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Document 32013R0229

Reglamento (UE) n ° 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013 , por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n ° 1405/2006 del Consejo

DO L 78 de 20.3.2013, p. 41–50 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/229/oj

20.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/41


REGLAMENTO (UE) N o 229/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de marzo de 2013

por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 42, párrafo primero, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo (3) fijó una serie de medidas específicas en el sector agrícola destinadas a poner remedio a las dificultades ocasionadas por la situación geográfica excepcional de algunas islas menores del mar Egeo. Esas medidas se concretan mediante un programa de apoyo, que supone un instrumento esencial para el abastecimiento de productos agrícolas a estas islas y para mantener las producciones agrícolas locales. Habida cuenta de la necesidad de adaptar las actuales medidas, en particular a raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, conviene derogar el Reglamento (CE) no 1405/2006 y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

(2)

Procede precisar los objetivos fundamentales a cuya consecución contribuye el régimen de ayuda a las islas menores del mar Egeo.

(3)

Procede asimismo precisar el contenido del programa de apoyo a las islas menores del mar Egeo (en lo sucesivo, «programa de apoyo») que, en aplicación del principio de subsidiariedad, debería establecer Grecia al nivel geográfico más apropiado y someterlo a la Comisión para su aprobación.

(4)

Para una mejor consecución de los objetivos del régimen en favor de las islas menores del mar Egeo, el programa de ayuda debería incluir medidas que garanticen el abastecimiento de productos agrícolas y la preservación y el desarrollo de las producciones agrícolas locales. Es necesario que la programación se realice a un nivel más próximo y sistematizar la colaboración entre la Comisión y Grecia. La Comisión debería adoptar procedimientos e indicadores que garanticen la correcta ejecución y un adecuado seguimiento del programa.

(5)

En aplicación del principio de subsidiariedad y del espíritu de flexibilidad que se sitúan en la base del sistema de programación empleado para el régimen en favor de las islas menores del mar Egeo, las autoridades designadas por Grecia pueden proponer modificaciones del programa para ajustarlo a la realidad de dichas islas. A tal fin, debe fomentarse una cooperación más estrecha de las autoridades locales y regionales competentes y de otras partes interesadas. Desde esa misma perspectiva, el procedimiento de modificación del programa debería adaptarse al nivel de pertinencia de cada tipo de modificación.

(6)

La situación geográfica excepcional de algunas islas menores del mar Egeo con respecto a las fuentes de abastecimiento de productos esenciales para el consumo humano, para la transformación o como insumos agrarios, encarece los costes de transporte de estos productos. Además, y debido a factores objetivos vinculados a la insularidad y lejanía de los mercados, los agentes económicos y los productores de esas islas están sujetos a limitaciones suplementarias que obstaculizan notablemente sus actividades. En algunos casos, los agentes económicos y los productores sufren, además, las consecuencias de la doble insularidad, consistente en que el abastecimiento se realiza a través de otras islas. Esas desventajas pueden atenuarse reduciendo los precios de dichos productos esenciales. Por lo tanto, resulta oportuno instaurar un régimen específico a fin de garantizar el abastecimiento de las citadas islas y paliar los costes adicionales derivados de su insularidad, escasa superficie y lejanía de los mercados.

(7)

La pequeña dimensión de las islas menores del mar Egeo es un factor que agrava sus problemas. Para garantizar la eficacia de las medidas propuestas, procede aplicarlas a todas las islas del mar Egeo, excepto Creta y Eubea.

(8)

Para alcanzar el objetivo de reducir los precios en las islas menores del mar Egeo y paliar los costes adicionales que les ocasionan la insularidad, escasa superficie y lejanía de los mercados, manteniendo al mismo tiempo la competitividad de los productos de la Unión, es conveniente conceder ayudas para el suministro de productos de la Unión a estas islas. Dichas ayudas deben fijarse en función de los costes adicionales de transporte a las islas citadas y, en el caso de los insumos agrarios y de los productos destinados a la transformación, de los costes adicionales derivados de la insularidad, escasa superficie y lejanía de los mercados.

(9)

A fin de evitar toda especulación perjudicial para los usuarios finales de las islas menores del mar Egeo, es necesario precisar que solo deben poder acogerse al régimen específico de abastecimiento los productos de calidad sana, cabal y comercial.

(10)

Habida cuenta de que las cantidades que se acogen al régimen específico de abastecimiento son las estrictamente necesarias para el suministro de las islas menores del mar Egeo, este sistema no debe entorpecer el buen funcionamiento del mercado interior. Además, las ventajas económicas del régimen específico de abastecimiento no deben provocar desviaciones de los flujos comerciales de los productos considerados. Por tanto, se considera oportuno prohibir la expedición o la exportación de tales productos desde las islas menores del mar Egeo. Dicho esto, conviene autorizar la expedición o la exportación de esos productos cuando se reembolse la ventaja financiera resultante del régimen específico de abastecimiento.

(11)

Por lo que se refiere a los productos transformados, procede autorizar los intercambios entre las islas menores del mar Egeo y reducir los costes de transporte en relación con dichos productos, para permitir el comercio entre estas. Conviene asimismo tener en cuenta las corrientes de intercambios, en el marco del comercio regional y de las exportaciones y expediciones tradicionales, con el resto de la Unión o con terceros países y autorizar en todas esas regiones la exportación de productos transformados que responda a los flujos comerciales tradicionales.

(12)

A fin de lograr los objetivos del régimen específico de abastecimiento, las ventajas económicas del régimen deben repercutirse en el nivel de los costes de producción y dar lugar a una reducción de los precios hasta la fase del usuario final. Procede por lo tanto supeditar su concesión a la existencia de una repercusión efectiva y llevar a cabo los controles necesarios.

(13)

Procede establecer reglas para el funcionamiento del régimen en lo que se refiere, concretamente, a la creación de un registro de agentes económicos y un sistema de certificados inspirados en los que contempla el artículo 161 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de productos agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (4).

(14)

La política de la Unión en favor de las producciones locales de las islas menores del mar Egeo, establecida por el Reglamento (CE) no 1405/2006, ha abarcado un gran número de productos y de medidas destinadas a favorecer su producción, comercialización o transformación. Estas medidas se han revelado eficaces y han hecho posible el mantenimiento de las actividades agrícolas y su desarrollo. La Unión debe mantener su apoyo a esas producciones por tratarse de un elemento fundamental para el equilibrio medioambiental, social y económico de las islas menores del mar Egeo. La experiencia ha puesto de manifiesto que, al igual que en la política de desarrollo rural, una colaboración más estrecha con las autoridades locales puede permitir discernir con mayor precisión los problemas específicos de las islas afectadas. Por consiguiente, se debe seguir dando ayuda a la producción local a través del programa de apoyo, establecido por primera vez por el Reglamento (CE) no 1405/2006. En este sentido, conviene hacer hincapié en la conservación del patrimonio agrícola tradicional y de las características tradicionales de los métodos de producción y de los productos locales y ecológicos.

(15)

Para ello, conviene determinar la información mínima que debe indicarse en el programa de apoyo para definir las medidas de fomento de las producciones agrícolas locales, en particular la descripción de la situación, de la estrategia propuesta, de los objetivos y de las medidas. Es preciso además precisar los principios de coherencia de estas medidas con las demás políticas de la Unión a fin de evitar cualquier incompatibilidad y solapamiento de ayudas.

(16)

A efectos de aplicación del presente Reglamento, el programa de apoyo debe poder contener medidas de financiación de estudios, proyectos de demostración, iniciativas de formación y asistencia técnica.

(17)

Es preciso alentar a los productores agrícolas de las islas menores del mar Egeo a suministrar productos de calidad y favorecer la comercialización de estos.

(18)

Puede concederse una excepción respecto de la política constante de la Comisión de no permitir ayudas estatales de funcionamiento para la producción, la transformación, la comercialización y el transporte de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tratado»), con el fin de paliar las limitaciones específicas de la producción agrícola de las islas menores del mar Egeo derivadas de su insularidad, de su escasa superficie, de su relieve montañoso y su clima, así como de su dependencia económica de un reducido número de productos y de su alejamiento de los mercados.

(19)

La aplicación del presente Reglamento no debe incidir en el nivel de ayuda específica al que se han acogido hasta ahora las islas menores del mar Egeo. Por ello, para poder aplicar las medidas apropiadas, Grecia debe disponer de los importes correspondientes a las ayudas ya concedidas por la Unión en virtud del Reglamento (CE) no 1405/2006.

(20)

Desde 2007, han aumentado las necesidades de productos esenciales en las islas menores del mar Egeo debido al aumento de la cabaña ganadera y a la presión demográfica. Procede por lo tanto incrementar la parte del presupuesto que Grecia debiera poder destinar al régimen específico de abastecimiento de las islas menores del mar Egeo.

(21)

Con el fin de que Grecia pueda evaluar todos los elementos relativos a la ejecución del programa de apoyo correspondiente al año precedente y presentar a la Comisión un informe de evaluación anual completo, procede aplazar la fecha de presentación de dicho informe del 30 de junio al 30 de septiembre del año siguiente al año de referencia.

(22)

Procede pedir a la Comisión que presente al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2016 y posteriormente cada cinco años, un informe general sobre el impacto de las medidas adoptadas para aplicar el presente Reglamento, acompañado, en su caso, de las recomendaciones adecuadas.

(23)

A fin de garantizar el funcionamiento adecuado del régimen introducido por el presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(24)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del régimen a favor de las islas menores del mar Egeo con respecto a otros regímenes similares y evitar todo falseamiento de la competencia y toda discriminación entre agentes económicos, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (5).

(25)

A fin de permitir la pronta aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, su entrada en vigor debe tener lugar al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y OBJETIVOS

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece medidas específicas en el sector agrícola para paliar las dificultades causadas por la insularidad, escasa superficie y alejamiento de los mercados de las islas menores del mar Egeo (en lo sucesivo, «islas menores»).

2.   A efectos del presente Reglamento, se entenderán por «islas menores» todas las islas del mar Egeo, salvo Creta y Eubea.

Artículo 2

Objetivos

1.   Las medidas específicas indicadas en el artículo 1 contribuirán a la consecución de los objetivos siguientes:

a)

garantizar el abastecimiento de las islas menores de productos esenciales para el consumo humano, la transformación o su utilización como insumos agrarios, paliando los costes adicionales derivados de la insularidad, escasa superficie y alejamiento de los mercados;

b)

preservar y desarrollar la actividad agrícola de las islas menores, incluidas la producción, la transformación, la comercialización y el transporte de materias primas y productos transformados locales.

2.   Los objetivos enunciados en el apartado 1 se perseguirán a través de las medidas que se indican en los capítulos III, IV y V.

CAPÍTULO II

PROGRAMA DE APOYO

Artículo 3

Elaboración del programa de apoyo

1.   Las medidas contempladas en el artículo 1 se definen mediante un programa de apoyo, que incluirá:

a)

un régimen específico de abastecimiento conforme a lo previsto en el capítulo III, y

b)

medidas específicas de apoyo a las producciones agrarias locales conforme a lo previsto en el capítulo IV.

2.   El programa de apoyo se elaborará al nivel geográfico que Grecia considere más apropiado. Será elaborado por las autoridades locales y regionales competentes designadas por Grecia, el cual, previa consulta a las autoridades y organizaciones competentes en el nivel territorial adecuado, lo someterá a la Comisión para su aprobación conforme a lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 4

Compatibilidad y coherencia

1.   Las medidas adoptadas en el marco del programa de apoyo se ajustarán al Derecho de la Unión. Dichas medidas serán coherentes con las restantes políticas de la Unión y con las medidas adoptadas en virtud de las mismas.

2.   Deberá garantizarse la coherencia de las medidas adoptadas en el marco del programa de apoyo con las medidas aplicadas en virtud de otros instrumentos de la política agrícola común y, en especial, con las organizaciones comunes de mercado, el desarrollo rural, la calidad de los productos, el bienestar de los animales y la protección del medio ambiente.

Concretamente, no podrá financiarse en virtud del presente Reglamento ninguna medida:

a)

que suponga una ayuda suplementaria respecto de regímenes de primas o de ayudas establecidos en el marco de una organización común de mercado, salvo en casos excepcionales justificados por criterios objetivos;

b)

que suponga una ayuda para proyectos de investigación, para medidas de apoyo a proyectos de investigación o para medidas que puedan optar a la financiación de la Unión con arreglo a la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (6);

c)

que suponga una ayuda para medidas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (7).

Artículo 5

Contenido del programa de apoyo

El programa de apoyo incluirá:

a)

un calendario de ejecución de las medidas y un cuadro financiero general anual de carácter indicativo en el que se resumirán los recursos por movilizar;

b)

una justificación de la compatibilidad y la coherencia de las distintas medidas del programa, así como la definición de los criterios e indicadores cuantitativos que se utilizarán para el seguimiento y la evaluación;

c)

las disposiciones adoptadas para garantizar la realización eficaz y adecuada del programa, incluso en el ámbito publicitario, del seguimiento y de la evaluación, así como la definición de un conjunto de indicadores cuantificados que se utilizarán para la evaluación;

d)

la designación de las autoridades competentes y de los organismos responsables de la ejecución del programa, y la designación, en los niveles apropiados, de las autoridades u organismos asociados y de los interlocutores económicos y sociales, así como los resultados de las consultas realizadas.

Artículo 6

Aprobación y modificación del programa

1.   El programa de apoyo se establece en virtud del Reglamento (CE) no 1405/2006, y se financia con cargo a la dotación financiera contemplada en el artículo 18, apartados 2 y 3.

El programa incluye un plan de previsiones de abastecimiento en el que constan los productos, sus cantidades y los importes de la ayuda para el abastecimiento a partir de la Unión, así como un proyecto de programa de fomento de la producción local.

2.   En función de la evaluación anual de la ejecución de las medidas recogidas en el programa de apoyo, Grecia podrá presentar a la Comisión propuestas debidamente justificadas para la modificación de dichas medidas —en el marco de la dotación financiera contemplada en el artículo 18, apartados 2 y 3—, a efectos de su mayor adaptación a las exigencias de las islas menores y a la estrategia propuesta. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los procedimientos para evaluar si las modificaciones propuestas se ajustan al Derecho de la Unión y para decidir si se aprueban. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

3.   Los procedimientos establecidos en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2 podrán tener en cuenta los siguientes elementos: la importancia de las modificaciones propuestas por Grecia en relación con la introducción de nuevas medidas, el carácter sustancial de los cambios al presupuesto asignado para las medidas, los cambios en los planes de previsiones de abastecimiento por lo que se refiere a las cuantías y al nivel de las ayudas a los productos, y cualquier modificación de los códigos y las descripciones establecidos en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (8).

4.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2 determinarán asimismo, para cada procedimiento, la frecuencia con la que podrán solicitarse modificaciones y los plazos requeridos para la aplicación de las modificaciones aprobadas.

Artículo 7

Controles y seguimiento

Grecia efectuará los controles mediante controles administrativos y sobre el terreno. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las características mínimas de los controles que debe de llevar a cabo Grecia.

La Comisión también aprobará actos de ejecución relativos a los procedimientos y a los indicadores físicos y financieros que permitan garantizar un seguimiento eficaz de la ejecución del programa.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN ESPECÍFICO DE ABASTECIMIENTO

Artículo 8

Plan de previsiones de abastecimiento

1.   Se establece un régimen específico de abastecimiento aplicable a los productos agrícolas de la Unión enumerados en el anexo I del Tratado (en lo sucesivo denominados «productos agrícolas») que son esenciales en las islas menores para el consumo humano, la elaboración de otros productos o su utilización como insumos agrícolas.

2.   Grecia elaborará, en el nivel geográfico que considere más apropiado, un plan de previsiones de abastecimiento con el que cuantificará las necesidades anuales de abastecimiento de las islas menores en productos agrícolas.

Podrá elaborarse por separado otro plan de previsiones en el que se evaluarán las necesidades de las empresas de envasado o transformación de productos destinados al mercado local, expedidos hacia el resto de la Unión o exportados a terceros países en el contexto del comercio regional definido en el artículo 13, apartados 2 y 3, o del comercio tradicional.

Artículo 9

Funcionamiento del régimen específico de abastecimiento

1.   Se concederá una ayuda para el abastecimiento de las islas menores en productos agrícolas.

El importe de la ayuda se determinará para cada producto en función de los costes adicionales de comercialización de los productos en las islas menores, calculados basándose en los puertos de la Grecia continental a partir de los cuales se efectúa habitualmente el abastecimiento, así como en los puertos de las islas de tránsito o de carga de los productos hacia las islas de destino final. En el caso de insumos agrícolas o de productos destinados a la transformación, el cálculo de la ayuda tendrá en cuenta los costes adicionales derivados de la insularidad, escasa superficie y alejamiento de los mercados.

2.   Solo podrán beneficiarse del régimen específico de abastecimiento los productos de calidad sana, cabal y comercial.

Artículo 10

Aplicación

En la aplicación del régimen específico de abastecimiento se tendrán en cuenta, en particular:

a)

las necesidades específicas de las islas menores y los requisitos precisos de calidad;

b)

los flujos comerciales tradicionales con los puertos de la Grecia continental y entre las islas del mar Egeo;

c)

el aspecto económico de las ayudas previstas;

d)

en su caso, la necesidad de no obstaculizar el desarrollo de la producción local.

Artículo 11

Certificados

1.   La concesión de la ayuda prevista en el artículo 9, apartado 1, estará sujeta a la presentación de un certificado.

Los certificados se expedirán únicamente a los agentes económicos inscritos en un registro que llevarán las autoridades competentes.

Dichos certificados serán intransferibles.

2.   No se exigirá ninguna garantía para solicitar un certificado. No obstante, en la medida en que sea necesario para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes podrán exigir que se constituya una garantía por un importe igual al de la ventaja a que se refiere el artículo 12. En ese caso será de aplicación el artículo 34, apartados 1, 4, 5, 6, 7 y 8, del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (9).

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 21, en los que se determinen las condiciones de inscripción de dichos agentes en el registro y que garanticen a los agentes económicos el pleno ejercicio de su derecho a participar en el régimen específico de abastecimiento.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las medidas necesarias para garantizar la aplicación uniforme por parte de Grecia del presente artículo, especialmente en lo que se refiere al establecimiento del régimen de certificados y a los compromisos contraídos por los agentes económicos al inscribirse en el registro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

Artículo 12

Repercusión de la ventaja

1.   El beneficio del régimen específico de abastecimiento resultante de la concesión de la ayuda queda supeditado a la repercusión efectiva de la ventaja económica en el usuario final, que, según los casos, puede ser el consumidor, cuando se trate de productos destinados al consumo directo, el último transformador o envasador, cuando se trate de productos destinados a las industrias de transformación o envasado, o el agricultor, cuando se trate de productos utilizados para la alimentación animal o como insumos agrícolas.

La ventaja a que se refiere el párrafo anterior será igual al importe de la ayuda.

2.   Para asegurar la aplicación uniforme del apartado 1, la Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las disposiciones de aplicación de las normas establecidas en el apartado 1 y, más precisamente, a las condiciones del control por parte del Estado miembro de la repercusión efectiva de la ventaja en el usuario final. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

Artículo 13

Exportación hacia terceros países y expedición al resto de la Unión

1.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer los requisitos conforme a los cuales los productos que se acojan al régimen específico de abastecimiento podrán exportarse a terceros países o expedirse al resto de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

Estos requisitos incluirán, en particular, el reembolso de la ayuda percibida en virtud del régimen específico de abastecimiento.

La exportación a terceros países de productos amparados por el régimen específico de abastecimiento no estará sometida a la presentación de un certificado.

2.   El apartado 1, párrafo primero, no se aplicará a los productos transformados en las islas menores para cuya elaboración se hayan utilizado productos amparados por el régimen específico de abastecimiento:

a)

que se exporten a terceros países o se expidan al resto de la Unión dentro de los límites cuantitativos correspondientes a las expediciones y a las exportaciones tradicionales;

b)

que se exporten a terceros países en el marco de un comercio regional con arreglo a los destinos y las disposiciones de aplicación que determine la Comisión;

c)

que se expidan entre las islas menores.

La exportación a terceros países de productos contemplados en el párrafo primero, letras a) y b), no estará sujeta a la presentación de un certificado.

No se concederá restitución alguna a los productos exportados que se contemplan en el párrafo primero, letras a) y b).

La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los límites de las cantidades de productos mencionados en la letra a) y las disposiciones de aplicación contempladas en la letra b). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

3.   Las operaciones de transformación que puedan dar lugar a exportaciones comerciales tradicionales o a expediciones tradicionales deberán cumplir, mutatis mutandis, las condiciones que en cuanto a controles aduaneros establece la legislación de la Unión pertinente, con exclusión de todas las formas habituales de manipulación.

Artículo 14

Controles y sanciones

1.   Los productos que se acojan al régimen específico de abastecimiento quedarán sometidos a controles administrativos en el momento de su introducción en las islas menores, así como en el de su exportación o su expedición a partir de las mismas.

La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las características mínimas de los controles que deberá realizar Grecia. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

2.   Salvo en casos de fuerza mayor o de condiciones meteorológicas excepcionales, cuando un agente económico, conforme al artículo 11 incumpla los compromisos contraídos en aplicación del dicho artículo, la autoridad competente, sin perjuicio de cualesquiera sanciones aplicables en virtud de la legislación nacional:

a)

recuperará la ventaja concedida al agente económico;

b)

suspenderá temporalmente o anulará el registro del agente económico, según la gravedad del incumplimiento.

3.   Excepto en los casos de fuerza mayor o de condiciones meteorológicas excepcionales, si un agente en la acepción del artículo 11 no efectúa la inscripción prevista, la autoridad competente suspenderá su derecho a solicitar certificados por un período de 60 días a contar desde la expiración del certificado de que se trate. Tras el período de suspensión, la expedición de certificados posteriores quedará supeditada a la constitución de una garantía igual al importe de la ventaja que se conceda durante el período que determine la autoridad competente.

La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para reutilizar las cantidades de productos que queden disponibles por no haberse ejecutado, haberse ejecutado parcialmente o haberse anulado los certificados expedidos o por haberse recuperado la ventaja.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS DE FOMENTO DE LAS PRODUCCIONES AGRÍCOLAS LOCALES

Artículo 15

Medidas

1.   El programa de apoyo incluirá, en el ámbito de aplicación del título III de la tercera parte del Tratado, las medidas necesarias para respaldar la continuidad y el desarrollo de las producciones agrícolas locales en las islas menores.

2.   La parte del programa dedicada a las medidas de fomento de las producciones agrícolas locales incluirá, como mínimo, la información siguiente:

a)

una descripción cuantificada de la situación de la producción agrícola, teniendo en cuenta los resultados de evaluaciones disponibles, que muestre las disparidades, carencias y posibilidades de desarrollo, así como los recursos financieros movilizados;

b)

una descripción de la estrategia propuesta, las prioridades establecidas y los objetivos generales y operativos cuantificados, así como una valoración de las incidencias previstas en los ámbitos económico, medioambiental y social, incluidos los efectos en el empleo;

c)

una descripción de las medidas previstas y, concretamente, de los regímenes de ayuda para su ejecución, así como, cuando proceda, información acerca de las necesidades observadas en lo concerniente a estudios, proyectos de demostración, actividades de formación y asistencia técnica en relación con la preparación, aplicación o adaptación de las medidas consideradas;

d)

una lista de las ayudas que se consideren pagos directos en la acepción del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (10);

e)

el importe de ayuda fijado para cada medida y el importe provisional para cada acción con el fin de alcanzar uno o varios de los objetivos contemplados en el programa.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a los requisitos para el pago de las ayudas contempladas en el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

4.   El programa podrá incluir medidas de ayuda a la producción, la transformación, la comercialización y el transporte de productos agrícolas de las islas menores, tanto materias primas como productos transformados.

Cada medida podrá dividirse en acciones. El programa definirá como mínimo los elementos siguientes de cada acción:

a)

los beneficiarios;

b)

las condiciones de subvencionabilidad;

c)

el importe de la ayuda por unidad.

La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 21 relativos a las condiciones para la fijación del importe de la ayuda concedida en relación con el apoyo a la comercialización y el transporte de los productos, tanto materias primas como productos transformados, fuera de su región de producción y, en su caso, relativos a las condiciones para la fijación de las cantidades de productos acogidas a esa ayuda.

Artículo 16

Controles y pagos indebidos

1.   Los controles de las medidas contempladas en el presente capítulo consistirán en controles administrativos y controles sobre el terreno.

2.   Los beneficiarios de pagos indebidos tendrán la obligación de reembolsar los importes correspondientes. Será de aplicación, mutatis mutandis, el artículo 80 del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (11).

CAPÍTULO V

MEDIDAS DE ACOMPAÑAMIENTO

Artículo 17

Ayudas estatales

1.   En el caso de los productos agrícolas recogidos en el anexo I del Tratado a los que son aplicables sus artículos 107, 108 y 109, la Comisión podrá autorizar, de conformidad con el artículo 108 del Tratado, la concesión de ayudas de funcionamiento a los sectores de la producción, la transformación, la comercialización y el transporte de esos productos con el fin de paliar las limitaciones que suponen para la producción agrícola de las islas menores su insularidad, escasa superficie, relieve montañoso y clima, su dependencia económica de un número limitado de productos y su alejamiento de los mercados.

2.   Grecia podrá conceder una financiación suplementaria para la ejecución del programa de apoyo. En tal caso, la ayuda estatal deberá ser notificada por Grecia a la Comisión y ser aprobada por esta de conformidad con el presente Reglamento, como parte de dicho programa. La ayuda así notificada se considerará notificada en la acepción del artículo 108, apartado 3, primera frase, del Tratado.

3.   Sin perjuicio de los apartados 1 y 2 del presente artículo y no obstante lo dispuesto en el artículo 180, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (12), los artículos 107, 108 y 109 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados por Grecia al amparo del presente Reglamento, de conformidad con sus capítulos III y IV.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 18

Dotación financiera

1.   Las medidas previstas en el presente Reglamento constituirán intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (13).

2.   La Unión financiará las medidas establecidas en los capítulos III y IV a razón de un importe máximo anual de 23,93 millones EUR.

3.   El importe asignado cada año para financiar el régimen específico de abastecimiento contemplado en el capítulo III no podrá ser superior a 7,11 millones EUR.

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los requisitos conforme a los cuales Grecia podrá modificar la atribución de los recursos asignados cada año a los distintos productos que se acojan al régimen específico de abastecimiento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

4.   La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 21, relativos a las condiciones para determinar el importe máximo anual que puede asignarse a medidas de financiación de estudios, proyectos de demostración, actividades de formación y medidas de asistencia técnica siempre que sean objeto de una asignación razonable y proporcionada.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 19

Medidas nacionales

Grecia adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, en particular en materia de control y sanciones administrativas, e informará de ello a la Comisión.

Artículo 20

Comunicaciones e informes

1.   Grecia comunicará a la Comisión, a más tardar el 15 de febrero de cada año, los créditos que se hayan puesto a su disposición y que se proponga destinar, el año siguiente, a la ejecución del plan de previsiones de abastecimiento y de cada una de las medidas de fomento de la producción agrícola local incluidas en el programa de apoyo.

2.   Grecia presentará a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de cada año, un informe sobre la aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento durante el año anterior.

3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2016 y, en lo sucesivo, cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe general que ponga de manifiesto el impacto de las actuaciones llevadas a cabo en aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de las propuestas apropiadas.

Artículo 21

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 11, apartado 2, el artículo 15, apartado 4, y el artículo 18, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de 21 de marzo de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 11, apartado 2, el artículo 15, apartado 4, y el artículo 18, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 11, apartado 2, el artículo 15, apartado 4, y el artículo 18, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a Iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 22

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Gestión de Pagos Directos, establecido por el artículo 141 del Reglamento (CE) no 73/2009. Este comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 23

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1405/2006.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 24

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de marzo de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

L. CREIGHTON


(1)  DO C 132 de 3.5.2011, p. 82.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 5 de febrero de 2013 (aún no publicado en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de febrero de 2013.

(3)  DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.

(4)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(5)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(6)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(7)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(8)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(9)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(10)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(11)  DO L 316 de 2.12.2009, p. 65.

(12)  DO L 214 de 4.8.2006, p. 7.

(13)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.


ANEXO

Cuadro de correspondencias

Reglamento (CE) no 1405/2006

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3

Artículo 8

Artículo 4, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 10

Artículo 4, apartado 3

Artículo 12, apartado 1

Artículo 5

Artículo 13

Artículo 7, apartado 1

Artículo 15, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 8

Artículo 4

Artículo 9, letras a) y b)

Artículo 15, apartado 2

Artículo 9, letras c), d), e) y f)

Artículo 5

Artículo 10

Artículo 7, párrafo segundo

Artículo 11

Artículo 17

Artículo 12

Artículo 18

Artículo 13

Artículo 6, apartado 1

Artículo 14, letra a)

Artículo 6, apartados 2 a 4

Artículo 14, letra b)

Artículo 7, párrafo primero, y artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, y apartados 2 y 3

Artículo 16

Artículo 19

Artículo 17

Artículo 20

Artículo 18

Artículo 23

Artículo 21

Artículo 24


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