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Document 32014R0079
Commission Regulation (EU) No 79/2014 of 29 January 2014 amending Annexes II, III and V to Regulation (EC) No 396/2005 of the European Parliament and of the Council as regards maximum residue levels for bifenazate, chlorpropham, esfenvalerate, fludioxonil and thiobencarb in or on certain products Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 79/2014 de la Comisión, de 29 de enero de 2014 , que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n ° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de bifenazato, clorprofam, esfenvalerato, fludioxonil y tiobencarb en determinados productos Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 79/2014 de la Comisión, de 29 de enero de 2014 , que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n ° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de bifenazato, clorprofam, esfenvalerato, fludioxonil y tiobencarb en determinados productos Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 27 de 30.1.2014, p. 9–55
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
30.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 27/9 |
REGLAMENTO (UE) No 79/2014 DE LA COMISIÓN
de 29 de enero de 2014
que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de bifenazato, clorprofam, esfenvalerato, fludioxonil y tiobencarb en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II y en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de bifenazato, clorprofam y esfenvalerato. En la parte A del anexo III de dicho Reglamento se fijaron los LMR de fludioxonil y tiobencarb. |
(2) |
En lo que respecta al bifenazato, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (2). En él proponía cambiar la definición del residuo. Con respecto a los cítricos, frutas de hueso, uvas, lúpulo, fresas, tomates, pimientos, berenjenas, melones, sandías, grosellas (rojas, negras o blancas), zarzamoras y frambuesas, después de presentar el dictamen mencionado en la primera frase, la Autoridad presentó otros dictámenes relativos a los LMR (3) (4). Procede tomar en consideración dichos dictámenes. La Autoridad recomendó mantener los LMR existentes de determinados productos o fijarlos a un nivel que señaló. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para frutas de pepita, berenjenas, alubias (frescas, sin vaina), guisantes (frescos, sin vaina), y lentejas (frescas) y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR van a revisarse teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
(3) |
Respecto al clorprofam, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (5). En él proponía cambiar la definición del residuo. Recomendaba disminuir los LMR para la leche de vaca, de oveja y de cabra. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para patatas, apionabos, cebollas, chalotes, lechuga, escarola, rúcula, ruqueta, espinaca, endibia, cardos, apio, hinojo, infusiones de hierbas (flores secas), especias (frutos y bayas), raíces de achicoria, carne de aves de corral, grasa de ave, hígados de ave y huevos de aves de corral, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. Para los demás productos, la Autoridad recomendó mantener los LMR vigentes. |
(4) |
Respecto al esfenvalerato, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (6). En él proponía cambiar la definición del residuo. Recomendaba disminuir los LMR de repollos, semillas de lino, de colza, de mostaza, camelina, remolacha azucarera (raíz), porcinos (carne, grasa, hígado y riñón), bovinos (carne, hígado y riñón), ovinos (carne, hígado y riñón) y caprinos (carne, hígado y riñón). La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para almendras, manzanas, peras, cerezas, ciruelas, fresas, frambuesas, zanahorias, rábanos rusticanos, perejil (raíz), rábanos, ajos, cebollas, pimientos, cucurbitáceas de piel comestible, melones, maíz dulce, coliflores, brécoles, coles de Bruselas, lechugas, espinacas, perejil, puerros, lentejas (secas), grano de cebada, de maíz, de avena, de centeno, de sorgo y de trigo, especias (semillas), porcinos (carne, grasa, hígado y riñón), bovinos (carne, grasa, hígado y riñón), ovinos (carne, grasa, hígado y riñón) y caprinos (carne, grasa, hígado y riñón), así como para leche de vaca, de oveja y de cabra, parte de la información no estaba disponible y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. Para los demás productos, la Autoridad recomendó mantener los LMR vigentes. |
(5) |
Respecto al fludioxonil, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (7). En él proponía cambiar la definición del residuo. Con respecto a hierbas frescas, espinacas y acelgas, lechuga, canónigos, berros, escarola, rúcula y ruqueta, hojas y brotes de Brassica spp., apio, hojas de apio, rábanos y cucurbitáceas de piel no comestible, después de presentar el dictamen mencionado en la primera frase, la Autoridad presentó otros dictámenes relativos a los LMR (8) (9) (10). Procede tomar en consideración dichos dictámenes. La Autoridad recomendó disminuir los LMR de arándanos, grosellas (rojas, negras o blancas), bayas de saúco, grosellas espinosas, kiwi, patatas, ajo, chalotes, tomates, pimientos, berenjenas, pepinos, pepinillos, calabacín, maíz dulce, canónigos, brezos, barbarea, rúcula, ruqueta, mostaza china, hojas y brotes de Brassica spp., endibia, alubias (frescas, sin vaina), espárragos, hinojo, semillas de adormidera, de girasol, de colza, de soja y de algodón, grano de cebada, de alforfón, de maíz, de mijo, de avena, de arroz, de centeno, de sorgo y de trigo, remolacha azucarera (raíz), carne de aves de corral, leche de vaca, de oveja y de cabra. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para fresas, cucurbitáceas de piel no comestible, apio, bovinos (carne, grasa, hígado y riñón), ovinos (carne, grasa, hígado y riñón) y caprinos (carne, grasa, hígado y riñón), y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR van a revisarse teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. Para los demás productos, la Autoridad recomendó mantener los LMR vigentes. |
(6) |
Respecto al tiobencarb, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (11). En él proponía cambiar la definición del residuo. |
(7) |
Mediante la Decisión 2008/934/CE de la Comisión se determinó no incluir el tiobencarb en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE (12). Todas las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contienen la sustancia activa tiobencarb han sido revocadas. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el artículo 14, apartado 1, letra a), deben eliminarse los LMR correspondientes a las sustancias activas que figuran en los anexos II y III de dicho Reglamento. Esto no ha de aplicarse a los límites máximos de residuos establecidos por el Codex (CXL) y basados en los usos en terceros países, si los CXL son aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores. Tampoco debe aplicarse en caso de que los LMR se hayan fijado específicamente como tolerancias en la importación. |
(8) |
En el caso de los productos para los cuales no se han notificado a escala de la Unión las autorizaciones o tolerancias en la importación correspondientes ni se dispone de LMR del Codex, la Autoridad concluyó que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Habida cuenta de los conocimientos científicos y técnicos actuales, los LMR en esos productos deben fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(9) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(10) |
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
(11) |
Antes de que sea aplicable la modificación de los LMR y con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar transcurrir un plazo razonable. |
(12) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para los productos que se hayan producido legalmente antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(13) |
Se ha recabado a través de la Organización Mundial del Comercio la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus comentarios. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos legalmente antes del 19 de agosto de 2014.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 19 de agosto de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for bifenazate according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de bifenazato de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005], EFSA Journal 2011, 9(10):2420 [35 pp.].
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «Modification of the existing MRLs for bifenazate in citrus fruit, pome fruit, stone fruit, grapes, hops, strawberries, tomatoes, peppers, aubergines, melons and watermelons» [Modificación de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de bifenazato en cítricos, frutas de pepita, frutas de hueso, uvas, lúpulo, fresas, tomates, pepinos, berenjenas, melones y sandías], EFSA Journal 2012, 10(10):2920 [45 pp.].
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «Modification of the existing MRLs for bifenazate in currants (red, black and white), blackberries and raspberries» [Modificación de los LMR vigentes de bifenazato en grosellas (rojas, negras o blancas), zarzamoras y frambuesas], EFSA Journal 2012; 10(2):2577 [24 pp.].
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for chlorpropham according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de clorprofam de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005], EFSA Journal 2012, 10(2):2584 [53 pp.].
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for esfenvalerate according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de esfenvalerato de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005], EFSA Journal 2011, 9(11):2432 [74 pp.].
(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for fludioxonil according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de fludioxonil de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005], EFSA Journal 2011, 9(8):2335 [86 pp.].
(8) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «Modification of the existing MRLs for fludioxonil in leafy crops» [Modificación de los LMR vigentes de fludioxonil en cultivos de hoja], EFSA Journal 2011, 9(12):2487 [27 pp.].
(9) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «Modification of the existing MRLs for fludioxonil in celery, celery leaves and radishes» [Modificación de los LMR vigentes de fludioxonil en apio, hojas de apio y rábanos], EFSA Journal 2012; 10(12):3014 [26 pp.].
(10) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «Modification of the existing MRLs for fludioxonil in cucurbits inedible peel and radishes» [Modificación de los LMR vigentes de fludioxonil en cucurbitáceas de piel no comestible y rábanos], EFSA Journal 2013, 11(2):3113 [25 pp.].
(11) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for thiobencarb according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de tiobencarb de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005], EFSA Journal 2011, 9(8):2341 [17 pp.].
(12) DO L 333 de 12.12.2008, p. 11.
ANEXO
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo II queda modificado como sigue:
|
2) |
El anexo III queda modificado como sigue:
|
3) |
En el anexo V, se añade la columna siguiente, correspondiente al tiobencarb: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, procede remitirse al anexo I.
(2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**) |
Combinación plaguicida-número de código a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B. |
(L)= Liposoluble
Bifenazato (bifenazato más bifenazato-diazeno) (L)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la hidrólisis. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
Clorprofam (L) (R)
(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
Clorprofam - códigos 1016000 y 1030000: clorprofam y sus conjugados de 3-cloro-4-hidroxianilina, expresados como clorprofam; Clorprofam - código 1000000 excepto 1016000, 1030000 y 1040000: clorprofam y ácido 4'-hidroxiclorprofam-O-sulfónico (4-HSA), expresados como clorprofam.
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre el efecto de la transformación y las propiedades toxicológicas de la 3-cloroanilina. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre las propiedades toxicológicas de la 3-cloroanilina, el metabolismo y la estabilidad de almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ciertos ensayos de residuos, las propiedades toxicológicas de la 3-cloroanilina, el metabolismo y la estabilidad de almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ciertos ensayos de residuos, las propiedades toxicológicas de la 3-cloroanilina, el metabolismo y la estabilidad de almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre las propiedades toxicológicas de la 3-cloroanilina, el metabolismo y la estabilidad de almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ciertos ensayos de residuos, las propiedades toxicológicas de la 3-cloroanilina, el metabolismo y la estabilidad de almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre las propiedades toxicológicas de la 3-cloroanilina, el metabolismo y la estabilidad de almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ciertos ensayos de residuos, el método analítico, el metabolismo, la estabilidad del almacenamiento y las propiedades toxicológicas de la 3-cloroanilina. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ciertos ensayos de residuos, el método analítico, el metabolismo, la estabilidad del almacenamiento y las propiedades toxicológicas de la 3-cloroanilina. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ciertos ensayos de residuos, el método analítico y las propiedades toxicológicas de la 3-cloroanilina. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre las propiedades toxicológicas de la 3-cloroanilina, el metabolismo y la estabilidad de almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos y las propiedades toxicológicas de la 3-cloro-4-hidroxianilina. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos y las propiedades toxicológicas de la 3-cloro-4-hidroxianilina. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos y las propiedades toxicológicas de la 3-cloro-4-hidroxianilina. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos, un estudio de nutrición y las propiedades toxicológicas de la 3-cloro-4-hidroxianilina. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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Fenvalerato [cualquier proporción de isómeros constituyentes (RR, SS, RS y SR) incluido el esfenvalerato] (L) (R)
(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
Esfenvalerato: códigos 1011030, 1011040, 1012030, 1012040, 1013030, 1013040, 1014030, 1014040, 1015030, 1015040, 1016030, 10160401017030 y 1017040: suma de fenvalerato (cualquier proporción de isómeros constituyentes incluido el esfenvalerato) y ácido clorofenilisovalérico, expresado como fenvalerato.
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos y un estudio de nutrición con rumiantes lactantes. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos y un estudio de nutrición con rumiantes lactantes. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos y un estudio de nutrición con rumiantes lactantes. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos y un estudio de nutrición con rumiantes lactantes. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(3) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, procede remitirse al anexo I.
(4) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**) |
Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B. |
(L)= Liposoluble
Fludioxonil (L) (R)
(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
Fludioxonil - código 1000000 excepto 1040000: suma de fludioxonil y sus metabolitos oxidados al metabolito ácido 2,2-difluoro-benzo[1,3]dioxol-4-carboxílico
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre un estudio de nutrición del ganado. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre un estudio de nutrición del ganado. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(5) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, procede remitirse al anexo I.
(6) Indica el límite inferior de determinación analítica.
Tiobencarb (4-clorobencil-metil-sulfona, expresada como tiobencarb)
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El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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