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Document 32010R1093

Reglamento (UE) n o  1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 , por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n o  716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión

DO L 331 de 15.12.2010, p. 12–47 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

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Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 26/06/2021

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1093/oj

15.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/12


REGLAMENTO (UE) No 1093/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de noviembre de 2010

por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La crisis financiera de 2007 y 2008 puso de relieve graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Los modelos de supervisión de ámbito nacional no han estado a la altura de la globalización en el ámbito financiero y de la situación real de integración e interconexión que caracteriza a los mercados financieros europeos, en que muchas entidades financieras operan a escala transfronteriza. La crisis puso al descubierto carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho de la Unión y la confianza entre supervisores nacionales.

(2)

Antes y durante la crisis financiera, el Parlamento Europeo solicitó que se avanzara hacia una supervisión europea más integrada, a fin de asegurar una auténtica paridad de condiciones para todos los actores, a nivel de la Unión, y reflejar la integración creciente de los mercados financieros en la Unión [en sus Resoluciones de 13 de abril de 2000 sobre la Comunicación de la Comisión «Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción» (4); de 21 de noviembre de 2002, sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión (5); de 11 de julio de 2007, sobre la política de los servicios financieros (2005-2010) – Libro Blanco (6); de 23 de septiembre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión (7); de 9 de octubre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el seguimiento del proceso Lamfalussy: futura estructura de supervisión (8); de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (9), y de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia (10)].

(3)

En noviembre de 2008 la Comisión encargó a un grupo de expertos de alto nivel presidido por Jacques de Larosière la elaboración de una serie de recomendaciones sobre cómo reforzar las medidas de supervisión con vistas a mejorar la protección del ciudadano y a restaurar la confianza en el sistema financiero. En su informe final presentado el 25 de febrero de 2009 («el Informe de Larosière») el grupo de expertos de alto nivel recomendó que se reforzara el marco de supervisión, a fin de reducir el riesgo y la gravedad de futuras crisis financieras. El grupo recomendaba reformas en la estructura de la supervisión del sector financiero de la Unión. El grupo también llegó a la conclusión de que debía crearse un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, integrado por tres Autoridades Europeas de Supervisión: una en el sector bancario, otra en el sector de los valores y la tercera en el sector de los seguros y las pensiones de jubilación, y recomendó la creación de un Consejo Europeo de Riesgo Sistémico. El informe presentaba las reformas consideradas necesarias por los expertos, sobre las que convenía empezar a trabajar de manera inmediata.

(4)

En su Comunicación de 4 de marzo de 2009 titulada «Gestionar la recuperación europea», la Comisión proponía la presentación de propuestas legislativas para la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros y una Junta Europea de Riesgo Sistémico. En su Comunicación de 27 de mayo de 2009, titulada «Supervisión financiera europea», exponía más detalladamente la posible arquitectura de este nuevo marco de supervisión, reflejando la idea central del Informe de Larosière.

(5)

El Consejo Europeo, en sus conclusiones de 19 de junio de 2009, confirmó que convenía crear un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, compuesto por tres nuevas Autoridades Europeas de Supervisión. Este sistema debía estar orientado a mejorar la calidad y la coherencia de la supervisión nacional, reforzar el control de los grupos transfronterizos y establecer un código normativo único aplicable a todas las entidades financieras del mercado interior. El Consejo Europeo destacó que las Autoridades Europeas de Supervisión debían poseer también facultades de supervisión respecto de las agencias de calificación crediticia e invitó a la Comisión a presentarle propuestas concretas sobre la manera en que el Sistema Europeo de Supervisores Financieros podía desempeñar un sólido papel en situaciones de crisis, haciendo hincapié en que las decisiones adoptadas por las Autoridades Europeas de Supervisión no debían afectar a las responsabilidades presupuestarias de los Estados miembros.

(6)

El 17 de junio de 2010 el Consejo Europeo convino en que «los Estados miembros introduzcan sistemas de tasas e impuestos sobre las instituciones financieras para garantizar una justa distribución de la carga y que establezcan incentivos para contener el riesgo sistémico. Estas tasas o impuestos deben formar parte de un marco de resolución creíble. Son precisos nuevos trabajos urgentes sobre sus principales características y deben evaluarse detalladamente las condiciones de competencia equitativas y las repercusiones acumulativas de las distintas medidas de reglamentación.».

(7)

La crisis financiera y económica ha generado riesgos reales y graves para la estabilidad del sistema financiero y el funcionamiento del mercado interior. Con vistas a mantener la confianza en ese mercado y la coherencia del mismo, y, de este modo, a preservar y mejorar las condiciones para el establecimiento de un mercado interior plenamente integrado y operativo en el ámbito de los servicios financieros, es condición previa indispensable restablecer y mantener un sistema financiero estable y fiable. Por otra parte, unos mercados financieros más profundos e integrados ofrecen mejores oportunidades de financiación y diversificación de riesgos, contribuyendo así a mejorar la capacidad de las economías para resistir a las perturbaciones.

(8)

La Unión ha alcanzado el límite de lo que permite la naturaleza actual de los Comités europeos de supervisores. La Unión no puede permanecer en una situación en que no existen mecanismos para garantizar que los supervisores nacionales tomen las mejores decisiones posibles en relación con las entidades financieras transfronterizas; la cooperación y el intercambio de información entre los supervisores nacionales son insuficientes; la actuación conjunta de las autoridades nacionales exige complicados procesos para tener en cuenta el mosaico de requisitos de regulación y supervisión; las soluciones de ámbito nacional suelen ser la única opción posible para hacer frente a problemas a nivel de la Unión; y existen interpretaciones divergentes de un mismo texto jurídico. El Sistema Europeo de Supervisión Financiera (en lo sucesivo «SESF») debe estar concebido para subsanar esas deficiencias y ofrecer un sistema que esté en armonía con el objetivo de estabilidad y unidad del mercado de servicios financieros de la Unión, enlazando a los supervisores nacionales para crear una potente red en la Unión.

(9)

El SESF debe ser una red integrada de autoridades de supervisión nacionales y de la Unión, dejando la supervisión corriente al nivel nacional. Asimismo, debe lograrse una mayor armonización y una aplicación coherente de la normativa correspondiente a las entidades financieras y los mercados financieros en toda la Unión. Además de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (en lo sucesivo la «Autoridad»), ha de establecerse una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), así como un Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión (en lo sucesivo el «Comité Mixto»). Una Junta Europea de Riesgo Sistémico (en lo sucesivo la «JERS») debe formar parte del SESF a los efectos de las funciones especificadas en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) no 1092/2010 (11).

(10)

Las Autoridades Europeas de Supervisión (denominadas conjuntamente en lo sucesivo «las AES») deben sustituir al Comité de supervisores bancarios europeos, creado en virtud de la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (12), al Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación, creado en virtud de la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (13), y al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, creado en virtud de la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (14), y deben asumir todas las funciones y competencias de dichos Comités, entre ellas la continuación del trabajo y de los proyectos en curso, cuando proceda. Debe definirse claramente el ámbito de actuación de cada Autoridad Europea de Supervisión. Las AES deben ser responsables ante el Parlamento Europeo y el Consejo. Cuando dicha responsabilidad se refiera a asuntos intersectoriales que hayan sido coordinados a través del Comité Mixto, las AES deben ser responsables, a través del Comité Mixto, de dicha coordinación.

(11)

La Autoridad debe actuar con vistas a mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión que tenga en cuenta los intereses diversos de todos los Estados miembros y el distinto carácter de las entidades financieras. La Autoridad debe proteger valores públicos tales como la estabilidad del sistema financiero, la transparencia de los mercados y los productos financieros y la protección de los depositantes y los inversores. La Autoridad debe evitar asimismo el arbitraje regulatorio y garantizar condiciones de igualdad entre los participantes, así como reforzar la coordinación de la supervisión internacional, en beneficio del conjunto de la economía, en particular las entidades financieras y otras partes interesadas, los consumidores y los asalariados. Sus funciones deben incluir, asimismo, el fomento de la convergencia en cuestiones de supervisión y el asesoramiento de las instituciones de la Unión en materia de regulación y supervisión de bancos, pagos y dinero electrónico, así como en asuntos relacionados con la gobernanza empresarial, la auditoría y la información financiera. Debe otorgarse asimismo a la Autoridad ciertas responsabilidades respecto de las actividades financieras nuevas o ya existentes.

(12)

Asimismo la Autoridad debe poder prohibir o restringir temporalmente determinadas actividades financieras que amenacen el funcionamiento correcto y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero en la Unión en los casos especificados y en las condiciones establecidas en los actos legislativos mencionados en el presente Reglamento. Si la Autoridad debiera imponer en caso de una situación de emergencia dicha prohibición temporal, debe hacerlo con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En los casos en que una prohibición o restricción temporal de determinadas actividades financieras tenga consecuencias intersectoriales, la legislación sectorial debe disponer que la Autoridad debe consultar y coordinar su actuación, cuando proceda, con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) a través del Comité Mixto.

(13)

La Autoridad debe tener debidamente en cuenta el impacto de sus actividades en la competencia y la innovación dentro del mercado interior, en la competitividad mundial de la Unión, la inclusión financiera y en la nueva estrategia de la Unión para el empleo y el crecimiento.

(14)

Para cumplir sus objetivos, la Autoridad debe poseer personalidad jurídica y gozar de autonomía administrativa y financiera.

(15)

Basándose en los trabajos de organismos internacionales, conviene definir el riesgo sistémico como un riesgo de perturbación en el sistema financiero, con potencial para generar consecuencias negativas graves para el mercado interior y la economía real. Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieros pueden ser en cierta medida importantes desde un punto de vista sistémico.

(16)

El riesgo transfronterizo incluye todos los riesgos causados por desequilibrios económicos o fallos financieros en toda la Unión o parte de ella que tengan consecuencias potenciales negativas importantes para las transacciones entre operadores económicos por lo menos de dos Estados miembros, para el funcionamiento del mercado interior, o para las finanzas públicas de la Unión o de cualquiera de sus Estados miembros.

(17)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 2 de mayo de 2006 en el asunto C-217/04 (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte/Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea) mantuvo que «[…] nada en la redacción del artículo 95 CE [ahora artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)] permite concluir que las medidas adoptadas por el legislador comunitario sobre la base de esta disposición deban limitarse, en lo que se refiere a sus destinatarios, exclusivamente a los Estados miembros. En efecto, puede resultar necesario, de acuerdo con una valoración efectuada por dicho legislador, instituir un organismo comunitario encargado de contribuir a alcanzar una armonización en situaciones en las que, para facilitar la ejecución y aplicación uniformes de actos basados en dicha disposición, se considera que es adecuado adoptar medidas no vinculantes de acompañamiento y encuadramiento» (15). La finalidad y las funciones de la Autoridad –asistir a las autoridades nacionales de supervisión competentes en la interpretación y aplicación coherentes de las normas de la Unión y contribuir a la estabilidad financiera necesaria para la integración financiera– están estrechamente ligadas a los objetivos del acervo de la Unión en relación con el mercado interior de servicios financieros. Por consiguiente, la Autoridad debe crearse sobre la base del artículo 114 TFUE.

(18)

Los actos legislativos siguientes establecen las funciones de las autoridades competentes de los Estados miembros, incluida la cooperación mutua y con la Comisión: Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (16), Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (17) y Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (18).

(19)

La legislación de la Unión vigente que regula el ámbito cubierto por el presente Reglamento también incluye la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (19), la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998 relativa a la supervisión adicional de las empresas se seguros que formen parte de un grupo de seguros (20), el Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (21), la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio (22), y las partes pertinentes de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (23), de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (24) y de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (25).

(20)

Es deseable que la Autoridad promueva un enfoque coherente en materia de garantía de depósitos, a fin de garantizar condiciones de competencia equitativas y un trato equitativo de los depositantes en toda la Unión. Habida cuenta de que los sistemas de garantía de depósitos son más bien objeto de vigilancia en sus Estados miembros que de una auténtica supervisión prudencial, la Autoridad debe poder ejercer las facultades que le otorga el presente Reglamento en relación con el sistema de garantía de depósitos propiamente dicho y su operador.

(21)

De conformidad con la Declaración no 39 relativa al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), aneja al Acta Final de la Conferencia intergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa, la elaboración de las normas técnicas de regulación requiere la asistencia de expertos técnicos en una forma específica para el ámbito de los servicios financieros. Es necesario permitir a la Autoridad que aporte dicha asesoría especializada también respecto de las normas o partes de las normas que no estén basadas en un proyecto de norma técnica de regulación elaborado por la propia Autoridad.

(22)

Es necesario introducir un instrumento eficaz para elaborar normas técnicas de regulación armonizadas en los servicios financieros, con objeto de garantizar, en particular a través de un único código normativo, condiciones de competencia equitativas y la protección adecuada de los depositantes, los inversores y los consumidores en toda la Unión. Como organismo con conocimientos altamente especializados, se considera eficaz y adecuado confiar a la Autoridad la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación que no impliquen decisiones estratégicas, en los ámbitos definidos por el Derecho de la Unión.

(23)

La Comisión debe aprobar estos proyectos de normas técnicas de regulación mediante actos delegados de conformidad con el artículo 290 TFUE para dotarlas de efecto jurídico vinculante. Deben modificarse únicamente en circunstancias muy restringidas y extraordinarias, dado que la Autoridad es el actor que está en estrecho contacto con los mercados financieros y mejor conoce el funcionamiento diario de estos. Los proyectos de normas técnicas de regulación estarían sujetos a enmienda si fueran incompatibles con el Derecho de la Unión, no respetaran el principio de proporcionalidad o contradijeran los principios fundamentales del mercado interior de servicios financieros, reflejados en el acervo de la legislación de la Unión relativa a los servicios financieros. La Comisión no debe cambiar el contenido de los proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por la Autoridad sin antes coordinar los cambios con ella. A fin de que el proceso de adopción de dichas normas se desarrolle rápidamente y sin problemas, conviene someter la decisión de aprobación de la Comisión a un plazo.

(24)

Habida cuenta de los conocimientos técnicos de la Autoridad en los ámbitos en los que deben elaborarse normas técnicas de regulación, hay que tomar nota de la intención manifestada por la Comisión de basarse, como norma, en los proyectos de normas técnicas de regulación que le presente la Autoridad con vistas a la adopción de los correspondientes actos delegados. Sin embargo, en caso de que la Autoridad no presentara un proyecto de norma técnica de regulación en el plazo establecido por el acto legislativo pertinente, es preciso garantizar que se logre realmente el resultado del ejercicio de delegación de poderes y se mantenga la eficacia del proceso de toma de decisiones. Por ello, en tales casos la Comisión debe tener la facultad de adoptar normas técnicas de regulación a falta de un proyecto de la Autoridad.

(25)

Deben conferirse a la Comisión competencias para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución, de conformidad con el artículo 291 TFUE.

(26)

En los ámbitos no cubiertos por las normas técnicas de regulación o de ejecución, la Autoridad debe tener la facultad de emitir directrices y recomendaciones sobre la aplicación del Derecho de la Unión. A fin de asegurar la transparencia y de reforzar el cumplimiento de dichas directrices y recomendaciones por parte de las autoridades nacionales de supervisión, ha de ser posible que la Autoridad haga públicos los motivos del incumplimiento por parte de las autoridades de supervisión de dichas directrices y recomendaciones.

(27)

Asegurar la aplicación correcta y plena del Derecho de la Unión es un requisito previo indispensable para la integridad, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, la estabilidad del sistema financiero y la existencia de unas condiciones de competencia neutras para las entidades financieras de la Unión. Así pues, debe instaurarse un mecanismo que permita a la Autoridad abordar los casos de no aplicación o aplicación incorrecta del Derecho de la Unión, que constituyan una infracción de dicho Derecho. Dicho mecanismo debe aplicarse en los ámbitos en los que el Derecho de la Unión define obligaciones claras e incondicionales.

(28)

Para poder dar una respuesta proporcionada a los casos de aplicación incorrecta o insuficiente del Derecho de la Unión, debe aplicarse un mecanismo de tres etapas. En la primera etapa, la Autoridad debe estar facultada para investigar los casos de aplicación supuestamente incorrecta o insuficiente de las disposiciones del Derecho de la Unión por las autoridades nacionales en sus prácticas de supervisión, proceso que finalizará con una recomendación. En la segunda, cuando la autoridad nacional competente no siga la recomendación, la Comisión debe ser competente para emitir un dictamen formal que tenga en cuenta la recomendación de la Autoridad, y que exija a la autoridad competente la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.

(29)

En la tercera etapa, para superar situaciones excepcionales de inacción persistente por parte de la autoridad competente en cuestión, la Autoridad debe estar facultada para adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas a entidades financieras concretas. El ejercicio de esta facultad debe limitarse a los casos excepcionales en que una autoridad competente no cumpla el dictamen formal de que sea objeto y en que el Derecho de la Unión sea directamente aplicable a entidades financieras en virtud de reglamentos vigentes o futuros de la Unión.

(30)

Las amenazas graves para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión requieren una respuesta rápida y concertada a nivel de la Unión. La Autoridad debe, por tanto, poder obligar a las autoridades nacionales de supervisión a adoptar medidas específicas para resolver una situación de emergencia. Conviene otorgar al Consejo el poder de determinar la existencia de una situación de emergencia, previa solicitud de cualquiera de las AES, la Comisión o la JERS.

(31)

La Autoridad debe poder obligar a las autoridades nacionales de supervisión a adoptar medidas específicas para resolver una situación de emergencia. Las medidas adoptadas por la Autoridad a este respecto deben entenderse sin perjuicio de los poderes de la Comisión con arreglo al artículo 258 TFUE de iniciar un procedimiento por infracción contra el Estado miembro cuya autoridad de supervisión no haya tomado medidas, y sin perjuicio del derecho de la Comisión en tales circunstancias de solicitar medidas provisionales con arreglo al Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Asimismo, deben entenderse sin perjuicio de cualquier responsabilidad en que pueda incurrir dicho Estado miembro con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea si sus autoridades de supervisión no adoptan las medidas exigidas por la Autoridad.

(32)

A fin de asegurar una supervisión eficaz y efectiva y una consideración equilibrada de las posiciones de las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros, la Autoridad debe poder solucionar con efecto vinculante las diferencias que surjan, en las situaciones transfronterizas, entre dichas autoridades, también dentro de los colegios de supervisores. Debe preverse una fase de conciliación, durante la cual las autoridades competentes puedan llegar a un acuerdo. La competencia de la Autoridad debe abarcar las diferencias sobre el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de una autoridad competente de un Estado miembro en los supuestos que específica la legislación mencionada en el presente Reglamento. Ante una situación de este tipo, uno de los supervisores afectados debe estar habilitado para someter la cuestión a la Autoridad, que debe actuar con arreglo al presente Reglamento. La Autoridad debe estar facultada para instar a las autoridades competentes interesadas a que tomen determinadas medidas, o a que se abstengan de actuar para resolver el asunto y garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión, y sus decisiones tienen efectos vinculantes para las autoridades competentes interesadas. Cuando una de estas incumpla la decisión relativa a la resolución del asunto que se le haya remitido, la Autoridad debe poder adoptar decisiones dirigidas directamente a las entidades financieras en los ámbitos del Derecho de la Unión que les sean directamente aplicables. La facultad de adoptar estas decisiones debe aplicarse únicamente en última instancia y, en ese caso, solamente para garantizar la aplicación correcta y coherente del Derecho de la Unión. En los casos en que la legislación pertinente de la Unión confiere a las autoridades competentes de los Estados miembros facultades discrecionales, las decisiones adoptadas por la Autoridad no pueden sustituir al ejercicio de dicha discrecionalidad en cumplimiento del Derecho de la Unión.

(33)

La crisis ha demostrado que el actual sistema de cooperación entre autoridades nacionales cuyos poderes se limitan a los respectivos Estados miembros resulta insuficiente respecto de las entidades financieras que realizan operaciones transfronterizas.

(34)

Grupos de expertos instaurados por Estados miembros a fin de estudiar las causas de la crisis y formular sugerencias para mejorar la regulación y supervisión del sector financiero han confirmado que los acuerdos actuales no constituyen una base sólida para la futura regulación y supervisión de las entidades financieras transfronterizas en toda la Unión.

(35)

Tal como indica el Informe de Larosière, «Disponemos, en esencia, de dos opciones: la primera, “chacun pour soi”, es decir, que cada cual “vaya a lo suyo”, consistente en las llamadas soluciones de “empobrecer al vecino”; o la segunda, que radica en una cooperación europea más estrecha, más pragmática y sensata, que redunde en beneficio de todos para proteger una economía mundial que presenta un alto grado de apertura. Esta última opción proporcionará indudables beneficios económicos».

(36)

Los colegios de supervisores desempeñan un importante papel en la supervisión eficaz, efectiva y coherente de las entidades financieras que realizan operaciones transfronterizas. Conviene que la Autoridad contribuya a promover y verificar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores y, a este respecto, tenga un papel primordial a la hora de garantizar el funcionamiento consecuente y coherente de los colegios de supervisores por lo que se refiere a entidades financieras transfronterizas en toda la Unión. Para ello, la Autoridad debe tener derecho a participar plenamente en los colegios de supervisores, con objeto de racionalizar su funcionamiento y el proceso de intercambio de información en estos colegios y de estimular la convergencia y la coherencia entre los mismos a la hora de aplicar el Derecho de la Unión. Como señala el Informe de Larosière, «deben evitarse las distorsiones de la competencia y el arbitraje regulatorio derivado de prácticas de supervisión distintas, ya que pueden socavar la estabilidad financiera, entre otras cosas fomentando el traslado de la actividad financiera a países con una supervisión permisiva. El sistema de supervisión debe percibirse como justo y equilibrado».

(37)

La convergencia en los ámbitos de la prevención, gestión y resolución de crisis, que comprende los mecanismos de financiación, es necesaria para asegurar la internalización de los costes por el sistema financiero y la capacidad de los poderes públicos para liquidar las entidades financieras en quiebra al tiempo que se minimiza la repercusión de las quiebras en el sistema financiero, la dependencia con respecto a los fondos de los contribuyentes para sacar de apuros a los bancos y la utilización de recursos del sector público, limitando los daños a la economía y coordinando la aplicación de medidas nacionales de resolución. A este respecto, es imperioso elaborar una serie común de normas sobre un conjunto completo de instrumentos de prevención y resolución de bancos en quiebra, concretamente para afrontar las crisis de entidades grandes, transfronterizas o interconectadas, y debe evaluarse la necesidad de atribuir a la Autoridad las competencias adicionales pertinentes y el modo en que los bancos y entidades de ahorro pueden dar prioridad a la protección de los ahorradores.

(38)

Dentro de la actual revisión de la Directiva 94/19/CE y la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997 sobre los sistemas de indemnización de los inversores (26), cabe señalar que la Comisión tiene el propósito de prestar especial atención a la necesidad de lograr una mayor armonización en toda la Unión. En el sector de los seguros, también cabe señalar que la Comisión tiene el propósito de estudiar la posibilidad de adoptar normas europeas para la protección de los titulares de pólizas de seguros en caso de quiebra de una compañía de seguros. Las AES deben desempeñar un importante papel en esos ámbitos y deben atribuírseles las competencias adecuadas en relación con la estructura europea de sistemas de garantía de depósitos.

(39)

La delegación de funciones y competencias puede ser un instrumento útil en el funcionamiento de la red de supervisores para reducir la duplicación de las tareas de supervisión, estimular la cooperación y, de esta manera, racionalizar el proceso de supervisión y reducir la carga impuesta a las entidades financieras. Por consiguiente, el presente Reglamento debe proporcionar una base jurídica clara para esta delegación. Dentro del respeto de la regla general de que debe permitirse la delegación, los Estados miembros deben poder crear condiciones particulares para la delegación de responsabilidades, por ejemplo en lo relativo a la información y comunicación de las disposiciones de delegación. La delegación de funciones significa que estas las realiza la Autoridad o una autoridad nacional de supervisión distinta de la autoridad responsable, aunque la responsabilidad de las decisiones de supervisión sigue recayendo en la autoridad delegante. Mediante la delegación de competencias, la Autoridad o una autoridad nacional de supervisión (la autoridad delegada) debe poder decidir sobre un determinado asunto de supervisión en su propio nombre en lugar de la autoridad delegante. Las delegaciones deben regirse por el principio de asignar la competencia de supervisión a un supervisor que esté en las mejores condiciones para adoptar medidas en el ámbito de que se trate. Una reasignación de competencias sería adecuada, por ejemplo, por motivos de economías de escala o alcance, de coherencia en la supervisión de un grupo, y de optimización del uso de los conocimientos técnicos entre autoridades nacionales de supervisión. Las decisiones de la autoridad delegada deben ser reconocidas como determinantes por la autoridad delegante y otras autoridades competentes, si dichas decisiones están comprendidas en el ámbito de la delegación. La legislación pertinente de la Unión puede especificar los principios aplicables a la reasignación de competencias previo acuerdo.

La Autoridad debe facilitar y supervisar los acuerdos de delegación entre autoridades nacionales de supervisión por todos los medios adecuados. Debe ser informada de antemano de los acuerdos de delegación previstos para, en su caso, poder dictaminar al respecto. Debe centralizar la publicación de tales acuerdos para que todas las partes afectadas puedan acceder fácilmente a la información de manera oportuna y transparente. Debe identificar y promulgar las mejores prácticas referentes a la delegación y los acuerdos de delegación.

(40)

La Autoridad debe impulsar activamente la convergencia de la supervisión en la Unión, con el objetivo de instaurar una cultura de supervisión común.

(41)

Las evaluaciones inter pares constituyen una herramienta eficaz y efectiva para estimular la coherencia dentro de la red de supervisores financieros. Por tanto, la Autoridad debe elaborar el marco metodológico de estas evaluaciones y llevarlas a cabo periódicamente. Las evaluaciones deben centrarse no solo en la convergencia de las prácticas de supervisión, sino también en la capacidad de los supervisores de lograr resultados de supervisión de elevada calidad, así como en la independencia de las autoridades competentes. El resultado de la evaluación inter pares debe publicarse con el acuerdo de la autoridad competente que es objeto de la evaluación; asimismo, deben identificarse y hacerse públicas las mejores prácticas.

(42)

La Autoridad debe promover activamente una respuesta coordinada de la Unión en materia de supervisión, en particular para garantizar el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros y la estabilidad del sistema financiero de la Unión. Además de su potestad de intervención en situaciones de emergencia, debe confiarse por tanto a la Autoridad una función de coordinación general dentro del SESF. La actuación de la Autoridad debe prestar una atención particular a la circulación fluida de toda la información pertinente entre las autoridades competentes.

(43)

Con vistas a preservar la estabilidad financiera, es preciso determinar, en una fase temprana, las tendencias, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables del nivel microprudencial, a nivel transfronterizo e intersectorial. La Autoridad debe seguir de cerca y evaluar esta evolución en sus ámbitos de competencia e informar, en caso necesario, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, a las demás Autoridades Europeas de Supervisión y a la JERS, de forma periódica y, en caso necesario, de forma puntual. La Autoridad, en cooperación con la JERS, debe también iniciar y coordinar las pruebas de solvencia a escala de la Unión, para evaluar la resistencia de las entidades financieras a evoluciones adversas del mercado y debe velar por que se aplique a dichas pruebas la metodología más coherente que sea posible a nivel nacional. Con el fin de desempeñar adecuadamente sus funciones, la Autoridad debe llevar a cabo análisis económicos de los mercados y de las repercusiones de su posible evolución.

(44)

Dada la globalización de los servicios financieros y la creciente importancia de las normas internacionales, la Autoridad debe favorecer el diálogo y la cooperación con los supervisores de fuera de la Unión. Se la debe habilitar para que desarrolle contactos y alcance acuerdos administrativos con las autoridades de supervisión y administraciones de terceros países y con las organizaciones internacionales, al tiempo que respeta plenamente las funciones actuales y competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión. La participación en el trabajo de la Autoridad debe abrirse a los países que hayan celebrado acuerdos con la Unión, en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho de la Unión, y la Autoridad debe poder cooperar con terceros países que apliquen legislación que haya sido reconocida como equivalente a la de la Unión.

(45)

La Autoridad debe funcionar como órgano consultivo independiente para el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en su ámbito de competencia. Sin perjuicio de las competencias de las autoridades competentes afectadas, la Autoridad debe poder emitir dictámenes sobre la evaluación prudencial de las fusiones y adquisiciones, de conformidad con la Directiva 2006/48/CE, en su versión modificada por la Directiva 2007/44/CE (27), en aquellos casos en que la Directiva exige la consulta entre las autoridades competentes de dos o más Estados miembros.

(46)

Para cumplir eficazmente sus obligaciones, la Autoridad debe tener derecho a solicitar toda la información necesaria. A fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información que incumben a las entidades financieras, dicha información debe ser facilitada normalmente por las autoridades nacionales de supervisión, que son las más cercanas a los mercados y entidades financieras, y debe tener en cuenta las estadísticas ya existentes. Sin embargo, y como último recurso, la Autoridad debe poder remitir una solicitud de información debidamente justificada y razonada directamente a una entidad financiera siempre que una autoridad nacional competente no proporcione o no pueda proporcionar a su debido tiempo tal información. Las autoridades de los Estados miembros deben tener la obligación de ayudar a la Autoridad a ver satisfechas estas peticiones directas. En estas circunstancias es esencial el trabajo relativo a los formatos comunes de información. Las medidas de obtención de información deben entenderse sin perjuicio del marco jurídico del Sistema Estadístico Europeo y del Sistema Europeo de Bancos Centrales en el ámbito de la estadística. El presente Reglamento debe entenderse, por lo tanto, sin perjuicio del Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (28), ni del Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (29).

(47)

Para dar plena eficacia al funcionamiento de la JERS y al seguimiento de sus alertas y recomendaciones, es esencial una colaboración estrecha entre esta y la Autoridad. La Autoridad y la JERS deben compartir mutuamente toda la información pertinente. Los datos relativos a empresas concretas deben facilitarse únicamente previa solicitud motivada. La Autoridad debe garantizar el seguimiento de las alertas o recomendaciones dirigidas por la JERS a dicha Autoridad o a una autoridad nacional de supervisión, según proceda.

(48)

La Autoridad debe consultar con las partes interesadas las normas técnicas de regulación o de ejecución, las directrices y las recomendaciones, y ofrecerles una oportunidad razonable de formular observaciones sobre las medidas propuestas. Antes de adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación o de ejecución, directrices y recomendaciones, la Autoridad debe realizar un estudio de impacto. Por motivos de eficiencia, procede utilizar un Grupo de partes interesadas del sector bancario con este fin, que debe representar de manera equilibrada a las entidades de crédito e inversión de la Unión, que representen los diversos modelos y tamaños de las entidades y empresas financieras incluidos, en su caso, los inversores institucionales y otras entidades financieras que a su vez utilicen servicios financieros, a las pequeñas y medianas empresas (PYME), a los sindicatos, a los especialistas académicos, a los consumidores y otros usuarios minoristas de los servicios bancarios. Este Grupo debe funcionar como interfaz con otros grupos de usuarios creados por la Comisión o la legislación de la Unión en el ámbito de los servicios financieros.

(49)

Los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario que representen a organizaciones sin ánimo de lucro o a instituciones académicas deben recibir una compensación apropiada, de tal modo que las personas que no dispongan de una adecuada financiación ni sean representantes de la industria puedan participar plenamente en el debate de la regulación financiera.

(50)

Los Estados miembros tienen una responsabilidad fundamental a la hora de asegurar una gestión coordinada de las crisis y en el mantenimiento de la estabilidad financiera en situaciones de crisis, en particular en lo que respecta a la estabilización y recuperación de entidades financieras en dificultades. Las decisiones adoptadas por la Autoridad en situaciones de emergencia o de solución de diferencias que afecten a la estabilidad de una entidad financiera no deben incidir en las competencias presupuestarias de los Estados miembros. Conviene instaurar un mecanismo que permita a los Estados miembros acogerse a esta salvaguardia y recurrir, en última instancia, al Consejo para que adopte una decisión. No obstante, no debe abusarse de dicho mecanismo de salvaguardia, en particular en relación con una decisión adoptada por la Autoridad que no tenga un impacto presupuestario significativo o material, como una reducción de los ingresos conectada con la prohibición temporal de actividades específicas o de productos con fines de protección del consumidor. Cuando se adopten decisiones en el marco del mecanismo de salvaguardia, el Consejo debe votar conforme al principio según el cual a cada miembro le corresponde un voto. Procede conferir al Consejo una función en este ámbito, habida cuenta de las responsabilidades específicas de los Estados miembros a este respecto. Dado lo delicado de este asunto, deben tomarse disposiciones de confidencialidad estricta.

(51)

En sus procedimientos decisorios, la Autoridad debe estar sujeta a las normas y principios generales de la Unión sobre garantías procesales y transparencia. Debe respetarse plenamente el derecho de los destinatarios de las decisiones de la Autoridad a ser oído. Los actos de la Autoridad deben formar parte integrante del Derecho de la Unión.

(52)

Una Junta de Supervisores, integrada por los máximos representantes de las autoridades competentes pertinentes de cada Estado miembro y presidida por el Presidente de la Autoridad, debe ser el órgano decisorio principal de la Autoridad. Representantes de la Comisión, de la JERS, del Banco Central Europeo, de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) deben participar como observadores. Los miembros de la Junta de Supervisores deben actuar con independencia y exclusivamente en interés de la Unión.

(53)

Como regla general, la Junta de Supervisores debe adoptar sus decisiones por mayoría simple, conforme al principio según el cual a cada miembro le corresponde un voto. Sin embargo, para los actos de carácter general, incluidos los relacionados con las normas técnicas de regulación y de ejecución, directrices y recomendaciones, para las cuestiones presupuestarias así como respecto de las solicitudes de un Estado miembro de que se reconsidere una decisión de la Autoridad de prohibir temporalmente o restringir determinadas actividades financieras, conviene aplicar las normas de votación por mayoría cualificada que establece el artículo 16, apartado 4 del Tratado de la Unión Europea, así como el Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Los asuntos relativos a la solución de diferencias entre las autoridades nacionales de supervisión deben ser examinados por un panel restringido y objetivo, compuesto por miembros que no sean representantes de las autoridades competentes discrepantes, ni tengan interés alguno en el conflicto ni relación directa con las autoridades competentes afectadas. La composición del panel debe guardar el equilibrio apropiado. La decisión que adopte dicho panel debe ser aprobada por la Junta de Supervisores por mayoría simple conforme al principio según el cual a cada miembro le corresponde un voto. No obstante, respecto a las decisiones que adopte el supervisor del grupo, la decisión propuesta por el panel podría ser rechazada por un número de miembros que represente la minoría de bloqueo de los votos definida en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y el artículo 3 del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias.

(54)

Un Consejo de Administración, compuesto por el Presidente de la Autoridad, los representantes de las autoridades nacionales de supervisión y la Comisión, debe velar por que la Autoridad cumpla su cometido y lleve a cabo las funciones que le sean asignadas. Al Consejo de Administración se le deben confiar las competencias necesarias para, entre otras cosas, proponer el programa de trabajo anual y plurianual, ejercer determinados poderes presupuestarios, adoptar el plan de política de personal de la Autoridad, adoptar disposiciones específicas sobre el derecho de acceso a los documentos y proponer el informe anual.

(55)

La Autoridad debe estar representada por un Presidente a tiempo completo, designado por la Junta de Supervisores, atendiendo al mérito, la capacitación, el conocimiento de las instituciones y los mercados financieros y a la experiencia pertinente para la supervisión y regulación financiera, tras un procedimiento de selección abierto organizado y gestionado por la Junta de Supervisores, con la asistencia de la Comisión. A efectos de la designación del primer Presidente de la Autoridad, la Comisión, entre otras cosas, debe elaborar una lista reducida de candidatos, sobre la base del mérito, la capacidad, el conocimiento de las entidades y los mercados financieros, y la experiencia pertinente para la supervisión y la regulación financieras. Con miras a las designaciones subsiguientes, se debe revisar, en un informe que debe elaborarse en virtud del presente Reglamento, la conveniencia de que la Comisión elabore una lista reducida. Antes de que la persona seleccionada asuma sus funciones, y en el plazo máximo de un mes después de su selección por la Junta de Supervisores, el Parlamento Europeo, después de oír a la persona seleccionada, debe tener la facultad de oponerse a su designación.

(56)

La gestión de la Autoridad debe confiarse a un Director Ejecutivo, que debe tener derecho a participar, sin derecho a voto, en las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.

(57)

A fin de garantizar la coherencia intersectorial de las actividades de las AES, estas deben coordinarse estrechamente mediante un Comité Mixto y llegar, en su caso, a posiciones comunes. El Comité Mixto debe coordinar las funciones de las AES en relación con los conglomerados financieros y otros asuntos intersectoriales. Cuando proceda, los actos pertenecientes también al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) o de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) deben ser adoptados paralelamente por las Autoridades Europeas de Supervisión afectadas. El Comité Mixto debe estar presidido, con carácter rotatorio por períodos de doce meses, por los presidentes de las AES. La presidencia del Comité Mixto debe ser ocupada por un vicepresidente de la JERS. El Comité Mixto ha de contar con personal específico facilitado por las AES para posibilitar el intercambio informal de información y el desarrollo de un enfoque de cultura de supervisión común a las AES.

(58)

Es preciso garantizar que las partes afectadas por las decisiones adoptadas por la Autoridad puedan interponer los recursos apropiados. Para proteger eficazmente los derechos de las partes, y por motivos de economía procesal, en los casos en que la Autoridad tenga poderes de decisión, las partes interesadas deben disponer de un derecho de apelación ante una Sala de Recurso. En aras de la eficacia y la coherencia, la Sala de Recurso debe ser un órgano común de las AES, independiente de sus estructuras administrativas y reglamentarias. Las decisiones de la Sala de Recurso deben poder recurrirse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(59)

A fin de garantizar la plena autonomía e independencia de la Autoridad, esta debe estar dotada de un presupuesto autónomo cuyos ingresos procedan esencialmente de contribuciones obligatorias de las autoridades nacionales de supervisión y del presupuesto general de la Unión Europea. La financiación de la Autoridad por la Unión está sujeta a un acuerdo de la Autoridad Presupuestaria con arreglo al punto 47 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (30). El procedimiento presupuestario de la Unión debe ser aplicable. El control de cuentas debe correr a cargo del Tribunal de Cuentas. El presupuesto global está sujeto al procedimiento de aprobación de la gestión.

(60)

El Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (31) debe aplicarse a la Autoridad. La Autoridad debe adherirse también al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (32).

(61)

Con el fin de garantizar unas condiciones de empleo abiertas y transparentes, así como la igualdad de trato del personal, el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (33) debe aplicarse al personal de la Autoridad.

(62)

Es esencial que los secretos comerciales y otro tipo de información confidencial estén protegidos. La confidencialidad de las informaciones puestas a disposición de la Autoridad e intercambiadas dentro de la red debe estar sujeta a unas normas de confidencialidad estrictas y eficaces.

(63)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (34) y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (35) se aplican plenamente al tratamiento de los datos personales a efectos del presente Reglamento.

(64)

Para garantizar la transparencia en el funcionamiento de la Autoridad, debe aplicarse a esta el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (36).

(65)

Debe permitirse la participación de terceros países en los trabajos de la Autoridad, de conformidad con los acuerdos pertinentes que la Unión suscriba.

(66)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, mejorar el funcionamiento del mercado interior, garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión prudencial, proteger a los depositantes y a los inversores, proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, mantener la estabilidad del sistema financiero, y reforzar la coordinación de la supervisión internacional, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(67)

La Autoridad debe asumir todas las funciones y competencias actuales del Comité de Supervisores Bancarios Europeos. Por lo tanto, debe derogarse la Decisión 2009/78/CE de la Comisión, a partir de la fecha de creación de la Autoridad, y modificarse en consecuencia la Decisión 716/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se instituye un programa comunitario destinado a respaldar determinadas actividades en el ámbito de los servicios financieros, de la información financiera y de la auditoría legal (37). Dadas las estructuras y operaciones existentes del Comité de Supervisores Bancarios Europeos, es importante que exista una cooperación muy estrecha entre dicho Comité y la Comisión al arbitrarse las oportunas disposiciones transitorias, asegurándose de que el período durante el cual la Comisión es responsable de la creación administrativa y del funcionamiento administrativo inicial de la Autoridad sea lo más breve posible.

(68)

Conviene fijar un plazo para la aplicación del presente Reglamento, a fin de asegurarse de que la Autoridad esté debidamente preparada para iniciar sus actividades y de facilitar la transición entre el Comité de Supervisores Bancarios Europeos y la Autoridad. La Autoridad debe recibir una financiación adecuada. Al menos en un principio, debe ser financiada en un 40 % por fondos de la Unión y en un 60 % por contribuciones de los Estados miembros que se determinarán con arreglo a la ponderación de votos establecida en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo (no 36) sobre las medidas transitorias.

(69)

Para hacer posible que la autoridad esté instaurada a 1 de enero de 2011, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

CREACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 1

Creación y ámbito de actuación

1.   Por el presente Reglamento se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (en lo sucesivo, «la Autoridad»).

2.   La Autoridad actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2002/87/CE, del Reglamento (CE) no 1781/2006, de la Directiva 94/19/CE y de las partes correspondientes de las Directivas 2005/60/CE, 2002/65/CE, 2007/64/CE y 2009/110/CE en la medida en que dichos actos se apliquen a las entidades de crédito y entidades financieras y a las autoridades competentes que las supervisan, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en estos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiera funciones a la Autoridad.

3.   La Autoridad también actuará en el ámbito de las actividades de las entidades de crédito, los conglomerados financieros, las empresas de inversión, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico, en relación con los asuntos no cubiertos directamente por los actos mencionados en el apartado 2, incluidos los asuntos relacionados con la gobernanza empresarial, la auditoría o la información financiera, siempre que la actuación de la Autoridad sea necesaria para garantizar la aplicación efectiva y coherente de dichos actos.

4.   Las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Comisión, en particular las previstas en el artículo 258 TFUE para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.

5.   El objetivo de la Autoridad será proteger el interés público contribuyendo a la estabilidad y eficacia del sistema financiero a corto, medio y largo plazo, para la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas. La Autoridad contribuirá a:

a)

mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular con un nivel sólido, efectivo y coherente de regulación y supervisión;

b)

velar por la integridad, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros;

c)

reforzar la coordinación de la supervisión internacional;

d)

evitar el arbitraje regulatorio y promover la igualdad de condiciones de competencia;

e)

garantizar que los riesgos de crédito y otro tipo están regulados y supervisados de la forma adecuada, y

f)

reforzar la protección del consumidor.

Con estos fines, la Autoridad contribuirá a garantizar la aplicación coherente, eficiente y efectiva de los actos mencionados en el apartado 2, a fomentar la convergencia en la supervisión, a emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, y a realizar análisis económicos de los mercados para promover el logro del objetivo de la Autoridad.

En el ejercicio de las funciones que le confiere el presente Reglamento, la Autoridad prestará especial atención a todo riesgo sistémico potencial planteado por las entidades financieras, cuya quiebra o mal funcionamiento pueda socavar el funcionamiento del sistema financiero o de la economía real.

En el desempeño de sus funciones, la Autoridad actuará con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión.

Artículo 2

Sistema Europeo de Supervisión Financiera

1.   La Autoridad formará parte de un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF). El principal objetivo del SESF será garantizar la correcta aplicación de la normativa correspondiente al sector financiero, a fin de preservar la estabilidad financiera y garantizar la confianza en el sistema financiero en su conjunto y una protección suficiente para los consumidores de los servicios financieros.

2.   El SESF estará compuesto por:

a)

la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), a los efectos de las funciones especificadas en el Reglamento (UE) no 1092/2010 y en el presente Reglamento;

b)

la Autoridad;

c)

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (38);

d)

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), creada en virtud del Reglamento (UE) no1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (39);

e)

el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión (Comité Mixto), para ejercer las funciones especificadas en los artículos 54 a 57 del presente Reglamento, el Reglamento (UE) no 1094/2010 y el Reglamento (UE) no 1095/2010;

f)

las autoridades competentes o de supervisión de los Estados miembros especificadas en los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, del Reglamento (UE) no 1094/2010, y del Reglamento (UE) no 1095/2010;

3.   Por medio del Comité Mixto, la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha con la JERS, así como con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), asegurando la coherencia intersectorial de las actividades y alcanzando posiciones comunes en el ámbito de la supervisión de los conglomerados financieros y en otros asuntos intersectoriales.

4.   De conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, las partes del SESF cooperarán en un clima de confianza y pleno respeto mutuo, en particular para asegurar un flujo de información apropiado y fiable entre ellas.

5.   Las autoridades de supervisión que formen parte del SESF estarán obligadas a supervisar las entidades financieras que operen en la Unión con arreglo a los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

Artículo 3

Responsabilidad de las Autoridades

Las Autoridades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a d), habrán de responder ante el Parlamento Europeo y el Consejo.

Artículo 4

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«entidades financieras»: las «entidades de crédito», según se definen en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE, las «empresas de inversión», según se definen en el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/49/CE, y los «conglomerados financieros», según se definen en el artículo 2, apartado 14, de la Directiva 2002/87/CE, exceptuando que, con respecto a la Directiva 2005/60/CE, «entidades financieras» son las entidades de crédito y las entidades financieras según se definen en el artículo 3, apartados 1 y 2, de dicha Directiva;

2)

«autoridades competentes»:

i)

las autoridades competentes según se definen en las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE y a las que se hace referencia en la Directiva 2009/110/CE,

ii)

en relación con las Directivas 2002/65/CE y 2005/60/CE, las autoridades competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos de dichas Directivas por parte de las entidades de crédito y financieras, y

iii)

en el caso de los sistemas de garantía de depósitos, los organismos que administran dichos sistemas de conformidad con la Directiva 94/19/CE, o en caso de que el funcionamiento del sistema de garantía de depósitos sea administrado por una sociedad privada, la autoridad pública que supervise dichos sistemas, en virtud de dicha Directiva.

Artículo 5

Régimen jurídico

1.   La Autoridad será un organismo de la Unión con personalidad jurídica.

2.   En cada Estado miembro, la Autoridad disfrutará de la capacidad jurídica más amplia que se conceda a las personas jurídicas en el Derecho nacional. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y emprender acciones judiciales.

3.   La Autoridad estará representada por su Presidente.

Artículo 6

Composición

La Autoridad estará compuesta por:

1)

una Junta de Supervisores, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 43;

2)

un Consejo de Administración, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 47;

3)

un Presidente, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 48;

4)

un Director Ejecutivo, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 53;

5)

una Sala de Recurso, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 60.

Artículo 7

Sede

La Autoridad tendrá su sede en Londres.

CAPÍTULO II

FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD

Artículo 8

Funciones y competencias de la Autoridad

1.   La Autoridad desempeñará las siguientes funciones:

a)

contribuir al establecimiento de normas y prácticas reguladoras y de supervisión comunes de alta calidad, en particular emitiendo dictámenes dirigidos a las instituciones de la Unión y elaborando directrices, recomendaciones y proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución que se basarán en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2;

b)

contribuir a la aplicación coherente de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, en particular contribuyendo a la instauración de una cultura de supervisión común, velando por la aplicación coherente, eficaz y efectiva de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, evitando el arbitraje regulatorio, mediando y resolviendo diferencias entre autoridades competentes, garantizando una supervisión eficaz y coherente de las entidades financieras, así como asegurando un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores y adoptando, entre otras, medidas en las situaciones de emergencia;

c)

estimular y facilitar la delegación de funciones y responsabilidades entre autoridades competentes;

d)

cooperar estrechamente con la JERS, en particular proporcionándole la información necesaria para el desempeño de sus funciones y asegurando un seguimiento adecuado de sus alertas y recomendaciones;

e)

organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de las autoridades competentes, incluida la formulación de directrices y recomendaciones y la determinación de las mejores prácticas, a fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión;

f)

supervisar y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia, incluidas, cuando procede, las tendencias del crédito, en particular a hogares y PYME;

g)

realizar análisis económicos de los mercados para sustentar el desempeño de las funciones que le incumben;

h)

promover la protección de los depositantes e inversores;

i)

contribuir al funcionamiento consecuente y coherente de los colegios de supervisores, la gestión, evaluación y medición del riesgo sistémico, la elaboración y coordinación de planes de rescate y resolución, ofrecer un elevado nivel de protección a depositantes e inversores en toda la Unión y elaborar métodos para la resolución de las entidades financieras en quiebra y una evaluación de la necesidad de instrumentos de financiación adecuados, con arreglo a los artículos 21 a 26;

j)

cumplir cualquier otra de las funciones específicas previstas en el presente Reglamento o en otros actos legislativos;

k)

publicar en su sitio Internet y actualizar periódicamente la información relativa a su sector de actividad, en particular en el ámbito de sus competencias, sobre las entidades financieras registradas, con objeto de garantizar que la información sea fácilmente accesible al público;

l)

asumir, cuando corresponda, todas las funciones vigentes y actuales del Comité de Supervisores Bancarios Europeos (CSBE).

2.   Para desempeñar las funciones indicadas en el apartado 1, la Autoridad dispondrá de las competencias previstas en el presente Reglamento, en particular para:

a)

elaborar proyectos de normas técnicas de regulación en los casos específicos mencionados en el artículo 10;

b)

elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución en los casos específicos mencionados en el artículo 15;

c)

emitir directrices y recomendaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16;

d)

formular recomendaciones en los casos específicos contemplados en el artículo 17, apartado 3;

e)

adoptar decisiones individuales dirigidas a las autoridades competentes en los casos específicos contemplados en los artículos 18, apartado 3 y 19, apartado 3;

f)

en los casos que afecten al Derecho de la Unión directamente aplicable, adoptar decisiones individuales dirigidas a entidades financieras, en los casos específicos contemplados en el artículo 17, apartado 6, en el artículo 18, apartado 4, y en el artículo 19, apartado 4;

g)

emitir dictámenes destinados al Parlamento Europeo, al Consejo o a la Comisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 34;

h)

recopilar la información necesaria respecto de las entidades financieras como estipula el artículo 35;

i)

desarrollar métodos comunes para evaluar el efecto de las características del producto y los procesos de distribución en la situación financiera de las entidades y la protección de los clientes;

j)

facilitar una base de datos, con acceso centralizado, de entidades financieras registradas en el ámbito de su competencia cuando así lo especifiquen los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

Artículo 9

Funciones relacionadas con la protección de los consumidores y las actividades financieras

1.   La Autoridad ejercerá una función destacada a la hora de promover la transparencia, la sencillez y la equidad en el mercado respecto de productos o servicios financieros destinados a los consumidores en todo el mercado interior, en particular:

a)

recopilando y analizando datos e informando sobre las tendencias de los consumidores;

b)

revisando y coordinando los conocimientos en materia financiera y las iniciativas de formación a cargo de las autoridades competentes;

c)

desarrollando normas de formación para el sector industrial, y

d)

contribuyendo al desarrollo de normas comunes de divulgación.

2.   La Autoridad controlará las actividades financieras nuevas y existentes y podrá adoptar directrices y recomendaciones con vistas a promover la seguridad y la solidez de los mercados, así como la convergencia de las prácticas reguladoras.

3.   La Autoridad podrá formular asimismo una advertencia en caso de que una actividad financiera plantee una amenaza grave para los objetivos contemplados en el artículo 1, apartado 5.

4.   La Autoridad creará, como parte integrante de la Autoridad, un Comité sobre innovación en materia financiera que reúna a todas las autoridades competentes nacionales de supervisión que proceda, con vistas a alcanzar un enfoque coordinado del tratamiento en materia de regulación y de supervisión de las actividades financieras nuevas o innovadoras, y a prestar asesoramiento a la Autoridad para que lo presente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

5.   La Autoridad podrá prohibir o restringir temporalmente determinadas actividades financieras que amenacen el funcionamiento correcto y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión en casos especificados y en las condiciones establecidas en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, o, si así se requiere en caso de una situación de emergencia, con arreglo a las condiciones estipuladas en el artículo 18.

La Autoridad revisará la decisión a la que se hace referencia en el párrafo primero con la periodicidad oportuna y al menos cada tres meses. Si la decisión no se prorroga al cabo de esos tres meses, caducará automáticamente.

Los Estados miembros podrán pedir a la Autoridad que reconsidere su decisión. En tal caso, la Autoridad decidirá, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, si mantiene o no su decisión.

La Autoridad podrá evaluar también la necesidad de prohibir o restringir determinados tipos de actividades financieras y, cuando exista esa necesidad, informará a la Comisión con el fin de facilitar la adopción de dicha prohibición o restricción.

Artículo 10

Normas técnicas de regulación

1.   Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo deleguen poderes en la Comisión para adoptar normas técnicas de regulación mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 TFUE, con el fin de garantizar la armonización coherente en los ámbitos previstos específicamente en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación. La Autoridad presentará sus proyectos de normas a la Comisión para su aprobación.

Las normas técnicas de regulación serán de carácter técnico, no podrán entrañar decisiones estratégicas o políticas y su contenido estará limitado por los actos legislativos en los que se basen.

Antes de presentarlos a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, excepto si dichas consultas y análisis son desproporcionados en relación con el ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de regulación de que se trate o en relación con la urgencia particular del asunto. La Autoridad recabará asimismo el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37.

Cuando la Autoridad presente un proyecto de norma técnica de regulación, la Comisión enviará dicho proyecto inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

En un plazo de tres meses tras su recepción, la Comisión decidirá si lo aprueba. La Comisión podrá aprobar los proyectos de normas técnicas de regulación solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.

En caso de que la Comisión tenga la intención de no aprobar un proyecto de norma técnica de regulación, o de aprobarlo en parte o con modificaciones, devolverá el proyecto de norma técnica de regulación a la Autoridad junto con una explicación de por qué no lo aprueba o, en su caso, una explicación de los motivos de sus modificaciones. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma técnica de regulación basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.

Si transcurrido el plazo de seis semanas, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de regulación, o ha presentado un proyecto de norma técnica de regulación que no está modificado de acuerdo con las propuestas de modificación de la Comisión, esta podrá adoptar la norma técnica de regulación con las modificaciones que considere pertinentes, o rechazarla.

La Comisión no podrá cambiar el contenido de un proyecto de norma técnica de regulación elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.

2.   Cuando la Autoridad no haya presentado un proyecto de norma técnica de regulación en el plazo previsto en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá solicitar un proyecto dentro de un nuevo plazo.

3.   Solo cuando la Autoridad no presente a la Comisión un proyecto dentro del plazo previsto en el apartado 2, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de regulación mediante un acto delegado sin un proyecto de la Autoridad.

La Comisión llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de regulación de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Comisión recabará asimismo el dictamen o el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37.

La Comisión remitirá inmediatamente el proyecto de norma técnica de regulación al Parlamento Europeo y al Consejo.

La Comisión enviará su proyecto de norma técnica de regulación a la Autoridad. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma de regulación y presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.

Si transcurrido el plazo de seis semanas a que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de regulación, la Comisión podrá adoptar la norma técnica de regulación.

Si la Autoridad presenta un proyecto modificado de norma técnica de regulación en el plazo de seis semanas, la Comisión podrá modificar dicho proyecto basándose en las modificaciones propuestas por la Autoridad o adoptar la norma técnica de regulación con las modificaciones que considere pertinentes. La Comisión no cambiará el contenido del proyecto de norma técnica de regulación elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.

4.   Las normas técnicas de regulación se adoptarán por medio de reglamentos o decisiones. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha prevista en él.

Artículo 11

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 10 se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 16 de diciembre de 2010. La Comisión elaborará un informe relativo a los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 14.

2.   En cuanto la Comisión adopte una norma técnica de regulación lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   Los poderes para adoptar normas técnicas de regulación otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 12 a 14.

Artículo 12

Revocación de la delegación

1.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 10 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.   La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

3.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de las normas técnicas de regulación que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

Objeciones a las normas técnicas de regulación

1.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a una norma técnica de regulación en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la norma técnica de regulación adoptada por la Comisión. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.

Cuando la Comisión adopte una norma técnica de regulación que sea idéntica al proyecto de norma técnica de regulación presentado por la Autoridad, el plazo durante el cual el Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones será de un mes a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes.

2.   Si una vez expirado el plazo a que se refiere el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones a la norma técnica de regulación, esta se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

La norma técnica de regulación podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de la expiración del plazo, si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3.   Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a una norma técnica de regulación en el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, esta no entrará en vigor. Según lo dispuesto en el artículo 296 TFUE, la institución que formule objeciones a la norma técnica de regulación deberá exponer sus motivos.

Artículo 14

No aprobación o modificación de los proyectos de normas técnicas de regulación

1.   En caso de que la Comisión no apruebe un proyecto de norma técnica de regulación o lo modifique tal como está previsto en el artículo 10, informará a la Autoridad, al Parlamento Europeo y al Consejo, exponiendo sus motivos.

2.   Cuando proceda, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán convocar en el plazo de un mes después de la notificación a la que se hace referencia en el apartado 1 al Comisario responsable, junto con el Presidente de la Autoridad, a una reunión puntual de la comisión competente del Parlamento Europeo o del Consejo, a fin de que presenten y expliquen sus discrepancias.

Artículo 15

Normas técnicas de ejecución

1.   La Autoridad podrá elaborar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución con arreglo al artículo 291 TFUE, en los sectores estipulados específicamente en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2. Las normas técnicas de ejecución tendrán un carácter técnico, no entrañarán decisiones estratégicas o políticas y su contenido establecerá las condiciones de aplicación de dichos actos. La Autoridad presentará sus proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión para su aprobación.

Antes de presentar los proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Autoridad recabará asimismo el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37.

Cuando la Autoridad presente un proyecto de norma técnica de ejecución, la Comisión lo remitirá inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

En un plazo de tres meses tras su recepción, la Comisión decidirá si lo aprueba. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. Podrá aprobar el proyecto de norma técnica de ejecución solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.

En caso de que la Comisión tenga la intención de no aprobar un proyecto de norma técnica de ejecución, o de aprobarlo en parte o con modificaciones, lo devolverá a la Autoridad, junto con una explicación de por qué no lo aprueba o, en su caso, una explicación de los motivos de sus modificaciones. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma de ejecución basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.

Si transcurrido el plazo de seis semanas al que se hace referencia en el párrafo quinto, la Autoridad no ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución modificado, o ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución que no esté modificado de acuerdo con las propuestas de modificación de la Comisión, esta podrá adoptar la norma técnica de ejecución con las modificaciones que considere pertinentes, o rechazar la norma.

La Comisión no cambiará el contenido de un proyecto de norma técnica de ejecución elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.

2.   En los casos en que la Autoridad no haya presentado un proyecto de norma técnica de ejecución en el plazo previsto en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá solicitar dicho proyecto dentro de un nuevo plazo.

3.   Solo cuando la Autoridad no presente a la Comisión un proyecto de norma técnica de ejecución dentro de los plazos previstos en el apartado 2, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de ejecución mediante un acto de ejecución sin un proyecto de la Autoridad.

La Comisión llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Comisión recabará asimismo el dictamen o el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37.

La Comisión remitirá inmediatamente el proyecto de norma técnica de ejecución al Parlamento Europeo y al Consejo.

La Comisión enviará el proyecto de norma técnica de ejecución a la Autoridad. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma de ejecución y presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.

Si transcurrido el plazo de seis semanas a que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de ejecución, la Comisión podrá adoptar la norma técnica de ejecución.

Si la Autoridad presenta un proyecto modificado de norma técnica de ejecución en el plazo de seis semanas, la Comisión podrá modificar dicho proyecto basándose en las modificaciones propuestas por la Autoridad o adoptar la norma técnica de ejecución con las modificaciones que considere pertinentes.

La Comisión no cambiará el contenido de los proyectos de normas técnicas de ejecución elaborados por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.

4.   Las normas técnicas de ejecución se adoptarán por medio de reglamentos o decisiones. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha prevista en él.

Artículo 16

Directrices y recomendaciones

1.   Con objeto de establecer prácticas de supervisión coherentes, eficaces y efectivas dentro del SESF y de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión, la Autoridad emitirá directrices y recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes o a las entidades financieras.

2.   La Autoridad, cuando proceda, llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las directrices y recomendaciones y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes. Dichas consultas y análisis serán proporcionales en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de las directrices o recomendaciones. La Autoridad, cuando proceda, recabará asimismo el dictamen o el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37.

3.   Las autoridades competentes y las entidades financieras harán todo lo posible para atenerse a estas directrices y recomendaciones.

En el plazo de dos meses a partir de la formulación de una directriz o recomendación, cada una de las autoridades competentes confirmará si la cumple o si se propone cumplirla. En el caso de que una autoridad competente no la cumpla o decida no cumplirla, lo comunicará a la Autoridad y expondrá sus motivos.

La Autoridad hará público el hecho de que una autoridad competente no cumple o no tiene intención de cumplir dicha directriz o recomendación. La Autoridad también podrá decidir, en cada caso, publicar los motivos presentados por la autoridad competente para no cumplir dicha directriz o recomendación. La publicación debe notificarse previamente a la autoridad competente.

Si así lo requiere la directriz o la recomendación, las entidades financieras informarán de forma clara y detallada, de si cumplen dicha directriz o recomendación.

4.   En el informe a que se refiere el artículo 43, apartado 5, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de las directrices y recomendaciones formuladas, especificará la autoridad competente que no las ha cumplido e indicará de qué forma se propone garantizar que la autoridad competente de que se trate siga sus recomendaciones y directrices en el futuro.

Artículo 17

Infracción del Derecho de la Unión

1.   En caso de que una autoridad competente no haya aplicado los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, incluidas las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución establecidas de conformidad con los artículos 10 a 15, o los haya aplicado en una forma que pueda incumplir el Derecho de la Unión, en particular por no asegurarse de que una entidad financiera satisface los requisitos previstos en dichos actos, la Autoridad actuará con arreglo a las competencias previstas en los apartados 2, 3 y 6 del presente artículo.

2.   A petición de una o varias autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión o del Grupo de partes interesadas del sector bancario, o por su propia iniciativa, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad podrá investigar la supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión.

Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 35, la autoridad competente facilitará sin demora a la Autoridad toda la información que esta considere necesaria para su investigación.

3.   A más tardar en el plazo de dos meses desde el inicio de su investigación, la Autoridad podrá dirigir a la autoridad competente en cuestión una recomendación en la que expondrá las medidas que deben adoptarse para ajustarse al Derecho de la Unión.

En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la recomendación, la autoridad competente informará a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.

4.   Si la autoridad competente no ha cumplido el Derecho de la Unión en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, la Comisión, tras haber sido informada por la Autoridad, o por propia iniciativa, podrá emitir un dictamen formal instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir el Derecho de la Unión. El dictamen formal de la Comisión tendrá en cuenta la recomendación de la Autoridad.

La Comisión emitirá este dictamen formal a más tardar tres meses después de la adopción de la recomendación. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo.

La Autoridad y las autoridades competentes facilitarán a la Comisión toda la información necesaria.

5.   En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción del dictamen formal mencionado en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Comisión y a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para atenerse a dicho dictamen formal.

6.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla el dictamen formal mencionado en el apartado 4 en el plazo especificado en el mismo, y de que sea necesario resolver el incumplimiento en un plazo determinado para mantener o restaurar condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el correcto funcionamiento y la integridad del sistema financiero, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos aplicables de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica.

La decisión de la Autoridad se ajustará al dictamen formal emitido por la Comisión de conformidad con el apartado 4.

7.   Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 6 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto.

Cuando tomen medidas en relación con los asuntos que sean objeto de un dictamen formal de conformidad con el apartado 4 o una decisión de conformidad con el apartado 6, las autoridades competentes deberán cumplir el dictamen formal o la decisión, según los casos.

8.   En el informe a que se hace referencia en el artículo 43, apartado 5, la Autoridad especificará las autoridades competentes y las entidades financieras que no hayan cumplido los dictámenes formales o las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 6 del presente artículo.

Artículo 18

Actuación en situaciones de emergencia

1.   En caso de evoluciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión, la Autoridad facilitará activamente, y cuando lo considere necesario, coordinará cuantas acciones acometan las autoridades nacionales de supervisión competentes interesadas.

Para que pueda ejercer dicha función de facilitación y coordinación, se informará cumplidamente a la Autoridad de toda novedad pertinente, y se la invitará a participar en calidad de observador en cualquier reunión pertinente de las autoridades nacionales de supervisión competentes.

2.   El Consejo, tras consultar a la Comisión y a la JERS, así como, en su caso, a las AES, podrá adoptar una decisión destinada a la Autoridad en la que determine la existencia de una situación de emergencia a efectos del presente Reglamento, a instancias de la Autoridad, de la Comisión o de la JERS. El Consejo revisará esta decisión con la periodicidad oportuna y al menos una vez al mes. Si no se renovara al cabo de un mes, la decisión caducará automáticamente. El Consejo podrá declarar el cese de la situación de emergencia en cualquier momento.

Cuando la JERS o la Autoridad consideren que puede presentarse una situación de emergencia, dirigirán al Consejo una recomendación confidencial y le proporcionarán una evaluación de la situación. El Consejo evaluará seguidamente la necesidad de convocar una reunión. Durante este proceso se garantizará la debida confidencialidad.

Si el Consejo determina la existencia de una situación de emergencia, habrá de informar debidamente al Parlamento Europeo y a la Comisión sin demora.

3.   Si el Consejo ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 2, y en las circunstancias excepcionales en que sea necesaria la actuación coordinada de las autoridades nacionales para responder a situaciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión, la Autoridad podrá adoptar decisiones individuales instando a las autoridades competentes a tomar las medidas necesarias, de conformidad con la legislación citada en el artículo 1, apartado 2, para abordar tal evolución, asegurándose de que las entidades financieras y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dicha legislación.

4.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad mencionada en el apartado 3 en el plazo especificado en dicha decisión, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos pertinentes de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, incluidos los de las normas técnicas de regulación y los de las normas técnicas de ejecución adoptadas con arreglo a dichos actos sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de dicha legislación, incluido el cese de una práctica. Esto se aplicará únicamente en las situaciones en que la autoridad competente no aplique los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, incluidos los de las normas técnicas de regulación y los de las normas técnicas de ejecución adoptadas con arreglo a dichos actos, o los aplique de modo tal que incurra en infracción manifiesta de dichos actos, y cuando sea necesario remediar urgentemente la situación para restablecer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión.

5.   Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 4 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto.

Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con cuestiones que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 3 o 4 deberá ser compatible con esas decisiones.

Artículo 19

Solución de diferencias entre las autoridades competentes en situaciones transfronterizas

1.   Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 17, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de una autoridad competente de otro Estado miembro en los casos especificados en los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad, a instancias de una o varias de las autoridades competentes interesadas, podrá ayudar a las autoridades a llegar a un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 y 4 del presente artículo.

En los supuestos especificados en la legislación citada en el artículo 1, apartado 2, y cuando, sobre la base de criterios objetivos, pueda determinarse la existencia de desacuerdo entre autoridades competentes de distintos Estados miembros, la Autoridad podrá, por iniciativa propia, ayudar a las autoridades a llegar a un acuerdo, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4.

2.   La Autoridad fijará un plazo para la conciliación entre las autoridades competentes teniendo en cuenta cualquier plazo pertinente especificado en los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, así como la complejidad y urgencia del asunto. En esta fase, la Autoridad asumirá la función de mediador.

3.   Si las autoridades competentes en cuestión no consiguen llegar a un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, la Autoridad podrá adoptar, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafos tercero y cuarto, una decisión instándolas bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de toda actuación, a fin de dirimir el asunto, decisión que tendrá carácter vinculante para las autoridades competentes en cuestión, con objeto de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.

4.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que una entidad financiera cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad podrá adoptar una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica.

5.   Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 4 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto. Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 3 o 4 deberá ser compatible con esas decisiones.

6.   En el informe a que se hace referencia en el artículo 50, apartado 2, el Presidente de la Autoridad especificará la naturaleza y el tipo de las diferencias entre las autoridades competentes, los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas para resolver dichas diferencias.

Artículo 20

Solución de diferencias entre las autoridades competentes en diferentes sectores

El Comité Mixto, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 19 y 56, resolverá las diferencias intersectoriales que puedan surgir entre las autoridades competentes según se definen en el artículo 4, punto 2, del presente Reglamento, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010 respectivamente.

Artículo 21

Colegios de supervisores

1.   La Autoridad contribuirá a promover y verificar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores a que se refiere la Directiva 2006/48/CE y fomentará la aplicación coherente del Derecho de la Unión entre los diferentes colegios de supervisores. Con el objetivo de lograr una convergencia entre las mejores prácticas de supervisión, el personal de la Autoridad podrá participar en las actividades de los colegios de supervisores, incluidos los exámenes in situ, realizadas de forma conjunta por dos o más autoridades competentes.

2.   La Autoridad deberá desempeñar un papel primordial a la hora de garantizar un funcionamiento consecuente y coherente de los colegios de supervisores por lo que se refiere a entidades transfronterizas en toda la Unión, teniendo en cuenta el riesgo sistémico planteado por las entidades financieras a las que se refiere el artículo 23.

A efectos del presente apartado y del apartado 1 del presente artículo, la Autoridad será considerada «autoridad competente» en el sentido de la legislación aplicable.

La Autoridad podrá:

a)

recopilar y compartir toda la información pertinente, en cooperación con las autoridades competentes, con el fin de facilitar la labor del colegio y establecer y gestionar un sistema central destinado a poner a disposición de las autoridades competentes en el colegio esta información;

b)

iniciar y coordinar las pruebas de solvencia a escala de la Unión con arreglo al artículo 32 para evaluar la capacidad de recuperación de las entidades financieras, en particular el riesgo sistémico planteado por las entidades financieras a que se refiere el artículo 23, ante evoluciones adversas del mercado, y una evaluación de la posibilidad de aumento del riesgo sistémico en situaciones de tensión, garantizando que se aplique a dichas pruebas una metodología coherente a escala nacional y, cuando proceda, dirigir una recomendación a la autoridad competente para que corrija los problemas detectados en la prueba de solvencia;

c)

fomentar actividades de supervisión efectivas y eficientes, incluida la evaluación de los riesgos a los que están expuestas, o pueden estar expuestas, las entidades financieras, tal y como se determina en el proceso de revisión supervisora o en situaciones de tensión;

d)

verificar, de acuerdo con las tareas y competencias especificadas en el presente Reglamento, las tareas realizadas por las autoridades competentes, y

e)

pedir que un colegio siga deliberando en aquellos casos en los que considere que la decisión tendría como resultado una aplicación incorrecta del Derecho de la Unión o no contribuiría al objetivo de convergencia de las prácticas de supervisión. También podrá solicitar al supervisor del grupo que organice una reunión del colegio o que añada un punto en el orden del día de una reunión.

3.   La Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución para garantizar las mismas condiciones de aplicación respecto de las disposiciones relativas al funcionamiento operativo de los colegios de supervisores, y formular directrices y recomendaciones que se adoptarán de conformidad con el artículo 16 con el fin de fomentar la convergencia de las tareas y las mejores prácticas de supervisión asumidas por los colegios de supervisores.

4.   La Autoridad tendrá una función mediadora jurídicamente vinculante para solucionar diferencias entre autoridades competentes de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19. La Autoridad podrá adoptar decisiones de supervisión directamente aplicables a la institución de que se trate de conformidad con el artículo 19.

Artículo 22

Disposiciones generales

1.   La Autoridad prestará la debida atención al riesgo sistémico según se define en el Reglamento (UE) no 1092/2010. Hará frente a cualquier riesgo de perturbación de los servicios financieros que:

a)

esté causado por un trastorno en la totalidad o en parte del sistema financiero, y

b)

pueda tener repercusiones negativas graves sobre el mercado interior y la economía real.

La Autoridad tomará en consideración, cuando proceda, la gestión y evaluación del riesgo sistémico que desarrolle la JERS y responderá a las advertencias y recomendaciones de la JERS de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1092/2010.

2.   La Autoridad, en colaboración con la JERS, elaborará un conjunto común de indicadores cuantitativos y cualitativos (cuadro de riesgo) para detectar y medir el riesgo sistémico.

La Autoridad elaborará asimismo un régimen adecuado de pruebas de solvencia para ayudar a identificar a las entidades que puedan plantear un riesgo sistémico. Dichas entidades serán objeto de una supervisión reforzada y, en caso necesario, se les aplicarán los procedimientos de rescate y resolución a que se refiere el artículo 25.

3.   Sin perjuicio de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad elaborará, según se requiera, directrices y recomendaciones adicionales para las entidades financieras, a fin de tener en cuenta el riesgo sistémico que plantean.

La Autoridad garantizará que se tenga en cuenta el riesgo sistémico que plantean las entidades financieras a la hora de desarrollar proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución en los ámbitos establecidos en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

4.   A petición de una o más autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá llevar a cabo una investigación sobre un tipo particular de entidad financiera o tipo de producto o tipo de conducta, con el fin de evaluar las posibles amenazas para la estabilidad del sistema financiero y realizar las recomendaciones de actuación apropiadas a las autoridades competentes pertinentes.

Para ello, la Autoridad podrá hacer uso de las competencias que se le confieren en virtud del presente Reglamento, con inclusión del artículo 35.

5.   El Comité Mixto garantizará la coordinación general e intersectorial de las actividades desarrolladas de conformidad con el presente artículo.

Artículo 23

Determinación y medición del riesgo sistémico

1.   La Autoridad establecerá, en consulta con la JERS, criterios para la determinación y medición del riesgo sistémico y un régimen adecuado de pruebas de solvencia que incluya una evaluación de la posibilidad de que el riesgo sistémico que plantean las entidades financieras aumente en situaciones de tensión. Las entidades financieras que puedan plantear un riesgo sistémico serán objeto de una supervisión reforzada y, en caso necesario, se les aplicarán los procedimientos de rescate y resolución mencionados en el artículo 25.

2.   La Autoridad tendrá plenamente en cuenta los enfoques internacionales pertinentes a la hora de elaborar los criterios para la determinación y medición del riesgo sistémico que plantean las entidades financieras, incluidos los establecidos por el Consejo de Estabilidad Financiera, el Fondo Monetario Internacional y el Banco de Pagos Internacionales.

Artículo 24

Capacidad permanente de respuesta a los riesgos sistémicos

1.   La Autoridad se asegurará de que posee capacidad especializada y continua para responder eficazmente a la materialización de los riesgos sistémicos a que se refieren los artículos 22 y 23 y, en particular, con respecto a las entidades que plantean un riesgo sistémico.

2.   La Autoridad cumplirá las tareas que le han sido encomendadas en el presente Reglamento y en la legislación citada en el artículo 1, apartado 2, y contribuirá a garantizar un régimen de gestión y resolución de crisis coherente y coordinado en la Unión.

Artículo 25

Procedimientos de rescate y resolución

1.   La Autoridad contribuirá y participará activamente en la elaboración y coordinación de planes de rescate y resolución que sean eficaces y coherentes, de procedimientos para situaciones de emergencia y medidas preventivas para minimizar los efectos sistémicos de cualquier quiebra.

2.   La Autoridad podrá identificar mejores prácticas destinadas a facilitar la resolución de las entidades en quiebra y, en particular, de los grupos transfronterizos, de un modo que evite el contagio, garantizando que existan unos instrumentos adecuados, entre ellos recursos suficientes, que permitan la resolución de manera ordenada, rentable y oportuna de la entidad o del grupo.

3.   La Autoridad podrá elaborar normas técnicas de regulación y de ejecución, tal como se especifica en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 15.

Artículo 26

Sistema europeo de sistemas de garantía de depósitos

1.   La Autoridad contribuirá a reforzar el sistema europeo de sistemas nacionales de garantías de depósitos mediante acciones emprendidas en virtud de los poderes que se le otorgan en el presente Reglamento con objeto de garantizar la correcta aplicación de la Directiva 94/19/CE, a fin de velar por que los sistemas nacionales de garantía de depósitos tengan la financiación adecuada mediante contribuciones procedentes de las entidades financieras, incluyendo aquellas entidades establecidas en la Unión y que aceptan depósitos en ella, pero cuya administración central está fuera de la Unión, como contempla la Directiva 94/19/CE, y ofrecer un elevado nivel de protección a todos los depositantes en un marco armonizado en toda la Unión, lo que deja intacta la función estabilizadora de salvaguarda de los sistemas de garantía mutua siempre que cumplan la legislación de la Unión.

2.   El artículo 16 referente a las atribuciones de la Autoridad para adoptar directrices y recomendaciones se aplicará a los sistemas de garantía de depósitos.

3.   La Autoridad podrá elaborar normas técnicas de regulación y de ejecución, tal como se especifica en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 15.

4.   La revisión del presente Reglamento, establecida en el artículo 81, examinará en particular la convergencia del sistema europeo de sistemas nacionales de garantía de depósitos.

Artículo 27

Sistema europeo de mecanismos de resolución y de financiación bancaria

1.   La Autoridad contribuirá a elaborar métodos para la resolución de las entidades financieras en quiebra, en particular aquellas que puedan plantear un riesgo sistémico, de un modo que evite el contagio y les permita liquidarse de manera ordenada y oportuna, lo que conlleva, en su caso, unos mecanismos de financiación coherentes y sólidos según proceda.

2.   La Autoridad contribuirá a evaluar la necesidad de establecer un sistema de mecanismos de financiación coherentes, sólidos y fiables, con instrumentos de financiación adecuados y vinculados a una serie de mecanismos nacionales de gestión de crisis coordinados.

La Autoridad contribuirá a la labor sobre las cuestiones relativas a las condiciones de competencia equitativas y los efectos acumulativos de cualquier sistema de exacciones y contribuciones sobre las entidades financieras que pueda instaurarse para garantizar un reparto justo de cargas, así como de los incentivos destinados a contener los riesgos sistémicos dentro de un marco de resolución coherente y fiable.

La revisión del presente Reglamento, establecida en el artículo 81, examinará, en particular, la posible potenciación del papel de la Autoridad en un marco de prevención, gestión y resolución, y, en caso necesario, la creación de un Fondo europeo de resolución.

Artículo 28

Delegación de funciones y competencias

1.   Con la aprobación de la autoridad delegada, las autoridades competentes podrán delegar funciones y competencias en la Autoridad o en otras autoridades competentes según las condiciones establecidas en el presente artículo. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones específicas relativas a la delegación de competencias que se hayan de cumplir antes de que sus autoridades competentes lleguen a dichos acuerdos de delegación, y podrán limitar el ámbito de delegación a lo necesario para la supervisión eficaz de las entidades o los grupos financieros transfronterizos.

2.   La Autoridad fomentará y facilitará la delegación de funciones y competencias entre autoridades competentes, indicando las funciones y competencias que pueden delegarse o ejercerse conjuntamente y fomentando las mejores prácticas.

3.   La delegación de responsabilidades dará lugar al nuevo reparto de competencias establecido en los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2. El Derecho de la autoridad delegada regirá el procedimiento, la ejecución y la revisión administrativa y judicial en lo relativo a las competencias delegadas.

4.   Las autoridades competentes informarán a la Autoridad de los acuerdos de delegación que se proponen suscribir. Aplicarán los acuerdos como muy pronto un mes después de haber informado a la Autoridad.

La Autoridad podrá emitir un dictamen sobre el acuerdo previsto en el plazo de un mes después de que se le notifique.

La Autoridad publicará por los medios adecuados cualquier acuerdo de delegación celebrado por las autoridades competentes, con el fin de asegurarse de que todas las partes afectadas estén debidamente informadas.

Artículo 29

Cultura de supervisión común

1.   La Autoridad desempeñará un papel activo en la instauración de una cultura de la Unión común y de prácticas coherentes en materia de supervisión, así como velando por que existan procedimientos uniformes y enfoques coherentes en la Unión. La Autoridad llevará a cabo, como mínimo, las siguientes actividades:

a)

emitir dictámenes destinados a las autoridades competentes;

b)

promover un intercambio bilateral y multilateral efectivo de información entre las autoridades competentes, respetando plenamente las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad y de protección de datos previstas en la legislación de la Unión pertinente;

c)

contribuir a la elaboración de normas de supervisión uniformes y de alta calidad, incluidas normas sobre información y normas internacionales de contabilidad, de conformidad con el artículo 1, apartado 3;

d)

analizar la aplicación de las normas técnicas de regulación y de ejecución pertinentes adoptadas por la Comisión, y de las directrices y las recomendaciones formuladas por la Autoridad y proponer las modificaciones oportunas, y

e)

elaborar los programas de formación sectoriales e intersectoriales, facilitar los intercambios de personal y alentar a las autoridades competentes a intensificar el recurso a regímenes de comisión de servicio y otras herramientas.

2.   Cuando resulte apropiado, la Autoridad podrá desarrollar nuevos instrumentos prácticos y herramientas de convergencia para fomentar enfoques y prácticas de supervisión comunes.

Artículo 30

Evaluaciones inter pares de las autoridades competentes

1.   La Autoridad organizará y procederá periódicamente a evaluaciones inter pares de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes, con el fin de incrementar la coherencia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades examinadas. Al realizar las evaluaciones inter pares, se tendrá en cuenta la información existente y las evaluaciones ya realizadas con respecto a la autoridad competente interesada.

2.   La evaluación inter pares analizará, entre otros aspectos:

a)

la idoneidad de los recursos y de los mecanismos de gobernanza de la autoridad competente, sobre todo en relación con la aplicación efectiva de las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución contempladas en los artículos 10 a 15 y los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, y la capacidad de reaccionar a la evolución del mercado;

b)

el grado de convergencia alcanzado en la aplicación del Derecho de la Unión y en las prácticas de supervisión, incluidas las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución, las directrices y las recomendaciones adoptadas de conformidad con los artículos 10 a 16, y en qué medida las prácticas de supervisión alcanzan los objetivos fijados en el Derecho de la Unión;

c)

las mejores prácticas desarrolladas por algunas autoridades competentes y que convendría que adoptaran otras autoridades competentes;

d)

la eficacia y el grado de convergencia logrados con respecto al cumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación del Derecho de la Unión, incluidas las medidas administrativas y las sanciones impuestas respecto de las personas responsables cuando estas disposiciones no se hayan observado.

3.   Sobre la base de una evaluación inter pares, la Autoridad podrá formular directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 16. Conforme al artículo 16, apartado 3, las autoridades competentes procurarán seguir dichas directrices y recomendaciones. La Autoridad tendrá en cuenta el resultado de la evaluación inter pares cuando elabore el proyecto de normas técnicas de regulación o de normas técnicas de ejecución conforme a los artículos 10 a 15.

4.   La Autoridad pondrá a disposición del público las mejores prácticas que se constaten en las evaluaciones inter pares. Además, todos los demás resultados de las evaluaciones inter pares podrán hacerse públicos, con el acuerdo de la autoridad competente que sea objeto de la evaluación inter pares.

Artículo 31

Función de coordinación

La Autoridad deberá desempeñar una función de coordinación general entre las autoridades competentes, en particular en situaciones en que evoluciones adversas puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión.

La Autoridad promoverá una respuesta coordinada de la Unión, entre otras cosas:

a)

facilitando el intercambio de información entre las autoridades competentes;

b)

determinando el alcance y, siempre que sea posible y oportuno, verificando la fiabilidad de la información que debe ponerse a disposición de todas las autoridades competentes afectadas;

c)

sin perjuicio del artículo 19, llevando a cabo una mediación no vinculante a instancias de las autoridades competentes o por propia iniciativa;

d)

notificando a la JERS sin demora cualquier situación potencial de emergencia;

e)

adoptando todas las medidas oportunas en caso de evoluciones que puedan poner en peligro el funcionamiento de los mercados financieros para facilitar la coordinación de las acciones emprendidas por las autoridades competentes;

f)

centralizando la información recibida de las autoridades competentes con arreglo a los artículos 21 y 35, en virtud de las obligaciones regulatorias de información que incumben a las entidades que operan en más de un Estado miembro. La Autoridad compartirá esa información con las demás autoridades competentes afectadas.

Artículo 32

Evaluación de la evolución del mercado

1.   La Autoridad deberá seguir de cerca y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia e informar, en caso necesario, a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), a la JERS y al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las tendencias microprudenciales, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables pertinentes. La Autoridad incluirá en sus evaluaciones un análisis económico de los mercados en los que operan las entidades financieras y una evaluación del impacto que la evolución de los mercados pueda tener sobre dichas entidades.

2.   La Autoridad, en cooperación con la JERS, iniciará y coordinará evaluaciones a escala de la Unión de la resistencia de las entidades financieras frente a evoluciones adversas del mercado. A tal efecto, desarrollará, para su aplicación por las autoridades competentes:

a)

metodologías comunes para evaluar el impacto de escenarios económicos en la situación financiera de las entidades;

b)

enfoques comunes de la comunicación de los resultados de estas evaluaciones de la resistencia de las entidades financieras;

c)

métodos comunes para evaluar el efecto de productos o procesos de distribución concretos en la posición financiera de una entidad, así como en los depositantes, inversores y en la información del cliente.

3.   Sin perjuicio de las funciones de la JERS previstas en el Reglamento (UE) no 1092/2010, la Autoridad proporcionará análisis al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS sobre tendencias, riesgos potenciales y puntos vulnerables en su ámbito de competencia, al menos una vez al año y con más frecuencia en caso necesario.

La Autoridad incluirá en estos análisis una clasificación de los principales riesgos y puntos vulnerables y, en caso necesario, recomendará medidas preventivas o correctoras.

4.   La Autoridad asegurará una cobertura adecuada de las evoluciones, riesgos y puntos vulnerables intersectoriales cooperando estrechamente con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) a través del Comité Mixto.

Artículo 33

Relaciones internacionales

1.   Sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión, la Autoridad podrá entablar contactos y celebrar acuerdos administrativos con las autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y las administraciones de terceros países. Dichos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión y sus Estados miembros ni impedirán a los Estados miembros y a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con dichos terceros países.

2.   La Autoridad ayudará en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes de supervisión de terceros países, de conformidad con los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

3.   En el informe contemplado en el artículo 43, apartado 5, la Autoridad especificará los acuerdos administrativos celebrados con organizaciones internacionales o con administraciones en terceros países y la ayuda proporcionada para preparar las decisiones sobre equivalencia.

Artículo 34

Otras funciones

1.   A petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre todos los asuntos relacionados con su ámbito de competencia.

2.   Por lo que se refiere a las evaluaciones prudenciales de fusiones y adquisiciones pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 2006/48/CE en su versión modificada por la Directiva 2007/44/CE y que, con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva, precisen la consulta entre las autoridades competentes de varios Estados miembros, la Autoridad, a instancias de una de las autoridades competentes afectadas, podrá emitir y publicar un dictamen sobre una evaluación prudencial excepto respecto de los criterios contemplados en el artículo 19 bis, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/48/CE. El dictamen se emitirá rápidamente y, en cualquier caso, antes del final del período de evaluación conforme a la Directiva 2006/48/CE en su versión modificada por la Directiva 2007/44/CE. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 35 a aquellos ámbitos sobre los que la Autoridad pueda emitir dictamen.

Artículo 35

Recopilación de información

1.   A petición de la Autoridad, las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán a la Autoridad toda la información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, siempre que estas puedan acceder legalmente a la información pertinente y que la solicitud de información sea necesaria respecto de la naturaleza del cometido en cuestión.

2.   Asimismo, la Autoridad podrá solicitar que se le transmita información a intervalos regulares y en los formatos que se especifiquen. Dichas solicitudes se efectuarán, siempre que sea posible, utilizando formatos comunes de información.

3.   Previa solicitud debidamente justificada de una autoridad competente de un Estado miembro, la Autoridad podrá facilitar cualquier información necesaria para permitir a la autoridad competente el desempeño de sus funciones, con arreglo a las obligaciones de secreto profesional establecidas en la legislación sectorial y en el artículo 70.

4.   Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo y con el fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información, la Autoridad tendrá en cuenta las estadísticas pertinentes existentes, elaboradas y difundidas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.

5.   Cuando la información no esté disponible o las autoridades competentes no la faciliten a su debido tiempo, la Autoridad podrá dirigir una solicitud debidamente justificada y motivada a otras autoridades de supervisión, al ministerio responsable de asuntos financieros, cuando este disponga de información prudencial, al banco central nacional o al instituto de estadística del Estado miembro interesado.

6.   Cuando la información no esté disponible o no se haya facilitado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 o en el apartado 5 a su debido tiempo, la Autoridad podrá enviar una solicitud debidamente justificada y motivada directamente a las entidades financieras pertinentes. En la solicitud motivada se explicará por qué es necesaria la información relativa a la entidad financiera correspondiente.

La Autoridad deberá informar a las autoridades competentes afectadas sobre las solicitudes, conforme a lo dispuesto en el presente apartado y en el apartado 5.

A petición de la Autoridad, las autoridades competentes ayudarán a esta a obtener la información.

7.   La Autoridad podrá utilizar la información confidencial transmitida en virtud del presente artículo exclusivamente para llevar a cabo las funciones que le asigna el presente Reglamento.

Artículo 36

Relación con la JERS

1.   La Autoridad cooperará estrechamente y de forma periódica con la JERS.

2.   Transmitirá a la JERS con regularidad y de manera oportuna la información necesaria para el desempeño de sus funciones. Se facilitará sin demora a la JERS, previa petición motivada, cualquier dato necesario para el desempeño de sus funciones que no se encuentre en forma sumaria o agregada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1092/2010. La Autoridad, en cooperación con la JERS, establecerá los procedimientos internos adecuados para el envío de información confidencial, en particular información respecto de entidades financieras individuales.

3.   La Autoridad, de conformidad con los apartados 4 y 5, deberá asegurar un seguimiento adecuado de las alertas y recomendaciones de la JERS mencionadas en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1092/2010.

4.   Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a la Autoridad, esta convocará sin demora una reunión de la Junta de Supervisores y evaluará las implicaciones de la alerta o la recomendación para el cumplimiento de sus funciones.

Mediante el procedimiento de toma de decisiones aplicable, decidirá cualquier medida que deba adoptarse de conformidad con las competencias que le confiere el presente Reglamento para resolver los problemas señalados en las alertas y recomendaciones.

Si la Autoridad no actúa conforme a una recomendación, deberá explicar a la JERS y al Consejo sus motivos.

5.   Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a una autoridad nacional de supervisión competente, la Autoridad ejercerá, en su caso, las competencias que le confiere el presente Reglamento para asegurar un seguimiento oportuno.

Cuando el destinatario no tenga la intención de seguir la recomendación de la JERS, comunicará y explicará los motivos de su incumplimiento a la Junta de Supervisores.

La autoridad competente deberá tener en cuenta debidamente el punto de vista de la Junta de Supervisores al informar al Consejo y a la JERS, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1092/2010.

6.   En el ejercicio de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Autoridad tendrá sumamente en cuenta las alertas y recomendaciones de la JERS.

Artículo 37

Grupo de partes interesadas del sector bancario

1.   Con el fin de facilitar la consulta con las partes interesadas de los ámbitos relacionados con las funciones de la Autoridad, se creará un Grupo de partes interesadas del sector bancario. Se consultará al Grupo de partes interesadas del sector bancario sobre medidas adoptadas con arreglo a los artículos 10 a 15 referentes a las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución, y, en la medida en que estas no se refieran a entidades financieras individuales, al artículo 16 respecto de directrices y recomendaciones. En caso de que se deban adoptar medidas con urgencia y de que la consulta sea imposible, se informará lo antes posible al Grupo de partes interesadas del sector bancario.

El Grupo de partes interesadas del sector bancario se reunirá como mínimo cuatro veces al año.

2.   El Grupo de partes interesadas del sector bancario constará de 30 miembros, que representarán de manera equilibrada a las entidades de crédito e inversión que operan en la Unión, a los representantes de sus asalariados, así como a los consumidores, a los usuarios de servicios bancarios y a los representantes de las PYME. Cinco de sus miembros como mínimo habrán de ser miembros independientes de alto nivel de la comunidad académica. Diez de sus miembros representarán a las entidades financieras, tres de los cuales representarán a los bancos cooperativos y de ahorro.

3.   Los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario serán nombrados por la Junta de Supervisores, a propuesta de las partes interesadas pertinentes. A la hora de adoptar sus decisiones, la Junta de Supervisores deberá garantizar, en la medida de lo posible, una representación y un equilibrio geográfico y de género adecuados de las partes interesadas de la Unión.

4.   La Autoridad facilitará toda la información necesaria, sujeta al secreto profesional, como se establece en el artículo 70 y ofrecerá el apoyo de secretaría adecuado al Grupo de partes interesadas del sector bancario. Se ofrecerá una compensación adecuada a los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario que sean representantes de organizaciones sin ánimo de lucro, con exclusión de los representantes de la industria. El Grupo de partes interesadas del sector bancario podrá crear grupos de trabajo sobre asuntos técnicos. El mandato de los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario será de dos años y medio, al cabo de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección.

Los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario podrán ser elegidos para dos mandatos sucesivos.

5.   El Grupo de partes interesadas del sector bancario podrá dirigir dictámenes y consejos a la Autoridad sobre cualquier cuestión relacionada con las funciones de la Autoridad, haciendo particular hincapié en las funciones especificadas en los artículos 10 a 16 y a los artículos 29, 30 y 32.

6.   El Grupo de partes interesadas del sector bancario adoptará su reglamento interno previo acuerdo por mayoría de dos terceras partes de sus miembros.

7.   La Autoridad hará públicos los dictámenes y consejos del Grupo de partes interesadas del sector bancario y los resultados de sus consultas.

Artículo 38

Salvaguardias

1.   La Autoridad velará por que ninguna decisión adoptada al amparo de los artículos 18 o 19 vulnere en modo alguno las competencias presupuestarias de los Estados miembros.

2.   Si un Estado miembro considera que una decisión adoptada de conformidad con el artículo 19, apartado 3, vulnera sus competencias presupuestarias, podrá notificar a la Autoridad y a la Comisión, en un plazo de dos semanas tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente, que esta no aplicará la decisión.

En su notificación, el Estado miembro explicará de manera clara y específica los motivos por los cuales y el modo en que esta decisión afecta a sus competencias presupuestarias.

En caso de que se produzca dicha notificación, la decisión de la Autoridad quedará suspendida.

En el plazo de un mes a partir de la notificación del Estado miembro, la Autoridad informará a este de si mantiene su decisión, la modifica o la revoca. Si la decisión se mantiene o modifica, la Autoridad declarará que las competencias presupuestarias no se ven afectadas.

En caso de que la Autoridad mantenga su decisión, el Consejo decidirá, por mayoría de los votos emitidos, en una de sus sesiones celebrada a más tardar dos meses después de que la Autoridad haya informado al Estado miembro con arreglo a lo establecido en el párrafo cuarto, si la decisión de la Autoridad se mantiene.

Si el Consejo, después de estudiar el asunto, no toma la decisión de mantener la decisión de la Autoridad de conformidad con el párrafo quinto, la decisión de la Autoridad se entenderá revocada.

3.   Si un Estado miembro considera que una decisión adoptada de conformidad con el artículo 18, apartado 3, vulnera sus competencias presupuestarias, podrá notificar a la Autoridad, a la Comisión y al Consejo, en un plazo de tres días laborables tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente, que esta no aplicará la decisión.

En su notificación, el Estado miembro explicará de manera clara y específica los motivos por los cuales y el modo en que esta decisión afecta a sus competencias presupuestarias.

En caso de que se produzca dicha notificación, la decisión de la Autoridad quedará suspendida.

El Consejo, en un plazo de diez días laborables, convocará una sesión y tomará, por mayoría simple de los miembros que lo componen, una decisión respecto de si se revoca la decisión de la Autoridad.

Si el Consejo, después de estudiar el asunto, no toma la decisión de revocar la decisión de la Autoridad de conformidad con el párrafo cuarto, se dará por finalizada la suspensión de la decisión de la Autoridad.

4.   Si el Consejo ha adoptado una decisión con arreglo al apartado 3 de no revocar una decisión de la Autoridad relativa al artículo 18, apartado 3, y el Estado miembro afectado sigue considerando que la decisión de la Autoridad vulnera sus competencias presupuestarias, dicho Estado miembro podrá notificarlo a la Comisión y a la Autoridad y solicitar al Consejo que vuelva a considerar la cuestión. El Estado miembro afectado explicará de manera clara las razones de su desacuerdo con la decisión del Consejo.

En un plazo de cuatro semanas a partir de la notificación a que se refiere el párrafo primero, el Consejo confirmará su decisión original o adoptará una nueva conforme al apartado 3.

El Consejo podrá ampliar el plazo de cuatro semanas en cuatro semanas más, si así lo requieren las circunstancias particulares del caso.

5.   Queda prohibida, por ser incompatible con el mercado interior, toda aplicación abusiva del presente artículo, en particular en relación con las decisiones de la Autoridad que no tengan consecuencias presupuestarias importantes o materiales.

Artículo 39

Procedimientos decisorios

1.   Antes de adoptar las decisiones previstas en el presente Reglamento, la Autoridad informará a cualquier destinatario específico de su intención de adoptar la decisión, fijando un plazo durante el cual el destinatario podrá expresar sus opiniones sobre el asunto, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del mismo. Ello se aplicará mutatis mutandis a las recomendaciones contempladas en el artículo 17, apartado 3.

2.   Las decisiones de la Autoridad se motivarán.

3.   Se informará a los destinatarios de las decisiones de la Autoridad de las vías de recurso a su disposición previstas en el presente Reglamento.

4.   Cuando la Autoridad haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 18, apartados 3 o 4, revisará dicha decisión a intervalos adecuados.

5.   Las decisiones que adopte la Autoridad de conformidad con los artículos 17, 18 y 19 se harán públicas e indicarán la identidad de la autoridad competente o de la entidad financiera afectada, así como el contenido principal de la decisión, salvo que dicha publicación entre en conflicto con el interés legítimo de las entidades financieras por que no se revelen sus secretos comerciales o pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN

SECCIÓN 1

Junta de Supervisores

Artículo 40

Composición

1.   La Junta de Supervisores estará integrada por:

a)

el Presidente, sin derecho a voto;

b)

el máximo representante de la autoridad nacional, competente en materia de supervisión de entidades de crédito de cada Estado miembro, que asistirán a las reuniones personalmente al menos dos veces al año;

c)

un representante de la Comisión, sin derecho a voto;

d)

un representante del Banco Central Europeo, sin derecho a voto;

e)

un representante de la JERS, sin derecho a voto;

f)

un representante de cada una de las otras dos Autoridades Europeas de Supervisión, sin derecho a voto.

2.   La Junta de Supervisores convocará reuniones con el Grupo de partes interesadas del sector bancario de forma periódica, y al menos dos veces al año.

3.   Cada autoridad competente será responsable de nombrar a un suplente de alto nivel en el seno de la misma que pueda sustituir al miembro de la Junta de Supervisores mencionado en el apartado 1, letra b), en caso de que no pueda asistir.

4.   Cuando la autoridad mencionada en el apartado 1, letra b), no sea un banco central, el miembro de la Junta de Supervisores mencionado en dicha letra, podrá decidir llevar consigo a un representante del banco central del Estado miembro, que no tendrá derecho a voto.

5.   En aquellos Estados miembros en donde sean varias las autoridades responsables de la supervisión en virtud del presente Reglamento, dichas autoridades convendrán en un representante común. En consecuencia, cuando uno de los puntos que deba discutir la Junta de Supervisores no sea competencia de la autoridad nacional a la que represente el miembro al que se refiere el apartado 1, letra b), dicho miembro podrá estar acompañado por un representante de la autoridad nacional competente, sin derecho a voto.

6.   Con el fin de actuar en el ámbito de aplicación de la Directiva 94/19/CE, el miembro de la Junta de Supervisores a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá, en su caso, estar acompañado por un representante de los organismos pertinentes responsables de la gestión de sistemas de garantía de depósitos en cada Estado miembro, sin derecho a voto.

7.   La Junta de Supervisores podrá decidir admitir observadores.

El Director Ejecutivo podrá participar en las reuniones de la Junta de Supervisores sin derecho a voto.

Artículo 41

Comités internos y paneles

1.   La Junta de Supervisores podrá crear comités internos o paneles para funciones específicas que le sean atribuidas y delegar en dichos paneles o comités internos, en el Consejo de Administración o en el Presidente determinadas funciones y decisiones claramente definidas.

2.   A efectos del artículo 19, la Junta de Supervisores convocará a un panel independiente para facilitar una solución imparcial de las diferencias, integrado por el Presidente y dos de sus miembros que no sean representantes de las autoridades competentes discrepantes y no tengan ningún interés en el conflicto ni vínculo directo alguno con las autoridades competentes afectadas.

3.   Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, el panel propondrá una decisión que adoptará definitivamente la Junta de Supervisores, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo tercero.

4.   La Junta de Supervisores adoptará el reglamento interno del panel a que se refiere el apartado 2.

Artículo 42

Independencia

En el desempeño de las funciones que le confiere el presente Reglamento, el Presidente y los miembros de la Junta de Supervisores con derecho a voto actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Ni los Estados miembros, las instituciones u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre los miembros de la Junta de Supervisores en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 43

Funciones

1.   La Junta de Supervisores asesorará a la Autoridad en sus funciones y será responsable de adoptar las decisiones mencionadas en el capítulo II.

2.   La Junta de Supervisores adoptará los dictámenes, recomendaciones y decisiones, y emitirá los consejos mencionados en el capítulo II.

3.   La Junta de Supervisores nombrará al Presidente.

4.   La Junta de Supervisores adoptará, antes del 30 de septiembre de cada año, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, el programa de trabajo de la Autoridad para el año siguiente y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público.

5.   La Junta de Supervisores, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, adoptará el informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, basado en el proyecto de informe mencionado en el artículo 53, apartado 7, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe se hará público.

6.   La Junta de Supervisores adoptará el programa de trabajo plurianual de la Autoridad y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público.

7.   La Junta de Supervisores adoptará el presupuesto de conformidad con el artículo 63.

8.   La Junta de Supervisores ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Presidente y el Director Ejecutivo y podrá relevarles de sus funciones de conformidad con el artículo 48, apartado 5, o el artículo 51, apartado 5, respectivamente.

Artículo 44

Toma de decisiones

1.   Las decisiones de la Junta de Supervisores se tomarán por mayoría simple de sus miembros. A cada miembro le corresponderá un voto.

Con respecto a los actos especificados en los artículos 10 a 16 y a las medidas y decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 9, apartado 5, párrafo tercero, y el capítulo VI y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la Junta de Supervisores decidirá por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 3 del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias.

Con respecto a las decisiones en virtud del artículo 19, apartado 3, para las decisiones adoptadas por el supervisor del grupo, la decisión que proponga el panel se considerará adoptada cuando sea aprobada por mayoría simple salvo que la rechace un número de miembros que represente la minoría de bloqueo de los votos definida en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y el artículo 3 del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias.

Para todas las demás decisiones con arreglo al artículo 19, apartado 3, la decisión que proponga el panel se adoptará por mayoría simple de los miembros de la Junta de Supervisores. A cada miembro le corresponderá un voto.

2.   Las reuniones de la Junta de Supervisores serán convocadas por el Presidente, por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente.

3.   La Junta de Supervisores adoptará y publicará su reglamento interno.

4.   En el reglamento interno se detallarán las modalidades de votación, incluidas, en su caso, las normas relativas al quórum. Los miembros sin derecho a voto y los observadores, a excepción del Presidente y del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas, salvo disposición en contrario del artículo 75, apartado 3, o de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

SECCIÓN 2

Consejo de Administración

Artículo 45

Composición

1.   El Consejo de Administración estará compuesto por el Presidente y otros seis miembros de la Junta de Supervisores, elegidos por los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores.

Cada miembro del Consejo de Administración, a excepción del Presidente, tendrá un suplente que podrá sustituirlo en caso de que no pueda asistir.

El mandato de los miembros elegidos por la Junta de Supervisores tendrá una duración de dos años y medio, prorrogable una vez. La composición del Consejo de Administración será equilibrada y proporcionada y reflejará al conjunto de la Unión. Los mandatos se acumularán y se aplicará la oportuna disposición de rotación.

2.   Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. Cada miembro dispondrá de un voto.

El Director Ejecutivo y un representante de la Comisión participarán en las reuniones del Consejo de Administración pero sin derecho a voto.

El representante de la Comisión tendrá derecho a voto en los asuntos a que se refiere el artículo 63.

El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno.

3.   Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por el Presidente, por iniciativa propia o a petición de al menos un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente.

El Consejo de Administración se reunirá antes de cada reunión de la Junta de Supervisores y con la frecuencia que considere necesaria. Se reunirá al menos cinco veces al año.

4.   Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción al reglamento interno. Los miembros sin derecho a voto, a excepción del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates del Consejo de Administración que se refieran a entidades financieras concretas.

Artículo 46

Independencia

Los miembros del Consejo de Administración actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia en los miembros del Consejo de Administración en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 47

Funciones

1.   El Consejo de Administración velará por que la Autoridad cumpla su cometido y lleve a cabo las funciones que le son asignadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.   El Consejo de Administración propondrá, para su adopción por la Junta de Supervisores, un programa de trabajo anual y plurianual.

3.   El Consejo de Administración ejercerá sus competencias presupuestarias de conformidad con los artículos 63 y 64.

4.   El Consejo de Administración adoptará el plan de política de personal de la Autoridad y, de conformidad con el artículo 68, apartado 2, las medidas de aplicación necesarias del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo «el Estatuto»).

5.   El Consejo de Administración adoptará las disposiciones específicas relativas al derecho de acceso a los documentos de la Autoridad, de conformidad con el artículo 72.

6.   El Consejo de Administración propondrá un informe anual de las actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, basado en el proyecto de informe mencionado en el artículo 53, apartado 7, a la Junta de Supervisores para su aprobación.

7.   El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno.

8.   El Consejo de Administración nombrará y cesará a los miembros de la Sala de Recurso de conformidad con el artículo 58, apartados 3 y 5.

SECCIÓN 3

Presidente

Artículo 48

Nombramiento y funciones

1.   La Autoridad estará representada por un Presidente, que será un profesional independiente a tiempo completo.

El Presidente será responsable de preparar el trabajo de la Junta de Supervisores y presidirá las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.

2.   El Presidente será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las entidades y los mercados financieros, y su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, mediante un procedimiento de selección abierto.

Antes de que asuma sus funciones y en el plazo máximo de un mes después de la selección de la Junta de Supervisores, el Parlamento Europeo podrá oponerse, tras oír al candidato seleccionado por la Junta de Supervisores, a la designación de la persona seleccionada.

La Junta de Supervisores también elegirá entre sus miembros a un suplente que desempeñe las funciones del Presidente en su ausencia. Este suplente no se elegirá de entre los miembros del Consejo de Administración.

3.   El mandato del Presidente tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.

4.   En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato quinquenal del Presidente, la Junta de Supervisores analizará:

a)

los resultados obtenidos durante el primer mandato y la manera en que se han conseguido;

b)

las tareas y necesidades de la Autoridad en los años siguientes.

La Junta de Supervisores, tomando en consideración este análisis, podrá prorrogar una vez el mandato del Presidente, con sujeción a la ratificación del Parlamento Europeo.

5.   El Presidente podrá ser cesado exclusivamente por el Parlamento Europeo tras una decisión de la Junta de Supervisores.

El Presidente no impedirá a la Junta de Supervisores debatir asuntos que le conciernan, en particular la conveniencia de su cese, ni participará en las deliberaciones correspondientes.

Artículo 49

Independencia

Sin perjuicio del papel de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del Presidente, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Ni los Estados miembros, las instituciones u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre el Presidente en el ejercicio de sus funciones.

De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 68, el Presidente, después de abandonar el cargo, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de nombramientos o privilegios.

Artículo 50

Informe

1.   El Parlamento Europeo y el Consejo podrán invitar al Presidente o a su suplente a presentar una declaración con pleno respeto de su independencia. El Presidente efectuará una declaración ante el Parlamento Europeo y responderá a todas las preguntas formuladas por los diputados cuando así se solicite.

2.   El Presidente presentará al Parlamento Europeo un informe escrito sobre las principales actividades de la Autoridad siempre que se le solicite y en cualquier caso al menos quince días antes de efectuar la declaración a que se refiere el apartado 1.

3.   Además de la información a que se refieren los artículos 11 a 18 y los artículos 20 y 33, el informe incluirá asimismo cualquier información pertinente solicitada puntualmente por el Parlamento Europeo.

SECCIÓN 4

Director ejecutivo

Artículo 51

Nombramiento

1.   La Autoridad será gestionada por el Director Ejecutivo, que será un profesional independiente a tiempo completo.

2.   El Director Ejecutivo será nombrado por la Junta de Supervisores, tras la confirmación por parte del Parlamento Europeo, sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las entidades y los mercados financieros, su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, y su experiencia de gestión, mediante un procedimiento de selección abierto.

3.   El mandato del Director Ejecutivo tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.

4.   En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato del Director Ejecutivo, la Junta de Supervisores evaluará en particular:

a)

los resultados obtenidos durante el primer mandato y la manera en que se han conseguido;

b)

las tareas y necesidades de la Autoridad en los años siguientes.

La Junta de Supervisores, tomando en consideración la evaluación mencionada en el párrafo primero, podrá prorrogar una vez el mandato del Director Ejecutivo.

5.   El Director Ejecutivo podrá ser cesado exclusivamente por decisión de la Junta de Supervisores.

Artículo 52

Independencia

Sin perjuicio de los papeles respectivos del Consejo de Administración y de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del Director Ejecutivo, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Ni los Estados miembros, las instituciones u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre el Director Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones.

De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 68, el Director Ejecutivo, después de abandonar el cargo, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de nombramientos o privilegios.

Artículo 53

Funciones

1.   El Director Ejecutivo será responsable de la gestión de la Autoridad y preparará el trabajo del Consejo de Administración.

2.   El Director Ejecutivo será responsable de ejecutar el programa de trabajo anual de la Autoridad de acuerdo con las orientaciones de la Junta de Supervisores y bajo el control del Consejo de Administración.

3.   El Director Ejecutivo tomará las medidas necesarias, en particular la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar el funcionamiento de la Autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

4.   El Director Ejecutivo elaborará el programa de trabajo plurianual a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

5.   Cada año, a más tardar el 30 de junio, el Director Ejecutivo elaborará el programa de trabajo para el año siguiente a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

6.   El Director Ejecutivo elaborará un anteproyecto de presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 63 y ejecutará el presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 64.

7.   Cada año el director ejecutivo preparará un proyecto de informe con una sección sobre las actividades reguladoras y de supervisión de la Autoridad y otra sobre los aspectos administrativos y financieros.

8.   El Director Ejecutivo ejercerá, con respecto al personal de la Autoridad, las competencias establecidas en el artículo 68 y gestionará los asuntos de personal.

CAPÍTULO IV

ÓRGANOS COMUNES DE LAS AUTORIDADES EUROPEAS DE SUPERVISIÓN

SECCIÓN 1

Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión

Artículo 54

Creación

1.   Se crea el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión.

2.   El Comité Mixto funcionará como foro en el que la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha y asegurará la coherencia intersectorial con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), especialmente en lo que se refiere a:

los conglomerados financieros,

los servicios de contabilidad y auditoría,

los análisis microprudenciales de las evoluciones, los riesgos y los puntos vulnerables para la estabilidad financiera de ámbito intersectorial,

los productos de inversión minorista,

las medidas contra el blanqueo de dinero, y

el intercambio de información con la JERS y el desarrollo de las relaciones entre esta y las AES.

3.   El Comité Mixto tendrá un personal específico facilitado por las AES que realizará los cometidos de secretaría. La Autoridad aportará recursos adecuados para los gastos de administración, infraestructura y funcionamiento.

4.   En el caso de que una entidad financiera opere en diferentes sectores, el Comité Mixto resolverá las diferencias con arreglo al artículo 56.

Artículo 55

Composición

1.   El Comité Mixto estará formado por los Presidentes de las AES y, en su caso, por el presidente de cualquier subcomité creado en virtud del artículo 57.

2.   El Director Ejecutivo, un representante de la Comisión y la JERS serán invitados como observadores a las reuniones del Comité Mixto y a las de los subcomités mencionados en el artículo 57.

3.   La presidencia del Comité Mixto se designará sobre una base rotatoria anual de entre los Presidentes de las AES. El Presidente del Comité Mixto será un Vicepresidente de la JERS.

4.   El Comité Mixto adoptará y publicará su reglamento interno. Dicho reglamento podrá especificar otros posibles participantes en las reuniones del Comité Mixto.

El Comité Mixto se reunirá al menos una vez cada dos meses.

Artículo 56

Posiciones conjuntas y actos comunes

En el marco de las funciones que se le asignan en virtud del capítulo II, y en particular con respecto a la aplicación de la Directiva 2002/87/CE, cuando proceda, la Autoridad adoptará posiciones conjuntas con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados).

Los actos adoptados con arreglo a los artículos 10 a 15, 17, 18 o 19 del presente Reglamento en relación con la aplicación de la Directiva 2002/87/CE y de cualquier otro acto de la Unión mencionado en el artículo 1, apartado 2, que también pertenezca al ámbito de competencia de la Autoridad europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) o de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) serán adoptados paralelamente por la Autoridad, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), según proceda.

Artículo 57

Subcomités

1.   A efectos del artículo 56, se creará un subcomité sobre conglomerados financieros dentro del Comité Mixto.

2.   El subcomité se compondrá de las personas mencionadas en el artículo 55, apartado 1, y de un representante de alto nivel del personal actual de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro.

3.   El subcomité elegirá a un Presidente entre sus miembros, que también será miembro del Comité Mixto.

4.   El Comité Mixto podrá crear otros subcomités.

SECCIÓN 2

Sala de Recurso

Artículo 58

Composición y funcionamiento

1.   La Sala de Recurso será un órgano común de las AES.

2.   La Sala de Recurso estará compuesta por seis miembros y seis suplentes, todos personas de reconocido prestigio que puedan demostrar que poseen los conocimientos y la experiencia profesional pertinentes, incluido en el ámbito de la supervisión, de nivel suficiente en los ámbitos de la banca, los seguros, las pensiones de jubilación, los mercados de valores u otros servicios financieros, quedando excluido el personal actual de las autoridades competentes o de otras instituciones nacionales o de la Unión que participen en las actividades de la Autoridad. La Sala de Recurso dispondrá de conocimientos jurídicos suficientes para facilitar asesoramiento jurídico sobre la legalidad del ejercicio de sus funciones por parte de la Autoridad.

La Sala de Recurso nombrará a su Presidente.

3.   El Consejo de Administración de la Autoridad nombrará a dos miembros de la Sala de Recurso y a dos suplentes a partir de una lista restringida propuesta por la Comisión, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y previa consulta de la Junta de Supervisores.

Los otros miembros serán nombrados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1094/2010 y en el Reglamento (UE) no 1095/2010.

4.   El mandato de los miembros de la Sala de Recurso tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.

5.   Los miembros de la Sala de Recurso nombrados por el Consejo de Administración de la Autoridad no podrán ser cesados durante su mandato, a no ser que hayan sido declarados culpables de falta grave y el Consejo de Administración, previa consulta a la Junta de Supervisores, tome una decisión al efecto.

6.   Las decisiones de la Sala de Recurso se adoptarán por mayoría de, como mínimo, cuatro de sus seis miembros. Cuando la decisión recurrida pertenezca al ámbito de aplicación del presente Reglamento, esta mayoría incluirá al menos a uno de los dos miembros de la Sala de Recurso nombrados por la Autoridad.

7.   La Sala de Recurso será convocada por su Presidente cuando resulte necesario.

8.   Las AES se encargarán de proporcionar apoyo operativo y de Secretaría adecuado a la Sala de Recurso, a través del Comité Mixto.

Artículo 59

Independencia e imparcialidad

1.   Los miembros de la Sala de Recurso deberán ser independientes cuando tomen sus decisiones y no obedecerán instrucción alguna. No podrán desempeñar ninguna otra función en la Autoridad, su Consejo de Administración o su Junta de Supervisores.

2.   Los miembros de la Sala de Recurso no podrán participar en procedimiento alguno de recurso si tienen intereses personales en él o si han actuado anteriormente como representantes de una de las partes del procedimiento o participado en la decisión recurrida.

3.   Si, por alguna de las causas mencionadas en los apartados 1 y 2 o por cualquier otro motivo, un miembro de una Sala de Recurso considera que otro miembro no debe participar en un procedimiento de recurso, informará de ello a la Sala.

4.   Cualquier parte en los procedimientos de recurso podrá recusar a un miembro de la Sala de Recurso por uno de los motivos mencionados en los apartados 1 y 2, o si se sospechara su parcialidad.

La recusación no podrá basarse en la nacionalidad de los miembros ni se admitirá si la parte recurrente, teniendo ya conocimiento de que existen causas de recusación, hubiera efectuado no obstante un trámite procesal que no sea el de la recusación de la composición de la Sala de Recurso.

5.   En los casos especificados en los apartados 1 y 2, la Sala de Recurso decidirá qué actuaciones deberán emprenderse sin la participación del miembro en cuestión.

A efectos de esta toma de decisión, dicho miembro será reemplazado en la Sala de Recurso por su suplente. Cuando el suplente se encuentre en una situación similar, el Presidente (de la Autoridad) designará a un sustituto de entre los demás suplentes disponibles.

6.   Los miembros de la Sala de Recurso se comprometerán a actuar con independencia y en aras del interés público.

A tal fin, cada miembro hará una declaración de compromiso y una declaración de intereses por escrito en la que deberá indicar bien que no tiene ningún interés que pudiera considerarse perjudicial para su independencia, bien los intereses directos o indirectos que tenga y que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia.

Estas declaraciones serán públicas y deberán hacerse anualmente y por escrito.

CAPÍTULO V

VÍAS DE RECURSO

Artículo 60

Recursos

1.   Cualquier persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes, podrá recurrir una decisión de la Autoridad contemplada en los artículos 17, 18 y 19 y cualquier otra decisión adoptada por la Autoridad con arreglo a los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, de las que sea destinataria, o una decisión que, aunque revista la forma de una decisión destinada a otra persona, le afecte directa e individualmente.

2.   El recurso y la exposición de los motivos se presentarán por escrito ante la Autoridad en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, a partir de la fecha en que la Autoridad publicó su decisión.

La Sala de Recurso decidirá sobre el recurso en un plazo de dos meses a partir de su interposición.

3.   El recurso presentado en virtud del apartado 1 no tendrá efecto suspensivo.

No obstante, la Sala de Recurso podrá suspender la aplicación de la decisión recurrida si considera que las circunstancias así lo requieren.

4.   Si el recurso es admisible, la Sala de Recurso examinará si está fundado. Invitará a las partes en el procedimiento de recurso a que presenten sus observaciones, en los plazos especificados, sobre sus propias alegaciones o las de las otras partes en el procedimiento de recurso. Las partes en los procedimientos de recurso tendrán derecho a formular sus alegaciones oralmente.

5.   La Sala de Recurso podrá confirmar la decisión adoptada por el servicio competente de la Autoridad o remitir el asunto a dicho departamento. Este quedará vinculado por la resolución de la Sala de Recurso y adoptará una decisión modificada relativa al asunto de que se trate.

6.   La Sala de Recurso adoptará y publicará su reglamento interno.

7.   Las decisiones adoptadas por la Sala de Recurso serán razonadas y la Autoridad las hará públicas.

Artículo 61

Recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

1.   Las resoluciones de la Sala de Recurso o, en caso de no intervenir esta, de la Autoridad, podrán recurrirse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 263 TFUE.

2.   Los Estados miembros y las instituciones de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica podrán interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra las decisiones de la Autoridad, de conformidad con el artículo 263 TFUE.

3.   En caso de que la Autoridad esté obligada a intervenir y se abstenga de tomar una decisión, podrá interponerse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un recurso por omisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 265 TFUE.

4.   La Autoridad deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 62

Presupuesto de la Autoridad

1.   Los ingresos de la Autoridad, un organismo europeo con arreglo al artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (40) (en lo sucesivo, «el Reglamento financiero»), procederán, en particular, de cualquier combinación de las siguientes fuentes:

a)

las contribuciones obligatorias de las autoridades públicas nacionales competentes en materia de supervisión de las entidades financieras, que se determinarán con arreglo a una fórmula basada en la ponderación de votos establecida en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el artículo 3, apartado 3, del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias seguirá siendo de aplicación con posterioridad al plazo límite del 31 de octubre de 2014 establecido en el mismo;

b)

una subvención de la Unión, inscrita en el presupuesto general de la Unión Europea (sección «Comisión»);

c)

las tasas pagadas a la Autoridad en los casos especificados en los instrumentos aplicables del Derecho de la Unión.

2.   Los gastos de la Autoridad incluirán, como mínimo, los gastos de personal, administración, infraestructura, formación profesional y funcionamiento.

3.   El balance de ingresos y gastos deberá estar equilibrado.

4.   Todos los ingresos y los gastos de la Autoridad deberán ser objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, el cual coincidirá con el año civil, y deberán consignarse en el presupuesto de la Autoridad.

Artículo 63

Establecimiento del presupuesto

1.   A más tardar el 15 de febrero de cada año, el Director Ejecutivo elaborará un proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos para el ejercicio siguiente, y lo enviará al Consejo de Administración y a la Junta de Supervisores, junto con la plantilla de personal. Cada año, la Junta de Supervisores presentará un estado de previsiones de ingresos y gastos de la Autoridad para el siguiente ejercicio financiero, sobre la base del proyecto elaborado por el Director Ejecutivo y aprobado por el Consejo de Administración. Este estado de previsiones, que incluirá un proyecto de plantilla de personal, será transmitido por la Junta de Supervisores a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo. Antes de la adopción del estado de previsiones, el proyecto preparado por el Director Ejecutivo deberá ser aprobado por el Consejo de Administración.

2.   La Comisión transmitirá el estado de previsiones al Parlamento Europeo y al Consejo (denominados conjuntamente en lo sucesivo «la Autoridad Presupuestaria») con el proyecto de presupuesto de la Unión Europea.

3.   Basándose en el estado de previsiones, la Comisión consignará en el proyecto de presupuesto de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la subvención con cargo al presupuesto general de la Unión Europea de conformidad con los artículos 313 y 314 TFUE.

4.   La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Autoridad. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos correspondientes a la subvención destinada a la Autoridad.

5.   La Junta de Supervisores aprobará el presupuesto de la Autoridad. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando sea necesario, se adaptará en consecuencia.

6.   El Consejo de Administración notificará sin demora a la Autoridad Presupuestaria su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles. Informará de ello a la Comisión. Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria prevé emitir un dictamen, lo notificará a la Autoridad en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la información sobre el proyecto. A falta de respuesta, la Autoridad podrá llevar a cabo la operación prevista.

7.   Durante el primer año de funcionamiento de la Autoridad, que concluye el 31 de diciembre de 2011, la financiación de la Autoridad por parte de la Unión quedará supeditada a un acuerdo de la Autoridad Presupuestaria según se establece en el punto 47 del Acuerdo interinstitucional sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera.

Artículo 64

Ejecución y control del presupuesto

1.   El Director Ejecutivo actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto de la Autoridad.

2.   A más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el contable de la Autoridad transmitirá al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas las cuentas provisionales, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. Asimismo, el contable de la Autoridad enviará el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar, el 31 de marzo del año siguiente.

El contable de la Comisión procederá entonces a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento financiero.

3.   Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad, con arreglo al artículo 129 del Reglamento financiero, el Director Ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Autoridad bajo su propia responsabilidad y las transmitirá para dictamen al Consejo de Administración.

4.   El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Autoridad.

5.   A más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, el Director Ejecutivo transmitirá estas cuentas definitivas, acompañadas del dictamen del Consejo de Administración, a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

6.   Las cuentas definitivas se publicarán.

7.   El Director Ejecutivo enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar, el 30 de septiembre. También transmitirá copia de dicha respuesta al Consejo de Administración y a la Comisión.

8.   El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de este y según lo dispuesto en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio en cuestión.

9.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N, incluidos los ingresos procedentes del presupuesto general de la Unión Europea y de las autoridades competentes.

Artículo 65

Normas financieras

El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad, previa consulta a la Comisión. Estas normas solo podrán desviarse del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 del Consejo, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (41) de la Comisión si las exigencias específicas del funcionamiento de la Autoridad así lo requieren, y únicamente con la autorización previa de la Comisión.

Artículo 66

Medidas antifraude

1.   A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicará a la Autoridad sin restricciones el Reglamento (CE) no 1073/1999.

2.   La Autoridad se adherirá al Acuerdo Interinstitucional relativo a las investigaciones internas de la OLAF, y adoptará inmediatamente las disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo su personal.

3.   Las decisiones de financiación y los acuerdos y los instrumentos de aplicación de ellos resultantes estipularán de manera explícita que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los beneficiarios de fondos desembolsados por la Autoridad, así como del personal responsable de su asignación.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 67

Privilegios e inmunidades

Se aplicará a la Autoridad y a su personal el Protocolo (no 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.

Artículo 68

Personal

1.   El Estatuto de los funcionarios, el Régimen aplicable a otros agentes y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión para su aplicación serán aplicables al personal de la Autoridad, incluido su Director Ejecutivo y su Presidente.

2.   El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las medidas de aplicación necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.

3.   Con respecto a su personal, la Autoridad ejercerá los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios y a la autoridad facultada para celebrar contratos por el Régimen aplicable a otros agentes.

4.   El Consejo de Administración adoptará disposiciones que permitan emplear en la Autoridad a expertos nacionales de los Estados miembros en comisión de servicio.

Artículo 69

Responsabilidad de la Autoridad

1.   En materia de responsabilidad extracontractual, la Autoridad deberá reparar los daños causados por ella o por su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de los litigios que se refieran a la reparación por ese tipo de daños.

2.   La responsabilidad del personal respecto a la Autoridad en cuestiones financieras y disciplinarias estará regulada por las disposiciones pertinentes aplicables al personal de la Autoridad.

Artículo 70

Obligación de secreto profesional

1.   Los miembros de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración, el Director Ejecutivo y los miembros del personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en comisión de servicio y las demás personas que desempeñen funciones para la Autoridad a título contractual, estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 TFUE y las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluso después de haber cesado en sus cargos.

Les será aplicable el artículo 16 del Estatuto de los funcionarios.

De conformidad con el Estatuto de los funcionarios, el personal, después de abandonar el servicio, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de nombramientos o privilegios.

Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia en los miembros del personal de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones.

2.   Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, las informaciones confidenciales que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.

Por otra parte, la obligación prevista en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado no impedirá que la Autoridad y las autoridades nacionales de supervisión utilicen la información para la aplicación de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, y, en particular, para los procedimientos jurídicos encaminados a la adopción de decisiones.

3.   Los apartados 1 y 2 no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades nacionales de supervisión, de conformidad con el presente Reglamento y con la legislación de la Unión aplicable a las entidades financieras.

Esa información estará sujeta a las condiciones de secreto profesional a que se refieren los apartados 1 y 2. La Autoridad establecerá en su reglamento interno las modalidades prácticas de aplicación de las normas de confidencialidad mencionadas en los apartados 1 y 2.

4.   La Autoridad aplicará la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (42).

Artículo 71

Protección de datos

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con la Directiva 95/46/CE, o de las obligaciones de la Autoridad en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001, en el desempeño de sus funciones.

Artículo 72

Acceso a los documentos

1.   El Reglamento (CE) no 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder de la Autoridad.

2.   El Consejo de Administración adoptará, a más tardar, el 31 de mayo de 2011, las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001.

3.   Las decisiones tomadas por la Autoridad en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación dirigida al Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, previo recurso a la Sala de Recurso, en su caso, en las condiciones establecidas en los artículos 228 y 263 TFUE, respectivamente.

Artículo 73

Régimen lingüístico

1.   El Reglamento no 1 del Consejo por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (43) será aplicable a la Autoridad.

2.   El Consejo de Administración decidirá respecto al régimen lingüístico interno de la Autoridad.

3.   Los servicios de traducción requeridos para el funcionamiento de la Autoridad serán prestados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.

Artículo 74

Acuerdo de sede

Las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Autoridad en el Estado miembro donde se sitúe la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en el Estado miembro al Director Ejecutivo, los miembros del Consejo de Administración, el personal de la Autoridad y los miembros de sus familias se establecerán en un acuerdo de sede entre la Autoridad y el Estado miembro que se celebrará tras su aprobación por el Consejo de Administración.

Ese Estado miembro deberá ofrecer las mejores condiciones posibles para garantizar el buen funcionamiento de la Autoridad, incluida la escolarización multilingüe y de vocación europea, así como conexiones de transporte adecuadas.

Artículo 75

Participación de terceros países

1.   La participación en el trabajo de la Autoridad estará abierta a los terceros países que hayan suscrito acuerdos con la Unión en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho de la Unión en los ámbitos de competencia de la Autoridad que se mencionan en el artículo 1, apartado 2.

2.   La Autoridad podrá cooperar con los países a que se hace referencia en el apartado 1 que apliquen un cuerpo legislativo que haya sido reconocido como equivalente en los ámbitos de competencia de la Autoridad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, con arreglo a lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos por la Unión de conformidad con el artículo 216 TFUE.

3.   De acuerdo con las disposiciones pertinentes de los acuerdos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2, se concertarán acuerdos que especifiquen, especialmente, la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de estos países a que se refiere el apartado 1 en los trabajos de la Autoridad, incluyendo disposiciones sobre las contribuciones económicas y el personal. Podrán prever que estén representados, como observadores, en la Junta de Supervisores, pero garantizarán que dichos países no asistan a ningún debate que se refiera a entidades financieras concretas, salvo en caso de que exista un interés directo.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 76

Medidas preparatorias

1.   A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y antes de la creación de la Autoridad, el CSBE actuará en estrecha cooperación con la Comisión con el fin de preparar la sustitución del CSBE por la Autoridad.

2.   Una vez creada la Autoridad, la Comisión será responsable de la creación administrativa y del funcionamiento administrativo inicial de la Autoridad hasta que esta haya nombrado a un Director Ejecutivo.

Con este fin, hasta el momento en que el Director Ejecutivo entre en funciones tras su nombramiento por el Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 51, la Comisión podrá destinar a un funcionario, con carácter provisional, para ejercer las funciones de Director Ejecutivo. Dicho período durará únicamente el tiempo necesario para que la Autoridad disponga el nombramiento de un Director Ejecutivo.

El Director Ejecutivo interino podrá autorizar todos los pagos cubiertos por los créditos correspondientes en el presupuesto de la Autoridad, una vez aprobados por el Consejo de Administración, y podrá celebrar contratos, incluidos los contratos de personal, tras la adopción de la plantilla de personal de la Autoridad.

3.   Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.

4.   La Autoridad será considerada sucesora legal del CSBE. Antes de la fecha de creación de la Autoridad, todo el activo y el pasivo, y todas las operaciones pendientes del CSBE serán transferidas automáticamente a la Autoridad. El CSBE formulará una declaración en la que mostrará su situación patrimonial al cierre en la fecha de dicha transferencia. Dicha declaración será auditada y aprobada por el CSBE y por la Comisión.

Artículo 77

Disposiciones transitorias relativas al personal

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 68, todos los contratos de trabajo y acuerdos de comisión de servicio celebrados por el CSBE o su Secretaría que estén vigentes el 1 de enero de 2011 se cumplirán hasta la fecha de su expiración. No podrán prorrogarse.

2.   A todos los miembros del personal contratados con arreglo a lo mencionado en el apartado 1 se les ofrecerá la posibilidad de celebrar contratos de agente temporal de conformidad con el artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes en los distintos grados según lo establecido en la plantilla de personal de la Autoridad.

La autoridad facultada para celebrar contratos organizará un proceso interno de selección limitado al personal que tenga contrato con el CSBE o su Secretaría, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de comprobar la capacidad, la eficacia y la integridad de los candidatos. El procedimiento de selección interno tendrá en cuenta plenamente las capacidades y la experiencia demostradas por los candidatos en su trayectoria antes de la contratación.

3.   Dependiendo del tipo y el nivel de las funciones que deban desempeñarse, a los candidatos seleccionados se les ofrecerán contratos de agente temporal de una duración correspondiente como mínimo al tiempo que restaba del contrato anterior.

4.   El Derecho nacional aplicable a los contratos de trabajo y otros instrumentos pertinentes seguirán aplicándose a los miembros del personal con contratos anteriores que decidan no solicitar un contrato de agente temporal o a los que no se ofrezca un contrato de agente temporal de conformidad con el apartado 2.

Artículo 78

Disposiciones nacionales

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 79

Modificaciones

Queda modificada la Decisión no 716/2009/CE en la medida en que el CSBE se retira de la lista de beneficiarios que figura en la sección B del anexo de dicha Decisión.

Artículo 80

Derogación

Queda derogada la Decisión 2009/78/CE de la Comisión, por la que se crea el CSBE con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

Artículo 81

Revisión

1.   A más tardar el 2 de enero de 2014, y, posteriormente, cada tres años, la Comisión publicará un informe general sobre la experiencia adquirida sobre la base del funcionamiento de la Autoridad y de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. Este informe evaluará, entre otros elementos:

a)

la convergencia alcanzada por las autoridades competentes en las prácticas de supervisión;

i)

la convergencia en la independencia funcional de las autoridades competentes y en las normas equivalentes al buen gobierno corporativo,

ii)

la imparcialidad, objetividad y autonomía de la Autoridad;

b)

el funcionamiento de los colegios de supervisores;

c)

los avances registrados hacia el objetivo de convergencia en materia de prevención, gestión y resolución de crisis, con inclusión de los mecanismos de financiación de la Unión;

d)

el papel de la Autoridad en lo que se refiere al riesgo sistémico;

e)

la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 38;

f)

la aplicación de la función mediadora vinculante prevista en el artículo 19.

2.   El informe mencionado en el apartado 1 también evaluará:

a)

la conveniencia de mantener la separación de la supervisión de bancos, seguros, pensiones de jubilación, valores y mercados financieros;

b)

la conveniencia de combinar o de mantener separadas la supervisión prudencial y la supervisión de la gestión empresarial;

c)

la conveniencia de simplificar y reforzar la arquitectura del SESF con el fin de aumentar la coherencia entre los niveles macroprudencial y microprudencial y entre las AES;

d)

si la evolución del SEFS se ajusta a la evolución global;

e)

si hay suficiente diversidad y excelencia en el SESF;

f)

la adecuación de la responsabilidad y la transparencia en relación con las obligaciones de publicación;

g)

si los recursos de la Autoridad se adecuan al ejercicio de sus competencias;

h)

la adecuación de la sede de la Autoridad y la posible conveniencia de trasladar a las AES a una única sede para propiciar una mejor coordinación entre ellas.

3.   Por lo que atañe a la cuestión de la supervisión directa de entidades o infraestructuras de escala paneuropea, y teniendo en cuenta la evolución del mercado, la Comisión elaborará un informe anual sobre la conveniencia de confiar a la Autoridad otras competencias de supervisión en este ámbito.

4.   El informe, junto con cualquier eventual propuesta que lo acompañe, será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 82

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011, con excepción del artículo 76 y el artículo 77, apartados 1 y 2, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.

La Autoridad se creará el 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de noviembre de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

O. CHASTEL


(1)  DO C 13 de 20.1.2010, p. 1.

(2)  Dictamen de 22 de enero de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 22 de septiembre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de noviembre de 2010.

(4)  DO C 40 de 7.2.2001, p. 453.

(5)  DO C 25 E de 29.1.2004, p. 394.

(6)  DO C 175 E de 10.7.2008, p. 392.

(7)  DO C 8 E de 14.1.2010, p. 26.

(8)  DO C 9 E de 15.1.2010, p. 48.

(9)  DO C 184 E de 8.7.2010, p. 214.

(10)  DO C 184 E de 8.7.2010, p. 292.

(11)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(12)  DO L 25 de 29.1.2009, p. 23.

(13)  DO L 25 de 29.1.2009, p. 28.

(14)  DO L 25 de 29.1.2009, p. 18.

(15)  Recopilación de Jurisprudencia del Tribunal de Justicia, 2006, p. I-3771, apartado 44.

(16)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(17)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

(18)  DO L 135 de 31.5.1994, p. 5.

(19)  DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.

(20)  DO L 330 de 5.12.1998, p. 1.

(21)  DO L 345 de 8.12.2006, p. 1.

(22)  DO L 267 de 10.10.2009, p. 7.

(23)  DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(24)  DO L 271 de 9.10.2002, p. 16.

(25)  DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.

(26)  DO L 84 de 26.3.1997, p. 22.

(27)  Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).

(28)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(29)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(30)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(31)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(32)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(33)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(34)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(35)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(36)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(37)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 8.

(38)  Véase la página 48 del presente Diario Oficial.

(39)  Véase la página 84 del presente Diario Oficial.

(40)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(41)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(42)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.

(43)  DO 17 de 6.10.1958, p. 385.


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