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Document 32011R0144
Commission Regulation (EU) No 144/2011 of 17 February 2011 amending Regulation (EU) No 206/2010 laying down lists of third countries, territories or parts thereof authorised for the introduction into the European Union of certain animals and fresh meat and the veterinary certification requirements Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 144/2011 de la Comisión, de 17 de febrero de 2011 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 206/2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 144/2011 de la Comisión, de 17 de febrero de 2011 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 206/2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 44 de 18.2.2011, p. 7–20
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derog. impl. por 32020R0692
18.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 44/7 |
REGLAMENTO (UE) No 144/2011 DE LA COMISIÓN
de 17 de febrero de 2011
que modifica el Reglamento (UE) no 206/2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, y apartado 1, párrafo primero, y su artículo 9, apartado 2, letra b),
Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo primero, y su artículo 7, letra e),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (3), se aplica al comercio de ganado bovino dentro de la Unión. En dicha Directiva se establece que los bovinos destinados a la cría y la producción deben proceder de un rebaño oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica y, si tienen más de doce meses, haber dado negativo en una prueba individual realizada durante los treinta días anteriores a su salida del rebaño de origen y cumplir lo dispuesto en el anexo D de la Directiva. |
(2) |
La Directiva 64/432/CEE también establece las pruebas diagnósticas que deben utilizarse en relación con la brucelosis y los requisitos de certificación a efectos del comercio dentro de la Unión de bovinos para cría y producción. Además, esta Directiva, modificada por la Decisión 2008/984/CE de la Comisión (4), incluye actualmente el ensayo de fluorescencia polarizada como prueba diagnóstica ordinaria. |
(3) |
La Directiva 2004/68/CE establece los requisitos zoosanitarios para la importación a la Unión de ungulados vivos y su tránsito por esta. Tales requisitos comprenden exigencias zoosanitarias específicas para los ungulados vivos que deben basarse en las disposiciones de la legislación de la Unión respecto a las enfermedades que pueden contraer estos animales. |
(4) |
La Directiva 2004/68/CE también prevé las condiciones específicas que pueden aplicarse a los terceros países cuya equivalencia haya reconocido oficialmente la Unión con arreglo a las garantías sanitarias oficiales facilitadas por dichos terceros países. |
(5) |
El Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (5), establece los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de determinadas partidas de animales vivos o de carne fresca. Los anexos I y II de este Reglamento recogen las listas de los terceros países, territorios, o bien partes de terceros países o territorios, desde los que pueden introducirse en la Unión dichas partidas de animales o de carne. |
(6) |
Además, en el anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 figuran las condiciones específicas para la introducción en la Unión de bovinos domésticos destinados a la cría y la producción junto con el modelo de certificado veterinario correspondiente a estos animales, incluidas las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces (modelo BOV-X). |
(7) |
La condición específica «IVb» contemplada en el anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 se refiere a un «territorio con explotaciones autorizadas reconocidas oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica a efectos de exportación a la Unión de animales vivos certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X». Debe modificarse esta condición específica para recoger las disposiciones relativas a los rebaños de ganado bovino oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica contemplados en la Directiva 64/432/CEE. |
(8) |
Por tanto, deben modificarse en consecuencia la condición específica IVb del anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010 y el modelo de certificado veterinario (BOV-X) que figura en la parte 2 de dicho anexo. |
(9) |
Asimismo, debe modificarse la parte 6 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 para tener en cuenta la prueba diagnóstica del ensayo de fluorescencia polarizada que recoge la Directiva 64/432/CEE. |
(10) |
El Reglamento (UE) no 206/2010 establece también que la carne fresca introducida en la Unión debe cumplir los requisitos del certificado veterinario correspondiente al tipo de carne en cuestión, según los modelos del anexo II, parte 2, teniendo en cuenta cualquier condición específica o garantía adicional aplicable a esa carne. |
(11) |
Botsuana ha pedido autorización para exportar a la Unión carne de bovino deshuesada y madurada procedente de animales de la zona de control veterinario no 4a, situada en el territorio que se identifica como BW-4 en la columna 2 del cuadro del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010. |
(12) |
Los requisitos para las importaciones a la Unión de carne de terceros países dependen de la situación zoosanitaria del tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio de exportación. La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), que determina el estatus sanitario de sus países miembros en relación con la fiebre aftosa, reconoció en mayo de 2010 la citada zona como zona libre de esta enfermedad sin vacunación. Botsuana ha establecido una zona de vigilancia intensiva de 10 km para separar la zona libre de fiebre aftosa de otras partes del país. |
(13) |
Por consiguiente, debe permitirse que Botsuana introduzca carne de bovino deshuesada y madurada procedente de animales de la zona indemne de fiebre aftosa. En la columna 4 del cuadro que figura en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010 debe figurar, por tanto, una referencia al modelo de certificado veterinario BOV. Y es preciso modificar en consecuencia el anexo II, parte 1, de dicho Reglamento. |
(14) |
Por tanto, los anexos I y II del Reglamento (CE) no 206/2010 deben modificarse en consecuencia. |
(15) |
Es preciso establecer un período transitorio a fin de que los Estados miembros y la industria dispongan de tiempo suficiente para adoptar las medidas oportunas a efectos de cumplir los requisitos del Reglamento (UE) no 206/2010, modificado por el presente Reglamento, sin perturbar el comercio. |
(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (UE) no 206/2010 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Durante un período transitorio que se extenderá hasta el 31 de mayo de 2011, podrán seguir introduciéndose en la Unión partidas de bovinos domésticos destinados, tras la importación, a la cría o a la producción, que vayan acompañados de certificados acordes con el modelo BOV-X, con arreglo al anexo I, parte 2, del Reglamento (UE) no 206/2010, expedidos antes de que se introdujeran las modificaciones que comporta el artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.
(3) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977.
(4) DO L 352 de 31.12.2008, p. 38.
(5) DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.
ANEXO
Los anexos del Reglamento (UE) no 206/2010 se modifican como sigue:
1) |
El anexo I se modifica como sigue:
|
2) |
En el anexo II, la parte 1 se sustituye por el texto siguiente: «PARTE 1 Lista de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios (1)
|
(1) Sin perjuicio de requisitos específicos de certificación previstos en los correspondientes acuerdos de la Unión con terceros países.
(2) La carne de los animales sacrificados en la fecha indicada en la columna 7 o con anterioridad a la misma puede ser importada a la Unión durante los noventa días siguientes a dicha fecha. Las partidas transportadas en buques en alta mar que hayan sido certificadas antes de la fecha indicada en la columna 7 pueden importarse a la Unión durante los cuarenta días siguientes a dicha fecha. (N.B.: La ausencia de fecha en la columna 7 significa que no hay restricciones temporales.)
(3) Solo puede importarse a la Unión la carne de animales sacrificados en la fecha indicada en la columna 8 o con posterioridad a la misma (la ausencia de fecha en la columna 8 significa que no hay restricciones temporales).
(4) Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que no afecta en modo alguno a la denominación definitiva de este país, que se acordará tras la conclusión de las negociaciones sobre este asunto actualmente en curso en las Naciones Unidas.
(5) Excluido Kosovo, que se encuentra actualmente bajo administración internacional conforme a la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.
* |
= |
Requisitos conformes al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132). |
— |
= |
No se establece ningún certificado y se prohíben las importaciones de carne fresca (excepto de las especies indicadas en la línea correspondiente a todo el país). |
Restricciones de la categoría «1»:
Se prohíbe la introducción en la Unión de todo tipo de despojos (a excepción, en el caso del ganado bovino, del diafragma y de los músculos maseteros).».