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Document 32016O0015
Guideline (EU) 2016/1061 of the European Central Bank of 26 May 2016 amending Guideline ECB/2008/8 on data collection regarding the euro and the operation of the Currency Information System 2 (ECB/2016/15)
Orientación (UE) 2016/1061 del Banco Central Europeo, de 26 de mayo de 2016, por la que se modifica la Orientación BCE/2008/8 sobre la recopilación de datos relativos al euro y sobre el funcionamiento del Sistema de Información sobre la Moneda 2 (BCE/2016/15)
Orientación (UE) 2016/1061 del Banco Central Europeo, de 26 de mayo de 2016, por la que se modifica la Orientación BCE/2008/8 sobre la recopilación de datos relativos al euro y sobre el funcionamiento del Sistema de Información sobre la Moneda 2 (BCE/2016/15)
DO L 173 de 30.6.2016, p. 102–107
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
30.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 173/102 |
ORIENTACIÓN (UE) 2016/1061 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 26 de mayo de 2016
por la que se modifica la Orientación BCE/2008/8 sobre la recopilación de datos relativos al euro y sobre el funcionamiento del Sistema de Información sobre la Moneda 2 (BCE/2016/15)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular su artículo 128,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular sus artículos 5 y 16,
Visto el Reglamento (CE) n.o 3603/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado (1), y en particular su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 128, apartado 1, del Tratado, y el artículo 16 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC»), disponen que el Banco Central Europeo (BCE) tiene el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión. |
(2) |
El artículo 128, apartado 2, del Tratado, dispone que los Estados miembros podrán realizar emisiones de moneda metálica, para las cuales será necesaria la aprobación del BCE en cuanto al volumen de emisión. En consecuencia, el BCE adopta decisiones anuales por las que aprueba el volumen de emisión de monedas por los Estados miembros que han adoptado el euro (en lo sucesivo, «los Estados miembros participantes»), así como decisiones especiales por las que aprueban volúmenes adicionales de emisión de monedas por uno o varios Estados miembros participantes. |
(3) |
El artículo 5 de los Estatutos del SEBC dispone que, a fin de cumplir las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), el BCE, asistido por los bancos centrales nacionales (BCN), debe recopilar la información estadística necesaria, que comprende la relativa a la emisión de billetes y monedas en euros. |
(4) |
Además, el BCE necesita recopilar información para verificar el cumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 123 del Tratado y desarrollada en el Reglamento (CE) n.o 3603/93. En particular, el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 3603/93 dispone que la posesión por los BCN de monedas fraccionarias emitidas por el sector público y abonadas a cuenta de este no se considerará un crédito a efectos de lo dispuesto en el artículo 123 del Tratado cuando el importe de aquellas sea inferior al 10 % de la moneda fraccionaria en circulación. |
(5) |
Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros respecto de la emisión de monedas en euros, y teniendo en cuenta la función esencial de la mayoría de los BCN en la distribución de las monedas en euros, para desempeñar las tareas mencionadas, el BCE y los BCN necesitan recopilar datos sobre los billetes y monedas en euros. Esta recopilación de datos debe facilitar la toma de decisiones relativas a la emisión de billetes y monedas en euros y permitir al BCE vigilar el cumplimiento de cualesquiera decisiones relativas a la planificación de la producción de billetes en euros y la coordinación de su emisión, la puesta de los billetes en euros en circulación y la implementación de las transferencias necesarias de billetes en euros entre los BCN. Las sinergias de dicha recopilación de datos deben, además, permitir al BCE suministrar los datos que le soliciten las instituciones y organismos con competencias en materia de monedas en euros. |
(6) |
Es preciso mejorar el procedimiento de recopilación de datos sobre billetes en euros, en particular integrando ciertos elementos del artículo 2 bis de la Orientación BCE/2008/8 (2) en el artículo 2 y suprimiendo otros elementos que ya no son necesarios. |
(7) |
También es preciso mejorar el procedimiento de recopilación de datos sobre monedas en euros. |
(8) |
Para mayor seguridad jurídica, debe incluirse una definición del término «entidades emisoras de moneda» conforme con el artículo 128, apartado 2, del Tratado. |
(9) |
También es preciso mejorar la recopilación de datos sobre la infraestructura del efectivo y las actividades operativas de terceros. Y ciertas disposiciones sobre cuándo han de presentarse los datos por primera vez, y que establecen períodos transitorios, ya no son necesarias. |
(10) |
Solo tendrán acceso al Sistema de Información sobre la Moneda 2 el BCE, los BCN y los futuros BCN del Eurosistema. Ya no podrá darse acceso al sistema a terceros cualificados. Los terceros interesados, como la Comisión Europea y las entidades emisoras de monedas por lo que respecta a los datos sobre estas, serán informados por la Dirección de Billetes del BCE. |
(11) |
Otras modificaciones menores son necesarias para actualizar los procedimientos de recopilación de información estadística en materia de emisión de billetes y monedas en euros. |
(12) |
Debe modificarse en consecuencia la Orientación BCE/2008/8. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Orientación BCE/2008/8 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, el apartado 1 se modifica como sigue:
|
2) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Recopilación de datos sobre billetes en euros 1. Los BCN presentarán al BCE los datos de CIS 2 sobre billetes en euros, es decir, las partidas de datos que se especifican en el anexo I, parte 1, y en el anexo VII, con la frecuencia que allí se especifica y con arreglo a las normas de registro que se especifican en el anexo I, parte 3. 2. Los BCN presentarán los datos mensuales sobre billetes en euros considerados como datos de categoría 1 y datos basados en sucesos no más tarde del sexto día hábil del mes siguiente al período de información. 3. Los BCN presentarán los datos diarios sobre billetes en euros considerados como datos de categoría 1 y datos basados en sucesos no más tarde de las 17:00 horas, hora central europea (****), del día hábil siguiente al período de información. 4. Los BCN utilizarán el mecanismo de transmisión de CIS 2 para transmitir datos sobre billetes en euros al BCE con arreglo a la presente Orientación. (****) La hora central europea tiene en cuenta el cambio a la hora central europea de verano.»." |
3) |
Se suprime el artículo 2 bis. |
4) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Recopilación de datos sobre monedas en euros 1. Los BCN recopilarán los datos de CIS 2 sobre monedas en euros, es decir, las partidas de datos que se especifican en el anexo II, parte 1, de las entidades emisoras de moneda cualificadas de sus Estados miembros. 2. Los BCN presentarán al BCE los datos de CIS 2 sobre monedas en euros con periodicidad mensual y con arreglo a las normas de registro que se especifican en el anexo II, parte 3. 3. Los BCN utilizarán el mecanismo de transmisión de CIS 2 para transmitir datos sobre monedas en euros al BCE con arreglo a la presente Orientación.». |
5) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
6) |
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. Los BCN incluirán en los acuerdos contractuales que celebren con futuros BCN del Eurosistema en virtud del artículo 3, apartado 3, de la Orientación BCE/2006/9 (*****), disposiciones específicas sobre las obligaciones de información establecidas en esa Orientación. Además, en los acuerdos contractuales se exigirá a los futuros BCN del Eurosistema que informen mensualmente al BCE de las partidas de datos especificadas en los apartados 4 y 5 del cuadro del anexo I y en los apartados 4 y 7 del cuadro del anexo II. Los futuros BCN del Eurosistema deberán aplicar, mutatis mutandis, las normas de registro especificadas en el anexo I, parte 3, y en el anexo II, parte 3, en relación con los billetes y monedas en euros que tomen prestados y hayan recibido de los BCN. Si un futuro BCN del Eurosistema no ha celebrado esos acuerdos contractuales con un BCN, el BCE celebrará tales acuerdos con ese futuro BCN del Eurosistema, incluyendo las obligaciones de información a que se refiere el presente artículo. (*****) Orientación BCE/2006/9, de 14 de julio de 2006, sobre ciertos preparativos para la introducción del efectivo en euros y sobre la distribución y subdistribución anticipadas de billetes y monedas en euros fuera de la zona del euro (DO L 207 de 28.7.2006, p. 39).»." |
7) |
En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Los BCN utilizarán el mecanismo de transmisión de CIS 2 para transmitir los datos a que se refiere el apartado 1.». |
8) |
En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los BCN transmitirán oportunamente al BCE, cuando se les soliciten, los parámetros del sistema especificados en el anexo IV, y transmitirán además al BCE toda modificación posterior de dichos parámetros.». |
9) |
En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los BCN adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la integridad y exactitud de los datos requeridos en virtud de la presente Orientación antes de transmitirlos al BCE. Como mínimo, efectuarán lo siguiente:
La aplicación CIS 2 rechazará los mensajes de datos que no contengan las partidas de datos de categoría 1 establecidas en los anexos I a III y VII, que se presentarán en el período de información correspondiente.». |
10) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Acceso a CIS 2 1. Recibida una solicitud electrónica de acceso de usuario por medio del IAM, y si se han celebrado los acuerdos contractuales separados a que se refiere el apartado 2, el BCE dará acceso a CIS 2, según la disponibilidad y capacidad del sistema, a los usuarios individuales de cada BCN y cada futuro BCN del Eurosistema. 2. La responsabilidad de la gestión técnica de los usuarios individuales se determinará por acuerdos contractuales separados entre el BCE y los BCN respecto de sus usuarios individuales, y entre el BCE y los futuros BCN del Eurosistema respecto de los usuarios individuales de estos. El BCE podrá también regular en estos acuerdos contractuales la gestión de los usuarios, los estándares de seguridad, y las condiciones de licencia aplicables a CIS 2.». |
11) |
En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2. De conformidad con el artículo 17.3 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, se autorizará al Comité Ejecutivo a efectuar modificaciones técnicas de los anexos de la presente Orientación y de las especificaciones del mecanismo de transmisión de CIS 2, una vez oídos el Comité de Billetes, el Comité de Asuntos Jurídicos y el Comité de Tecnología Informática.». |
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
2. Los bancos centrales del Eurosistema aplicarán la presente Orientación desde el 1 de julio de 2016.
Artículo 3
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 26 de mayo de 2016.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 332 de 31.12.1993, p. 1. El artículo 104 y el artículo 104 B, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, han sido reemplazados por el artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(2) Orientación BCE/2008/8, de 11 de septiembre de 2008, sobre la recopilación de datos relativos al euro y sobre el funcionamiento del Sistema de Información sobre la Moneda 2 (DO L 346 de 23.12.2008, p. 89).