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Document 32011R1087

Reglamento de Ejecución (UE) n o  1087/2011 de la Comisión, de 27 de octubre de 2011 , que modifica el Reglamento (UE) n o  185/2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea, en lo relativo a los equipos de detección de explosivos Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 281 de 28.10.2011, p. 12–13 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 14/11/2015; derog. impl. por 32015R1998

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/1087/oj

28.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 281/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1087/2011 DE LA COMISIÓN

de 27 de octubre de 2011

que modifica el Reglamento (UE) no 185/2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea, en lo relativo a los equipos de detección de explosivos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (2), establece disposiciones sobre los equipos de detección de explosivos.

(2)

Los métodos y tecnologías de detección de explosivos evolucionan con el tiempo. De acuerdo con la evolución de las amenazas a la aviación civil, la evolución tecnológica y la experiencia acumulada sobre las operaciones tanto en la Unión como mundialmente, la Comisión debe revisar las disposiciones sobre tecnología y operaciones relacionadas con los equipos de detección de explosivos.

(3)

El Reglamento (UE) no 185/2010 debe modificarse en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de aviación civil instituido en virtud del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 300/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

(2)  DO L 55 de 5.3.2010, p. 1.


ANEXO

En el capítulo 12 del anexo del Reglamento (UE) no 185/2010, el punto 12.4.2 se sustituye por el texto siguiente:

«12.4.2.   Normas aplicables a los EDS

12.4.2.1.

Existen tres tipos de normas aplicables a los EDS. Una decisión específica de la Comisión establece disposiciones detalladas al respecto.

12.4.2.2.

Todos los EDS deberán adecuarse a la norma 1.

12.4.2.3.

La norma 1 expirará el 1 de septiembre de 2012.

12.4.2.4.

La autoridad competente podrá permitir que los EDS conformes a la norma 1 instalados entre el 1 de enero de 2003 y el 1 de septiembre de 2006 puedan seguir utilizándose hasta el 1 de enero de 2014, a más tardar.

12.4.2.5.

La norma 2 será aplicable a todos los EDS instalados a partir del 1 de enero de 2007, a menos que se haya suscrito un contrato de instalación de EDS conforme a la norma 1 con anterioridad al 19 de octubre de 2006.

12.4.2.6.

Todos los EDS deberán adecuarse a la norma 2 el 1 de septiembre de 2012 a más tardar, a menos que sea de aplicación el punto 12.4.2.4.

12.4.2.7.

La norma 2 expirará el 1 de septiembre de 2020.

12.4.2.8.

La autoridad competente podrá permitir que los EDS conformes a la norma 2 instalados entre el 1 de enero de 2011 y el 1 de septiembre de 2014 puedan seguir utilizándose hasta el 1 de septiembre de 2022, a más tardar.

12.4.2.9.

Cuando la autoridad competente autorice que se puedan seguir utilizando los EDS conformes a la norma 2 desde el 1 de septiembre de 2020, dicha autoridad informará de ello a la Comisión.

12.4.2.10.

La norma 3 será aplicable a todos los EDS instalados a partir del 1 de septiembre de 2014.

12.4.2.11.

Todos los EDS deberán adecuarse a la norma 3 el 1 de septiembre de 2020 a más tardar, a menos que sea de aplicación el punto 12.4.2.8.»


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