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Document 32011R0517
Commission Regulation (EU) No 517/2011 of 25 May 2011 implementing Regulation (EC) No 2160/2003 of the European Parliament and of the Council as regards a Union target for the reduction of the prevalence of certain Salmonella serotypes in laying hens of Gallus gallus and amending Regulation (EC) No 2160/2003 and Commission Regulation (EU) No 200/2010 Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 517/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011 , por el que se aplica el Reglamento (CE) n ° 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo de la Unión de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus y se modifican el Reglamento (CE) n ° 2160/2003 y el Reglamento (UE) n ° 200/2010 de la Comisión Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 517/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011 , por el que se aplica el Reglamento (CE) n ° 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo de la Unión de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus y se modifican el Reglamento (CE) n ° 2160/2003 y el Reglamento (UE) n ° 200/2010 de la Comisión Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 138 de 26.5.2011, p. 45–51
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 10/03/2019
26.5.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 138/45 |
REGLAMENTO (UE) No 517/2011 DE LA COMISIÓN
de 25 de mayo de 2011
por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo de la Unión de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus y se modifican el Reglamento (CE) no 2160/2003 y el Reglamento (UE) no 200/2010 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, y su artículo 13, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La finalidad del Reglamento (CE) no 2160/2003 es garantizar que se adoptan medidas para detectar y controlar la salmonela y otros agentes zoonóticos en todas las fases pertinentes de producción, transformación y distribución, en particular en la producción primaria, con objeto de disminuir su prevalencia y el riesgo que suponen para la salud pública. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 2160/2003 regula la adopción de objetivos de la Unión para reducir la prevalencia de las zoonosis y los agentes zoonóticos que figuran en el anexo I en las poblaciones animales recogidas en ese anexo. También establece determinados requisitos en relación con esos objetivos. Esta reducción es importante habida cuenta de las estrictas medidas que deben aplicarse a las manadas infectadas conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 2160/2003. En particular, los huevos procedentes de manadas cuya situación en relación con la salmonela se desconozca y de las que se sospeche que están infectadas, o los procedentes de manadas infectadas, solo podrán utilizarse para el consumo humano si se tratan de una forma que garantice la desaparición de todos los serotipos de salmonela con importancia para la salud pública, de conformidad con la legislación de la Unión sobre higiene de los alimentos. |
(3) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 2160/2003 se hace referencia a todos los serotipos de salmonela de importancia para la salud pública en las manadas ponedoras de Gallus gallus. Estas manadas ponedoras pueden propagar la infección por salmonela a través de los huevos a los consumidores. Por tanto, una reducción de la prevalencia de la salmonela en las manadas de aves ponedoras contribuye al control de este agente zoonótico en los huevos, ya que su presencia supone un riesgo sanitario importante. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 1168/2006 de la Comisión, de 31 de julio de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 con respecto al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus y se modifica el Reglamento (CE) no 1003/2005 (2), establece un objetivo para que la Unión reduzca la prevalencia de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en gallinas ponedoras adultas de la especie Gallus gallus. Para cada Estado miembro, el objetivo de la Unión consiste en reducir anualmente las manadas positivas de gallinas ponedoras adultas en un porcentaje mínimo que oscila entre un 10 % y un 40 %, en función de la prevalencia del año anterior. Alternativamente, una reducción del porcentaje máximo del 2 % o menos. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 2160/2003 dispone que, al fijar el objetivo de la Unión, deben tenerse en cuenta tanto la experiencia adquirida en el contexto de las medidas nacionales en vigor como la información transmitida a la Comisión o a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en cumplimiento de la normativa de la Unión vigente, especialmente en el marco de la información prevista en la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos y por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo (3), y, en particular, su artículo 5. |
(6) |
El Informe comunitario de síntesis sobre las tendencias y las fuentes de las zoonosis, los agentes zoonóticos y los brotes de enfermedades transmitidas por los alimentos en la Unión Europea (Community Summary Report on Trends and Sources of Zoonoses, Zoonotic Agents and Food-borne Outbreaks in the European Union) de 2008 (4) puso de manifiesto que la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium son los serotipos más frecuentemente asociados con enfermedades humanas. En 2008 el número de casos de enfermedad en humanos por S. enteridis se redujo significativamente, al tiempo que se observó un aumento de los casos por S. typhimurium. Conforme a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 2160/2003, se consultó a la EFSA respecto del establecimiento de un objetivo permanente de la Unión en relación con las manadas ponedoras de la especie Gallus gallus. |
(7) |
El 10 de marzo de 2010, la Comisión Técnica de Factores de Peligro Biológicos de la EFSA adoptó a petición de la Comisión Europea un Dictamen científico sobre una estimación cuantitativa del impacto sanitario que tendría el establecimiento de un nuevo objetivo para la reducción de la salmonela en las gallinas ponedoras (5). Este dictamen concluye que la Salmonella enteritidis es el serotipo de salmonela zoonótica de las aves que más se transmite verticalmente. También concluye que las medidas de control de la Unión en las gallinas ponedoras han contribuido con éxito al control de las infecciones por salmonela en los animales productores y a la reducción de los riesgos para la salud humana procedentes de las aves. |
(8) |
Las cepas monofásicas de Salmonella typhimurium han pasado rápidamente a ser uno de los serotipos de salmonela más comunes en varias especies de animales y en cepas aisladas de muestras clínicas de origen humano. De conformidad con el Dictamen científico sobre el control y la evaluación del riesgo sanitario de las cepas del tipo Salmonella typhimurium (Scientific Opinion on monitoring and assessment of the public health risk of Salmonella Typhimurium-like strains) (6) adoptado por la Comisión Técnica de Factores de Peligro Biológicos de la EFSA el 22 de septiembre de 2010, la cepas monofásicas de Salmonella typhimurium con la fórmula antigénica 1,4,[5],12:i:- se consideran variantes de Salmonella typhimurium y suponen un riesgo sanitario comparable al de las otras cepas de Salmonella typhimurium. |
(9) |
Por tanto, en aras de la claridad de la legislación de la Unión, procede modificar el Reglamento (CE) no 2160/2003 y el Reglamento (UE) no 200/2010 de la Comisión, de 10 de marzo de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo de la Unión de reducción de la prevalencia de los serotipos de salmonela en manadas reproductoras adultas de Gallus gallus (7) a fin de prever que en Salmonella Typhimurium se incluyan las cepas monofásicas con la fórmula antígena 1,4,[5],12:i:-. |
(10) |
Habida cuenta del dictamen científico de la EFSA de 22 de septiembre de 2010 y dado que es necesario más tiempo para evaluar la tendencia de la salmonela en las manadas tras la introducción de los programas de control nacionales, debe establecerse un objetivo de la Unión para la reducción de la salmonela en las manadas ponedoras adultas de Gallus gallus similar al objetivo establecido en el Reglamento (CE) no 1168/2006. |
(11) |
Para comprobar los avances en el logro del objetivo de la Unión, es necesario prever la realización de muestreos repetidos en manadas de gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus. |
(12) |
Las modificaciones técnicas introducidas en el anexo del presente Reglamento se pueden aplicar y armonizar directamente en los Estados miembros, por lo que las posibles adaptaciones de los programas de control nacionales con arreglo al presente Reglamento no requieren una nueva aprobación por parte de la Comisión. |
(13) |
Se han presentado programas de control nacionales para lograr el objetivo de la Unión para 2011 en relación con las manadas de gallinas ponedoras adultas de la especie Gallus gallus a fin de obtener una participación financiera de la Unión de conformidad con la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (8). Estos programas se basan en el Reglamento (CE) no 1168/2006 y se han aprobado de conformidad con la Decisión 2010/712/UE de la Comisión, de 23 de noviembre de 2010, por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales y la contribución financiera de la Unión para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2011 y años sucesivos (9). |
(14) |
Procede derogar el Reglamento (CE) no 1168/2006 y sustituirlo por el presente Reglamento. Mediante las disposiciones técnicas del anexo del Reglamento (CE) no 1168/2006 se consiguen los mismos resultados que mediante las del anexo del presente Reglamento. Por tanto, los Estados miembros podrán aplicar estas últimas inmediatamente sin que sea necesario introducir un período transitorio. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivo
1. El objetivo de la Unión contemplado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003 relativo a la reducción de Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium en las gallinas ponedoras adultas de la especie Gallus gallus («el objetivo de la Unión») será:
a) |
un porcentaje mínimo anual de reducción del número de manadas positivas de gallinas ponedoras adultas que sea al menos igual a:
o |
b) |
una reducción del porcentaje máximo equivalente al 2 % o menos de manadas positivas de gallinas ponedoras adultas; no obstante, en los Estados miembros que cuenten con menos de 50 manadas de gallinas ponedoras adultas, solo se permitirá que una manada adulta continúe siendo positiva. |
El objetivo de la Unión deberá alcanzarse cada año sobre la base del control efectuado el año anterior. Por lo que se refiere al objetivo que debe alcanzarse en 2011, se utilizará como referencia el resultado de 2010 basado en el control realizado de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1168/2006.
Por lo que se refiere a la Salmonella typhimurium monofásica, se incluirán en el objetivo de la Unión los serotipos con la fórmula antigénica 1,4,[5],12:i:-
2. En el anexo se establece el programa de detección necesario para verificar el progreso en la consecución del objetivo de la Unión («programa de detección»).
Artículo 2
Revisión del objetivo de la Unión
La Comisión revisará el objetivo de la Unión teniendo en cuenta la información recopilada de conformidad con el programa de detección y los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 6, letra c), del Reglamento (CE) no 2160/2003.
Artículo 3
Modificación del Reglamento (CE) no 2160/2003
En el anexo II, parte C, del Reglamento (CE) no 2160/2003 se añade el siguiente párrafo:
«6. |
Todas las referencias a la Salmonella typhimurium de esta sección incluyen asimismo la Salmonella typhimurium monofásica con fórmula antigénica 1,4,[5],12:i:-.». |
Artículo 4
Modificación del Reglamento (UE) no 200/2010
En el artículo 1, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. A partir del 1 de enero de 2010 el objetivo de la Unión al que se refiere al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003, relativo a la reducción de Salmonella spp. en las manadas reproductoras de la especie Gallus gallus («el objetivo de la Unión») será una reducción del 1 % o menos del máximo porcentaje de manadas reproductoras adultas de la especie Gallus gallus que sigan siendo positivas en relación con Salmonella enteritidis, Salmonella infantis, Salmonella hadar y Salmonella typhimurium, incluida la Salmonella typhimurium monofásica con fórmula antigénica 1,4,[5],12:i:- y la Salmonella virchow (los serotipos de salmonela pertinentes).».
Artículo 5
Derogación del Reglamento (CE) no 1168/2006
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1168/2006.
Las referencias al Reglamento (CE) no 1168/2006 se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 6
Entrada en vigor y aplicabilidad
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.
(2) DO L 211 de 1.8.2006, p. 4.
(3) DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.
(4) The EFSA Journal 2010; 8(1):1496.
(5) The EFSA Journal 2010;8(4):1546.
(6) The EFSA Journal 2010;8(10):1826.
(7) DO L 61 de 11.3.2010, p. 1.
(8) DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.
(9) DO L 309 de 25.11.2010, p. 18.
ANEXO
Programa de detección necesario para comprobar si se ha alcanzado el objetivo de la Unión relativo a la reducción de Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium en gallinas ponedoras adultas de la especie Gallus gallus contemplado en el artículo 1, apartado 2
1. MARCO DE MUESTREO
El muestreo abarcará todas las manadas de gallinas ponedoras adultas de la especie Gallus gallus («manadas ponedoras») en el marco de los programas de control nacionales contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2160/2003.
2. CONTROL DE LAS MANADAS PONEDORAS
2.1. Frecuencia y tipo de muestreo
Se tomarán muestras de las manadas ponedoras a iniciativa del explotador de empresa alimentaria y por la autoridad competente.
El muestreo a iniciativa del explotador de empresa alimentaria se efectuará al menos cada quince semanas. El primer muestreo se efectuará cuando la manada tenga 24 ± 2 semanas de edad.
El muestreo por la autoridad competente tendrá lugar al menos:
a) |
en una manada por año y por explotación que incluya al menos mil aves; |
b) |
a la edad de 24 ± 2 semanas en las manadas ponedoras alojadas en naves en las que se hubiera detectado la salmonela pertinente en la manada anterior; |
c) |
siempre que haya sospecha de infección por salmonela como resultado de la investigación de los brotes de enfermedades transmitidas por alimentos de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2003/99/CE, o siempre que la autoridad competente lo considere necesario, mediante el protocolo de muestreo establecido en el anexo II, parte D, punto 4, letra b), del Reglamento (CE) no 2160/2003; |
d) |
en todas las demás manadas ponedoras de la explotación en caso de que se detecte Salmonella enteritidis o Salmonella typhimurium en una manada ponedora de la explotación; |
e) |
en los casos en que la autoridad competente lo considere apropiado. |
El muestreo realizado por la autoridad competente podrá sustituir al realizado a iniciativa del explotador de empresa alimentaria.
2.2. Protocolo de muestreo
Con objeto de optimizar la sensibilidad del muestreo y asegurar la correcta aplicación del protocolo de muestreo, la autoridad competente o el explotador de empresa alimentaria velarán por que el personal encargado de recoger las muestras esté debidamente cualificado.
2.2.1. Muestreo efectuado por los explotadores de empresas alimentarias
a) |
En el caso de manadas enjauladas, se recogerán 2 × 150 gramos de heces mezcladas de forma natural de todas las cintas de heces o de las rasquetas de la nave después de haber hecho funcionar el sistema de eliminación del estiércol; sin embargo, en el caso de naves de jaulas en batería que no tengan rasquetas ni cintas de recogida de heces, se recogerán 2 × 150 gramos de heces frescas mezcladas de 60 puntos diferentes del foso debajo de las jaulas. |
b) |
En las naves de ponedoras en suelo o camperas, se tomarán dos pares de calzas o medias. Las calzas utilizadas deben permitir una absorción suficiente de la humedad. La superficie de la calza debe humedecerse con diluyentes adecuados. Las muestras se recogerán andando por la nave, siguiendo un camino que permita recoger muestras representativas de todas las partes de la nave o del sector respectivo. Dicho camino incluirá zonas de yacija y de tablillas, a condición de que sea seguro caminar sobre las tablillas. En el muestreo se incluirán todos los corrales separados de una misma nave. Una vez terminado el muestreo en el sector escogido, se retirarán con cuidado las calzas para que no se desprenda el material que llevan adherido. |
2.2.2. Muestreo realizado por la autoridad competente
Al menos una muestra se debe recoger con arreglo al protocolo de muestreo además de las muestras a que se hace referencia en el punto 2.2.1. Se recogerán otras muestras a fin de garantizar un muestreo representativo si así lo requiere la distribución o el tamaño de la manada.
En el caso del muestreo a que se refieren la letras b), c), d) y e) del punto 2.1, la autoridad competente llevará a cabo otros controles, a saber, pruebas de laboratorio y/o controles documentales en su caso a fin de asegurarse de que los resultados de las pruebas de salmonela en las aves no se vean afectados por el uso de antimicrobianos en las manadas.
Si no se detecta la presencia de Salmonella enteritidis ni Salmonella typhimurium pero sí la de agentes antimicrobianos o de efecto inhibitorio de proliferación bacteriana, la manada ponedora se considerará infectada a efectos del objetivo de la Unión.
La autoridad competente puede decidir permitir la sustitución de una muestra fecal o un par de calzas por una muestra de polvo de 100 g recogida en diferentes puntos de la nave de superficies con presencia visible de polvo. Alternativamente, se puede utilizar en su lugar una o varias calzas de tela humedecidas de 900 cm2 como mínimo de área total para recoger polvo en diferentes puntos de la nave, velando por que cada calza esté bien cubierta de polvo por ambos lados.
La autoridad competente puede decidir aumentar el número mínimo de muestras a fin de garantizar un muestreo representativo en las evaluaciones caso por caso de los parámetros epidemiológicos, como las condiciones de bioseguridad, la distribución o del tamaño de la manada u otras condiciones pertinentes.
3. EXAMEN DE LAS MUESTRAS
3.1. Transporte y preparación de las muestras
Las muestras se enviarán en las 24 horas posteriores a la recogida, preferiblemente por correo urgente o servicio de mensajería, a los laboratorios a los que se refieren los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 2160/2003. Si no se envían en ese plazo de 24 horas, deberán almacenarse refrigeradas. Las muestras se podrán transportar a temperatura ambiente a condición de que se evite el calor excesivo (más de 25 °C) y la exposición a la luz del sol. En el laboratorio, las muestras se mantendrán refrigeradas hasta su examen, que comenzará en las 48 horas posteriores a su recepción y dentro de los cuatro días posteriores al muestreo.
En caso de que sea la autoridad competente la que haya recogido las muestras, las de calzas y polvo o los hisopos de tela con polvo adherido se prepararán por separado; sin embargo, en el caso de que hayan sido los explotadores de empresa alimentaria los que hayan recogido las muestras, los distintos tipos se podrán combinar en una sola prueba.
3.1.1. Muestras de calzas e hisopos de tela
a) |
Los dos pares de calzas (o «medias») o hisopos de polvo se desembalarán cuidadosamente para evitar que se desprenda el material fecal adherido, se mezclarán y sumergirán en 225 ml de agua de peptona tamponada que habrá sido precalentada a temperatura ambiente, o se añadirán directamente los 225 ml de diluyente en los contenedores con los dos pares de calzas recibidos del laboratorio. Las calzas/medias o el hisopo de tela se sumergirán totalmente en agua de peptona tamponada, de manera que haya suficiente líquido libre alrededor de la muestra para que la salmonela migre desde ella, por lo que podrá añadirse agua de peptona tamponada si es necesario. |
b) |
La muestra se agitará hasta su completa saturación y se procederá al cultivo mediante el método de detección previsto en el punto 3.2. |
3.1.2. Otras muestras de materia fecal y de polvo
a) |
Las muestras de heces se juntarán y mezclarán homogéneamente, y se recogerá una submuestra de 25 gramos para su cultivo. |
b) |
La submuestra de 25 gramos (o 50 ml de suspensión que contengan 25 gramos de la muestra inicial) se añadirá a 225 ml de agua de peptona tamponada que habrá sido precalentada a temperatura ambiente. |
c) |
El cultivo de la muestra se continuará mediante el método de detección descrito en el punto 3.2. |
Si se acuerdan normas ISO sobre la preparación de muestras adecuadas para la detección de salmonela, estas se aplicarán en sustitución de las establecidas en los puntos 3.1.1 y 3.1.2.
3.2. Método de detección
La detección de la salmonela se llevará a cabo de conformidad con la modificación 1 de la norma EN/ISO 6579-2002/Amd1:2007, denominada «Microbiología de los alimentos para consumo humano y alimentación animal. Método horizontal para la detección de Salmonella spp. — Modificación 1: Anexo D: Detección de Salmonella spp. en heces de animales y en muestras ambientales en la etapa de producción primaria» de la Organización Internacional de Normalización.
Las muestras en agua de peptona tamponada no se agitarán ni se removerán de ningún modo tras la incubación.
3.3. Serotipado
Se procederá al serotipado de, como mínimo, una cepa aislada de cada muestra positiva recogida por la autoridad competente, de conformidad con el esquema de Kaufmann-White-LeMinor. Por lo que se refiere a las cepas aisladas procedentes de los explotadores de empresa alimentaria, se realizará al menos el serotipado para Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium.
3.4. Métodos alternativos
Por lo que respecta a las muestras tomadas a iniciativa del explotador de empresa alimentaria, en lugar de los métodos para la preparación de las muestras y los métodos de detección y de serotipado establecidos en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 del presente anexo, podrán utilizarse métodos alternativos siempre que hayan sido validados conforme a la versión más reciente de la norma EN/ISO 16140.
3.5. Pruebas de resistencia a los antimicrobianos
Se llevarán a cabo pruebas de resistencia a los antimicrobianos de las cepas aisladas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 2007/407/CE de la Comisión (1).
3.6. Almacenamiento de las cepas
La autoridad competente garantizará que, como mínimo, una cepa aislada de los serotipos de salmonela pertinentes procedente del muestreo realizado en el marco de los controles oficiales por nave y por año se almacene para un posible futuro fagotipado o posibles pruebas de sensibilidad a los antimicrobianos, mediante los métodos normales de recogida de cultivos, que deben garantizar la integridad de las cepas durante al menos dos años.
Si la autoridad competente así lo decide, también se almacenarán para estos fines cepas aisladas procedentes de los muestreos realizados por los explotadores de empresa alimentaria.
4. RESULTADOS E INFORMES
4.1. Se considerará que una manada ponedora da un resultado positivo a los fines de comprobar el logro del objetivo de la Unión:
a) |
cuando se haya detectado la presencia de los serotipos de salmonela pertinentes (distintos de las cepas de las vacunas) en una o más muestras tomadas en la manada, incluso si el serotipo de salmonela pertinente se detecta solo en la muestra de polvo o el hisopo de polvo, o |
b) |
cuando en la manada se hayan detectado antimicrobianos o inhibidores de crecimiento bacteriano. |
Esta norma no se aplicará en los casos excepcionales descritos en el anexo II D, punto 4, del Reglamento (CE) no 2160/2003, si el resultado inicial positivo de salmonela no ha sido confirmado mediante el protocolo de muestreo pertinente.
4.2. Una manada ponedora que dé positivo se contará una sola vez, independientemente de:
a) |
la frecuencia con que se haya detectado el serotipo de salmonela pertinente en dicha manada durante el período de producción, o |
b) |
si el muestreo se ha llevado a cabo a iniciativa del explotador de empresa alimentaria o de la autoridad competente. |
No obstante, si el muestreo durante el período de producción se reparte entre dos años civiles, el resultado correspondiente a cada año se transmitirá por separado.
4.3. Los informes comprenderán:
a) |
el número total de manadas ponedoras adultas sometidas a pruebas al menos en una ocasión durante el año de referencia; |
b) |
los resultados de las pruebas, incluidos:
|
c) |
explicaciones de los resultados, en particular por lo que respecta a los casos excepcionales o a cualquier cambio importante del número de manadas sometidas a prueba o que hayan dado positivo. |
Los resultados y cualquier otra información pertinente se incluirán en el informe sobre tendencias y fuentes establecido en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/99/CE.