los proyectos que se lleven a cabo en su territorio.
C) En caso de que se establezca que no se han respetado los términos y condiciones de un proyecto, el Centro o un Gobierno u organización que presten financiación podrán, previa información al Consejo de Administración de sus razones, dar por terminado el proyecto y adoptar las medidas necesarias de conformidad con los términos del acuerdo relativo al proyecto.
Artículo 9
A) La sede del Centro se situará en la República de Kazajistán, la cual actuará en tanto que Estado anfitrión a menos y hasta el momento en que: i) notifique por escrito al Consejo de Administración su deseo de dejar de ser el Estado anfitrión; ii) otra de las Partes a las que se refiere el artículo 13, apartado A, del presente Acuerdo o que se adhiera a este de conformidad con su artículo 13, apartado B, con el fin de permitir al CICT desarrollar actividades en su territorio notifique por escrito al Consejo de Administración su solicitud para ser designado como Estado anfitrión sucesor; iii) el Consejo de Administración decida por consenso aceptar la solicitud de esta última Parte para ser designada como Estado anfitrión sucesor, y iv) la Parte que solicite la designación como Estado anfitrión sucesor notifique por escrito al Consejo de Administración la confirmación de que acepta la designación como tal.
B) El Gobierno del Estado anfitrión, a modo de apoyo material al Centro, proporcionará por cuenta propia instalaciones adecuadas para uso del Centro, así como el mantenimiento, los servicios generales y la seguridad de las instalaciones. El Gobierno del Estado anfitrión y el CICT podrían celebrar un acuerdo en el que se especifiquen los términos y las condiciones en las que el Estado anfitrión ofrecerá apoyo material y las instalaciones para el Centro.
C) En el Estado anfitrión, el Centro tendrá la condición de persona jurídica y podrá contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, así como comparecer en juicio.
Artículo 10
En el Estado anfitrión:
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i) |
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ii) |
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iii) |
el personal de organizaciones de Estados distintos del Estado anfitrión que participe en cualquier actividad del Centro y que no sea nacional o residente permanente del Estado anfitrión estará exento del pago de los derechos de aduana y gravámenes sobre los bienes personales o enseres domésticos importados, exportados o utilizados en el Estado anfitrión para uso de dicho personal o miembros de sus familias. |
Artículo 11
A) En el Estado anfitrión, el CICT así como sus activos y patrimonio disfrutarán de inmunidad de jurisdicción y de ejecución, salvo cuando el CICT haya renunciado expresamente a la inmunidad en un caso particular.
B) Los privilegios e inmunidades reconocidos al Centro lo son solo para los fines del presente Acuerdo.
C) Las disposiciones del presente artículo no irán en perjuicio de las compensaciones o indemnizaciones que correspondan en virtud de los acuerdos internacionales o el Derecho nacional de cualquier Estado que sean de aplicación.
D) Nada de lo dispuesto en el apartado A del presente artículo se interpretará en el sentido de impedir un procedimiento judicial o reclamaciones contra los nacionales o residentes permanentes del Estado anfitrión.
Artículo 12
A) El Gobierno del Estado anfitrión reconocerá al personal del Centro y a los miembros de sus familias los siguientes privilegios e inmunidades:
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i) |
inmunidad de arresto, detención y procesamiento judicial, en los ámbitos de lo penal, lo civil y lo administrativo, en relación con palabras dichas o escritas y con todo acto realizado en el curso de sus funciones oficiales, |
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ii) |
exención de cualquier impuesto sobre la renta, de cualquier tributo en materia de seguridad social, o de otros gravámenes, cánones u otras cargas, excepto los normalmente incluidos en los precios de los bienes o pagados por los servicios prestados, |
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iii) |
inmunidad frente a las disposiciones sobre seguridad social, |
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iv) |
inmunidad frente a las restricciones en materia de inmigración y de registro de extranjeros, y |
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v) |
derecho a importar, en el momento de tomar posesión del cargo por primera vez, sus bienes muebles y efectos personales libres de aranceles, tasas, derechos de aduana, impuestos sobre las importaciones y otros impuestos o gravámenes similares del Estado anfitrión, y a exportar, en el momento de dejar su cargo, sus muebles y efectos personales libres de aranceles, tasas, derechos de aduana, impuestos sobre las exportaciones y otros impuestos o gravámenes similares. |
Las disposiciones del inciso i) del presente artículo no se aplicarán respecto de las acciones civiles si: a) derivan de un contrato concluido por personal del Centro, en el que dicho personal no contrataba expresa o implícitamente como agente del Centro, o b) son interpuestas por un tercero por daños resultantes de un accidente causado por un vehículo en el Estado anfitrión.
B) Además de los privilegios e inmunidades enumerados en el apartado A del presente artículo, el Gobierno del Estado anfitrión reconocerá a los representantes de las Partes en el Consejo de Administración, el director ejecutivo y los directores ejecutivos adjuntos los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que reconozca generalmente en su territorio a los representantes de miembros y directores ejecutivos de organizaciones internacionales.
C) Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo obligará al Estado anfitrión a reconocer a sus ciudadanos o residentes permanentes los privilegios e inmunidades contemplados en los apartados A y B del presente artículo.
D) Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de derogar los privilegios e inmunidades y otros beneficios previstos por otros acuerdos a las personas a que se refieren los apartados A y B del presente artículo.
Artículo 13
A) La República de Armenia, Georgia, la República de Kazajistán, la República Kirguisa y la República de Tayikistán estarán obligadas a cumplir con las obligaciones asumidas por el Estado anfitrión a tenor del artículo 9, apartado C, y de los artículos 10, 11 y 12 del presente Acuerdo.
B) Todo Estado que desee adherirse al presente Acuerdo después de su entrada en vigor lo notificará al Consejo de Administración a través del director ejecutivo. El Consejo de Administración suministrará a dicho Estado una copia certificada del presente Acuerdo a través del director ejecutivo. Una vez el Consejo de Administración haya expresado su aprobación, el Estado en cuestión podrá adherirse al Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor para ese Estado a los treinta (30) días de la fecha en la que el Estado haya depositado su instrumento de adhesión ante el depositario. Cualquier Estado con tecnología, pericia y materiales relacionados aplicables a las armas de destrucción masiva que se adhiera al presente Acuerdo con el propósito, que deberá explicitarse en su instrumento de adhesión, de permitir la realización por el CICT de actividades en el territorio de ese Estado, quedará obligado, al adherirse al presente Acuerdo, a cumplir con las obligaciones asumidas por el Estado anfitrión en el artículo 9, apartado C, y los artículos 10, 11 y 12 del presente Acuerdo.
Artículo 14
A) El presente Acuerdo estará sujeto a su revisión por las Partes dos años después de su entrada en vigor. En la revisión se tendrán en cuenta los compromisos económicos y los pagos de las Partes.
B) El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito de las Partes, excluida toda Parte que se haya retirado o haya notificado, de acuerdo con el apartado C del presente artículo, su intención de retirarse del presente Acuerdo. Si una Parte que hubiera notificado su retirada la rescindiese antes de que se haga efectiva, estará obligada por todas las modificaciones al presente Acuerdo que hayan entrado en vigor después de la fecha en que presentó su notificación de retirada.
C) Cualquiera de las Partes podrá retirarse del presente Acuerdo a partir de los seis meses posteriores a la notificación por escrito al depositario.
Artículo 15
A) Toda cuestión o litigio relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo será objeto de consulta entre las Partes.
B) Si la cuestión no se resolviese a través de las consultas, todas las partes interesadas podrán ponerse de acuerdo en someterla a otra modalidad de solución de conflictos, como la conciliación, la mediación o el arbitraje.
Artículo 16
Ninguna disposición del presente Acuerdo tiene por objeto interferir con la continuación del CICT, en cuanto organización intergubernamental creada por el Acuerdo de 1992, incluidas las operaciones de las sucursales del CICT, ni afecta a la validez de los contratos, subvenciones u otros instrumentos jurídicos o convenios existentes del CICT, excepto en los casos específicamente revisados por el presente Acuerdo.
Artículo 17
A) El presente Acuerdo estará abierto a la firma por parte de la Unión Europea y Euratom, actuando como una sola Parte, la República de Armenia, la República de Corea, los Estados Unidos de América, Georgia, Japón, la República de Kazajistán, la República Kirguisa, el Reino de Noruega y la República de Tayikistán.
B) El presente Acuerdo está sujeto a ratificación, aprobación o aceptación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el depositario.
C) El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción por el depositario del último instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de los Estados mencionados en el apartado A del presente artículo y la Unión Europea y Euratom, actuando como una sola Parte.
D) En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Protocolo de Aplicación Provisional. En ese momento, las Partes dejarán de aplicar provisionalmente el Acuerdo de 1992.
Artículo 18
La Secretaría del Centro será el depositario del presente Acuerdo. Todas las notificaciones del depositario se dirigirán al director ejecutivo del Centro. El depositario deberá cumplir sus obligaciones de conformidad con el artículo 77 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Astana, el 9 de diciembre de 2015, en lenguas alemana, armenia, coreana, francesa, georgiana, inglesa, japonesa, kazaja, kirguisa, noruega, rusa y tayika, siendo todas las versiones lingüísticas igualmente auténticas. En caso de divergencia entre dos o más versiones lingüísticas, prevalecerá el texto en lengua inglesa