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Document 32014D0737

    2014/737/UE: Decisión del Consejo, de 9 de octubre de 2014 , relativa a la posición que se deberá adoptar en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo n ° 4 sobre la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, por un nuevo protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

    DO L 305 de 24.10.2014, p. 109–114 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/737/oj

    24.10.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 305/109


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 9 de octubre de 2014

    relativa a la posición que se deberá adoptar en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo no 4 sobre la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, por un nuevo protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

    (2014/737/UE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Protocolo no 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra (1) («el Acuerdo»), se refiere a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa («el Protocolo no 4»).

    (2)

    El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) («el Convenio») establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes contratantes en el Convenio. Albania y otros participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de los Balcanes Occidentales fueron invitados a participar en el sistema de acumulación diagonal paneuropea del origen que figura en el Programa de Salónica, aprobado por el Consejo Europeo de junio de 2003. Se les invitó a adherirse al Convenio mediante una decisión de la Conferencia Ministerial Euromediterránea de octubre de 2007.

    (3)

    La Unión y Albania firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 27 de junio de 2011, respectivamente.

    (4)

    La Unión y Albania depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 5 de marzo de 2012, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación del artículo 10, apartado 3 del Convenio, el Convenio entró en vigor, tanto en relación con la Unión como con Albania, el 1 de mayo de 2012.

    (5)

    El artículo 6 del Convenio establece que cada una de las Partes contratantes en el Convenio adopte las medidas adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. A tal efecto, el Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo debe adoptar una Decisión que sustituya el Protocolo no 4 por un nuevo protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio.

    (6)

    Por consiguiente, procede que la posición de la Unión en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, se base en el proyecto de Decisión adjunto.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1.   La posición que se deberá adoptar en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo no 4 sobre la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, por un nuevo protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación adjunto a la presente Decisión.

    2.   Los representantes de la Unión en el Consejo de Estabilización y Asociación podrán acordar cambios de poca importancia en el proyecto de Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación sin una decisión ulterior del Consejo.

    Artículo 2

    La Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2014.

    Por el Consejo

    El Presidente

    A. ALFANO


    (1)  DO L 107 de 28.4.2009, p. 166.

    (2)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.


    PROYECTO

    DECISIÓN No DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-ALBANIA

    de

    por la que se sustituye el Protocolo no 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, sobre la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa

    EL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-ALBANIA,

    Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, firmado en Luxemburgo el 12 de junio de 2006 (1), y, en particular, su artículo 41,

    Visto el Protocolo no 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, sobre la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 41 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra («el Acuerdo»), se refiere al Protocolo no 4 del Acuerdo («el Protocolo no 4»), que establece las normas de origen y prevé la acumulación del origen entre la Unión Europea, Albania, Turquía y cualquier país o territorio participante en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Europea.

    (2)

    El artículo 38 del Protocolo no 4 establece que el Consejo de Estabilización y Asociación previsto en el artículo 116 del Acuerdo podrá decidir la modificación de las disposiciones del Protocolo no 4.

    (3)

    El Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) («el Convenio»), tiene por objeto sustituir los protocolos sobre normas de origen actualmente en vigor en los países de la zona paneuromediterránea por un único acto jurídico. Albania y otros participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de los Balcanes Occidentales fueron invitados a participar en el sistema de acumulación diagonal paneuropea del origen que figura en el Programa de Salónica, aprobado por el Consejo Europeo de junio de 2003. Se les invitó a adherirse al Convenio mediante una decisión de la Conferencia Ministerial Euromediterránea de octubre de 2007.

    (4)

    La Unión Europea y Albania firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 27 de junio de 2011, respectivamente.

    (5)

    La Unión Europea y Albania depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 5 de marzo de 2012, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación del artículo 10, apartado 3, del Convenio, el mismo entró en vigor, tanto en relación con la Unión como con Albania, el 1 de mayo de 2012.

    (6)

    Cuando la transición hacia el Convenio no sea simultánea para todas las Partes Contratantes en el Convenio dentro de la zona de acumulación, ello no deberá dar lugar a una situación menos favorable que la que existía anteriormente en virtud del Protocolo no 4.

    (7)

    El Protocolo no 4 debe sustituirse por un nuevo protocolo que haga referencia al Convenio.

    HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El Protocolo no 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, sobre la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, se sustituye por el texto establecido en el anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Será aplicable a partir del ….

    Hecho en

    Por el Consejo de Estabilización y Asociación UE-Albania

    El Presidente


    (1)  DO L 107 de 28.4.2009, p. 166.

    (2)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

    ANEXO

    Protocolo no 4

    relativo a la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa

    Artículo 1

    Normas de origen aplicables

    1.   A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1) («el Convenio»).

    2.   Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas deberán interpretarse en el sentido de que se refieren al presente Acuerdo.

    Artículo 2

    Solución de litigios

    1.   En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice I del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Consejo de Estabilización y Asociación.

    2.   En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

    Artículo 3

    Modificaciones del Protocolo

    El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

    Artículo 4

    Denuncia del Convenio

    1.   En caso de que la Unión Europea o Albania comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciar el mismo con arreglo al artículo 9 del Convenio, la Unión Europea y Albania iniciarán inmediatamente las negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.

    2.   Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. Sin embargo, a partir del momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y Albania únicamente.

    Artículo 5

    Disposiciones transitorias — acumulación

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del apéndice I del Convenio, las normas sobre acumulación previstas en los artículos 3 y 4 del presente Protocolo, en su versión modificada por el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (2), seguirán aplicándose entre la Unión Europea y Albania hasta que el Convenio haya entrado en vigor con respecto a todas las Partes Contratantes que figuran en los artículos 3 y 4 del presente Protocolo.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, apartado 5, y 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía y los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.


    (1)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

    (2)  DO L 107 de 28.4.2009, p. 2.


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