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Asiakirja 32014R0876

    Reglamento de Ejecución (UE) n °876/2014 de la Comisión, de 8 de agosto de 2014 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    DO L 240 de 13.8.2014, s. 12—14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Asiakirjan oikeudellinen asema Ei enää voimassa, Voimassaolon päättymispäivämäärä: 20/11/2017; derogado por 32017R1977

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/876/oj

    13.8.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 240/12


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 876/2014 DE LA COMISIÓN

    de 8 de agosto de 2014

    relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

    (2)

    El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

    (3)

    De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

    (4)

    Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

    (5)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

    Artículo 2

    La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2014.

    Por la Comisión,

    en nombre del Presidente,

    Martine REICHERTS

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

    (2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


    ANEXO

    Descripción de la mercancía

    Clasificación

    (código NC)

    Motivación

    (1)

    (2)

    (3)

    Aparato portátil que funciona con pilas y se utiliza para captar y grabar imágenes fijas y de vídeo (lo que se conoce como «cámara de acción») con unas dimensiones aproximadas de 6 × 4 × 2 cm y un peso aproximado de 74 g, que dotado de:

    un objetivo ultra gran angular,

    un indicador de estado de cristal líquido (LCD),

    interfaces micro USB y micro HDMI,

    una ranura para micro tarjeta SD,

    conectividad WiFi incorporada,

    un puerto para accesorios opcionales.

    El aparato no dispone de zum, ni de un visor o una pantalla para mostrar las imágenes grabadas. No está concebido para sujetarlo con las manos, sino para instalarlo en un casco, por ejemplo. Se presenta como destinado a la captación de impresiones dinámicas del entorno en actividades al aire libre, como pueden ser el ciclismo, el surf o el esquí. Permite ajustar la calidad de vídeo que oscila entre 848 × 480 y 1 920 × 1 080 píxeles.

    Las imágenes fijas solo pueden grabarse con una calidad de 5,0 megapíxeles. No permite ajustar la calidad de las imágenes fijas (por ejemplo, definición, color, composición de objetos)

    El aparato puede captar y grabar archivos de vídeo en formato MPEG 4. La resolución máxima de grabación de vídeo es de 1 920 × 1 080 píxeles a 30 imágenes por segundo durante un período continuado máximo de tres horas con una batería completamente cargada. Solo el usuario puede interrumpir la captación. Las imágenes captadas se graban en ficheros independientes de una duración aproximada de quince minutos cada uno.

    En el momento de su presentación, pueden transferirse ficheros al aparato desde una máquina automática de tratamiento de datos a través de la interfaz USB.

    8525 80 99

    La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8525, 8525 80 y 8525 80 99.

    Dadas las características objetivas del aparato, tales como su pequeño tamaño y peso, el hecho de que deba instalarse, por ejemplo, en un casco, su capacidad para grabar vídeo durante un período continuado máximo de tres horas, la función principal de la cámara es captar imágenes de vídeo.

    Aunque el aparato está diseñado como una cámara digital, puede grabar imágenes de vídeo con una calidad de al menos 800 × 600 píxeles a 30 imágenes por segundo durante un período continuado máximo de tres horas. La captación no se desconecta automáticamente a los treinta minutos (véanse también las notas explicativas de la nomenclatura combinada a las subpartidas 8525 80 30, 8525 80 91 y 8525 80 99). El hecho de que las imágenes captadas se graben en ficheros independientes de una duración aproximada de quince minutos cada uno no influye en la duración de la capacidad continua de grabación de vídeo de la cámara. Se excluye, por tanto, su clasificación en la subpartida 8525 80 30 como cámara digital.

    Se excluye asimismo su clasificación en la subpartida 8525 80 91, como videocámaras que permiten la grabación de sonido e imágenes únicamente con la cámara, puesto que puede grabar ficheros de vídeo a partir de fuentes distintas del objetivo incorporado a la cámara.

    Por consiguiente, el aparato debe clasificarse en el código NC 8525 80 99 como las demás videocámaras.


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