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Document JOL_2010_108_R_0001_01

2010/224/,Euratom: Decisión del Consejo y de la Comisión, de 29 de marzo de 2010 , relativa a la celebración del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra
Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra

DO L 108 de 29.4.2010, p. 1–354 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

29.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/1


DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2010

relativa a la celebración del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra

(2010/224/UE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217 en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a) y apartado 8,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 101, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa aprobación del Parlamento Europeo,

Vista la aprobación del Consejo concedida en virtud del artículo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, (denominado en lo sucesivo el «Acuerdo») fue firmado el 15 de octubre de 2007, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)

Las disposiciones comerciales que contiene el Acuerdo revisten carácter excepcional, derivado de su vinculación a la política aplicada dentro del Proceso de Estabilización y Asociación, y no constituirán, para la Unión Europea, precedente alguno en la política comercial de la Unión respecto a terceros países distintos de los de los Balcanes occidentales.

(3)

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea.

(4)

Procede aprobar el Acuerdo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, incluidos sus anexos y los Protocolos anejos al mismo, así como las declaraciones conjuntas y la declaración de la Comunidad anejas al Acta Final.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo, en nombre de la Unión, hará la siguiente notificación:

«Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea y a partir de dicha fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a la “Comunidad Europea” en el texto del Acuerdo deben referirse, cuando proceda, a la “Unión Europea”.».

Artículo 3

1.   La posición que deberá adoptar la Unión o la Comunidad Europea de la Energía Atómica en el Consejo de Estabilización y Asociación y en el Comité de Estabilización y Asociación, cuando este último esté facultado para actuar por el Consejo de Estabilización y Asociación, será fijada por el Consejo, previa propuesta de la Comisión o, según convenga, por la Comisión, siempre de conformidad con las correspondientes disposiciones de los Tratados.

2.   De conformidad con el artículo 120 del Acuerdo, el Presidente del Consejo presidirá el Consejo de Estabilización y Asociación. El Comité de Estabilización y Asociación estará presidido por un representante de la Comisión, de conformidad con su reglamento interno.

3.   La decisión de publicar las resoluciones del Consejo de Estabilización y Asociación y del Comité de Estabilización y Asociación en el Diario Oficial de la Unión Europea será adoptada, caso por caso, por el Consejo o la Comisión, siempre de conformidad con las correspondientes disposiciones de los Tratados.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión Europea, el acto de notificación previsto en el artículo 138 del Acuerdo. El Presidente de la Comisión depositará dicho acto de notificación en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

E. ESPINOSA

Por la Comisión

El Presidente

O. REHN


ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN

entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE

Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en el Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y

LA COMUNIDAD EUROPEA y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE MONTENEGRO, en lo sucesivo denominada «Montenegro»,

por otra,

denominadas conjuntamente las «Partes»,

CONSIDERANDO los estrechos vínculos existentes entre las Partes y los valores que ambas comparten, su deseo de reforzar estos vínculos y de establecer unas relaciones firmes y duraderas basadas en la reciprocidad y el interés mutuo, que permitan a Montenegro una ulterior consolidación y ampliación de las relaciones ya establecidas con la Comunidad y sus Estados miembros;

CONSIDERANDO la importancia del presente Acuerdo, en el contexto del Proceso de Estabilización y Asociación con los países del Sudeste de Europa, para instaurar y consolidar un orden europeo estable basado en la cooperación, en el que la Unión Europea constituye el pilar principal, así como en el marco del Pacto de Estabilidad;

CONSIDERANDO la buena disposición de la Unión Europea para integrar en la mayor medida posible a Montenegro en el contexto político y económico general de Europa, así como la condición de candidato potencial a la adhesión a la Unión Europea de este país, sobre la base del Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo el «TUE», y del cumplimiento de los criterios definidos por el Consejo Europeo de junio de 1993, así como de las condiciones del Proceso de Estabilización y Asociación, siempre que el presente Acuerdo se aplique correctamente, en especial en lo que se refiere a la cooperación regional;

CONSIDERANDO la Asociación Europea, que establece las acciones prioritarias destinadas a apoyar los esfuerzos del país para acercarse a la Unión Europea;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de contribuir por todos los medios a la estabilización política, económica e institucional de Montenegro así como de la región, mediante el desarrollo de la sociedad civil y la democratización, el desarrollo institucional y la reforma de la administración pública, la integración del comercio regional y el incremento de la cooperación económica, así como la cooperación en diversas áreas y particularmente en el ámbito de la justicia, libertad y seguridad, y el refuerzo de la seguridad nacional y regional;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de incrementar las libertades políticas y económicas, que constituye el fundamento del presente Acuerdo, así como su compromiso de respetar los derechos humanos y el Estado de Derecho, incluidos los derechos de las personas que pertenecen a minorías nacionales, así como los principios democráticos mediante elecciones libres y justas y un sistema pluripartidista;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de aplicar plenamente todos los principios y disposiciones de la Carta de la ONU y de la OSCE, en especial los del Acta final de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa, en lo sucesivo el «Acta final de Helsinki», los documentos finales de las Conferencias de Madrid y Viena, la Carta de París para una nueva Europa, y el Pacto de Estabilidad para el Sudeste de Europa adoptado en Colonia, a fin de contribuir a la estabilidad y a la cooperación regionales entre los países de la zona;

REAFIRMANDO el derecho al retorno de todos los refugiados y desplazados internos y a la protección de su propiedad y otros derechos humanos relacionados;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto a los principios de economía de mercado y desarrollo sostenible, así como la buena disposición de la Comunidad para contribuir a las reformas económicas en Montenegro;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto al libre comercio, respetando los derechos y las obligaciones derivados de la calidad de miembro de la OMC;

CONSIDERANDO el deseo de las Partes de seguir desarrollando un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo, incluidos los aspectos regionales, teniendo en cuenta la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) de la Unión Europea;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de luchar contra la delincuencia organizada y estrechar la cooperación en el ámbito de la lucha contra el terrorismo sobre la base de la declaración de la Conferencia Europea de 20 de octubre de 2001;

PERSUADIDAS de que el Acuerdo de Estabilización y Asociación, en lo sucesivo el «presente Acuerdo», creará una nueva atmósfera en las relaciones económicas entre las Partes, fundamentalmente para el desarrollo del comercio y de las inversiones, esenciales para la reestructuración y modernización económicas;

HABIDA CUENTA del compromiso de Montenegro de aproximar su legislación a la de la Comunidad, y de aplicarla efectivamente;

CONSIDERANDO la voluntad de la Comunidad de proporcionar un apoyo decisivo a la ejecución de las reformas, y de utilizar para ello todos los instrumentos disponibles de cooperación y de asistencia técnica, financiera y económica, sobre una base indicativa plurianual global;

CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que están comprendidas en el ámbito de aplicación del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo el «TCE», son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no en calidad de Estados miembros de la Comunidad, hasta que el Reino Unido o Irlanda (según corresponda) notifiquen a Montenegro que se han obligado como miembro de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al TUE y al TCE. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados;

RECORDANDO la Cumbre de Zagreb, que abogó por una mayor consolidación de las relaciones entre los países del Proceso de Estabilización y Asociación y la Unión Europea, así como por una mayor cooperación regional;

RECORDANDO la Cumbre de Salónica, que consolidó el Proceso de Estabilización y Asociación como marco estratégico de las relaciones de la Unión Europea con los países de los Balcanes Occidentales y destacó la perspectiva de su integración en la Unión Europea conforme al ritmo de las reformas y al mérito de cada uno de ellos;

RECORDANDO la firma del Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio en Bucarest el 19 de diciembre de 2006 como medio para reforzar la capacidad de la región para atraer inversiones, así como las perspectivas de su integración en la economía global;

Deseosas de establecer una cooperación cultural más estrecha y desarrollar el intercambio de información,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1.   Por el presente Acuerdo se establece una Asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro por otra.

2.   Los objetivos de esta asociación son los siguientes:

a)

apoyar los esfuerzos de Montenegro para consolidar la democracia y el Estado de Derecho;

b)

contribuir a la estabilidad política, económica e institucional de Montenegro, así como a la estabilización de la región;

c)

proporcionar un marco adecuado para el diálogo político, que permita el desarrollo de estrechas relaciones políticas entre las Partes;

d)

apoyar los esfuerzos de Montenegro para desarrollar su cooperación económica e internacional, especialmente mediante la aproximación de su legislación a la de la Comunidad;

e)

apoyar los esfuerzos de Montenegro para completar la transición hacia una economía de mercado en funcionamiento;

f)

promover unas relaciones económicas armoniosas y desarrollar gradualmente una zona de libre comercio entre la Comunidad y Montenegro;

g)

estimular la cooperación regional en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 2

El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y definidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, los principios de Derecho internacional y del Estado de Derecho, el respeto de los principios de Derecho Internacional, incluida la plena cooperación con el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY), así como los principios de la economía de mercado reflejados en el Documento de la CSCE de la Conferencia de Bonn sobre cooperación económica, constituirán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.

Artículo 3

La lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y los medios para su entrega constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

Artículo 4

Las Partes Contratantes reafirman la importancia que otorgan a la ejecución de las obligaciones internacionales, especialmente a la plena cooperación con el TPIY.

Artículo 5

La paz y la estabilidad a nivel internacional y regional, así como el desarrollo de buenas relaciones de vecindad, de los derechos humanos y del respeto y protección de las minorías constituyen el eje central del Proceso de estabilización y de asociación mencionado en las conclusiones del Consejo de la Unión Europea de 21 de junio de 1999. La celebración y aplicación del presente Acuerdo se enmarcan en el enfoque definido en las conclusiones del Consejo de 29 de abril de 1997, y se basan en los méritos individuales de Montenegro.

Artículo 6

Montenegro se compromete a continuar fomentando unas relaciones de cooperación y buena vecindad con los demás países de la región, incluido un nivel apropiado de concesiones mutuas en cuanto a la circulación de personas, mercancías, capitales y servicios así como el desarrollo de proyectos de interés común, especialmente aquéllos relacionados con la gestión de fronteras y la lucha contra la delincuencia organizada, la corrupción, el blanqueo de dinero, la migración y el tráfico ilegales, en especial de seres humanos, armas ligeras y drogas ilícitas. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y de la cooperación entre las Partes, contribuyendo por consiguiente a la estabilidad regional.

Artículo 7

Las Partes ratifican la importancia que asignan a la lucha contra el terrorismo y al cumplimiento de las obligaciones internacionales en ese ámbito.

Artículo 8

La Asociación deberá completarse a lo largo de un período transitorio de un máximo de cinco años.

El Consejo de Estabilización y de Asociación, establecido en virtud del artículo 119, examinará periódicamente, por lo general una vez al año, la aplicación del presente Acuerdo y la ejecución por parte de Montenegro de las reformas jurídicas, administrativas, institucionales y económicas contempladas en el preámbulo, con arreglo a los principios generales establecidos en el presente Acuerdo. Tendrá debidamente en cuenta las prioridades establecidas en la Asociación Europea correspondientes a este Acuerdo y mantendrá la coherencia con los mecanismos establecidos en el Proceso de Estabilización y Asociación, en particular el informe sobre el grado de avance del Proceso de Estabilización y Asociación.

Basándose en dicho examen, el Consejo de Estabilización y Asociación emitirá recomendaciones y podrá tomar decisiones. Cuando durante el examen se detecten dificultades concretas, se recurrirá a los mecanismos de resolución de conflictos contenidos en el Acuerdo.

La plena asociación se realizará de forma progresiva. No después del tercer año posterior a la entrada en vigor del Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación realizará una revisión en profundidad de la aplicación del presente Acuerdo. Sobre la base de dicha revisión, el Consejo de Estabilización y Asociación evaluará el progreso realizado por Montenegro y podrá tomar decisiones sobre las siguientes fases de la Asociación.

El examen mencionado no se aplicará a la libre circulación de mercancías (título IV), para la cual se preve un calendario específico en el Título IV.

Artículo 9

El presente Acuerdo deberá ser plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio de 1994 (GATT 1994) y el artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS), y se aplicará de manera coherente con las mismas.

TÍTULO II

DIÁLOGO POLÍTICO

Artículo 10

1.   El diálogo político entre las Partes proseguirá en el contexto del presente Acuerdo. Acompañará y consolidará el acercamiento entre la Unión Europea y Montenegro y contribuirá al establecimiento de estrechas relaciones de solidaridad y nuevas formas de cooperación entre las Partes.

2.   El diálogo político pretende fomentar, en particular:

a)

La plena integración de Montenegro en la comunidad de naciones democráticas y el acercamiento gradual a la Unión Europea;

b)

una mayor convergencia de las posiciones de las Partes en cuestiones internacionales, como las relativas a la PESC, recurriendo al intercambio de información cuando proceda y, en particular, en cuestiones que puedan tener repercusiones importantes sobre las Partes;

c)

la cooperación regional y el desarrollo de buenas relaciones de vecindad;

d)

la convergencia de posiciones respecto a la seguridad y la estabilidad en Europa, incluida la cooperación en los dominios cubiertos por la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión Europea.

3.   Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva (ADM) y sus vías de suministro, a agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar y coadyuvar a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro, mediante el pleno cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados internacionales de desarme y de no proliferación, y otras obligaciones internacionales en la materia. Las Partes acuerdan que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo y estará presente en el diálogo político que acompañará y consolidará estos aspectos.

Las Partes acuerdan, asimismo, cooperar y coadyuvar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro, del siguiente modo:

a)

adoptando las medidas necesarias para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, y aplicándolos en su totalidad;

b)

estableciendo un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, controlando las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, incluyendo un control del uso final para ADM de las tecnologías de doble uso, y estableciendo sanciones eficaces para las infracciones a los controles a la exportación.

c)

El diálogo político en este ámbito podrá desarrollarse a escala regional.

Artículo 11

1.   El diálogo político tendrá lugar en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a quien competirá la responsabilidad general de todas las cuestiones que las Partes deseen someterle.

2.   A petición de las Partes, el diálogo político podrá también desarrollarse con arreglo a las siguientes modalidades:

a)

mediante encuentros, en su caso, a nivel de altos funcionarios representando a Montenegro, por una parte, y la Presidencia del Consejo de la Unión Europea, el Secretario General y Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y la Comisión de las Comunidades Europeas, en adelante la «Comisión Europea», por otra;

b)

provechando al máximo todos los canales diplomáticos entre las Partes, incluidos los contactos adecuados en terceros países y en el seno de las Naciones Unidas, la OSCE, el Consejo de Europa y otros foros internacionales;

c)

por cualquier otro medio que pueda contribuir favorablemente a consolidar, desarrollar e incrementar el diálogo político, incluidos los establecidos en la agenda de Salónica, adoptada en las Conclusiones del Consejo Europeo de Salónica de 19 y 20 de junio de 2003.

Artículo 12

El diálogo político a nivel parlamentario tendrá lugar en el marco de la Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación, creada en virtud del artículo 125.

Artículo 13

El diálogo político podrá tener lugar en un marco multilateral, y como diálogo regional que incluya a otros países de la región, también en el marco del foro UE – Balcanes Occidentales.

TÍTULO III

COOPERACIÓN REGIONAL

Artículo 14

Conforme a su compromiso por la paz y la estabilidad internacionales y regionales y por el mantenimiento de unas buenas relaciones de vecindad, Montenegro fomentará activamente la cooperación regional. La Comunidad podrá apoyar también, mediante sus programas de asistencia técnica, proyectos con una dimensión regional o transfronteriza.

Siempre que Montenegro prevea intensificar la cooperación con uno de los países a que se hace referencia en los artículos 15, 16 y 17, deberá informar y consultar a la Comunidad y a sus Estados miembros con arreglo a lo establecido en el Título X.

Montenegro aplicará plenamente los Acuerdos bilaterales existentes negociados de conformidad con el Memorándum de acuerdo sobre simplificación y liberalización del comercio, firmado en Bruselas el 27 de junio de 2001 por Serbia y Montenegro, así como el Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio, firmado en Bucarest el 19 de diciembre de 2006.

Artículo 15

Cooperación con otros paises que hayan firmado un Acuerdo de estabilización y asociación

Tras la firma de este Acuerdo, Montenegro entablará negociaciones con los países que ya han firmado un Acuerdo de Estabilización y Asociación para celebrar convenios bilaterales de cooperación regional, con objeto de aumentar el alcance de la cooperación entre estos países.

Los principales elementos de esos convenios serán:

a)

el diálogo político;

b)

el establecimiento de zonas de libre comercio, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la OMC;

c)

las concesiones mutuas relativas a la circulación de trabajadores, el derecho de establecimiento, la prestación de servicios, los pagos corrientes y la circulación de capitales, así como otras políticas referentes a la circulación de personas, a un nivel equivalente al de este Acuerdo;

d)

las disposiciones sobre la cooperación en otros ámbitos, tanto si se contemplan en el Acuerdo como si no y, en particular, en los ámbitos de la justicia, libertad y seguridad.

Tales convenios contendrán disposiciones para la oportuna creación de los mecanismos institucionales necesarios.

Estos convenios se celebrarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. La posterior evolución de las relaciones entre Montenegro y la Unión Europea estará supeditada a la voluntad de este país de celebrar dichos convenios.

Montenegro entablará negociaciones similares con el resto de los países de la región tan pronto como estos países hayan firmado un Acuerdo de estabilización y asociación.

Artículo 16

Cooperación con otros paises que participen en el proceso de estabilización y asociación

Montenegro proseguirá la cooperación regional con los demás Estados implicados en el Proceso de Estabilización y Asociación en alguno o en todos los ámbitos de cooperación contemplados en el Acuerdo y, en especial, en los de interés común. Esta cooperación deberá ser siempre compatible con los principios y objetivos del Acuerdo.

Artículo 17

Cooperación con otros paises candidatos a la adhesión a la UE que no participan en el Proceso de Estabilización y Asociación

1.   Montenegro debería fomentar su cooperación y celebrar convenios de cooperación regional con cualquier país candidato a la adhesión a la UE en cualquiera de los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo. Tales convenios deberían tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bilaterales entre Montenegro y el país en cuestión con los aspectos pertinentes de las relaciones entre la Comunidad y sus Estados miembros y ese país.

2.   Montenegro entablará negociaciones con Turquía, que ha establecido una unión aduanera con la Comunidad, con el objetivo de celebrar, de forma ventajosa para ambos países, un acuerdo por el que se cree una zona de libre comercio entre las dos Partes, conforme a lo dispuesto en el artículo XXIV del GATT 1994, y se establezca la libertad de establecimiento y de prestación de servicios entre ellos, en un grado equivalente a lo previsto en el presente Acuerdo, según lo dispuesto en el artículo V del AGCS.

Estas negociaciones comenzarán a la mayor brevedad, de tal modo que el citado acuerdo se celebre antes de que finalice el período de transición previsto en el artículo 18, apartado 1.

TÍTULO IV

LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

Artículo 18

1.   La Comunidad y Montenegro establecerán poco a poco una zona de libre comercio bilateral durante un período que durará un máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo y con las del GATT 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan a continuación.

2.   Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.

3.   A efectos de este Acuerdo, los derechos de aduana o las exacciones de efecto equivalente incluyen cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluye:

a)

las exacciones equivalentes a un impuesto interno impuestas de conformidad con las disposiciones del artículo III, apartado 2, del GATT 1994,

b)

medidas antidumping o compensatorias,

c)

tasas o gravámenes correspondientes a los costes de los servicios prestados.

4.   Para cada producto, los derechos de base a los que se deberán aplicar las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en este Acuerdo serán:

a)

el Arancel Aduanero Común de la Comunidad, establecido en virtud del Reglamento del Consejo (CEE) no 2658/87 (1), aplicado erga omnes a partir del día de la firma del presente Acuerdo;

b)

el arancel de Montenegro (2).

5.   Si, después de la firma del presente Acuerdo, se aplica alguna reducción arancelaria sobre una base erga omnes, y en especial reducciones que resulten:

a)

de negociaciones arancelarias en la OMC, o

b)

de la adhesión de Montenegro a la OMC, o

c)

de reducciones posteriores tras la adhesión de Montenegro a la OMC,

estos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base mencionados en el apartado 4 a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.

6.   La Comunidad y Montenegro se comunicarán sus derechos de base respectivos, así como cualquier cambio en los mismos.

CAPÍTULO I

Productos industriales

Artículo 19

Definición

1.   Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de Montenegro, clasificados en los Capítulos 25 a 97 de la Nomenclatura Combinada, con excepción de los productos enumerados en el anexo I. párrafo I, (ii) del Acuerdo OMC sobre agricultura.

2.   El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.

Artículo 20

Concesiones comunitarias para los productos industriales

1.   Los derechos de aduana a las importaciones en la Comunidad y los impuestos de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Montenegro.

2.   Las restricciones cuantitativas a las importaciones en la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Montenegro.

Artículo 21

Concesiones de Montenegro para los productos induxtriales

1.   Los derechos de aduana a las importaciones en Montenegro de productos industriales originarios de la Comunidad distintos a los enumerados en el anexo I se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   Los impuestos de efecto equivalente a los derechos de aduana a las importaciones en Montenegro se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de la Comunidad.

3.   Los derechos de la aduana a las importaciones en Montenegro de productos industriales originarios de la Comunidad enumeradas en el anexo I se reducirán y se suprimirán progresivamente de conformidad con el calendario indicado en ese anexo.

4.   Las restricciones cuantitativas a las importaciones en Montenegro de productos industriales originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 22

Derechos de aduanas y restricciones a las exportaciones

1.   La Comunidad y Montenegro suprimirán los derechos de aduana a las exportaciones y los impuestos de efecto equivalente en el comercio entre sí, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   La Comunidad y Montenegro suprimirán entre sí toda restricción cuantitativa a las exportaciones y las medidas de efecto equivalente a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 23

Mayor rapidez en las reducciones de los derechos de aduanas

Montenegro declara su disposición a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad más rápidamente de lo previsto en el artículo 21, siempre que su situación económica general y la situación del sector económico en cuestión lo permitan.

El Consejo de Estabilización y Asociación examinará la situación a ese respecto y efectuará las oportunas recomendaciones.

CAPÍTULO II

Agricultura y pesca

Artículo 24

Definición

1.   Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad o de Montenegro.

2.   El término «productos agrícolas y pesqueros» hace referencia a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada y a los productos enumerados en el anexo I, párrafo I, (ii) del Acuerdo de la OMC sobre agricultura.

3.   Esta definición incluye el pescado y los productos pesqueros de las partidas 1604 y 1605 y las subpartidas 0511 91, 2301 20 y ex 1902 20 del capítulo 3 («pastas alimenticias rellenas con más del 20 %, en peso, de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos»).

Artículo 25

Productos agrícolas transformados

El Protocolo no 1 establecerá el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.

Artículo 26

Concesiones comunitarias para la importación de productos agrícolas originarios de Montenegro

1.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente a la importación de productos agrícolas originarios de Montenegro.

2.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y los impuestos de efecto equivalente a las importaciones de productos agrícolas originarios de Montenegro, excepto los de las partidas 0102, 0201, 0202, 1701, 1702 y 2204 de la Nomenclatura Combinada.

Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la Nomenclatura Combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.

3.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad fijará los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de los productos de añojo («baby beef») definidos en el anexo II y originarios de Montenegro en un 20 % del derecho ad valorem y un 20 % del derecho específico establecidos en el Arancel Aduanero Común, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 800 toneladas expresadas en peso de canal.

Artículo 27

Concesiones de Montenegro para los productos agrícolas

1.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Montenegro suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de la Comunidad.

2.   A partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, Montenegro:

a)

suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo III a);

b)

reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo III b), de conformidad con el calendario indicado para cada producto en ese anexo;

c)

reducirá progresivamente al 50 % los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo III c), de conformidad con el calendario indicado para cada producto en ese anexo.

Artículo 28

Protocolo sobre vinos y bebidas espirituosas

El Protocolo 2 determina el régimen aplicable a los vinos y las bebidas espirituosas a que se hace referencia en el mismo.

Artículo 29

Concesiones comunitarias para el pescado y los productos de la pesca

1.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de pescado y productos de la pesca originarios de Montenegro.

2.   A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todos los derechos de aduana y medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de Montenegro, con excepción de los enumerados en el anexo IV. Los productos enumerados en el anexo IV estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.

Artículo 30

Concesiones montenegrinas sobre pescado y productos de la pesca

1.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Montenegro suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de pescado y productos de la pesca originarios de la Comunidad.

2.   A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Montenegro suprimirá todos los derechos de aduana y medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de la Comunidad, con excepción de los enumerados en el anexo V. Los productos enumerados en el anexo V estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.

Artículo 31

Cláusula de revisión

Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y pesqueros entre las Partes, de su especial sensibilidad, de las normas de las políticas comunes de la Comunidad y de las políticas de Montenegro en materia de agricultura y de pesca, del papel de la agricultura y la pesca en la economía de Montenegro y de las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el seno de la OMC, así como de la eventual adhesión de Montenegro a la OMC, la Comunidad y Montenegro examinarán en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar 3 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para cada producto y sobre una base ordenada y debidamente recíproca, las oportunidades que existen para otorgarse mutuamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros.

Artículo 32

Cláusula de salvaguardia sobre agricultura y pesca

Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 41, y habida cuenta de la especial sensibilidad de los mercados agrícolas y pesqueros, si las importaciones de productos originarios de una de las dos Partes, que son objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 25,26,27,28,29 y 30, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.

Artículo 33

Protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas, de la pesca y alimenticios distintos del vino y las bebidas espirituosas

1.   Montenegro garantizará la protección de las indicaciones geográficas de la Comunidad registradas en la Comunidad conforme al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (3), de conformidad con las disposiciones de este artículo. Las indicaciones geográficas de Montenegro podrán registrarse en la Comunidad de acuerdo con las condiciones establecidas en el mencionado Reglamento.

2.   Montenegro prohibirá el uso en su territorio de los nombres protegidos en la Comunidad en productos comparables que no cumplan con la especificación de la indicación geográfica. Esto se aplicará incluso cuando se indique el auténtico origen geográfico del producto, cuando se utilice la indicación geográfica en cuestión traducida, y cuando el nombre vaya acompañado de términos tales como «clase», «tipo», «estilo», «imitación», «método» u otras expresiones parecidas.

3.   Montenegro denegará el registro de una marca cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2.

4.   Las marcas cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2, que se hayan registrado en Montenegro o se hayan adquirido mediante el uso, no se utilizarán después del 1 de enero de 2009. Sin embargo, esto no se aplicará a las marcas registradas en Montenegro y a las marcas adquiridas mediante el uso que sean propiedad de nacionales de terceros países, siempre que por su naturaleza no induzcan a engaño en modo alguno al público en cuanto a la calidad, la especificación y el origen geográfico de los productos.

5.   Todo uso de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el apartado 1 como términos habituales en el lenguaje común, como nombre común para tales productos en Montenegro cesará a más tardar el 1 de enero de 2009.

6.   Montenegro se asegurará de que los productos exportados de su territorio después del 1 de enero de 2009 no infrinjan lo previsto en el presente artículo.

7.   Montenegro asegurará la protección mencionada en los apartados 1 a 6 tanto por su propia iniciativa como a petición de partes interesadas.

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes

Artículo 34

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente Acuerdo o en el Protocolo 1.

Artículo 35

Mayores Concesiones

Las disposiciones del presente título no afectarán en modo alguno a la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por cualquiera de las Partes.

Artículo 36

Statu quo

1.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o exacciones de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Montenegro, ni se aumentarán los ya aplicables.

2.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Montenegro, ni se harán más restrictivas las ya existentes.

3.   Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud de los artículos 26, 27, 28, 29 y 30, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la aplicación de las respectivas políticas agrícolas de Montenegro y de la Comunidad, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en los anexos II-V y en el Protocolo 1.

Artículo 37

Prohibición de la discriminación fiscal

1.   La Comunidad y Montenegro se abstendrán de aplicar, o las abolirán cuando existan, medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.

2.   Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos internos que excedan del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados.

Artículo 38

Derechos de aduana de carácter fiscal

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana sobre las importaciones se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo 39

Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos

1.   El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.

2.   Durante el período transitorio especificado en el artículo 18, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los regímenes preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, establecidos en acuerdos fronterizos anteriormente celebrados entre uno o más Estados miembros y Serbia y Montenegro o derivados de los acuerdos bilaterales especificados en el Título III celebrados por Montenegro para impulsar el comercio regional.

3.   Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación respecto a los acuerdos descritos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la Unión, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y de Montenegro plasmado en el presente Acuerdo.

Artículo 40

Dumping y subvenciones

1.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que una u otra de las Partes adopten medidas de defensa del comercio, conforme a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 41.

2.   Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping o se están otorgando subvenciones compensatorias en el comercio con la otra Parte, la primera Parte podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias, y con su propia legislación interna pertinente.

Artículo 41

Cláusula de salvaguardia

1.   Las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias son aplicables entre las Partes.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado al territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar:

a)

un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora, o

b)

perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que pudieran generar un deterioro grave en la situación económica de una región de la Parte importadora,

la Parte importadora podrá tomar las medidas bilaterales de salvaguardia apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo.

3.   Las medidas bilaterales de salvaguardia frente a las importaciones de la otra Parte no deberán exceder de lo necesario para remediar los problemas, definidos en el apartado 2, que hayan surgido a consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo. La medida de salvaguardia adoptada deberá consistir en la suspensión del aumento o en la reducción de los márgenes de preferencias previstos en el presente Acuerdo para el producto en cuestión, hasta alcanzar un nivel máximo que se corresponda con el derecho básico mencionado en el artículo 18, apartado 4, letras a) y b) y apartado 5 aplicable a ese mismo producto. Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del período fijado, y tendrán una vigencia máxima de dos años.

En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por períodos máximos de dos años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un período mínimo de cuatro años desde la expiración de la citada medida.

4.   En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique el apartado 5, letra b), la Comunidad o Montenegro, según corresponda, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para ambas Partes.

5.   Para la aplicación de los apartados 1, 2, 3 y 4 se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

a)

Los problemas que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se someterán al examen del Consejo de Estabilización y Asociación, que podrá adoptar cualquier decisión necesaria para poner fin a tales problemas.

Si el Consejo de Asociación y Estabilización o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión hay sido sometido al Consejo de Asociación y Estabilización, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para solucionar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. Toda medida de salvaguardia aplicada al amparo de lo establecido en el artículo XIX del GATT y el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias respetará el nivel/margen de preferencia otorgado en virtud del presente Acuerdo.

b)

Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

6.   En caso de que la Comunidad o Montenegro sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar los problemas a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales, informarán de ello a la otra Parte.

Artículo 42

Cláusula relativa a la escasez de un producto

1.   Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente título dé lugar a que:

a)

se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora; o

b)

la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora aplique límites cuantitativos a la exportación, derechos de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, y siempre que las mencionadas situaciones den o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora,

esta última podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.

2.   Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán esas medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada ante condiciones idénticas, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.

3.   Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 o, cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4, la Comunidad o Montenegro, según corresponda, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes podrán acordar, en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, los medios necesarios para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto haya sido sometido al Consejo de Estabilización y Asociación, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

4.   Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Comunidad o Montenegro, según cuál de estas Partes sea la Parte afectada, podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

5.   Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

Artículo 43

Monopolios Estatales

Por lo que se refiere a los monopolios de Estado de carácter comercial, Montenegro garantizará que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de Montenegro en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de mercancías.

Artículo 44

Normas de origen

Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Protocolo no 3 establece las normas de origen para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 45

Restricciones autorizadas

El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; protección de la salud y vida de las personas y animales; preservación de los vegetales; protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada al comercio entre las Partes.

Artículo 46

Falta de cooperación administrativa

1.   Las Partes acuerdan que la cooperación administrativa es fundamental para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente título y destacan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos.

2.   Siempre que una de las Partes constate, basándose en información objetiva, que no se ha proporcionado cooperación administrativa y/o que se han producido irregularidades o fraude con arreglo al presente título, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial otorgado al producto o productos afectados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

3.   A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas, lo siguiente:

a)

el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o productos afectados;

b)

la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;

c)

la reiterada negativa o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión del trato preferencial.

A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, de tal manera que se sobrepase el nivel normal de la capacidad de producción y de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.

4.   La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)

La Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa y/o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité de Estabilización y Asociación su hallazgo, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con dicho Comité, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes.

b)

En caso de que las Partes hubieran evacuado consultas con el Comité de Estabilización y Asociación, según lo indicado indicado anteriormente, y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o productos afectados. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Estabilización y Asociación sin retraso injustificado.

c)

Las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. Tales suspensiones no deberán sobrepasar un período de seis meses renovable. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Estabilización y Asociación, en especial con vistas a su suspensión tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación.

5.   Paralelamente a la notificación al Comité de Estabilización y Asociación establecida en el apartado 4, letra a), del presente artículo, la Parte afectada deberá publicar en su Diario Oficial un anuncio destinado a los importadores. En el anuncio se dejará constancia, en relación con el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa, y/o de la presencia de irregularidades o fraude.

Artículo 47

Si las autoridades competentes incurrieran en errores en la gestión del sistema de preferencias a la exportación, y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo no 3 del presente Acuerdo, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al Consejo de Estabilización y Asociación que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación.

Artículo 48

El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario relativas a las Islas Canarias.

TÍTULO V

CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES, DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES

CAPÍTULO I

Circulación de trabajadores

Artículo 49

1.   Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:

a)

el trato otorgado a los trabajadores que sean nacionales de Montenegro y que estén legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro no podrá ser objeto de discriminación alguna por razones de nacionalidad, en cuanto a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, con respecto a los nacionales de ese Estado miembro;

b)

el cónyuge y los hijos legalmente residentes de un trabajador legalmente empleado en el territorio de un Estado miembro, a excepción de los trabajadores estacionales y los trabajadores sujetos a acuerdos bilaterales a efectos del artículo 50, salvo que dichos acuerdos dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado miembro durante el período de estancia laboral autorizada del trabajador.

2.   Montenegro otorgará, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en esta República, el trato a que se refiere el apartado 1 a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan legalmente en Montenegro.

Artículo 50

1.   Habida cuenta de la situación en el mercado laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en los Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores:

a)

las facilidades existentes de acceso a los puestos de trabajo para los trabajadores de Montenegro otorgadas por los Estados miembros en virtud de acuerdos bilaterales deben mantenerse y, si es posible, mejorarse;

b)

los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar acuerdos similares.

2.   Transcurridos tres años, el Consejo de Estabilización y de Asociación examinará la posibilidad de conceder otras mejoras, incluidas las facilidades de acceso a la formación profesional, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en los Estados miembros, y teniendo en cuenta la situación en el mercado laboral en los Estados miembros y en la Comunidad.

Artículo 51

1.   Se establecerán normas para coordinar el sistema de seguridad social de los trabajadores nacionales de Montenegro legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, y para los miembros de su familia legalmente residentes en el mismo. Para ello, el Consejo de Estabilización y de Asociación adoptará una decisión, que no afectará a los derechos u obligaciones derivados de los acuerdos bilaterales cuando éstos prevean un trato más favorable, estableciendo las siguientes disposiciones:

a)

todos los períodos de seguro, empleo o residencia completados por dichos trabajadores en los diversos Estados miembros se sumarán a efectos de determinar las pensiones y anualidades relativas a la jubilación, invalidez y fallecimiento, así como por lo que respecta a la asistencia médica para ellos mismos y sus familias;

b)

todas las pensiones o anualidades relativas a la jubilación, fallecimiento, accidentes laborales o enfermedades profesionales, o a la invalidez derivada de los mismos, con la excepción de las prestaciones no contributivas, podrán transferirse libremente según el porcentaje aplicado en virtud de la ley del Estado o Estados miembros deudores;

c)

los trabajadores en cuestión recibirán asignaciones familiares para los miembros de su familia contemplados anteriormente.

2.   Montenegro otorgará a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, y a los miembros de su familia que residan legalmente en el mismo, un trato similar al especificado en las letras b) y c) del apartado 1.

CAPÍTULO II

Derecho de establecimiento

Artículo 52

Definición

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

«sociedad comunitaria» o «sociedad de Montenegro», respectivamente, una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Montenegro, respectivamente, y que tenga su domicilio social, su administración central o su centro principal de actividad en el territorio de la Comunidad o en Montenegro, respectivamente. Si, no obstante, la sociedad, establecida con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de Montenegro, respectivamente, tuviera solamente su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Montenegro, respectivamente, la sociedad se considerará una sociedad comunitaria o de Montenegro respectivamente, si sus operaciones tienen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Montenegro respectivamente;

b)

«filial» de una sociedad, una sociedad que esté efectivamente controlada por otra;

c)

«sucursal» de una sociedad, un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que presenta un carácter permanente, como prolongación de la empresa matriz, con gestión propia y materialmente habilitado para negociar con terceros de tal modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no estarán obligados a tratar directamente con dicha empresa matriz sino que podrán hacerlo con el citado establecimiento, que constituye su prolongación;

d)

«establecimiento»:

i)

por lo que respecta a los nacionales, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia y a establecer y gestionar empresas, particularmente sociedades, que controlen efectivamente. El trabajo por cuenta propia y las sociedades mercantiles de los nacionales no se extenderán a la busca u obtención de empleo en el mercado laboral o a la concesión de un derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a las personas que no sean exclusivamente trabajadores por cuenta propia,

ii)

Por lo que se refiere a las sociedades comunitarias o de Montenegro, el derecho a emprender actividades económicas mediante la creación de las filiales o sucursales en Montenegro o en la Comunidad respectivamente;

e)

«actividad», la prosecución de actividades económicas;

f)

«actividades económicas», incluirán, en principio, las actividades de carácter industrial, comercial y profesional, así como las actividades artesanales;

g)

«nacional comunitario» y «nacional de Montenegro», respectivamente una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Montenegro;

Por lo que se refiere al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones de transporte intermodal que comprendan un tramo por vía marítima, los nacionales comunitarios o de Montenegro establecidos fuera de la Comunidad o los de Montenegro, respectivamente, y las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad o de Montenegro y controladas por nacionales comunitarios o de Montenegro, respectivamente, también se beneficiarán de las disposiciones del presente capítulo y del capítulo III si sus buques están registrados en ese Estado miembro o en Montenegro, respectivamente, con arreglo a su legislación respectiva;

h)

«servicios financieros», las actividades descritas en el anexo VI. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá ampliar o modificar el ámbito de aplicación de dicho anexo.

Artículo 53

1.   Montenegro facilitará a las empresas y nacionales de la Comunidad el establecimiento de actividades en su territorio. Para ello, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Montenegro concederá:

a)

con respecto al establecimiento de sociedades comunitarias en el territorio de Montenegro, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según cuál sea más ventajoso;

b)

por lo que respecta a las actividades de las filiales de sociedades comunitarias en Montenegro, una vez establecidas éstas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o a cualquier filial y sucursal de cualquier sociedad de un tercer país, según cuál sea más ventajoso.

2.   A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y sus Estados miembros concederán:

a)

con respecto al establecimiento de sociedades montenegrinas, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según cuál sea más ventajoso;

b)

con respecto a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades montenegrinas, establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o filiales, o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio, según cuál sea más ventajoso.

3.   Las Partes no adoptarán nuevos reglamentos ni medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al establecimiento de las sociedades comunitarias o montenegrinas en su territorio, ni con respecto de sus actividades, una vez establecidas, en relación con sus propias sociedades.

4.   Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación establecerá las modalidades para ampliar las mencionadas disposiciones al derecho de establecimiento de los nacionales de ambas Partes en el Acuerdo que ejerzan actividades económicas como empleados autónomos.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo:

a)

las filiales y sucursales de sociedades comunitarias tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho a utilizar y alquilar propiedades inmobiliarias en Montenegro;

b)

las filiales y sucursales de sociedades comunitarias tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho a adquirir y disfrutar derechos de propiedad sobre inmuebles al igual que las sociedades montenegrinas, y por lo que se refiere a los bienes públicos/bienes de interés común, los mismos derechos de que gozan las sociedades montenegrinas respectivamente, cuando estos derechos sean necesarios para la realización de las actividades económicas para las que se crearon.

Artículo 54

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56, con la excepción de los servicios financieros descritos en el anexo VI, cada Parte podrá regular el establecimiento y la actividad de las sociedades y nacionales en su territorio, siempre que dicha reglamentación no implique una discriminación de las sociedades y nacionales de la otra Parte con respecto a sus propias sociedades y nacionales.

2.   Por lo que respecta a los servicios financieros, y sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, no podrá impedirse a una Parte adoptar medidas cautelares, en especial para la protección de los inversores, depositantes, titulares de pólizas de seguros o personas a las que un proveedor de servicios financieros deba un derecho fiduciario, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Tales medidas no serán óbice para el cumplimiento de las obligaciones que incumban a esa Parte en virtud del presente Acuerdo.

3.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.

Artículo 55

1.   Sin perjuicio de las eventuales disposiciones contrarias contenidas en el Acuerdo multilateral relativo al establecimiento de un Zona Europea Común de Aviación (4), en lo sucesivo la «ZECA», las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a los servicios de transporte aéreo, navegación interior y cabotaje marítimo.

2.   El Consejo de Estabilización y Asociación podrá efectuar recomendaciones para mejorar el derecho de establecimiento y el ejercicio de actividades en los sectores a que se refiere el apartado 1.

Artículo 56

1.   Lo dispuesto en los artículos 53 y 54 no será óbice para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y las sucursales de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.

2.   La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.

Artículo 57

Con objeto de facilitar a los nacionales comunitarios y a los nacionales de Montenegro el inicio y desarrollo de actividades profesionales reguladas en Montenegro y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de Estabilización y de Asociación estudiará las medidas necesarias para garantizar el reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales, y podrá adoptar al efecto las medidas oportunas.

Artículo 58

1.   Las sociedades comunitarias establecidas en el territorio de Montenegro o las sociedades de Montenegro establecidas en la Comunidad estarán facultadas para contratar, o para que sus filiales o sucursales contraten, de conformidad con la legislación vigente en el territorio de acogida en que estén establecidas, en el territorio de la República de Montenegro y la Comunidad respectivamente, a nacionales de los Estados miembros o nacionales de Montenegro respectivamente, siempre que estos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por sociedades, filiales o sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos durante el tiempo que dure esta contratación.

2.   El personal básico de las sociedades antes mencionadas, en adelante denominadas «organizaciones» está constituido por «personal transferido entre empresas», según se define en la letra c) del presente apartado, de las categorías que se describen seguidamente, siempre que la organización tenga personalidad jurídica y las personas en cuestión hayan sido empleados o socios de dicha organización (salvo en calidad de accionistas mayoritarios), durante, como mínimo, todo el año inmediatamente anterior a esta transferencia:

a)

Directivos de una organización que se ocupen básicamente de la gestión de la entidad, bajo el control o la dirección general del Consejo de Administración o de accionistas, o su equivalente, cuyas funciones incluyan:

i)

la dirección de la entidad o de un departamento o sección de la entidad;

ii)

la supervisión y control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, técnicas o de gestión;

iii)

la facultad personal para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal.

b)

Las personas que trabajen en la organización y que posean conocimientos excepcionales esenciales para la actividad, equipo de investigación, técnicas o gestión de la entidad. La evaluación de tales conocimientos podrá reflejar, además de conocimientos específicos relativos a la entidad, un elevado nivel de capacitación pertinente al tipo de trabajo o comercio que exija unos conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión acreditada.

c)

El personal «transferido entre empresas» se define como personas físicas que trabajan en una organización situada en el territorio de una Parte y son destacadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal y en el contexto de determinadas actividades económicas, debiendo la organización en cuestión tener su principal base de operaciones en el territorio de una Parte y efectuarse la transferencia a una entidad (filial, sucursal) de dicha organización, dedicada efectivamente a actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.

3.   Se permitirá la entrada y la presencia temporal en el territorio de la Comunidad o de Montenegro de nacionales de Montenegro y de nacionales comunitarios, respectivamente, cuando estos representantes de sociedades sean personas que trabajan en puestos directivos dentro de la sociedad, según se han definido en la letra a) del apartado 2 anterior, y sean responsables de la creación de una filial o sucursal comunitaria de una sociedad de Montenegro o de una filial o sucursal de Montenegro de una sociedad comunitaria en un Estado miembro de la Comunidad o en Montenegro, respectivamente, cuando:

a)

dichos representantes no se dediquen a realizar ventas directas o a prestar servicios, y no reciban remuneración de una fuente situada en el territorio de establecimiento de acogida; y

b)

la sociedad tenga su centro principal de actividades fuera de la Comunidad o de Montenegro, respectivamente, y no tenga ningún otro representante, oficina, sucursal o filial en ese Estado miembro de la Comunidad o en Montenegro, respectivamente.

CAPÍTULO III

Prestación de servicios

Artículo 59

1.   De conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, la Comunidad y Montenegro se comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por sociedades o nacionales comunitarios o de Montenegro que estén establecidos en el territorio de una Parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios.

2.   Paralelamente al proceso de liberalización a que se refiere el apartado 1, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten un servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el artículo 58, incluidas las personas físicas que sean representantes de una sociedad comunitaria o de Montenegro o nacionales de una de las Partes y que soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o de celebrar acuerdos para vender servicios por cuenta de un proveedor, siempre que dichos representantes se comprometan a no efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.

3.   Transcurridos cuatro años, el Consejo de Estabilización y de Asociación adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del apartado 1. Se tendrán en cuenta los progresos realizados por las Partes en la aproximación de sus legislaciones.

Artículo 60

1.   Las Partes no adoptarán medidas o acciones que hagan significativamente más restrictivas, en relación con la situación existente el día anterior al de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las condiciones de prestación de servicios por sociedades o nacionales comunitarios o de Montenegro establecidos en una Parte distinta de la de la persona a quien están destinados los servicios.

2.   Si una de las Partes considera que las medidas adoptadas por la otra Parte después de la entrada en vigor del presente Acuerdo dan lugar a una situación significativamente más restrictiva para la prestación de servicios que la situación existente en la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo, la primera Parte podrá solicitar el inicio de consultas con la otra Parte.

Artículo 61

Por lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte entre la Comunidad y Montenegro, se aplicarán las siguientes disposiciones:

1)

Respecto al transporte terrestre, el Protocolo 4 determina el régimen aplicable a la relación entre las Partes con el fin de garantizar, en particular, el tráfico de tránsito por carretera sin restricciones a través de Montenegro y de la Comunidad en su conjunto, la aplicación efectiva del principio de no discriminación y la armonización progresiva de la legislación sobre transportes de Montenegro con la de la Comunidad.

2)

Respecto al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial, y a respetar las obligaciones internacionales y europeas en el ámbito de las normas medioambientales y de seguridad.

Las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia, que consideran esencial para el transporte marítimo internacional.

3)

Al aplicar los principios del apartado 2, las Partes:

a)

se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países;

b)

suprimirán, a partir de la entrada en vigor el presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que puedan tener efectos restrictivos o discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional;

c)

cada una de las Partes concederá, entre otras cosas, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios buques a los buques explotados por nacionales o sociedades de la otra Parte por lo que se refiere al acceso a los puertos abiertos al comercio internacional, a la utilización de las infraestructuras y servicios marítimos auxiliares de esos puertos, así como a los cánones y cargas asociados, los servicios aduaneros, los puestos de estiba y las instalaciones de carga y descarga.

4)

Con objeto de desarrollar de manera coordinada y de liberalizar progresivamente el transporte entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado del transporte aéreo se regularán por la ZECA.

5)

Antes de la celebración de los acuerdos de la ZECA, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que hagan la nueva situación más restrictiva o discriminatoria que la situación existente antes de la entrada en vigor del Acuerdo.

6)

Montenegro adaptará progresivamente su legislación, incluida la reglamentación administrativa, técnica y de otra índole, a la legislación comunitaria existente en cada momento en el ámbito del transporte aéreo y terrestre, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías.

7)

A medida que las Partes progresen en la realización de los objetivos del presente capítulo, el Consejo de Estabilización y Asociación estudiará los medios para crear las condiciones necesarias para mejorar la libre prestación de servicios de transporte aéreo y terrestre.

CAPÍTULO IV

Pagos corrientes y circulación de capitales

Artículo 62

Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible, de conformidad con lo previsto en el artículo VIII de los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y Montenegro.

Artículo 63

1.   Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas con arreglo a la legislación del país de acogida e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título V, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de los beneficios que hayan generado.

2.   Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o a la prestación de servicios en que participe un residente de una de las Partes, así como de préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea superior a un año.

3.   A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Montenegro concederá el mismo trato que a sus nacionales a los nacionales de la UE que adquieran bienes inmuebles en su territorio.

4.   La Comunidad y Montenegro también garantizarán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea inferior a un año.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales y de pagos corrientes entre residentes de la Comunidad y de Montenegro ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 y en el presente artículo, cuando, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capitales entre la Comunidad y Montenegro den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades en el funcionamiento de la política de tipos de cambio o en la política monetaria de la Comunidad o de Montenegro, la Comunidad y Montenegro, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia respecto a la circulación de capitales entre la Comunidad y Montenegro por un período máximo de seis meses, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias.

7.   Ningún elemento de las disposiciones anteriores podrá interpretarse como una limitación a los derechos de los operadores económicos de las Partes de acogerse a cualquier trato más favorable que pueda estar establecido en cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente relacionado con las Partes en el presente Acuerdo.

8.   Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Montenegro y de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 64

1.   Durante el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y Montenegro tomarán medidas para que puedan establecerse las condiciones necesarias para la aplicación progresiva de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.

2.   Al final del segundo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación determinará las modalidades para la plena aplicación de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales en Montenegro.

CAPÍTULO V

Disposiciones generales

Artículo 65

1.   Las disposiciones del presente título se aplicarán dentro de los límites justificados por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.

2.   Dichas disposiciones no se aplicarán a las actividades que, en el territorio de alguna de las Partes, estén vinculadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.

Artículo 66

A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones de este Acuerdo impedirá a las Partes el aplicar su propia legislación y reglamentación en materia de entrada, estancia, empleo, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas, así como de prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 65.

Artículo 67

Las sociedades que estén controladas por sociedades o nacionales de Montenegro y por sociedades o nacionales comunitarios y que sean exclusivamente propiedad conjunta de los mismos, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente título.

Artículo 68

1.   El trato de nación más favorecida, otorgado conforme a lo dispuesto en el presente título, no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales.

2.   Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida la adopción o aplicación por las Partes de una medida destinada a evitar la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales o de la legislación fiscal nacional.

3.   Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida a los Estados miembros o a Montenegro establecer una distinción, a la hora de aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su residencia.

Artículo 69

1.   Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.

2.   Cuando uno o más Estados miembros o Montenegro se enfrenten a graves dificultades de su balanza de pagos, o a un peligro inminente de tales dificultades, la Comunidad o Montenegro, según corresponda, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo estrictamente necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Comunidad o Montenegro, según corresponda, informará de ello inmediatamente a la otra Parte.

3.   No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas o a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.

Artículo 70

Las disposiciones del presente título se irán adaptando progresivamente, en particular a efectos de los requisitos del artículo V del AGCS.

Artículo 71

Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cada Parte de cualquier iniciativa necesaria para impedir que las medidas adoptadas en relación con el acceso de países terceros a su mercado se eludan a través de las disposiciones del presente Acuerdo.

TÍTULO VI

APROXIMACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN Y NORMAS DE COMPETENCIA

Artículo 72

1.   Las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación existente de Montenegro a la legislación comunitaria, y de su aplicación efectiva. Montenegro se esforzará por que su legislación existente o futura vaya gradualmente haciéndose compatible con el acervo de la Comunidad. Montenegro se asegurará de que la legislación existente y futura se aplique correctamente.

2.   Esta aproximación se iniciará en la fecha de la firma del presente Acuerdo y se irá ampliando gradualmente a todos los elementos del acervo comunitario mencionados en el presente Acuerdo antes de que finalice el periodo fijado en el artículo 8 de dicho Acuerdo.

3.   La aproximación, en las primeras etapas, se centrará en los elementos fundamentales del acervo relativos al mercado interior, incluida la legislación del sector financiero, la justicia, la libertad y la seguridad, y en otros ámbitos relacionados con el comercio. Posteriormente, Montenegro se centrará en las partes restantes del acervo.

La aproximación se efectuará a partir de un programa que deberán elaborar de común acuerdo la Comisión Europea y Montenegro.

4.   Montenegro también determinará, en coordinación con la Comisión Europea, las modalidades para supervisar el modo en que se aplica la aproximación de la legislación y las medidas que deben adoptarse para su cumplimiento.

Artículo 73

Competencia y otras disposiciones económicas

1.   Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto pueden afectar al comercio entre la Comunidad y Montenegro:

i)

los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia,

(ii)

la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Montenegro en su conjunto o en una parte importante de los mismos;

iii)

las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones.

2.   Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia aplicables en la Comunidad, especialmente los artículos 81, 82, 86 y 87 del TCE y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones comunitarias.

3.   Las Partes velarán por que se dote a una autoridad operativa independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, incisos i) y ii) respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales.

4.   Montenegro establecerá una autoridad independiente desde el punto de vista operativo a la que se otorgarán las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1 en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta autoridad estará facultada, inter alia, para autorizar planes de ayuda estatales y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2, así como para ordenar la devolución de las ayudas estatales concedidas ilegalmente.

5.   Cada una de las Partes garantizará la transparencia en materia de ayudas estatales, inter alia, facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la metodología y la presentación del estudio comunitario sobre las ayudas de Estado. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.

6.   Montenegro hará un amplio inventario de las ayudas de Estado instituidas con anterioridad al establecimiento de la autoridad mencionada en el apartado 4 y ajustará esos planes de ayuda a los criterios mencionados en el apartado 2 dentro de un plazo que no exceda de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

7.

a)

A los fines de la aplicación de las disposiciones del inciso iii) del apartado 1, las Partes reconocen que durante los cinco primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Montenegro se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Montenegro será considerada como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del TCE.

b)

En el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Montenegro presentará a la Comisión Europea las cifras de su PIB per cápita a nivel de NUTS II. La autoridad a que hace referencia el apartado 4 y la Comisión Europea evaluarán entonces conjuntamente la posibilidad de subvencionar las regiones de Montenegro y las intensidades de ayuda máximas relativas a éstas últimas a fin de elaborar un mapa de las ayudas regionales sobre la base de las directrices comunitarias pertinentes.

8.   El Protocolo 5 establece las normas sobre ayudas estatales en el sector del acero. Este Protocolo establece las normas aplicables en el caso de que se conceda ayuda a la reestructuración en el sector del acero. Se subraya el carácter excepcional de tal ayuda y el hecho de que la ayuda estará limitada en el tiempo y ligada a reducciones de capacidad en el marco de programas de viabilidad.

9.   Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el Capítulo II del Título IV:

a)

no se aplicará lo dispuesto en el apartado 1, inciso iii),

b)

las prácticas contrarias al apartado 1, inciso i), se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del TCE y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos.

10.   Cuando una de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, podrá tomar las medidas adecuadas tras consultar al Consejo de Estabilización y Asociación o una vez transcurridos treinta días laborables desde que se realizó dicha consulta. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno ni irá en perjuicio de la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente.

Artículo 74

Empresas públicas

A más tardar al final del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Montenegro aplicará a las empresas públicas y a aquellas empresas a las que se hayan concedido derechos especiales y exclusivos los principios establecidos en el TCE, y en particular en su artículo 86.

Entre los derechos especiales de las empresas públicas durante el período transitorio no figurará la posibilidad de imponer restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de la Comunidad a Montenegro.

Artículo 75

Propiedad intelectual, industrial y comercial

1.   Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo VII, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

2.   A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, las Partes concederán a las sociedades y nacionales de la otra Parte, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ellas a cualesquiera tercer país en virtud de acuerdos bilaterales.

3.   Montenegro adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, a más tardar a los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.

4.   Montenegro se compromete a adherirse, en el plazo mencionado más arriba, a los convenios multilaterales sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el anexo VII. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá imponer a Montenegro la obligación de adherirse a convenios multilaterales específicos de este ámbito.

5.   En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial, que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al Consejo de Estabilización y Asociación, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.

Artículo 76

Contratación pública

1.   La Comunidad y Montenegro consideran un objetivo deseable la apertura de la adjudicación de contratos públicos sobre una base no discriminatoria y de reciprocidad, en particular de conformidad con las reglas de la OMC.

2.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de Montenegro, tanto si están establecidas en la Comunidad como si no lo están, el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de la Comunidad, con arreglo a las normas de contratación comunitarias, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades comunitarias.

Las citadas disposiciones también se aplicarán a los contratos en el sector de los servicios públicos, una vez que el Gobierno de Montenegro haya adoptado la legislación por la que se introduzcan las normas comunitarias en este ámbito. La Comunidad examinará periódicamente si Montenegro ha establecido efectivamente esa legislación.

3.   Las sociedades comunitarias establecidas en Montenegro, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título V, tendrán, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de Montenegro con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Montenegro.

4.   Las sociedades comunitarias no establecidas en Montenegro tendrán, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de Montenegro con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Montenegro.

5.   El Consejo de Estabilización y Asociación examinará periódicamente la posibilidad de que Montenegro permita el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos en dicho país a todas las sociedades comunitarias. Montenegro informará anualmente al Consejo de Estabilización y Asociación acerca de las medidas adoptadas para incrementar la transparencia y dispondrá la revisión judicial efectiva de las decisiones adoptadas en el ámbito de la contratación pública.

6.   Por lo que respecta al establecimiento, a las actividades y a las prestaciones de servicios entre la Comunidad y Montenegro, así como al empleo y circulación de trabajadores vinculados a la ejecución de los contratos públicos, se aplicarán las disposiciones de los artículos 49 a 64.

Artículo 77

Normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad

1.   Montenegro adoptará las medidas necesarias para conformarse gradualmente a la reglamentación técnica comunitaria y a los procedimientos europeos de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad.

2.   Para ello, las Partes procurarán:

a)

fomentar el uso de las reglamentaciones técnicas de la Comunidad y de las normas técnicas y los procedimientos europeos de evaluación de la conformidad;

b)

proporcionar ayuda para estimular el desarrollo de las infraestructuras de calidad en materia de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad;

c)

fomentar la participación de Montenegro en los trabajos de las organizaciones relacionadas con la normalización, la evaluación de la conformidad, la metrología y otras funciones similares (CEN, CENELEC, ETSI, EA, WELMEC, EUROMET (5), etc.);

d)

en su caso, celebrar un acuerdo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales una vez que el marco y los procedimientos legislativos de Montenegro estén suficientemente armonizados con los de la Comunidad y se disponga de la experiencia técnica adecuada.

Artículo 78

Protección de los consumidores

Las Partes cooperarán en la armonización de las normas de protección de los consumidores de Montenegro con las de la Comunidad. Se requiere una protección eficaz de los consumidores para garantizar el buen funcionamiento de la economía de mercado, protección que dependerá del desarrollo de una infraestructura administrativa que permita vigilar el mercado y la aplicación de la legislación en este ámbito.

Para ello, y teniendo en cuenta sus intereses comunes, las Partes garantizarán:

a)

una política activa de protección de los consumidores de acuerdo con la legislación comunitaria, que incluya una mejor información y el desarrollo de organizaciones independientes;

b)

la armonización de la legislación sobre protección de los consumidores de Montenegro con la vigente en la Comunidad;

c)

una protección jurídica efectiva de los consumidores para mejorar la calidad de los bienes de consumo y disponer de normas de seguridad apropiadas;

d)

la supervisión de las normas por parte de las autoridades competentes y el acceso a la justicia en caso de litigio.

e)

intercambio de información sobre productos peligrosos.

Artículo 79

Condiciones laborales e igualdad de oportunidades

Montenegro aproximará gradualmente a la normativa comunitaria su legislación relativa a las condiciones laborales, en particular a la salud y la seguridad en el trabajo y a la igualdad de oportunidades.

TÍTULO VII

JUSTICIA, LIBERTAD Y SEGURIDAD

Artículo 80

Consolidación de las instituciones y Estado de Derecho

En el marco de la cooperación en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, las Partes concederán una importancia especial a la consolidación del Estado de Derecho y al refuerzo de las instituciones a todos los niveles en el sector de la administración, en general, y de la observancia de la legislación y la administración de la justicia, en particular. La cooperación tendrá por objeto concreto consolidar la independencia del poder judicial e incrementar su eficacia, desarrollar estructuras adecuadas para la policía y otras instancias de aplicación de la ley, proporcionar la formación adecuada y luchar contra la corrupción y la delincuencia organizada.

Artículo 81

Protección de los datos personales

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Montenegro aproximará su legislación en materia de protección de los datos personales a la normativa comunitaria y demás normas europeas e internacionales sobre privacidad. Montenegro creará uno o más organismos de supervisión independientes con suficientes recursos financieros y humanos para supervisar y garantizar eficazmente la aplicación de la legislación nacional de protección de los datos personales. Las Partes cooperarán para cumplir este objetivo.

Artículo 82

Visados, control de fronteras, asilo y migración

Las Partes cooperarán en materia de visados, control de fronteras, asilo y migración, y crearán un marco de cooperación, inclusive a escala regional, en estos ámbitos, teniendo presentes y aprovechando plenamente, en su caso, otras iniciativas al respecto.

La cooperación en las cuestiones mencionadas más arriba se basará en consultas mutuas y en una estrecha coordinación entre las Partes, y deberá incluir asistencia técnica y administrativa para:

a)

el intercambio de información sobre legislación y prácticas;

b)

la elaboración de legislación;

c)

el aumento de la eficacia de las instituciones;

d)

la formación del personal;

e)

la seguridad de los documentos de viaje y la detección de documentos falsos;

f)

la gestión de las fronteras.

La cooperación se centrará, especialmente, en lo siguiente:

a)

en el ámbito del asilo, en la aplicación de la legislación nacional con objeto de cumplir las normas de la Convención relativa al Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 y del Protocolo relativo al Estatuto de los Refugiados hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, y garantizar así el respeto del principio de no devolución y de los demás derechos de los solicitantes de asilo y los refugiados;

b)

en el ámbito de la migración legal, en las normas de admisión, los derechos y el estatuto de las personas admitidas. En relación con la migración, las Partes acuerdan dispensar un trato justo a los nacionales de otros países que residan legalmente en sus territorios y promover una política de integración destinada a otorgarles derechos y obligaciones comparables a los de sus ciudadanos.

Artículo 83

Prevención y control de la inmigración ilegal

1.   Las Partes colaborarán para prevenir y controlar la inmigración clandestina. A tal efecto, Montenegro y los Estados miembros readmitirán a cualquiera de sus nacionales presentes ilegalmente en el territorio de la otra Parte y también acuerdan celebrar y aplicar plenamente un acuerdo de readmisión, que incluya la obligación de readmitir a los nacionales de otros países y a los apátridas.

Los Estados miembros de la Unión Europea y Montenegro proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad adecuados y pondrán a su disposición las instalaciones administrativas necesarias para procurárselos.

En el Acuerdo entre la Comunidad y Montenegro sobre la readmisión de residentes ilegales se establecerán procedimientos específicos para la readmisión de nacionales, nacionales de terceros países y personas apátridas.

2.   Montenegro acepta celebrar acuerdos de readmisión con los demás países del Proceso de Estabilización y Asociación.

3.   Montenegro se compromete a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación rápida y flexible de todos los acuerdos de readmisión mencionados en el presente artículo.

4.   El Consejo de Estabilización y Asociación determinará qué otros esfuerzos conjuntos pueden realizarse para prevenir y controlar la inmigración ilegal, incluida la trata de seres humanos y las redes de inmigración ilegal.

Artículo 84

Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo

1.   Las Partes cooperarán para evitar que sus sistemas financieros se empleen para blanquear los beneficios de actividades delictivas en general y de delitos relacionados con las drogas, en particular, así como para financiar el terrorismo.

2.   La cooperación en este ámbito podrá incluir asistencia administrativa y técnica con objeto de mejorar la aplicación de la reglamentación y el funcionamiento de las normas y mecanismos pertinentes para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, equivalentes a los adoptados por la Comunidad y otras instancias internacionales en este sector, en particular el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

Artículo 85

Cooperación en materia de drogas ilícitas

1.   Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la lucha contra las drogas. Las políticas y acciones a tal efecto estarán encaminadas a reforzar las estructuras para luchar contra las drogas ilegales, reducir el suministro, el tráfico y la demanda de éstas, abordar las consecuencias sociosanitarias de su consumo indebido y lograr un control más efectivo de los precursores.

2.   Las Partes acordarán los métodos de cooperación necesarios para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios acordados conjuntamente de conformidad con las orientaciones de la estrategia de la UE en materia de control de la droga.

Artículo 86

Prevención y lucha en el ámbito de la delincuencia organizada y otras actividades ilegales

Las Partes colaborarán en la lucha y prevención de actividades delictivas o ilegales, organizadas o no, tales como:

a)

el tráfico ilícito y la trata de seres humanos;

b)

las actividades económicas ilegales, en especial la falsificación de medios de pago en efectivo o no, las transacciones ilegales de productos tales como residuos industriales o material radiactivo y las transacciones relativas a productos ilegales, falsificados o pirateados;

c)

la corrupción, en el sector privado y en el público, en particular la relacionada con prácticas administrativas opacas;

d)

el fraude fiscal;

e)

la usurpación de identidad;

f)

el tráfico ilícito de drogas y de sustancias psicotrópicas;

g)

el tráfico ilícito de armas;

h)

la falsificación de documentos;

i)

el contrabando y el tráfico ilícito de mercancías, incluidos vehículos;

j)

la ciberdelincuencia.

Por lo que se refiere a la falsificación de moneda, Montenegro cooperará estrechamente con la Comunidad Europea en la lucha contra la falsificación de billetes y monedas y para suprimir y castigar toda falsificación de billetes y monedas que se realicen en su territorio. Por lo que respecta a la prevención, Montenegro aspirará a aplicar medidas equivalentes a las establecidas en la legislación comunitaria pertinente, y se adherirá a los convenios internacionales relacionados con este ámbito. Montenegro podrá beneficiarse de la ayuda comunitaria para el intercambio, asistencia y formación en materia de protección contra la falsificación de moneda. Se promoverá la cooperación regional y el cumplimiento de las normas reconocidas a nivel internacional para combatir la delincuencia organizada.

Artículo 87

Lucha contra el terrorismo

De conformidad con los convenios internacionales en los que son parte y con sus respectivas normativas y reglamentaciones, las Partes acordarán colaborar para prevenir y acabar con los actos terroristas y su financiación:

a)

aplicando plenamente la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, así como otras Resoluciones de la ONU, y los convenios e instrumentos internacionales pertinentes;

b)

intercambiando información relativa a los grupos terroristas y sus redes de apoyo con arreglo a la legislación internacional y nacional;

c)

intercambiando experiencias relacionadas con los medios y los métodos de lucha contra el terrorismo y con la prevención de este fenómeno, así como en el ámbito técnico y formativo.

TÍTULO VIII

POLÍTICAS DE COOPERACIÓN

Artículo 88

1.   La Comunidad y Montenegro establecerán una estrecha colaboración destinada a contribuir al desarrollo y potencial de crecimiento de Montenegro. Dicha cooperación reforzará los vínculos económicos actuales, sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.

2.   Se adoptarán políticas y otras medidas para lograr el desarrollo económico y social sostenible de Montenegro. Estas políticas deberán incluir, desde el principio, consideraciones medioambientales y estar adaptadas a las necesidades de un desarrollo social armónico.

3.   La estrategia de cooperación deberá estar integrada en un marco regional de cooperación. Deberá prestarse especial atención a las medidas capaces de fomentar la cooperación entre Montenegro y sus países vecinos, incluidos los Estados miembros de la UE, para contribuir así a la estabilidad regional. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá definir prioridades en la propia estrategia y entre las medidas de cooperación descritas a continuación, en línea con la Asociación Europea.

Artículo 89

Política económica y comercial

La Comunidad y Montenegro facilitarán el proceso de reforma económica gracias a una cooperación encaminada a mejorar la comprensión de los mecanismos fundamentales de sus economías respectivas y la formulación y aplicación de la política económica en las economías de mercado.

A tal fin, la cooperación entre la Comunidad y Montenegro abarcará las actividades siguientes:

a)

intercambiar información sobre el funcionamiento de la macroeconomía y sus perspectivas y sobre las estrategias de desarrollo;

b)

analizar conjuntamente las cuestiones económicas de interés común, incluida la formulación de la política económica y los instrumentos necesarios para aplicarla; y

c)

fomentar una mayor cooperación para acelerar la entrada de conocimientos especializados y el acceso a las nuevas tecnologías.

Montenegro se esforzará por establecer una economía de mercado operativa y por aproximar gradualmente sus políticas a las políticas orientadas hacia la estabilidad de la Unión Económica y Monetaria Europea. A petición de las autoridades de Montenegro, la Comunidad podrá proporcionar asistencia dirigida a apoyar los esfuerzos de Montenegro a este respecto.

La cooperación tendrá asimismo por objeto consolidar el Estado de Derecho en el sector empresarial mediante un marco jurídico comercial estable y no discriminatorio.

La cooperación en este ámbito contemplará asimismo el intercambio de información sobre los principios y el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria Europea.

Artículo 90

Cooperación estadística

La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de estadísticas, incluyendo las áreas económica, comercial, monetaria y financiera. En particular, tendrá por objeto elaborar un sistema estadístico eficaz y duradero, que pueda proporcionar datos fiables, objetivos y precisos para la planificación y el seguimiento del proceso de transición y reforma en Montenegro. Asimismo, debería permitir a la Oficina de Estadística de Montenegro cubrir mejor las necesidades de sus usuarios (administración pública y sector privado). El sistema estadístico deberá respetar los principios fundamentales de la estadística publicados por la ONU, las disposiciones de la legislación europea sobre estadística y el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, al tiempo que se va aproximando al acervo comunitario. Las Partes cooperarán en especial con el fin de garantizar la confidencialidad de los datos personales, aumentar progresivamente la recopilación de datos y su transmisión al sistema estadístico europeo, e intercambiar información sobre métodos, transferencia de conocimientos técnicos y formación.

Artículo 91

Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros

La cooperación entre Montenegro y la Comunidad se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de servicios bancarios, seguros y servicios financieros. Las Partes cooperarán con el fin de establecer y desarrollar un marco idóneo para estimular el sector de la banca, los seguros y los servicios financieros en Montenegro, basado en prácticas de competencia leal y que garantice unas condiciones de competencia equitativas.

Artículo 92

La cooperación entre las Partes se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de control interno de las finanzas públicas (CIFP) y de auditoría externa. En concreto, las Partes cooperarán, mediante la elaboración y la adopción de la normativa pertinente, con objeto de desarrollar en Montenegro unos sistemas transparentes, eficaces y económicos de CIFP, incluyendo una gestión y un control financieros y un sistema de auditoría interna que funcione de manera independiente, y sistemas independientes de auditoría externa, conforme a las normas y métodos reconocidos a escala internacional y a las buenas prácticas de la UE. La cooperación también se centrará en el refuerzo de las capacidades de la institución superior de control de Montenegro. Para poder asumir las responsabilidades de coordinación y armonización derivadas de las exigencias mencionadas anteriormente, la cooperación también deberá centrarse en el establecimiento y la consolidación de unidades centrales de armonización responsables del control y la gestión financiera, así como de la auditoría interna.

Artículo 93

Fomento y protección de las inversiones

La cooperación entre las Partes, en el ámbito de sus competencias respectivas, por lo que respecta al fomento y la protección de la inversión, aspirará a crear un clima propicio a la inversión privada, tanto nacional como extranjera, esencial para la revitalización económica e industrial de Montenegro. El objetivo específico de la cooperación será para Montenegro la mejora del marco jurídico que favorece y protege la inversión.

Artículo 94

Cooperación industrial

La cooperación estará encaminada a favorecer la modernización y la reestructuración de la industria y los sectores particulares en Montenegro. Abarcará asimismo la cooperación industrial entre agentes económicos, con el fin de fortalecer el sector privado en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente.

Las iniciativas de cooperación industrial deberán tomar en consideración las prioridades fijadas por ambas Partes. Tendrán en cuenta los aspectos regionales del desarrollo industrial, fomentando las asociaciones transnacionales cuando éstas sean pertinentes. En particular, dichas iniciativas deberán procurar crear un marco adecuado para las empresas, mejorar la gestión, los conocimientos especializados y fomentar el mercado, la transparencia de mercados y el entorno empresarial. Se dedicará especial atención a la creación de actividades eficaces de fomento de la exportación en Montenegro.

La cooperación tendrá debidamente en cuenta el acervo comunitario en materia de política industrial.

Artículo 95

Pequeñas y medianas empresas

La cooperación entre las Partes tratará de desarrollar y reforzar las pequeñas y medianas empresas (PYME) del sector privado, crear nuevas empresas en áreas que ofrezcan potencial para el crecimiento y potenciar la cooperación entre las PYME de la Comunidad y de Montenegro. La cooperación tendrá debidamente en cuenta los ámbitos prioritarios del acervo comunitario relacionados con las PYME, así como las diez directrices recogidas en la Carta Europea de la Pequeña Empresa.

Artículo 96

Turismo

La cooperación entre las Partes en el ámbito del turismo estará orientada a reforzar el flujo de información sobre turismo (a través de redes internacionales, bancos de datos, etc.); a fomentar el desarrollo de infraestructuras destinadas a la inversión en el sector del turismo, y a fomentar la participación de Montenegro en organizaciones europeas de turismo importantes. También tendrá como objetivo el estudio de las oportunidades de acciones conjuntas y el refuerzo de la cooperación entre empresas de turismo, expertos y gobiernos y sus organismos competentes en el sector del turismo, así como la transferencia de conocimientos técnicos (a través de formación, intercambios y seminarios). Asimismo, tendrá debidamente en cuenta el acervo comunitario relativo a este sector.

La cooperación se integrará en un marco regional de cooperación.

Artículo 97

Agricultura y sector agroindustrial

La cooperación entre las Partes se desarrollará en todas las áreas prioritarias relacionadas con el acervo comunitario en el sector de la agricultura, así como en los ámbitos veterinario y fitosanitario. La cooperación en este ámbito estará destinada a modernizar y reestructurar la agricultura y el sector agroindustrial, en especial para alcanzar los niveles sanitarios comunitarios, a mejorar la gestión del agua y el desarrollo rural, y a desarrollar el sector forestal en Montenegro y apoyar la aproximación gradual de la legislación y prácticas montenegrinas con las normas comunitarias.

Artículo 98

Pesca

Las Partes estudiarán la posibilidad de delimitar en el sector pesquero zonas de interés común que resulten beneficiosas para ambas. La cooperación tendrá debidamente presentes los aspectos prioritarios del acervo comunitario en dicho sector, tales como el cumplimiento de las obligaciones internacionales que se derivan de las normas de las organizaciones internacionales y regionales de la pesca en materia de gestión y conservación de los recursos pesqueros.

Artículo 99

Aduanas

Las Partes colaborarán en este ámbito con objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones que se adopten en el sector comercial y de lograr la aproximación del régimen aduanero de Montenegro al de la Comunidad, y contribuir así a preparar el terreno para las medidas de liberalización previstas en el presente Acuerdo y para la aproximación gradual de la legislación aduanera de Montenegro al acervo.

La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en materia de aduanas.

Las normas relativas a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas se establecen en el Protocolo no 6.

Artículo 100

Fiscalidad

Las Partes instaurarán una cooperación en el ámbito de la fiscalidad, incluidas las medidas destinadas, en su caso, a seguir reformando el sistema fiscal y reestructurando la administración fiscal de Montenegro, con objeto de asegurar una recaudación de impuestos eficaz y de intensificar la lucha contra el fraude fiscal.

La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en el terreno de la fiscalidad y de la lucha contra la competencia fiscal perniciosa. Ese tipo de competencia debería eliminarse con arreglo a los principios recogidos en el Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas, adoptado por el Consejo el 1 de diciembre de 1997.

La cooperación también se dirigirá al refuerzo de la transparencia y a la lucha contra la corrupción, e incluirá el intercambio de información con los Estados miembros en un esfuerzo para facilitar la aplicación de medidas de prevención del fraude y la evasión fiscal. Montenegro también completará la red de acuerdos bilaterales con los Estados miembros, siguiendo las líneas de la última actualización del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE sobre la Renta y el Capital, así como sobre la base del Modelo de Acuerdo de la OCDE en materia de intercambio de información sobre asuntos fiscales, en la medida en que el Estado miembro solicitante suscriba éstos.

Artículo 101

Cooperación social

Respecto al empleo, la cooperación entre las Partes se centrará especialmente en mejorar las posibilidades de encontrar trabajo y en los servicios de orientación profesional, proporcionando medidas de apoyo y fomentando el desarrollo local para contribuir a la reestructuración industrial y del mercado laboral. La cooperación incluirá medidas tales como la realización de estudios, el envío de expertos y actividades de información y formación.

Las Partes cooperarán para facilitar la reforma de la política de empleo de Montenegro, en el contexto de una reforma y una integración económicas consolidadas. La cooperación tendrá también por objeto respaldar la adaptación del régimen de seguridad social de Montenegro a las nuevas exigencias económicas y sociales, e implicará ajustar la legislación sobre condiciones laborales e igualdad de oportunidades para la mujer, así como incrementar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, tomando como referencia el grado de protección existente en la Comunidad. Montenegro garantizará la adhesión y la aplicación efectiva de los convenios fundamentales de la OIT.

La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.

Artículo 102

Educación y formación

Las Partes cooperarán con el fin de aumentar en Montenegro el nivel de la enseñanza general y técnica y de la formación profesional, así como de fomentar las políticas a favor de los jóvenes y el empleo juvenil, incluida la educación extra-escolar. Por lo que se refiere a los sistemas de enseñanza superior, se concederá carácter prioritario a la consecución de losobjetivos recogidos en la Declaración de Bolonia en el Proceso intergubernamental deBolonia.

Las Partes colaborarán asimismo para garantizar el acceso a todos los grados de la enseñanza y la formación en Montenegro sin discriminación alguna por razones de sexo, color, origen étnico o religión.

Los programas e instrumentos comunitarios pertinentes contribuirán a modernizar las estructuras y las actividades en el ámbito de la enseñanza y la formación en Montenegro.

La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.

Artículo 103

Cooperación cultural

Las Partes se comprometerán a fomentar la cooperación cultural, que servirá, entre otras cosas, para aumentar la comprensión y la estima mutuas de los ciudadanos, las comunidades y los pueblos. Las Partes se comprometen también a colaborar para promover la diversidad cultural, en particular en el marco de la Convención de la UNESCO para la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.

Artículo 104

Cooperación en el sector audiovisual

Las Partes cooperarán para promover la industria audiovisual en Europa y fomentar la coproducción en el sector cinematográfico y de la televisión.

La cooperación podría incluir, entre otras cosas, programas y mecanismos para la formación de periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación, así como asistencia técnica a los medios de comunicación públicos y privados para consolidar su independencia, su profesionalidad y sus vínculos con los medios europeos.

Montenegro ajustará sus políticas a las de la Comunidad en materia de reglamentación del contenido de las emisiones transfronterizas, armonizará su legislación con el acervo comunitario y prestará especial atención a las cuestiones relacionadas con la adquisición de derechos de propiedad intelectual de programas difundidos por satélite, cable y frecuencias terrestres.

Artículo 105

Sociedad de la información

Se desarrollará una cooperación en los sectores del acervo comunitario relativos a la sociedad de la información. Esta cooperación tendrá por objeto principal respaldar la adaptación progresiva de la legislación y las políticas de Montenegro en este ámbito a las de la Comunidad.

Las Partes cooperarán asimismo para seguir desarrollando la sociedad de la información en Montenegro. Se tratará, entre otras cosas, de preparar al conjunto de la sociedad para la era digital, atraer inversiones y garantizar la interoperabilidad de redes y servicios.

Artículo 106

Redes de comunicación electrónica y servicios conexos

La cooperación se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito. En particular, las Partes estrecharán la cooperación en el sector de las redes de comunicación electrónica y los servicios asociados, con el objetivo último de que Montenegro adopte el acervo comunitario en estos sectores tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 107

Información y comunicaciones

La Comunidad y Montenegro adoptarán las medidas necesarias para fomentar el intercambio de información. Se dará prioridad a los programas destinados a proporcionar al público en general información básica sobre la Comunidad, e información más especializada a los medios profesionales de Montenegro.

Artículo 108

Transporte

La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito del transporte.

La cooperación podrá orientarse sobre todo a reestructurar y modernizar los medios de transporte de Montenegro, incrementar la libre circulación de viajeros y mercancías, mejorar el acceso al mercado del transporte y a sus infraestructuras, incluidos los puertos y los aeropuertos. Además, la cooperación podrá dirigirse a respaldar el desarrollo de infraestructuras multimodales en conexión con las principales redes transeuropeas, especialmente para intensificar los lazos regionales en Europa Sudoriental, en línea con el Memorando de Acuerdo sobre el desarrollo de la red principal de transporte regional de Europa Sudoriental. El objetivo de la cooperación deberá consistir en lograr aplicar normas de explotación comparables a las de la Comunidad, desarrollar en Montenegro un sistema de transporte compatible con el sistema comunitario y adaptado a éste e incrementar la protección del medio ambiente en el transporte.

Artículo 109

Energía

La cooperación se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la energía. Se basará en el Tratado de la Comunidad de la Energía, y evolucionará con vistas a la integración gradual de Montenegro en los mercados europeos de la energía. La cooperación podrá incluir, en particular:

a)

la formulación y planificación de la política energética, incluida la modernización de las infraestructuras, la mejora y diversificación del suministro y la mejora del acceso al mercado de la energía, incluida la facilitación del tránsito, la transmisión y distribución, y el restablecimiento de las interconexiones eléctricas de importancia regional con los países vecinos;

b)

la promoción del ahorro de energía, la eficacia energética, las energías renovables y el estudio del impacto medioambiental de la producción y consumo energéticos;

c)

la formulación de un marco de condiciones para la reestructuración de los servicios públicos energéticos y la cooperación entre empresas del sector.

Artículo 110

Seguridad nuclear

Las Partes cooperarán en el sector de la seguridad y la protección nuclear. La cooperación podría abarcar los siguientes aspectos:

a)

mejora de la legislación y la normativa de las Partes sobre protección contra la radiación, seguridad nuclear y contabilidad y control del material nuclear, así como refuerzo de las autoridades supervisoras y sus recursos;

b)

fomento de la celebración de acuerdos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, o Euratom, y Montenegro sobre notificación rápida e intercambio de información en caso de accidentes nucleares y sobre capacidad de respuesta en caso de emergencia, así como investigación transfronteriza sobre seísmos y sobre problemas de seguridad nuclear en general, si procede;

c)

responsabilidad civil en materia nuclear.

Artículo 111

Medio ambiente

Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en las tareas vitales de lucha contra el deterioro del medio ambiente para mejorar el entorno y contribuir a la sostenibilidad medioambiental.

En especial, las Partes establecerán una cooperación con el objetivo de consolidar estructuras y procedimientos administrativos para asegurar la planificación estratégica de cuestiones medioambientales y la coordinación entre los actores relevantes, haciendo especial hincapié en la armonización de la legislación de Montenegro con el acervo comunitario. La cooperación también podrá centrarse en el desarrollo de estrategias para reducir considerablemente la contaminación del aire y el agua a escala local, regional y transfronteriza, establecer un marco para la producción y el consumo eficaces, limpios, sostenibles y renovables de la energía, y realizar evaluaciones del impacto medioambiental y evaluaciones medioambientales estratégicas. Se prestará una atención especial a la ratificación y aplicación del Protocolo de Kyoto.

Artículo 112

Cooperación en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico

Las Partes fomentarán la cooperación en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico (IDT) para fines civiles y en beneficio mutuo, así como, teniendo en cuenta los recursos disponibles, el acceso adecuado a sus programas respectivos, siempre que se garantice un grado apropiado de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico.

Artículo 113

Desarrollo regional y local

Las Partes intensificarán la cooperación para el desarrollo regional y local con el fin de contribuir al desarrollo económico y reducir los desequilibrios regionales. Se prestará especial atención a la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional.

La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en materia de desarrollo regional.

Artículo 114

Administración pública

La cooperación tendrá como objetivo garantizar el desarrollo en Montenegro de una Administración pública fiable y responsable, en particular de cara a la implantación de un Estado de derecho, el adecuado funcionamiento de las instituciones públicas en beneficio del conjunto de la población de Montenegro y la evolución armónica de las relaciones entre la UE y Montenegro.

La colaboración se centrará ante todo en la capacitación institucional, que abarcará la implantación y aplicación de unos procedimientos de contratación imparciales y transparentes, la gestión de los recursos humanos, el desarrollo profesional y la formación continua del personal de la administración pública, y la promoción de los principios éticos. La cooperación cubrirá todos los niveles de la administración pública, incluida la administración local.

TÍTULO IX

COOPERACIÓN FINANCIERA

Artículo 115

Para alcanzar los objetivos de este Acuerdo y de conformidad con los artículos 5, 116 y 118, Montenegro podrá recibir ayuda financiera de la Comunidad en forma de subvenciones y préstamos, incluidos los del Banco Europeo de Inversiones. La ayuda comunitaria estará condicionada a la continuación de los avances en el cumplimiento de los criterios políticos de Copenhague y, en particular, de los progresos en el cumplimiento de las prioridades específicas de la Asociación Europea. También se tendrán en cuenta los resultados de las revisiones anuales de los países del proceso de estabilización y de asociación, en particular por lo que se refiere al compromiso de los beneficiarios de llevar a cabo reformas democráticas, económicas e institucionales, y de otras conclusiones del Consejo, relativas en especial al cumplimiento de los programas de ajuste. La ayuda concedida a Montenegro se adaptará en función de las necesidades observadas, las prioridades fijadas, la capacidad de utilización y de reembolso del país y las medidas adoptadas para reformar y reestructurar su economía.

Artículo 116

La ayuda financiera, en forma de subvenciones, estará cubierta por las medidas operativas previstas en el pertinente Reglamento del Consejo, dentro del marco orientativo plurianual y basándose en programas de acción anuales establecido por la Comunidad tras celebrar consultas con Montenegro.

La ayuda financiera de la Comunidad podrá destinarse a todos los ámbitos de la cooperación, con especial atención a los asuntos relacionados con la justicia, la defensa de las libertades y la seguridad, la aproximación de las legislaciones, el desarrollo económico y la protección del medio ambiente.

Artículo 117

A petición de Montenegro y en caso de necesidad especial, la Comunidad podrá examinar, en coordinación con las instituciones financieras internacionales, la posibilidad de conceder ayuda macrofinanciera con carácter excepcional y sujeta a determinadas condiciones, teniendo en cuenta todos los recursos financieros disponibles. La concesión de esa ayuda estará supeditada al cumplimiento de las condiciones que se establecerán en el contexto de un programa acordado entre Montenegro y el Fondo Monetario Internacional.

Artículo 118

Para que puedan utilizarse de manera óptima los recursos disponibles, las Partes se asegurarán de que la contribución comunitaria se realice en estrecha coordinación con la de otras fuentes, como pueden ser los Estados miembros, otros países o instituciones financieras internacionales.

A tal efecto, las Partes intercambiarán regularmente información sobre todas las fuentes de asistencia.

TÍTULO X

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

Artículo 119

Se crea un Consejo de Estabilización y Asociación que supervisará la aplicación y ejecución del Acuerdo. El Consejo se reunirá al nivel apropiado, a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circunstancias. Examinará las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y todas las demás cuestiones bilaterales o internacionales de interés mutuo.

Artículo 120

1.   El Consejo de Estabilización y de Asociación estará compuesto por los miembros del Consejo de la Unión Europea y los miembros de la Comisión Europea, por una parte, y por miembros del Gobierno de Montenegro, por otra.

2.   El Consejo de Estabilización y Asociación elaborará su reglamento interno.

3.   Los miembros del Consejo de Estabilización y Asociación podrán hacerse representar con arreglo a las condiciones previstas en su reglamento interno.

4.   El Consejo de Estabilización y de Asociación estará presidido alternativamente por un representante de la Comunidad y un representante de Montenegro, de conformidad con las disposiciones que establezca el reglamento interno de dicho Consejo.

5.   El Banco Europeo de Inversiones participará como observador en las tareas del Consejo de Estabilización y Asociación, cuando se trate de asuntos que le competan.

Artículo 121

Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas. El Consejo redactará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.

Artículo 122

1.   El Consejo de Estabilización y de Asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de estabilización y de asociación compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea, por una parte, y por representantes del Gobierno de Montenegro, por otra.

2.   El Consejo de Estabilización y Asociación determinará en su reglamento interno los cometidos del Comité de Estabilización y Asociación, que incluirán la preparación de las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación y la forma de funcionamiento del Comité.

3.   El Consejo de Estabilización y Asociación podrá delegar en el Comité de Estabilización y Asociación cualquiera de sus poderes. En tal caso, el Comité de Estabilización y Asociación adoptará sus decisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121.

Artículo 123

El Comité de Estabilización y Asociación podrá crear subcomités. Antes de que finalice el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Estabilización y Asociación creará los subcomités necesarios para su adecuada ejecución.

Se creará un subcomité que abordará las cuestiones de la migración.

Artículo 124

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá crear cualquier otro comité u organismo especial que pueda asistirle en la realización de sus tareas. En su reglamento interno, el Consejo de Estabilización y Asociación determinará la composición, la misión y el funcionamiento de tales comités u organismos.

Artículo 125

Por el presente Acuerdo se crea una Comisión Parlamentaria de Estabilización y de Asociación, que será un foro de encuentro e intercambio de pareceres entre los diputados del Parlamento de Montenegro y los diputados del Parlamento Europeo. Esta Comisión celebrará reuniones con una periodicidad que ella misma determinará.

La Comisión Parlamentaria de Estabilización y de Asociación estará compuesta por diputados del Parlamento Europeo y diputados del Parlamento de Montenegro.

La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación elaborará su reglamento interno.

La Comisión Parlamentaria de Estabilización y de Asociación estará presidida alternativamente por un miembro del Parlamento Europeo y por un miembro del Parlamento de Montenegro, de conformidad con las disposiciones que determine su reglamento interno.

Artículo 126

Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada una de las Partes se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.

Artículo 127

Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas:

a)

que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

b)

relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra, o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

c)

que considere esenciales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en época de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

Artículo 128

1.   En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:

a)

las medidas que aplique Montenegro respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas;

b)

las medidas que aplique la Comunidad respecto a Montenegro no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales de Montenegro o sus sociedades o empresas.

2.   Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.

Artículo 129

1.   Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2.   Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

3.   Cada Parte podrá someter al Consejo de Estabilización y Asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. En tal caso, será de aplicación el artículo 130 y, en su caso, el Protocolo 7.

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá resolver los conflictos mediante una decisión de obligado cumplimiento.

4.   Si una de las Partes considerara que la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.

Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y de Asociación y serán objeto de consultas, si la otra Parte así lo solicita, en el seno de dicho Consejo, en la Comisión de Estabilización y de Asociación o en cualquier otro organismo creado sobre la base de los artículos 121 ó 122.

5.   Lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 32, 40, 41, 42, 46 y el Protocolo 3 (definición del concepto de productos originarios y métodos de cooperación administrativa).

Artículo 130

1.   Cuando surja un conflicto entre las Partes referente a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, una de las Partes dirigirá a la otra Parte y al Consejo de Estabilización y Asociación una petición formal para que se resuelva la cuestión objeto de conflicto.

En los casos en que una Parte considere que una medida adoptada por la otra Parte, o bien la falta de acción de la otra Parte, constituye un incumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, en la petición formal para que se resuelva el conflicto se darán las razones de esta opinión y se indicará, en su caso, que la parte podrá adoptar medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 129, apartado 4.

2.   Las Partes tratarán de resolver el conflicto iniciando consultas de buena fe en el Consejo de Estabilización y Asociación y otros organismos, según lo previsto en el apartado 3, con el objetivo de alcanzar cuanto antes una solución mutuamente aceptable.

3.   Las Partes proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente necesaria para un examen completo de la situación.

Mientras no se resuelva el conflicto, éste se discutirá en todas las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación, a menos que se haya iniciado el procedimiento arbitral conforme a lo dispuesto en el Protocolo 7. Se considerará resuelto un conflicto cuando el Consejo de Estabilización y Asociación haya adoptado una decisión obligatoria para resolver el asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 129, apartado 3, o cuando haya declarado que ya no existe conflicto.

Las consultas sobre un conflicto también podrán celebrarse en cualquier reunión del Consejo de Estabilización y Asociación o en cualquier otro comité u organismo pertinente creado sobre la base de los artículos 122 ó 123, según lo acordado entre las Partes o a petición de cualquiera de ellas. Las consultas también podrán realizarse por escrito.

Toda información revelada durante las consultas será confidencial.

4.   Por lo que respecta a los asuntos del ámbito de aplicación del Protocolo 7, cualquiera de las Partes podrá someter a arbitraje la cuestión objeto de conflicto, de conformidad con dicho Protocolo, cuando las Partes no hayan podido resolver el conflicto en el plazo de dos meses tras el inicio del procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con el apartado 1.

Artículo 131

En tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para las personas y operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, éste no afectará a los derechos de que gocen en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Montenegro, por otra.

Artículo 132

El Protocolo 8 establece los principios generales para la participación de Montenegro en los programas comunitarios.

Los Anexos I a VII y los Protocolos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 133

El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Cualquiera de las Partes podrá suspender el presente Acuerdo, con efecto inmediato, en caso de incumplimiento por la otra Parte de uno de los elementos esenciales del presente Acuerdo.

Artículo 134

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» la Comunidad, o sus Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivos poderes, por una parte, y la República de Montenegro, por otra.

Artículo 135

El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los que se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio de Montenegro.

Artículo 136

El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del Acuerdo.

Artículo 137

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en búlgaro, español, checo, danés, alemán, estonio, griego, inglés, francés, italiano, letón, lituano, húngaro, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, eslovaco, esloveno, finés y sueco y en la lengua oficial empleada en Montenegro, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 138

El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el primer apartado han finalizado.

Artículo 139

Acuerdo interino

En caso de que, a la espera de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones previstas en determinadas partes del mismo, en particular las relativas a la libre circulación de mercancías y las disposiciones pertinentes sobre transporte, entren en vigor mediante un Acuerdo interino entre la Comunidad y Montenegro, las Partes acuerdan que, en tales circunstancias, a efectos de los artículos 73, 74 y 75 del título IV del Acuerdo y de sus Protocolos no 1, 2, 3, 5, 6 y 7 y las disposiciones pertinentes del Protocolo 4, los términos «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» significarán la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino por lo que respecta a las obligaciones contenidas en los citados artículos y protocolos.

Съставено в Люксембург, на петнайсти октомври две хиляди и седма година.

Hecho en Luxemburgo, el quince de octubre de dos mil siete.

V Lucemburku dne patnáctého října dva tisíce sedm.

Udfærdiget i Luxembourg den femtende oktober to tusind og syv.

Geschehen zu Luxemburg am fünfzehnten Oktober zweitausendsieben.

Kahe tuhande seitsmenda aasta oktoobrikuu viieteistkümnendal päeval Luxembourgis.

Έγινε στo Λουξεμβούργο, στις δέκα πέντε Οκτωβρίου δύο χιλιάδες επτά.

Done at Luxembourg on the fifteenth day of October in the year two thousand and seven.

Fait à Luxembourg, le quinze octobre deux mille sept.

Fatto a Lussemburgo, addì quindici ottobre duemilasette.

Luksemburgā, divtūkstoš septītā gada piecpadsmitajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai septintųjų metų spalio penkioliktą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kétezer-hetedik év október tizenötödik napján.

Magħmul fil-Lussemburgu, fil-ħmistax-il jum ta’ Ottubru tas-sena elfejn u sebgħa.

Gedaan te Luxemburg, de vijftiende oktober tweeduizend zeven.

Sporządzono w Luksemburgu dnia piętnastego października roku dwa tysiące siódmego.

Feito em Luxemburgo, em quinze de Outubro de dois mil e sete.

Întocmit la Luxembourg, la cincisprezece octombrie două mii şapte.

V Luxemburgu dňa pätnásteho októbra dvetisícsedem.

V Luxembourgu, dne petnajstega oktobra leta dva tisoč sedem.

Tehty Luxemburgissa viidentenätoista päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaseitsemän.

Som skedde i Luxemburg den femtonde oktober tjugohundrasju.

Sačinjeno u Luksemburgu petnaestog oktobra dvije hiljade i sedme godine.

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

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Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

За Република България

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Za Českou republiku

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På Kongeriget Danmarks vegne

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi nimel

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Per la Repubblica italiana

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Για την Κυπριακή Δημοκρατία

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Latvijas Republikas vārdā

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Lietuvos Respublikos vardu

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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A Magyar Köztársaság részéről

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Għal Malta

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

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Pela República Portuguesa

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Pentru România

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Za Republiko Slovenijo

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Za Slovenskú republiku

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Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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За Европейската общност

Por las Comunidades Europeas

Za Evropská společenství

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Euroopa ühenduste nimel

Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Eiropas Kopienu vārdā

Europos Bendrijų vardu

Az Európai Közösségek részéről

Għall-Komunitajiet Ewropej

Voor de Europese Gemeenschappen

W imieniu Wspólnot Europejskich

Pelas Comunidades Europeias

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvá

Za Evropske skupnosti

Euroopan yhteisöjen puolesta

På europeiska gemenskapernas vägnar

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U ime Republike Crne Gore

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(1)  Reglamento del Consejo (CEE) no 2658 /87 (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(2)  Gaceta Oficial de Montenegro no 17/07.

(3)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento de la Comisión (CE) no 952/2007 (DO L 210 de 10.8.2007, p. 26).

(4)  Acuerdo Multilateral entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, la República de Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la República de Islandia, la República de Montenegro, el Reino de Noruega, Rumanía, la República de Serbia y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo, sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (DO L 285 de 16.10.2006, p. 3).

(5)  Comité Europeo de normalización, Comité Europeo de normalización electrónica, Instituto Europeo de normalización de las telecomunicaciones, Cooperación Europea para la Acreditación, Cooperación Europea de Metrología Legal, Organización Europea de Metrología.

ANEXO I

ANEXO I. A

CONCESIONES ARANCELARIAS DE MONTENEGRO PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD

(a que se refiere el Artículo 21)

Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

a)

a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base;

b)

el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 50 % del derecho de base;

c)

el 1 de enero del segundo año siguiente al de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 25 % del derecho de base;

d)

el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los restantes derechos de importación.

Código NC

Descripción

2515

Mármol, travertinos, «ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5 y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares:

 

Mármol y travertinos:

2515 11 00

– –

En bruto o desbastado

2515 12

– –

Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

2515 12 20

– – –

De espesor inferior o igual a 4cm

2515 12 50

– – –

De espesor superior a 4 cm pero inferior o igual a 25 cm

2515 12 90

– – –

Los demás

2522

Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825:

2522 20 00

Cal apagada

2523

Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados:

 

Cemento Portland

2523 29 00

– –

Los demás

3602 00 00

Explosivos preparados (excepto la pólvora)

3603 00

Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos

3603 00 10

Aplicaciones de seguridad; cordones detonantes

3603 00 90

Los demás:

3820 00 00

- Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

4406

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares

4406 90 00

Los demás:

4410

Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

 

De madera:

4410 12

– –

Tableros llamados «oriented strand board» (OSB)

4410 12 10

– – –

En bruto o simplemente lijados

4410 19 00

– –

Los demás:

4412

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar:

4412 10 00

De bambú

 

Las demás:

4412 94

– –

Tablero de bloque, tablero de lámina y tablero de listón

4412 94 10

– – –

Que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

4412 94 90

– – –

Las demás

4412 99

– –

Las demás:

4412 99 70

– – –

Las demás

6403

- Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural

 

Los demás calzados con suela de cuero natural

6403 51

– –

Que cubra el tobillo:

 

– – –

Los demás:

 

– – –

Que cubra el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud:

 

– – – – –

Superior o igual a 24 cm:

6403 51 15

– – – – – –

Para hombres

6403 51 19

– – – – – –

Para mujeres

 

– – – –

Los demás, con plantilla de longitud:

 

– – – – –

Superior o igual a 24 cm:

6403 51 95

– – – – – –

Para hombres

6403 51 99

– – – – – –

Para mujeres

6405

Los demás calzados:

6405 10 00

– –

Con la parte superior de cuero natural o regenerado:

7604

Barras y perfiles, de aluminio:

7604 10

– –

De aluminio sin alear:

7604 10 90

– –

Perfiles

 

De aleaciones de aluminio:

7604 29

– –

Los demás:

7604 29 90

– – –

Perfiles

7616

Las demás manufacturas de aluminio:

 

Las demás:

7616 99

– –

Las demás:

7616 99 90

– – –

Las demás

8415

Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

 

Los demás:

8415 81 00

– –

Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles):

8507

Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, incluso cuadrados o rectangulares:

8507 20

Los demás acumuladores de plomo:

 

– –

Los demás:

8507 20 98

– – –

Los demás

8517

Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas: los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de transmisión o recepción del SA 8443, 8525, 8527 u 8528:

 

Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas:

8517 12 00

– –

Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas

8703

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras:

 

Los demás vehículos con motor de émbolo alternativo de encendido por chispa:

8703 22

– –

De cilindrada superior a 1 000 cm3 pero inferior o igual a 1 500 cm3:

8703 22 10

– – –

Nuevos:

ex 8703 22 10

– – – –

Automóviles de pasajeros

8703 22 90

– – –

De segunda mano

8703 23

– –

De una cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3:

 

– – –

Nuevos:

8703 23 19

– – – –

Los demás:

ex 8703 23 19

– – – –

Automóviles de pasajeros

8703 23 90

– – –

De segunda mano

 

Los demás vehículos con motor de émbolo de encendido por compresión (diesel o semidiesel):

8703 32

– –

De una cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 2 500 cm3:

 

– – –

Nuevos:

8703 32 19

– – – –

Los demás:

ex 8703 32 19

– – – –

Automóviles de pasajeros

8703 32 90

– – –

De segunda mano

8703 33

– –

De una cilindrada superior a 2 500 cm3:

 

– – –

Nuevos:

8703 33 11

– – – –

Autocaravanas

8703 33 90

– – –

De segunda mano

ANEXO I.B

CONCESIONES ARANCELARIAS DE MONTENEGRO PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD

(a que se refiere el Artículo 21)

Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

a)

a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 85 % del derecho de base;

b)

el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 70 % del derecho de base;

c)

el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 55 % del derecho de base;

d)

el 1 de enero del tercer año siguiente al de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40 % del derecho de base;

e)

el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 20 % del derecho de base;

f)

el 1 de enero del quinto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los restantes derechos.

Código NC

Descripción

2501

Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar:

 

Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez:

 

– –

Las demás:

 

– – –

Las demás:

2501 00 91

– – – –

Sal para la alimentación humana

3304

Preparaciones de belleza, de maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras

 

Las demás:

3304 99 00

– –

Las demás

3305

Preparaciones capilares:

3305 10 00

Champúes

3305 90

Las demás:

3305 90 90

– –

Las demás

3306

Preparaciones para la higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales de venta al por menor:

3306 10 00

Dentífricos

3401

Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

 

Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

3401 11 00

– –

De tocador, incluso los medicinales:

3402

Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401):

3402 20

Preparaciones para la venta al por menor:

3402 20 20

– –

Preparaciones tensoactivas

3402 20 90

– –

Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

3402 90

Las demás:

3402 90 90

– –

Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

3923

Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico:

 

Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos:

3923 21 00

– –

De polímeros de etileno

3923 29

– –

De los demás plásticos:

3923 29 10

– – –

De policloruro de vinilo

3923 90

Los demás:

3923 90 10

– –

Redes extruidas de forma tubular

3923 90 90

– –

Los demás

3926

Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914

3926 90

Las demás:

 

– –

Las demás:

3926 90 97

– – –

Las demás

4011

Neumáticos nuevos de caucho:

4011 10 00

Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluidos los familiares - tipo «break» o «station wagon» - y los de carreras)

4202

Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel

 

Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares:

4202 11

– –

Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado:

4202 11 10

– – –

Portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

4202 11 90

– – –

Los demás

4203

Prendas y complementos de vestir, de cuero natural o de cuero artificial o regenerado:

4203 10 00

Prendas

 

Guantes y manoplas:

4203 29

– –

Los demás:

4203 29 10

– – –

De protección para cualquier oficio

4418

Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros para parqués y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera

4418 10

Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos

4418 10 50

– –

Coníferas

4418 10 90

– –

Los demás

4418 20

Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales

4418 20 50

– –

Coníferas

4418 20 80

– –

De otras maderas

4418 40 00

Encofrados para hormigón

4418 90

Los demás:

4418 90 10

– –

De madera en láminas

4418 90 80

– –

Los demás

4802

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 4801 ó 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja)

 

Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra:

4802 55

– –

de gramaje igual o superior a 40 g/m2 pero no superior a 150 g/m2, en rollos:

4802 55 15

– – –

de gramaje entre 40 g/m2 y 60 g/m2, ambos inclusive,

ex 4802 55 15

– – – –

Los demás, distintos del papel para decoración crudo

4802 55 25

– – –

de gramaje entre 60 g/m2 y 75 g/m2, ambos inclusive:

ex 4802 55 25

– – – –

Los demás, distintos del papel para decoración crudo

4802 55 30

– – –

de gramaje superior a 75 g/m2 pero inferior a 80 g/m2:

ex 4802 55 30

– – – –

Los demás, distintos del papel para decoración crudo

4802 55 90

– – –

de gramage igual o superior a 80 g/m2:

ex 4802 55 90

– – – –

Los demás, distintos del papel para decoración crudo

4819

Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares:

4819 10 00

Cajas de papel o cartón corrugado

4819 20 00

Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar

4819 30 00

Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm

4819 40 00

Los demás sacos (bolsas)

4820

Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluidos los formularios en paquetes o plegados (manifold), aunque lleven papel carbón (carbónico) de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón:

4820 10

Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares:

4820 10 10

– –

Libros registro, libros de contabilidad, talonarios de pedidos o de recibos

4820 20 00

Cuadernos

4820 90 00

Los demás:

4821

Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas:

4821 10

Impresas:

4821 10 10

– –

Autoadhesivas

4821 90

Las demás:

4821 90 10

– –

Autoadhesivas

4910 00 00

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario

4911

Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías:

4911 10

Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares:

4911 10 10

– –

Catálogos comerciales

4911 10 90

– –

Los demás

 

Los demás:

4911 99 00

– –

Los demás

5111

Tejidos de lana cardada o de pelo fino cardado:

 

Con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual al 85 % en peso:

5111 19

– –

Los demás:

5111 19 10

– – –

De peso superior a 300 g/m2 pero inferior o igual a 450 g/m2

5111 19 90

– – –

De peso superior a 450 g/m2

5112

Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado:

 

Con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual al 85 % en peso:

5112 11 00

– –

De peso no superior a 200 g/m2

5112 19

– –

Los demás:

5112 19 10

– – –

De peso superior a 200 g/m2 pero inferior o igual a 375 g/m2

5112 19 90

– – –

De peso superior a 375 g/m2

5209

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m2:

 

Blanqueados:

5209 21 00

– –

De ligamento tafetán

5209 22 00

– –

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5209 29 00

– –

Los demás tejidos

 

Teñidos:

5209 31 00

– –

De ligamento tafetán

5209 32 00

– –

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5209 39 00

– –

otras telas

 

Fabricados con hilos de distintos colores:

5209 41 00

– –

De ligamento tafetán

5209 43 00

– –

Otros tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5209 49 00

– –

Los demás tejidos

6101

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares de uso masculino, de punto, excepto los de la partida 6103:

6101 90

De las demás materias textiles:

6101 90 20

– –

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

ex 6101 90 20

– – –

De lana o pelo fino

6101 90 80

– –

Anoraks, cazadoras y artículos similares

ex 6101 90 80

– – –

De lana o pelo fino

6115

Calzas, medias, calcetines y artículos similares, incluso medias de compresión graduada (por ejemplo, medias para varices), de punto:

 

Los demás:

6115 95 00

– –

De algodón

6115 96

– –

De fibras sintéticas

6115 96 10

– – –

Medias de longitud de rodilla

 

– – –

Las demás:

6115 96 99

– – – –

Las demás

6205

Camisas para hombres o niños:

6205 20 00

De algodón

6205 30 00

De fibras sintéticas o artificiales

6205 90

De las demás materias textiles:

6205 90 10

– –

De lino o ramio

6205 90 80

– –

Las demás

6206

Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas:

6206 10 00

De seda o de los residuos de seda

6206 20 00

De lana o pelo fino

6206 30 00

De algodón

6206 40 00

De fibras sintéticas o artificiales

6206 90

De las demás materias textiles:

6206 90 10

– –

De lino o ramio

6206 90 90

– –

Los demás

6207

Camisetas interiores, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños:

 

Calzoncillos y slips:

6207 11 00

– –

De algodón

6207 19 00

– –

De las demás materias textiles

 

Camisones y pijamas:

6207 21 00

– –

De algodón

6207 22 00

– –

De fibras sintéticas o artificiales

6207 29 00

– –

De las demás materias textiles

 

Los demás:

6207 91 00

– –

De algodón

6207 99

– –

De las demás materias textiles

6207 99 10

– –

De fibras sintéticas o artificiales

6207 99 90

– –

Las demás

6208

Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas:

 

Bragas y enaguas:

6208 11 00

– –

De fibras sintéticas o artificiales

6208 19 00

– –

De las demás materias textiles

 

Camisones y pijamas:

6208 21 00

– –

De algodón

6208 22 00

– –

De fibras sintéticas o artificiales

6208 29 00

– –

De las demás materias textiles

 

Los demás:

6208 91 00

– –

De algodón

6208 92 00

– –

De fibras sintéticas o artificiales

6208 99 00

– –

De las demás materias textiles

6211

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí, y bañadores; las demás prendas de vestir:

 

Las demás prendas de vestir para hombres o niños:

6211 32

– –

De algodón:

6211 32 10

– – –

Ropa industrial y profesional

 

– – –

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), con forro:

6211 32 31

– – – –

Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

 

– – – –

Las demás:

6211 32 41

– – – – –

Partes superiores

6211 32 42

– – – – –

Partes inferiores

 

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas:

6211 42

– –

De algodón:

6211 42 10

– – –

Delantales, batas y las demás prendas de trabajo

 

– – –

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), con forro:

6211 42 31

– – – –

Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

 

– – – –

Las demás:

6211 42 41

– – – – –

Partes superiores

6211 42 42

– – – – –

Partes inferiores

6211 42 90

– – –

Las demás

6211 43

– –

De fibras sintéticas o artificiales:

6211 43 10

– – –

Delantales, batas y las demás prendas de trabajo

 

– – –

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), con forro:

6211 43 31

– – – –

Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

 

– – – –

Los demás:

6211 43 41

– – – – –

Partes superiores

6211 43 42

– – – – –

Partes inferiores

6211 43 90

– – –

Los demás

6301

Mantas:

6301 20

Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas)

6301 20 10

– –

De punto:

6301 20 90

– –

Las demás

6301 90

Las demás mantas:

6301 90 10

– –

De punto

6301 90 90

– –

Las demás

6302

Ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina:

 

Las demás ropas de cama, estampadas:

6302 21 00

– –

De algodón

 

Las demás ropas de cama:

6302 31 00

– –

De algodón

 

Las demás ropas de mesa:

6302 51 00

– –

De algodón

6302 53

– –

De fibras sintéticas o artificiales:

6302 53 90

– – –

Las demás

6403

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de cuero natural

 

Los demás calzados, con suela de cuero natural:

6403 59

– –

Los demás:

 

– – –

Los demás:

 

– – – –

Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras:

 

– – – – –

Los demás, con plantilla de longitud:

 

– – – – – –

Superior o igual a 24 cm:

6403 59 35

– – – – – – –

Para hombres

6403 59 39

– – – – – – –

Para mujeres

 

– – – –

Los demás, con plantilla de longitud:

 

– – – – –

Superior o igual a 24 cm:

6403 59 95

– – – – – –

Para hombres

6403 59 99

– – – – – –

Para mujeres

6802

Piedra de talla o de construcción trabajada (excepto la pizarra) y sus manufacturas (excepto las de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente:

 

Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa:

6802 21 00

– –

Mármol, travertino y alabastro

6802 23 00

– –

Granito

6802 29 00

– –

Las demás piedras:

ex 6802 29 00

– – –

Las demás piedras calizas

 

Las demás:

6802 91

– –

Mármol, travertino y alabastro:

6802 91 10

– – –

Alabastro pulimentado, decorado o trabajado de otro modo, pero sin esculpir

6802 91 90

– – –

Los demás

6802 93

– –

Granito:

6802 93 10

– – –

Pulimentado, decorado o trabajado de otro modo, pero sin esculpir, de peso neto superior o igual a 10 kg

6802 93 90

– – –

Los demás

6810

Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas:

 

Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos similares:

6810 11

– –

Bloques y ladrillos para la construcción:

6810 11 10

– – –

De hormigón ligero (por ejemplo: a base de piedra pómez, de escorias granuladas):

6810 11 90

– – –

Los demás

 

Otros artículos:

6810 91

– –

Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil:

6810 91 90

– – –

Los demás

6810 99 00

– –

Los demás

6904

Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica:

6904 10 00

Ladrillos de construcción

6904 90 00

Los demás:

6905

Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás productos de construcción:

6905 10 00

Tejas

7207

Productos intermedios de hierro o acero sin alear:

 

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7207 11

– –

De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor

7207 11 90

– – –

Forjados

7207 12

– –

Los demás, de sección transversal rectangular

7207 12 90

– – –

Forjados

7207 19

– –

Los demás

 

– – –

De sección transversal circular o poligonal

7207 19 12

– – – –

Laminados u obtenidos por colada continua

7207 19 19

– – – –

Forjados

7207 19 80

– – –

Los demás

7207 20

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

 

– –

De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor

 

– – –

Laminados u obtenidos por colada continua:

 

– – – –

Los demás, con un contenido:

7207 20 15

– – – – –

De carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

7207 20 17

– – – – –

De carbono superior o igual al 0,6 % en peso

7207 20 19

– – –

Forjados

 

– –

Los demás, de sección transversal rectangular

7207 20 32

– – –

Laminados u obtenidos por colada continua

7207 20 39

– – –

Forjados

 

– –

De sección transversal circular o poligonal

7207 20 52

– – –

Laminados u obtenidos por colada continua

7207 20 59

– – –

Forjados

7207 20 80

– –

Los demás

7213

Alambrón de hierro o acero sin alear

7213 10 00

Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado

 

Los demás

7213 91

– –

De sección circular con diámetro inferior a 14 mm

7213 91 10

– – –

Del tipo utilizado como armadura del hormigón

 

– – –

Los demás:

7213 91 49

– – – –

Con un contenido de carbono superior al 0,06 % pero inferior al 0,25 % en peso:

ex 7213 91 49

– – – – –

Los demás distintos a los de diámetro igual o inferior a 8 mm

7213 99

– –

Los demás

7213 99 10

– – – –

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7213 99 90

– – –

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

7214

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado

7214 10 00

Forjadas

7214 20 00

Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado

 

Las demás:

7214 99

– –

Las demás:

 

– – –

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

7214 99 10

– – – –

Del tipo utilizado como armadura del hormigón

 

– – – –

Las demás, de sección circular y diámetro:

7214 99 31

– – – – –

Superior o igual a 80 mm

7214 99 39

– – – – –

Inferior a 80 mm

7214 99 50

– – – –

Las demás

 

– – –

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso:

 

– – – –

De sección circular y diámetro:

7214 99 71

– – – – –

Superior o igual a 80 mm

7214 99 79

– – – – –

Inferior a 80 mm

7214 99 95

– – – –

Las demás

7215

Las demás barras de hierro o acero sin alear:

7215 10 00

De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío

7215 50

Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío:

 

– –

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

7215 50 11

– – –

De sección transversal rectangular

7215 50 19

– – –

Los demás

7215 50 80

– –

Con un contenido de carbono, superior o igual al 0,25 % en peso

7215 90 00

– –

Los demás

7224

Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados:

7224 10

Lingotes o demás formas primarias:

7224 10 10

– –

De acero para herramientas

7224 10 90

– –

Las demás

7224 90

Los demás:

 

– –

Los demás:

 

– – –

De sección transversal cuadrada o rectangular:

 

– – – –

Laminados en caliente u obtenidos por colada continua:

 

– – – – –

De anchura inferior al doble del espesor:

7224 90 05

– – – – – –

Con unos contenidos de carbono inferior o igual al 0,7 % en peso, de manganeso superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,2 % en peso y de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 2,3 % en peso; con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo

7224 90 07

– – – – – –

Los demás

7224 90 14

– – – – –

Los demás

7224 90 18

– – – –

Forjados

 

– – –

Los demás:

 

– – – –

Laminados en caliente u obtenidos por colada continua:

7224 90 31

– – – – –

Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

7224 90 38

– – – – –

Los demás

7224 90 90

– – – –

Forjados

7228

Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear:

7228 20

Barras de acero silicomanganoso:

7228 20 10

– –

De sección rectangular, laminadas en caliente en las cuatro caras

 

– –

Las demás:

7228 20 99

– – –

Las demás

7228 30

Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente:

7228 30 20

– –

De acero para herramientas

 

– –

Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

7228 30 41

– – –

De sección circular, con diámetro superior o igual a 80 mm

7228 30 49

– – –

Las demás

 

– –

Las demás:

 

– – –

De sección circular, con diámetro:

7228 30 61

– – – –

Superior o igual a 80 mm

7228 30 69

– – – –

Inferior a 80 mm

7228 30 70

– – –

De sección rectangular, laminadas en caliente en las cuatro caras

7228 30 89

– – –

Las demás

7228 40

Las demás barras, simplemente forjadas:

7228 40 10

– –

De acero para herramientas

7228 40 90

– –

Las demás

7228 60

Las demás barras:

7228 60 20

– –

De acero para herramientas

7228 60 80

– –

Las demás

7314

Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero:

7314 20

Redes y rejas soldadas en los puntos de cruce, de alambres cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2:

7314 20 90

– –

Las demás

 

Las demás redes y rejas soldadas en los puntos de cruce:

7314 39 00

– –

Las demás

7317 00

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre)

 

Los demás

 

– –

De trefilería:

7317 00 40

– – –

Puntas de acero templado con un contenido de carbono superior o igual al 0,5 % en peso

 

– – –

Los demás

7317 00 69

– – – –

Los demás

7317 00 90

– –

Los demás

7605

Alambre de aluminio:

 

De aluminio sin alear:

7605 11 00

– –

Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

7605 19 00

– –

Los demás

7606

Chapas y bandas de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

 

Cuadradas o rectangulares:

7606 11

– –

De aluminio sin alear:

 

– – –

Los demás, de un grosor:

7606 11 91

– – – –

Inferior a 3 mm

7606 11 93

– – – –

Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm

7606 11 99

– – – –

Superior o igual a 6 mm

7606 12

– –

De aleaciones de aluminio:

 

– – –

Las demás:

 

– – – –

Las demás, de espesor:

7606 12 91

– – – – –

Inferior a 3 mm

7606 12 93

– – – – –

Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm

7606 12 99

– – – – –

Superior o igual a 6 mm

7607

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte):

 

Sin soporte:

7607 11

– –

Simplemente laminadas:

7607 11 10

– – –

De espesor inferior a 0,021 mm

7607 11 90

– – –

De espesor superior o igual a 0,021 mm pero no superior a 0,2 mm

7607 19

– –

Los demás:

7607 19 10

– – –

De espesor inferior a 0,021 mm

 

– – –

De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

7607 19 99

– – – –

Los demás

7607 20

Con soporte:

7607 20 10

– –

De espesor (sin incluir el soporte) inferior a 0,021 mm

 

– –

De espesor (sin incluir el soporte) superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

7607 20 99

– – –

Los demás

7610

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, y barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción:

7610 10 00

Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales

7610 90

Los demás:

7610 90 90

– –

Los demás

7614

Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, no aislados para electricidad

7614 10 00

Con alma de acero

7614 90 00

Los demás

8311

Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección

8311 10

Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común:

8311 10 10

– –

Electrodos para soldadura de arco, con alma de hierro o acero, recubiertos con materia refractaria

8311 10 90

– –

Los demás

8311 20 00

Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común:

8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415):

8418 10

Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas:

8418 10 20

– – –

De capacidad superior a 340 litros

ex 8418 10 20

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8418 10 80

– – –

Los demás

ex 8418 10 80

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

 

Refrigeradores domésticos:

8418 21

– –

De compresión:

 

– – –

Los demás:

 

– – – –

Los demás, de capacidad:

8418 21 91

– – – – –

Inferior o igual a 250 l

8418 21 99

– – – – –

Superior a 250 l pero inferior o igual a 340 l

8418 30

Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 litros:

8418 30 20

– – –

De capacidad inferior o igual a 400 litros

ex 8418 30 20

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8418 30 80

– – –

De capacidad superior a 400 l pero inferior o igual a 800 l:

ex 8418 30 80

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8418 40

Congeladores verticales de tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l:

8418 40 20

– – –

De capacidad inferior o igual a 250 l

ex 8418 40 20

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8418 40 80

– – –

De capacidad superior a 250 l pero inferior o igual a 900 l:

ex 8418 40 80

– – –

Excepto los destinados a aeronaves civiles

8422

Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil; máquinas y aparatos para gasear bebidas:

 

Lavavajillas:

8422 11 00

– –

De tipo doméstico

8426

Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa:

 

Otra maquinaria:

8426 91

– –

Concebidas para montarlos sobre vehículos de carretera:

8426 91 10

– – –

Grúas hidráulicas diseñadas para el cargamento y la descarga del vehículo

8426 91 90

– – –

Las demás

8450

Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado:

 

Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

8450 11

– –

Máquinas completamente automáticas:

 

– – –

De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 6 kg:

8450 11 11

– – – –

De carga frontal

8483

Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación:

8483 30

Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes:

8483 30 80

– –

Cojinetes

8703

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

 

Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa

8703 24

– –

De cilindrada superior a 3 000 cm3:

8703 24 10

– – –

Nuevos:

ex 8703 24 10

– – – –

Automóviles de pasajeros

8703 24 90

– – –

De segunda mano

 

Los demás vehículos con motor de émbolo de encendido por compresión (diesel o semidiesel):

8703 33

– –

De cilindrada superior a 2 500 cm3:

 

– – –

Nuevos:

8703 33 19

– – – –

Los demás

ex 8703 33 19

– – – – –

Automóviles de pasajeros

9401

Asientos (excepto los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes:

9401 40 00

Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín

 

Los demás asientos, con armazón de madera:

9401 61 00

– –

Con relleno

9401 69 00

– –

Los demás

 

Los demás asientos, con armazón de metal:

9401 71 00

– –

Con relleno

9401 79 00

– –

Los demás

9401 80 00

Los demás asientos

9403

Los demás muebles y sus partes:

9403 40

Muebles de madera del tipo de los utilizados en cocinas:

9403 40 90

– –

Los demás

9403 50 00

Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios

9403 60

Los demás muebles de madera:

9403 60 10

– –

Muebles de madera de los tipos utilizados en comedores y cuartos de estar

9403 60 90

Los demás muebles de madera:

9404

Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no:

 

Somieres

9404 29

– –

De otras materias:

9404 29 10

– – –

De muelles metálicos

9404 90

Los demás:

9404 90 90

– –

Los demás

9406 00

Construcciones prefabricadas:

 

Las demás:

9406 00 20

– –

De madera

ANEXO II

DEFINICIÓN DE PRODUCTOS «BABY-BEEF»

(mencionados en el Artículo 26, Apartado 3)

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de las mercancías

0102

 

Animales vivos de la especie bovina:

0102 90

 

Los demás:

 

 

– –

De las especies domésticas:

 

 

– – –

De peso superior a 300 kg:

 

 

– – – –

Terneras (que no hayan parido nunca):

ex 0102 90 51

 

– – – – –

Que se destinen al matadero:

 

10

Que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg (1)

ex 0102 90 59

 

– – – – –

Los demás:

 

11

21

31

91

Que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg (1)

 

 

– – – –

Los demás:

ex 0102 90 71

 

– – – – –

Que se destinen al matadero:

 

10

Toros y novillos que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 350 kg, pero no superior a 500 kg (1)

ex 0102 90 79

 

– – – – –

Los demás:

 

21

91

Toros y novillos que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 350 kg, pero no superior a 500 kg (1)

0201

 

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

ex 0201 10 00

 

En canales o medias canales:

 

91

Canales de un peso igual o superior a 180 kg, pero no superior a 300 kg, y medias canales de un peso igual o superior a 90 kg, pero no superior a 150 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de la sínfisis púbica y las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1)

0201 20

 

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

ex 0201 20 20

 

– –

Cuartos llamados «compensados»

 

91

Cuartos llamados «compensados» de un peso igual o superior a 90 kg, pero no superior a 150 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de la sínfisis púbica y las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1)

ex 0201 20 30

 

– –

Cuartos delanteros, unidos o separados:

 

91

Cuartos delanteros separados, de un peso igual o superior a 45 kg, pero no superior a 75 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1)

ex 0201 20 50

 

– –

Cuartos traseros, unidos o separados

 

91

Cuartos traseros separados de un peso igual o superior a 45 kg, pero no superior a 75 kg (pero de un peso igual o superior a 38 kg y no superior a 68 kg en el caso de los cortes llamados de «Pistola»), con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1)


(1)  La admisión de esta subpartida estará sujeta a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias en la materia.

ANEXO III a)

CONCESIONES ARANCELARIAS DE MONTENEGRO PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

(mencionados en el Artículo 27, Apartado 2, Letra a))

Libres de derechos para cantidades ilimitadas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo:

Código NC

Designación de las mercancías

0101

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos:

0101 90

Los demás:

 

– –

Caballos:

0101 90 11

– – –

Que se destinen al matadero

0101 90 19

– – –

Los demás

0101 90 30

– –

Asnos

0101 90 90

– –

Mulos y burdéganos:

0105

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos:

 

De peso inferior o igual a 185 g:

0105 12 00

– –

Pavos (gallipavos)

0105 19

– –

Los demás:

0105 19 20

– – –

Gansos

0105 19 90

– – –

Patos y pintadas

0106

Los demás animales vivos:

 

Mamíferos:

0106 19

– –

Los demás:

0106 19 10

– – –

Conejos domésticos

0106 19 90

– – –

Los demás

0106 20 00

Reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)

 

Aves:

0106 39

– –

Las demás:

0106 39 10

– – –

Palomas

0205 00

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada:

0205 00 20

Fresca o refrigerada

0205 00 80

Congelada

0206

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:

0206 10

De la especie bovina, frescos o refrigerados:

0206 10 10

– –

Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

 

– –

Los demás:

0206 10 91

– – –

Hígados

0206 10 95

– – –

Músculos del diafragma e intestinos delgados

0206 10 99

– – –

Los demás

 

Carne de animales de la especie bovina, congelada:

0206 21 00

– –

Lenguas

0206 22 00

– –

Hígados

0206 29

– –

Las demás:

0206 29 10

– – –

Destinadas a la fabricación de productos farmacéuticos

 

– – –

Las demás:

0206 29 91

– – – –

Músculos del diafragma e intestinos delgados

0206 29 99

– – – –

Los demás

0206 30 00

De la especie porcina, frescos o refrigerados

 

De la especie porcina, congelados:

0206 41 00

– –

Hígados

0206 49

– –

Los demás:

0206 49 20

– – –

De la especie porcina doméstica

0206 49 80

– – –

Los demás

0206 80

Los demás, frescos o refrigerados:

0206 80 10

– –

Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

 

– –

Los demás:

0206 80 91

– – –

De las especies caballar, asnal y mular

0206 80 99

– – –

De las especies ovina y caprina

0206 90

Los demás, congelados:

0206 90 10

– –

Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

 

– –

Los demás:

0206 90 91

– – –

De las especies caballar, asnal y mular

0206 90 99

– – –

De las especies ovina y caprina

0208

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados:

0208 10

De conejo o de liebre:

 

– –

De conejos domésticos:

0208 10 11

– – –

Frescos o refrigerados

0208 10 19

– – –

Congelados

0208 10 90

– – –

Los demás

0208 30 00

De primates

0208 40

De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

0208 40 10

– –

Carne de ballenas

0208 40 90

– –

Los demás

0208 50 00

De reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)

0208 90

Los demás

0208 90 10

– –

De palomas domésticas

 

– –

De caza (excepto de conejo o liebre):

0208 90 20

– – –

De codornices

0208 90 40

– – –

Los demás

0208 90 55

– –

Carne de focas

0208 90 60

– –

De renos

0208 90 70

– –

Ancas (patas) de rana

0208 90 95

– –

Los demás

0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

 

Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

0210 91 00

– –

De primates

0210 92 00

– –

De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

0210 93 00

– –

De reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)

0210 99

– –

Las demás:

 

– – –

Carne:

0210 99 10

– – – –

De caballo, salada, en salmuera o seca

 

– – – –

De las especies ovina y caprina:

0210 99 21

– – – – –

Sin deshuesar

0210 99 29

– – – – –

Deshuesada

0210 99 31

– – – –

De renos

0210 99 39

– – – –

Los demás

 

– – –

Despojos:

 

– – – –

De la especie porcina doméstica:

0210 99 41

– – – – –

Hígados

0210 99 49

– – – – –

Los demás

 

– – – –

De la especie bovina:

0210 99 51

– – – – –

Músculos del diafragma e intestinos delgados

0210 99 59

– – – – –

Los demás

0210 99 60

– – – –

De las especies ovina y caprina

 

– – – –

Los demás:

 

– – – – –

Hígados de aves:

0210 99 71

– – – – – –

Hígados grasos de ganso o de pato, salados o en salmuera

0210 99 79

– – – – – –

Los demás

0210 99 80

– – – – –

Los demás

0210 99 90

– – –

Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

0407 00

- Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

 

De aves de corral:

 

– –

Para incubar:

0407 00 11

– – –

De pava o de gansa

0407 00 19

– – –

Los demás

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

Yemas de huevo:

0408 11

– –

Secos:

0408 11 20

– – –

Impropios para el consumo humano

0408 19

– –

Los demás:

0408 19 20

– – –

Impropios para el consumo humano

 

Los demás:

0408 91

– –

Secos

0408 91 20

– – –

Impropios para el consumo humano

0408 99

– –

Los demás:

0408 99 20

– – –

Impropios para el consumo humano

0410 00 00

Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

0601

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212:

0601 10

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo:

0601 10 10

– –

Jacintos

0601 10 20

– –

Narcisos

0601 10 30

– –

Tulipanes

0601 10 40

– –

Gladiolos

0601 10 90

– –

Los demás

0601 20

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria:

0601 20 10

– –

Plantas y raíces de achicoria

0601 20 30

– –

Orquídeas, jacintos, narcisos y tulipanes

0601 20 90

– –

Los demás

0602

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios:

0602 90

Los demás:

0602 90 10

– –

Micelios

0602 90 20

– –

Plantas de piña (ananá)

0604

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:

 

Los demás

0604 91

– –

Fresco:

0604 91 20

– – –

Árboles de Navidad:

0604 91 40

– – –

Ramas de conífera:

0604 91 90

– – –

Los demás

0604 99

– –

Los demás:

0604 99 10

– – –

Simplemente secos

0604 99 90

– – –

Los demás

0713

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas:

0713 33

– –

Judía (poroto, alubia, frijol, fréjol) común (Phaseolus vulgaris)

0713 33 90

– – –

Los demás

0713 39 00

– –

Los demás

0713 40 00

Lentejas

0713 50 00

Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor)

0713 90 00

Las demás

0714

Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú:

0714 10

Raíces de mandioca (yuca)

0714 10 10

– –

Pellets obtenidos a partir de harina y sémola

 

– –

Los demás:

0714 10 91

– – –

De los tipos utilizados para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 28 kg, ya sean frescos y enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos

0714 10 99

– – –

Los demás

0714 20

Boniatos:

0714 20 10

– –

Frescos, enteros, para el consumo humano

0714 20 90

– –

Los demás

0714 90

Los demás:

 

– –

Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula:

0714 90 11

– – –

De los tipos utilizados para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 28 kg, ya sean frescos y enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos

0714 90 19

– – –

Los demás

0714 90 90

– –

Los demás

0801

Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:

 

Cocos:

0801 11 00

– –

Desecado

0801 19 00

– –

Los demás

0802

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

 

Almendras:

0802 11

– –

Con cáscara:

0802 11 10

– – –

Amargas

0802 11 90

– – –

Las demás

0802 12

– –

Sin cáscara:

0802 12 10

– – –

Amargas

0802 12 90

– – –

Las demás

 

Avellanas (Corylus spp.):

0802 21 00

– –

Con cáscara

0802 22 00

– –

Sin cáscara

ex 0802 22 00

– – –

En envases inmediatos con un contenido neto no superior a 2,5 kg.

ex 0802 22 00

– – –

Las demás

 

Nueces:

0802 31 00

– –

Con cáscara

0802 32 00

– –

Sin cáscara

0802 40 00

Castañas (Castanea spp.)

0802 50 00

Pistachos

0802 60 00

Nueces de macadamia

0802 90

Las demás:

0802 90 20

– –

Nueces de areca (o de betel), nueces de cola y pacanas

0802 90 50

– –

Piñones

0802 90 85

– –

Los demás

0804

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos:

0804 10 00

Dátiles

0804 30 00

Piñas

0804 40 00

Aguacates

0804 50 00

Guayabas, mangos y mangostanes

0806

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

0806 20

Secas:

0806 20 10

– –

Pasas

0806 20 30

– –

Sultanas

0806 20 90

– –

Las demás

0810

Las demás frutas u otros frutos, frescos:

0810 60 00

Duriones

0810 90

Los demás:

0810 90 30

– –

Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis y sapotillos

0810 90 40

– –

Fruta de la pasión, carambolas y pitahayas

 

– –

Grosellas y grosellas espinosas negras, blancas o rojas:

0810 90 50

– – –

Grosellas negras

0810 90 60

– – –

Grosellas rojas

0810 90 70

– – –

Las demás

0810 90 95

– –

Los demás

0811

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

0811 90

Los demás:

 

– –

Con adición de azúcar u otros edulcorantes:

 

– – –

Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

0811 90 11

– – – –

Frutos tropicales y nueces tropicales

0811 90 19

– – – –

Los demás

 

– – –

Los demás:

0811 90 31

– – – –

Frutos tropicales y nueces tropicales

0811 90 39

– – – –

Los demás

 

– –

Los demás:

0811 90 50

– – –

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

0811 90 70

– – –

Frutos de las especies Vaccinium myrtilloides y Vaccinium angustifolium

0811 90 85

– – –

Frutos tropicales y nueces tropicales

0812

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato

0812 90

Los demás:

0812 90 70

– –

Guayabas, mangos, mangostanes, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas y nueces tropicales

0813

Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo:

0813 40

Las demás frutas u otros frutos:

0813 40 50

– –

Papayas

0813 40 60

– –

Tamarindos

0813 40 70

– –

Peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas

0813 40 95

– –

Los demás

0813 50

Mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara de este capítulo

 

– –

Macedonias de frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806)

 

– – –

Sin ciruelas pasas

0813 50 12

– – – –

De papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

0813 50 15

– – – –

Los demás

0813 50 19

– – –

Con ciruelas pasas

 

– –

Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802:

0813 50 31

– – –

De nueces tropicales

0813 50 39

– – –

Los demás

 

– –

Las demás mezclas

0813 50 91

– – –

Sin ciruelas pasas ni higos

0813 50 99

– – –

Los demás

0814 00 00

Cortezas de agrios, de melones y de sandías, frescas, congeladas, presentadas en salmuera, en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias que aseguren su conservación o bien desecadas

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

 

Café sin tostar

0901 11 00

– –

Sin descafeinar

0901 12 00

– –

Descafeinado

0902

Té, incluso aromatizado

0902 10 00

Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3kg

0902 20 00

Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma

0902 30 00

Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3kg

0902 40 00

Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma

0904

Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados

 

Pimienta:

0904 11 00

– –

Sin triturar ni pulverizar

0904 12 00

– –

Trituradas o pulverizadas

0904 20

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados:

 

– –

Sin triturar ni pulverizar:

0904 20 10

– – –

Pimientos dulces

0904 20 30

– – –

Los demás

0904 20 90

– –

Trituradas o pulverizadas

0905 00 00

Vainilla

0906

Canela y flores de canelero:

 

Sin triturar ni pulverizar:

0906 11 00

– –

Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume)

0906 19 00

– –

Las demás

0906 20 00

Trituradas o pulverizadas

0907 00 00

Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos)

0908

Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos:

0908 10 00

Nuez moscada

0908 20 00

Macis

0908 30 00

Amomos y cardamomos

0909

Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro:

0909 10 00

Semillas de anís o de badiana

0909 20 00

Semillas de cilantro

0909 30 00

Semillas de comino

0909 40 00

Semillas de alcaravea

0909 50 00

Semillas de hinojo; bayas de enebro

0910

Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry» y demás especias

0910 10 00

Jengibre

0910 20

Azafrán:

0910 20 10

– –

Sin triturar ni pulverizar

0910 20 90

– –

Triturado o pulverizado

0910 30 00

Cúrcuma

 

Las demás especias:

0910 91

– –

Mezclas contempladas en la nota 1 b) de este capítulo:

0910 91 10

– – –

Sin triturar ni pulverizar

0910 91 90

– – –

Trituradas o pulverizadas

0910 99

– –

Las demás:

0910 99 10

– – –

Semillas de alholva

 

– – –

Tomillo:

 

– – – –

Sin triturar ni pulverizar:

0910 99 31

– – – – –

Sérpol (Thymus serpyllum)

0910 99 33

– – – – –

Los demás

0910 99 39

– – – –

Triturados o pulverizados

0910 99 50

– – –

Hojas de laurel

0910 99 60

– – –

Curry

 

– – –

Las demás:

0910 99 91

– – – –

Sin triturar ni pulverizar

0910 99 99

– – – –

Trituradas o pulverizadas

1006

Arroz:

1006 10

Arroz con cáscara (arroz Paddy),

1006 10 10

– –

Para siembra

 

– –

Los demás:

 

– – –

Cocido a medias:

1006 10 21

– – – –

Grano redondo

1006 10 23

– – – –

Grano medio

 

– – – –

Grano largo:

1006 10 25

– – – – –

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2, pero inferior a 3

1006 10 27

– – – – –

Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

 

– – –

Los demás:

1006 10 92

– – – –

Grano redondo

1006 10 94

– – – –

Grano medio

 

– – – –

Grano largo:

1006 10 96

– – – – –

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2, pero inferior a 3

1006 10 98

– – – – –

Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

1006 20

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo):

 

– –

Cocido a medias:

1006 20 11

– – –

De grano redondo

1006 20 13

– – –

De grano medio

 

– – –

Grano largo:

1006 20 15

– – – –

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2, pero inferior a 3

1006 20 17

– – – –

Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

 

– –

Los demás:

1006 20 92

– – –

De grano redondo

1006 20 94

– – –

De grano medio

 

– – –

Grano largo:

1006 20 96

– – – –

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2, pero inferior a 3

1006 20 98

– – – –

Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado:

 

– –

Arroz semiblanqueado:

 

– – –

Cocido a medias:

1006 30 21

– – – –

Grano redondo

1006 30 23

– – – –

Grano medio

 

– – – –

Grano largo:

1006 30 25

– – – – –

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2, pero inferior a 3

1006 30 27

– – – – –

Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

 

– – –

Los demás:

1006 30 42

– – – –

Grano redondo

1006 30 44

– – – –

Grano medio

 

– – – –

Grano largo:

1006 30 46

– – – – –

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2, pero inferior a 3

1006 30 48

– – – – –

Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

 

– –

Arroz blanqueado:

 

– – –

Cocido a medias:

1006 30 61

– – – –

Grano redondo

1006 30 63

– – – –

Grano medio

 

– – – –

Grano largo:

1006 30 65

– – – – –

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2, pero inferior a 3

1006 30 67

– – – – –

Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

 

– – –

Los demás:

1006 30 92

– – – –

Grano redondo

1006 30 94

– – – –

Grano medio

 

– – – –

Grano largo:

1006 30 96

– – – – –

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2, pero inferior a 3

1006 30 98

– – – – –

Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

1006 40 00

Arroz partido

1007

Sorgo de grano (granífero):

1007 00 10

Híbrido, para siembra

1007 00 90

Los demás:

1008

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales:

1008 10 00

Alforfón

1008 20 00

Mijo

1008 30 00

Alpiste

1008 90

Otros cereales:

1008 90 10

– –

Triticale

1008 90 90

– –

Los demás

1102

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón):

1102 10 00

Harina de centeno

1102 20

Harina de maíz:

1102 20 10

– –

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

1102 20 90

– –

Las demás

1102 90

Las demás:

1102 90 10

– –

De cebada

1102 90 30

– –

De avena

1102 90 50

– –

De arroz

1102 90 90

– –

Las demás

1103

Grañones, sémola y pellets, de cereales:

 

Grañones y sémola:

1103 11

– –

De trigo:

1103 11 10

– – –

De trigo duro

1103 11 90

– – –

Trigo blando y de escanda

1103 13

– –

De maíz:

1103 13 10

– – –

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

1103 13 90

– – –

Los demás

1103 19

– –

De los demás cereales:

1103 19 10

– – –

De centeno

1103 19 30

– – –

De cebada

1103 19 40

– – –

De avena

1103 19 50

– – –

De arroz

1103 19 90

– – –

Los demás

1103 20

Pellets:

1103 20 10

– –

De centeno

1103 20 20

– –

De cebada

1103 20 30

– –

De avena

1103 20 40

– –

De maíz

1103 20 50

– –

De arroz

1103 20 60

– –

De trigo

1103 20 90

– –

Los demás

1104

Granos de cereales trabajados de otra forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados), con excepción del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molidos:

 

Granos aplastados o en copos:

1104 12

– –

De avena:

1104 12 10

– – –

Aplastados

1104 12 90

– – –

En copos

1104 19

– –

De los demás cereales:

1104 19 10

– – –

De trigo

1104 19 30

– – –

De centeno

1104 19 50

– – –

De maíz

 

– – –

De cebada:

1104 19 61

– – – –

Aplastados

1104 19 69

– – – –

En copos

 

– – –

Los demás:

1104 19 91

– – – –

Arroz en copos

1104 19 99

– – – –

Los demás

 

Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o triturados):

1104 22

– –

De avena:

1104 22 20

– – –

Mondados (descascarillados o pelados)

1104 22 30

– – –

Mondados y troceados o triturados (llamados Grütze o grutten)

1104 22 50

– – –

Perlados

1104 22 90

– – –

Solamente partidos:

1104 22 98

– – –

Los demás

1104 23

– –

De maíz:

1104 23 10

– – –

Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o triturados

1104 23 30

– – –

Perlados

1104 23 90

– – –

Solamente partidos

1104 23 99

– – –

Los demás

1104 29

– –

De los demás cereales:

 

– – –

De cebada:

1104 29 01

– – – –

Mondados (descascarillados o pelados)

1104 29 03

– – – –

Mondados y troceados o triturados (llamados Grütze o grutten):

1104 29 05

– – – –

Perlados

1104 29 07

– – – –

Solamente partidos

1104 29 09

– – – –

Los demás

 

– – –

Los demás:

 

– – – –

Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o triturados:

1104 29 11

– – – – –

De trigo

1104 29 18

– – – – –

Los demás

1104 29 30

– – – –

Perlados

 

– – – –

Solamente quebrantados:

1104 29 51

– – – – –

De trigo

1104 29 55

– – – – –

De centeno

1104 29 59

– – – – –

Los demás

 

– – – –

Los demás:

1104 29 81

– – – – –

De trigo

1104 29 85

– – – – –

De centeno

1104 29 89

– – – – –

Los demás

1104 30

Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

1104 30 10

– –

De trigo

1104 30 90

– –

De los demás cereales

1105

Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets» de patata (papas)

1105 10 00

Harina, sémola y polvo

1105 20 00

Copos, granulos y «pellets»

1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8:

1106 10 00

De las hortalizas de vaina secas de la partida 0713

1106 20

De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714:

1106 20 10

– –

Desnaturalizado

1106 20 90

– –

Los demás

1106 30

De los productos del capítulo 8:

1106 30 10

– –

De plátanos

1106 30 90

– –

Los demás

1107

Malta, incluso tostada:

1107 10

Sin tostar:

 

– –

De trigo:

1107 10 11

– – –

En forma de harinas

1107 10 19

– – –

Los demás

 

– –

Los demás:

1107 10 91

– – –

En forma de harinas

1107 10 99

– – –

Los demás

1107 20 00

Tostada

1108

Almidón y fécula; inulina:

 

Almidón y fécula:

1108 11 00

– –

Almidón de trigo

1108 12 00

– –

Almidón de maíz

1108 13 00

– –

Fécula de patata (papa)

1108 14 00

– –

Fécula de mandioca

1108 19

– –

Los demás almidones y féculas:

1108 19 10

– – –

Almidón de arroz:

1108 19 90

– – – –

Los demás

1108 20 00

Inulina

1109 00 00

Gluten de trigo, incluso seco

1502 00

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503:

1502 00 10

Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1502 00 90

Los demás:

1503 00

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo:

 

Estearina solar y oleoestearina:

1503 00 11

– –

Que se destinen a usos industriales

1503 00 19

– –

Los demás

1503 00 30

Aceite de sebo que se destine a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1503 00 90

– –

Los demás

1504

Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

1504 10

Aceites de hígado de pescado y sus fracciones:

1504 10 10

– –

Con un contenido de vitamina A inferior o igual a 2 500 unidades internacionales por gramo

 

– –

Los demás

1504 10 91

– – –

De halibut (fletán)

1504 10 99

– – –

Los demás

1504 20

Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado:

1504 20 90

– –

Los demás

1504 30

Grasas y aceites y sus fracciones, de mamíferos marinos:

1504 30 90

– –

Los demás

1507

Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

1507 10

Aceite en bruto, incluso desgomado:

1507 10 10

– –

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1507 90

Los demás:

1507 90 10

– –

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1508

Aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

1508 10

Aceite en bruto:

1508 10 10

– –

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1508 10 90

– –

Los demás

1508 90

Los demás:

1508 90 10

– –

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1508 90 90

– –

Los demás

1510 00

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509:

1510 00 10

Aceites en bruto

1510 00 90

Los demás:

1512

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones:

1512 21

– –

Aceite en bruto, incluso sin gosipol

1512 21 10

– – –

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1512 21 90

– – –

Los demás

1512 29

– –

Los demás:

1512 29 10

– – –

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1512 29 90

– – –

Los demás

1514

Aceites de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones:

1514 11

– –

Aceite en bruto:

1514 11 10

– – –

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1514 11 90

– – –

Los demás

1514 19

– –

Los demás:

1514 19 10

– – –

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1514 19 90

– – –

Los demás

 

Los demás:

1514 91

– –

Aceite en bruto:

1514 91 10

– – –

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1514 91 90

– – –

Los demás

1514 99

– –

Los demás:

1514 99 10

– – –

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1514 99 90

– – –

Los demás

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

1516 20

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

 

– –

Los demás:

 

– – –

Los demás:

 

– – – –

Los demás:

1516 20 98

– – – – –

Los demás

1518 00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana):

1518 00 31

– –

En bruto

1518 00 39

– –

Los demás

1522 00

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales:

 

Residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales:

 

– –

Que contengan aceite con las características del aceite de oliva:

1522 00 31

– – –

Pastas de neutralización

1522 00 39

– – –

Los demás

 

– –

Los demás:

1522 00 91

– – –

Borras o heces de aceites; pastas de neutralización

1522 00 99

– – –

Los demás

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados

 

Lactosa y jarabe de lactosa:

1702 11 00

– –

Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco:

1702 19 00

– –

Los demás

1702 20

Azúcar y jarabe de arce:

1702 20 10

– –

Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos

1702 20 90

– –

Los demás

1702 30

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, en peso, sobre producto seco, inferior al 20 %:

1702 30 10

– –

Isoglucosa

 

– –

Los demás:

 

– – –

Con un contenido de glucosa, en estado seco, superior o igual al 99 % en peso:

1702 30 51

– – – –

En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

1702 30 59

– – – –

Los demás

 

– – –

Los demás:

1702 30 91

– – – –

En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

1702 30 99

– – – –

Los demás

1702 40

Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, en peso, sobre el producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido:

1702 40 10

– –

Isoglucosa

1702 40 90

– –

Los demás

1702 60

Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso, sobre el producto seco, superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido:

1702 60 10

– –

Isoglucosa

1702 60 80

– –

Jarabe de inulina

1702 60 95

– –

Los demás

1702 90

Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

1702 90 30

– –

Isoglucosa

1702 90 50

– –

Maltodextrina y jarabe de maltodextrina

 

– –

Azúcar y melaza, caramelizados:

1702 90 71

– – –

Con el 50 % o más de sacarosa en estado seco

 

– – –

Los demás:

1702 90 75

– – – –

En polvo, incluso aglomerado

1702 90 79

– – – –

Los demás

1702 90 80

– –

Jarabe de inulina

1702 90 99

– –

Los demás

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado

1902 20

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

1902 20 30

– –

Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen:

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

Los demás:

2007 99

– –

Los demás:

 

– – –

Los demás:

2007 99 98

– – – –

Los demás

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

2008 19

– –

Los demás, incluidas las mezclas:

 

– – –

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

 

– – – –

Los demás:

2008 19 19

– – – – –

Los demás

2009

Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva, u hortalizas, incluso silvestres, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

Jugo de naranja:

2009 11

– –

Congelado:

 

– – –

De valor Brix superior a 67:

2009 11 11

– – – –

De un valor que no excede 30 euros por 100 kg de peso neto

2009 11 19

– – – –

Los demás

 

– – –

De valor Brix inferior o igual a 67:

2009 11 91

– – – –

De valor inferior o igual a 30 euros por 100 kg de peso neto con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

2009 11 99

– – – –

Los demás

2009 19

– –

Los demás:

 

– – –

De valor Brix superior a 67:

2009 19 11

– – – –

De un valor que no excede 30 euros por 100 kg de peso neto

2009 19 19

– – – –

Los demás

 

– – –

De un valor Brix superior a 20 pero no superior a 67:

2009 19 91

– – – –

De valor inferior o igual a 30 euros por 100 kg de peso neto con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

2009 19 98

– – – –

Los demás:

 

Jugo de toronja o pomelo:

2009 29

– –

Los demás:

 

– – –

De valor Brix superior a 67

2009 29 11

– – – –

De un valor que no excede 30 euros por 100 kg de peso neto

2009 29 19

– – – –

Los demás

 

– – –

De un valor Brix superior a 20 pero no superior a 67:

2009 29 91

– – – –

De valor inferior o igual a 30 euros por 100 kg de peso neto con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

2009 29 99

– – – –

Los demás

 

Jugo de cualquier otro agrio (cítrico)

2009 39

– –

Los demás:

 

– – –

De valor Brix superior a 67

2009 39 11

– – – –

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

2009 39 19

– – – –

Los demás

 

– – –

De un valor Brix superior a 20 pero no superior a 67:

 

– – – –

De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto:

2009 39 31

– – – – –

Azucarados

2009 39 39

– – – – –

Sin azúcar añadido:

 

– – – –

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:

 

– – – – –

Jugo de limón:

2009 39 51

– – – – – –

Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

2009 39 55

– – – – – –

Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

2009 39 59

– – – – – –

Sin azúcar añadido

 

– – – – –

Jugo de los demás agrios (cítricos)

2009 39 91

– – – – – –

Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

2009 39 95

– – – – – –

Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

2009 39 99

– – – – – –

Sin azúcar añadido:

 

Jugo de piña (ananá):

2009 49

– –

Los demás:

 

– – –

De valor Brix superior a 67:

2009 49 11

– – – –

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

2009 49 19

– – – –

Los demás:

 

– – –

De un valor Brix superior a 20 pero no superior a 67:

2009 49 30

– – – –

De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

 

– – – –

Los demás:

2009 49 91

– – – – –

Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

2009 49 93

– – – – –

Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

2009 49 99

– – – – –

Sin azúcar añadido

 

Jugo de uva (incluido el mosto):

2009 69

– –

Los demás:

 

– – –

De valor Brix superior a 67

2009 69 11

– – – –

De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto:

2009 69 19

– – – –

Los demás

 

– – –

De un valor Brix superior a 30 pero no superior a 67

 

– – – –

De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto:

2009 69 51

– – – – –

Concentrado

2009 69 59

– – – – –

Los demás

 

– – – –

De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto:

 

– – – – –

Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

2009 69 71

– – – – – –

Concentrado

2009 69 79

– – – – – –

Los demás

2009 69 90

– – – – –

Los demás

 

Jugo de manzana

2009 79

– –

Los demás:

 

– – –

De valor Brix superior a 67:

2009 79 11

– – – –

De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto:

2009 79 19

– – – –

Los demás

 

– – –

De un valor Brix superior a 20 pero no superior a 67:

2009 79 30

– – – –

De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

 

– – – –

Los demás:

2009 79 91

– – – – –

Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

2009 79 93

– – – – –

Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

2009 79 99

– – – – –

Sin azúcar añadido

2009 80

Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso silvestre

 

– –

De valor Brix superior a 67

 

– – –

Jugo de pera:

2009 80 11

– – – –

De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

2009 80 19

– – – –

Los demás

 

– – –

Los demás:

 

– – – –

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:

2009 80 34

– – – – –

Jugo de frutos tropicales

2009 80 35

– – – – –

Los demás

 

– – – –

Los demás:

2009 80 36

– – – – –

Jugo de frutos tropicales

2009 80 38

– – – – –

Los demás

2009 90

Mezclas de jugos:

 

– –

De valor Brix superior a 67:

 

– – –

Mezclas de jugo de manzana y de pera:

2009 90 11

– – – –

De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

2009 90 19

– – – –

Los demás:

 

– – –

Los demás

2009 90 21

– – – –

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

2009 90 29

– – – –

Los demás

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

2106 90

Las demás:

 

– –

Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

2106 90 30

– – –

Jarabe de isoglucosa

 

– – –

Los demás:

2106 90 51

– – – –

Jarabe de lactosa

2106 90 55

– – – –

Jarabe de glucosa o de maltodextrina

2106 90 59

– – – –

Los demás

2302

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets:

2302 10

De maíz:

2302 10 10

– –

Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

2302 10 90

– –

Los demás

2302 30

De trigo:

2302 30 10

– –

Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso

2302 30 90

– –

Los demás

2302 40

De los demás cereales:

 

– –

De arroz:

2302 40 02

– – –

Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

2302 40 08

– – –

Los demás

 

– –

Los demás

2302 40 10

– – –

Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso

2302 40 90

– – –

Los demás

2302 50 00

De leguminosas

2303

Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azúcarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets:

2303 10

Residuos de la industria del almidón y residuos similares:

 

– –

Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco:

2303 10 11

– – –

Superior al 40 % en peso

2303 10 19

– – –

Inferior o igual al 40 % en peso

2303 20

Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera

2303 20 90

– –

Los demás

2303 30 00

Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

2304 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets

2305 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete (cacahuate, maní), incluso molidos o en pellets

2306

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 o 2305:

2306 10 00

De semillas de algodón

2306 20 00

De semillas de lino

2306 30 00

De semillas de girasol

 

De semillas de nabo (nabina) o de colza

2306 41 00

– –

Con bajo contenido de ácido erúcico

2306 49 00

– –

Los demás

2306 90

Los demás:

2306 90 05

– –

De germen de maíz

 

– –

Los demás

 

– – –

Torta de borujo y otros residuos resultando de la extracción de aceite de oliva:

2306 90 11

– – – –

Con un contenido de aceite de oliva inferior o igual al 3 % en peso

2306 90 19

– – – –

Con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso

2306 90 90

– – –

Los demás

2308 00

Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

Orujo de uva:

2308 00 11

– –

Con un grado alcohólico total inferior o igual al 4,3 % mas y con un contenido de materia seca superior o igual al 40 % en peso

2308 00 19

– –

Los demás

2308 00 40

Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos, excepto el de uvas

2308 00 90

Los demás

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

2309 90

Los demás:

2309 90 10

– –

Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos

2309 90 20

– –

Productos contemplados en la nota complementaria 5 del presente capítulo

 

– –

Los demás, incluidas las premezclas:

 

– – –

Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos:

 

– – – –

Que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa maltodextrina o jarabe de maltodextrina:

 

– – – – –

Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias no superior al 10 % en peso:

2309 90 31

– – – – – –

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 90 33

– – – – – –

Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 90 35

– – – – – –

Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 90 39

– – – – – –

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

 

– – – – –

Con un contenido de almidón superior al 10 % pero no superior al 30 % en peso:

2309 90 41

– – – – – –

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 90 43

– – – – – –

Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 90 49

– – – – – –

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

 

– – – – –

Con un contenido de almidón o fécula superior al 30 % en peso:

2309 90 51

– – – – – –

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 90 53

– – – – – –

Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 90 59

– – – – – –

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

2309 90 70

– – – –

Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

 

– – –

Los demás:

2309 90 91

– – – –

Pulpa de remolacha con melaza añadida

 

– – – –

Los demás:

2309 90 95

– – – – –

Con un contenido de colincloruro superior o igual al 49 % en peso, en soporte orgánico o inorgánico

2309 90 99

– – – – –

Los demás

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

 

Aceites esenciales de agrios (cítricos):

3301 12

– –

De naranja:

3301 12 10

– – –

Sin desterpenar

3301 12 90

– – –

Desterpenados

3301 13

– –

De limón:

3301 13 10

– – –

Sin desterpenar

3301 13 90

– – –

Desterpenados

3301 19

– –

Los demás:

3301 19 20

– – –

Sin desterpenar

3301 19 80

– – –

Desterpenados

 

Aceites esenciales [excepto los de agrios (cítricos)]

3301 24

– –

De menta piperita (Mentha piperita)

3301 24 10

– – –

Sin desterpenar

3301 24 90

– – –

Desterpenados

3301 25

– –

De las demás mentas:

3301 25 10

– – –

Sin desterpenar

3301 25 90

– – –

Desterpenados

3301 29

– –

Los demás

 

– – –

De clavo, de niauli, de ilang-ilang:

3301 29 11

– – – –

Sin desterpenar

3301 29 31

– – – –

Desterpenados

 

– – –

Los demás:

3301 29 41

– – – –

Sin desterpenar:

 

– – – –

Desterpenados

3301 29 71

– – – – –

De geranio; de jazmín; de espicanardo (vetiver)

3301 29 79

– – – – –

De lavanda (espliego) o de lavandín

3301 29 91

– – – – –

Las demás

3301 30 00

Resinoides

3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

3302 10

De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas

 

– –

De los tipos utilizados en las industrias de bebidas

3302 10 40

– – –

Las demás

3302 10 90

– –

De los tipos utilizados en las industrias alimentarias

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína

3501 90

Los demás

3501 90 10

– –

Colas de caseína

3502

Albúminas (incluidos los concentrados de dos o más proteínas de suero, con un contenido en peso superior al 80 % de proteínas de suero, calculadas en materia seca), albuminatos y otros derivados de la albúmina:

 

Ovoalbúmina:

3502 11

– –

Secas:

3502 11 10

– – –

Impropias o hechas impropias para la alimentación humana

3502 11 90

– – –

Las demás

3502 19

– –

Las demás:

3502 19 10

– – –

Impropias o hechas impropias para la alimentación humana

3502 19 90

– – –

Las demás

3502 20

Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero:

3502 20 10

– –

Impropias o hechas impropias para la alimentación humana

 

– –

Las demás:

3502 20 91

– – –

Seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo)

3502 20 99

– – –

Las demás

3502 90

Las demás:

 

– –

Albúminas (excepto la ovoalbúmina y la lactoalbúmina):

3502 90 20

– – –

Impropias o hechas impropias para la alimentación humana

3502 90 70

– – –

Las demás

3502 90 90

– –

Albuminatos y otros derivados de las albúminas

3503 00

Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501):

3503 00 10

Gelatinas y sus derivados:

3503 00 80

Los demás:

3504 00 00

Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados

 

– –

Los demás almidones y féculas modificados:

3505 10 50

– – –

Almidones y féculas esterificados o eterificados

4101

Cueros y pieles en bruto, de bovino o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos:

4101 20

Cueros y pieles de bovino, enteros, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo:

4101 20 10

– –

Frescos

4101 20 30

– –

Salados húmedos

4101 20 50

– –

Secos o salados secos

4101 20 90

– –

Los demás

4101 50

Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg:

4101 50 10

– –

Frescos

4101 50 30

– –

Salados húmedos

4101 50 50

– –

Secos o salados secos

4101 50 90

– –

Los demás

4101 90 00

Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas

4102

Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo:

4102 10

Con lana:

4102 10 10

– –

De cordero

4102 10 90

– –

Los demás

 

Sin lana:

4102 21 00

– –

Piquelados

4102 29 00

– –

Los demás

4103

Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) de este capítulo

4103 20 00

De reptil

4103 30 00

De porcino

4103 90

Los demás

4103 90 10

– –

De caprino

4103 90 90

– –

Los demás

4301

Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103)

4301 10 00

De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

4301 30 00

De cordero, lo siguiente: Astracán, Broadtail, Caracul, cordero persa y similar, cordero indio, chino, mongol o tibetano, enteras, con o sin cabeza, cola o garras

4301 60 00

De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

4301 80

Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas:

4301 80 30

– –

De marmota

4301 80 50

– –

De félidos salvajes

4301 80 80

– –

Las demás

4301 90 00

Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería

5001 00 00

Capullos de seda aptos para el devanado

5002 00 00

Seda cruda (sin torcer)

5003 00 00

Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas

ANEXO III b)

CONCESIONES ARANCELARIAS DE MONTENEGRO PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

(mencionados en el Artículo 27, Apartado 2, Letra b))

Los derechos de la aduana para los productos enumerados en este anexo se reducirán y se eliminarán de conformidad con el calendario indicado para cada producto en el presente anexo

a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación se reducirán al 80 % de los derechos de aduana

el 1 de enero del primer año tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación se reducirán al 60 % de los derechos de aduana

el 1 de enero del segundo año tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación se reducirán al 40 % de los derechos de aduana

el 1 de enero del tercer año tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación se reducirán al 20 % de los derechos de aduana

el 1 de enero del cuarto año tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación se reducirán al 0 % de los derechos de aduana

Código NC

Designación de las mercancías

0102

Animales vivos de la especie bovina:

0102 90

Los demás:

 

– –

De las especies domésticas:

0102 90 05

– – –

De peso inferior o igual a 80 kg

 

– – –

De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg:

0102 90 21

– – – –

Que se destinen al matadero

0102 90 29

– – – –

Los demás

 

– – –

De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg:

0102 90 41

– – – –

Que se destinen al matadero

0102 90 49

– – – –

Los demás

 

– – –

De peso superior a 300 kg:

 

– – – –

Terneras (que no hayan parido nunca):

0102 90 51

– – – – –

Que se destinen al matadero

0102 90 59

– – – – –

Las demás

 

– – – –

Vacas:

0102 90 61

– – – – –

Que se destinen al matadero

0102 90 69

– – – – –

Las demás

 

– – – –

Las demás:

0102 90 71

– – – – –

Que se destinen al matadero

0102 90 79

– – – – –

Las demás

0102 90 90

– –

Las demás

0103

Animales vivos de la especie porcina:

 

Los demás:

0103 91

– –

De peso inferior a 50 Kg:

0103 91 10

– – –

De las especies domésticas

0103 91 90

– – –

Los demás

0103 92

– –

De peso superior o igual a 50 kg:

 

– – –

De las especies domésticas:

0103 92 11

– – – –

Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg

0103 92 19

– – – –

Las demás

0103 92 90

– – –

Las demás

0105

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos y pintadas, de las especies domésticas, vivos:

 

De peso inferior o igual a 185 g:

0105 11

– –

Gallos y gallinas:

 

– – –

Pollitos hembras de selección y de multiplicación:

0105 11 19

– – – –

Los demás

 

– – –

Los demás:

0105 11 99

– – – –

Los demás

 

Los demás:

0105 94 00

– –

Gallos y gallinas

0105 99

– –

Los demás:

0105 99 10

– – –

Patos

0105 99 20

– – –

Gansos

0105 99 30

– – –

Pavos (gallipavos)

0105 99 50

– – –

Pintadas

0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

 

Fresca o refrigerada:

0203 11

– –

En canales o medias canales:

0203 11 10

– – –

De la especie porcina doméstica

0203 11 90

– – –

Los demás

0203 12

– –

Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

 

– – –

De la especie porcina doméstica:

0203 12 11

– – – –

Jamones y trozos de jamón

0203 12 19

– – – –

Paletas y trozos de paleta

0203 12 90

– – –

Los demás

0203 19

– –

Los demás:

 

– – –

De la especie porcina doméstica:

0203 19 11

– – – –

Partes delanteras y trozos de partes delanteras

0203 19 13

– – – –

Chuleteros y trozos de chuletero

0203 19 15

– – – –

Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos

 

– – – –

Los demás:

0203 19 55

– – – – –

Deshuesados

0203 19 59

– – – – –

Los demás

0203 19 90

– – –

Los demás

 

Congelados:

0203 21

– –

En canales o medias canales:

0203 21 10

– – –

De la especie porcina doméstica

0203 21 90

– – –

Los demás

0203 22

– –

Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

 

– – –

De la especie porcina doméstica:

0203 22 11

– – – –

Jamones y trozos de jamón

0203 22 19

– – – –

Paletas y trozos de paleta

0203 22 90

– – –

Los demás

0203 29

– –

Los demás:

 

– – –

De la especie porcina doméstica:

0203 29 11

– – – –

Partes delanteras y trozos de partes delanteras

0203 29 13

– – – –

Chuleteros y trozos de chuletero

0203 29 15

– – – –

Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos

 

– – – –

Los demás:

0203 29 55

– – – – –

Deshuesados

0203 29 59

– – – – –

Los demás

0203 29 90

– – –

Los demás

0207

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados:

 

De pavo (gallipavo):

0207 24

– –

Sin trocear, frescos o refrigerados

0207 24 10

– – –

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

0207 24 90

– – –

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

0207 25

– –

Sin trocear, congelados:

0207 25 10

– – –

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

0207 25 90

– – –

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

0207 26

– –

Trozos y despojos, frescos o refrigerados:

 

– – –

Trozos:

0207 26 10

– – – –

Deshuesados

 

– – – –

Sin deshuesar:

0207 26 20

– – – – –

Mitades o cuartos

0207 26 30

– – – – –

Alas enteras, incluso sin la punta

0207 26 40

– – – – –

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

0207 26 50

– – – – –

Pechugas y trozos de pechuga

 

– – – – –

Muslos, contramuslos, y sus trozos:

0207 26 60

– – – – – –

Muslos y trozos de muslo

0207 26 70

– – – – – –

Los demás

0207 26 80

– – – – –

Los demás

 

– – –

Despojos:

0207 26 91

– – – –

Hígados

0207 26 99

– – – –

Los demás

0207 27

– –

Trozos y despojos, congelados:

 

– – –

Trozos:

0207 27 10

– – – –

Deshuesados

 

– – – –

Sin deshuesar:

0207 27 20

– – – – –

Mitades o cuartos

0207 27 30

– – – – –

Alas enteras, incluso sin la punta

0207 27 40

– – – – –

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

0207 27 50

– – – – –

Pechugas y trozos de pechuga

 

– – – – –

Muslos, contramuslos, y sus trozos:

0207 27 60

– – – – – –

Muslos y trozos de muslo

0207 27 70

– – – – – –

Los demás

0207 27 80

– – – – –

Los demás

 

– – –

Despojos:

0207 27 91

– – – –

Hígados

0207 27 99

– – – –

Los demás

 

De pato, ganso o pintada:

0207 32

– –

Sin trocear, frescos o refrigerados:

 

– – –

De pato:

0207 32 11

– – – –

Desplumados, sangrados, sin eviscerar o destripados, con la cabeza y las patas, llamados «patos 85 %»

0207 32 15

– – – –

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»

0207 32 19

– – – –

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, las patas, el cuello, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo

 

– – –

De ganso:

0207 32 51

– – – –

Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

0207 32 59

– – – –

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo

0207 32 90

– – –

De pintada

0207 33

– –

Sin trocear, congelados:

 

– – –

De pato:

0207 33 11

– – – –

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»

0207 33 19

– – – –

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, las patas, el cuello, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo

 

– – –

De ganso:

0207 33 51

– – – –

Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

0207 33 59

– – – –

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo

0207 33 90

– – –

De pintada

0207 34

– –

Hígados grasos, frescos o refrigerados:

0207 34 10

– – –

De ganso

0207 34 90

– – –

De pato

0207 35

– –

Los demás, frescos o refrigerados:

 

– – –

Trozos:

 

– – – –

Deshuesados:

0207 35 11

– – – – –

De ganso

0207 35 15

– – – – –

De pato o de pintada

 

– – – –

Sin deshuesar:

 

– – – – –

Mitades o cuartos:

0207 35 21

– – – – – –

De pato

0207 35 23

– – – – – –

De ganso

0207 35 25

– – – – – –

De pintada

0207 35 31

– – – – –

Alas enteras, incluso sin la punta

0207 35 41

– – – – –

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

 

– – – – –

Pechugas y trozos de pechuga:

0207 35 51

– – – – – –

De ganso

0207 35 53

– – – – – –

De pato o de pintada

 

– – – – –

Muslos, contramuslos, y sus trozos:

0207 35 61

– – – – – –

De ganso

0207 35 63

– – – – – –

De pato o de pintada

0207 35 71

– – – – –

Gansos y patos semideshuesados

0207 35 79

– – – – –

Los demás

 

– – –

Despojos:

0207 35 91

– – – –

Hígados (excepto los hígados grasos de ganso o de pato)

0207 35 99

– – – –

Los demás

0207 36

– –

Los demás, congelados

 

– – –

Trozos:

 

– – – –

Deshuesados:

0207 36 11

– – – – –

De ganso

0207 36 15

– – – – –

De pato o de pintada

 

– – – –

Sin deshuesar:

 

– – – – –

Mitades o cuartos:

0207 36 21

– – – – – –

De pato

0207 36 23

– – – – – –

De ganso

0207 36 25

– – – – – –

De pintada

0207 36 31

– – – – –

Alas enteras, incluso sin la punta

0207 36 41

– – – – –

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

 

– – – – –

Pechugas y trozos de pechuga:

0207 36 51

– – – – – –

De ganso

0207 36 53

– – – – – –

De pato o de pintada

 

– – – – –

Muslos, contramuslos, y sus trozos:

0207 36 61

– – – – – –

De ganso

0207 36 63

– – – – – –

De pato o de pintada

0207 36 71

– – – – –

Gansos y patos semideshuesados

0207 36 79

– – – – –

Los demás

 

– – –

Despojos:

 

– – – –

Hígados:

0207 36 81

– – – – –

Hígados grasos de ganso

0207 36 85

– – – – –

Hígados grasos de pato

0207 36 89

– – – – –

Los demás

0207 36 90

– – – –

Los demás

0209 00

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.

 

Tocino:

0209 00 11

– –

Fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera

0209 00 19

– –

Seco o ahumado

0209 00 30

Tocino y grasa de cerdo no incluidos en las subpartidas 0209 00 11 o 0209 00 19

0209 00 90

Grasas de ave

0404

Lactosuero, incluso concentrado, azúcarado o edulcorado de otro modo; produtos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

0404 10

Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante

 

– –

En polvo, gránulos o demás formas sólidas:

 

– – –

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38), en peso:

 

– – – –

Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas, en peso:

0404 10 02

– – – – –

Inferior o igual al 1,5 %

0404 10 04

– – – – –

Superior al 1,5 % pero no superior al 27 %

0404 10 06

– – – – –

Superior al 27 %

 

– – – –

Superior al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas, en peso:

0404 10 12

– – – – –

Inferior o igual al 1,5 %

0404 10 14

– – – – –

Superior al 1,5 % pero no superior al 27 %

0404 10 16

– – – – –

Superior al 27 %

 

– – –

Los demás, de un contenido proteínico (contenido de nitrógeno × 6,38), en peso:

 

– – – –

Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas, en peso:

0404 10 26

– – – – –

Inferior o igual al 1,5 %

0404 10 28

– – – – –

Superior al 1,5 % pero no superior al 27 %

0404 10 32

– – – – –

Superior al 27 %

 

– – – –

Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas, en peso:

0404 10 34

– – – – –

Inferior o igual al 1,5 %

0404 10 36

– – – – –

Superior al 1,5 % pero no superior al 27 %

0404 10 38

– – – – –

Superior al 27 %

 

– –

Los demás:

 

– – –

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38), en peso:

 

– – – –

Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas, en peso:

0404 10 48

– – – – –

Inferior o igual al 1,5 %

0404 10 52

– – – – –

Superior al 1,5 % pero no superior al 27 %

0404 10 54

– – – – –

Superior al 27 %

 

– – – –

Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas, en peso:

0404 10 56

– – – – –

Inferior o igual al 1,5 %

0404 10 58

– – – – –

Superior al 1,5 % pero no superior al 27 %

0404 10 62

– – – – –

Superior al 27 %

 

– – –

Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38), en peso:

 

– – – –

Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas, en peso:

0404 10 72

– – – – –

Inferior o igual al 1,5 %

0404 10 74

– – – – –

Superior al 1,5 % pero no superior al 27 %

0404 10 76

– – – – –

Superior al 27 %

 

– – – –

Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas, en peso:

0404 10 78

– – – – –

Inferior o igual al 1,5 %

0404 10 82

– – – – –

Superior al 1,5 % pero no superior al 27 %

0404 10 84

– – – – –

Superior al 27 %

0404 90

Los demás:

 

– –

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas, en peso:

0404 90 21

– – –

Inferior o igual al 1,5 %

0404 90 23

– – –

Superior al 1,5 % pero no superior al 27 %

0404 90 29

– – –

Superior al 27 %

 

– –

Los demás, con un contenido de materias grasas, en peso:

0404 90 81

– – –

Inferior o igual al 1,5 %

0404 90 83

– – –

Superior al 1,5 % pero no superior al 27 %

0404 90 89

– – –

Superior al 27 %

0407 00

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

 

De aves de corral:

0407 00 30

– –

Los demás

0407 00 90

Los demás

0408

Huevos de ave sin cáscara y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

Yemas de huevo:

0408 11

– –

Secos:

0408 11 80

– – –

Los demás

0408 19

– –

Las demás:

 

– – –

Los demás:

0408 19 81

– – – –

Líquidas

0408 19 89

– – – –

Las demás, incluso congeladas

 

Los demás:

0408 91

– –

Secos:

0408 91 80

– – –

Los demás

0408 99

– –

Los demás:

0408 99 80

– – –

Los demás

0602

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios:

0602 10

Esquejes sin enraizar e injertos:

0602 10 90

– –

Los demás

0602 20

Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados:

0602 20 10

– –

Plantas de vid, injertadas o con raíces (barbados)

0602 30 00

Rododendros y azaleas, incluso injertados

0602 40

Rosales, incluso injertados

0602 40 10

– –

Sin injertar

0602 40 90

– –

Injertados

0602 90

Los demás:

0602 90 30

– –

Plantas de hortalizas y plantas de fresas

 

– –

Los demás:

 

– – –

Plantas de exterior:

 

– – – –

Árboles, arbustos y matas de tallo leñoso

0602 90 41

– – – – –

Árboles forestales

 

– – – – –

Los demás

0602 90 45

– – – – – –

Esquejes enraizados y plantas jóvenes

0602 90 49

– – – – – –

Los demás

 

– – – –

Las demás plantas de exterior:

0602 90 51

– – – – –

Plantas perennes

0602 90 59

– – – – –

Las demás

 

– – –

Plantas de interior:

0602 90 70

– – – –

Esquejes enraizados y plantas jóvenes (excepto las cactáceas)

 

– – – –

Las demás:

0602 90 91

– – – – –

Plantas de flores, en capullo o en flor (excepto las cactáceas)

0602 90 99

– – – – –

Las demás

0603

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:

 

Frescas:

0603 11 00

– –

Rosas

0603 12 00

– –

Claveles

0603 13 00

– –

Orquídeas

0603 14 00

– –

Crisantemos

0603 19

– –

Los demás:

0603 19 10

– – –

Gladiolos

0603 19 90

– – –

Los demás

0603 90 00

Los demás:

0703

Cebollas, chalotas, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados:

0703 10

Cebollas y chalotas:

 

– –

Cebollas:

0703 10 11

– – –

Para simiente

0703 10 19

– – –

Las demás

0703 10 90

– –

Chalotas

0703 20 00

Ajo

0703 90 00

Puerros y demás hortalizas aliáceas

0704

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados:

0704 90

Los demás:

0704 90 90

– –

Las demás

0705

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas:

 

Lechuga:

0705 11 00

– –

Lechugas repolladas

0705 19 00

– –

Las demás

 

Achicoria:

0705 21 00

– –

Endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum)

0705 29 00

– –

Las demás

0706

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados:

0706 10 00

Zanahorias y nabos

0706 90

Los demás:

0706 90 10

– –

Apionabos

0706 90 30

– –

Rábano picante (Cochlearia armoracia)

0706 90 90

– –

Los demás

0708

Legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas:

0708 10 00

Guisantes (Pisum sativum)

0708 20 00

Judías (Vigna spp., Phaseolus spp.)

0708 90 00

Las demás hortalizas de vaina

0709

Las demás hortalizas frescas o refrigeradas:

0709 20 00

Espárragos

0709 30 00

Berenjenas

0709 40 00

Apio, excepto el apionabo

 

Setas y trufas:

0709 51 00

– –

Setas del género Agaricus

0709 59

– –

Las demás:

0709 59 10

– – –

Cantharellus spp

0709 59 30

– – –

Setas (del género Boletus)

0709 59 50

– – –

Trufas

0709 59 90

– – –

Las demás

0709 90

Las demás:

0709 90 10

– –

Ensaladas [excepto las lechugas (Lactuca sativa)] y achicorias [comprendidas la escarola y la endivia (Cichorium spp.)]

0709 90 20

– –

Acelgas y cardos

 

– –

Aceitunas:

0709 90 31

– – –

Que no se destinen a la producción de aceite

0709 90 39

– – –

Las demás

0709 90 40

– –

Alcaparras

0709 90 50

– –

Hinojo

0709 90 60

– –

Maíz dulce

0709 90 70

– –

Calabacines (zapallitos)

0709 90 80

– –

Alcachofas (alcauciles)

0709 90 90

– –

Los demás

0710

Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

0710 10 00

Patatas

 

Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas:

0710 21 00

– –

Guisantes (Pisum sativum)

0710 22 00

– –

Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.):

0710 29 00

– –

Las demás

0710 30 00

Espinacas, incluida la de Nueva Zelanda, y armuelles

0710 80

Las demás hortalizas:

0710 80 10

– –

Aceitunas

 

– –

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta

0710 80 51

– – –

Pimientos dulces

0710 80 59

– – –

Los demás

 

– –

Setas:

0710 80 61

– – –

Del género Agaricus

0710 80 69

– – –

Los demás

0710 80 70

– –

Tomates

0710 80 80

– –

Alcachofas

0710 80 85

– –

Espárragos

0710 80 95

– –

Los demás

0710 90 00

Mezclas de hortalizas

0711

Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711 20

Aceitunas:

0711 20 10

– –

Que no se destinen a la producción de aceite

0711 20 90

– –

Las demás

0711 40 00

Pepinos y pepinillos:

 

Setas y trufas:

0711 51 00

– –

Hongos del género Agaricus

0711 59 00

– –

Los demás

0711 90

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

 

– –

Hortalizas:

0711 90 10

– – –

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces)

0711 90 50

– – –

Cebollas

0711 90 80

– – –

Los demás

0711 90 90

– –

Mezclas de hortalizas

0712

Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación:

0712 20 00

Cebollas

 

Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y trufas:

0712 31 00

– –

Hongos del género Agaricus

0712 32 00

– –

Orejas de Judas (Auricularia spp.)

0712 33 00

– –

Hongos gelatinosos (Tremella spp.)

0712 39 00

– –

Los demás

0712 90

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

0712 90 05

– –

Patatas (papas), incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación

 

– –

Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata):

0712 90 19

– – –

Los demás

0712 90 30

– –

Tomates

0712 90 50

– –

Zanahorias

0712 90 90

– –

Los demás

0713

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas:

0713 10

Guisantes (Pisum sativum):

0713 10 90

– –

Los demás

0713 20 00

Garbanzos

 

Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.):

0713 31 00

– –

Alubias de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek

0713 32 00

– –

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)

0803 00

Bananas o plátanos, frescos o secos:

 

Frescos:

0803 00 11

– –

Plátanos hortaliza

0803 00 19

– –

Los demás

0803 00 90

Secos

0804

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos:

0804 20

Higos:

0804 20 10

– –

Frescos

0804 20 90

– –

Secos

0805

Agrios (cítricos), frescos o secos:

0805 10

Naranjas:

0805 10 20

– –

Naranjas dulces, frescas:

0805 10 80

– –

Las demás

0805 40 00

Toronjas y pomelos

0805 50

Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia):

0805 50 10

– –

Limones (Citrus limon, Citrus limonum):

0805 50 90

– –

Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

0805 90 00

Los demás:

0807

Melones, sandías y papayas, frescos:

 

Melones y sandías:

0807 19 00

– –

Los demás

0807 20 00

Papayas

0810

Las demás frutas u otros frutos, frescos:

0810 40

Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium:

0810 40 10

– –

Frutos del Vaccinium vitis-idaea (arándanos rojos)

0810 40 30

– –

Arándanos, mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus)

0810 40 50

– –

Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum

0810 40 90

– –

Los demás

0811

Frutas y otros frutos sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

0811 10

Fresas:

 

– –

Con adición de azúcar u otros edulcorantes:

0811 10 11

– – –

Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

0811 10 19

– – –

Los demás

0811 10 90

– –

Los demás

0811 20

Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas:

 

– –

Con adición de azúcar u otros edulcorantes:

0811 20 11

– – –

Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

0811 20 19

– – –

Las demás

 

– –

Las demás:

0811 20 31

– – –

Frambuesas

0811 20 39

– – –

Grosellas negras

0811 20 51

– – –

Grosellas rojas

0811 20 59

– – –

Zarzamoras y moras

0811 20 90

– – –

Las demás

0811 90

Los demás:

 

– –

Los demás:

 

– – –

Cerezas:

0811 90 75

– – – –

Guindas (Prunus cerasus)

0811 90 80

– – – –

Las demás

0811 90 95

– – –

Los demás

ex 0811 90 95

– – – –

Albaricoques

ex 0811 90 95

– – – –

Melocotones

ex 0811 90 95

– – – –

Los demás

0812

Frutos y frutos de cáscara conservados provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso o en agua salada azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación), pero impropios para el consumo, tal como se presentan:

0812 10 00

Cerezas

0812 90

Los demás:

0812 90 10

– –

Albaricoques

0812 90 20

– –

Naranjas

0812 90 30

– –

Papayas

0812 90 40

– –

Arándanos, mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus)

0812 90 98

– –

Los demás:

ex 0812 90 98

– – –

Zarzamoras

ex 0812 90 98

– – –

Frambuesas

ex 0812 90 98

– – –

Los demás

0813

Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara de este capítulo.

0813 10 00

Albaricoques

0813 20 00

Ciruelas

0813 30 00

Manzanas

0813 40

Los demás frutos:

0813 40 10

– –

Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas:

0813 40 30

– –

Peras

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción:

 

Café tostado

0901 21 00

– –

Sin descafeinar

0901 22 00

– –

Descafeinado

0901 90

Los demás:

0901 90 10

– –

Cáscara y cascarilla de café

0901 90 90

– –

Sucedáneos del café que contengan café

1101 00

Harina de trigo y de morcajo o tranquillón:

 

Harina de trigo:

1101 00 11

– –

De trigo duro

1101 00 15

– –

De trigo blando y de escanda

1101 00 90

Harina de morcajo o tranquillón

1501 00

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503:

1501 00 90

Grasas de ave

1603 00

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

1603 00 10

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1kg

1603 00 80

Los demás:

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

1702 90

Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

1702 90 60

– –

Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural

2001

Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

2001 10 00

Pepinos y pepinillos:

2001 90

Los demás:

2001 90 10

– –

«Chutney» de mango

2001 90 20

– –

Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

2001 90 50

– –

Setas y demás hongos

2001 90 65

– –

Aceitunas

2001 90 70

– –

Pimientos dulces

2001 90 91

– –

Frutos tropicales y nueces tropicales

2001 90 93

– –

Cebollas

2001 90 99

– –

Los demás

2002

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

2002 10

Tomates enteros o en trozos:

2002 10 10

– –

Pelados

2002 10 90

– –

Los demás

2002 90

Los demás:

 

– –

Con un contenido de materia seca inferior al 12 % en peso

2002 90 11

– – –

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2002 90 19

– – –

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

 

– –

Con un contenido de materia seca superior o igual al 12 % pero inferior o igual al 30 % en peso:

2002 90 31

– – –

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2002 90 39

– – –

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

 

– –

Con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso:

2002 90 91

– – –

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2002 90 99

– – –

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2003

Setas y trufas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético):

2003 10

Hongos del género Agaricus:

2003 10 20

– –

Conservados provisionalmente, cocidos completamente

2003 10 30

– –

Los demás

2003 20 00

Trufas

2003 90 00

Los demás

2004

Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006):

2004 10

Patatas (papas):

2004 10 10

– –

Simplemente cocidas

 

– –

Las demás:

2004 10 99

– – –

Las demás

2004 90

Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas:

2004 90 30

– –

Choucroute, alcaparras y aceitunas

2004 90 50

– –

Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes de la especie Phaseolus spp.

 

– –

Los demás, incluidas las mezclas:

2004 90 91

– – –

Cebollas, simplemente cocidas

2004 90 98

– – –

Las demás

2005

Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

2005 10 00

Hortalizas homogeneizadas

2005 20

Patatas (papas):

 

– –

Las demás:

2005 20 20

– – –

En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato

2005 20 80

– – –

Las demás

2005 40 00

Guisantes (Pisum sativum):

 

Alubias (Vigna spp. Y Phaseolus spp.):

2005 51 00

– –

Alubias, esvainadas

2005 59 00

– –

Las demás

2005 60 00

Espárragos

2005 70

Aceitunas:

2005 70 10

– –

En envases inmediatos de contenido neto no superior a 5 kg

2005 70 90

– –

Los demás

 

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2005 91 00

– –

Brotes de bambú

2005 99

– –

Las demás

2005 99 10

– – –

Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

2005 99 20

– – –

Alcaparras

2005 99 30

– – –

Alcachofas

2005 99 40

– – –

Zanahorias

2005 99 50

– – –

Mezclas de hortalizas

2005 99 60

– – –

Chucrut

2005 99 90

– – –

Las demás

2006 00

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados):

2006 00 10

Jengibre

 

Los demás:

 

– –

Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

2006 00 31

– – –

Cerezas

2006 00 35

– – –

Frutos tropicales y nueces tropicales

2006 00 38

– – –

Los demás

 

– –

Los demás:

2006 00 91

– – –

Frutos tropicales y nueces tropicales

2006 00 99

– – –

Los demás

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

2007 10

Preparaciones homogeneizadas:

2007 10 10

– –

Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

 

– –

Los demás:

2007 10 91

– – –

De frutos tropicales

2007 10 99

– – –

Los demás

 

Los demás:

2007 91

– –

Agrios (cítricos):

2007 91 10

– – –

Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso:

2007 91 30

– – –

Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

2007 91 90

– – –

Los demás

2007 99

– –

Los demás:

 

– – –

Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso:

2007 99 10

– – – –

Puré y pasta de ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 100 kg, que se destinen a una transformación industrial

2007 99 20

– – – –

Puré y pasta de castañas

 

– – – –

Los demás:

2007 99 31

– – – – –

De cerezas

2007 99 33

– – – – –

De fresas

2007 99 35

– – – – –

De frambuesas

2007 99 39

– – – – –

Los demás

 

– – –

Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso:

2007 99 55

– – – –

Purés y compotas de manzanas

2007 99 57

– – – –

Los demás

 

– – –

Los demás:

2007 99 91

– – – –

Purés y compotas de manzanas

2007 99 93

– – – –

De frutos tropicales y nueces tropicales

2008

Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

2008 11

– –

Cacahuetes (cacahuates, maníes):

 

– – –

Los demás, en envases inmediatos con un contenido neto:

 

– – – –

Superior a 1 kg en peso:

2008 11 92

– – – – –

Tostado

2008 11 94

– – – – –

Los demás

 

– – – – –

Inferior o igual a 1 kg en peso:

2008 11 96

– – – – –

Tostados

2008 11 98

– – – – –

Los demás

2008 19

– –

Los demás, incluidas las mezclas:

 

– – –

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

2008 19 11

– – – –

Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

 

– – – –

Las demás:

2008 19 13

– – – – –

Almendras y pistachos, tostados

 

– – –

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 19 91

– – – –

Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

 

– – – –

Las demás:

 

– – – – –

Nueces tostadas

2008 19 93

– – – – – –

Almendras y pistachos

2008 19 95

– – – – – –

Los demás

2008 19 99

– – – – –

Los demás

2008 20

Piñas:

 

– –

Con alcohol añadido:

 

– – –

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

2008 20 11

– – – –

Con un contenido de azúcar superior al 17 % en peso

2008 20 19

– – – –

Los demás

 

– – –

En envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg:

2008 20 31

– – – –

Con un contenido de azúcar superior al 19 % en peso

2008 20 39

– – – –

Los demás

 

– –

Sin alcohol añadido:

 

– – –

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

2008 20 51

– – – –

Con un contenido de azúcar superior al 17 % en peso

2008 20 59

– – – –

Los demás

 

– – –

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

2008 20 71

– – – –

Con un contenido de azúcar superior al 19 % en peso

2008 20 79

– – – –

Los demás

2008 20 90

– – –

Sin azúcar añadido

2008 30

Agrios (cítricos):

 

– –

Con alcohol añadido:

 

– – –

Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

2008 30 11

– – – –

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 30 19

– – – –

Los demás

 

– – –

Los demás:

2008 30 31

– – – –

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 30 39

– – – –

Los demás

 

– –

Sin alcohol añadido:

 

– – –

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

2008 30 51

– – – –

Gajos de toronja y de pomelo

2008 30 55

– – – –

Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

2008 30 59

– – – –

Los demás

 

– – –

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

2008 30 71

– – – –

Gajos de toronja y de pomelo

2008 30 75

– – – –

Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

2008 30 79

– – – –

Los demás

2008 30 90

– – –

Sin azúcar añadido

2008 40

Peras:

 

– –

Con alcohol añadido:

 

– – –

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

– – – –

Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

2008 40 11

– – – – –

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 40 19

– – – – –

Las demás

 

– – – –

Las demás:

2008 40 21

– – – – –

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 40 29

– – – – –

Las demás

 

– – –

En envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg:

2008 40 31

– – – –

Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

2008 40 39

– – – –

Las demás

 

– –

Sin alcohol añadido:

 

– – –

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

2008 40 51

– – – –

Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

2008 40 59

– – – –

Las demás

 

– – –

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 40 71

– – – –

Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

2008 40 79

– – – –

Las demás

 

– – –

Sin azúcar añadido

2008 50

Albaricoques:

 

– –

Con alcohol añadido:

 

– – –

En envases inmediatos con un contenido superior a 1 kg

 

– – – –

Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

2008 50 11

– – – – –

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 50 19

– – – – –

Los demás

 

– – – –

Los demás:

2008 50 31

– – – – –

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 50 39

– – – – –

Los demás

 

– – –

En envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg:

2008 50 51

– – – –

Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

2008 50 59

– – – –

Los demás

 

– –

Sin alcohol añadido:

 

– – –

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

2008 50 61

– – – –

Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

2008 50 69

– – – –

Los demás

 

– – –

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

2008 50 71

– – – –

Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

2008 50 79

– – – –

Los demás

 

– – –

Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

2008 50 92

– – – –

Superior o igual a 5 kg

2008 50 94

– – – –

Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg

2008 50 99

– – – –

De menos de 4,5 kg

2008 60

Cerezas:

 

– –

Con alcohol añadido:

 

– – –

Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

2008 60 11

– – – –

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 60 19

– – – –

Las demás

 

– – –

Las demás:

2008 60 31

– – – –

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 60 39

– – – –

Las demás

 

– –

Sin alcohol añadido:

 

– – –

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

2008 60 50

– – – –

Superior a 1 kg

2008 60 60

– – – –

Inferior o igual a 1 kg

 

– – –

Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

2008 60 70

– – – –

Superior o igual a 4,5 kg

2008 60 90

– – – –

Inferior a 4,5 kg

2008 70

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas:

 

– –

Con alcohol añadido:

 

– – –

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

– – – –

Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

2008 70 11

– – – – –

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 70 19

– – – – –

Los demás

 

– – – –

Los demás:

2008 70 31

– – – – –

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 70 39

– – – – –

Los demás

 

– – –

En envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg:

2008 70 51

– – – –

Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

2008 70 59

– – – –

Los demás

 

– –

Sin alcohol añadido:

 

– – –

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

2008 70 61

– – – –

Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

2008 70 69

– – – –

Los demás

 

– – –

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

2008 70 71

– – – –

Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

2008 70 79

– – – –

Los demás

 

– – –

Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

2008 70 92

– – – –

Superior o igual a 5 kg

2008 70 98

– – – –

Inferior a 5 kg

2008 80

Fresas:

 

– –

Con alcohol añadido:

 

– – –

Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

2008 80 11

– – – –

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 80 19

– – – –

Las demás

 

– – –

Las demás:

2008 80 31

– – – –

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 80 39

– – – –

Las demás

 

– –

Sin alcohol añadido:

2008 80 50

– – –

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 80 70

– – –

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 80 90

– – –

Sin azúcar añadido

 

Los demás, incluidas las mezclas, con exepción de las mezclas de la subpartida 2008 19:

2008 92

– –

Mezclas:

 

– – –

Con alcohol añadido:

 

– – – –

Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

 

– – – – –

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 92 12

– – – – – –

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

2008 92 14

– – – – – –

Las demás

 

– – – – –

Las demás:

2008 92 16

– – – – – –

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

2008 92 18

– – – – – –

Las demás

 

– – – –

Las demás:

 

– – – – –

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

2008 92 32

– – – – – –

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

2008 92 34

– – – – – –

Las demás

 

– – – – –

Las demás:

2008 92 36

– – – – – –

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

2008 92 38

– – – – – –

Las demás

 

– – –

Sin alcohol añadido:

 

– – – –

Azucarados:

 

– – – – –

En envases inmediatos con un contenido no superior a 1 kg:

2008 92 51

– – – – – –

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

2008 92 59

– – – – – –

Las demás

 

– – – – –

Las demás:

 

– – – – – –

Mezclas en las que ningún fruto sea superior al 50 % en peso del total de los frutos presentados:

2008 92 72

– – – – – – –

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

2008 92 74

– – – – – – –

Las demás

 

– – – – – –

Las demás:

2008 92 76

– – – – – – –

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

2008 92 78

– – – – – – –

Las demás

 

– – – –

Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

 

– – – – –

Superior o igual a 5 kg:

2008 92 92

– – – – – –

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

2008 92 93

– – – – – –

Las demás

 

– – – – –

Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg:

2008 92 94

– – – – – –

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

2008 92 96

– – – – – –

Las demás

 

– – – – –

De menos de 4,5 kg:

2008 92 97

– – – – – –

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

2008 92 98

– – – – – –

Las demás

2008 99

– –

Las demás:

 

– – –

Con alcohol añadido:

 

– – – –

Jengibre:

2008 99 11

– – – – –

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 99 19

– – – – –

Las demás

 

– – – –

Uvas:

2008 99 21

– – – – –

Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

2008 99 23

– – – – –

Las demás

 

– – – –

Las demás:

 

– – – – –

Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

 

– – – – – –

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

2008 99 24

– – – – – –

Frutos tropicales

2008 99 28

– – – – – – –

Los demás

 

– – – – – –

Los demás:

2008 99 31

– – – – – – –

Frutos tropicales

2008 99 34

– – – – – – –

Los demás

 

– – – – –

Los demás:

 

– – – – – –

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

2008 99 36

– – – – – – –

Frutos tropicales

2008 99 37

– – – – – – –

Los demás

 

– – – – – –

Los demás:

2008 99 38

– – – – – – –

Frutos tropicales

2008 99 40

– – – – – – –

Los demás

 

– – –

Sin alcohol añadido:

 

– – – –

Con azúcar añadido, en embalajes inmediatos de un contenido neto superior a 1 kg:

2008 99 41

– – – – –

Jengibre

2008 99 43

– – – – –

Uvas

2008 99 45

– – – – –

Ciruelas

2008 99 46

– – – – –

Frutos de la pasión, guayabas y tamarindos

2008 99 47

– – – – –

Mangos, mangostanes, papayas, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas

2008 99 49

– – – – –

Los demás

 

– – – –

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

2008 99 51

– – – – –

Jengibre

2008 99 61

– – – – –

Frutos de la pasión y guayabas

2008 99 62

– – – – –

Mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas

2008 99 67

– – – – –

Los demás

 

– – – –

Sin azúcar añadido:

 

– – – – –

Ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto:

2008 99 72

– – – – – –

Superior o igual a 5 kg

2008 99 78

– – – – – –

Inferior a 5 kg

2008 99 99

– – – – –

Los demás

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

Jugo de naranja:

2009 12 00

– –

Sin congelar, con un valor Brix no superior a 20

 

Jugo de toronja o pomelo:

2009 21 00

– –

De valor Brix inferior o igual a 20

 

Jugo de los demás cítricos (agrios):

2009 31

– –

De valor Brix inferior o igual a 20:

 

– – –

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:

2009 31 11

– – – –

Con azúcar añadido

2009 31 19

– – – –

Sin azúcar añadido:

 

– – – –

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:

 

– – – –

Jugo de limón:

2009 31 51

– – – – –

Con azúcar añadido

2009 31 59

– – – – –

Sin azúcar añadido

 

– – – –

Jugo de los demás agrios (cítricos):

2009 31 91

– – – – –

Con azúcar añadido

2009 31 99

– – – – –

Sin azúcar añadido:

 

Jugo de piña (ananás):

2009 41

– –

De valor Brix inferior o igual a 20:

2009 41 10

– – –

De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

 

– – –

Los demás:

2009 41 91

– – – –

Con azúcar añadido

2009 41 99

– – – –

Sin azúcar añadido

2009 50

Jugo de tomate:

2009 50 10

– –

Con azúcar añadido

2009 50 90

– –

Los demás

 

Zumos de uva (incluidos los mostos de uva):

2009 61

– –

De valor Brix inferior o igual a 30:

2009 61 10

– – –

De un valor superior a 18 euros por 100 kg de peso neto

2009 61 90

– – –

De un valor inferior o igual a 18 euros por 100 kg de peso neto

 

Jugo de manzana:

2009 71

– –

De valor Brix inferior o igual a 20:

2009 71 10

– – –

De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

 

– – –

Los demás:

2009 71 91

– – – –

Con azúcar añadido

2009 71 99

– – – –

Sin azúcar añadido:

2009 80

Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza

 

– –

De valor Brix inferior o igual a 67:

 

– – –

Jugo de pera:

2009 80 50

– – – –

De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

 

– – – –

Los demás:

2009 80 61

– – – – –

Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

2009 80 63

– – – – –

Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

2009 80 69

– – – – –

Sin azúcar añadido

 

– – –

Los demás:

 

– – – –

De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido:

2009 80 71

– – – – –

Jugo de cereza

2009 80 73

– – – – –

Jugo de frutos tropicales

2009 80 79

– – – – –

Los demás

 

– – – –

Los demás:

 

– – – – –

Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

2009 80 85

– – – – – –

Jugo de frutos tropicales

2009 80 86

– – – – – –

Los demás

 

– – – – –

Con un contenido de azúcar añadido no superior al 30 % en peso:

2009 80 88

– – – – – –

Jugo de frutos tropicales

2009 80 89

– – – – – –

Los demás

 

– – – – –

Sin azúcar añadido:

2009 80 95

– – – – – –

Jugo de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon

2009 80 96

– – – – – –

Jugo de cereza

2009 80 97

– – – – – –

Jugo de frutos tropicales

2009 80 99

– – – – – –

Los demás

2009 90

Mezclas de jugos

 

– –

De valor Brix inferior o igual a 67:

 

– – –

Mezclas de jugo de manzana y de pera:

2009 90 31

– – – –

De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

2009 90 39

– – – –

Los demás

 

– – –

Los demás:

 

– – – –

De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto:

 

– – – – –

Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá):

2009 90 41

– – – – – –

Con azúcar añadido

2009 90 49

– – – – – –

Los demás

 

– – – – –

Los demás:

2009 90 51

– – – – – –

Con azúcar añadido

2009 90 59

– – – – – –

Los demás

 

– – – –

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:

 

– – – – –

Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá):

2009 90 71

– – – – – –

Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

2009 90 73

– – – – – –

Con un contenido de azúcar añadido que no excede de 30 % en peso

2009 90 79

– – – – – –

Sin azúcar añadido

 

– – – – –

Los demás:

 

– – – – – –

Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

2009 90 92

– – – – – – –

Mezclas de jugo de frutos tropicales

2009 90 94

– – – – – – –

Los demás

 

– – – – – –

Con un contenido de azúcar añadido que no excede del 30 % en peso:

2009 90 95

– – – – – – –

Mezclas de jugo de frutos tropicales

2009 90 96

– – – – – – –

Los demás

 

– – – – – –

Sin azúcar añadido:

2009 90 97

– – – – – – –

Mezclas de jugo de frutos tropicales

2009 90 98

– – – – – – –

Los demás

2206 00

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2206 00 10

Piquetas

 

Las demás:

 

– –

Espumosas:

2206 00 31

– – –

Sidra y perada

2206 00 39

– – –

Las demás

 

– –

No espumosas, en recipientes de contenido:

 

– – –

No superior a 2 litros:

2206 00 51

– – – –

Sidra y perada

2206 00 59

– – – –

Las demás

 

– – –

Superior a 2 litros:

2206 00 81

– – – –

Sidra y perada

2206 00 89

– – – –

Las demás

2209 00

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético:

 

Vinagre de vino, en recipientes de contenido:

2209 00 11

– –

No superior a 2 litros

2209 00 19

– –

Superior a 2 litros

 

Los demás, en recipientes de contenido:

2209 00 91

– –

No superior a 2 litros

2209 00 99

– –

Superior a 2 litros

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

2309 10

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:

 

– –

Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos:

 

– – –

Que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa maltodextrina o jarabe de maltodextrina:

 

– – – –

Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias no superior al 10 % en peso:

2309 10 11

– – – – –

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 10 13

– – – – –

Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 10 15

– – – – –

Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 50 % e inferior al 75 % en peso

2309 10 19

– – – – –

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

 

– – – –

Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso

2309 10 31

– – – – –

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 10 33

– – – – –

Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 10 39

– – – – –

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

 

– – – –

Con un contenido de almidón o fécula superior al 30 % en peso:

2309 10 51

– – – – –

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 10 53

– – – – –

Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 10 59

– – – – –

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

2309 10 70

– – –

Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

2309 10 90

– –

Los demás

2401

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco:

2401 10

Tabaco sin desvenar o desnervar:

 

– –

Tabaco flue-cured del tipo Virginia y light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley, tabaco light air-cured del tipo Maryland y tabaco fire-cured:

2401 10 10

– – –

Tabaco flue-cured del tipo Virginia

2401 10 20

– – –

Tabaco light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley

2401 10 30

– – –

Tabaco light air-cured del tipo Maryland

 

– – –

Tabaco fire cured:

2401 10 41

– – – –

Del tipo Kentucky

2401 10 49

– – – –

Los demás

 

– –

Los demás:

2401 10 50

– – –

Tabaco light air-cured

2401 10 60

– – –

Tabaco sun-cured del tipo oriental

2401 10 70

– – –

Tabaco dark air-cured

2401 10 80

– – –

Tabaco flue-cured

2401 10 90

– – –

Los demás

2401 20

Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado:

 

– –

Tabaco flue-cured del tipo Virginia y light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley, tabaco light air-cured del tipo Maryland y tabaco fire-cured:

2401 20 10

– – –

Tabaco flue-cured del tipo Virginia

2401 20 20

– – –

Tabaco light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley

2401 20 30

– – –

Tabaco light air-cured del tipo Maryland

 

– – –

Tabaco fired-cured:

2401 20 41

– – – –

Del tipo Kentucky

2401 20 49

– – – –

Los demás

 

– –

Los demás:

2401 20 50

– – –

Tabaco light air-cured

2401 20 60

– – –

Tabaco sun-cured del tipo oriental

2401 20 70

– – –

Tabaco dark air-cured

2401 20 80

– – –

Tabaco flue-cured

2401 20 90

– – –

Los demás

2401 30 00

Desperdicios de tabaco

ANEXO III c)

CONCESIONES ARANCELARIAS DE MONTENEGRO PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

(mencionados en el Artículo 27, Apartado 2, Letra c))

Los derechos de aduana para los productos enumerados en este anexo se reducirán al 50 % de conformidad con el calendario indicado para cada producto en el presente anexo

en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 90 % de los derechos de aduana

el 1 de enero del primer año tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación se reducirán al 80 % de los derechos de aduana

el 1 de enero del segundo año tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación se reducirán al 70 % de los derechos de aduana

el 1 de enero del tercer año tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación se reducirán al 60 % de los derechos de aduana

el 1 de enero del cuarto año tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación se reducirán al 50 % de los derechos de aduana

Código NC

Designación de las mercancías

0104

Animales vivos de las especies ovina o caprina:

0104 10

De la especie ovina:

 

– –

Los demás:

0104 10 30

– – –

Corderos (que no tengan más de un año)

0104 10 80

– – –

Los demás

0104 20

De la especie caprina:

0104 20 90

– –

Los demás

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:

0201 10 00

En canales o medias canales:

ex 0201 10 00

– –

De ternera

ex 0201 10 00

– –

De añojo

ex 0201 10 00

– –

De los demás

0201 20

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

0201 20 20

– –

Cuartos llamados «compensados»

ex 0201 20 20

– – –

De ternera

ex 0201 20 20

– – –

De añojo

ex 0201 20 20

– – –

De los demás

0201 20 30

– –

Cuartos delanteros unidos o separados

ex 0201 20 30

– – –

De ternera

ex 0201 20 30

– – –

De añojo

ex 0201 20 30

– – –

De los demás

0201 20 50

– –

Cuartos traseros unidos o separados:

ex 0201 20 50

– – –

De ternera

ex 0201 20 50

– – –

De añojo

ex 0201 20 50

– – –

De los demás

0201 20 90

– –

Los demás:

ex 0201 20 90

– – –

De ternera

ex 0201 20 90

– – –

De añojo

ex 0201 20 90

– – –

De los demás

0201 30 00

Deshuesados:

ex 0201 30 00

– – –

De ternera

ex 0201 30 00

– – –

De añojo

ex 0201 30 00

– – –

De los demás

0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada:

0202 10 00

En canales o medias canales:

ex 0202 10 00

– –

De ternera

ex 0202 10 00

– –

De añojo

ex 0202 10 00

– –

De los demás

0202 20

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

0202 20 10

– –

Cuartos llamados «compensados»

ex 0202 20 10

– – –

De ternera

ex 0202 20 10

– – –

De añojo

ex 0202 20 10

– – –

De los demás

0202 20 30

– –

Cuartos delanteros unidos o separados:

ex 0202 20 30

– – –

De ternera

ex 0202 20 30

– – –

De añojo

ex 0202 20 30

– – –

De los demás

0202 20 50

– –

Cuartos traseros unidos o separados:

ex 0202 20 50

– – –

De ternera

ex 0202 20 50

– – –

De añojo

ex 0202 20 50

– – –

De los demás

0202 20 90

– –

Los demás:

ex 0202 20 90

– – –

De ternera

ex 0202 20 90

– – –

De añojo

ex 0202 20 90

– – –

De los demás

0202 30

Deshuesados:

0202 30 10

– –

Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (excepto el del solomillo):

ex 0202 30 10

– – –

De ternera

ex 0202 30 10

– – –

De añojo

ex 0202 30 10

– – –

De los demás

0202 30 50

– –

Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos»

ex 0202 30 50

– – –

De ternera

ex 0202 30 50

– – –

De añojo

ex 0202 30 50

– – –

De los demás

0202 30 90

– –

Los demás

ex 0202 30 90

– – –

De ternera

ex 0202 30 90

– – –

De añojo

ex 0202 30 90

– – –

De los demás

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada:

0204 10 00

Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas

 

Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas:

0204 21 00

– –

En canales o medias canales

0204 22

– –

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

0204 22 10

– – –

Parte anterior de la canal o cuarto delantero

0204 22 30

– – –

Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

0204 22 50

– – –

Parte trasera de la canal o cuarto trasero

0204 22 90

– – –

Los demás

0204 23 00

– –

Deshuesado

0204 30 00

Canales o medias canales de cordero, congeladas

 

Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas:

0204 41 00

– –

En canales o medias canales

0204 42

– –

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0204 42 10

– – –

Parte anterior de la canal o cuarto delantero

0204 42 30

– – –

Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

0204 42 50

– – –

Parte trasera de la canal o cuarto trasero

0204 42 90

– – –

Los demás

0204 43

– –

Deshuesados

0204 43 10

– – –

De cordero

0204 43 90

– – –

Los demás

0204 50

Carne de animales de la especie caprina:

 

– –

Fresca o refrigerada:

0204 50 11

– – –

En canales o medias canales

0204 50 13

– – –

Parte anterior de la canal o cuarto delantero

0204 50 15

– – –

Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

0204 50 19

– – –

Parte trasera de la canal o cuarto trasero

 

– – –

Las demás:

0204 50 31

– – – –

Cortes (trozos) sin deshuesar

0204 50 39

– – – –

Cortes (trozos) deshuesados

 

– –

Congelados:

0204 50 51

– – –

En canales o medias canales

0204 50 53

– – –

Parte anterior de la canal o cuarto delantero

0204 50 55

– – –

Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

0204 50 59

– – –

Parte trasera de la canal o cuarto trasero

 

– – –

Los demás:

0204 50 71

– – – –

Cortes (trozos) sin deshuesar

0204 50 79

– – – –

Cortes (trozos) deshuesados

0207

Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados:

 

De gallo o gallina:

0207 11

– –

Sin trocear, frescos o refrigerados:

0207 11 10

– – –

Desplumados y destripados, con la cabeza y las patas, llamados «pollos 83 %»

0207 11 30

– – –

Desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

0207 11 90

– – –

Desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

0207 12

– –

Sin trocear, congelados:

0207 12 10

– – –

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

0207 12 90

– – –

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

0207 13

– –

Trozos y despojos, frescos o refrigerados:

 

– – –

Trozos:

0207 13 10

– – – –

Deshuesados

 

– – – –

Sin deshuesar:

0207 13 20

– – – – –

Mitades o cuartos

0207 13 30

– – – – –

Alas enteras, incluso sin la punta

0207 13 40

– – – – –

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

0207 13 50

– – – – –

Pechugas y trozos de pechuga

0207 13 60

– – – – –

Muslos, contramuslos, y sus trozos

0207 13 70

– – – – –

Los demás

 

– – –

Despojos:

0207 13 91

– – – –

Hígados

0207 13 99

– – – –

Los demás

0207 14

– –

Trozos y despojos, congelados:

 

– – –

Trozos:

0207 14 10

– – – –

Deshuesados

 

– – – –

Sin deshuesar:

0207 14 20

– – – – –

Mitades o cuartos

0207 14 30

– – – – –

Alas enteras, incluso sin la punta

0207 14 40

– – – – –

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

0207 14 50

– – – – –

Pechugas y trozos de pechuga

0207 14 60

– – – – –

Muslos, contramuslos, y sus trozos

0207 14 70

– – – – –

Los demás

 

– – –

Despojos:

0207 14 91

– – – –

Hígados

0207 14 99

– – – –

Los demás

0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

 

Carne de la especie porcina:

0210 11

– –

Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

 

– – –

De la especie porcina doméstica:

 

– – – –

Saladas o en salmuera:

0210 11 11

– – – – –

Jamones y trozos de jamón

0210 11 19

– – – – –

Paletas y trozos de paleta

 

– – – –

Secas o ahumadas:

0210 11 31

– – – – –

Jamones y trozos de jamón

0210 11 39

– – – – –

Paletas y trozos de paleta

0210 11 90

– – –

Las demás

0210 12

– –

Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos:

 

– – –

De la especie porcina doméstica:

0210 12 11

– – – –

Saladas o en salmuera

0210 12 19

– – – –

Secas o ahumadas

0210 12 90

– – –

Las demás

0210 19

– –

Las demás:

 

– – –

De la especie porcina doméstica:

 

– – – –

Saladas o en salmuera:

0210 19 10

– – – – –

Medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delanteros

0210 19 20

– – – – –

Tres cuartos traseros o centros

0210 19 30

– – – – –

Partes delanteras y trozos de partes delanteras

0210 19 40

– – – – –

Chuleteros y partes de chuletero

0210 19 50

– – – – –

Los demás

 

– – – –

Secas o ahumadas

0210 19 60

– – – – –

Partes delanteras y trozos de partes delanteras

0210 19 70

– – – – –

Chuleteros y partes de chuletero

 

– – – – –

Los demás:

0210 19 81

– – – – – –

Deshuesados

0210 19 89

– – – – – –

Los demás

0210 19 90

– – –

Los demás

0210 20

Carne de la especie bovina:

0210 20 10

– –

Sin deshuesar

0210 20 90

– –

Deshuesada

0401

Leche y nata (crema) sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

0401 10

Con un contenido de grasas, inferior o igual al 1 %, en peso:

0401 10 10

– –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros

0401 10 90

– –

Las demás

0401 20

Con un contenido de grasas, superior al 1 %, pero inferior o igual al 6 %, en peso:

 

– –

Inferior o igual al 3 %:

0401 20 11

– – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros

0401 20 19

– – –

Las demás

 

– –

Superior al 3 %:

0401 20 91

– – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros

0401 20 99

– – –

Las demás

0401 30

Con un contenido de grasas superior al 6 % en peso:

 

– –

Inferior o igual al 21 %:

0401 30 11

– – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros

0401 30 19

– – –

Las demás

 

– –

Superior al 21 %, pero inferior o igual al 45 %:

0401 30 31

– – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros

0401 30 39

– – –

Las demás

 

– –

Superior al 45 %:

0401 30 91

– – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros

0401 30 99

– – –

Las demás

0402

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante:

0402 10

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de grasas inferior o igual al 1,5 % en peso:

 

– –

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

0402 10 11

– – –

En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 2,5 kg

0402 10 19

– – –

Las demás

 

– –

Las demás:

0402 10 91

– – –

En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 2,5 kg

0402 10 99

– – –

Las demás

 

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de grasas superior al 1,5 %, en peso:

0402 21

– –

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

 

– – –

Con un contenido de grasas inferior o igual al 27 % en peso:

0402 21 11

– – – –

En envases inmediatos con un contenido neto no superior a 2,5 kg

 

– – – –

Las demás:

0402 21 17

– – – – –

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 11 % en peso

0402 21 19

– – – – –

Con un contenido de materias grasas superior al 11 % pero inferior o igual al 27 % en peso

 

– – –

Con un contenido de grasas superior al 27 % en peso:

0402 21 91

– – – –

En envases inmediatos con un contenido neto no superior a 2,5 kg

0402 21 99

– – – –

Las demás

0402 29

– –

Las demás:

 

– – –

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso

 

– – – –

Las demás:

0402 29 15

– – – – –

En envases inmediatos con un contenido neto no superior a 2,5 kg

0402 29 19

– – – – –

Las demás

 

– – –

Con un contenido de grasas superior al 27 % en peso:

0402 29 91

– – – –

En envases inmediatos con un contenido no superior a 2,5 kg

0402 29 99

– – – –

Las demás

 

Las demás:

0402 91

– –

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

 

– – –

Con un contenido de grasas, inferior o igual al 8 %, en peso:

0402 91 11

– – – –

En envases inmediatos con un contenido no superior a 2,5 kg

0402 91 19

– – – –

Las demás

 

– – –

Con un contenido de grasas superior al 8 % pero inferior o igual al 10 % en peso:

0402 91 31

– – – –

En envases inmediatos con un contenido no superior a 2,5 kg

0402 91 39

– – – –

Las demás

 

– – –

Con un contenido de grasas superior al 10 % pero inferior o igual al 45 % en peso:

0402 91 51

– – – –

En envases inmediatos con un contenido neto no superior a 2,5 kg

0402 91 59

– – – –

Las demás

 

– – –

Con un contenido de grasas superior al 45 % en peso:

0402 91 91

– – – –

En envases inmediatos con un contenido no superior a 2,5 kg

0402 91 99

– – – –

Las demás

0402 99

– –

Las demás:

 

– – –

Con un contenido de grasas inferior o igual al 9,5 % en peso:

0402 99 11

– – – –

En envases inmediatos con un contenido neto no superior a 2,5 kg

0402 99 19

– – – –

Las demás

 

– – –

Con un contenido de grasas superior al 9,5 % pero inferior o igual al 45 % en peso:

0402 99 31

– – – –

En envases inmediatos con un contenido neto no superior a 2,5 kg

0402 99 39

– – – –

Las demás

 

– – –

Con un contenido de grasas superior al 45 % en peso:

0402 99 91

– – – –

En envases inmediatos con un contenido neto no superior a 2,5 kg

0402 99 99

– – – –

Las demás

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

0403 10

Yogur:

 

– –

Sin aromatizar y sin frutas ni cacao:

 

– – –

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas, en peso:

0403 10 11

– – – –

Inferior o igual al 3 % en peso

0403 10 13

– – – –

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0403 10 19

– – – –

Superior al 6 % en peso

 

– – –

Los demás, con un contenido de materias grasas:

0403 10 31

– – – –

Inferior o igual al 3 % en peso

0403 10 33

– – – –

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0403 10 39

– – – –

Superior al 6 % en peso

0403 90

Los demás:

 

– –

Sin aromatizar y sin frutas ni cacao:

 

– – –

En polvo, gránulos o demás formas sólidas:

 

– – – –

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas, en peso:

0403 90 11

– – – – –

Inferior o igual al 1,5 %

0403 90 13

– – – – –

Superior al 1,5 % pero no superior al 27 %

0403 90 19

– – – – –

Superior al 27 %

 

– – – –

Los demás, con un contenido de materias grasas en peso:

0403 90 31

– – – – –

Inferior o igual al 1,5 %

0403 90 33

– – – – –

Superior al 1,5 % pero no superior al 27 %

0403 90 39

– – – – –

Superior al 27 %

 

– – –

Los demás:

 

– – – –

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas, en peso:

0403 90 51

– – – – –

Inferior o igual al 3 %

0403 90 53

– – – – –

Superior al 3 % pero no superior al 6 %

0403 90 59

– – – – –

Superior al 6 %

 

– – – –

Los demás, con un contenido de materias grasas en peso:

0403 90 61

– – – – –

Inferior o igual al 3 %

0403 90 63

– – – – –

Superior al 3 % pero no superior al 6 %

0403 90 69

– – – – –

Superior al 6 %

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

0405 10

Mantequilla:

 

– –

Con un contenido de grasas, inferior o igual al 85 %, en peso:

 

– – –

Mantequilla natural:

0405 10 11

– – – –

En envases inmediatos con un contenido no superior a 1 kg

0405 10 19

– – – –

Las demás

0405 10 30

– – –

Mantequilla recombinada

0405 10 50

– – –

Mantequilla de lactosuero

0405 10 90

– –

Las demás

0405 20

Pastas lácteas para untar:

0405 20 90

– –

Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso

0405 90

Las demás:

0405 90 10

– –

Con un contenido de materias grasas superior o igual al 99,3 % en peso, y de agua inferior o igual al 0,5 % en peso

0405 90 90

– –

Las demás

0406

Quesos y requesón:

0406 10

Queso fresco (sin madurar) incluido el de lactosuero y requesón:

0406 10 20

– –

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso

0406 10 80

– –

Los demás

0406 20

Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo:

0406 20 10

– –

Queso de Glaris con hierbas (llamado schabziger) fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas

0406 20 90

– –

Los demás

0406 30

Queso fundido (excepto el rallado o en polvo):

0406 30 10

– –

En cuya fabricación solo hayan entrado el emmental, el gruyère y el appenzell y, eventualmente, como adición, el Gladis con hierbas (llamado schabziger), acondicionados para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en la materia seca inferior o igual al 56 % en peso

 

– –

Los demás:

 

– – –

Con un contenido de materias grasas no superior al 36 % y con un contenido de materias grasas del extracto seco, en peso:

0406 30 31

– – – –

Inferior o igual al 48 %

0406 30 39

– – – –

Superior al 48 %

0406 30 90

– – –

Con un contenido de grasas superior al 36 % en peso:

0406 40

Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti:

0406 40 10

– –

Roquefort

0406 40 50

– –

Gorgonzola

0406 40 90

– –

Los demás

0406 90

Los demás quesos:

0406 90 01

– –

Que se destinen a una transformación

 

– –

Los demás:

0406 90 13

– – –

Emmental

0406 90 15

– – –

Gruyère, Sbrinz

0406 90 17

– – –

Bergkäse, Appenzell

0406 90 18

– – –

Fromage fribourgeois, Vacherin Mont d'Or y Tête de Moine

0406 90 19

– – –

Queso Glaris con hierbas (llamado Schabziger) fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas

0406 90 21

– – –

Cheddar

0406 90 23

– – –

Queso Edam

0406 90 25

– – –

Tilsit

0406 90 27

– – –

Butterkäse

0406 90 29

– – –

Kashkaval

0406 90 32

– – –

Feta:

0406 90 35

– – –

Kefalo-Tyri

0406 90 37

– – –

Finlandia

0406 90 39

– – –

Jarlsberg

 

– – –

Los demás:

0406 90 50

– – – –

De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra

 

– – – –

Los demás:

 

– – – – –

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa:

 

– – – – – –

Inferior o igual al 47 %

0406 90 61

– – – – – – –

Grana Padano, Parmigiano Reggiano

0406 90 63

– – – – – – –

Fiore Sardo, Pecorino

0406 90 69

– – – – – – –

Los demás

 

– – – – – –

Superior al 47 % pero no superior al 72 %:

0406 90 73

– – – – – – –

Provolone

0406 90 75

– – – – – – –

Asiago, Caciocavallo, Montasio, Ragusano

0406 90 76

– – – – – – –

Danbo, Fontal, Fontina, Fynbo, Havarti, Maribo, Samsø:

0406 90 78

– – – – – – –

Gouda

0406 90 79

– – – – – – –

Esrom, Italico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin, Taleggio

0406 90 81

– – – – – – –

Cantal, Cheshire, Wensleydale, Lancashire, Double Gloucester, Blarney, Colby, Monterey

0406 90 82

– – – – – – –

Camembert

0406 90 84

– – – – – – –

Brie

0406 90 85

– – – – – – –

Kefalograviera, Kasseri

 

– – – – – – –

Los demás quesos con un contenido de agua en la materia no grasa en peso:

0406 90 86

– – – – – – – –

Superior al 47 % pero no superior al 52 %

0406 90 87

– – – – – – – –

Superior al 52 %pero no superior al 62 %

0406 90 88

– – – – – – – –

Superior al 62 %pero no superior al 72 %

0406 90 93

– – – – – –

Superior al 72 %

0406 90 99

– – – – –

Los demás

0409 00 00

Miel natural

0701

Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

0701 90

Las demás:

0701 90 10

– –

Que se destinen a la fabricación de fécula

 

– –

Las demás:

0701 90 50

– – –

Nuevo (de 1 de enero hasta el 30 de junio)

0701 90 90

– – –

Las demás

0702 00 00

Tomates frescos o refrigerados:

ex 0702 00 00

Del 1 de abril al 31 de agosto

0704

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados:

0704 10 00

Coliflores y brécoles («broccoli»):

ex 0704 10 00

– –

Coliflores

ex 0704 10 00

– –

brécoles («broccoli»)

0704 20 00

Coles de Bruselas

0704 90

Los demás:

0704 90 10

– –

Coles blancas y rojas

0707 00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados:

0707 00 05

Pepinos:

ex 0707 00 05

– –

Del 1 de abril al 30 de junio

0707 00 90

Pepinillos:

ex 0707 00 90

– –

Del 1 de septiembre al 31 de octubre

0709

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

0709 60

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta:

0709 60 10

– –

Pimientos dulces

 

– –

Los demás:

0709 60 91

– – –

Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum

0709 60 95

– – –

Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides

0709 60 99

– – –

Los demás

0709 70 00

Espinacas, incluida la de Nueva Zelanda, y armuelles

0805

Agrios (cítricos) frescos o secos:

0805 20

Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos):

0805 20 10

– –

Clementinas

ex 0805 20 10

– – –

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

0805 20 30

– –

Monreales y satsumas

ex 0805 20 30

– – –

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

0805 20 50

– –

Mandarinas y wilkings

ex 0805 20 50

– – –

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

0805 20 70

– –

Tangerinas

ex 0805 20 70

– – –

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

0805 20 90

– –

Los demás

ex 0805 20 90

– – –

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

0806

Uvas y pasas:

0806 10

Frescas:

0806 10 10

– –

Uvas de mesa

ex 0806 10 10

– – –

Del 1 de julio al 30 de septiembre

0806 10 90

– –

Las demás

ex 0806 10 90

– – –

Del 1 de julio al 30 de septiembre

0807

Melones, sandías y papayas, frescos:

 

Melones y sandías:

0807 11 00

– –

Sandías:

ex 0807 11 00

– – –

Del 1 de julio al 30 de agosto

0808

Manzanas, peras y membrillos, frescos:

0808 10

Manzanas:

0808 10 10

– –

Manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre

0808 10 80

– –

Las demás

0808 20

Peras y membrillos:

 

– –

Peras:

0808 20 10

– – –

Peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre

0808 20 50

– – –

Las demás

0808 20 90

– –

Membrillos

0809

Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos:

0809 10 00

Albaricoques

0809 20

Cerezas:

0809 20 05

– –

Guindas (Prunus cerasus)

0809 20 95

– –

Las demás

0809 30

Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas:

0809 30 10

– –

Nectarinas

0809 30 90

– –

Las demás:

ex 0809 30 90

– – –

Del 1 de junio al 30 de agosto

0809 40

Ciruelas y endrinas:

0809 40 05

– –

Ciruelas

0809 40 90

– –

Endrinas

0810

Las demás frutas u otros frutos, frescos:

0810 10 00

Fresas

0810 20

Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa:

0810 20 10

– –

Frambuesas

0810 20 90

– –

Las demás

0810 50 00

Kiwis

ex 0810 50 00

– –

Del 1 de noviembre al 31 de marzo

1509

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

1509 10

Virgen:

1509 10 10

– –

Aceite de oliva lampante

1509 10 90

– –

Los demás

1509 90 00

Los demás:

ex 1509 90 00

– –

En envases de más de 25 litros

ex 1509 90 00

– –

Los demás

1601 00

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos:

1601 00 10

De hígado

 

Los demás:

1601 00 91

– –

Embutidos, secos o para untar, sin cocer

1601 00 99

– –

Los demás

1602

Otras preparaciones o conservas de carne, despojos o sangre:

1602 10 00

Preparaciones homogeneizadas

1602 20

De hígado de cualquier animal:

 

– –

De ganso o de pato:

1602 20 11

– – –

Con un contenido de hígados grasos superior o igual al 75 % en peso

1602 20 19

– – –

Las demás

1602 20 90

– –

Las demás

 

De aves de corral de la partida 0105:

1602 31

– –

De pavos:

 

– – –

Con un contenido de carne o despojos superior al 57 %:

1602 31 11

– – – –

Que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer

1602 31 19

– – – –

Las demás

1602 31 30

– – –

Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

1602 31 90

– – –

Las demás

1602 32

– –

De gallos y gallinas:

 

– – –

Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso

1602 32 11

– – – –

Crudas

1602 32 19

– – – –

Las demás

1602 32 30

– – –

Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

1602 32 90

– – –

Las demás

1602 39

– –

Las demás:

 

– – –

Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso:

1602 39 21

– – – –

Crudas

1602 39 29

– – – –

Las demás

1602 39 40

– – –

Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

1602 39 80

– – –

Las demás

 

De porcino:

1602 41

– –

Piernas y trozos de pierna:

1602 41 10

– – –

De la especie porcina doméstica

1602 41 90

– – –

Las demás

1602 42

– –

Paletas y trozos de paleta:

1602 42 10

– – –

De la especie porcina doméstica

1602 42 90

– – –

Las demás

1602 49

– –

Las demás, incluidas las mezclas:

 

– – –

De la especie porcina doméstica:

 

– – – –

Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen:

1602 49 11

– – – – –

Chuleteros (excepto los espinazos) y sus trozos, incluidas las mezclas de chuleteros y piernas

1602 49 13

– – – – –

Espinazos y sus trozos, incluidas las mezclas de chuleteros y piernas

1602 49 15

– – – – –

Las demás mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos

1602 49 19

– – – – –

Las demás

1602 49 30

– – – –

Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 40 % pero inferior al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

1602 49 50

– – – –

Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase inferior al 40 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

1602 49 90

– – –

Las demás

1602 50

De la especie bovina:

1602 50 10

– –

Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

 

– –

Las demás:

 

– – –

En envases herméticamente cerrados:

1602 50 31

– – – –

Carne en lata

1602 50 39

– – – –

Las demás

1602 50 80

– – –

Las demás

1602 90

Las demás, incluso las preparaciones de sangre de todos los animales:

1602 90 10

– –

Preparaciones de sangre de cualquier animal

 

– –

Las demás:

1602 90 31

– – –

De caza o de conejo

1602 90 41

– – –

De renos

 

– – –

Las demás:

1602 90 51

– – – –

Que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica

 

– – – –

Las demás:

 

– – – – –

Con carne o despojos de la especie bovina:

1602 90 61

– – – – – –

Cruda; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

1602 90 69

– – – – – –

Las demás

 

– – – – –

Las demás:

 

– – – – – –

De ovinos o de caprinos:

 

– – – – – – –

Cruda; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer:

1602 90 72

– – – – – – – –

De ovejas

1602 90 74

– – – – – – – –

De cabras

 

– – – – – – –

Las demás:

1602 90 76

– – – – – – – –

De ovejas

1602 90 78

– – – – – – – –

De cabras

1602 90 98

– – – – – –

Las demás

ANEXO IV

CONCESIONES COMUNITARIAS PARA LOS PRODUCTOS DE LA PESCA MONTENEGRINOS PRODUCTOS A LOS QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 29 DEL PRESENTE ACUERDO

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Montenegro estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación.

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de las mercancías

Desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el 31 de diciembre del mismo año

(n)

Del 1 de enero al 31 de diciembre

(n + 1)

Para cada año posterior, del 1 de enero al 31 de diciembre

0301 91 10

 

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptas para la alimentación humana

CA: 20 t al 0 %

Por encima de la CA: 30 % del derecho NMF

CA: 20 t al 0 %

Por encima de la CA:30 % del derecho NMF

CA: 20 t al 0 %

Por encima de la CA:30 % del derecho NMF

0301 91 90

 

0302 11 10

 

0302 11 20

 

0302 11 80

 

0303 21 10

 

0303 21 20

 

0303 21 80

 

0304 19 15

 

0304 19 17

 

ex 0304 19 19

30

ex 0304 19 91

10

0304 29 15

 

0304 29 17

 

ex 0304 29 19

30

ex 0304 99 21

11, 12, 420

ex 0305 10 00

10

ex 0305 30 90

50

0305 49 45

61

ex 0305 59 80

61

ex 0305 69 80

 

0301 93 00

 

Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

CA: 10 t al 0 %

Por encima de la CA: 90 % del derecho NMF

CA: 10 t al 0 %

Por encima de la CA: 80 % del derecho NMF

CA: 10 t al 0 %

Por encima de la CA: 70 % del derecho NMF

0302 69 11

 

0303 79 11

 

ex 0304 19 19

20

ex 0304 19 91

20

ex 0304 29 19

420

ex 0304 99 21

16

ex 0305 10 00

20

ex 0305 30 90

60

ex 0305 49 80

30

ex 0305 59 80

63

ex 0305 69 80

63

ex 0301 99 80

80

Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

CA: 20 t al 0 %

Por encima de la CA: 80 % del derecho NMF

CA: 20 t al 0 %

Por encima de la CA: 55 % del derecho NMF

CA: 20 t al 0 %

Por encima de la CA: 30 % del derecho NMF

0302 69 61

 

0303 79 71

 

ex 0304 19 39

80

ex 0304 19 99

77

ex 0304 29 99

50

ex 0304 99 99

20

ex 0305 10 00

30

ex 0305 30 90

70

ex 0305 49 80

40

ex 0305 59 80

65

ex 0305 69 80

65

ex 0301 99 80

22

Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

CA: 20 t al 0 %

Por encima de la CA:80 % del derecho NMF

CA: 20 t al 0 %

Por encima de la CA:55 % del derecho NMF

CA: 20 t al 0 %

Por encima de la CA:30 % del derecho NMF

0302 69 94

 

ex 0303 77 00

10

ex 0304 19 39

85

ex 0304 19 99

79

ex 0304 29 99

60

ex 0304 99 99

70

ex 0305 10 00

40

ex 0305 30 90

80

ex 0305 49 80

50

ex 0305 59 80

67

ex 0305 69 80

67


Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de las mercancías

Volumen anual del contingente arancelario (peso neto)

1604 13 11

1604 13 19

ex 1604 20 50

10, 19

Preparaciones y conservas de sardinas

CA: 200 t al 6 %

Por encima de la CA: derecho NMF pleno (1)

1604 16 00

1604 20 40

 

Anchoas preparadas o conservadas

CA: 200 t al 12,5 %

Por encima de la CA: derecho NMF pleno (1)

El tipo del derecho aplicable a todos los productos de la partida 1604, excepto las preparaciones y conservas de sardinas y anchoas, se reducirá de conformidad con el siguiente calendario:

Año

Año 1

(% del derecho)

Año 3

(% del derecho)

Año 5 y años posteriores

(% del derecho)

derecho

90 % del NMF

80 % del NMF

70 % del NMF


(1)  El volumen inicial del contingente será de 200 toneladas. A partir de 1 de enero del cuarto año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el volumen del contingente aumentará hasta 250 toneladas siempre que al menos el 80 % de la cantidad total de la cuota anterior se haya utilizado antes del 31 de diciembre de ese año. El volumen del contingente incrementado, si se aplica, continuará aplicándose hasta que las partes del presente Acuerdo convengan otra cosa.

ANEXO V

CONCESIONES MONTENEGRINAS PARA LOS PRODUCTOS DE LA PESCA COMUNITARIOS PRODUCTOS A LOS QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 30 DEL PRESENTE ACUERDO

Las importaciones en Montenegro de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación.

Código NC

Designación de las mercancías

Desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el 31 de diciembre del mismo año

(n)

Del 1 de enero al 31 de diciembre

(n + 1)

Para cada año posterior, del 1 de enero al 31 de diciembre

0301 91 10

0301 91 90

0302 11 10

0302 11 20

0302 11 80

0303 21 10

0303 21 20

0303 21 80

0304 19 15

0304 19 17

ex 0304 19 19

ex 0304 19 91

0304 29 15

0304 29 17

ex 0304 29 19

ex 0304 99 21

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

0305 49 45

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

CA: 20 t al 0 %

Por encima de la CA:30 % del derecho NMF

CA: 20 t al 0 %

Por encima de la CA:30 % del derecho NMF

CA: 20 t al 0 %

Por encima de la CA:30 % del derecho NMF

ex 0301 99 80

0302 69 61

0303 79 71

ex 0304 19 39

ex 0304 19 99

ex 0304 29 99

ex 0304 99 99

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp: vivas; fresca o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

CA: 20 t al 0 %

Por encima de la CA: 80 % del derecho NMF

CA: 20 t al 0 %

Por encima de la CA: 60 % del derecho NMF

CA: 20 t al 0 %

Por encima de la CA: 40 % del derecho NMF

ex 0301 99 80

0302 69 94

ex 0303 77 00

ex 0304 19 39

ex 0304 19 99

ex 0304 29 99

ex 0304 99 99

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Robalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumados; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

CA: 20 t al 0 %

Por encima de la CA:80 % del derecho NMF

CA: 20 t al 0 %

Por encima de la CA:60 % del derecho NMF

CA: 20 t al 0 %

Por encima de la CA:40 % del derecho NMF


Código NC

Designación de las mercancías

Volumen de cuota arancelario anual (peso neto)

1604 13 11

1604 13 19

ex 1604 20 50

Preparaciones y conservas de sardinas

CA: 20 t al 50 % of MFN

Por encima de la CA: derecho NMF pleno

1604 16 00

1604 20 40

Anchoas preparadas o conservadas

CA: 10 t al 50 %

Por encima de la CA: derecho NMF pleno

El tipo del derecho aplicable a todos los productos de la partida 1604, excepto las preparaciones y conservas de sardinas y anchoas, se reducirá de conformidad con el siguiente calendario:

Año

Año 1

(% del derecho)

Año 2

(% del derecho)

Año 3

(% del derecho)

Año 4 y años posteriores

(% del derecho)

derecho

80 % del NMF

70 % del NMF

60 % del NMF

50 % del NMF

ANEXO VI

DERECHO DE ESTABLECIMIENTO: SERVICIOS FINANCIEROS

(al que se refiere el Capítulo II del Título V del presente Acuerdo)

SERVICIOS FINANCIEROS: DEFINICIONES

Un servicio financiero es todo servicio de naturaleza financiera ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una Parte.

Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

A.

Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros:

1.

Seguros directos (incluido el coaseguro):

a)

de vida

b)

de no vida

2.

Reaseguro y retrocesión

3.

Mediación en seguros, por ejemplo, correduría y agencia de seguros

4.

Servicios auxiliares de los seguros, como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros

B.

Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros):

1.

Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público

2.

Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de factura (factoring) y financiación de transacciones comerciales

3.

Arrendamiento financiero

4.

Todos los servicios de pagos y de transferencia de fondos, incluidas las tarjetas de crédito y de débito, los cheques de viaje y las letras bancarias

5.

Garantías y avales

6.

Negociación por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

a)

instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.)

b)

divisas

c)

productos derivados, incluidos los futuros y las opciones (pero sin limitarse a éstos)

d)

instrumentos de tipos de cambio y de tipos de interés, incluidos productos como los swaps, los contratos a plazo de tipos de interés, etc.

e)

obligaciones transferibles

f)

otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el oro.

7.

Participación en emisiones de obligaciones de todo tipo, incluyendo la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones

8.

Intermediación en el mercado del dinero

9.

Gestión de activos, tales como fondos o efectos de cartera, todas las formas de gestión de inversiones colectivas, gestión de fondos de pensiones, custodia de valores y servicios fiduciarios

10.

Servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables.

11.

Suministro y transmisión de información financiera, tratamiento informático de datos financieros y programas informáticos por parte de suministradores de otros productos financieros

12.

Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los anteriores puntos 1 a 11, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas

Se excluyen de la definición de servicios financieros las siguientes actividades:

a)

actividades efectuadas por los bancos centrales o por cualquier otra institución pública en aplicación de la política monetaria y de la política de tipos de cambio

b)

actividades realizadas por los bancos centrales, organismos o departamentos del Gobierno o instituciones públicas, por cuenta o con garantía del Gobierno, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas

c)

actividades que formen parte de un sistema obligatorio de seguridad social o de planes de jubilación públicos, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.

ANEXO VII

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL

(mencionados en el Artículo 75 del presente acuerdo)

El apartado 4 del artículo 75 del presente Acuerdo se refiere a los convenios multilaterales siguientes de los que son parte los Estados miembros, o que son aplicados de facto por los Estados miembros:

Convenio por el que se establece la Organización Internacional de la Propriedad Intelectual (Convenio OMPI, Estocolmo, 1967, modificado en 1979);

Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971);

Convenio de Bruselas sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite (Bruselas, 1974);

Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980);

Acuerdo de La Haya relativo al Depósito Internacional de Dibujos o Modelos Industriales (Acta de Londres, 1934 y Acta de La Haya, 1960);

Acuerdo de Locarno por el que se establece una clasificación internacional de diseños industriales (Locarno 1968, modificado en 1979);

Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979);

Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid 1989);

Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra 1977, modificado en 1979);

Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979);

Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984);

Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 2000);

Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales 1978 (Convenio UPOV, París 1961, revisado en 1972, 1978 y 1991);

Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (Ginebra, 1971);

Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961);

Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes (Estrasburgo 1971, modificado en 1979);

Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 1994);

Acuerdo de Viena por el que se establece una clasificación internacional de los elementos figurativos de las marcas (Viena, 1973, modificado en 1985);

Tratado de la OMPI sobre derechos de autor (Ginebra, 1996);

Tratado de la OMPI sobre Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas (Ginebra, 1996);

Convenio sobre la Patente Europea;

Acuerdo de la OMC sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.

PROTOCOLO 1

relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Montenegro

Artículo 1

1.   La Comunidad y Montenegro aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos de aduana enumerados en los anexos I y II respectivamente, con arreglo a las condiciones especificadas en el mismo, aunque estén limitados por contingentes.

2.   El Consejo de Estabilización y Asociación se pronunciará sobre lo siguiente:

a)

la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo;

b)

las modificaciones de los derechos indicados en los anexos I y II;

c)

los aumentos de los contingentes arancelarios o la supresión de los mismos.

3.   El Consejo de Estabilización y Asociación podrá sustituir los derechos establecidos en el presente Protocolo por un régimen basado en los precios de mercado respectivos de la Comunidad y Montenegro de los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo.

Artículo 2

Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 podrán reducirse mediante decisión del Consejo de Estabilización y Asociación:

a)

cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos agrícolas de base en el comercio entre la Comunidad y Montenegro, o

b)

en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.

Las reducciones mencionadas en la letra a) se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas básicos.

Artículo 3

La Comunidad y Montenegro se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo. Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las Partes interesadas y serán lo más sencillos y flexibles que sea posible.

ANEXO I

DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES EN LA COMUNIDAD DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE MONTENEGRO

Los derechos de importación en la Comunidad de los productos agrícolas transformados originarios de Montenegro enumerados a continuación serán nulos.

Código NC

Designación de las mercancías

(1)

(2)

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

0403 10

Yogur:

 

– –

Aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

 

– – –

En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso:

0403 10 51

– – – –

Inferior o igual al 1,5 %

0403 10 53

– – – –

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %

0403 10 59

– – – –

Superior al 27 %

 

– – –

Los demás con un contenido de grasas de la leche:

0403 10 91

– – – –

Inferior o igual al 3 % en peso

0403 10 93

– – – –

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %, en peso

0403 10 99

– – – –

Superior al 6 % en peso

0403 90

Los demás:

 

– –

Aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

 

– – –

En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso:

0403 90 71

– – – –

Inferior o igual al 1,5 %

0403 90 73

– – – –

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %

0403 90 79

– – – –

Superior al 27 %

 

– – –

Los demás con un contenido de grasas de la leche:

0403 90 91

– – – –

Inferior o igual al 3 % en peso

0403 90 93

– – – –

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %, en peso

0403 90 99

– – – –

Superior al 6 % en peso

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

0405 20

Pastas lácteas para untar:

0405 20 10

– –

Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

0405 20 30

– –

Con un contenido de grasas superior o igual l 60 % pero inferior al 75 % en peso

0501 00 00

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

0502

Cerdas de cerdo o de jabalí; Cerdas de cerdo o de jabalí; desperdicios de dichas cerdas o pelos

0505

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

0507

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

0508 00 00

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

0510 00 00

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

0511

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:

 

Los demás:

0511 99

– –

Los demás

 

– – –

Esponjas naturales de origen animal:

0511 99 31

– – – –

En bruto

0511 99 39

– – – –

Las demás

0511 99 85

– – –

Los demás

ex 0511 99 85

– – – –

Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él

0710

Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

0710 40 00

Maíz dulce

0711

Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711 90

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

 

– –

Hortalizas:

0711 90 30

– – –

Maíz dulce

0903 00 00

Yerba mate

1212

Algarrobas, algas, remolacha azúcarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad, Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte.

1212 20 00

Algas

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

Jugos y extractos vegetales:

1302 12 00

– –

De regaliz

1302 13 00

– –

De lúpulo

1302 19

– –

Los demás:

1302 19 80

– – –

Los demás

1302 20

Materias pécticas, pectinatos y pectatos;

1302 20 10

– –

Secos

1302 20 90

– –

Los demás

 

Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

1302 31 00

– –

Agar-agar

1302 32

– –

Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

1302 32 10

– – –

De algarroba o de la semilla (garrofín)

1401

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten, caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo):

1404

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte

1505

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:

1506 00 00

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

1515 90

Los demás

1515 90 11

– –

Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

ex 1515 90 11

– – –

Aceites de jojoba y oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

1516 20

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

1516 20 10

– –

Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax»

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516:

1517 10

Margarina (excepto la margarina líquida):

1517 10 10

– –

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

1517 90

Las demás:

1517 90 10

– –

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

 

– –

Las demás:

1517 90 93

– – –

Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

1518 00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o en atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

1518 00 10

Linoxina

 

Los demás:

1518 00 91

– –

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío, atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)

 

– –

Los demás:

1518 00 95

– – –

Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

1518 00 99

– – –

Los demás

1520 00 00

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas:

1522 00

Degrás; residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras, animales o vegetales:

1522 00 10

Degrás

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

1702 50 00

Fructosa químicamente pura

1702 90

Los demás, incluido el azúcar invertido, y demás azúcares y jarabes de azúcares con un contenido de fructosa sobre producto seco del 50 % en peso

1702 90 10

– –

Maltosa químicamente pura

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada

1804 00 00

Manteca, grasa y aceite de cacao

1805 00 00

Cacao en polvo sin azúcarar ni otro edulcorante

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado

 

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

1902 11 00

– –

Que contengan huevo

1902 19

– –

Las demás:

1902 19 10

– – –

Sin harina ni sémola de trigo blando.

1902 19 90

– – –

Las demás

1902 20

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

 

– –

Las demás:

1902 20 91

– – –

Cocidas

1902 20 99

– – –

Las demás

1902 30

Las demás pastas alimenticias:

1902 30 10

– –

Secas:

1902 30 90

– –

Las demás

1902 40

Cuscús:

1902 40 10

– –

Sin preparar

1902 40 90

– –

Las demás

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares:

2001

Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de las plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

2001 90

Las demás:

2001 90 30

– –

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2001 90 40

– –

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

2001 90 60

– –

Palmitos

2004

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006

2004 10

Patatas (papas):

 

– –

Las demás

2004 10 91

– – –

En forma de harinas, sémolas o copos

2004 90

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2004 90 10

– –

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

2005 20

Patatas (papas):

2005 20 10

– –

En forma de harinas, sémolas o copos

2005 80 00

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2008

Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

2008 11

– –

Cacahuetes (cacahuates, maníes):

2008 11 10

– – –

Manteca de cacahuate (cacahuete, maní)

 

Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19:

2008 91 00

– –

Palmitos

2008 99

– –

Los demás:

 

– – –

Sin alcohol añadido:

 

– – – –

Sin azúcar añadido:

2008 99 85

– – – – –

Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2008 99 91

– – – – –

Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear):

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada::

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

2105 00

Helados y productos similares, incluso con cacao

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2106 10

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

2106 10 20

– –

Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso

2106 10 80

– –

Las demás

2106 90

Las demás:

2106 90 20

– –

Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas) del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

 

– –

Las demás:

2106 90 92

– – –

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

2106 90 98

– – –

Las demás

2201

Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve; hielo y nieve:

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009):

2203 00

Cerveza de malta:

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación:

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

2402

Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco:

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; «tabaco»«homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco:

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

Los demás polialcoholes:

2905 43 00

– –

Manitol

2905 44

– –

D-glucitol (sorbitol):

 

– – –

En disolución acuosa:

2905 44 11

– – – –

Que contenga D-manitol en una proporción no superior al 2 % en peso, calculada sobre el contenido en D-glucitol

2905 44 19

– – – –

Los demás

 

– – –

Los demás:

2905 44 91

– – – –

Que contengan D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

2905 44 99

– – – –

Los demás

2905 45 00

– –

Glicerol

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

3301 90

Los demás:

3301 90 10

– –

Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

 

– –

Oleorresinas de extracción:

3301 90 21

– – –

De regaliz y de lúpulo

3301 90 30

– – –

Los demás

3301 90 90

– –

Los demás

3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

3302 10

Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas:

 

– –

Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas:

 

– – –

Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan una bebida:

3302 10 10

– – – –

De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

 

– – – –

Las demás:

3302 10 21

– – – – –

Sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

3302 10 29

– – – – –

Las demás

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

3501 10

Caseína:

3501 10 10

– –

Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales

3501 10 50

– –

Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros

3501 10 90

– –

Las demás

3501 90

Los demás:

3501 90 90

– –

Los demás

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

3505 10 10

– –

Dextrina

 

– –

Los demás almidones y féculas modificados:

3505 10 90

– – –

Los demás

3505 20

Colas:

3505 20 10

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 %, en peso

3505 20 30

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso

3505 20 50

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, igual o superior al 55 % e inferior al 80 %, en peso

3505 20 90

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al al 80 %, en peso

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3809 10

A base de materias amiláceas

3809 10 10

– –

Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

3809 10 30

– –

Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso

3809 10 50

– –

Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

3809 10 90

– –

Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3824 60

Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44

 

– –

En disolución acuosa:

3824 60 11

– – –

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

3824 60 19

– – –

Los demás

 

– –

Los demás:

3824 60 91

– – –

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

3824 60 99

– – –

Los demás

ANEXO II

DERECHOS APLICABLES A MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA COMUNIDAD A SU IMPORTACIÓN EN MONTENEGRO

(de forma inmediata o gradual)

Código NC

Designación de las mercancías

Tipo del derecho (% NMF)

2008

2009

2010

2011

a partir de 2012

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

 

 

 

 

 

0403 10

Yogur:

 

 

 

 

 

 

– –

Aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

 

 

 

 

 

 

– – –

En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso:

 

 

 

 

 

0403 10 51

– – – –

Inferior o igual al 1,5 % en peso

80

60

40

20

0

0403 10 53

– – – –

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

80

60

40

20

0

0403 10 59

– – – –

Superior al 27 % en peso

80

60

40

20

0

 

– – –

Los demás con un contenido de grasas de la leche:

 

 

 

 

 

0403 10 91

– – – –

Inferior o igual al 3 % en peso

80

60

40

20

0

0403 10 93

– – – –

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %, en peso

80

60

40

20

0

0403 10 99

– – – –

Superior al 6 % en peso

80

60

40

20

0

0403 90

Los demás:

 

 

 

 

 

 

– –

Aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

 

 

 

 

 

 

– – –

En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso:

 

 

 

 

 

0403 90 71

– – – –

Inferior o igual al 1,5 % en peso

80

60

40

20

0

0403 90 73

– – – –

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

80

60

40

20

0

0403 90 79

– – – –

Superior al 27 % en peso

80

60

40

20

0

 

– – –

Los demás con un contenido de grasas de la leche:

 

 

 

 

 

0403 90 91

– – – –

Inferior o igual al 3 % en peso

80

60

40

20

0

0403 90 93

– – – –

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %, en peso

80

60

40

20

0

0403 90 99

– – – –

Superior al 6 % en peso

80

60

40

20

0

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

 

 

 

 

 

0405 20

Pastas lácteas para untar:

 

 

 

 

 

0405 20 10

– –

Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

90

80

70

60

50

0405 20 30

– –

Con un contenido de grasas superior o igual l 60 % pero inferior al 75 % en peso

90

80

70

60

50

0501 00 00

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

0

0

0

0

0

0502

Cerdas de cerdo o de jabalí; Cerdas de cerdo o de jabalí; desperdicios de dichas cerdas o pelos:

 

 

 

 

 

0502 10 00

Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios

0

0

0

0

0

0502 90 00

Los demás:

0

0

0

0

0

0505

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas:

 

 

 

 

 

0505 10

Plumas de las utilizadas para relleno; plumón:

 

 

 

 

 

0505 10 10

– –

En bruto

0

0

0

0

0

0505 10 90

– –

Los demás

0

0

0

0

0

0505 90 00

Los demás:

0

0

0

0

0

0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias:

 

 

 

 

 

0506 10 00

Oseína y huesos acidulados

0

0

0

0

0

0506 90 00

Los demás:

0

0

0

0

0

0507

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias:

 

 

 

 

 

0507 10 00

Marfil; polvo y desperdicios de marfil

0

0

0

0

0

0507 90 00

Los demás:

0

0

0

0

0

0508 00 00

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

0

0

0

0

0

0510 00 00

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

0

0

0

0

0

0511

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:

 

 

 

 

 

 

Los demás:

 

 

 

 

 

0511 99

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

– – –

Esponjas naturales de origen animal:

 

 

 

 

 

0511 99 31

– – – –

En bruto

0

0

0

0

0

0511 99 39

– – – –

Las demás

0

0

0

0

0

0511 99 85

– – –

Los demás

 

 

 

 

 

ex 0511 99 85

– – – –

Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él

0

0

0

0

0

0710

Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

 

 

 

 

 

0710 40 00

Maíz dulce

0

0

0

0

0

0711

Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

 

 

 

 

 

0711 90

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

 

 

 

 

 

 

– –

Hortalizas:

 

 

 

 

 

0711 90 30

– – –

Maíz dulce

0

0

0

0

0

0903 00 00

Yerba mate

0

0

0

0

0

1212

Algarrobas, algas, remolacha azúcarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad, Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

1212 20 00

Algas

0

0

0

0

0

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

 

 

 

 

Jugos y extractos vegetales:

 

 

 

 

 

1302 12 00

– –

De regaliz

0

0

0

0

0

1302 13 00

– –

De lúpulo

0

0

0

0

0

1302 19

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

1302 19 80

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

1302 20

Materias pécticas, pectinatos y pectatos;

 

 

 

 

 

1302 20 10

– –

Secos

0

0

0

0

0

1302 20 90

– –

Los demás

0

0

0

0

0

 

Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

 

 

 

1302 31 00

– –

Agar-agar

0

0

0

0

0

1302 32

– –

Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

 

 

 

 

 

1302 32 10

– – –

De algarroba o de la semilla (garrofín)

0

0

0

0

0

1401

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten, caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo):

 

 

 

 

 

1401 10 00

Bambú

0

0

0

0

0

1401 20 00

Roten (ratán)

0

0

0

0

0

1401 90 00

Los demás:

0

0

0

0

0

1404

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte

 

 

 

 

 

1404 20 00

Línteres de algodón

0

0

0

0

0

1404 90 00

Los demás:

0

0

0

0

0

1505

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:

 

 

 

 

 

1505 00 10

Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

0

0

0

0

0

1505 00 90

Las demás:

0

0

0

0

0

1506 00 00

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

0

0

0

0

0

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

 

 

1515 90

Los demás:

 

 

 

 

 

1515 90 11

– –

Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

 

 

 

 

 

ex 1515 90 11

– –

Aceites de jojoba y oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

0

0

0

0

0

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

 

 

 

 

 

1516 20

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

 

 

 

 

 

1516 20 10

– –

Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax»

0

0

0

0

0

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

 

 

 

 

 

1517 10

Margarina (excepto la margarina líquida):

 

 

 

 

 

1517 10 10

– –

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

0

0

0

0

0

1517 90

Las demás:

 

 

 

 

 

1517 90 10

– –

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

0

0

0

0

0

 

– –

Las demás:

 

 

 

 

 

1517 90 93

– – –

Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

0

0

0

0

0

1518 00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o en atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

 

 

 

 

 

1518 00 10

Linoxina

0

0

0

0

0

 

Las demás:

 

 

 

 

 

1518 00 91

– –

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío, atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)

0

0

0

0

0

 

– –

Las demás:

 

 

 

 

 

1518 00 95

– – –

Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

0

0

0

0

0

1518 00 99

– – –

Las demás

0

0

0

0

0

1520 00 00

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

0

0

0

0

0

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas:

 

 

 

 

 

1521 10 00

Ceras vegetales

0

0

0

0

0

1521 90

Las demás:

 

 

 

 

 

1521 90 10

– –

Esperma de ballena y de otros cetáceos, incluso refinada o coloreada

0

0

0

0

0

 

– –

Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas:

 

 

 

 

 

1521 90 91

– – –

En bruto

0

0

0

0

0

1521 90 99

– – –

Las demás

0

0

0

0

0

1522 00

Degrás; residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras, animales o vegetales:

 

 

 

 

 

1522 00 10

Degrás

0

0

0

0

0

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

 

 

 

 

1702 50 00

Fructosa químicamente pura

0

0

0

0

0

1702 90

Los demás, incluido el azúcar invertido, y demás azúcares y jarabes de azúcares con un contenido de fructosa sobre producto seco del 50 % en peso

 

 

 

 

 

1702 90 10

– –

Maltosa químicamente pura

0

0

0

0

0

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

 

 

 

 

 

1704 10

Chicle, incluso recubierto de azúcar:

 

 

 

 

 

 

– –

Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa):

 

 

 

 

 

1704 10 11

– – –

En tiras

80

60

40

20

0

1704 10 19

– – –

Los demás

80

60

40

20

0

 

– –

Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

 

 

 

 

 

1704 10 91

– – –

En tiras

80

60

40

20

0

1704 10 99

– – –

Los demás

80

60

40

20

0

1704 90

Los demás:

 

 

 

 

 

1704 90 10

– –

Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias

80

60

40

20

0

1704 90 30

– –

Preparación llamada «chocolate blanco»

80

60

40

20

0

 

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

1704 90 51

– – –

Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg

80

60

40

20

0

1704 90 55

– – –

Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

80

60

40

20

0

1704 90 61

– – –

Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar

80

60

40

20

0

 

– – –

Los demás:

 

 

 

 

 

1704 90 65

– – – –

Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería

80

60

40

20

0

1704 90 71

– – – –

Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos

80

60

40

20

0

1704 90 75

– – – –

Los demás caramelos

80

60

40

20

0

 

– – – –

Los demás:

 

 

 

 

 

1704 90 81

– – – – –

Obtenidos por compresión

80

60

40

20

0

1704 90 99

– – – – –

Los demás

80

60

40

20

0

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada

 

 

 

 

 

1803 10 00

Sin desgrasar

0

0

0

0

0

1803 20 00

Desgrasada total o parcialmente

0

0

0

0

0

1804 00 00

Manteca, grasa y aceite de cacao

0

0

0

0

0

1805 00 00

Cacao en polvo sin azúcarar ni otro edulcorante

0

0

0

0

0

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

 

 

 

 

 

1806 10

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

 

 

 

1806 10 15

– –

Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

0

0

0

0

0

1806 10 20

– –

Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

0

0

0

0

0

1806 10 30

– –

Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

0

0

0

0

0

1806 10 90

– –

Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

0

0

0

0

0

1806 20

Las demás preparaciones en bloques o barras con un peso superior a 2 kg, o bien líquidas, pastosas, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

 

 

 

 

 

1806 20 10

– –

Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de leche igual o superior al 31 % en peso

0

0

0

0

0

1806 20 30

– –

Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche igual o superior al 25 % pero inferior al 31 % en peso

0

0

0

0

0

 

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

1806 20 50

– – –

Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 18 % en peso

0

0

0

0

0

1806 20 70

– – –

Preparaciones llamadas chocolate milk crumb

0

0

0

0

0

1806 20 80

– – –

Baño de cacao

0

0

0

0

0

1806 20 95

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

 

Los demás, en bloques, tabletas o barras:

 

 

 

 

 

1806 31 00

– –

Rellenos

80

60

40

20

0

1806 32

– –

Sin rellenar:

 

 

 

 

 

1806 32 10

– – –

Con cereales, nueces u otros frutos

80

60

40

20

0

1806 32 90

– – –

Los demás

80

60

40

20

0

1806 90

Los demás:

 

 

 

 

 

 

– –

Chocolate y artículos de chocolate:

 

 

 

 

 

 

– – –

Bombones, incluso rellenos:

 

 

 

 

 

1806 90 11

– – – –

Con alcohol

80

60

40

20

0

1806 90 19

– – – –

Los demás

80

60

40

20

0

 

– – –

Los demás:

 

 

 

 

 

1806 90 31

– – – –

Rellenos

80

60

40

20

0

1806 90 39

– – – –

Sin rellenar

80

60

40

20

0

1806 90 50

– –

Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

80

60

40

20

0

1806 90 60

– –

Pastas para untar que contengan cacao

80

60

40

20

0

1806 90 70

– –

Preparaciones para bebidas que contengan cacao

80

60

40

20

0

1806 90 90

– –

Los demás

80

60

40

20

0

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

 

 

1901 10 00

Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

0

0

0

0

0

1901 20 00

Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

0

0

0

0

0

1901 90

Los demás:

 

 

 

 

 

 

– –

Extracto de malta

 

 

 

 

 

1901 90 11

– – –

Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

0

0

0

0

0

1901 90 19

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

 

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

1901 90 91

– – –

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404)

0

0

0

0

0

1901 90 99

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado:

 

 

 

 

 

 

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

 

 

 

 

 

1902 11 00

– –

Que contengan huevo

0

0

0

0

0

1902 19

– –

Las demás:

 

 

 

 

 

1902 19 10

– – –

Sin harina ni sémola de trigo blando.

0

0

0

0

0

1902 19 90

– – –

Las demás

0

0

0

0

0

1902 20

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

 

 

 

 

 

 

– –

Las demás:

 

 

 

 

 

1902 20 91

– – –

Cocidas

0

0

0

0

0

1902 20 99

– – –

Las demás

0

0

0

0

0

1902 30

Las demás pastas alimenticias:

 

 

 

 

 

1902 30 10

– –

Secas:

0

0

0

0

0

1902 30 90

– –

Las demás

0

0

0

0

0

1902 40

Cuscús:

 

 

 

 

 

1902 40 10

– –

Sin preparar

0

0

0

0

0

1902 40 90

– –

Los demás

0

0

0

0

0

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

0

0

0

0

0

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

1904 10

Productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado:

 

 

 

 

 

1904 10 10

– –

A base de maíz

0

0

0

0

0

1904 10 30

– –

A base de arroz

0

0

0

0

0

1904 10 90

– –

Los demás:

0

0

0

0

0

1904 20

Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales, sin tostar, o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados:

 

 

 

 

 

1904 20 10

– –

Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

0

0

0

0

0

 

– –

Las demás:

 

 

 

 

 

1904 20 91

– – –

A base de maíz

0

0

0

0

0

1904 20 95

– – –

A base de arroz

0

0

0

0

0

1904 20 99

– – –

Las demás

0

0

0

0

0

1904 30 00

Trigo bulgur

0

0

0

0

0

1904 90

Los demás:

 

 

 

 

 

1904 90 10

– –

A base de arroz

0

0

0

0

0

1904 90 80

– –

Los demás

0

0

0

0

0

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares:

 

 

 

 

 

1905 10 00

Pan crujiente llamado Knäckebrot

0

0

0

0

0

1905 20

Pan de especias:

 

 

 

 

 

1905 20 10

– –

Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso

0

0

0

0

0

1905 20 30

– –

Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso

0

0

0

0

0

1905 20 90

– –

Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso;

0

0

0

0

0

 

Galletas dulces; «gaufres», barquillos y obleas:

 

 

 

 

 

1905 31

– –

Galletas dulces:

 

 

 

 

 

 

– – –

Total o parcialmente recubiertas o revestidas de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

 

 

 

 

 

1905 31 11

– – – –

En envases inmediatos con un contenido no superior a 85 g

0

0

0

0

0

1905 31 19

– – – –

Las demás

0

0

0

0

0

 

– – –

Las demás:

 

 

 

 

 

1905 31 30

– – – –

Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso

0

0

0

0

0

 

– – – –

Las demás:

 

 

 

 

 

1905 31 91

– – – – –

Galletas dobles rellenas

0

0

0

0

0

1905 31 99

– – – – –

Las demás

0

0

0

0

0

1905 32

– –

Barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres»):

 

 

 

 

 

1905 32 05

– – –

Con un contenido de agua superior al 10 % en peso

0

0

0

0

0

 

– – –

Los demás

 

 

 

 

 

 

– – – –

Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

 

 

 

 

 

1905 32 11

– – – – –

En envases inmediatos con un contenido no superior a 85 g

0

0

0

0

0

1905 32 19

– – – – –

Los demás

0

0

0

0

0

 

– – – –

Los demás:

 

 

 

 

 

1905 32 91

– – – – –

Salados, rellenos o sin rellenar

0

0

0

0

0

1905 32 99

– – – – –

Los demás

0

0

0

0

0

1905 40

Pan tostado y productos similares tostados

 

 

 

 

 

1905 40 10

– –

Pan a la brasa

0

0

0

0

0

1905 40 90

– –

Los demás

0

0

0

0

0

1905 90

Los demás:

 

 

 

 

 

1905 90 10

– –

Pan ázimo (mazoth)

0

0

0

0

0

1905 90 20

– –

Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

0

0

0

0

0

 

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

1905 90 30

– – –

Pan sin adición de miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas inferiores o iguales al 5 % en peso calculados sobre materia seca

0

0

0

0

0

1905 90 45

– – –

Galletas

0

0

0

0

0

1905 90 55

– – –

Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

0

0

0

0

0

 

– – –

Los demás:

 

 

 

 

 

1905 90 60

– – – –

Con edulcorantes añadidos

0

0

0

0

0

1905 90 90

– – – –

Los demás

0

0

0

0

0

2001

Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de las plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

 

 

 

 

 

2001 90

Los demás:

 

 

 

 

 

2001 90 30

– –

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

80

60

40

20

0

2001 90 40

– –

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

80

60

40

20

0

2001 90 60

– –

Palmitos

80

60

40

20

0

2004

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006

 

 

 

 

 

2004 10

Patatas (papas):

 

 

 

 

 

 

– –

Las demás

 

 

 

 

 

2004 10 91

– – –

En forma de harinas, sémolas o copos

80

60

40

20

0

2004 90

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

 

 

 

 

 

2004 90 10

– –

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

80

60

40

20

0

2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

 

 

 

 

 

2005 20

Patatas (papas):

 

 

 

 

 

2005 20 10

– –

En forma de harinas, sémolas o copos

80

60

40

20

0

2005 80 00

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

80

60

40

20

0

2008

Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

 

Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

 

 

 

 

 

2008 11

– –

Cacahuetes (cacahuates, maníes):

 

 

 

 

 

2008 11 10

– – –

Manteca de cacahuate (cacahuete, maní)

80

60

40

20

0

 

Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19:

 

 

 

 

 

2008 91 00

– –

Palmitos

80

60

40

20

0

2008 99

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

– – –

Sin alcohol añadido:

 

 

 

 

 

 

– – – –

Sin azúcar añadido:

 

 

 

 

 

2008 99 85

– – – – –

Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

0

0

0

0

0

2008 99 91

– – – – –

Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

0

0

0

0

0

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

 

 

 

 

 

Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

 

 

 

 

 

2101 11

– –

Extractos, esencias y concentrados:

 

 

 

 

 

2101 11 11

– – –

Con un contenido de materia seca procedente del café igual o superior al 95 % en peso

0

0

0

0

0

2101 11 19

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

2101 12

– –

Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

 

 

 

 

 

2101 12 92

– – –

Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados de café

0

0

0

0

0

2101 12 98

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

2101 20

Extractos, esencias y concentrados a base de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados a base de té o de yerba mate:

 

 

 

 

 

2101 20 20

– –

Extractos, esencias y concentrados

0

0

0

0

0

 

– –

Preparaciones:

 

 

 

 

 

2101 20 92

– – –

A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate

0

0

0

0

0

2101 20 98

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

2101 30

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

 

 

 

 

 

– –

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

 

 

 

 

 

2101 30 11

– – –

Achicoria tostada

0

0

0

0

0

2101 30 19

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

 

– –

Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

 

 

 

 

 

2101 30 91

– – –

De achicoria tostada

0

0

0

0

0

2101 30 99

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear):

 

 

 

 

 

2102 10

Levaduras vivas:

 

 

 

 

 

2102 10 10

– –

Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)

80

60

40

20

0

 

– –

Levaduras para panificación:

 

 

 

 

 

2102 10 31

– – –

Secas

80

60

40

20

0

2102 10 39

– – –

Las demás

80

60

40

20

0

2102 10 90

– –

Las demás

80

60

40

20

0

2102 20

Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:

 

 

 

 

 

 

– –

Levaduras muertas:

 

 

 

 

 

2102 20 11

– – –

En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg

0

0

0

0

0

2102 20 19

– – –

Las demás

0

0

0

0

0

2102 20 90

– –

Las demás

0

0

0

0

0

2102 30 00

Levaduras artificiales (polvos para hornear)

0

0

0

0

0

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada::

 

 

 

 

 

2103 10 00

Salsa de soja (soya)

0

0

0

0

0

2103 20 00

Salsas de tomate

0

0

0

0

0

2103 30

Harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

 

 

 

2103 30 10

– –

Harina de mostaza

0

0

0

0

0

2103 30 90

– –

Mostaza preparada

0

0

0

0

0

2103 90

Las demás:

 

 

 

 

 

2103 90 10

– –

Chutney de mango, líquido

0

0

0

0

0

2103 90 30

– –

Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % vol. pero inferior o igual al 49,2 % y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l

0

0

0

0

0

2103 90 90

– –

Los demás

0

0

0

0

0

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

 

 

 

 

 

2104 10

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados:

 

 

 

 

 

2104 10 10

– –

Secas:

80

60

40

20

0

2104 10 90

– –

Las demás

80

60

40

20

0

2104 20 00

Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

80

60

40

20

0

2105 00

Helados y productos similares, incluso con cacao:

 

 

 

 

 

2105 00 10

Sin materias grasas de la leche o con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 3 % en peso

80

60

40

20

0

 

Con un contenido de grasas de la leche:

 

 

 

 

 

2105 00 91

– –

Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso

80

60

40

20

0

2105 00 99

– –

Superior o igual al 7 %

80

60

40

20

0

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

 

 

2106 10

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

 

 

 

 

 

2106 10 20

– –

Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso

80

60

40

20

0

2106 10 80

– –

Los demás

80

60

40

20

0

2106 90

Los demás:

 

 

 

 

 

2106 90 20

– –

Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas) del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

80

60

40

20

0

 

– –

Las demás:

 

 

 

 

 

2106 90 92

– – –

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

80

60

40

20

0

2106 90 98

– – –

Las demás

80

60

40

20

0

2201

Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve; hielo y nieve:

 

 

 

 

 

2201 10

Agua mineral y agua gasificada:

 

 

 

 

 

 

– –

Agua mineral natural:

 

 

 

 

 

2201 10 11

– – –

Sin dióxido de carbono

90

80

70

60

50

2201 10 19

– – –

Las demás

90

80

70

60

50

2201 10 90

– –

Las demás:

90

80

70

60

50

2201 90 00

Las demás

90

80

70

60

50

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009):

 

 

 

 

 

2202 10 00

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

90

80

70

60

50

2202 90

Las demás:

 

 

 

 

 

2202 90 10

– –

Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos

90

80

70

60

50

 

– –

Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404:

 

 

 

 

 

2202 90 91

– – –

Inferior al 0,2 % en peso

90

80

70

60

50

2202 90 95

– – –

Igual o superior al 0,2 %, pero inferior al 2 % en peso

90

80

70

60

50

2202 90 99

– – –

Igual o superior al 2 %

90

80

70

60

50

2203 00

Cerveza de malta:

 

 

 

 

 

 

En recipientes con capacidad inferior o igual a 10 litros:

 

 

 

 

 

2203 00 01

– –

En botellas

80

60

40

20

0

2203 00 09

– –

Las demás

80

60

40

20

0

2203 00 10

En recipientes de contenido superior a 10 litros:

80

60

40

20

0

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

 

 

 

 

 

2205 10

En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros:

 

 

 

 

 

2205 10 10

– –

De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

80

60

40

20

0

2205 10 90

– –

De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

80

60

40

20

0

2205 90

Los demás:

 

 

 

 

 

2205 90 10

– –

De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

80

60

40

20

0

2205 90 90

– –

De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

80

60

40

20

0

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación:

 

 

 

 

 

2207 10 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol

80

60

40

20

0

2207 20 00

Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

80

60

40

20

0

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

 

 

 

 

 

2208 20

Aguardiente de vino o de orujo de uvas:

 

 

 

 

 

 

– –

En recipientes de contenido no superior a 2 litros:

 

 

 

 

 

2208 20 12

– – –

Coñac

80

60

40

20

0

2208 20 14

– – –

Armañac

80

60

40

20

0

2208 20 26

– – –

Grappa

80

60

40

20

0

2208 20 27

– – –

Brandy de Jerez

80

60

40

20

0

2208 20 29

– – –

Los demás

80

60

40

20

0

 

– –

En recipientes de contenido superior a 2 litros:

 

 

 

 

 

2208 20 40

– – –

Destilado en bruto

80

60

40

20

0

 

– – –

Los demás:

 

 

 

 

 

2208 20 62

– – – –

Coñac:

80

60

40

20

0

2208 20 64

– – – –

Armañac

80

60

40

20

0

2208 20 86

– – – –

Grappa

80

60

40

20

0

2208 20 87

– – – –

Brandy de Jerez

80

60

40

20

0

2208 20 89

– – – –

Los demás

80

60

40

20

0

2208 30

Whisky:

 

 

 

 

 

 

– –

Whisky Bourbon, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

2208 30 11

– – –

No superior a 2 litros

80

60

40

20

0

2208 30 19

– – –

Superior a 2 litros

80

60

40

20

0

 

– –

Whisky Scotch:

 

 

 

 

 

 

– – –

Whisky malt, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

2208 30 32

– – – –

Inferior o igual a 2 litros

80

60

40

20

0

2208 30 38

– – – –

Superior a 2 litros

80

60

40

20

0

 

– – –

Whisky blended, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

2208 30 52

– – – –

Inferior o igual a 2 litros

80

60

40

20

0

2208 30 58

– – – –

Superior a 2 litros

80

60

40

20

0

 

– – –

Los demás, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

2208 30 72

– – – –

Inferior o igual a 2 litros

80

60

40

20

0

2208 30 78

– – – –

Superior a 2 litros

80

60

40

20

0

 

– –

Los demás, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

2208 30 82

– – –

No superior a 2 litros

80

60

40

20

0

2208 30 88

– – –

Superior a 2 litros

80

60

40

20

0

2208 40

Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar:

 

 

 

 

 

 

– –

En recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros:

 

 

 

 

 

2208 40 11

– – –

Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

80

60

40

20

0

 

– – –

Los demás:

 

 

 

 

 

2208 40 31

– – – –

De valor superior a 7,9 euros por litro de alcohol puro

80

60

40

20

0

2208 40 39

– – – –

Los demás

80

60

40

20

0

 

– –

En recipientes de contenido superior a 2 litros:

 

 

 

 

 

2208 40 51

– – –

Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

80

60

40

20

0

 

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

2208 40 91

– – – –

De valor superior a 2 euros por litro de alcohol puro

80

60

40

20

0

2208 40 99

– – – –

Los demás

80

60

40

20

0

2208 50

Gin y ginebra:

 

 

 

 

 

 

– –

Gin, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

2208 50 11

– – –

No superior a 2 litros

80

60

40

20

0

2208 50 19

– – –

Superior a 2 litros

80

60

40

20

0

 

– –

Ginebra, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

2208 50 91

– – –

No superior a 2 litros

80

60

40

20

0

2208 50 99

– – –

Superior a 2 litros

80

60

40

20

0

2208 60

Vodka:

 

 

 

 

 

 

– –

Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45,4 % vol, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

2208 60 11

– – –

No superior a 2 litros

80

60

40

20

0

2208 60 19

– – –

Superior a 2 litros

80

60

40

20

0

 

– –

De grado alcohólico volumétrico superior a 45,4 % vol, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

2208 60 91

– – –

No superior a 2 litros

80

60

40

20

0

2208 60 99

– – –

Superior a 2 litros

80

60

40

20

0

2208 70

Licores:

 

 

 

 

 

2208 70 10

– –

En recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros:

80

60

40

20

0

2208 70 90

– –

En recipientes de contenido superior a 2 litros

80

60

40

20

0

2208 90

Los demás:

 

 

 

 

 

 

– –

Arak, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

2208 90 11

– – –

No superior a 2 litros

80

60

40

20

0

2208 90 19

– – –

Superior a 2 litros

80

60

40

20

0

 

– –

Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

2208 90 33

– – –

Inferior o igual a 2 litros:

80

60

40

20

0

2208 90 38

– – –

Superior a 2 litros:

80

60

40

20

0

 

– –

Los demás aguardientes y bebidas espirituosas, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

– – –

Inferior o igual a 2 litros:

 

 

 

 

 

2208 90 41

– – – –

Ouzo

80

60

40

20

0

 

– – – –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

– – – – –

Aguardientes:

 

 

 

 

 

 

– – – – – –

De frutas:

 

 

 

 

 

2208 90 45

– – – – – – –

Calvados

80

60

40

20

0

2208 90 48

– – – – – – –

Los demás

80

60

40

20

0

 

– – – – – –

Los demás:

 

 

 

 

 

2208 90 52

– – – – – – –

Korn

80

60

40

20

0

2208 90 54

– – – – – – – –

Tequila

80

60

40

20

0

2208 90 56

– – – – – – – –

Los demás:

80

60

40

20

0

2208 90 69

– – – – –

Las demás bebidas espirituosas

80

60

40

20

0

 

– – –

Superior a 2 litros:

 

 

 

 

 

 

– – – –

Aguardientes:

 

 

 

 

 

2208 90 71

– – – – –

De frutas

80

60

40

20

0

2208 90 75

– – – – –

Tequila

80

60

40

20

0

2208 90 77

– – – – –

Los demás

80

60

40

20

0

2208 90 78

– – – –

Otras bebidas espirituosas

80

60

40

20

0

 

– –

Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

2208 90 91

– – –

No superior a 2 litros

80

60

40

20

0

2208 90 99

– – –

Superior a 2 litros

80

60

40

20

0

2402

Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

 

 

 

 

 

2402 10 00

Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

80

60

40

20

0

2402 20

Cigarrillos que contengan tabaco:

 

 

 

 

 

2402 20 10

– –

Que contengan clavo

80

60

40

20

0

2402 20 90

– –

Los demás

80

60

40

20

0

2402 90 00

Los demás:

80

60

40

20

0

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; «tabaco» homogeneizado o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco:

 

 

 

 

 

2403 10

Picadura de tabaco y tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción:

 

 

 

 

 

2403 10 10

– –

En envases inmediatos de contenido neto no superior a 500 g

80

60

40

20

0

2403 10 90

– –

Los demás

80

60

40

20

0

 

Los demás:

 

 

 

 

 

2403 91 00

– –

Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»

80

60

40

20

0

2403 99

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

2403 99 10

– – –

Tabaco de mascar y rapé

80

60

40

20

0

2403 99 90

– – –

Los demás

80

60

40

20

0

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

 

 

 

Los demás polialcoholes:

 

 

 

 

 

2905 43 00

– –

Manitol

0

0

0

0

0

2905 44

– –

D-glucitol (sorbitol):

 

 

 

 

 

 

– – –

En disolución acuosa:

 

 

 

 

 

2905 44 11

– – – –

Que contenga D-manitol en una proporción no superior al 2 % en peso, calculada sobre el contenido en D-glucitol

0

0

0

0

0

2905 44 19

– – – –

Los demás

0

0

0

0

0

 

– – –

Los demás:

 

 

 

 

 

2905 44 91

– – – –

Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

0

0

0

0

0

2905 44 99

– – – –

Los demás

0

0

0

0

0

2905 45 00

– –

Glicerol

0

0

0

0

0

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

 

 

 

 

 

3301 90

Los demás:

 

 

 

 

 

3301 90 10

– –

Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

0

0

0

0

0

 

– –

Oleorresinas de extracción:

 

 

 

 

 

3301 90 21

– – –

De regaliz y de lúpulo

0

0

0

0

0

3301 90 30

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

3301 90 90

– –

Los demás

0

0

0

0

0

3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

 

 

 

 

 

3302 10

Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas:

 

 

 

 

 

 

– –

Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas:

 

 

 

 

 

 

– – –

Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan una bebida:

 

 

 

 

 

3302 10 10

– – – –

De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

0

0

0

0

0

 

– – – –

Las demás:

 

 

 

 

 

3302 10 21

– – – – –

Sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

0

0

0

0

0

3302 10 29

– – – – –

Las demás

0

0

0

0

0

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

 

 

 

 

 

3501 10

Caseína:

 

 

 

 

 

3501 10 10

– –

Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales

0

0

0

0

0

3501 10 50

– –

Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros

0

0

0

0

0

3501 10 90

– –

Los demás

0

0

0

0

0

3501 90

Los demás:

 

 

 

 

 

3501 90 90

– –

Los demás

0

0

0

0

0

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

 

 

 

 

 

3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

 

 

 

 

 

3505 10 10

– –

Dextrina

0

0

0

0

0

 

– –

Los demás almidones y féculas modificados:

 

 

 

 

 

3505 10 90

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

3505 20

Colas:

 

 

 

 

 

3505 20 10

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 %, en peso

0

0

0

0

0

3505 20 30

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso

0

0

0

0

0

3505 20 50

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, igual o superior al 55 % e inferior al 80 %, en peso

0

0

0

0

0

3505 20 90

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al al 80 %, en peso

0

0

0

0

0

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

3809 10

A base de materias amiláceas

 

 

 

 

 

3809 10 10

– –

Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

0

0

0

0

0

3809 10 30

– –

Con un contenido de estas materias igual o superior al 55 % pero inferior al 70 %, en peso

0

0

0

0

0

3809 10 50

– –

Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

0

0

0

0

0

3809 10 90

– –

Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

0

0

0

0

0

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

 

 

 

 

 

 

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos de refinado:

 

 

 

 

 

3823 11 00

– –

Ácido esteárico

0

0

0

0

0

3823 12 00

– –

Ácido oleico

0

0

0

0

0

3823 13 00

– –

Ácidos grasos del «tall oil»

0

0

0

0

0

3823 19

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

3823 19 10

– – –

Ácidos grasos destilados

0

0

0

0

0

3823 19 30

– – –

Destilado de ácido graso

0

0

0

0

0

3823 19 90

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

3823 70 00

Alcoholes grasos industriales

0

0

0

0

0

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

3824 60

Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44

 

 

 

 

 

 

– –

En disolución acuosa:

 

 

 

 

 

3824 60 11

– – –

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

0

0

0

0

0

3824 60 19

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

 

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

3824 60 91

– – –

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

0

0

0

0

0

3824 60 99

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

PROTOCOLO 2

sobre el establecimiento de concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos y el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de las denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados

Artículo 1

Este Protocolo incluye:

1)

un Acuerdo sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas para determinados vinos (anexo I del presente Protocolo);

2)

un Acuerdo sobre el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados (anexo II del presente Protocolo).

Artículo 2

Los Acuerdos mencionados en el artículo 1 se aplican a lo siguiente:

1)

vinos correspondientes a la partida 2204 del Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías («Sistema armonizado»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, elaborados a partir de uvas frescas;

a)

originarios de la Comunidad, que hayan sido producidos de acuerdo con las normas que rigen las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en el título V del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y el Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos (2);

u

b)

originarios de Montenegro, que hayan sido producidos de acuerdo con las normas que rigen las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en la legislación de Montenegro (dichas normas enológicas deberán ajustarse a la legislación comunitaria.

2)

bebidas espirituosas de la partida 2208 del Convenio mencionado en el apartado 1:

a)

originarias de la Comunidad y conformes con el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (3), y en el Reglamento (CEE) no 1014/90 de la Comisión, de 24 de abril de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (4);

u

b)

originarias de Montenegro, que hayan sido producidas de acuerdo con la legislación de Montenegro, que deberá ajustarse a la legislación comunitaria.

3)

vinos aromatizados de la partida 2205 del Convenio mencionado en el apartado 1:

a)

originarios de la Comunidad y conformes con el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles (5) aromatizados de productos vitivinícolas;

u

b)

originarios de Montenegro, que hayan sido producidos de acuerdo con la legislación de Montenegro, que deberá ajustarse a la legislación comunitaria.


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(2)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 1. Reglamento en su última versión modificada por el Reglamento (CE) no 1410/2003 (DO L 201 de 8.8.2003, p. 3).

(3)  DO L 160 de 12.6.1989, p. 1. Reglamento en su última versión modificada por el Acta de Adhesión de 2005.

(4)  DO L 105 de 25.4.1990, p. 9. Reglamento en su última versión modificada por el Reglamento (CE) no 2140/98 de la Comisión (DO L 270 de 7.10.1998, p. 9).

(5)  DO L 149 de 14.6.1991, p. 1. Reglamento en su última versión modificada por el Acta de Adhesión de 2005.

ANEXO I

ACUERDO

entre la Comunidad y Montenegro sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos

1.   Las importaciones en la Comunidad de los siguientes vinos mencionados en el artículo 2 de este Protocolo estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

Código NC

Designación

[de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b) del Protocolo 2]

Derecho aplicable

Cantidades (hl)

ex 2204 10

Vino espumoso de calidad

libre

16 000

ex 2204 21

Vino de uvas frescas

2.   La Comunidad concederá unos derechos preferenciales nulos sobre las cuotas arancelarias determinadas en el punto 1, con la condición de que Montenegro no pague subvenciones a la exportación por las exportaciones de estas cantidades.

3.   Las importaciones en Montenegro de los siguientes vinos mencionados en el artículo 2 de este Protocolo estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

Código del arancel montenegrino

Designación

[de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a) del Protocolo 2]

Derecho aplicable

cantidad (hl) a la entrada en vigor

aumento anual (hl)

Disposicio-nes específicas

ex 2204 10

Vino espumoso de calidad

libre

1 500

1 000

 (1)

ex 2204 21

Vino de uvas frescas

4.   Montenegro concederá unos derechos preferenciales nulos sobre las cuotas arancelarias determinadas en el punto 3, con la condición de que la Comunidad no pague subvenciones a la exportación por las exportaciones de estas cantidades.

5.   Las normas de origen aplicables en virtud del presente Acuerdo serán las contempladas en el Protocolo 3.

6.   Las importaciones de vino al amparo de las concesiones previstas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado y un documento de acompañamiento conformes con el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola (2) con terceros países, expedidos por un organismo oficial reconocido por ambas Partes incluido en las listas elaboradas conjuntamente, que acredite que el vino correspondiente se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo no 2 del Acuerdo de Estabilización y Asociación.

7.   Las Partes examinarán, antes de que concluyan tres años tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales en el sector del vino.

8.   Las Partes velarán por que las ventajas que se han concedido recíprocamente no sean puestas en cuestión por otras medidas.

9.   A petición de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas sobre los problemas que puedan surgir en relación con la aplicación del presente Acuerdo.


(1)  Se aplica el aumento anual hasta que la cuota alcance un máximo de 3 500 hl.

(2)  DO L 128 de 10.5.2001, p. 1.

ANEXO II

ACUERDO

entre la Comunidad y Montenegro sobre el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de las denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados

Artículo 1

Objetivos

1.   Las Partes, conforme a los principios de no discriminación y reciprocidad, reconocerán, protegerán y controlarán las denominaciones de los productos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo, en las condiciones previstas en el presente anexo.

2.   Las partes tomarán todas las medidas generales y específicas necesarias para asegurarse de que se cumplan las obligaciones establecidas por este anexo y de que se logran los objetivos establecidos en este anexo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, y salvo disposición contraria explícita en el mismo, se entenderá por:

a)

«originario de»: cuando tal expresión se utiliza en relación con el nombre de una de las Partes:

un vino producido íntegramente en el territorio de la Parte interesada, únicamente a partir de uvas vendimiadas exclusivamente en el territorio de esa Parte,

una bebida espirituosa o un vino aromatizado producidos en el territorio de esa Parte;

b)

«indicación geográfica»: como figura en el apéndice 1, una de las indicaciones definidas en el artículo 22, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, «el Acuerdo sobre los ADPIC»);

c)

«mención tradicional»: una denominación utilizada tradicionalmente, como se especifica en el apéndice 2, r eferida en particular al método de producción, la calidad, el color, el tipo, el lugar o algún acontecimiento concreto relacionado con la historia del vino de que se trate, reconocida en las leyes y reglamentaciones de una Parte contratante a efectos de la designación y presentación de un vino de tales características originario de su territorio;

d)

«homónimo»: la misma indicación geográfica o la misma mención tradicional, o un término tan similar que puede prestarse a confusión, utilizados para evocar lugares, procedimientos u objetos distintos;

e)

«designación»: las palabras utilizadas para describir un vino, una bebida espirituosa o un vino aromatizado en la etiqueta o en los documentos que los acompañan durante su transporte, en los documentos comerciales — en particular, facturas y albaranes — y en la publicidad;

f)

«etiquetado»: el conjunto de las designaciones y demás referencias, signos, ilustraciones, indicaciones geográficas o marcas comerciales que distinguen a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado y que aparecen en el mismo recipiente, incluido su dispositivo de cierre, o en la etiqueta pegada al mismo y el revestimiento del cuello de las botellas;

g)

«presentación»: todos los términos, alusiones, etc. referidos a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, utilizados en la etiqueta, el embalaje, los recipientes, los dispositivos de cierre, la publicidad y/o las actividades de promoción de ventas de cualquier tipo;

h)

«embalaje»: los envoltorios de protección, tales como papeles, revestimientos de paja de cualquier tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes o para la venta al consumidor final;

i)

«producido»: el proceso completo de vinificación o de elaboración de bebidas espirituosas y vinos aromatizados;

j)

«vino»: únicamente la bebida que resulta de fermentación alcohólica completa o parcial de las uvas frescas de las variedades de vid mencionadas en el presente Acuerdo, prensadas o sin prensar, o de su mosto;

k)

«variedades de vid»: variedades de vegetales de Vitis vinifera, sin perjuicio de las normas que una de las Partes pueda aplicar en relación con la utilización de variedades de vid diferentes en el vino producido en su territorio;

l)

«Acuerdo de la OMC»: el Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial de Comercio, celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994.

Artículo 3

Normas generales de importación y comercialización

Salvo disposición contraria del presente Acuerdo, los productos mencionados en el artículo 2 serán importados y comercializados con arreglo a las leyes y reglamentaciones vigentes en el territorio de la Parte.

TÍTULO I

PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS DENOMINACIONES DE VINOS, BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y VINOS AROMATIZADOS

Artículo 4

Denominaciones Protegidas

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7, estarán protegidas las denominaciones siguientes:

a)

por lo que se refiere a los productos mencionados en el artículo 2:

los términos que se refieren al Estado miembro del que es originario el vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, y los demás términos utilizados para designar ese Estado miembro;

las indicaciones geográficas mencionadas en el apéndice 1, parte A, letra a) para los vinos, letra b) para las bebidas espirituosas y letra c) para los vinos aromatizados;

las menciones tradicionales que figuran en el apéndice 2, parte A.

b)

en cuanto a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Monetenegro:

los términos que se refieren a «Montenegro» o cualquier otro término que designe ese país,

las indicaciones geográficas mencionadas en el apéndice 1, parte B, letra a) para los vinos, letra b) para las bebidas espirituosas y letra c) para los vinos aromatizados.

Artículo 5

Protección de las denominaciones que hacen referencia a los estados miembros de la comunidad y a montenegro

1.   En Montenegro, los términos que se refieren a los Estados miembros de la Comunidad y los demás términos empleados para designar un Estado miembro a efectos de la determinación del origen de un vino, una bebida espirituosa y un vino aromatizado:

a)

estarán reservados a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios del Estado miembro interesado, y

b)

sólo podrán utilizarse en la Comunidad en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias;y

2.   En la Comunidad, los términos que se refieren a Montenegro y los demás términos empleados para designar Montenegro a efectos de la determinación del origen de un vino, una bebida espirituosa y un vino aromatizado:

a)

estarán reservados a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Montenegro, y

b)

sólo podrán utilizarse en Montenegro en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de ese país.

Artículo 6

Protección de indicaciones geográficas

1.   En Montenegro, las indicaciones geográficas correspondientes a la Comunidad que figuran en el apéndice I, parte A:

a)

estarán reservadas a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de la Comunidad, y

b)

solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias; y

2.   En la Comunidad, las indicaciones geográficas correspondientes a Montenegro que figuran en el apéndice I, parte B:

a)

protegidos en lo tocante a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Montenegro, y

b)

sólo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de Montenegro.

3.   Las Partes tomarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para la protección recíproca de las denominaciones contempladas en el artículo 4, letras a) y b), segundos guiones, empleadas para la designación y presentación de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios del territorio de las Partes. A tal efecto, cada Parte utilizará los medios jurídicos adecuados, mencionados en el artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC, con el fin de asegurar una protección eficaz e impedir la utilización de una indicación geográfica para designar vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados no comprendidos en dicha indicación o designación.

4.   Las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 4 estarán reservadas exclusivamente a los productos originarios de la Parte a los que se aplican y solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de dicha Parte.

5.   La protección prevista en el presente Acuerdo prohibirá, en particular, toda utilización de las denominaciones protegidas para los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que no sean originarios de la zona geográfica indicada, y será aplicable incluso cuando:

a)

se indique el origen verdadero del vino, bebida espirituosa o vino aromatizado;

b)

se utilice la traducción de la indicación geográfica correspondiente;

c)

la denominación vaya acompañada de términos como «clase», «tipo», «modo», «imitación», «método» u otras expresiones análogas.

d)

el nombre protegido se utilice de cualquier modo para productos incluidos en la partida 2009 del sistema armonizado del Convenio Internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, firmado en Bruselas el 14 de Junio de 1983.

6.   Cuando las indicaciones geográficas enumeradas en el apéndice 1 sean homónimas, la protección abarcará a cada una de ellas, siempre que haya sido utilizada de buena fe. Las Partes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las indicaciones geográficas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y no inducir a error a los consumidores.

7.   Cuando alguna de las indicaciones geográficas que figuran en el apéndice I sea homónima de una indicación geográfica de un país tercero, será de aplicación el artículo 23, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC.

8.   Las disposiciones del presente Acuerdo no prejuzgarán en modo alguno el derecho de cualquier persona a utilizar, en operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, siempre que ese nombre no se utilice de manera que pueda inducir a error a los consumidores.

9.   Ninguna disposición del presente Acuerdo obligará a una Parte contratante a proteger una indicación geográfica de la otra Parte, mencionada en el apéndice 1, que no esté o deje de estar protegida en su país de origen o haya caído en desuso en tal país.

10.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes dejarán de considerar que las denominaciones geográficas protegidas enumeradas en el apéndice 1 son términos habituales del lenguaje corriente como denominación habitual de determinados vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados, como dispone el artículo 24, apartado 6, del Acuerdo de la OMC sobre los ADPIC.

Artículo 7

Protección de menciones tradicionales

1.   En Montenegro, las menciones tradicionales para los productos comunitarios que figuran en el apéndice II:

a)

no se utilizarán para la designación o la presentación de vinos originarios de Montenegro; y

b)

solo podrán utilizarse para la designación o la presentación de vinos originarios de la Comunidad cuyo origen y categoría figuren entre los incluidos en el apéndice 2, en la lengua allí señalada y en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias.

2.   Montenegro tomará las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para la protección de las menciones tradicionales enunciadas en el artículo 4, empleadas para la designación y presentación de vinos originarios del territorio de la Comunidad. A tal efecto, Montenegro preverá los medios jurídicos adecuados para asegurar una protección eficaz e impedir la utilización de menciones tradicionales para designar vinos a los que no se puedan aplicar dichas menciones, incluso cuando las mismas vayan acompañadas de términos como «clase», «tipo», «modo», «imitación», «método» o similares.

3.   La protección de una mención tradicional sólo se aplicará:

a)

a la lengua o lenguas en que figura en el apéndice 2, no a las traducciones; y

b)

por lo que respecta a una categoría de productos en relación con los cuales goza de protección en la Comunidad, conforme a lo indicado en el apéndice 2.

4.   La protección prevista en el apartado 3 se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.

Artículo 8

Marcas

1.   Las oficinas nacionales y regionales competentes de las Partes rechazarán la inscripción de una marca de vino, bebida espirituosa o vino aromatizado que sea idéntica o similar a, o contenga o consista en una referencia a una indicación geográfica protegida en virtud del artículo 4 del título I del presente Acuerdo respecto de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que no posean el mismo origen y no respeten las normas pertinentes sobre su utilización.

2.   Las oficinas competentes de las Partes rechazarán la inscripción de cualquier marca de vino que contenga o consista en una mención tradicional protegida en virtud del presente Acuerdo, cuando el vino de que se trate no forme parte de aquellos a los que dicha mención está reservada, indicados en el apéndice 2.

3.   Montenegro adoptará las medidas necesarias para modificar las marcas con objeto de suprimir totalmente cualquier referencia a las indicaciones geográficas protegidas en virtud del artículo 4 del título I del presente Acuerdo. Dichas referencias se suprimirán a más tardar el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 9

Exportaciones

Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de una de ellas se exporten y comercialicen fuera del teritorio de ésta, las indicaciones geográficas protegidas contempladas en el artículo 4, letras a) y b), segundos guiones, y, en el caso de los vinos, las menciones tradicionales de esa Parte contempladas en el artículo 4, letra a), tercer guión, no se utilicen para designar y presentar dichos productos originarios de la otra Parte.

TÍTULO II

CUMPLIMIENTO Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE AUTORIDADES COMPETENTESY GESTIÓN DEL PRESENTE ACUERDO

Artículo 10

Grupo de trabajo

1.   Se establecerá, conforme al artículo 123 del presente Acuerdo celebrado entre Montenegro y la Comunidad, un Grupo de trabajo adscrito al subcomité de agricultura.

2.   El Grupo de Trabajo velará por el correcto funcionamiento del presente Acuerdo y examinará todas las cuestiones que puedan surgir en su aplicación.

3.   El Grupo de Trabajo podrá formular recomendaciones, analizar y presentar sugerencias sobre cualquier asunto de interés mutuo en el ámbito de los vinos, las bebidas esprirituosas y los vinos aromatizados que contribuyan al logro de los objetivos del presente Acuerdo. Se reunirá alternativamente en la Comunidad y en Montenegro a petición de cualquiera de las Partes contratantes, en un lugar y fecha acordados conjuntamente por éstas.

Artículo 11

Cometidos de las partes

1.   Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del Grupo de trabajo mencionado en el artículo 10, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo.

2.   Montenegro designa al Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Gestión del Agua como su organismo de representación. La Comunidad designará como tal a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea. Las Partes deberán notificarse cualquier cambio en sus organismos de representación.

3.   El organismo de representación garantizará la coordinación de las actividades de todos los organismos responsables de velar por la aplicación del presente Acuerdo.

4.   Las Partes:

a)

modificarán de común acuerdo las listas contempladas en el artículo 4 del presente Acuerdo, mediante decisión del Comité de Estabilización y Asociación, en función de las modificaciones que se hayan podido introducir en las leyes y reglamentaciones de las Partes;

b)

decidirán de común acuerdo, mediante decisión del Comité de Estabilización y Asociación, la conveniencia de modificar los apéndices del presente Acuerdo; los apéndices se considerarán modificados a partir de la fecha indicada en el canje de notas entre las Partes o de la fecha de la decisión del Grupo de trabajo, según el caso;

c)

determinarán de mutuo acuerdo las condiciones prácticas a que hace referencia el artículo 6, apartado 6;

d)

se informarán mutuamente de la intención de establecer nuevas reglamentaciones o de modificar las reglamentaciones de interés público existentes (protección de la salud y los consumidores, etc.) con repercusiones para el sector del vino, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados;

e)

se comunicarán las decisiones legislativas, administrativas y judiciales relativas a la aplicación del presente Acuerdo y se informarán mutuamente sobre las medidas adoptadas de conformidad con dichas decisiones.

Artículo 12

Aplicación y funcionamiento del presente acuerdo

1. Los puntos de contacto enumerados en el apéndice 3 serán designados por las Partes contratantes para encargarse de la aplicación y el funcionamiento del Acuerdo.

Artículo 13

Cumplimiento y asistencia mutua entre las partes

1.   Cuando la designación o la presentación de un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, sobre todo en la etiqueta, en los documentos oficiales o comerciales o en la publicidad, incumplan los términos del presente Acuerdo, las Partes aplicarán las medidas administrativas y/o iniciarán los procedimientos judiciales necesarios para luchar contra la competencia desleal o impedir cualquier otra forma de utilización abusiva de la denominación protegida.

2.   Las medidas y procedimientos mencionados en el apartado 1 se adoptarán, en particular:

a)

en caso de utilización de designaciones o traducciones de designaciones, denominaciones, inscripciones o ilustraciones relativas a los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados cuyas denominaciones estén protegidas en virtud del presente Acuerdo, las cuales, directa o indirectamente, ofrezcan información falsa o engañosa sobre el origen, la naturaleza o la calidad del vino, bebida espirituosa o vino aromatizado;

b)

cuando en el embalaje se utilicen recipientes que puedan inducir a error sobre el origen del vino.

3.   Si una de las Partes contratantes tuviera motivos para sospechar que:

a)

un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, como se definen en el artículo 2, que sea o haya sido objeto de intercambio comercial en Montenegro y en la Comunidad, no respeta las normas que rigen el sector de los vinos, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados en la Comunidad o en Montenegro o vulnera el presente Acuerdo; y

b)

dicho incumplimiento reviste especial interés para la otra Parte y pudiera dar lugar a la adopción de medidas administrativas y/o al inicio de procedimientos judiciales,

deberá informar inmediatamente al respecto al organismo de representación de la otra Parte.

4.   La información facilitada con arreglo al apartado 3 incluirá datos sobre el incumplimiento de las normas que rigen el sector de los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados de la Parte y/o del presente Acuerdo, e irá acompañada de documentos oficiales, comerciales o de otro tipo en los que se detallen las medidas administrativas o los procedimientos judiciales que pudieran adoptarse, llegado el caso.

Artículo 14

Consultas

1.   Las Partes celebrarán consultas cuando una de ellas considere que la otra no ha cumplido alguna de las obligaciones contraídas con arreglo al presente Acuerdo.

2.   La Parte que solicite la celebración de consultas proporcionará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar detalladamente el caso de que se trate.

3.   Cuando cualquier retraso pudiera poner en peligro la salud humana o disminuir la eficacia de las medidas de control del fraude, se podrán adoptar sin consulta previa las medidas provisionales de protección oportunas, siempre que se celebren consultas inmediatamente después de su adopción.

4.   Si, tras la celebración de las consultas contempladas en los apartados 1 y 3, las Partes no hubieran logrado acuerdo alguno, la Parte que haya solicitado las consultas o adoptado las medidas contempladas en el apartado 3 podrá adoptar las medidas oportunas con arreglo al artículo 129 del presente Acuerdo para permitir la correcta aplicación del presente Acuerdo.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15

Tránsito de cantidades pequeñas

I.   El presente Acuerdo no se aplicará a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que:

a)

estén en tránsito en el territorio de una de las Partes, o

b)

sean originarios del territorio de una de las Partes y se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte con arreglo a las condiciones y procedimientos contemplados en el apartado 2:

II.   Serán consideradas cantidades pequeñas de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados:

1.

las cantidades en recipientes etiquetados con una capacidad igual o inferior a 5 litros dotados de un dispositivo de cierre no recuperable, cuando la cantidad total transportada, incluso si la componen varios lotes individuales, no exceda de 50 litros;

2.

a)

cantidades no superiores a 30 litros, contenidas en el equipaje personal de viajeros;

b)

cantidades no superiores a 30 litros objeto de envío entre particulares;

c)

cantidades incluidas entre las pertenencias de particulares que se estén mudando de domicilio;

d)

cantidades importadas con fines de experimentación científica o técnica, hasta un máximo de 1 hectolitro;

e)

cantidades destinadas a representaciones diplomáticas, consulados y organismos asimilados, importadas en el régimen de franquicia del que son beneficiarios;

f)

cantidades destinadas al avituallamiento en los medios de transporte internacionales.

La exención contemplada en el apartado 1 no podrá acumularse con uno o más de los casos recogidos en el apartado 2.

Artículo 16

Comercialización de existencias anteriores

1.   Los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados que, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de una manera acorde con las leyes y reglamentaciones internas de las Partes, pero prohibida por el presente Acuerdo, podrán comercializarse hasta agotarse las existencias.

2.   Salvo que las Partes dispongan lo contrario, los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados que hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de conformidad con el presente Acuerdo, pero cuya producción, elaboración, designación y presentación dejen de ser conformes a raíz de una modificación del mismo, podrán seguir comercializándose hasta agotarse las existencias.

APÉNDICE 1

LISTA DE DENOMINACIONES PROTEGIDAS

(contempladas en los Artículos 4 y 6 del anexo II del Protocolo 2)

PARTE A: EN LA COMUNIDAD

a)   VINOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

AUSTRIA

1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas

Burgenland

Carnuntum

Donauland

Kamptal

Kärnten

Kremstal

Mittelburgenland

Neusiedlersee

Neusiedlersee-Hügelland

Niederösterreich

Oberösterreich

Salzburg

Steiermark

Südburgenland

Süd-Oststeiermark

Südsteiermark

Thermenregion

Tirol

Traisental

Vorarlberg

Wachau

Weinviertel

Weststeiermark

Wien

2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

Bergland

Steirerland

Weinland

Wien

BÉLGICA

1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

Nombres de regiones determinadas

Côtes de Sambre et Meuse

Hagelandse Wijn

Haspengouwse Wijn

Heuvellandse wijn

Vlaamse mousserende kwaliteitswijn

2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

Vin de pays des jardins de Wallonie

Vlaamse landwijn

BULGARIA

1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas

Асеновград (Asenovgrad)

Черноморски район (Black Sea Region)

Брестник (Brestnik)

Драгоево (Dragoevo)

Евксиноград (Evksinograd)

Хан Крум (Han Krum)

Хърсово (Harsovo)

Хасково (Haskovo)

Хисаря (Hisarya)

Ивайловград (Ivaylovgrad)

Карлово (Karlovo)

Карнобат (Karnobat)

Ловеч (Lovech)

Лозица (Lozitsa)

Лом (Lom)

Любимец (Lyubimets)

Лясковец (Lyaskovets)

Мелник (Melnik)

Монтана (Montana)

Нова Загора (Nova Zagora)

Нови Пазар (Novi Pazar)

Ново село (Novo Selo)

Оряховица (Oryahovitsa)

Павликени (Pavlikeni)

Пазарджик (Pazardjik)

Перущица (Perushtitsa)

Плевен (Pleven)

Пловдив (Plovdiv)

Поморие (Pomorie)

Русе (Ruse)

Сакар (Sakar)

Сандански (Sandanski)

Септември (Septemvri)

Шивачево (Shivachevo)

Шумен (Shumen)

Славянци (Slavyantsi)

Сливен (Sliven)

Южно Черноморие (Southern Black Sea Coast)

Стамболово (Stambolovo)

Стара Загора (Stara Zagora)

Сухиндол (Suhindol)

Сунгурларе (Sungurlare)

Свищов (Svishtov)

Долината на Струма (Struma valley)

Търговище (Targovishte)

Върбица (Varbitsa)

Варна (Varna)

Велики Преслав (Veliki Preslav)

Видин (Vidin)

Враца (Vratsa)

Ямбол (Yambol)

2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

Дунавска равнина (Llanura del Danubio)

Тракийска низина (Tierras bajas de Tracia)

CHIPRE

1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

En griego

En inglés

Regiones determinadas

Nombres de subregiones

(precedidos o no por el nombre de la región determinada)

Regiones determinadas

Nombres de subregiones

(precedidos o no por el nombre de la región determinada)

Κουμανδαρία

 

Commandaria

 

Λαόνα Ακάμα

 

Laona Akama

 

Βουνί Παναγιάς – Αμπελίτης

 

Vouni Panayia – Ambelitis

 

Πιτσιλιά

 

Pitsilia

 

Κρασοχώρια Λεμεσού …

Αφάμης o Λαόνα

Krasohoria Lemesou …

Afames o Laona

2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

En griego

En inglés

Λεμεσός

Lemesos

Πάφος

Pafos

Λευκωσία

Lefkosia

Λάρνακα

Larnaka

REPÚBLICA CHECA

1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas

(seguidos o no por el nombre de la subregión)

Nombres de subregiones

(seguidas o no por el nombre del municipio vitivinícola y/o el nombre de un pago vinícola)

čechy …

litoměřická

mělnická

Morava …

mikulovská

slovácká

velkopavlovická

znojemská

2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

české zemské víno

moravské zemské víno

FRANCIA

1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

Alsace Grand Cru, seguido del nombre de una unidad geogeográfica menor

Alsace, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Alsace o Vin d'Alsace, seguido o no de «Edelzwicker» o del nombre de una variedad de vid y/o del nombre de una unidad geográfica menor

Ajaccio

Aloxe-Corton

Anjou, seguido o no de Val de Loire, Coteaux de la Loire o Villages Brissac

Anjou, seguido o no de «Gamay», «Mousseux» o «Villages»

Arbois

Arbois Pupillin

Auxey-Duresses o Auxey-Duresses Côte de Beaune o Auxey-Duresses Côte de Beaune-Villages

Bandol

Banyuls

Barsac

Bâtard-Montrachet

Béarn o Béarn Bellocq

Beaujolais Supérieur

Beaujolais, seguido del nombre de una unidad geogeográfica menor

Beaujolais-Villages

Beaumes-de-Venise, precedido o no de «Muscat de»

Beaune

Bellet o Vin de Bellet

Bergerac

Bienvenues Bâtard-Montrachet

Blagny

Blanc Fumé de Pouilly

Blanquette de Limoux

Blaye

Bonnes Mares

Bonnezeaux

Bordeaux Côtes de Francs

Bordeaux Haut-Benauge

Bordeaux, seguido o no de «Clairet» o «Supérieur» o «Rosé» o «mousseux»

Bourg

Bourgeais

Bourgogne, seguido o no de «Clairet» o «Rosé» o del nombre de una unidad geográfica menor

Bourgogne Aligoté

Bourgueil

Bouzeron

Brouilly

Buzet

Cabardès

Cabernet d'Anjou

Cabernet de Saumur

Cadillac

Cahors

Canon-Fronsac

Cap Corse, precedido de «Muscat de»

Cassis

Cérons

Chablis Grand Cru, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Chablis, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Chambertin

Chambertin Clos de Bèze

Chambolle-Musigny

Champán

Chapelle-Chambertin

Charlemagne

Charmes-Chambertin

Chassagne-Montrachet o Chassagne-Montrachet Côte de Beaune o Chassagne-Montrachet Côte de Beaune-Villages

Château Châlon

Château Grillet

Châteaumeillant

Châteauneuf-du-Pape

Châtillon-en-Diois

Chenas

Chevalier-Montrachet

Cheverny

Chinon

Chiroubles

Chorey-lès-Beaune o Chorey-lès-Beaune Côte de Beaune o Chorey-lès-Beaune Côte de Beaune-Villages

Clairette de Bellegarde

Clairette de Die

Clairette du Languedoc, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Clos de la Roche

Clos de Tart

Clos des Lambrays

Clos Saint-Denis

Clos Vougeot

Collioure

Condrieu

Corbières, seguido o no de Boutenac

Cornas

Corton

Corton-Charlemagne

Costières de Nîmes

Côte de Beaune, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Côte de Beaune-Villages

Côte de Brouilly

Côte de Nuits

Côte Roannaise

Côte Rôtie

Coteaux Champenois, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Coteaux d'Aix-en-Provence

Coteaux d'Ancenis, seguido o no del nombre de una variedad de vid

Coteaux de Die

Coteaux de l'Aubance

Coteaux de Pierrevert

Coteaux de Saumur

Coteaux du Giennois

Coteaux du Languedoc Picpoul de Pinet

Coteaux du Languedoc, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Coteaux du Layon o Coteaux du Layon Chaume

Coteaux du Layon, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Coteaux du Loir

Coteaux du Lyonnais

Coteaux du Quercy

Coteaux du Tricastin

Coteaux du Vendômois

Coteaux Varois

Côte-de-Nuits-Villages

Côtes Canon-Fronsac

Côtes d'Auvergne, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Côtes de Beaune, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Côtes de Bergerac

Côtes de Blaye

Côtes de Bordeaux Saint-Macaire

Côtes de Bourg

Côtes de Brulhois

Côtes de Castillon

Côtes de Duras

Côtes de la Malepère

Côtes de Millau

Côtes de Montravel

Côtes de Provence, seguido o no de Sainte Victoire

Côtes de Saint-Mont

Côtes de Toul

Côtes du Frontonnais, seguido o no de Fronton o Villaudric

Côtes du Jura

Côtes du Lubéron

Côtes du Marmandais

Côtes du Rhône

Côtes du Rhône Villages, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Côtes du Roussillon

Côtes du Roussillon Villages, seguido o no de los siguientes municipios: Caramany o Latour de France o Les Aspres o Lesquerde o Tautavel

Côtes du Ventoux

Côtes du Vivarais

Cour-Cheverny

Crémant d'Alsace

Crémant de Bordeaux

Crémant de Bourgogne

Crémant de Die

Crémant de Limoux

Crémant de Loire

Crémant du Jura

Crépy

Criots Bâtard-Montrachet

Crozes Ermitage

Crozes-Hermitage

Echezeaux

Entre-Deux-Mers o Entre-Deux-Mers Haut-Benauge

Ermitage

Faugères

Fiefs Vendéens, seguido o no de los «lieu dits» Mareuil o Brem o Vix o Pissotte

Fitou

Fixin

Fleurie

Floc de Gascogne

Fronsac

Frontignan

Gaillac

Gaillac Premières Côtes

Gevrey-Chambertin

Gigondas

Givry

Grand Roussillon

Grands Echezeaux

Graves

Graves de Vayres

Griotte-Chambertin

Gros Plant du Pays Nantais

Haut Poitou

Haut-Médoc

Haut-Montravel

Hermitage

Irancy

Irouléguy

Jasnières

Juliénas

Jurançon

L'Etoile

La Grande Rue

Ladoix o Ladoix Côte de Beaune o Ladoix Côte de beaune-Villages

Lalande de Pomerol

Languedoc, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Latricières-Chambertin

Les-Baux-de-Provence

Limoux

Lirac

Listrac-Médoc

Loupiac

Lunel, precedido o no de «Muscat de»

Lussac Saint-Émilion

Mâcon o Pinot-Chardonnay-Macôn

Mâcon, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Mâcon-Villages

Macvin du Jura

Madiran

Maranges Côte de Beaune o Maranges Côtes de Beaune-Villages

Maranges, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Marcillac

Margaux

Marsannay

Maury

Mazis-Chambertin

Mazoyères-Chambertin

Médoc

Menetou Salon, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Mercurey

Meursault o Meursault Côte de Beaune o Meursault Côte de Beaune-Villages

Minervois

Minervois-la-Livinière

Mireval

Monbazillac

Montagne Saint-Émilion

Montagny

Monthélie o Monthélie Côte de Beaune o Monthélie Côte de Beaune-Villages

Montlouis, seguido o no de «mousseux» o «pétillant»

Montrachet

Montravel

Morey-Saint-Denis

Morgon

Moselle

Moulin-à-Vent

Moulis

Moulis-en-Médoc

Muscadet

Muscadet Coteaux de la Loire

Muscadet Côtes de Grandlieu

Muscadet Sèvre-et-Maine

Musigny

Néac

Nuits

Nuits-Saint-Georges

Orléans

Orléans-Cléry

Pacherenc du Vic-Bilh

Palette

Patrimonio

Pauillac

Pécharmant

Pernand-Vergelesses o Pernand-Vergelesses Côte de Beaune o Pernand-Vergelesses Côte de Beaune-Villages

Pessac-Léognan

Petit Chablis, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Pineau des Charentes

Pinot-Chardonnay-Macôn

Pomerol

Pommard

Pouilly Fumé

Pouilly-Fuissé

Pouilly-Loché

Pouilly-sur-Loire

Pouilly-Vinzelles

Premières Côtes de Blaye

Premières Côtes de Bordeaux, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Puisseguin Saint-Émilion

Puligny-Montrachet o Puligny-Montrachet Côte de Beaune o Puligny-Montrachet Côte de Beaune-Villages

Quarts-de-Chaume

Quincy

Rasteau

Rasteau Rancio

Régnié

Reuilly

Richebourg

Rivesaltes, precedido o no de «Muscat de»

Rivesaltes Rancio

Romanée (La)

Romanée Conti

Romanée Saint-Vivant

Rosé des Riceys

Rosette

Roussette de Savoie, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Roussette du Bugey, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Ruchottes-Chambertin

Rully

Saint Julien

Saint-Amour

Saint-Aubin o Saint-Aubin Côte de Beaune o Saint-Aubin Côte de Beaune-Villages

Saint-Bris

Saint-Chinian

Sainte-Croix-du-Mont

Sainte-Foy Bordeaux

Saint-Émilion

Saint-Emilion Grand Cru

Saint-Estèphe

Saint-Georges Saint-Émilion

Saint-Jean-de-Minervois, precedido o no de «Muscat de»

Saint-Joseph

Saint-Nicolas-de-Bourgueil

Saint-Péray

Saint-Pourçain

Saint-Romain o Saint-Romain Côte de Beaune o Saint-Romain Côte de Beaune-Villages

Saint-Véran

Sancerre

Santenay o Santenay Côte de Beaune o Santenay Côte de Beaune-Villages

Saumur Champigny

Saussignac

Sauternes

Savennières

Savennières-Coulée-de-Serrant

Savennières-Roche-aux-Moines

Savigny o Savigny-lès-Beaune

Seyssel

Tâche (La)

Tavel

Thouarsais

Touraine Amboise

Touraine Azay-le-Rideau

Touraine Mesland

Touraine Noble Joue

Montlouis, seguido o no de «mousseux» o «pétillant»

Tursan

Vacqueyras

Valençay

Vin d'Entraygues et du Fel

Vin d'Estaing

Vin de Corse, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Vin de Lavilledieu

Vin de Savoie o Vin de Savoie-Ayze, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Vin du Bugey, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor

Vin Fin de la Côte de Nuits

Viré Clessé

Volnay

Volnay Santenots

Vosne-Romanée

Vougeot

Vouvray, seguido o no de «mousseux» o «pétillant»

2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

Vin de pays de l'Agenais

Vin de pays d'Aigues

Vin de pays de l'Ain

Vin de pays de l'Allier

Vin de pays d'Allobrogie

Vin de pays des Alpes de Haute-Provence

Vin de pays des Alpes Maritimes

Vin de pays de l'Ardèche

Vin de pays d'Argens

Vin de pays de l'Ariège

Vin de pays de l'Aude

Vin de pays de l'Aveyron

Vin de pays des Balmes dauphinoises

Vin de pays de la Bénovie

Vin de pays du Bérange

Vin de pays de Bessan

Vin de pays de Bigorre

Vin de pays des Bouches du Rhône

Vin de pays du Bourbonnais

Vin de pays du Calvados

Vin de pays de Cassan

Vin de pays Cathare

Vin de pays de Caux

Vin de pays de Cessenon

Vin de pays des Cévennes, seguido o no de Mont Bouquet

Vin de pays Charentais, seguida o no de Ile de Ré o Ile d'Oléron o Saint-Sornin

Vin de pays de la Charente

Vin de pays des Charentes-Maritimes

Vin de pays du Cher

Vin de pays de la Cité de Carcassonne

Vin de pays des Collines de la Moure

Vin de pays des Collines rhodaniennes

Vin de pays du Comté de Grignan

Vin de pays du Comté tolosan

Vin de pays des Comtés rhodaniens

Vin de pays de la Corrèze

Vin de pays de la Côte Vermeille

Vin de pays des coteaux charitois

Vin de pays des coteaux d'Enserune

Vin de pays des coteaux de Besilles

Vin de pays des coteaux de Cèze

Vin de pays des coteaux de Coiffy

Vin de pays des coteaux Flaviens

Vin de pays des coteaux de Fontcaude

Vin de pays des coteaux de Glanes

Vin de pays des coteaux de l'Ardèche

Vin de pays des coteaux de l'Auxois

Vin de pays des coteaux de la Cabrerisse

Vin de pays des coteaux de Laurens

Vin de pays des coteaux de Miramont

Vin de pays des coteaux de Montélimar

Vin de pays des coteaux de Murviel

Vin de pays des coteaux de Narbonne

Vin de pays des coteaux de Peyriac

Vin de pays des coteaux des Baronnies

Vin de pays des coteaux du Cher et de l'Arnon

Vin de pays des coteaux du Grésivaudan

Vin de pays des coteaux du Libron

Vin de pays des coteaux du Littoral Audois

Vin de pays des coteaux du Pont du Gard

Vin de pays des coteaux du Salagou

Vin de pays des coteaux de Tannay

Vin de pays des coteaux du Verdon

Vin de pays des coteaux et terrasses de Montauban

Vin de pays des côtes catalanes

Vin de pays des côtes de Gascogne

Vin de pays des côtes de Lastours

Vin de pays des côtes de Montestruc

Vin de pays des côtes de Pérignan

Vin de pays des côtes de Prouilhe

Vin de pays des côtes de Thau

Vin de pays des côtes de Thongue

Vin de pays des côtes du Brian

Vin de pays des côtes de Ceressou

Vin de pays des côtes du Condomois

Vin de pays des côtes du Tarn

Vin de pays des côtes du Vidourle

Vin de pays de la Creuse

Vin de pays de Cucugnan

Vin de pays des Deux-Sèvres

Vin de pays de la Dordogne

Vin de pays du Doubs

Vin de pays de la Drôme

Vin de pays Duché d'Uzès

Vin de pays de Franche-Comté, seguida o no de Coteaux de Champlitte

Vin de pays du Gard

Vin de pays du Gers

Vin de pays des Hautes-Alpes

Vin de pays de la Haute-Garonne

Vin de pays de la Haute-Marne

Vin de pays des Hautes-Pyrénées

Vin de pays d'Hauterive, seguido o no de Val d'Orbieu o Coteaux du Termenès o Côtes de Lézignan

Vin de pays de la Haute-Saône

Vin de pays de la Haute-Vienne

Vin de pays de la Haute vallée de l'Aude

Vin de pays de la Haute vallée de l'Orb

Vin de pays des Hauts de Badens

Vin de pays de l'Hérault

Vin de pays de l'Ile de Beauté

Vin de pays de l'Indre et Loire

Vin de pays de l'Indre

Vin de pays de l'Isère

Vin de pays du Jardin de la France, seguido o no de Marches de Bretagne o Pays de Retz

Vin de pays des Landes

Vin de pays de Loire-Atlantique

Vin de pays du Loir et Cher

Vin de pays du Loiret

Vin de pays du Lot

Vin de pays du Lot et Garonne

Vin de pays des Maures

Vin de pays de Maine et Loire

Vin de pays de la Mayenne

Vin de pays de Meurthe-et-Moselle

Vin de pays de la Meuse

Vin de pays du Mont Baudile

Vin de pays du Mont Caume

Vin de pays des Monts de la Grage

Vin de pays de la Nièvre

Vin de pays d'Oc

Vin de pays du Périgord, seguida o no de Vin de Domme

Vin de pays de la Petite Crau

Vin de pays des Portes de Méditerranée

Vin de pays de la Principauté d'Orange

Vin de pays du Puy de Dôme

Vin de pays des Pyrénées-Atlantiques

Vin de pays des Pyrénées-Orientales

Vin de pays des Sables du Golfe du Lion

Vin de pays de la Sainte Baume

Vin de pays de Saint Guilhem-le-Désert

Vin de pays de Saint-Sardos

Vin de pays de Sainte Marie la Blanche

Vin de pays de Saône et Loire

Vin de pays de la Sarthe

Vin de pays de Seine et Marne

Vin de pays du Tarn

Vin de pays du Tarn et Garonne

Vin de pays des Terroirs landais, seguido o no de Coteaux de Chalosse o Côtes de L'Adour o Sables Fauves o Sables de l'Océan

Vin de pays de Thézac-Perricard

Vin de pays du Torgan

Vin de pays d'Urfé

Vin de pays du Val de Cesse

Vin de pays du Val de Dagne

Vin de pays du Val de Montferrand

Vin de pays de la Vallée du Paradis

Vin de pays du Var

Vin de pays du Vaucluse

Vin de pays de la Vaunage

Vin de pays de la Vendée

Vin de pays de la Vicomté d'Aumelas

Vin de pays de la Vienne

Vin de pays de la Vistrenque

Vin de pays de l'Yonne

ALEMANIA

1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

Nombres de regiones determinadas

(seguidos o no por el nombre de la subregión)

Nombres de subregiones

Ahr …

Walporzheim/Ahrtal

Baden …

Badische Bergstraße

Bodensee

Breisgau

Kaiserstuhl

Kraichgau

Markgräflerland

Ortenau

Tauberfranken

Tuniberg

Franken …

Maindreieck

Mainviereck

Steigerwald

Hessische Bergstraße …

Starkenburg

Umstadt

Mittelrhein …

Loreley

Siebengebirge

Mosel-Saar-Ruwer o Mosel o Saar o Ruwer …

Bernkastel

Burg Cochem

Moseltor

Obermosel

Ruwertal

Saar

Nahe …

Nahetal

Pfalz …

Mittelhaardt Deutsche Weinstraße

Südliche Weinstraße

Rheingau …

Johannisberg

Rheinhessen …

Bingen

Nierstein

Wonnegau

Saale-Unstrut …

Mansfelder Seen

Schloß Neuenburg

Turingia

Sachsen …

Elstertal

Meißen

Württemberg …

Bayerischer Bodensee

Kocher-Jagst-Tauber

Oberer Neckar

Remstal-Stuttgart

Württembergischer Bodensee

Württembergisch Unterland

2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

Vinos regionales

Tafelwein

Ahrtaler Landwein

Albrechtsburg

Badischer Landwein

Baviera

Bayerischer Bodensee-Landwein

Burgengau

Landwein Main

Donau

Landwein der Mosel

Lindau

Landwein der Ruwer

Principal

Landwein der Saar

Mosel

Mecklenburger Landwein

Neckar

Mitteldeutscher Landwein

Oberrhein

Nahegauer Landwein

Rhein

Pfälzer Landwein

Rhein-Mosel

Regensburger Landwein

Römertor

Rheinburgen-Landwein

Stargarder Land

Rheingauer Landwein

 

Rheinischer Landwein

 

Saarländischer Landwein der Mosel

 

Sächsischer Landwein

 

Schwäbischer Landwein

 

Starkenburger Landwein

 

Taubertäler Landwein

 

GRECIA

1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas

En griego

En inglés

Σάμος

Samos

Μοσχάτος Πατρών

Moschatos Patra

Μοσχάτος Ρίου – Πατρών

Moschatos Riou Patra

Μοσχάτος Κεφαλληνίας

Moschatos Kephalinia

Μοσχάτος Λήμνου

Moschatos Lemnos

Μοσχάτος Ρόδου

Moschatos Rhodos

Μαυροδάφνη Πατρών

Mavrodafni Patra

Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας

Mavrodafni Kephalinia

Σητεία

Sitia

Νεμέα

Nemea

Σαντορίνη

Santorini

Δαφνές

Dafnes

Ρόδος

Rhodos

Νάουσα

Naoussa

Ρομπόλα Κεφαλληνίας

Robola Kephalinia

Ραψάνη

Rapsani

Μαντινεία

Mantinia

Μεσενικόλα

Mesenicola

Πεζά

Peza

Αρχάνες

Archanes

Πάτρα

Patra

Ζίτσα

Zitsa

Αμύνταιο

Amynteon

Γουμένισσα

Goumenissa

Πάρος

Paros

Λήμνος

Lemnos

Αγχίαλος

Anchialos

Πλαγιές Μελίτωνα

Slopes of Melitona

2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

En griego

En inglés

Ρετσίνα Μεσογείων, seguido o no de Αττικής

Retsina of Mesogia, seguido o no de Attika

Ρετσίνα Κρωπίας o Ρετσίνα Κορωπίου, seguido o no de Αττικής

Retsina of Kropia o Retsina Koropi, seguido o no de Attika

Ρετσίνα Μαρκοπούλου, seguido o no de Αττικής

Retsina of Markopoulou, seguido o no de Attika

Ρετσίνα Μεγάρων, seguido o no de Αττικής

Retsina of Megara, seguido o no de Attika

Ρετσίνα Παιανίας o Ρετσίνα Λιοπεσίου, seguido o no de Αττικής

Retsina of Peania o Retsina of Liopesi, seguido o no de Attika

Ρετσίνα Παλλήνης, seguido o no de Αττικής

Retsina of Pallini, seguido o no de Attika

Ρετσίνα Πικερμίου, seguido o no de Αττικής

Retsina of Pikermi, seguido o no de Attika

Ρετσίνα Σπάτων, seguido o no de Αττικής

Retsina of Spata, seguido o no de Attika

Ρετσίνα Θηβών, seguido o no de Βοιωτίας

Retsina of Thebes, seguido o no de Viotias

Ρετσίνα Γιάλτρων, seguido o no de Ευβοίας

Retsina of Gialtra, seguido o no de Evvia

Ρετσίνα Καρύστου, seguido o no de Ευβοίας

Retsina of Karystos, seguido o no de Evvia

Ρετσίνα Χαλκίδας, seguido o no de Ευβοίας

Retsina of Halkida, seguido o no de Evvia

Βερντεα Ζακύνθου

Verntea Zakynthou

Αγιορείτικος Τοπικός Οίνος

Regional wine of Mount Athos Agioritikos

Τοπικός Οίνος Αναβύσσου

Regional wine of Anavyssos

Αττικός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Attiki-Attikos

Τοπικός Οίνος Βιλίτσας

Regional wine of Vilitsa

Τοπικός Οίνος Γρεβενών

Regional wine of Grevena

Τοπικός Οίνος Δράμας

Regional wine of Drama

Δωδεκανησιακός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Dodekanese - Dodekanissiakos

Τοπικός Οίνος Επανομής

Regional wine of Epanomi

Ηρακλειώτικος Τοπικός Οίνος

Regional wine of Heraklion - Herakliotikos

Θεσσαλικός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Thessalia - Thessalikos

Θηβαϊκός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Thebes - Thivaikos

Τοπικός Οίνος Κισσάμου

Regional wine of Kissamos

Τοπικός Οίνος Κρανιάς

Regional wine of Krania

Κρητικός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Crete - Kritikos

Λασιθιώτικος Τοπικός Οίνος

Regional wine of Lasithi - Lassithiotikos

Μακεδονικός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Macedonia - Macedonikos

Τοπικός Οssνος Νέας Μεσήμβριας

Regional wine of Nea Messimvria

Μεσσηνιακός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Messinia - Messiniakos

Παιανίτικος Τοπικός Οίνος

Regional wine of Peanea

Παλληνιώτικος Τοπικός Οίνος

Regional wine of Pallini – Palliniotikos

Πελοποννησιακός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Peloponnese - Peloponnisiakos

Τοπικός Οίνος Πλαγιές Αμπέλου

Regional wine of Slopes of Ambelos

Τοπικός Οίνος Πλαγιές Βερτίσκου

Regional wine of Slopes of Vertiskos

Τοπικός Οίνος Πλαγιών Κιθαιρώνα

Regional wine of Slopes of Kitherona

Κορινθιακός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Korinthos - Korinthiakos

Τοπικός Οίνος Πλαγιών Πάρνηθας

Regional wine of Slopes of Parnitha

Τοπικός Οίνος Πυλίας

Regional wine of Pylia

Τοπικός Οίνος Τριφυλίας

Regional wine of Trifilia

Τοπικός Οίνος Τυρνάβου

Regional wine of Tyrnavos

ΤοπικόςΟssνος Σιάτιστας

Regional wine of Siatista

Τοπικός Οίνος Ριτσώνας Αυλίδος

Regional wine of Ritsona Avlidas

Τοπικός Οίνος Λετρίνων

Regional wine of Letrines

Τοπικός Οίνος Σπάτων

Regional wine of Spata

Toπικός Οssνος Πλαγιών Πεντελικού

Regional wine of Slopes of Pendeliko

Αιγαιοπελαγίτικος Τοπικός Οίνος

Regional wine of Aegean Sea

Τοπικός Οίνος Ληλάντιου πεδίου

Regional wine of Lilantio Pedio

Τοπικός Οίνος Μαρκόπουλου

Regional wine of Markopoulo

Τοπικός Οίνος Τεγέας

Regional wine of Tegea

Τοπικός Οssνος Αδριανής

Regional wine of Adriani

Τοπικός Οίνος Χαλικούνας

Regional wine of Halikouna

Τοπικός Οίνος Χαλκιδικής

Regional wine of Halkidiki

Καρυστινός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Karystos - Karystinos

Τοπικός Οίνος Πέλλας

Regional wine of Pella

Τοπικός Οίνος Σερρών

Regional wine of Serres

Συριανός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Syros - Syrianos

Τοπικός Οίνος Πλαγιών Πετρωτού

Regional wine of Slopes of Petroto

Τοπικός Οίνος Γερανείων

Regional wine of Gerania

Τοπικός Οίνος Οπουντίας Λοκρίδος

Regional wine of Opountias Lokridos

Tοπικός Οssνος Στερεάς Ελλάδας

Regional wine of Sterea Ellada

Τοπικός Οίνος Αγοράς

Regional wine of Agora

Τοπικός Οίνος Κοιλάδος Αταλάντης

Regional wine of Valley of Atalanti

Τοπικός Οίνος Αρκαδίας

Regional wine of Arkadia

Τοπικός Οssνος Παγγαssου

Regional wine of Pangeon

Τοπικός Οίνος Μεταξάτων

Regional wine of Metaxata

Τοπικός Οίνος Ημαθίας

Regional wine of Imathia

Τοπικός Οίνος Κλημέντι

Regional wine of Klimenti

Τοπικός Οίνος Κέρκυρας

Regional wine of Corfu

Τοπικός Οίνος Σιθωνίας

Regional wine of Sithonia

Τοπικός Οίνος Μαντζαβινάτων

Regional wine of Mantzavinata

Ισμαρικός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Ismaros - Ismarikos

Τοπικός Οίνος Αβδήρων

Regional wine of Avdira

Τοπικός Οίνος Ιωαννίνων

Regional wine of Ioannina

Τοπικός Οίνος Πλαγιές Αιγιαλείας

Regional wine of Slopes of Egialia

Toπικός Οssνος Πλαγssες Αssνου

Regional wine of Slopes of Enos

Θρακικός Τοπικός Οίνος or Τοπικός Οίνος Θράκης

Regional wine of Thrace - Thrakikos or Regional wine of Thrakis

Τοπικός Οίνος Ιλίου

Regional wine of Ilion

Μετσοβίτικος Τοπικός Οίνος

Regional wine of Metsovo - Metsovitikos

Τοπικός Οίνος Κορωπίου

Regional wine of Koropi

Τοπικός Οίνος Φλώρινας

Regional wine of Florina

Τοπικός Οίνος Θαψανών

Regional wine of Thapsana

Τοπικός Οίνος Πλαγιών Κνημίδος

Regional wine of Slopes of Knimida

Ηπειρωτικός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Epirus - Epirotikos

Τοπικός Οίνος Πισάτιδος

Regional wine of Pisatis

Τοπικός Οίνος Λευκάδας

Regional wine of Lefkada

Μονεμβάσιος Τοπικός Οίνος

Regional wine of Monemvasia - Monemvasios

Τοπικός Οίνος Βελβεντού

Regional wine of Velvendos

Λακωνικός Τοπικός Οίνος

Regional wine of Lakonia – Lakonikos

Tοπικός Οίνος Μαρτίνου

Regional wine of Martino

Aχαϊκός Tοπικός Οίνος

Regional wine of Achaia

Τοπικός Οίνος Ηλιείας

Regional wine of Ilia

Τοπικός Οssνος Θεσσαλονssκης

Regional wine of Thessaloniki

Τοπικός Οssνος Κραννώνος

Regional wine of Krannona

Τοπικός Οssνος Παρνασσού

Regional wine of Parnassos

Τοπικός Οssνος Μετεώρων

Regional wine of Meteora

Τοπικός Οssνος Ικαρssας

Regional wine of Ikaria

Τοπικός Οssνος Καστοριάς

Regional wine of Kastoria

HUNGRÍA

1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas

Nombres de subregiones

(precedidos o no por el nombre de la región determinada)

Ászár-Neszmély(-i) …

Ászár(-i)

Neszmély(-i)

Badacsony(-i)

 

Balatonboglár(-i) …

Balatonlelle(-i)

Marcali

Balatonfelvidék(-i) …

Balatonederics-Lesence(-i)

Cserszeg(-i)

Kál(-i)

Balatonfüred-Csopak(-i) …

Zánka(-i)

Balatonmelléke o Balatonmelléki …

Muravidéki

Bükkalja(-i)

 

Csongrád(-i) …

Kistelek(-i)

Mórahalom o Mórahalmi

Pusztamérges(-i)

Eger o Egri …

Debrő(-i), seguido o no de Andornaktálya(-i) o Demjén(-i) o Egerbakta(-i) o Egerszalók(-i) o Egerszólát(-i) o Felsőtárkány(-i) o Kerecsend(-i) o Maklár(-i) o Nagytálya(-i) o Noszvaj(-i) o Novaj(-i) o Ostoros(-i) o Szomolya(-i) o Aldebrő(-i) o Feldebrő(-i) o Tófalu(-i) o Verpelét(-i) o Kompolt(-i) o Tarnaszentmária(-i)

Etyek-Buda(-i) …

Buda(-i)

Etyek(-i)

Velence(-i)

Hajós-Baja(-i)

 

Kőszegi

 

Kunság(-i) …

Bácska(-i)

Cegléd(-i)

Duna mente o Duna menti

Izsák(-i)

Jászság(-i)

Kecskemét-Kiskunfélegyháza o Kecskemét- Kiskunfélegyházi

Kiskunhalas-Kiskunmajsa(-i)

Kiskőrös(-i)

Monor(-i)

Tisza mente o Tisza menti

Mátra(-i)

 

Mór(-i)

 

Pannonhalma (Pannonhalmi)

 

Pécs(-i) …

Versend(-i)

Szigetvár(-i)

Kapos(-i)

Szekszárd(-i)

 

Somló(-i) …

Kissomlyó-Sághegyi

Sopron(-i) …

Köszeg(-i)

Tokaj(-i) …

Abaújszántó(-i) o Bekecs(-i) o Bodrogkeresztúr(-i) o Bodrogkisfalud(-i) o Bodrogolaszi o Erdőbénye(-i) o Erdőhorváti o Golop(-i) o Hercegkút(-i) o Legyesbénye(-i) o Makkoshotyka(-i) o Mád(-i) o Mezőzombor(-i) o Monok(-i) o Olaszliszka(-i) o Rátka(-i) o Sárazsadány(-i) o Sárospatak(-i) o Sátoraljaújhely(-i) o Szegi o Szegilong(-i) o Szerencs(-i) o Tarcal(-i) o Tállya(-i) o Tolcsva(-i) o Vámosújfalu(-i)

Tolna(-i) …

Tamási

Völgység(-i)

Villány(-i) …

Siklós(-i), seguido o no de Kisharsány(-i) o Nagyharsány(-i) o Palkonya(-i) o Villánykövesd(-i) o Bisse(-i) o Csarnóta(-i) o Diósviszló(-i) o Harkány(-i) o Hegyszentmárton(-i) o Kistótfalu(-i) o Márfa(-i) o Nagytótfalu(-i) o Szava(-i) o Túrony(-i) or Vokány(-i)

ITALIA

1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

D.O.C.G. (Denominazioni di Origine Controllata e Garantita)

Albana di Romagna

Asti o Moscato d'Asti o Asti Spumante

Barbaresco

Bardolino superiore

Barolo

Brachetto d'Acqui o Acqui

Brunello di Motalcino

Carmignano

Chianti, seguido o no de Colli Aretini o Colli Fiorentini o Colline Pisane o Colli Senesi o Montalbano o Montespertoli o Rufina

Chianti Classico

Fiano di Avellino

Forgiano

Franciacorta

Gattinara

Gavi o Cortese di Gavi

Ghemme

Greco di Tufo

Montefalco Sagrantino

Montepulciano d'Abruzzo Colline Tramane

Ramandolo

Recioto di Soave

Sforzato di Valtellina o Sfursat di Valtellina

Soave superiore

Taurasi

Valtellina Superiore, seguido o no de Grumello o Inferno o Maroggia o Sassella o Stagafassli o Vagella

Vermentino di Gallura o Sardegna Vermentino di Gallura

Vernaccia di San Gimignano

Vino Nobile di Montepulciano


Nombres de D.O.C. (Denominazioni di Origine Controllata)

Aglianico del Taburno o Taburno

Aglianico del Vulture

Albugnano

Alcamo o Alcamo classico

Aleatico di Gradoli

Aleatico di Puglia

Alezio

Alghero o Sardegna Alghero

Alta Langa

Alto Adige o dell'Alto Adige (Südtirol o Südtiroler), seguido o no de:

Colli di Bolzano (Bozner Leiten),

Meranese di Collina o Meranese (Meraner Hugel o Meraner),

Santa Maddalena (St. Magdalener),

Terlano (Terlaner),

Valle Isarco (Eisacktal o Eisacktaler),

Valle Venosta (Vinschgau)

Ansonica Costa dell'Argentario

Aprilia

Arborea o Sardegna Arborea

Arcole

Assisi

Atina

Aversa

Bagnoli di Sopra o Bagnoli

Barbera d'Asti

Barbera del Monferrato

Barbera d'Alba

Barco Reale di Carmignano o Rosato di Carmignano o Vin Santo di Carmignano o Vin Santo Carmignano Occhio di Pernice

Bardolino

Bianchello del Metauro

Bianco Capena

Bianco dell'Empolese

Bianco della Valdinievole

Bianco di Custoza

Bianco di Pitigliano

Bianco Pisano di S. Torpè

Biferno

Bivongi

Boca

Bolgheri e Bolgheri Sassicaia

Bosco Eliceo

Botticino

Bramaterra

Breganze

Brindisi

Cacc'e mmitte di Lucera

Cagnina di Romagna

Caldaro (Kalterer) o Lago di Caldaro (Kalterersee), seguido o no de «Classico»

Campi Flegrei

Campidano di Terralba o Terralba o Sardegna Campidano di Terralba o Sardegna Terralba

Canavese

Candia dei Colli Apuani

Cannonau di Sardegna, seguido o no de Capo Ferrato o Oliena o Nepente di Oliena Jerzu

Capalbio

Capri

Capriano del Colle

Carema

Carignano del Sulcis o Sardegna Carignano del Sulcis

Carso

Castel del Monte

Castel San Lorenzo

Casteller

Castelli Romani

Cellatica

Cerasuolo di Vittoria

Cerveteri

Cesanese del Piglio

Cesanese di Affile o Affile

Cesanese di Olevano Romano o Olevano Romano

Cilento

Cinque Terre o Cinque Terre Sciacchetrà, seguido o no de Costa de sera o Costa de Campu o Costa da Posa

Circeo

Cirò

Cisterna d'Asti

Colli Albani

Colli Altotiberini

Colli Amerini

Colli Berici, seguido o no de «Barbarano»

Colli Bolognesi, seguido o no de Colline di Riposto o Colline Marconiane o Zola Predona o Monte San Pietro o Colline di Oliveto o Terre di Montebudello o Serravalle

Colli Bolognesi Classico-Pignoletto

Colli del Trasimeno o Trasimeno

Colli della Sabina

Colli dell'Etruria Centrale

Colli di Conegliano, seguida o no de Refrontolo o Torchiato di Fregona

Colli di Faenza

Colli di Luni (Regione Liguria)

Colli di Luni (Regione Toscana)

Colli di Parma

Colli di Rimini

Colli di Scandiano e di Canossa

Colli d'Imola

Colli Etruschi Viterbesi

Colli Euganei

Colli Lanuvini

Colli Maceratesi

Colli Martani, seguida o no de Todi

Colli Orientali del Friuli, seguido o no de Cialla o Rosazzo

Colli Perugini

Colli Pesaresi, seguida o no de Focara o Roncaglia

Colli Piacentini, seguido o no de Vigoleno o Gutturnio o Monterosso Val d'Arda o Trebbianino Val Trebbia o Val Nure

Colli Romagna Centrale

Colli Tortonesi

Collina Torinese

Colline di Levanto

Colline Lucchesi

Colline Novaresi

Colline Saluzzesi

Collio Goriziano o Collio

Conegliano-Valdobbiadene, seguido o no de Cartizze

Conero

Contea di Sclafani

Contessa Entellina

Controguerra

Copertino

Cori

Cortese dell'Alto Monferrato

Corti Benedettine del Padovano

Cortona

Costa d'Amalfi, seguido o no de Furore o Ravello o Tramonti

Coste della Sesia

Delia Nivolelli

Dolcetto d'Acqui

Dolcetto d'Alba

Dolcetto d'Asti

Dolcetto delle Langhe Monregalesi

Dolcetto di Diano d'Alba o Diano d'Alba

Dolcetto di Dogliani superior o Dogliani

Dolcetto di Ovada

Donnici

Elba

Eloro, seguida o no de Pachino

Erbaluce di Caluso o Caluso

Erice

Esino

Est! Est!! Est!!! Di Montefiascone

Etna

Falerio dei Colli Ascolani o Falerio

Falerno del Massico

Fara

Faro

Frascati

Freisa d'Asti

Freisa di Chieri

Friuli Annia

Friuli Aquileia

Friuli Grave

Friuli Isonzo o Isonzo del Friuli

Friuli Latisana

Gabiano

Galatina

Galluccio

Gambellara

Garda (Regione Lombardia)

Garda (Regione Veneto)

Garda Colli Mantovani

Genazzano

Gioia del Colle

Girò di Cagliari o Sardegna Girò di Cagliari

Golfo del Tigullio

Gravina

Greco di Bianco

Greco di Tufo

Grignolino d'Asti

Grignolino del Monferrato Casalese

Guardia Sanframondi o Guardiolo

Irpinia

I Terreni di Sanseverino

Ischia

Lacrima di Morro o Lacrima di Morro d'Alba

Lago di Corbara

Lambrusco di Sorbara

Lambrusco Grasparossa di Castelvetro

Lambrusco Mantovano, seguido o no de: Oltrepò Mantovano o Viadanese-Sabbionetano

Lambrusco Salamino di Santa Croce

Lamezia

Langhe

Lessona

Leverano

Lison Pramaggiore

Lizzano

Loazzolo

Locorotondo

Lugana (Regione Veneto)

Lugana (Regione Lombardia)

Malvasia delle Lipari

Malvasia di Bosa o Sardegna Malvasia di Bosa

Malvasia di Cagliari o Sardegna Malvasia di Cagliari

Malvasia di Casorzo d'Asti

Malvasia di Castelnuovo Don Bosco

Mandrolisai o Sardegna Mandrolisai

Marino

Marmetino di Milazzo o Marmetino

Vino de Marsala

Martina o Martina Franca

Matino

Melissa

Menfi, seguida o no de Feudo o Fiori o Bonera

Merlara

Molise

Monferrato, seguida o no de Casalese

Monica di Cagliari o Sardegna Monica di Cagliari

Monica di Sardegna

Monreale

Montecarlo

Montecompatri Colonna o Montecompatri o Colonna

Montecucco

Montefalco

Montello e Colli Asolani

Montepulciano d'Abruzzo

Monteregio di Massa Marittima

Montescudaio

Monti Lessini o Lessini

Morellino di Scansano

Moscadello di Montalcino

Moscato di Cagliari o Sardegna Moscato di Cagliari

Moscato di Noto

Moscato di Pantelleria o Passito di Pantelleria o Pantelleria

Moscato di Sardegna, seguido o no de: Gallura o Tempio Pausania o Tempio

Moscato di Siracusa

Moscato di Sorso-Sennori o Moscato di Sorso o Moscato di Sennori o Sardegna Moscato di Sorso-Sennori o Sardegna Moscato di Sorso o Sardegna Moscato di Sennori

Moscato di Trani

Nardò

Nasco di Cagliari/Sardegna Nasco di Cagliari

Nebiolo d'Alba

Nettuno

Nuragus di Cagliari o Sardegna Nuragus di Cagliari

Offida

Oltrepò Pavese

Orcia

Orta Nova

Orvieto (Regione Umbria)

Orvieto (Regione Lazio)

Ostuni

Pagadebit di Romagna, seguido o no de Bertinoro

Parrina

Penisola Sorrentina, seguida o no de Gragnano o Lettere o Sorrento

Pentro di Isernia o Pentro

Pergola

Piemonte

Pietraviva

Pinerolese

Pollino

Pomino

Pornassio o Ormeasco di Pornassio

Primitivo di Manduria

Reggiano

Reno

Riesi

Riviera del Brenta

Riviera del Garda Bresciano o Garda Bresciano

Riviera Ligure di Ponente, seguido o no de: Riviera dei Fiori o Albenga o Albenganese o Finale o Finalese o Ormeasco

Roero

Romagna Albana spumante

Rossese di Dolceacqua o Dolceacqua

Rosso Barletta

Rosso Canosa o Rosso Canosa Canusium

Rosso Conero

Rosso di Cerignola

Rosso di Montalcino

Rosso di Montepulciano

Rosso Orvietano u Orvietano Rosso

Rosso Piceno

Rubino di Cantavenna

Ruchè di Castagnole Monferrato

Salice Salentino

Sambuca di Sicilia

San Colombano al Lambro o San Colombano

San Gimignano

San Martino della Battaglia (Regione Veneto)

San Martino della Battaglia (Regione Lombardia)

San Severo

San Vito di Luzzi

Sangiovese di Romagna

Sannio

Sant'Agata de Goti

Santa Margherita di Belice

Sant'Anna di Isola di Capo Rizzuto

Sant'Antimo

Sardegna Semidano, seguida o no de Mogoro

Savuto

Scanzo o Moscato di Scanzo

Scavigna

Sciacca, seguido o no de Rayana

Serrapetrona

Sizzano

Soave

Solopaca

Sovana

Squinzano

Strevi

Tarquinia

Teroldego Rotaliano

Terracina, precedido o no de «di Moscato»

Terre dell'Alta Val Agri

Terre di Franciacorta

Torgiano

Trebbiano d'Abruzzo

Trebbiano di Romagna

Trentino, seguido o no de Sorni o Isera o d'Isera o Ziresi o dei Ziresi

Trento

Val d'Arbia

Val di Cornia, seguido o no de Suvereto

Val Polcevera, seguido o no de Coronata

Valcalepio

Valdadige (Etschaler) (Regione Trentino Alto Adige)

Valdadige (Etschtaler), seguido o no de Terra dei Forti (Regieno Veneto)

Valdichiana

Valle d'Aosta o Vallée d'Aoste, seguido o no de: Arnad-Montjovet o Donnas o Enfer d'Arvier o Torrette o Blanc de Morgex et de la Salle o Chambave o Nus

Valpolicella, seguido o no de Valpantena

Valsusa

Valtellina

Valtellina superiore, seguido o no de Grumello o Inferno o Maroggia o Sassella o Vagella

Velletri

Verbicaro

Verdicchio dei Castelli di Jesi

Verdicchio di Matelica

Verduno Pelaverga o Verduno

Vermentino di Sardegna

Vernaccia di Oristano o Sardegna Vernaccia di Oristano

Vernaccia di San Gimignano

Vernaccia di Serrapetrona

Vesuvio

Vicenza

Vignanello

Vin Santo del Chianti

Vin Santo del Chianti Classico

Vin Santo di Montepulciano

Vini del Piave o Piave

Vittorio

Zagarolo

2.   Vinos de mesa con indicación geográfica:

Allerona

Alta Valle della Greve

Alto Livenza (Regione veneto)

Alto Livenza (Regione Fruili Venezia Giula)

Alto Mincio

Alto Tirino

Arghillà

Barbagia

Basilicata

Benaco bresciano

Beneventano

Bergamasca

Bettona

Bianco di Castelfranco Emilia

Calabria

Camarro

Campania

Cannara

Civitella d'Agliano

Colli Aprutini

Colli Cimini

Colli del Limbara

Colli del Sangro

Colli della Toscana centrale

Colli di Salerno

Colli Ericini

Colli Trevigiani

Collina del Milanese

Colline del Genovesato

Colline Frentane

Colline Pescaresi

Colline Savonesi

Colline Teatine

Condoleo

Conselvano

Costa Viola

Daunia

Del Vastese o Histonium

Delle Venezie (Regione Veneto)

Delle Venezie (Regione Friuli Venezia Giulia)

Delle Venezie (Regione Trentino – Alto Adige)

Dugenta

Emilia o dell'Emilia

Epomeo

Esaro

Fontanarossa di Cerda

Forlì

Fortana del Taro

Frusinate o del Frusinate

Golfo dei Poeti La Spezia o Golfo dei Poeti

Grottino di Roccanova

Isola dei Nuraghi

Lazio

Lipuda

Locride

Marca Trevigiana

Marche

Maremma toscana

Marmilla

Mitterberg o Mitterberg tra Cauria e Tel o Mitterberg zwischen Gfrill und Toll

Modena o Provincia di Modena

Montecastelli

Montenetto di Brescia

Murgia

Narni

Nurra

Ogliastra

Osco o Terre degli Osci

Paestum

Palizzi

Parteolla

Pellaro

Planargia

Pompeiano

Provincia di Mantova

Provincia di Nuoro

Provincia di Pavia

Provincia di Verona o Veronese

Puglia

Quistello

Ravenna

Roccamonfina

Romangia

Ronchi di Brescia

Ronchi Varesini

Rotae

Rubicone

Sabbioneta

Salemi

Salento

Salina

Scilla

Sebino

Sibiola

Sicilia

Sillaro o Bianco del Sillaro

Spello

Tarantino

Terrazze Retiche di Sondrio

Terre del Volturno

Terre di Chieti

Terre di Veleja

Tharros

Toscana o Toscano

Trexenta

Umbria

Valcamonica

Val di Magra

Val di Neto

Val Tidone

Valdamato

Vallagarina (Regione Trentino – Alto Adige)

Vallagarina (Regione Veneto)

Valle Belice

Valle del Crati

Valle del Tirso

Valle d'Itria

Valle Peligna

Valli di Porto Pino

Veneto

Veneto Orientale

Venezia Giulia

Vigneti delle Dolomiti o Weinberg Dolomiten (Regione Trentino – Alto Adige)

Vigneti delle Dolomiti o Weinberg Dolomiten (Regione Veneto)

LUXEMBURGO

Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas

(seguidos o no del nombre del municipio o de partes de municipios)

Nombres de municipios o partes de municipios

Moselle Luxembourgeoise …

Ahn

 

Assel

 

Bech-Kleinmacher

 

Born

 

Bous

 

Burmerange

 

Canach

 

Ehnen

 

Ellingen

 

Elvange

 

Erpeldingen

 

Gostingen

 

Greiveldingen

 

Grevenmacher

 

Lenningen

 

Machtum

 

Mertert

 

Moersdorf

 

Mondorf

 

Niederdonven

 

Oberdonven

 

Oberwormeldingen

 

Remerschen

 

Remich

 

Rolling

 

Rosport

 

Schengen

 

Schwebsingen

 

Stadtbredimus

 

Trintingen

 

Wasserbillig

 

Wellenstein

 

Wintringen

 

Wormeldingen

MALTA

1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas

(seguidos o no por el nombre de la subregión)

Nombres de subregiones

Island of Malta …

Rabat

 

Mdina o Medina

 

Marsaxlokk

 

Marnisi

 

Mgarr

 

Ta' Qali

 

Siggiewi

Gozo …

Ramla

 

Marsalforn

 

Nadur

 

Victoria Heights

2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

En maltés

En inglés

Gzejjer Maltin

Maltese Islands

PORTUGAL

1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas

(seguidos o no por el nombre de la subregión)

Nombres de subregiones

Alenquer

 

Alentejo …

Borba

Évora

Granja-Amareleja

Moura

Portalegre

Redondo

Reguengos

Vidigueira

Arruda

 

Bairrada

 

Beira Interior …

Castelo Rodrigo

Cova da Beira

Pinhel

Biscoitos

 

Bucelas

 

Carcavelos

 

Colares

 

Dão, seguido o no de Nobre …

Alva

Besteiros

Castendo

Serra da Estrela

Silgueiros

Terras de Azurara

Terras de Senhorim

Douro, seguido o no de Vinho do o Moscatel do …

Baixo Corgo

Cima Corgo

Douro Superior

Encostas d'Aire …

Alcobaça

Ourém

Graciosa

 

Lafões

 

Lagoa

 

Lagos

 

Lourinhã

 

Madeira o Madère o Madera o Vinho da Madeira o Madeira Weine o Madeira Wine o Vin de Madère o Vino di Madera o Madera Wijn

 

Madeirense

 

Óbidos

 

Palmela

 

Pico

 

Portimão

 

Port o Porto o Oporto o Portwein o Portvin o Portwijn o Vin de Porto o Port Wine

 

Ribatejo …

Almeirim

Cartaxo

Chamusca

Coruche

Santarem

Tomar

Setúbal, precedido o no de Moscatel o seguido de Roxo

 

Tavira

 

Távora-Varosa

 

Torres Vedras

 

Trás-os-Montes …

Chaves

Planalto Mirandês

Valpaços

Vinho Verde …

Amarante

Ave

Baião

Basto

Cávado

Lima

Monção

Paiva

Sousa

2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

Regiones determinadas

(seguidos o no por el nombre de la subregión)

Nombres de subregiones

Açores

 

Alentejano

 

Algarve

 

Beiras …

Beira Alta

Beira Litoral

Terras de Sicó

Duriense

 

Estremadura …

Alta Estremadura

Minho

 

Ribatejano

 

Terras Madeirenses

 

Terras do Sado

 

Transmontano

 

RUMANÍA

1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas

(seguidos o no por el nombre de la subregión)

Nombres de subregiones

Aiud

 

Alba Iulia

 

Babadag

 

Banat, seguido o no de …

Dealurile Tirolului

Moldova Nouă

Silagiu

Banu Mărăcine

 

Bohotin

 

Cernăteşti - Podgoria

 

Coteşti

 

Cotnari

 

Crişana, seguido o no de …

Biharia

Diosig

Şimleu Silvaniei

Dealu Bujorului

 

Dealu Mare, seguido o no de …

Boldeşti

Breaza

Ceptura

Merei

Tohani

Urlaţi

Valea Călugărească

Zoreşti

Drăgăşani

 

Huşi, seguido o no de …

Vutcani

Iana

 

Iaşi, seguido o no de …

Bucium

Copou

Uricani

Lechinţa

 

Mehedinţi, seguido o no de …

Corcova

Golul Drâncei

Oreviţa

Severin

Vânju Mare

Miniş

 

Murfatlar, seguido o no de …

Cernavodă

Medgidia

Nicoreşti

 

Odobeşti

 

Oltina

 

Panciu

 

Pietroasa

 

Recaş

 

Sâmbureşti

 

Sarica Niculiţel, seguido o no de …

Tulcea

Sebeş - Apold

 

Segarcea

 

Ştefăneşti, seguido o no de …

Costeşti

Târnave, seguido o no de …

Blaj

Jidvei

Mediaş

2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

Regiones determinadas

(seguidos o no por el nombre de la subregión)

Nombres de subregiones

Colinele Dobrogei

 

Dealurile Crişanei

 

Dealurile Moldovei, o …

Dealurile Covurluiului

Dealurile Hârlăului

Dealurile Huşilor

Dealurile laşilor

Dealurile Tutovei

Terasele Siretului

Dealurile Munteniei

 

Dealurile Olteniei

 

Dealurile Sătmarului

 

Dealurile Transilvaniei

 

Dealurile Vrancei

 

Dealurile Zarandului

 

Terasele Dunării

 

Viile Caraşului

 

Viile Timişului

 

ESLOVAQUIA

Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas

seguidos por el término «vinohradnícka oblasť»)

Nombres de subregiones

(seguidos o no por el nombre de la región determinada)

(seguidos por el término «vinohradnícky rajón»)

Južnoslovenská …

Dunajskostredský

Galantský

Hurbanovský

Komárňanský

Palárikovský

Šamorínsky

Strekovský

Štúrovský

Malokarpatská …

Bratislavský

Doľanský

Hlohovecký

Modranský

Orešanský

Pezinský

Senecký

Skalický

Stupavský

Trnavský

Vrbovský

Záhorský

Nitrianska …

Nitriansky

Pukanecký

Radošinský

Šintavský

Tekovský

Vrábeľský

Želiezovský

Žitavský

Zlatomoravecký

Stredoslovenská …

Fiľakovský

Gemerský

Hontiansky

Ipeľský

Modrokamenecký

Tornaľský

Vinický

Tokaj / -ská / -sky / -ské …

Čerhov

Černochov

Malá Tŕňa

Slovenské Nové Mesto

Veľká Bara

Veľká Tŕňa

Viničky

Východoslovenská …

Kráľovskochlmecký

Michalovský

Moldavský

Sobranecký

ESLOVENIA

1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas

(seguidos o no por el nombre del municipio vitivinícola y/o el nombre de un pago vinícola)

Bela krajina o Belokranjec

Bizeljsko-Sremič o Sremič-Bizeljsko

Dolenjska

Dolenjska, cviček

Goriška Brda o Brda

Haloze o Haložan

Koper o Koprčan

Kras

Kras, teran

Ljutomer-Ormož o Ormož-Ljutomer

Maribor o Mariborčan

Radgona-Kapela o Kapela Radgona

Prekmurje o Prekmurčan

Šmarje-Virštanj o Virštanj-Šmarje

Srednje Slovenske gorice

Vipavska dolina o Vipavec o Vipavčan

2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

Podravje

Posavje

Primorska

ESPAÑA

1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas

(seguidos o no por el nombre de la subregión)

Nombres de subregiones

Abona

 

Alella

 

Alicante …

Marina Alta

Almansa

 

Ampurdán-Costa Brava

 

Arabako Txakolina-Txakolí de Alava o Chacolí de Álava

 

Arlanza

 

Arribes

 

Bierzo

 

Binissalem-Mallorca

 

Bullas

 

Calatayud

 

Campo de Borja

 

Cariñena

 

Cataluña

 

Cava

 

Chacolí de Bizkaia-Bizkaiko Txakolina

 

Chacolí de Getaria-Getariako Txakolina

 

Cigales

 

Conca de Barberá

 

Condado de Huelva

 

Costers del Segre …

Raimat

Artesa

Valls de Riu Corb

Les Garrigues

Dehesa del Carrizal

 

Dominio de Valdepusa

 

El Hierro

 

Finca Élez

 

Guijoso

 

Jerez-Xérès-Sherry o Jerez o Xérès o Sherry

 

Jumilla

 

La Mancha

 

La Palma …

Hoyo de Mazo

Fuencaliente

Norte de la Palma

Lanzarote

 

Málaga

 

Manchuela

 

Manzanilla

 

Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda

 

Méntrida

 

Mondéjar

 

Monterrei …

Ladera de Monterrei

Val de Monterrei

Montilla-Moriles

 

Montsant

 

Navarra …

Baja Montaña

Ribera Alta

Ribera Baja

Tierra Estella

Valdizarbe

Penedès

 

Pla de Bages

 

Pla i Llevant

 

Priorato

 

Rías Baixas …

Condado do Tea

O Rosal

Ribera do Ulla

Soutomaior

Val do Salnés

Ribeira Sacra …

Amandi

Chantada

Quiroga-Bibei

Ribeiras do Miño

Ribeiras do Sil

Ribeiro

 

Ribera del Duero

 

Ribera del Guardiana …

Cañamero

Matanegra

Montánchez

Ribera Alta

Ribera Baja

Tierra de Barros

Ribera del Júcar

 

Rioja …

Alavesa

Alta

Baja

Rueda

 

Sierras de Málaga …

Serranía de Ronda

Somontano

 

Tacoronte-Acentejo …

Anaga

Tarragona

 

Terra Alta

 

Tierra de León

 

Tierra del Vino de Zamora

 

Toro

 

Uclés

 

Utiel-Requena

 

Valdeorras

 

Valdepeñas

 

Valencia …

Alto Turia

Clariano

Moscatel de Valencia

Valentino

Valle de Güímar

 

Valle de la Orotava

 

Valles de Benavente (Los)

 

Vinos de Madrid …

Arganda

Navalcarnero

San Martín de Valdeiglesias

Ycoden-Daute-Isora

 

Yecla

 

2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

Vino de la Tierra de Abanilla

Vino de la Tierra de Bailén

Vino de la Tierra de Bajo Aragón

Vino de la Tierra de Betanzos

Vino de la Tierra de Cádiz

Vino de la Tierra de Campo de Belchite

Vino de la Tierra de Campo de Cartagena

Vino de la Tierra de Cangas

Vino de la Terra de Castelló

Vino de la Tierra de Castilla

Vino de la Tierra de Castilla y León

Vino de la Tierra de Contraviesa-Alpujarra

Vino de la Tierra de Córdoba

Vino de la Tierra de Desierto de Almería

Vino de la Tierra de Extremadura

Vino de la Tierra Formentera

Vino de la Tierra de Gálvez

Vino de la Tierra de Granada Sur-Oeste

Vino de la Tierra de Ibiza

Vino de la Tierra de Illes Balears

Vino de la Tierra de Isla de Menorca

Vino de la Tierra de La Gomera

Vino de la Tierra de Laujar-Alapujarra

Vino de la Tierra de Los Palacios

Vino de la Tierra de Norte de Granada

Vino de la Tierra Norte de Sevilla

Vino de la Tierra de Pozohondo

Vino de la Tierra de Ribera del Andarax

Vino de la Tierra de Ribera del Arlanza

Vino de la Tierra de Ribera del Gállego-Cinco Villas

Vino de la Tierra de Ribera del Queiles

Vino de la Tierra de Serra de Tramuntana-Costa Nord

Vino de la Tierra de Sierra de Alcaraz

Vino de la Tierra de Valdejalón

Vino de la Tierra de Valle del Cinca

Vino de la Tierra de Valle del Jiloca

Vino de la Tierra del Valle del Miño-Ourense

Vino de la Tierra Valles de Sadacia

REINO UNIDO

1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

English Vineyards

Welsh Vineyards

2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

England o Berkshire

Buckinghamshire

Cheshire

Cornualles

Derbyshire

Devon

Dorset

East Anglia

Gloucestershire

Hampshire

Herefordshire

Isle of Wight

Isles of Scilly

Kent

Lancashire

Leicestershire

Lincolnshire

Northamptonshire

Nottinghamshire

Oxfordshire

Rutland

Shropshire

Somerset

Staffordshire

Surrey

Sussex

Warwickshire

West Midlands

Wiltshire

Worcestershire

Yorkshire

Wales o Cardiff

Cardiganshire

Carmarthenshire

Denbighshire

Gwynedd

Monmouthshire

Newport

Pembrokeshire

Rhondda Cynon Taf

Swansea

The Vale of Glamorgan

Wrexham

b)   BEBIDAS ESPIRITUOSAS ORIGINARIAS DE LA COMUNIDAD

1.   Ron

Rhum de la Martinique / Rhum de la Martinique traditionnel

Rhum de la Guadeloupe / Rhum de la Guadeloupe traditionnel

Rhum de la Réunion/Rhum de la Réunion traditionnel

Rhum de la Guyane / Rhum de la Guyane traditionnel

Ron de Málaga

Ron de Granada

Rum da Madeira

a)

Whisky

Scotch Whisky

Irish Whisky

Whisky español

(estas denominaciones podrán completarse con las menciones «Malt» o «Grain»)

b)

Whiskey

Irish Whiskey

Uisce Beatha Eireannach / Irish Whiskey

(estas denominaciones podrán completarse con la mención «Pot Still»)

3.   Bebidas espirituosas de cereales

Eau-de-vie de seigle de marque nationale luxembourgeoise

Korn

Kornbrand

4.   Aguardiente de vino

Eau-de-vie de Cognac

Eau-de-vie des Charentes

Coñac

(esta denominación podrá ir acompañada de una de las menciones siguientes:

Fine

Grande Fine Champagne

Grande Champagne

Petite Champagne

Petite Fine Champagne

Fine Champagne

Borderies

Fins Bois

Bons Bois)

Fine Bordeaux

Armañac

Bas-Armagnac

Haut-Armagnac

Ténarèse

Eau-de-vie de vin de la Marne

Eau-de-vie de vin originaire d'Aquitaine

Eau-de-vie de vin de Bourgogne

Eau-de-vie de vin originaire du Centre-Est

Eau-de-vie de vin originaire de Franche-Comté

Eau-de-vie de vin originaire du Bugey

Eau-de-vie de vin de Savoie

Eau-de-vie de vin originaire des Coteaux de la Loire

Eau-de-vie de vin des Côtes-du-Rhône

Eau-de-vie de vin originaire de Provence

Eau-de-vie de Faugères / Faugères

Eau-de-vie de vin originaire du Languedoc

Aguardente do Minho

Aguardente do Douro

Aguardente da Beira Interior

Aguardente da Bairrada

Aguardente do Oeste

Aguardente do Ribatejo

Aguardente do Alentejo

Aguardente do Algarve

Сунгурларска гроздова ракия / Sungurlarska grozdova rakiya

Гроздова ракия от Сунгурларе / Grozdova rakiya de Sungurlare

Сливенска перла (Сливенска гроздова ракия / Гроздова ракия от Сливен) /Slivenska perla (Slivenska grozdova rakiya / Grozdova rakiya de Sliven)

Стралджанска Мускатова ракия / Straldjanska Muscatova rakiya

Мускатова ракия от Стралджа / Muscatova rakiya de Straldja

Поморийска гроздова ракия / Pomoriyska grozdova rakiya

Гроздова ракия от Поморие / Grozdova rakiya de Pomorie

Русенска бисерна гроздова ракия / Russenska biserna grozdova rakiya

Бисерна гроздова ракия от Русе / Biserna grozdova rakiya de Russe

Бургаска Мускатова ракия / Bourgaska Muscatova rakiya

Мускатова ракия от Бургас / Muscatova rakiya de Bourgas

Добруджанска мускатова ракия / Dobrudjanska muscatova rakiya

Мускатова ракия от Добруджа / muscatova rakiya de Dobrudja

Сухиндолска гроздова ракия / Suhindolska grozdova rakiya

Гроздова ракия от Сухиндол / Grozdova rakiya de Suhindol

Карловска гроздова ракия / Karlovska grozdova rakiya

Гроздова Ракия от Карлово / Grozdova Rakiya de Karlovo

Vinars Târnave

Vinars Vaslui

Vinars Murfatlar

Vinars Vrancea

Vinars Segarcea

5.   Brandy

Brandy de Jerez

Brandy del Penedés

Brandy italiano

Brandy Αττικής/Brandy of Attica

Brandy Πελλοπονήσου / Brandy del Peloponeso

Brandy Κεντρικής Ελλάδας/Brandy of Central Greece

Deutscher Weinbrand

Wachauer Weinbrand

Weinbrand Dürnstein

Karpatské brandy špeciál

6.   Aguardiente de orujo de uva

Eau-de-vie de marc de Champagne or

Marc de Champagne

Eau-de-vie de marc originaire d'Aquitaine

Eau-de-vie de marc de Bourgogne

Eau-de-vie de marc originaire du Centre-Est

Eau-de-vie de marc originaire de Franche-Comté

Eau-de-vie de marc originaire de Bugey

Eau-de-vie de marc originaire de Savoie

Marc de Bourgogne

Marc de Savoie

Marc d'Auvergne

Eau-de-vie de marc originaire des Coteaux de la Loire

Eau-de-vie de marc des Côtes du Rhône

Eau-de-vie de marc originaire de Provence

Eau-de-vie de marc originaire du Languedoc

Marc d'Alsace Gewürztraminer

Marc de Lorraine

Bagaceira do Minho

Bagaceira do Douro

Bagaceira da Beira Interior

Bagaceira da Bairrada

Bagaceira do Oeste

Bagaceira do Ribatejo

Bagaceiro do Alentejo

Bagaceira do Algarve

Orujo gallego

Grappa

Grappa di Barolo

Grappa piemontese o del Piemonte

Grappa lombarda o di Lombardia

Grappa trentina o del Trentino

Grappa friulana o del Friuli

Grappa veneta o del Veneto

Südtiroler Grappa / Grappa dell'Alto Adige

Τσικουδιά Κρήτης / Tsikoudia de Creta

Τσίπουρο Μακεδονίας/Tsipouro of Macedonia

Τσίπουρο Θεσσαλίας/Tsipouro of Thessaly

Τσίπουρο Τυρνάβου/Tsipouro of Tyrnavos

Eau-de-vie de marc de marque nationale luxembourgeoise

Ζιβανία / Zivania

Pálinka

7.   Aguardiente de fruta

Schwarzwälder Kirschwasser

Schwarzwälder Himbeergeist

Schwarzwälder Mirabellenwasser

Schwarzwälder Williamsbirne

Schwarzwälder Zwetschgenwasser

Fränkisches Zwetschgenwasser

Fränkisches Kirschwasser

Fränkischer Obstler

Mirabelle de Lorraine

Kirsch d'Alsace

Quetsch d'Alsace

Framboise d'Alsace

Mirabelle d'Alsace

Kirsch de Fougerolles

Südtiroler Williams / Williams dell'Alto Adige

Südtiroler Aprikot / Südtiroler

Marille / Aprikot dell'Alto Adige / Marille dell'Alto Adige

Südtiroler Kirsch / Kirsch dell'Alto Adige

Südtiroler Zwetschgeler/Zwetschgeler dell'Alto Adige

Südtiroler Obstler/Obstler dell'Alto Adige

Südtiroler Gravensteiner/Gravensteiner dell'Alto Adige

Südtiroler Golden Delicious / Golden Delicious dell'Alto Adige

Williams friulano/Williams del Friuli

Sliwovitz del Veneto

Sliwovitz del Friuli-Venezia Giulia

Sliwovitz del Trentino-Alto Adige

Distillato di mele trentino o del Trentino

Williams trentino o del Trentino

Sliwovitz trentino o del Trentino

Aprikot trentino/Aprikot del Trentino

Medronheira do Algarve

Medronheira do Buçaco

Kirsch Friulano/Kirschwasser Friulano

Kirsch Trentino/Kirschwasser Trentino

Kirsch Veneto/Kirschwasser Veneto

Aguardente de pêra da Lousã

Eau-de-vie de pommes de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de poires de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de kirsch de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de quetsch de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de mirabelle de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de prunelles de marque nationale luxembourgeoise

Wachauer Marillenbrand

Bošácka Slivovica

Szatmári Szilvapálinka

Kecskeméti Barackpálinka

Békési Szilvapálinka

Szabolcsi Almapálinka

Slivovice

Pálinka

Троянска сливова ракия / Troyanska slivova rakiya

Сливова ракия от Троян / Slivova rakiya from Troyan

Силистренска кайсиева ракия / Silistrenska kayssieva rakiy

Кайсиева ракия от Силистра / Kayssieva rakiya from Silistra

Тервелска кайсиева ракия / Tervelska kayssieva rakiya

Кайсиева ракия от Тервел / Kayssieva rakiya from Tervel

Ловешка сливова ракия / Loveshka slivova rakiya

Сливова ракия от Ловеч / Slivova rakiya from Lovech

Pălincă

Ţuică Zetea de Medieşu Aurit

Ţuică de Valea Milcovului

Ţuică de Buzău

Ţuică de Argeş

Ţuică de Zalău

Ţuică Ardelenească de Bistriţa

Horincă de Maramureş

Horincă de Cămârzan

Horincă de Seini

Horincă de Chioar

Horincă de Lăpuş

Turţ de Oaş

Turţ de Maramureş

8.   Aguardiente de pera y aguardiente de sidra

Calvados

Calvados du Pays d'Auge

Eau-de-vie de cidre de Bretagne

Eau-de-vie de poiré de Bretagne

Eau-de-vie de cidre de Normandie

Eau-de-vie de poiré de Normandie

Eau-de-vie de cidre du Maine

Aguardiente de sidra de Asturias

Eau-de-vie de poiré du Maine

9.   Aguardiente de genciana

Bayerischer Gebirgsenzian

Südtiroler Enzian / Genzians dell'Alto Adige

Genziana trentina o del Trentino

10.   Bebidas espirituosas de fruta

Pacharán

Pacharán navarro

11.   Bebidas espirituosas con sabor a enebro

Ostfriesischer Korngenever

Genièvre Flandres Artois

Hasseltse jenever

Balegemse jenever

Péket de Wallonie

Steinhäger

Plymouth Gin

Gin de Mahón

Vilniaus Džinas

Spišská Borovička

Slovenská Borovička Juniperus

Slovenská Borovička

Inovecká Borovička

Liptovská Borovička

12.   Bebidas espirituosas con sabor a alcaravea

Dansk Akvavit / Dansk Aquavit

Svensk Aquavit/Svensk Akvavit/Swedish Aquavit

13.   Bebidas espirituosas anisadas

Anis español

Évora anisada

Cazalla

Chinchón

Ojén

Rute

Oύζο / Ouzo

14.   Licor

Berliner Kümmel

Hamburger Kümmel

Münchener Kümmel

Chiemseer Klosterlikör

Bayerischer Kräuterlikör

Cassis de Dijon

Cassis de Beaufort

Irish Cream

Palo de Mallorca

Ginjinha portuguesa

Licor de Singeverga

Benediktbeurer Klosterlikör

Ettaler Klosterlikör

Ratafia de Champagne

Ratafia catalana

Anis português

Finnish berry / Finnish fruit liqueur

Grossglockner Alpenbitter

Mariazeller Magenlikör

Mariazeller Jagasaftl

Puchheimer Bitter

Puchheimer Schlossgeist

Steinfelder Magenbitter

Wachauer Marillenlikör

Jägertee/Jagertee/Jagatee

Allažu Kimelis

Čepkelių

Demänovka Bylinný Likér

Polish Cherry

Karlovarská Hořká

15.   Bebidas espirituosas

Pommeau de Bretagne

Pommeau du Maine

Pommeau de Normandie

Svensk Punsch / Swedish Punch

Slivovice

16.   Vodka

Svensk Vodka / Vodka sueco

Suomalainen Vodka / Finsk Vodka / Vodka finlandés

Polska Wódka/ Vodka polaco

Laugarício Vodka

Originali Lietuviška Degtinė

Wódka ziołowa z Niziny Północnopodlaskiej aromatyzowana ekstraktem z trawy żubrowej / Vodka de hierbas de la llanura de Podlasie septentrional aromatizado con extracto de hierba de bisonte

Latvijas Dzidrais

Rīgas Degvīns

LB Degvīns

LB Vodka

17.   Bebidas espirituosas de sabor amargo

Rīgas melnais Balzāms / Riga Black Balsam

Demänovka bylinná horká

c)   VINOS AROMATIZADOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

Nürnberger Glühwein

Pelin

Thüringer Glühwein

Vermouth de Chambéry

Vermouth di Torino

PARTE B: EN MONTENEGRO

a)   VINOS ORIGINARIOS DE MONTENEGRO

1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

Regiones determinadas

Regiones determinadas (seguidas o no del nombre de un municipio y/o de un pago vinícola)

Crnogorsko primorje

Boko-kotorski

Budvansko-barski

Ulcinjski

Grahovsko-nudoski

Crnogorski basen Skadarskog jezera

Podgori_ki

Crmnički

Riječki

Bjelopavlićki

Katunski

APÉNDICE 2

LISTA DE MENCIONES TRADICIONALES Y TÉRMINOS CUALITATIVOS EMPLEADOS EN LA COMUNIDAD PARA CALIFICAR LOS VINOS

(contemplados en los artículos 4 y 7 del anexo II del Protocolo no 2)

Mención tradicional

Vinos en cuestión

Categoría de vino

Idioma

REPÚBLICA CHECA

pozdní sběr

Todos

Vcprd

Checo

archivní víno

Todos

Vcprd

Checo

panenské víno

Todos

Vcprd

Checo

ALEMANIA

Qualitätswein

Todos

Vcprd

Alemán

Qualitätswein garantierten Ursprungs / Q.g. U

Todos

Vcprd

Alemán

Qualitätswein mit Prädikät / at / Q.b.A.m. Pr / Prädikatswein

Todos

Vcprd

Alemán

Qualitätsschaumwein garantierten Ursprungs / Q.g. U

Todos

Vecprd

Alemán

Auslese

Todos

Vcprd

Alemán

Beerenauslese

Todos

Vcprd

Alemán

Eiswein

Todos

Vcprd

Alemán

Kabinett

Todos

Vcprd

Alemán

Spätlese

Todos

Vcprd

Alemán

Trockenbeerenauslese

Todos

Vcprd

Alemán

Vinos regionales

Todos

Vinos de mesa con IG

 

Affentaler

Altschweier, Bühl, Eisental, Neusatz/Bühl, Bühlertal, Neuweier/Baden-Baden

Vcprd

Alemán

Badisch Rotgold

Baden

Vcprd

Alemán

Ehrentrudis

Baden

Vcprd

Alemán

Hock

Rhein, Ahr, Hessische Bergstraße, Mittelrhein, Nahe, Rheinhessen, Pfalz, Rheingau

Vinos de mesa con IG

Vcprd

Alemán

Klassik/Classic

Todos

Vcprd

Alemán

Liebfrau(en)milch

Nahe, Rheinhessen, Pfalz, Rheingau

Vcprd

Alemán

Moseltaler

Mosel-Saar-Ruwer

Vcprd

Alemán

Riesling-Hochgewächs

Todos

Vcprd

Alemán

Schillerwein

Württemberg

Vcprd

Alemán

Weißherbst

Todos

Vcprd

Alemán

Winzersekt

Todos

Vecprd

Alemán

GRECIA

Ονομασια Προελεύσεως Ελεγχόμενη (ΟΠΕ) (Appellation d'origine controlée)

Todos

Vcprd

Griego

Ονομασια Προελεύσεως Ανωτέρας Ποιότητος (ΟΠΑΠ) (Appellation d'origine de qualité supérieure)

Todos

Vcprd

Griego

Οίνος γλυκός φυσικός (Vin doux naturel)

Μoσχάτος Κεφαλληνίας (Muscat de Céphalonie), Μοσχάτος Πατρών (Muscat de Patras), Μοσχάτος Ρίου-Πατρών (Muscat Rion de Patras), Μοσχάτος Λήμνου (Muscat de Lemnos), Μοσχάτος Ρόδου (Muscat de Rhodos), Μαυροδάφνη Πατρών (Mavrodaphne de Patras), Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας (Mavrodaphne de Céphalonie), Σάμος (Samos), Σητεία (Sitia), Δαφνές (Dafnès), Σαντορίνη (Santorini))

vlcprd

Griego

Οίνος φυσικώς γλυκός (Vin naturellement doux)

Vins de paille: Κεφαλληνίας (de Céphalonie), Δαφνές (de Dafnès), Λήμνου (de Lemnos), Πατρών (de Patras), Ρίου-Πατρών (de Rion de Patras), Ρόδου (de Rhodos), Σάμος(de Samos), Σητεία (de Sitia), Σαντορίνη (Santorini)

Vcprd

Griego

Ονομασία κατά παράδοση (Onomasia kata paradosi)

Todos

Vinos de mesa con IG

Griego

Τοπικός Οίνος (vins de pays)

Todos

Vinos de mesa con IG

Griego

Αγρέπαυλη (Agrepavlis)

Todos

Vcprd y vinos de mesa con IG

Griego

Αμπέλι (Ampeli)

Todos

Vcprd y vinos de mesa con IG

Griego

Αμπελώνας (ες) (Ampelonas ès)

Todos

Vcprd y vinos de mesa con IG

Griego

Aρχοντικό (Archontiko)

Todos

Vcprd y vinos de mesa con IG

Griego

Κάβα (1)(Cava)

Todos

Vinos de mesa con IG

Griego

Από διαλεκτούς αμπελώνες (Grand Cru)

Μoσχάτος Κεφαλληνίας (Muscat de Céphalonie), Μοσχάτος Πατρών (Muscat de Patras), Μοσχάτος Ρίου-Πατρών (Muscat Rion de Patras), Μοσχάτος Λήμνου (Muscat de Lemnos), Μοσχάτος Ρόδου (Muscat de Rhodos), Σάμος (Samos)

vlcprd

Griego

Ειδικά Επιλεγμένος (Grand réserve)

Todos

Vcprd y vlcprd

Griego

Κάστρο (Kastro)

Todos

Vcprd y vinos de mesa con IG

Griego

Κτήμα (Ktima)

Todos

Vcprd y vinos de mesa con IG

Griego

Λιαστός (Liastos)

Todos

Vcprd y vinos de mesa con IG

Griego

Μετόχι (Metochi)

Todos

Vcprd y vinos de mesa con IG

Griego

Μοναστήρι (Monastiri)

Todos

Vcprd y vinos de mesa con IG

Griego

Νάμα (Nama)

Todos

Vcprd y vinos de mesa con IG

Griego

Νυχτέρι (Nychteri)

Σαντορίνη

Vcprd

Griego

Ορεινό κτήμα (Orino Ktima)

Todos

Vcprd y vinos de mesa con IG

Griego

Ορεινός αμπελώνας (Orinos Ampelonas)

Todos

Vcprd y vinos de mesa con IG

Griego

Πύργος (Pyrgos)

Todos

Vcprd y vinos de mesa con IG

Griego

Επιλογή ή Επιλεγμένος (Réserve)

Todos

Vcprd y vlcprd

Griego

Παλαιωθείς επιλεγμένος (Vieille réserve)

Todos

vlcprd

Griego

Βερντέα (Verntea)

Ζάκυνθος

Vinos de mesa con IG

Griego

Vinsanto

Σαντορίνη

Vcprd y vlcprd

Griego

ESPAÑA

Denominacion de origen (DO)

Todos

vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd

Español

Denominación de origen calificada (DOCa)

Todos

vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd

Español

Vino dulce natural

Todos

Vlcprd

Español

Vino generoso

 (2)

Vlcprd

Español

Vino generoso de licor

 (3)

Vlcprd

Español

Vino de la Tierra

Todos

Vinos de mesa con IG

 

Aloque

DO Valdepeñas

Vcprd

Español

Amontillado

DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

DO Montilla Moriles

vlcprd

Español

Añejo

Todos

Vcprd y Vinos de mesa con IG

Español

Añejo

DO Malaga

vlcprd

Español

Chacolí/Txakolina

DO Chacolí de Bizkaia

DO Chacolí de Getaria

DO Chacolí de Álava

Vcprd

Español

Clásico

DO Abona

DO El Hierro

DO Lanzarote

DO La Palma

DO Tacoronte-Acentejo

DO Tarragona

DO Valle de Güimar

DO Valle de la Orotava

DO Ycoden-Daute-Isora

Vcprd

Español

Cream

DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

DO Montilla Moriles

DO Málaga

DO Condado de Huelva

vlcprd

Inglés

Criadera

DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

DO Montilla Moriles

DO Málaga

DO Condado de Huelva

vlcprd

Español

Criaderas y Soleras

DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

DO Montilla Moriles

DO Málaga

DO Condado de Huelva

vlcprd

Español

Crianza

Todos

Vcprd

Español

Dorado

DO Rueda

DO Malaga

vlcprd

Español

Fino

DO Montilla Moriles

DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

vlcprd

Español

Fondillón

DO Alicante

Vcprd

Español

Gran Reserva

Todos los vcprd

Cava

Vcprd

Vecprd

Español

Lágrima

DO Málaga

vlcprd

Español

Noble

Todos

Vcprd y Vinos de mesa con IG

Español

Noble

DO Malaga

vlcprd

Español

Oloroso

DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

DO Montilla- Moriles

vlcprd

Español

Pajarete

DO Málaga

vlcprd

Español

Pálido

DO Condado de Huelva

DO Rueda

DO Málaga

vlcprd

Español

Palo Cortado

DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

DO Montilla- Moriles

vlcprd

Español

Primero de cosecha

DO Valencia

Vcprd

Español

Rancio

Todos

vcprd,

vlcprd

Español

Raya

DO Montilla- Moriles

Vlcprd

Español

Reserva

Todos

Vcprd

Español

Sobremadre

DO vinos de Madrid

Vcprd

Español

Solera

DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

DO Montilla Moriles

DO Málaga

DO Condado de Huelva

vlcprd

Español

Superior

Todos

Vcprd

Español

Trasañejo

DO Málaga

vlcprd

Español

Vino Maestro

DO Málaga

vlcprd

Español

Vendimia inicial

DO Utiel-Requena

Vcprd

Español

Viejo

Todos

vcprd, vlcprd, vino de mesa con IG

Español

Vino de tea

DO La Palma

Vcprd

Español

FRANCIA

Appellation d'origine contrôlée

Todos

vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd

Francés

Appellation contrôlée

Todos

vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd

 

Appellation d'origine Vin Délimité de qualité supérieure

Todos

vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd

Francés

Vin doux naturel

AOC Banyuls, Banyuls Grand Cru, Muscat de Frontignan, Grand Roussillon, Maury, Muscat de Beaume de Venise, Muscat du Cap Corse, Muscat de Lunel, Muscat de Mireval, Muscat de Rivesaltes, Muscat de St Jean de Minervois, Rasteau, Rivesaltes

Vcprd

Francés

Vin de pays

Todos

Vinos de mesa con IG

Francés

Ambré

Todos

vlcprd, vino de mesa con IG

Francés

Château

Todos

vcprd, vlcprd, vecprd

Francés

Clairet

AOC Bourgogne AOC Bordeaux

Vcprd

Francés

Claret

AOC Bordeaux

Vcprd

Francés

Clos

Todos

Vcprd, vecprd y vlcprd

Francés

Cru Artisan

AOCMédoc, Haut-Médoc, Margaux, Moulis, Listrac, St Julien, Pauillac, St Estèphe

Vcprd

Francés

Cru Bourgeois

AOC Médoc, Haut-Médoc, Margaux, Moulis, Listrac, St Julien, Pauillac, St Estèphe

Vcprd

Francés

Cru Classé,

precedido o no de:

Grand,

Premier Grand,

Deuxième,

Troisième,

Quatrième,

Cinquième.

AOC Côtes de Provence, Graves, St Emilion Grand Cru, Haut-Médoc, Margaux, St Julien, Pauillac, St Estèphe, Sauternes, Pessac Léognan, Barsac

Vcprd

Francés

Edelzwicker

AOC Alsace

Vcprd

Alemán

Grand Cru

AOC Alsace, Banyuls, Bonnes Mares, Chablis, Chambertin, Chapelle Chambertin, Chambertin Clos-de-Bèze, Mazoyeres ou Charmes Chambertin, Latricières-Chambertin, Mazis Chambertin, Ruchottes Chambertin, Griottes-Chambertin, Clos de la Roche, Clos Saint Denis, Clos de Tart, Clos de Vougeot, Clos des Lambray, Corton, Corton Charlemagne, Charlemagne, Echézeaux, Grand Echézeaux, La Grande Rue, Montrachet, Chevalier-Montrachet, Bâtard-Montrachet, Bienvenues-Bâtard-Montrachet, Criots-Bâtard-Montrachet, Musigny, Romanée St Vivant, Richebourg, Romanée-Conti, La Romanée, La Tâche, St Emilion

Vcprd

Francés

Grand Cru

Champán

Vecprd

Francés

Hors d'âge

AOC Rivesaltes

vlcprd

Francés

Passe-tout-grains

AOC Bourgogne

Vcprd

Francés

Premier Cru

AOC Aloxe Corton, Auxey Duresses, Beaune, Blagny, Chablis, Chambolle Musigny, Chassagne Montrachet, Champagne, Côtes de Brouilly, Fixin, Gevrey Chambertin, Givry, Ladoix, Maranges, Mercurey, Meursault, Monthélie, Montagny, Morey St Denis, Musigny, Nuits, Nuits-Saint-Georges, Pernand-Vergelesses, Pommard, Puligny-Montrachet, Rully, Santenay, Savigny-les-Beaune, St Aubin, Volnay, Vougeot, Vosne-Romanée

Vcprd y vecprd

Francés

Primeur

Todos

Vcprd y vinos de mesa con IG

Francés

Rancio

AOC Grand Roussillon, Rivesaltes, Banyuls, Banyuls grand cru, Maury, Clairette du Languedoc, Rasteau

vlcprd

Francés

Sélection de grains nobles

AOC Alsace, Alsace Grand cru, Monbazillac, Graves supérieures, Bonnezeaux, Jurançon, Cérons, Quarts de Chaume, Sauternes, Loupiac, Côteaux du Layon, Barsac, Ste Croix du Mont, Coteaux de l'Aubance, Cadillac

Vcprd

Francés

Sur Lie

AOC Muscadet, Muscadet –Coteaux de la Loire, Muscadet-Côtes de Grandlieu, Muscadet-Sèvres et Maine, AOVDQS Gros Plant du Pays Nantais, VDT avec IG Vin de pays d'Oc et Vin de pays des Sables du Golfe du Lion

vcprd,

Vinos de mesa con IG

Francés

Tuilé

AOC Rivesaltes

vlcprd

Francés

Vendanges tardives

AOC Alsace, Jurançon

Vcprd

Francés

Villages

AOC Anjou, Beaujolais, Côte de Beaune, Côte de Nuits, Côtes du Rhône, Côtes du Roussillon, Mâcon

Vcprd

Francés

Vin de paille

AOC Côtes du Jura, Arbois, L'Etoile, Hermitage

Vcprd

Francés

Vin jaune

AOC du Jura (Côtes du Jura, Arbois, L'Etoile, Château-Châlon)

Vcprd

Francés

ITALIA

Denominazione di Origine Controllata / D.O.C.

Todos

vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd, mostos de uva parcialmente fermentados con IG

Italiano

Denominazione di Origine Controllata e Garantita / D.O.C.G.

Todos

vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd, mostos de uva parcialmente fermentados con IG

Italiano

Vino Dolce Naturale

Todos

Vcprd y vlcprd

Italiano

Inticazione geografica tipica (IGT)

Todos

Vinos de mesa, vinos de la tierra, vinos obtenidos de uva sobremadurada y mostos de uva parcialmente fermentados con IG

Italiano

Vinos regionales

Vinos con IG de la provincia autónoma de Bolzano

Vinos de mesa, vinos de la tierra, vinos obtenidos de uva sobremadurada y mostos de uva parcialmente fermentados con IG

Alemán

Vin de pays

Vinos con IG de la región de Aosta

Vinos de mesa, vinos de la tierra, vinos obtenidos de uva sobremadurada y mostos de uva parcialmente fermentados con IG

Francés

Alberata o vigneti ad alberata

DOC Aversa

Vcprd y vecprd

Italiano

Amarone

DOC Valpolicella

Vcprd

Italiano

Ambra

DOC Marsala

Vcprd

Italiano

Ambrato

DOC Malvasia delle Lipari

DOC Vernaccia di Oristano

Vcprd y vlcprd

Italiano

Annoso

DOC Controguerra

Vcprd

Italiano

Apianum

DOC Fiano di Avellino

Vcprd

Latín

Auslese

DOC Caldaro e Caldaro classico- Alto Adige

Vcprd

Alemán

Barco Reale

DOC Barco Reale di Carmignano

Vcprd

Italiano

Brunello

DOC Brunello di Montalcino

Vcprd

Italiano

Buttafuoco

DOC Oltrepò Pavese

vcprd, vacprd

Italiano

Cacc'e mitte

DOC Cacc'e Mitte di Lucera

Vcprd

Italiano

Cagnina

DOC Cagnina di Romagna

Vcprd

Italiano

Cannellino

DOC Frascati

Vcprd

Italiano

Cerasuolo

DOC Cerasuolo di Vittoria

DOC Montepulciano d'Abruzzo

Vcprd

Italiano

Chiaretto

Todos

Vcprd, vecprd, vlcprd y vinos de mesa con IG

Italiano

Ciaret

DOC Monferrato

Vcprd

Italiano

Château

DOC de la région Valle d'Aosta

vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd

Francés

Classico

Todos

vcprd, vacprd, vlcprd

Italiano

Dunkel

DOC Alto Adige

DOC Trentino

Vcprd

Alemán

Est! Est!! Est!!!

DOC Est! Est!! Est!!! di Montefiascone

Vcprd y vecprd

Latín

Falerno

DOC Falerno del Massico

Vcprd

Italiano

Fine

DOC Marsala

vlcprd

Italiano

Fior d'Arancio

DOC Colli Euganei

vcprd, vecprd

Vinos de mesa con IG

Italiano

Falerio

DOC Falerio dei colli Ascolani

Vcprd

Italiano

Flétri

DOC Valle d'Aosta o Vallée d'Aoste

Vcprd

Italiano

Garibaldi Dolce (ou GD)

DOC Marsala

vlcprd

Italiano

Governo all'uso toscano

DOCG Chianti / Chianti Classico

IGT Colli della Toscana Centrale

Vcprd y vinos de mesa con IG

Italiano

Gutturnio

DOC Colli Piacentini

Vcprd y vacprd

Italiano

Italia Particolare (ou IP)

DOC Marsala

vlcprd

Italiano

Klassisch/Klassisches Ursprungsgebiet

DOC Caldaro

DOC Alto Adige (avec la dénomination Santa Maddalena e Terlano)

Vcprd

Alemán

Kretzer

DOC Alto Adige

DOC Trentino

DOC Teroldego Rotaliano

Vcprd

Alemán

Lacrima

DOC Lacrima di Morro d'Alba

Vcprd

Italiano

Lacryma Christi

DOC Vesuvio

Vcprd y vlcprd

Italiano

Lambiccato

DOC Castel San Lorenzo

Vcprd

Italiano

London Particolar (o LP o Inghilterra)

DOC Marsala

vlcprd

Italiano

Morellino

DOC Morellino di Scansano

Vcprd

Italiano

Occhio di Pernice

DOC Bolgheri, Vin Santo Di Carmignano, Colli dell'Etruria Centrale, Colline Lucchesi, Cortona, Elba, Montecarlo, Monteregio di Massa Maritima, San Gimignano, Sant'Antimo, Vin Santo del Chianti, Vin Santo del Chianti Classico, Vin Santo di Montepulciano

Vcprd

Italiano

Oro

DOC Marsala

vlcprd

Italiano

Pagadebit

DOC pagadebit di Romagna

Vcprd y vlcprd

Italiano

Passito

Todos

Vcprd, vlcprd y vinos de mesa con IG

Italiano

Ramie

DOC Pinerolese

Vcprd

Italiano

Rebola

DOC Colli di Rimini

Vcprd

Italiano

Recioto

DOC Valpolicella

DOC Gambellara

DOCG Recioto di Soave

Vcprd y vecprd

Italiano

Riserva

Todos

vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd

Italiano

Rubino

DOC Garda Colli Mantovani

DOC Rubino di Cantavenna

DOC Teroldego Rotaliano

DOC Trentino

Vcprd

Italiano

Rubino

DOC Marsala

vlcprd

Italiano

Sangue di Giuda

DOC Oltrepò Pavese

vcprd, vacprd

Italiano

Scelto

Todos

Vcprd

Italiano

Sciacchetrà

DOC Cinque Terre

Vcprd

Italiano

Sciac-trà

DOC Pornassio o Ormeasco di Pornassio

Vcprd

Italiano

Sforzato, Sfursàt

DO Valtellina

Vcprd

Italiano

Spätlese

DOC/IGT de Bolzano

Vcprd y vinos de mesa con IG

Alemán

Soleras

DOC Marsala

vlcprd

Italiano

Stravecchio

DOC Marsala

vlcprd

Italiano

Strohwein

DOC/IGT de Bolzano

Vcprd y vinos de mesa con IG

Alemán

Superiore

Todos

Vcprd, vecprd, vacprd y vlcprd

Italiano

Superiore Old Marsala (ou SOM)

DOC Marsala

vlcprd

Italiano

Torchiato

DOC Colli di Conegliano

Vcprd

Italiano

Torcolato

DOC Breganze

Vcprd

Italiano

Vecchio

DOC Rosso Barletta, Aglianico del Vuture, Marsala, Falerno del Massico

Vcprd y vlcprd

Italiano

Vendemmia Tardiva

Todos

vcprd, vacprd, vino de mesa con IG

Italiano

Verdolino

Todos

Vcprd y vinos de mesa con IG

Italiano

Vergine

DOC Marsala

DOC Val di Chiana

Vcprd y vlcprd

Italiano

Vermiglio

DOC Colli dell Etruria Centrale

vlcprd

Italiano

Vino Fiore

Todos

Vcprd

Italiano

Vino Nobile

Vino Nobile di Montepulciano

Vcprd

Italiano

Vino Novello o Novello

Todos

Vcprd y vinos de mesa con IG

Italiano

Vin santo / Vino Santo / Vinsanto

DOC et DOCG Bianco dell'Empolese, Bianco della Valdinievole, Bianco Pisano di San Torpé, Bolgheri, Candia dei Colli Apuani, Capalbio, Carmignano, Colli dell'Etruria Centrale, Colline Lucchesi, Colli del Trasimeno, Colli Perugini, Colli Piacentini, Cortona, Elba, Gambellera, Montecarlo, Monteregio di Massa Maritima, Montescudaio, Offida, Orcia, Pomino, San Gimignano, San'Antimo, Val d'Arbia, Val di Chiana, Vin Santo del Chianti, Vin Santo del Chianti Classico, Vin Santo di Montepulciano, Trentino

Vcprd

Italiano

Vivace

Todos

Vcprd, vlcprd y vinos de mesa con IG

Italiano

CHIPRE

Οίνος Ελεγχόμενης Ονομασίας Προέλευσης

(ΟΕΟΠ)

Todos

Vcprd

Griego

Τοπικός Οίνος

(Vino regional)

Todos

Vinos de mesa con IG

Griego

Μοναστήρι (Monastiri)

Todos

vcprd, vino de mesa con IG

Griego

Κτήμα (Ktima)

Todos

vcprd, vino de mesa con IG

Griego

Αμπελώνας (-ες)

(Ampelonas (-es))

Todos

vcprd, vino de mesa con IG

Griego

Μονή (Moni)

Todos

vcprd, vino de mesa con IG

Griego

LUXEMBURGO

Marque nationale

Todos

Vcprd y vecprd

Francés

Appellation contrôlée

Todos

Vcprd y vecprd

Francés

Appellation d'origine controlée

Todos

Vcprd y vecprd

Francés

Vin de pays

Todos

Vinos de mesa con IG

Francés

Grand premier cru

Todos

Vcprd

Francés

Premier cru

Todos

Vcprd

Francés

Vin classé

Todos

Vcprd

Francés

Château

Todos

Vcprd y vecprd

Francés

HUNGRÍA

minőségi bor

Todos

Vcprd

Húngaro

különleges minőségű bor

Todos

Vcprd

Húngaro

fordítás

Tokaj/-i

Vcprd

Húngaro

máslás

Tokaj/-i

Vcprd

Húngaro

szamorodni

Tokaj/-i

Vcprd

Húngaro

aszú … puttonyos, completado con los números 3-6

Tokaj/-i

Vcprd

Húngaro

aszúeszencia

Tokaj/-i

Vcprd

Húngaro

eszencia

Tokaj/-i

Vcprd

Húngaro

tájbor

Todos

Vinos de mesa con IG

Húngaro

bikavér

Eger, Szekszárd

Vcprd

Húngaro

késői szüretelésű bor

Todos

Vcprd

Húngaro

válogatott szüretelésű bor

Todos

Vcprd

Húngaro

muzeális bor

Todos

Vcprd

Húngaro

siller

Todos

Vinos de mesa con IG y vcprd

Húngaro

AUSTRIA

Qualitätswein

Todos

Vcprd

Alemán

Qualitätswein besonderer Reife und Leseart/Prädikatswein

Todos

Vcprd

Alemán

Qualitätswein mit staatlicher Prüfnummer

Todos

Vcprd

Alemán

Ausbruch/Ausbruchwein

Todos

Vcprd

Alemán

Auslese/Auslesewein

Todos

Vcprd

Alemán

Beerenauslese (wein)

Todos

Vcprd

Alemán

Eiswein

Todos

Vcprd

Alemán

Kabinett/Kabinettwein

Todos

Vcprd

Alemán

Schilfwein

Todos

Vcprd

Alemán

Spätlese/Spätlesewein

Todos

Vcprd

Alemán

Strohwein

Todos

Vcprd

Alemán

Trockenbeerenauslese

Todos

Vcprd

Alemán

Vinos regionales

Todos

Vinos de mesa con IG

 

Ausstich

Todos

vcprd, vino de mesa con IG

Alemán

Auswahl

Todos

vcprd, vino de mesa con IG

Alemán

Bergwein

Todos

vcprd, vino de mesa con IG

Alemán

Klassik/Classic

Todos

Vcprd

Alemán

Erste Wahl

Todos

vcprd, vino de mesa con IG

Alemán

Hausmarke

Todos

vcprd, vino de mesa con IG

Alemán

Heuriger

Todos

vcprd, vino de mesa con IG

Alemán

Jubiläumswein

Todos

vcprd, vino de mesa con IG

Alemán

Reserve

Todos

Vcprd

Alemán

Schilcher

Steiermark

vcprd, vino de mesa con IG

Alemán

Sturm

Todos

Mostos de uva parcialmente fermentados con IG

Alemán

PORTUGAL

Denominação de origem (DO)

Todos

vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd

Portugués

Denominação de origem controlada (DOC)

Todos

vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd

Portugués

Indicação de proveniencia regulamentada (IPR)

Todos

vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd

Portugués

Vinho doce natural

Todos

vlcprd

Portugués

Vinho generoso

DO Porto, Madeira, Moscatel de Setúbal, Carcavelos

vlcprd

Portugués

Vinho regional

Todos

Vinos de mesa con IG

Portugués

Canteiro

DO Madeira

vlcprd

Portugués

Colheita Seleccionada

Todos

Vcprd y vinos de mesa con IG

Portugués

Crusted/Crusting

DO Porto

vlcprd

Inglés

Escolha

Todos

Vcprd y vinos de mesa con IG

Portugués

Escuro

DO Madeira

vlcprd

Portugués

Fino

DO Porto

DO Madeira

vlcprd

Portugués

Frasqueira

DO Madeira

vlcprd

Portugués

Garrafeira

Todos

Vcprd y vinos de mesa con IG

vlcprd

Portugués

Lágrima

DO Porto

vlcprd

Portugués

Leve

Vino de mesa con IG Estremadura y Ribatejano

DO Madeira, DO Porto

Vinos de mesa con IG

vlcprd

Portugués

Nobre

DO Dão

Vcprd

Portugués

Reserva

Todos

Vcprd, vlcprd, vecprd y vinos de mesa con IG

Portugués

Reserva velha (o grande reserva)

DO Madeira

Vecprd y vlcprd

Portugués

Ruby

DO Porto

vlcprd

Inglés

Solera

DO Madeira

vlcprd

Portugués

Super reserva

Todos

Vecprd

Portugués

Superior

Todos

Vcprd, vlcprd y vinos de mesa con IG

Portugués

Tawny

DO Porto

vlcprd

Inglés

Vintage completado por Late Bottle (LBV) o Character

DO Porto

vlcprd

Inglés

Vintage

DO Porto

vlcprd

Inglés

ESLOVENIA

Penina

Todos

Vecprd

Esloveno

pozna trgatev

Todos

Vcprd

Esloveno

izbor

Todos

Vcprd

Esloveno

jagodni izbor

Todos

Vcprd

Esloveno

suhi jagodni izbor

Todos

Vcprd

Esloveno

ledeno vino

Todos

Vcprd

Esloveno

arhivsko vino

Todos

Vcprd

Esloveno

mlado vino

Todos

Vcprd

Esloveno

Cviček

Dolenjska

Vcprd

Esloveno

Teran

Kras

Vcprd

Esloveno

ESLOVAQUIA

forditáš

Tokaj/-ská/-ský/-ské

Vcprd

Eslovaco

mášláš

Tokaj/-ská/-ský/-ské

Vcprd

Eslovaco

samorodné

Tokaj/-ská/-ský/-ské

Vcprd

Eslovaco

výber … putňový, completado con los números 3-6

Tokaj/-ská/-ský/-ské

Vcprd

Eslovaco

výberová esencia

Tokaj/-ská/-ský/-ské

Vcprd

Eslovaco

esencia

Tokaj/-ská/-ský/-ské

Vcprd

Eslovaco

REPÚBLICA DE BULGARIA

Гарантирано наименование за произход

(ГНП)

(guaranteed appellation of origin)

Todos

Vcprd, vecprd, vacprd y vlcprd

Búlgaro

Гарантирано и контролирано наименование за произход (ГКНП)

(guaranteed and controlled appellation of origin)

Todos

Vcprd, vecprd, vacprd y vlcprd

Búlgaro

Благородно сладко вино (БСВ)

(noble sweet wine)

Todos

vlcprd

Búlgaro

вино регионално

Regional wine

Todos

Vinos de mesa con IG

Búlgaro

Ново

(young)

Todos

Vcprd

Vinos de mesa con IG

Búlgaro

Премиум

(premium)

Todos

Vinos de mesa con IG

Búlgaro

Резерва

(reserve)

Todos

Vcprd

Vinos de mesa con IG

Búlgaro

Премиум резерва

(premium reserve)

Todos

Vinos de mesa con IG

Búlgaro

Специална резерва

(special reserve)

Todos

Vcprd

Búlgaro

Специална селекция (special selection)

Todos

Vcprd

Búlgaro

Колекционно (collection)

Todos

Vcprd

Búlgaro

Премиум оук, или първо зареждане в бъчва

(premium oak)

Todos

Vcprd

Búlgaro

Беритба на презряло грозде

(vintage of overripe grapes)

Todos

Vcprd

Búlgaro

Розенталер

(Rosenthaler)

Todos

Vcprd

Búlgaro

RUMANÍA

Vin cu denumire de origine controlată

(D.O.C.)

Todos

Vcprd

Rumano

Cules la maturitate deplină (C.M.D.)

Todos

Vcprd

Rumano

Cules târziu (C.T.)

Todos

Vcprd

Rumano

Cules la înnobilarea boabelor (C.I.B.)

Todos

Vcprd

Rumano

Vin cu indicaţie geografică

Todos

Vinos de mesa con IG

Rumano

Rezervă

Todos

Vcprd

Rumano

Vin de vinotecăs

Todos

Vcprd

Rumano


(1)  La protección del término «cava» prevista en el Reglamento (CE) no 1493/1999 se entiende sin perjuicio de la protección de la indicación geográfica aplicable a los vinos espumosos de calidad producidos en una región determinada pertenecientes a la categoría «Cava».

(2)  Se trata de los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas (vlcprd) contemplados en el anexo VI, punto L, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo.

(3)  Se trata de los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas (vlcprd) contemplados en el anexo VI, punto L, apartado 11, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo.

APÉNDICE 3

LISTA DE PUNTOS DE CONTACTO

Según lo mencionado en el artículo 12 del anexo II del Protocolo 2

a)   Montenegro

Sra. Ljiljana Simovic, consejera de cooperación internacional

Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Gestión del Agua

Government of the Republic of Montenegro

Rimski trg 46, 81000 Podgorica

Tel.: + 382 81 48 22 71;

Fax: +382 81 23 43 06

Correo electrónico: ljiljanas@mn.yu; radanad@mn.yu

b)   Comunidad

Comisión Europea

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural

Dirección B Asuntos Internacionales II

Jefe de Unidad B.2 Ampliación

B-1049 Bruselas

Bélgica

Teléfono: +32 2 299 11 11

Fax: +32 2 296 62 92

E-mail: AGRI EC Montenegro wine trade

PROTOCOLO 3

relativo a la definición del concepto de «productos originarios» a los métodos de cooperación administrativa para la aplicación de las disposiciones del presente acuerdo entre la Comunidad y Montenegro

ÍNDICE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Requisitos generales.

Artículo 3

Acumulación en la Comunidad

Artículo 4

Acumulación en Montenegro

Artículo 5

Productos totalmente obtenidos

Artículo 6

Productos suficientemente transformados o elaborados

Artículo 7

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

Artículo 8

Unidad de calificación

Artículo 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Artículo 10

Conjuntos o surtidos

Artículo 11

Elementos neutros

TÍTULO III

CONDICIONES TERRITORIALES

Artículo 12

Principio de territorialidad

Artículo 13

Transporte directo

Artículo 14

Exposiciones

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 15

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 16

Requisitos generales.

Artículo 17

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 18

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 19

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 20

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Artículo 21

Separación contable

Artículo 22

Condiciones para extender una declaración en factura

Artículo 23

Exportador autorizado

Artículo 24

Validez de la prueba de origen

Artículo 25

Presentación de la prueba de origen

Artículo 26

Importación mediante envíos parciales

Artículo 27

Exenciones de la prueba de origen

Artículo 28

Documentos justificativos

Artículo 29

Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

Artículo 30

Discordancias y errores de forma

Artículo 31

Importes expresados en euros

TÍTULO VI

DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 32

Asistencia mutua

Artículo 33

Verificación de las pruebas de origen

Artículo 34

Solución de litigios

Artículo 35

Sanciones

Artículo 36

Zonas francas

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 37

Aplicación del presente Protocolo

Artículo 38

Condiciones especiales

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39

Modificaciones del presente Protocolo

LISTA DE ANEXOS

Anexo I:

Notas introductorias a la lista del Anexo II

Anexo II:

Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter originario

Anexo III:

Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1

Anexo IV:

Texto de la declaración en factur

Anexo V:

Productos excluidos de la acumulación revista en el artículo 3 y el Artículo 4

DECLARACIONES COMUNES

njunta sobre el Principado de Andorra Declaración co

Declaración conjunta sobre la República de San Marino

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a)

«fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

b)

«materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c)

«producto»: el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d)

«mercancías»: tanto las materias como los productos;

e)

«valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

f)

«precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de Montenegro en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que este precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g)

«valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o Montenegro;

h)

«valor de las materias originarias» el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i)

«valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de países contemplados en los artículos 3 y 4 o, si el valor en aduana no se conoce o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Comunidad o en Montenegro;

j)

«capítulos y partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;

k)

«clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l)

«envío»: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;

m)

«territorios»: incluye las aguas territoriales.

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Requisitos generales

1.   A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

a)

los productos enteramente obtenidos en la Comunidad en la acepción del artículo 5;

b)

los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidos en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad en la acepción del artículo 6;

2.   A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de Montenegro:

a)

los productos enteramente obtenidos en Montenegro de conformidad con el artículo 5;

b)

los productos obtenidos en Montenegro que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ese país, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en Montenegro de acuerdo con el artículo 6.

Artículo 3

Acumulación en la Comunidad

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en ella, incorporando materias originarias de Montenegro, de la Comunidad o de cualquier país o territorio que participe en el Proceso de Estabilización y de Asociación de la Unión Europea (1), o que incorpore materias originarias de Turquía a las que se aplique la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995 (2), a condición de que hayan sido objeto en Montenegro de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones.

2.   Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando el valor añadido allí sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países contemplados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad.

3.   Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en la Comunidad, mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de esos países o territorios.

4.   La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:

a)

cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1994) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;

b)

cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo;

así como

c)

cuando se publiquen los correspondientes anuncios, indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y en Montenegro según sus propios procedimientos.

La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C).

La Comunidad proporcionará a Montenegro, a través de la Comisión Europea, información detallada de los acuerdos y sus correspondientes normas de origen aplicables a los demás países citados en el apartado 1.

Los productos del anexo V se excluirán de la acumulación prevista en este artículo.

Artículo 4

Acumulación en Montenegro

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los productos serán considerados originarios de Montenegro si son obtenidos en ésta, incorporando materias originarias de la Comunidad, de Montenegro o de un país que participe en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea (1) o que incorpore materias originarias de Turquía, de 22 de diciembre de 1995 (2), a condición de que hayan sido objeto en Montenegro de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

2.   Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Montenegro no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de Montenegro únicamente cuando el valor añadido allí supere el valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países citados en los apartados 1 y 2. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en Montenegro.

3.   Los productos originarios de uno de los países contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en Montenegro, conservarán su origen cuando sean exportados a uno de esos países.

4.   La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:

a)

cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1994) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;

b)

cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo;

así como

c)

cuando se publiquen los correspondientes anuncios, indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y en Montenegro según sus propios procedimientos.

La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C).

Montenegro proporcionará a la Comunidad, a través de la Comisión Europea, información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor, y sus correspondientes normas de origen, aplicables a los demás países citados en el apartado 1.

Los productos en el anexo V se excluirán de la acumulación prevista en este artículo.

Artículo 5

Productos totalmente obtenidos

1.   Se considerarán totalmente obtenidos en la Comunidad o en Montenegro:

a)

los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b)

los productos vegetales recolectados en la Comunidad o en Montenegro;

c)

los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en Montenegro;

d)

los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en Montenegro;

e)

los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f)

los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Montenegro por sus buques;

g)

los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f),

h)

los artículos usados recogidos en la Comunidad o en Montenegro, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i)

los residuos procedentes de operaciones fabriles efectuados en él;

j)

los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

k)

las mercancías producidas en la Comunidad o en Montenegro exclusivamente con los productos mencionados en las letras a) a j).

2.   Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a)

que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Montenegro,

b)

que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Montenegro;

c)

que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Montenegro, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de esos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Montenegro, y la mitad al menos de cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a esos Estados o a organismos públicos o a nacionales de dichos Estados;

d)

en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de la Comunidad o de Montenegro;

así como

e)

y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de Montenegro o de la Comunidad.

Artículo 6

Productos suficientemente transformados o elaborados

1.   A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.

Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el presente Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter de originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a)

su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

b)

no se supere en virtud del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

3.   La aplicación de los apartados 1 y 2 estará sujeta a las disposiciones del artículo 7.

Artículo 7

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:

a)

las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b)

las divisiones o agrupaciones de bultos;

c)

el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;

d)

el planchado de textiles;

e)

la pintura y el pulido simples;

f)

el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz;

g)

la coloración o la formación de terrones de azúcar;

h)

el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

i)

el afilado, la rectificación y los corte sencillos;

j)

el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos; (incluso la formación de juegos de artículos);

k)

el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l)

la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m)

la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; mezcla de azúcar con cualquier otro material;

n)

el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

o)

la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n);

p)

el sacrificio de animales.

2.   Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en Montenegro sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

Artículo 8

Unidad de calificación

1.   La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a)

cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

b)

cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2.   Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos en el producto a efectos de clasificación, se incluirán para la determinación del origen.

Artículo 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 10

Conjuntos o surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general no 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hubieran podido utilizarse en su fabricación:

a)

la energía y el combustible;

b)

las instalaciones y el equipo;

c)

las máquinas y las herramientas;

d)

las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

TÍTULO III

CONDICIONES TERRITORIALES

Artículo 12

Principio de territorialidad

1.   Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en la Comunidad o en Montenegro, a reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 y en el apartado 3 del presente artículo.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Montenegro a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a)

las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas;

así como

b)

no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlas.

3.   La adquisición del carácter de originario en las condiciones enunciadas en el título II no se producirá por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Comunidad o de Montenegro sobre materias exportadas de la Comunidad o de Montenegro y posteriormente reimportadas, a condición de que:

a)

dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en Montenegro, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7,

y

b)

pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

i)

las mercancías reimportadas son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas,

así como

ii)

que el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Montenegro de conformidad con el presente artículo no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.

4.   A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Montenegro. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Montenegro de conformidad con el presente artículo no deberán superar el porcentaje indicado.

5.   A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de la Comunidad o de Montenegro, incluido el valor de las materias incorporadas.

6.   Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o que no pueda considerarse que hayan sido objeto de operaciones de transformación o elaboración suficientes, a menos que se aplique la tolerancia general establecida en el apartado 2 del artículo 6.

7.   Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

8.   Con arreglo al presente artículo, las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Montenegro deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.

Artículo 13

Transporte directo

1.   El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Montenegro o a través de los territorios de los demás países a que se hace referencia en los artículos 3 y 4. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no se sometan a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Montenegro.

2.   El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a)

un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o

b)

un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i)

una descripción exacta de las mercancías,

ii)

la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados,

así como

iii)

la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o

c)

en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 14

Exposiciones

1.   Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto a los citados en los artículos 4 y 3 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en Montenegro se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a)

estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Montenegro hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

b)

los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Montenegro;

c)

los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;

así como

d)

desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2.   Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.

3.   El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 15

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

1.   Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad, Montenegro u otro de los países citados en los artículos 3 y 4, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el Título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Montenegro del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

2.   La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o en Montenegro a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

3.   El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4.   Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de la dispuesto en el artículo 9 y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

5.   Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el presente Acuerdo. Por otra parte, ello no será obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 16

Condiciones generales

1.   Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Montenegro, así como los productos originarios de Montenegro para su importación en la Comunidad, previa presentación:

a)

de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III; o

b)

en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 22, de una declaración, en adelante denominada «declaración en factura», hecha por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados. El texto de dicha declaración en factura figura en el anexo IV.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en la acepción definida en este Protocolo podrán acogerse al presente Acuerdo en los casos especificados en el artículo 27, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

Artículo 17

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.   Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2.   A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La designación de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3.   El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4.   El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de Montenegro cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, Montenegro o uno de los demás países citados en los artículos 3 y 4 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

5.   Las autoridades aduaneras que expidan certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria. Garantizarán, asimismo, que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6.   La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7.   Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

Artículo 18

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 17, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a)

no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales;

o

b)

se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.

3.   Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4.   La expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberá ir acompañada de la siguiente frase en inglés:

«ISSUED RETROSPECTIVELY».

5.   La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 19

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.   En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2.   En el duplicado expedido de esta forma deberá figurar la siguiente mención en lengua inglesa:

«DUPLICATE».

3.   La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4.   El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 20

Expedición de certificados de circulación EUR. 1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en Montenegro, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Montenegro. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 21

Separación contable

1.   Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes o dificultades materiales considerables, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado «separación contable» para la gestión de tales existencias.

2.   Este método debe ser capaz de asegurar que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos a ser considerados como «originarios» es el mismo que habría sido obtenido si hubiese habido separación física de los inventarios.

3.   Las autoridades aduaneras podrán conceder tal autorización, en las condiciones que consideren apropiadas.

4.   Este método se registrará y se aplicará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se haya fabricado el producto.

5.   El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.

6.   Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla en todo momento cuando el beneficiario haga cualquier tipo de uso incorrecto de la autorización o incumpla alguna de las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo.

Artículo 22

Condiciones para extender una declaración en factura

1.   La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 16 podrá extenderla:

a)

un exportador autorizado en el sentido del artículo 23,

o

b)

cualquier exportador para los envíos constituidos por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 euros.

2.   Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, Montenegro o uno de los demás países contemplados en los artículos 4 y 3, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

3.   El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

4.   El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta.

5.   Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 23, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6.   El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Artículo 23

Exportador autorizado

1.   Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador (en lo sucesivo denominado «exportador autorizado») que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2.   Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3.   Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4.   Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5.   Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 24

Validez de la prueba de origen

1.   Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2.   Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3.   En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 25

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 26

Importación mediante envíos parciales

Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen mediante envíos parciales productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 27

Exenciones de la prueba de origen

1.   Los productos enviados por particulares a particulares en forma de pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajantes se admitirán como productos originarios sin requerir la presentación de una prueba de origen, siempre que tales productos no hayan sido importados con fines comerciales y se hayan declarado conformes a los requisitos del presente Protocolo, sin existir duda sobre la veracidad de tal declaración. En el caso de productos enviados por correo, tal declaración puede efectuarse en el formulario de declaración CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

2.   Se considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales de mercancías destinadas al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y que no revelen por su naturaleza y cantidad, ninguna intención de orden comercial.

3.   Además, el valor total de estos productos no podrá exceder de 500 euros cuando se trate de pequeños paquetes, o de 1 200 euros, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

Artículo 28

Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 22, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, de Montenegro o de alguno de los demás países citados en los artículos 4 y 3 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes:

a)

una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b)

documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Montenegro, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

c)

documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Montenegro, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Montenegro, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

d)

certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Montenegro de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo.

e)

pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Comunidad o de Montenegro por aplicación del artículo 12, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo.

Artículo 29

Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

1.   El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 17.

2.   El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 22.

3.   Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud mencionado en el apartado 2 del artículo 17.

4.   Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.

Artículo 30

Discordancias y errores de forma

1.   La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2.   Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Artículo 31

Importes expresados en euros

1.   Para la aplicación de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, Montenegro y los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, equivalentes a los importes expresados en euros, se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.

2.   Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.

3.   Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará a todos los países afectados los correspondientes importes.

4.   Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el párrafo 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.

5.   Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité de Estabilización y Asociación a petición de la Comunidad o de Montenegro. En el desarrollo de esa revisión, el Comité de Estabilización y Asociación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites afectados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 32

Asistencia mutua

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de Montenegro se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados así como de las declaraciones en factura.

2.   Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Montenegro se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 33

Verificación de las pruebas de origen

1.   La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2.   A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de comprobación.

3.   Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria.

4.   Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

5.   Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, Montenegro o cualquiera de los otros países citados en los artículos 3 y 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

6.   Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 34

Solución de litigios

En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 33 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de Estabilización y Asociación.

En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.

Artículo 35

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 36

Zonas francas

1.   La Comunidad y Montenegro tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Montenegro e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 37

Aplicación del presente Protocolo

1.   El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

2.   Los productos originarios de Montenegro disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta y Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo no 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Montenegro concederá a las importaciones de productos cubiertos por el presente Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.

3.   Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 38.

Artículo 38

Condiciones especiales

1.   Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, se considerarán:

1)

productos originarios de Ceuta y Melilla:

a)

los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b)

los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i)

estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en la acepción del artículo 6;

o que

ii)

estos productos sean originarios de Montenegro o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones contempladas en el artículo 7.

2)

productos originarios de Montenegro:

a)

productos enteramente obtenidos en Montenegro;

b)

los productos obtenidos en Montenegro en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i)

estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en la acepción del artículo 6;

o que

ii)

estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7.

2.   Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

3.   El exportador o su representante autorizado consignarán «Montenegro» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones en factura.

4.   Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39

Modificaciones del presente Protocolo

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.


(1)  Según lo definido en las Conclusiones del Consejo de Asuntos Generales de abril de 1997 y en la Comunicación de la Comisión de mayo de 1999 sobre el establecimiento del Proceso de Estabilización y Asociación con los países de los Balcanes occidentales.

(2)  La Decisión 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía de 22 de diciembre de 1995 se aplica a los productos distintos a los definidos en el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía que no sean carbón ni acero tal y como se encuentran definidos en el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y el Acero y la República de Turquía sobre comercio de productos incluídos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero

ANEXO I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6.

Nota 2

2.1.   Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2.   Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 ó 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3.   Cuando en la lista existan normas diferentes aplicables a diferentes productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas adyacentes de las columnas 3 o 4.

2.4.   Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3

3.1.   Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 relativas a los productos que han adquirido el carácter de originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de una parte contratante.

Por ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter de originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2.   La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

3.3.   No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de las demás materiales de la partida …» o «fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de los demás materiales de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse los materiales de cualquier partida, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista.

3.4.   Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias.

Por ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5.   Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir la norma. (véase también la nota 6.2 relativa a las materias textiles).

Por ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Por ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex Capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6.   Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4

4.1.   El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2.   El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3.   Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4.   El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5

5.1.   Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

5.2.   Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

seda,

lana,

pelos ordinarios,

pelos finos,

crines,

algodón,

materias para la fabricación de papel y papel,

lino,

cáñamo,

yute y demás fibras bastas,

sisal y demás fibras textiles del género ágave,

coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

filamentos sintéticos,

filamentos artificiales,

filamentos conductores eléctricos,

fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

las demás fibras sintéticas discontinuas,

fibras artificiales discontinuas de viscosa,

las demás fibras artificiales discontinuas,

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

los demás productos de la partida 5605.

Por ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

Por ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas ni preparadas de ningún otro modo para el hilado), o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Por ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Por ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3.   En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

5.4.   En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

Nota 6

6.1.   En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2.   No obstante lo dispuesto en la Nota 6.7, las materias clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse libremente en la fabricación de productos textiles, contenga o no materias textiles.

Por ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras, aun cuando éstas contienen normalmente textiles.

6.3.   Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7

7.1.   A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a)

la destilación al vacío;

b)

la redestilación mediante un procedimiento muy completo de fraccionamiento;

c)

el craqueo;

d)

el reformado;

e)

la extracción con disolventes selectivos;

f)

el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g)

la polimerización;

h)

la alquilación;

i)

la isomerización.

7.2.   A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a)

la destilación al vacío;

b)

la redestilación mediante un procedimiento muy completo de fraccionamiento;

c)

el craqueo;

d)

el reformado;

e)

la extracción con disolventes selectivos;

f)

el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g)

la polimerización;

h)

la alquilación;

ij)

la isomerización.

k)

en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 por ciento del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

l)

en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distintos de la filtración;

m)

en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador; Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración) no se consideran procedimientos específicos;

n)

en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

o)

en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

p)

en relación con los productos del petróleo de la partida ex 2712 únicamente (excepto la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso) desaceitado por cristalización fraccionada.

7.3.   A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO

Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el presente Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del presente Acuerdo.

Partida del SA

Descripción de las mercancías

Elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere el carácter de productos originarios

(1)

(2)

(3) o (4)

Capítulo 1

Animales vivos

Todos los animales del capítulo 1 deben ser obtenidos en su totalidad

 

Capítulo 2

Carne y despojos comestibles

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex Capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

0403

Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con frutas o cacao

Fabricación en la que:

todas las materias del capítulo 4 deben ser obtenidas en su totalidad;

todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) incluidos en la partida 2009 utilizados deben ser ya originarios;

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex 0502

Cerdas y pelos preparados de jabalí o de cerdo

Limpieza, desinfección, clasificación y estirado de cerdas y pelos

 

Capítulo 6

Árboles vivos y otras plantas; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos

Fabricación en la que:

todas las materias del capítulo 6 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad;

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 7

Legumbres y hortalizas comestibles y ciertas raíces y tubérculos

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

Capítulo 8

Frutos comestibles; cortezas de cítricos o de melones

Fabricación en la que:

todos los frutos utilizados deben ser obtenidos en su totalidad;

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

0902

Té, incluso aromatizado.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex 0910

Mezclas de especias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

Capítulo 10

Cereales

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex Capítulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; ggluten de trigo; gluten de trigo; con exclusión de:

Fabricación en la que todos los cereales, todas las legumbres y hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser obtenidos en su totalidad

 

ex 1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas secas de la partida 0713, desvainadas

Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708

 

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1301

Goma, laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

 

Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados

 

 

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 14

Materiales de plegado vegetales; Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex Capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

1501

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503:

 

 

 

Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 0203, 0206 ó 0207 o de los huesos de la partida 0506

 

 

Los demás

Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207

 

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

 

 

 

Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 ó 0206 o de los huesos de la partida 0506

 

 

Los demás

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1504

Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1504

 

 

Los demás

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex 1505

Lanolina refinada

Fabricación a partir de grasa de lana en bruto de la partida 1505

 

1506

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

 

 

 

Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1506

 

 

Los demás

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1507 a 1515

Aceites vegetales y sus fracciones:

 

 

 

Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

 

Fracciones sólidas a excepción de las del aceite de jojoba

Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515

 

 

Los demás

Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma

Fabricación en la que:

todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad;

todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad. Sin embargo, se pueden utilizar materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

 

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516)

Fabricación en la que:

todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad;

todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad. Sin embargo, se pueden utilizar materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

 

Capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

Fabricación:

a partir de animales del capítulo 1, y/o

en la que todas las materias de capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex Capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

 

 

Maltosa y fructosa, químicamente puras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1702

 

 

Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la cual todas la materias utilizadas deben ser originarias

 

ex 1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

Extracto de malta

Fabricación a partir de los cereales del Capítulo 10

 

 

Los demás

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado

 

 

 

Con 20 % o menos en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos

Fabricación en la cual todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad

 

 

Con más del 20 % en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos

Fabricación en la que:

todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad, y

todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108

 

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la partida 1806,

en la que todos los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados y el maíz Zea indurata) deben ser obtenidos en su totalidad, y

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias del capítulo 11

 

ex Capítulo 20

Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de plantas; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las frutas, los frutos y las hortalizas utilizados deben ser obtenidos en su totalidad

 

ex 2001

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 2004 y ex 2005

Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, congelados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

2006

Legumbres y hortalizas, frutas y otros frutos y sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2008

Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

Fabricación en la cual el valor de todos los frutos de cáscara y frutos oleaginosos originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

 

Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

2009

Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que toda la achicoria utilizada debe ser obtenida en su totalidad

 

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

 

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. Sin embargo, la harina de mostaza o la mostaza preparada pueden ser utilizadas

 

 

Harina de mostaza y mostaza preparada

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex 2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005

 

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009)

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que todos los jugos de frutas utilizados (con exclusión de los de piña, lima o pomelo) deben ser originarios

 

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 2207 ó 2208, y

en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

 

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 2207 ó 2208, y

en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

 

ex Capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 2301

Harina de ballena; harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, no aptos para el consumo humano

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex 2303

Desperdicios de la industria del almidón de maíz (con exclusión de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso

Fabricación en la que todo el maíz utilizado debe ser obtenido en su totalidad

 

ex 2306

Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 %

Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación en la que:

todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados deben ser ya originarios, y

todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex Capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco no elaborado o de los desperidicos de tabaco de la partida 2401 utilizados debe ser originario

 

ex 2403

Tabaco para fumar

Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco no elaborado o de los desperidicos de tabaco de la partida 2401 utilizados debe ser originario

 

ex Capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 2504

Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y saturado

Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto

 

ex 2515

Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm

 

ex 2516

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor superior a 25 cm

 

ex 2518

Dolomita calcinada

Calcinación de dolomita sin calcinar

 

ex 2519

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita)

 

ex 2520

Yesos especialmente preparados para el arte dental

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2524

Fibras de amianto natural

Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado asbesto)

 

ex 2525

Mica en polvo

Triturado de mica o desperdicios de mica

 

ex 2530

Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas

Triturado o calcinación de tierras colorantes

 

Capítulo 26

Minerales, escorias y cenizas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex Capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 2707

Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2709

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso

Destilación destructiva de materiales bituminosos

 

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2715

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y «cut backs»)

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2805

«Mischmetall»

Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2811

Trióxido de azufre

Fabricación a partir del bióxido de azufre

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2833

Sulfato de aluminio

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2840

Perborato de sodio

Fabricación a partir de tetraborato de disodio pentahidratado

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2852

Compuestos de mercurio de ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852, 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizada no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Compuestos de mercurio de compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852, 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, incl. de constitución química no definida; otros compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Compuestos de mercurio de ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Otros compuestos de mercurio de preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otras partidas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 29

Productos químicos orgánicos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2901

Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2902

Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno, tolueno y xileno, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2905

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 2905. Sin embargo, pueden utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2932

Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Acetales cíclicos y semiacetales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

2934

Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2939

Concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides superior o igual al 50 % en peso

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 30

Productos farmacéuticos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares:

 

 

 

Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias con la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

 

 

 

– –

Sangre humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias con la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

– –

Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias con la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

– –

Componentes de la sangre, con exclusión de los antisueros, de la hemoglobina, de las globulinas de la sangre y de la seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias con la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

– –

Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias con la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

– –

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias con la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3003 y 3004

Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 ó 3006):

 

 

 

Obtenidos a partir de amikacina de la partida 2941

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3003 y 3004, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, las materias de las partidas no3003 o 3004 podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 3006

Residuos farmacéuticos contemplados en la nota 4 k) del presente capítulo

Se debe tener en cuenta el origen del producto en su clasificación inicial.

 

 

Barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles

 

 

 

De plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias del Capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

 

 

De tejido

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales

gibras sintéticas o artificiales discontinuas no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado,

o

materias químicas o pastas textiles

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

 

Dispositivos identificables para uso en estomas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 31

Abonos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, a excepción de:

Nitrato de sodio

Cianamida cálcica

Sulfato de potasio

Sulfato de magnesio y potasio

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, las materias clasificadas en la misma partida podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; tintes, pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; tintes y otros mastiques; mastiques; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3201

Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3205

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este Capítulo, que contienen lacas colorantes (3)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. No obstante, pueden utilizarse las materias de la partida 3205, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro «grupo» (4) de la presente partida. No obstante, las materias del mismo grupo podrán utilizarse, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 34

Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, bujías y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3403

Preparaciones lubricantes con un contenido de aceites de petróleo o aceites obtenidos a partir de minerales bituminosos inferior al 70 % en peso

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

 

 

 

A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de:

aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516,

ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823

materias de la partida 3404

No obstante, podrán utilizarse dichas materias, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 35

Materias albuminoides; productos a base de almidón o de fécula modificados, colas; colas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

 

 

 

Éteres y ésteres de fécula o de almidón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3505

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1108

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3507

Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 36

Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores:

 

 

 

Películas autorrevelables para fotografía en color, en cargadores

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, pueden utilizarse las materias de la partida 3702, siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3701 y 3702, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702.

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3704

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 a 3704.

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3801

Grafito en estado coloidal que se presente en suspensión en aceite y grafito en estado semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito y aceites minerales

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3803

«Tall-oil» refinado

Refinado de tall oil en bruto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3805

Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3806

Gomas éster

Fabricación a partir de ácidos resínicos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3807

Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal)

Destilación de alquitrán de madera

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3808

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos preparados y mordientes), del tipo de las utilizadas en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3810

Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina o nafta) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

 

 

 

Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o para materias plásticas, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3813

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3814

Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3818

Elementos químicos impurificados para uso en electrónica, en discos, plaquitas o formas análogas; compuestos químicos impurificados para uso en electrónica

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3819

Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70 % en peso de dichos aceites

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3820

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 3821

Medios de cultivo preparados para el mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3822

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

 

 

 

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales;aceites ácidos del refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

 

Alcoholes grasos industriales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3823

 

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

Los siguientes artículos de esta partida:

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición, basadas en productos naturales resinosos

Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

Sorbitol, excepto el de la partida 2905

Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales - Intercambiadores de iones

Intercambiadores de iones

Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en los tubos o válvulas eléctricos

Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

Aguas amoniacales y amoníaco en bruto procedentes de la depuración del gas de hulla

Ácidos sulfonafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

Aceites de fusel y aceite de Dippel

Mezclas de sales que contengan diferentes aniones

Pastas para la impresión que contengan gelatina, ya sea sobre papel o textiles de refuerzo

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3901 a 3915

Materias plásticas en formas primarias, desperdicios, recortes y restos de manufacturas de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907 y 3912, cuyas normas se indican más adelante:

 

 

 

Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3907

Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilo nitrolobutadienoestireno (ABS)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. Sin embargo, materiales del mismo título que el producto puede utilizarse, a condición de que su valor total no exceda de 50 % del precio en fábrica del producto (5)

 

 

Poliéster

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A)

 

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3916 a 3921

Semimanufacturas y artículos de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907 y 3912, las normas relativas a los cuales se recogen más adelante:

 

 

 

Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, trabajados de un modo distinto que en la superficie

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

 

Las demás:

 

 

 

– –

Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

 

– –

Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3916 y ex 3917

Perfiles y tubos

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3920

Hoja o película de ionómeros

Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

 

Hoja de celulosa regenerada, poliamidas o polietileno

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 3921

Bandas de plástico, metalizadas

Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (6)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

3922 a 3926

Artículos de plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 40

Caucho y manufacturas de caucho; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 4001

Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado

Laminado de crepé de caucho natural

 

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

4012

Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho:

 

 

 

Neumáticos recauchutados, bandajes macizos o huecos (semimacizos), neumáticos de caucho

Neumáticos recauchutados usados

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 y 4012.

 

ex 4017

Manufacturas de caucho endurecido

Fabricación a partir de caucho endurecido

 

ex Capítulo 41

Pieles en bruto (excepto las de peletería) y los cueros; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 4102

Pieles de ovinos o cordero en bruto, deslanados

Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana

 

4104 a 4106

Pieles curtidas o crust, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación

Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas

O

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

4107, 4112 y 4113

Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las partidas 4104 a 4113

 

ex 4114

Cueros y pieles barnizados o revestidos; cueros y pieles, metalizados

Fabricación a partir de materias de las partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 ó 4113, a condición de que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 42

Artículos de cuero; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripas de animales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex Capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 4302

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

 

 

 

Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada

 

 

Los demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

 

4303

Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

 

ex Capítulo 44

Madera y artículos de madera; carbón de madera; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 4403

Madera simplemente escuadrada

Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada

 

ex 4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de un espesor superior a 6 mm, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos

Cepillado, lijado o unión por los extremos

 

ex 4408

Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada) y para contrachapado, de un espesor inferior o igual a 6 mm, ensambladas, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas de un espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos

Ensambladura, cepillado, lijado o unión por los extremos

 

ex 4409

Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples

 

 

 

Lijada o unida por los extremos

Lijado o unión por entalladuras múltiples.

 

 

Varillas y molduras

Transformación en forma de varillas y molduras

 

ex 4410 a ex 4413

Varillas y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de varillas y molduras

 

ex 4415

Cajas, cajitas, jaulas, tambores y envases similares, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados al tamaño adecuado

 

ex 4416

Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera

Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor

 

ex 4418

Obras y piezas de carpintería para construcciones

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrán utilizar los tableros celulares, las tejas y la ripia

 

 

Varillas y molduras

Transformación en forma de varillas y molduras

 

ex 4421

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida, con exclusión de la madera hilada de la partida 4409

 

ex Capítulo 45

Corcho y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

4503

Manufacturas de corcho natural

Fabricación a partir de corcho de la partida 4501

 

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería artículos de cestería y mimbre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

Capítulo 47

Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex Capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 4811

Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

4816

Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

4817

Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 4818

Papel higiénico

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

ex 4819

Cajas, sacos, bolsas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 4820

Bloques de papel de cartas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 4823

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

ex Capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

4909

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911.

 

4910

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario:

 

 

 

Los calendarios compuestos, como los denominados «perpetuos» o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911.

 

ex Capítulo 50

Seda; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 5003

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda

 

5004 a ex 5006

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

las demás fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado;

materias químicas o pastas textiles

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5007

Tejidos de seda o desperdicios de seda:

 

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7)

hilados de coco

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura

materias químicas o pastas textiles

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, a excepción de: con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado

materias químicas o pastas textiles

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin

 

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7)

hilados de coco

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura

materias químicas o pastas textiles

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 52

Algodón; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

5204 a 5207

Hilado e hilo de coser de algodón

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado

materias químicas o pastas textiles

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5208 a 5212

Tejidos de algodón:

 

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7)

hilados de coco

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura

materias químicas o pastas textiles

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

5306 a 5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado

materias químicas o pastas textiles

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5309 a 5311

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel

 

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco

hilos de yute;

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura

materias químicas o pastas textiles

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado

materias químicas o pastas textiles

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

 

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7)

hilados de coco

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura

materias químicas o pastas textiles

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de materias textiles

 

5508 a 5511

Hilado, e hilo de coser de fibras artificiales discontinuas

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado

materias químicas o pastas textiles

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5512 a 5516

Tejidos de fibras artificiales discontinuas:

 

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura

materias químicas o pastas textiles

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 56

Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; con exclusión de:

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco

fibras naturales

materias químicas o pastas textiles

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

 

 

 

Fieltros punzonados

Fabricación a partir de (7)

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles

No obstante,

El filamento de polipropileno de la partida 5402

las fibras discontinuas de polipropileno de las partidas 5503 ó 5506, o

cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501,

con un título, en todos los casos, de cada filamento o fibra inferior a 9 decitex, siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales

fibras de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína

materias químicas o pastas textiles

 

5604

Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

 

 

Hilos y cuerdas de caucho vulcanizado recubiertos de textiles

Fabricación a partir de hilos y cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura;

materias químicas o pastas textiles

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; «hilados de cadeneta» Fabricación a partir de:

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles:

 

 

 

De fieltros punzonados

Fabricación a partir de (7)

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles

No obstante,

El filamento de polipropileno de la partida 5402

las fibras discontinuas de polipropileno de las partidas 5503 ó 5506, o

cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501,

con un título, en todos los casos, de cada filamento o fibra inferior a 9 decitex, siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

 

 

De otro fieltro

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, o

materias químicas o pastas textiles

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilos de coco o de yute,

hilado de filamentos sintéticos o artificiales,

fibras naturales, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

 

ex Capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordadosbordados; con exclusión de:

 

 

 

Los formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7)

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

5810

Bordados en piezas, tiras o motivos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

5901

Tejidos recubiertos de cola o materias amiláceas, del tipo de los utilizados para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; telas preparadas para la pintura; bucarán y similares para sombrerería

Fabricación a partir de hilados

 

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayón, viscosa:

 

 

 

Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de hilados

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias textiles

 

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificados con plástico (excepto las de la partida 5902)

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Fabricación a partir de hilados (7)

 

5905

Revestimientos de materias textiles para paredes:

 

 

 

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con baño o recubiertos de caucho, materias plásticas u otras materias

Fabricación a partir de hilados

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7)

hilados de coco

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5906

Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902:

 

 

 

Tejidos de punto

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

 

Otras telas compuestas por hilado de filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de materias químicas

 

 

Los demás

Fabricación a partir de hilados

 

5907

Los demás tejidos impregnados, recubiertos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5908

Mechas de materias textiles tejidas, trenzadas o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (excepto croché o ganchillo) tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

 

 

 

Manguitos de incandescencia, impregnados

Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto.

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales:

 

 

 

Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911

Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310.

 

 

Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas para fabricar papel o en otros usos técnicos, incluso los impregnados o recubiertos, tubulares o sin fin, con tramas o urdimbres simples o múltiples, o tejidos planos, con la trama o la urdimbre múltiple, incluidos en la partida 5911

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco

las materias siguientes:

hilados de politetrafluoroetileno (8)

hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica,

ilados de poliamida aromática obtenida por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico,

monofilamentos de politetrafluoro-etileno (8)

hilados de fibras textiles sintéticas de poli-p-fenilenoteraftalamida,

hilados de fibras de vidrio, barnizados de resina fenoplaste y entorchados con hilados acrílicos (8),

monofilamentos de copoliéster, de un poliester, de una resina de ácido terftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico,

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

Capítulo 60

Tejidos de punto

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

Capítulo 61

Prendas y complementos de vestir, de punto:

 

 

 

Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas

Fabricación a partir de hilados (7)  (9)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

ex Capítulo 62

Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto, con exclusión de: con exclusión de:

Fabricación a partir de hilados (7)  (9)

 

ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209 y ex 6211

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordados

Fabricación a partir de hilados (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

ex 6210 y ex 6216

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

 

 

 

Bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos (7)  (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (7)  (9)

o

Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizados no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

6217

Los demás complementos; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212):

 

 

 

Bordados

Fabricación a partir de hilados (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

 

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

 

Entretelas cortadas para cuellos y puños

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación a partir de hilados (9)

 

ex Capítulo 63

los demás artículos textiles confeccionados; surtidos; prendería y trapos; trapos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

6301 a 6304

Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje:

 

 

 

De fieltro, sin tejer

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles

 

 

Las demás:

 

 

 

– –

Bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos (9)  (10)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto), cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

– –

Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (9)  (10)

 

6305

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas, velas para embarcaciones, tablas de vela o embarcaciones de tierra; artículos de acampar:

 

 

 

Sin tejer

Fabricación a partir de (7)  (9):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles

 

 

Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (7)  (9)

 

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios, siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

 

ex Capítulo 64

Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406

 

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex Capítulo 65

Sombreros, demás tocados y sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

6505

Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en piezas (pero no en bandas), estén o no guarnecidos; redecillas y redes para el cabello, de cualquier materia, estén o no guarnecidas

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9)

 

ex 6506

Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 6501, incluso guarnecidos

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9)

 

ex Capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

6601

Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 67

Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex Capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias similares; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 6803

Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

Fabricación a partir de pizarra trabajada

 

ex 6812

Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex 6814

Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

 

Capítulo 69

Productos cerámicos.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex Capítulo 70

Vidrio y manufacturas de vidrio; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 7003, ex 7004 y ex 7005

Vidrio con capas no reflectantes

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7006

Vidrio de las partidas 7003, 7004 ó 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

 

 

 

Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una fina capa de metal dieléctrico, y de un grado semiconductor de conformidad con las normas del SEMII (11)

Fabricación a partir de placas de vidrio (sustratos) sin recubrir de la partida 7006.

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7008

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7009

Espejos de vidrio con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7010

Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y otros cierres de vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Talla de artículos de vidrio, siempre que el valor total del artículo sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7013

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Talla de artículos de vidrio, siempre que el valor total del artículo sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 7019

Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

Fabricación a partir de:

Mechas sin colorear, hilados o fibras troceadas

Lana de vidrio

 

ex Capítulo 71

Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; bisutería; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 7101

Perlas finas (naturales) o cultivadas clasificadas y enfiladas temporalmente para facilitar el transporte

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 7102, ex 7103 y ex 7104

Piedras preciosas y semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) trabajadas

Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto

 

7106, 7108 y 7110

Metales preciosos:

 

 

 

En bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 7106, 7108 y 7110

o

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110

o

Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes.

 

 

Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto

 

ex 7107, ex 7109 y ex 7111

Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto

 

7116

Manufacturas de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7117

Bisutería de fantasía

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 72

Hierro y acero; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

7207

Productos intermedios de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205

 

7208 a 7216

Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

 

7217

Alambre de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7207

 

ex 7218, 7219 a 7222

Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de acero inoxidable

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

 

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7218

 

ex 7224, 7225 a 7228

Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de los demás aceros aleados; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 ó 7224

 

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7 224

 

ex capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 7301

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

 

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

 

ex 7304, 7305 y 7306

Tubos y perfiles huecos, de fundición, que no sean de hierro o de acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224

 

ex 7307

Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO No X5CrNiMo 1712), compuestos por diversas partes

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y pulido de esbozos forjados, a condición de que el valor total de los esbozos forjados no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

 

7308

puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no se pueden utilizar los perfiles, tubos y similares de la partida 7301

 

ex 7315

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 74

Caucho y manufacturas de caucho; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7401

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

 

 

 

cobre refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

 

Aleaciones de cobre y cobre refinado que contiene otros elementos

Fabricación a partir de cobre refinado en bruto o desperdicios y desechos

 

7404

Desperdicios y desechos de cobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

7405

Aleaciones madre de cobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex Capítulo 75

Níquel y manufacturas de níquel; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7501 a 7503

Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex Capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7601

Aluminio en bruto

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Manufactura mediante tratamiento termal o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de aluminio

 

7602

Desperdicios y desechos de aluminio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 7616

Manufacturas de aluminio distintas de las láminas, telas y redes metálicas, alambres de aluminio y alambreras y materiales similares (incluyendo cintas sin fin) de alambre de aluminio y chapa extendida de aluminio

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. Sin embargo, pueden utilizarse las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio); así como

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo77

Reservado para una posible utilización futura en el SA

 

 

ex Capítulo 78

Plomo y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7801

Plomo en bruto:

 

 

 

Plomo refinado

Fabricación a partir de plomo de obra

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse desperdicios ni desechos de la partida 7802

 

7802

Desperdicios y desechos de plomo

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex Capítulo 79

Cinc y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7901

Cinc en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse desperdicios ni desechos de la partida 7902

 

7902

Desperdicios y desechos de cinc

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex Capítulo 80

Estaño y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8001

Estaño en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse desperdicios ni desechos de la partida 8002

 

8002 y 8007

Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

Capítulo 81

Los demás metales comunes; «cermets»; manufacturas de estas materias

 

 

 

Los demás metales comunes, forjados; manufacturas de estas materias

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex Capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

8206

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8202 a 8205. No obstante, podrán incorporarse al juego herramientas de las partidas 8202 a 8205, siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

 

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir metal, así como los útiles de perforación o sondeo

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8208

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8211

Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada (incluidas las navajas de podar), excepto los artículos de la partida 8208

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrán utilizar las hojas y los mangos de metales comunes

 

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura, incluidas las limas para uñas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

 

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

 

ex Capítulo 83

Desperdicios y desechos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 8302

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios y cierrapuertas automáticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8302, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8306

Estatuillas y otros objetos para el adorno, de metales comunes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306, siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas y aparatos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8401

Elementos combustibles nucleares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto (12)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8402

Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8403 y ex 8404

Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402) y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8403 y 8404.

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8406

Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8408

Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8412

Los demás motores y máquinas motrices

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8413

Bombas volumétricas rotatitvas positivas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8414

Ventiladores industriales y análogos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8415

Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8418

Refrigeradores, congeladores-conservadores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415):

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8419

Máquinas para las industrias de la madera, la pasta de papel y el cartón

Fabricación:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8420

Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8423

Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para la comprobación de piezas fabricadas, con exclusión de las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8425 a 8428

Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8429

Topadoras («bulldozers»), incluso las angulares («angledozers»), niveladoras, traíllas «scrapers», palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados:

 

 

 

Rodillos apisonadores

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8430

Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas de arrancar pilotes; quitanieves

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8431

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a rodillos apisonadores

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8439

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8441

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8443

Impresoras para máquinas de oficina (por ejemplo, máquinas automáticas para tratamiento de la información, máquinas para tratamiento de textos, etc.)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8444 a 8447

Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8448

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8452

Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

 

 

 

Máquinas de coser (tejidos, cueros, calzados, etc.), que hagan solamente pespunte, cuyo cabezal pese como máximo 16 kg sin motor o 17 kg con motor

Fabricación en la que:

El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

El valor de todas las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no podrá exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas, y

Los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados deberán ser siempre originarios.

 

 

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8456 a 8466

Máquinas herramienta, máquinas y aparatos y sus piezas sueltas y accessorios de las partidas 8456 a 8466

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8469 a 8472

Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8482

Rodamientos de bolas o de rodillos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8484

Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8486

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma

Máquinas de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar, metal, incluidas las prensas

Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales simil. o para trabajar el vidrio en frío

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456, 8462 y 8464

Instrumentos de trazado en forma de aparatos generadores de modelos para la producción de máscaras y retículos a partir de sustratos revestidos de una capa fotorresistente; y sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Moldes para moldeo por inyección o compresión

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación en la que:

el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todos los materiales no originarios utilizados no exceda el valor de todos los materiales originarios utilizados

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

 

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de la partida 8428

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Aparatos fotográficos del tipo de los utilizados para preparar clisés o cilindros de imprenta en forma de aparatos generadores de modelos para la producción de máscaras y retículos a partir de sustratos revestidos de una capa fotorresistente; y sus partes y accesorios

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda el valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8487

Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos para la grabación o la reproducción de sonido, aparatos para la grabación o la reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8501

Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de las partidas 8501 y 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8504

Las demás unidades de máquinas automáticas de procesamiento de datos:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8517

Otros aparatos para la emisión y recepción de la voz, imágenes u otros datos, incluidos los de comunicaciones en redes inalámbricas, como redes locales o generales, excepto los aparatos para la emisión y recepción incluidos en las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8518

Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido:

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8519

Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8521

Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor incorporado de señales de imagen y sonido:

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8522

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8523

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, no grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

 

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8523 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

 

Tarjetas de activación por proximidad y tarjetas inteligentes con dos o más circuitos electrónicos integrados

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

o

La operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor mediante la introducción selectiva de un dopante adecuado), incluso ensamblado y/o probado en un país distinto de los citados en los artículos 3 y 4

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

 

tarjetas inteligentes con un circuito electrónico integrado

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8526

Aparatos de radiodetección y radiosondeo (radar), de radionavegación y de radiotelemando

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8527

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

Los demás monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528:

 

 

 

Destinadas, exclusiva o principalmente, a ser utilizadas con aparatos de vídeo de grabación o reproducción

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Destinadas, exclusiva o principalmente, a ser utilizadas con monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8535

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos, para una tensión superior a 1 000 V

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8536

 

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos, para una tensión no superior a 1 000 V

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

 

conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

 

 

 

– –

de plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

– –

de cerámica, de hierro y acero

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

 

– –

de cobre

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8537

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517)

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8541

Diodos, transistores y dispositivos semi-conductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8542

Circuitos integrados y microestructuras electrónicas:

 

 

 

Circuitos integrados monolíticos

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

o

La operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor mediante la introducción selectiva de un dopante adecuado), incluso ensamblado y/o probado en un país distinto de los citados en los artículos 3 y 4.

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

 

multichips que sean partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8544

Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas y acumuladores eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; Partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación; con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8608

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, de seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8709

Carretillas-automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a cortas distancias; carretillas-tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones; simuladores de vuelo; partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8710

Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares:

 

 

 

Con motor de émbolo alternativo de cilindrada:

 

 

 

– –

inferior o igual a 50 cm3

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

 

– –

superior a 50 cm3

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8712

Bicicletas que carezcan de rodamientos de bolas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 8714

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8715

Coches para el transporte de niños y sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8716

Remolques y semirremolques; los demás vehículos no automóviles; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8804

Giratorios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 8804

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8805

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; simuladores de vuelo; partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 89

Navegación marítima y fluvial

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, los cascos de la partida 8906 no pueden utilizarse

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; sus partes y accesorios; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9001

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); materias polarizantes en hojas o en placas; lentes (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9004

Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9005

Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos, telescopios ópticos y sus armazones, excepto los anteojos astronómicos y sus armazones;

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, así como

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 9006

Aparatos fotográficos (distintos de los cinematográficos); aparatos y lámparas para la producción de destellos fotográficos, excepto las lámparas-flash de encendido eléctrico

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9007

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabadores o reproductores de sonido:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9011

Microscopios ópticos, incluidos los de fotomicrografía o cinefotomicrografía o microproyección:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 9014

Los demás instrumentos y aparatos de navegación

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9016

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9017

Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de matemáticas, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitudes (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores y calibres), no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9018

Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de escintigrafía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

 

 

 

Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 9018

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

9019

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos para sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

9020

Los demás aparatos respiratorios y máscaras de gas, con exclusión de las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

9024

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de los materiales (por ejemplo: metales, madera, textiles, papel o plásticos)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9025

Densímetros, aerómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicómetros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sí

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9026

Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de los líquidos o de los gases (por ejemplo: caudalímetros indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), con exclusión de los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 ó 9032

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); instrumentos e instrumentos para medir o para comprobar cantidades de calor, sonido o luz (incluidos los exposimétros); micrótomos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9028

Contadores de gases, de líquidos o de electricidad, incluidos los de calibración:

 

 

 

Partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9029

Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros), velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015); estroboscopios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas, con exclusión de los contadores de la partida 9028; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones ionizantes

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9031

Instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo y sus partes y piezas sueltas; proyectores de perfiles

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9032

Instrumentos y aparatos automáticos para la regulación y el control

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte se este Capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del Capítulo 90

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 91

Relojería; con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9105

Los demás relojes

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9109

Mecanismos de relojería completos y montados, excepto los pequeños mecanismos:

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9110

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados, mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» («ébauches»)

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 9114 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9111

Cajas de relojes y sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9112

Cajas y similares para aparatos de relojería y cajas para otros artículos de este Capítulo y sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9113

Pulseras para relojes y sus partes:

 

 

 

De metales comunes, incluso dorados o plateados, o de chapados de metales preciosos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 92

Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 93

Armas y munición; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otros capítulos; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 9401 y ex 9403

Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403, siempre que:

los demás materiales utilizados sean originarios o estén clasificados en una partida diferente a las partidas 9401 ó 9403.

las demás materias utilizadas sean originarias o estén clasificadas en una partida diferente a las partidas 9401 o 9403.

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

9405

Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada permanentemente, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9406

Construcciones prefabricadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 9503

Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9506

Palos (clubs) para el golf, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse los bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar palos de golf

 

ex Capítulo 96

Manufacturas diversas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 9601 y ex 9602

Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla

Fabricación a partir de materias para la talla «trabajada» de la misma partida que el producto

 

ex 9603

Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9605

Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas

Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios, siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

 

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. Sin embargo, pueden utilizarse plumillas o puntas para plumilla de la misma partida que el producto

 

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9613

Encendedores con encendido piezoeléctrico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9614

Pipas, incluidos los escalabornes y las cazoletas

Fabricación a partir de escalabornes para pipas

 

Capítulo 97

Objetos de arte, de colección, o antiguos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 


(1)  Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos» véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

(2)  Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos» véase la nota introductoria 7.2.

(3)  La nota 3 del capítulo 32 dice que estas preparaciones son del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.

(4)  Se considera un «grupo» cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma.

(5)  En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas nos 3901 a 3906, por una parte, y en las partidas no3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.

(6)  Las siguientes bandas serán consideradas de gran transparencia: aquéllas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el medidor de visibilidad de Gardner (es decir, cuyo factor de visibilidad), es inferior al 2 %.

(7)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(8)  La utilización de este material se limita a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel.

(9)  Véase la nota introductoria 6.

(10)  Para los artículos de punto, no elásticos ni cauchutados, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (recortadas o tejidas directamente con la forma requerida), véase la nota introductoria 6.

(11)  SEMII – Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.

(12)  Esta norma se aplicará hasta el 31.12.2005.

ANEXO III

Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1

Instrucciones para su impresión

1.

El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2.

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR1. Cada certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo.

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ANEXO IV

TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с …. (2) преференциален произход

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidetud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no (1)), déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2).

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).

Versión letona

To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … (2).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk preferenciális … (2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O abaixo-assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o (1)), declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizaţia vamală nr. … (1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferenţială … (2).

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov štr. … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).

Versión de Montenegro

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovim dokumentom (carinsko odoborenje br.. (1)) izjavljuje da, osim u slučaju kada je drugačije naznačeno, ovi proizvodi su … (2) preferencijalnog porijekla.

 (3)

(Lugar y fecha)

 (4)

(Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)


(1)  Si la declaración en factura es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2)  Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo «CM».

(3)  Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.

(4)  En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la no inclusión de la firma conlleva la no inclusión del nombre del signatario

ANEXO V

PRODUCTOS EXCLUIDOS DE LA ACUMULACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 3 Y EL ARTÍCULO 4

Código NC

Designación de las mercancías

1704 90 99

Otros artículos de confitería, que no contengan cacao

 

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

1806 10 30

polvo de cacao, con adición de azúcar u otro edulcorante:

1806 10 90

– –

con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

 

– –

con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 20 95

Las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

 

– –

Las demás

 

– – –

Las demás

1901 90 99

Extracto de malta, preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

los demás

 

– –

los demás (distintos al extracto de malta)

 

– – –

los demás

2101 12 98

Otras preparaciones a base de café.

2101 20 98

Otras preparaciones a base de té o de yerba mate.

2106 90 59

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

las demás

 

– –

las demás

2106 90 98

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

las demás (salvo concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas)

 

– –

las demás

 

– – –

las demás

3302 10 29

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

 

– – –

Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas:

 

– – – –

Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas:

 

– – – –

Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan una bebida:

 

– – – – –

De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

 

– – – – –

Las demás:

 

– – – – –

Sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

 

– – – – –

Las demás

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA

1.   Montenegro aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

2.   El Protocolo no 3 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

1.   Montenegro aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.

2.   El Protocolo no 3 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.

PROTOCOLO 4

sobre el transporte terrestre

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Protocolo es promover la cooperación entre las Partes en materia de transporte terrestre y, en particular, de tráfico de tránsito y garantizar, a tal fin, que el transporte entre los territorios de las Partes o través de ellos se desarrolle de forma coordinada mediante la aplicación completa e interdependiente de todas sus disposiciones.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La cooperación abarcará el transporte terrestre y, en particular, el transporte por carretera, el transporte por ferrocarril y el transporte combinado, e incluirá las correspondientes infraestructuras.

2.   En este sentido, el ámbito de aplicación del presente Protocolo abarcará en particular:

las infraestructuras de transporte situadas en el territorio de una u otra Parte en la medida necesaria para alcanzar el objetivo del presente Protocolo;

el acceso al mercado, en régimen de reciprocidad, en el sector del transporte por carretera;

las medidas de apoyo legales y administrativas esenciales, incluidas medidas comerciales, fiscales, sociales y técnicas;

la cooperación para desarrollar un sistema de transporte que atienda a las necesidades medioambientales;

un intercambio regular de información sobre el desarrollo de las políticas de transporte de ambas Partes, con especial atención a las infraestructuras de transporte.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a)

Tráfico comunitario en tránsito: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en la Comunidad, en tránsito por el territorio de Montenegro y con destino u origen en un Estado miembro de la Comunidad;

b)

Tráfico de Montenegro en tránsito: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en Montenegro, en tránsito desde Montenegro por el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país o el transporte de mercancías desde un tercer país con destino a Montenegro;

c)

Transporte combinado: el transporte de mercancías en el que el camión, el remolque, el semirremolque, con o sin tractor, la caja móvil o el contenedor de 20 pies o más utilicen la carretera para la parte inicial o final del trayecto y el ferrocarril o las vías navegables interiores o marítimas para la otra parte, cuando dicho trayecto exceda de 100 kilómetros en línea recta, y efectúen el trayecto inicial o final por carretera:

en lo que se refiere al tramo inicial, entre el punto de carga de la mercancía y la estación ferroviaria más cercana adecuada para la carga y, en lo que se refiere al tramo final, entre la estación ferroviaria más cercana adecuada para la descarga y el punto en que se descarga la mercancía, o

en un radio que no exceda de 150 kilómetros en línea recta a partir del puerto interior o marítimo de embarque o de desembarque.

INFRAESTRUCTURAS

Artículo 4

Disposición general

Las Partes Contratantes convienen en adoptar y coordinar entre sí medidas encaminadas al desarrollo de una red de infraestructuras de transporte multimodal como medio principal para resolver los problemas del transporte de mercancías a través de Montenegro, en especial en las carreteras, 1, 2b, 4, y 6 que unen la frontera con Croacia con Bar, la frontera con Bosnia y Hercegovina con la frontera con Albania, la frontera con Serbia con Misici y Ribaravina con Bac en la frontera con Serbia respectivamente; los ejes ferroviarios 2 y 4 que unen Podgorica con la frontera con Albania y la frontera con Serbia con Bar; el puerto de Bar y el aeropuerto de Podgorica, que forman parte de la Red Principal de Transporte Regional según lo definido en el memorándum de acuerdo mencionado en el artículo 5 Red Principal de Transporte Regional.

Artículo 5

Planificación

El desarrollo de una red de transporte multimodal regional en el territorio de Montenegro, al servicio de las necesidades de Montenegro y del sudeste de Europa, que abarque los principales ejes viarios y ferroviarios, las vías de navegación interior, los puertos interiores y marítimos, los aeropuertos y otros elementos de la red constituye un asunto de especial interés para la Comunidad y para Montenegro. Esta red quedó definida en un memorándum de acuerdo para el desarrollo de una red básica de infraestructuras de transporte para el sudeste de Europa que firmaron los ministros de la región y la Comisión Europea en junio de 2004. Un Comité Director formado por representantes de cada una de las partes signatarias se encargará del desarrollo de la red y de la selección de las prioridades.

Artículo 6

Aspectos financieros

1.   La Comunidad contribuirá financieramente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Acuerdo, a la realización de las obras de infraestructura necesarias que se mencionan en el artículo 5. Esta contribución financiera se hará en forma de créditos del Banco Europeo de Inversiones y en cualquier otra forma de financiación que pueda proporcionar recursos adicionales.

2.   Con el fin de acelerar las obras, la Comisión Europea procurará, en la medida de lo posible, fomentar la utilización de recursos adicionales, tales como inversiones de Estados miembros, mediante convenios bilaterales o con cargo a fondos públicos o privados.

TRANSPORTE POR FERROCARRIL Y COMBINADO

Artículo 7

Disposición general

Las Partes adoptarán y coordinarán entre sí las medidas necesarias para desarrollar y fomentar los transportes por ferrocarril y combinado como solución de futuro para asegurarse de que una parte importante de su transporte bilateral y en tránsito a través de Montenegro se realiza en condiciones más respetuosas del medio ambiente.

Artículo 8

Aspectos concretos relativos a las infraestructuras

Como parte integrante de la modernización de los ferrocarriles de Montenegro, se adoptarán las medidas necesarias para adaptar el sistema de transporte combinado, otorgando prioridad a la mejora o la construcción de terminales, al gálibo de los túneles y a su capacidad, lo que requiere inversiones sustanciales.

Artículo 9

Medidas de apoyo

Ambas Partes adoptarán todas las medidas necesarias para fomentar el desarrollo del transporte combinado.

Estas medidas tendrán por objeto:

incitar a los usuarios y expedidores a utilizar el transporte combinado;

lograr que el transporte combinado pueda competir con el transporte por carretera, en particular mediante la ayuda financiera de la Comunidad o de Montenegro en el marco de sus legislaciones respectivas,

estimular la utilización del transporte combinado en las distancias largas y fomentar especialmente el uso de cajas móviles y contenedores y, en general, el transporte no acompañado;

incrementar la velocidad y fiabilidad del transporte combinado, y en particular:

aumentar la frecuencia de los convoyes de acuerdo con las necesidades de los expedidores y usuarios;

reducir el tiempo de espera en las terminales y aumentar su productividad;

eliminar por los medios más adecuados todos los obstáculos de los itinerarios de aproximación para mejorar el acceso al transporte combinado;

armonizar, en la medida necesaria, los pesos, dimensiones y características técnicas del material especializado con el fin de asegurar, en particular, la necesaria compatibilidad de los gálibos y adoptar medidas coordinadas en materia de pedidos y de puesta en servicio de ese material en función del tráfico;

y, en general, adoptar cualquier otra iniciativa oportuna.

Artículo 10

Función de las administraciones ferroviarias

En relación con las competencias respectivas de los Estados y de los ferrocarriles, las Partes recomendarán, respecto del transporte de viajeros y mercancías, a sus administraciones ferroviarias que:

refuercen la cooperación, bilateral, multilateral o en el seno de las organizaciones internacionales de ferrocarriles, en todos los ámbitos, con especial atención a la mejora de la calidad y de la seguridad de los servicios de transporte;

traten de establecer un sistema común de organización de los ferrocarriles que incite a los expedidores a enviar las mercancías por ferrocarril y no por carretera, en particular para el transporte en tránsito, en el marco de una competencia leal y respetando la libre elección del usuario;

preparen la participación de Montenegro en la aplicación y evolución futura del acervo comunitario relativo al desarrollo de las administraciones ferroviarias.

TRANSPORTE POR CARRETERA

Artículo 11

Disposiciones Generales

1.   En materia de acceso recíproco a los mercados de transporte, ambas Partes convienen, inicialmente y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en mantener el régimen vigente en virtud de acuerdos bilaterales o de otros instrumentos internacionales bilaterales celebrados entre cada uno de los Estados miembros de la Comunidad y Montenegro o, en ausencia de tales acuerdos o instrumentos, que se derive de la situación de hecho del año 1991.

No obstante, a la espera de la celebración de un acuerdo entre la Comunidad y Montenegro sobre el acceso al mercado del transporte por carretera con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 y sobre imposición viaria con arreglo al apartado 2 del artículo 13, Montenegro cooperará con los Estados miembros de la Comunidad para introducir en esos acuerdos bilaterales las modificaciones necesarias para adaptarlos al presente Protocolo.

2.   Las Partes convienen en conceder libre acceso al tráfico comunitario en tránsito a través de Montenegro y al tráfico de Montenegro en tránsito a través de la Comunidad con efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3.   Si, como consecuencia de los derechos concedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, el tráfico en tránsito de los transportistas por carretera comunitarios aumentara hasta tal punto que ocasionara o amenazara con ocasionar un perjuicio grave a la infraestructura viaria o a la fluidez del tráfico en los eje mencionados en el artículo 5 y, en las mismas circunstancias, surgiesen problemas en el territorio de la Comunidad próximo a las fronteras de Montenegro, el asunto se someterá al Consejo de Estabilización y Asociación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121 del presente Acuerdo. Las Partes podrán proponer medidas excepcionales, de carácter temporal y no discriminatorio que resulten necesarias para limitar o atenuar ese perjuicio.

4.   Si la Comunidad adopta normas destinadas a reducir la contaminación ocasionada por los vehículos industriales de transporte de mercancías registrados en la Unión Europea, se aplicarán normas equivalentes a los vehículos registrados en Montenegro que deseen circular por el territorio comunitario. El Consejo de Estabilización y Asociación decidirá sobre las modalidades de aplicación necesarias.

5.   Las Partes se abstendrán de adoptar cualquier medida unilateral que pueda implicar una discriminación entre los transportistas o los vehículos de la Comunidad y de Montenegro. Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para facilitar el transporte por carretera con destino o en tránsito por el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 12

Acceso al mercado

Ambas Partes se comprometen, con carácter prioritario, a buscar conjuntamente, ateniéndose cada una a su Derecho interno:

soluciones que puedan favorecer el desarrollo de un sistema de transportes que responda a las necesidades de ambas Partes y que sea compatible, por una parte, con la realización del mercado interior comunitario y con la aplicación de la política común de transportes y, por otra, con la política económica y de transportes de Montenegro,

un sistema definitivo de regulación del futuro acceso al mercado del transporte por carretera entre las dos Partes en régimen de reciprocidad.

Artículo 13

Régimen fiscal, peajes y otros gravámenes

1.   Las Partes admiten que el régimen fiscal de los vehículos de carretera, los peajes y demás gravámenes de una y otra Parte deben ser no discriminatorios.

2.   Las Partes entablarán negociaciones con miras a alcanzar lo antes posible un acuerdo sobre la imposición viaria basado en la normativa comunitaria en la materia. El objeto de este acuerdo será, en particular, asegurar la libre circulación del tráfico transfronterizo, eliminar progresivamente las diferencias entre los sistemas de imposición viaria de ambas Partes y eliminar las distorsiones de la competencia resultantes de esas diferencias.

3.   En espera de que se celebren las negociaciones mencionadas en el apartado 2, las Partes pondrán fin a toda discriminación entre los transportistas por carretera de la Comunidad y Montenegro resultante de los impuestos y gravámenes de circulación y/o propiedad de vehículos industriales pesados, así como de todo impuesto o gravamen sobre las operaciones de transporte realizadas en el territorio de las Partes. Montenegro se compromete a notificar a la Comisión Europea, a petición de ésta, la cuantía de los impuestos peajes y gravámenes que aplica, así como el método que emplea para calcularlos.

4.   Hasta la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 2 y en el artículo 12, toda propuesta de modificación del régimen fiscal, de los peajes o de otros gravámenes aplicable al tráfico comunitario en tránsito a través de Montenegro y que se formule con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo estará sujeta al un procedimiento de consulta.

Artículo 14

Pesos y dimensiones

1.   Montenegro acepta que los vehículos de carretera que cumplan la normativa comunitaria sobre pesos y dimensiones podrán circular libremente y sin impedimentos a este respecto por las rutas mencionadas en el artículo 5. Durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los vehículos de carretera que no se ajusten a la normativa vigente de Montenegro serán tributarios de un gravamen especial no discriminatorio que refleje el perjuicio causado por el peso adicional por eje.

2.   Montenegro procurará armonizar su reglamentación y normativa vigente sobre construcción de carreteras con la legislación comunitaria antes de que finalice el quinto año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo y tratará de mejorar en el plazo propuesto, con arreglo a sus posibilidades financieras, los ejes viarios existentes mencionados en el artículo 5 para adecuarlos a la nueva reglamentación y normativa.

Artículo 15

Medio ambiente

1.   Con el fin de proteger el medio ambiente, las Partes procurarán adoptar normas en materia de emisiones de gases y partículas y de niveles de ruido de los vehículos industriales pesados que garanticen un alto grado de protección.

2.   Con el fin de proporcionar a la industria indicaciones claras y fomentar la coordinación de la investigación, la programación y la producción, se evitarán las normas nacionales excepcionales en este ámbito.

Los vehículos que se ajusten a las normas establecidas por los acuerdos internacionales que se refieran también al medio ambiente podrán operar sin más restricciones en el territorio de las Partes.

3.   A efectos de la adopción de nuevas normas, las Partes cooperarán para alcanzar los objetivos antes citados.

Artículo 16

Aspectos sociales

1.   Montenegro adaptará a las normas de calidad de la CE su legislación en materia de formación del personal de transporte por carretera, especialmente en lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas.

2.   Montenegro, como parte contratante del Acuerdo Europeo sobre los equipos de conducción de los vehículos de transporte internacional por carretera (AETR), y la Comunidad coordinarán en la mayor medida posible sus políticas en materia de tiempo de conducción, interrupciones y períodos de descanso de los conductores y composición de los equipos de conducción con arreglo al desarrollo futuro de la legislación social sobre este particular.

3.   Las Partes cooperarán en relación con la aplicación y la puesta en vigor de la legislación social en materia de transporte por carretera.

4.   Las Partes se asegurarán de la equivalencia de sus disposiciones legales respectivas en materia de acceso a la profesión de transportista por carretera con miras a su reconocimiento mutuo.

Artículo 17

Disposiciones relativas al tráfico

1.   Las Partes intercambiarán sus experiencias y procurarán armonizar sus legislaciones para mejorar el tráfico en los períodos punta (fines de semana, días festivos y temporada turística).

2.   De manera general, las Partes favorecerán la adopción, el desarrollo y la coordinación de un sistema de información sobre el tráfico por carretera.

3.   Las Partes procurarán armonizar sus legislaciones en materia de transporte de productos perecederos, animales vivos y sustancias peligrosas.

4.   Las Partes procurarán armonizar asimismo la asistencia técnica prestada a los conductores, la difusión de información esencial sobre el tráfico y otras noticias de interés para los turistas, y los servicios de urgencia, incluidos los servicios de ambulancias.

Artículo 18

Seguridad vial

1.   Montenegro armonizará su legislación en materia de seguridad vial, sobre todo en lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas, con la de la Comunidad antes de que concluya el quinto año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   Montenegro, en su calidad de Parte Contratante en el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), y la Comunidad coordinarán al máximo sus políticas en materia de transporte de mercancías peligrosas.

3.   Las Partes cooperarán con respecto a la aplicación y el cumplimiento de la legislación en materia de seguridad vial, concretamente, sobre permisos de conducir y medidas para reducir el número de accidentes de carretera.

SIMPLIFICACIÓN DE LAS FORMALIDADES

Artículo 19

Simplificación de formalidades

1.   Las Partes convienen en simplificar la circulación de mercancías por ferrocarril y carretera, sea bilateral o en tránsito.

2.   Las Partes convienen en iniciar negociaciones para celebrar un acuerdo sobre la facilitación de los controles y formalidades del transporte de mercancías.

3.   Las Partes convienen en cooperar y favorecer, en la medida necesaria, la adopción de nuevas medidas de simplificación.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Ampliación del ámbito de aplicación

Si una de las Partes, como consecuencia de su experiencia en la aplicación del presente Protocolo, llegara a la conclusión de que otras medidas no incluidas en el ámbito de aplicación del presente Protocolo son de interés para una política europea de transportes coordinada y, en particular, pueden contribuir a resolver el problema del tráfico en tránsito, presentará a la otra Parte sugerencias a este respecto.

Artículo 21

Aplicación de la Directiva

1.   La cooperación entre las Partes se realizará en el marco de un subcomité especial que se creará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del presente Acuerdo.

2.   El subcomité:

a)

elaborará planes de cooperación en materia de transporte por ferrocarril y combinado, de investigación sobre transportes y de medio ambiente;

b)

analizará la aplicación de las decisiones contenidas en el presente Protocolo y recomendará al Comité de Estabilización y Asociación soluciones apropiadas para los problemas que pudieran surgir;

c)

procederá, dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a una evaluación de la situación por lo que respecta a la mejora de las infraestructuras y las consecuencias del libre tránsito;

d)

coordinará las actividades de supervisión, previsión y estadísticas del transporte internacional, y, en particular, del tráfico en tránsito.

DECLARACIÓN CONJUNTA

1.   La Comunidad y Montenegro toman nota de que los niveles de emisiones de gases y de ruido actualmente aceptados en la Comunidad a efectos de la homologación de los vehículos industriales pesados desde el 9 de noviembre de 2006 (1) son los que a continuación se indican (2):

Valores límites para los ciclos de pruebas de estado continuo (European Steady Cycle -ESC) y de carga (European Load Response -ELR)

 

 

Masa de monóxido de carbono

Masa de hidrocarburos

Masa de óxidos de nitrógeno

Masa de partículas

Humos

 

 

(CO)

g/kWh

(HC)

g/kWh

(NOx)

g/kWh

(PT)

g/kWh

m–1

Fila B1

Euro IV

1,5

0,46

3,5

0,02

0,5

Valores para el ciclo de pruebas de transición (European Transient Cycle - ETC):

 

 

Masa de monóxido de carbono

Masa de hidrocarburos no metánicos

Masa de metano

Masa de óxidos de nitrógeno

Masa de partículas

 

 

(CO)

g/kWh

(NMHC)

g/kWh

(CH4) (3)

g/kWh

(NOx)

g/kWh

(PT) (4)

g/kWh

Fila B1

Euro IV

4,0

0,55

1,1

3,5

0,03

2.   En el futuro, la Comunidad y Montenegro se esforzarán por reducir las emisiones de los vehículos de motor mediante el uso de tecnologías modernas de control de la emisión de los vehículos combinadas con la utilización de carburantes de calidad mejorada.


(1)  Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (DO L 275 de 20.10.2005, p. 1).

(2)  Estos valores límite se actualizarán de la manera prevista en las Directivas oportunas y de conformidad con sus revisones eventuales futuras.

(3)  Para motores de gas natural exclusivamente.

(4)  No aplicable a los motores de gas.

PROTOCOLO 5

relativo a la ayuda estatal al sector siderúrgico

1

Las Partes reconocen que es necesario que Montenegro elimine rápidamente las deficiencias estructurales de su sector siderúrgico, de modo que garantice la competitividad de su industria a nivel mundial.

2

Además de las disposiciones del apartado 1, inciso iii) del artículo 73 del presente Acuerdo, la evaluación de la compatibilidad de la ayuda estatal al sector siderúrgico, según lo definido en el anexo I de las directrices sobre la ayuda regional nacional para 2007-2013, se evaluará con arreglo a criterios específicos resultantes de la aplicación del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al sector siderúrgico, incluida la legislación derivada.

3

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 73, apartado 1, inciso iii), del Acuerdo respecto al sector siderúrgico, la Comunidad acepta que, durante los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y de manera excepcional, Montenegro pueda conceder ayudas estatales con fines de reestructuración, a condición de que:

a)

la ayuda dé como resultado la viabilidad a largo plazo de las empresas beneficiarias en condiciones comerciales normales al final del período de reestructuración;

b)

el importe y la intensidad de la ayuda se limiten estrictamente a lo absolutamente necesario para restablecer la viabilidad y se reduzcan gradualmente;

c)

Montenegro presente programas de reestructuración vinculados a una racionalización global que incluya el cierre de capacidades no eficientes. Las empresas productoras de acero que se beneficien de ayuda a la reestructuración deberán, en la medida de lo posible, prever medidas compensatorias para contrarrestar el efecto distorsionador de la ayuda.

4

Montenegro presentará a la Comisión Europea, para su evaluación, un programa de reestructuración nacional y planes empresariales individuales para cada una de las empresas que se beneficien de la ayuda a la reestructuración, que demuestren que se cumplen las condiciones mencionadas anteriormente.

Los planes empresariales individuales habrán sido evaluados y acordados por la autoridad supervisora de las ayudas estatales de Montenegro, teniendo en cuenta su adecuación al apartado 3 del presente Protocolo.

La Comisión Europea confirmará que el programa de reestructuración nacional cumple los requisitos del apartado 3.

5.

La Comisión Europea supervisará la aplicación de los planes, en estrecha colaboración con las autoridades nacionales competentes, en especial la autoridad supervisora de las ayudas estatales de Montenegro.

Si la supervisión indica que se han concedido ayudas a beneficiarios no aprobadas en el programa de reestructuración nacional, o que se han concedido ayudas a la reestructuración a empresas siderúrgicas a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, la autoridad de supervisión de ayudas estatales de Montenegro se asegurará de que se devuelvan tales ayudas.

6.

A petición de Montenegro, la Comunidad proporcionará a Montenegro asistencia técnica para la preparación del programa de reestructuración nacional y los planes empresariales individuales.

7.

Cada Parte garantizará una transparencia total respecto a la ayuda estatal. En especial, por lo que se refiere a la ayuda estatal concedida a la producción de acero en Montenegro y a la ejecución del programa de reestructuración y de los planes empresariales, tendrá lugar un intercambio total y continuo de información.

8.

El Consejo de Estabilización y Asociación efectuará un seguimiento de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 anteriores. Con este fin, el Consejo de Estabilización y Asociación podrá elaborar normas de desarrollo.

9.

En caso de que una de las Partes considere que una práctica de la otra Parte es incompatible con lo dispuesto en el presente Protocolo, y si dicha práctica perjudica o puede perjudicar los intereses de la primera Parte o puede causar un perjuicio importante a su industria nacional, dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas previa consulta al subcomité que trate las cuestiones de competencia o treinta días laborales después de que haya solicitado esa consulta.

PROTOCOLO 6

protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas Montenegro

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a)

«legislación aduanera», las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes Contratantes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b)

«autoridad solicitante», una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte Contratante y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

c)

«autoridad requerida», una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte Contratante y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

d)

«datos personales», toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

e)

«operación contraria a la legislación aduanera», toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las operaciones que incumplan esta legislación.

2.   La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes contratantes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de tal información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.

3.   La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por el presente Protocolo.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará toda información necesaria que le permita garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, en particular la información relativa a las maquinaciones, consumadas o proyectadas, que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a dicha legislación.

2.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:

a)

si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

b)

si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes contratantes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

3.   A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

a)

las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;

b)

los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera Parte;

c)

las mercancías respecto a las cuales existen sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizadas para cometer infracciones de la legislación aduanera;

d)

los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes Contratantes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

a)

actividades que sean o parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte Contratante;

b)

nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c)

mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera;

d)

las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;

e)

los medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera.

Artículo 5

Entrega/Notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a ésta, todas las medidas necesarias para:

a)

entregar cualquier documento

b)

notificar cualquier decisión

que emanen de la autoridad solicitante y entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

Artículo 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1.   Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2.   Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

a)

la autoridad solicitante:

b)

medida solicitada;

c)

objeto y motivo de la solicitud;

d)

las disposiciones jurídicas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes

e)

indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f)

resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

3.   Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4.   Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; en los casos necesarios podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo 7

Cumplimiento de las solicitudes

1.   Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará al departamento administrativo al que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.

2.   Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte contratante requerida.

3.   Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad correspondiente a efectos del apartado 1, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

4.   Los funcionarios de una Parte Contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte Contratante, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1.   La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros objetos pertinentes.

2.   Esta información podrá facilitarse en forma informática.

3.   Los documentos originales sólo serán remitidos previa petición en los casos en que no sean suficientes la copias certificadas Dichos originales deberán devolverse lo antes posible.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.   La asistencia podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:

a)

pudiera perjudicar a la soberanía de Montenegro o de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo; o

b)

pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10; o

c)

pudiera violar un secreto industrial, comercial o profesional.

2.   La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si es posible suministrar asistencia sometida a las condiciones o requisitos que considere necesarios.

3.   Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a tal solicitud.

4.   En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requirente.

Artículo 10

Intercambio de información y carácter confidencial

1.   Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte contratante. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2.   Sólo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte contratante que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte contratante que los suministra. Con este fin, las Partes contratantes se comunicarán mutuamente información sobre las normas aplicables, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.

3.   La utilización de información obtenida con arreglo al presente Protocolo en procedimientos judiciales o administrativos incoados en relación con operaciones contrarias a la legislación aduanera, se considerará que es a los efectos del presente Protocolo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes Contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esa información o haya dado acceso a los documentos.

4.   La información obtenida únicamente deberá utilizarse a los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte contratante requiera el uso de dicha información para otros fines pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.

Artículo 11

Peritos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición podrá oírse al agente.

Artículo 12

Gastos de asistencia

Las Partes Contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

Artículo 13

Aplicación de la Directiva

1.   La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Montenegro y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. Podrán proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2.   Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente y se mantendrán informadas de las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 14

Otros acuerdos

1.   Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:

a)

no afectarán a las obligaciones de las Partes contratantes en relación con cualquier otro acuerdo o convenio;

b)

se considerarán complementarias de los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se hayan de celebrar bilateralmente entre algún Estado miembro y Montenegro; y

c)

no contravendrán las disposiciones comunitarias que rigen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Comunidad.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros y Montenegro, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.

3.   Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes Contratantes se consultarán mutuamente en el marco del Comité de Estabilización y Asociación creado en virtud del artículo 119 del presente Acuerdo.

PROTOCOLO 7

Solución de diferencias solución de diferencias

CAPÍTULO I

Objetivo y ámbito de aplicación

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Protocolo es evitar y resolver conflictos entre las Partes con objeto de llegar a soluciones mutuamente aceptables.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a las diferencias de interpretación y aplicación de las siguientes disposiciones y, concretamente, en caso de que una de las Partes considere que una medida adoptada por la otra Parte, o la falta de actuación de la otra Parte, constituye una infracción de sus obligaciones conforme a estas disposiciones:

a)

Título IV, libre circulación de mercancías, excepto los artículos 33, 40, 41, apartados 1, 4 y 5 (en la medida en que éstos se refieren a medidas adoptadas conforme al apartado 1 del artículo 41) y artículo 47;

b)

Título V, circulación de trabajadores, establecimiento, prestación de servicios y capital:

Capítulo II, establecimiento (artículos 52-56 y 58)

Capítulo III, prestación de servicios (artículos 59-60 y 61, apartados 2 y 3)

Capítulo IV, pagos corrientes y circulación de capitales (artículo 62 y artículo 63, excepto apartado 4, segunda frase del primer párrafo)

Capítulo V, disposiciones generales (artículos 65-71);

c)

Título VI, aproximación y aplicación de la legislación y normas de competencia;

Artículos 75, apartado 2 (propiedad intelectual, industrial y comercial) y 76, apartados 1, 2 (primer párrafo)y 3 a 6 (contratación pública).

CAPÍTULO II

Procedimiento de solución de conflictos

Sección I

Procedimiento arbitral

Artículo 3

Inicio del procedimiento arbitral

1.   En los casos en que las Partes no hayan podido resolver el conflicto, la Parte demandante podrá, bajo las condiciones del artículo 130 del presente Acuerdo, presentar una petición por escrito a la Parte demandada, así como al Comité de Estabilización y Asociación, para que se constituya un panel arbitral.

2.   La Parte demandante expondrá en su petición el objeto del conflicto y, en su caso, la medida adoptada por la otra Parte o la no actuación que considere una infracción de las disposiciones mencionadas en el artículo 2.

Artículo 4

Composición del panel arbitral

1.   El panel arbitral estará compuesto por tres árbitros.

2.   En los diez días siguientes a la presentación al Comité de Estabilización y Asociación de la solicitud de creación de un panel arbitral, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición del panel arbitral.

3.   En caso de que las Partes no logren un acuerdo sobre la composición del panel en el plazo establecido en el apartado 2, cualquiera de ellas podrá solicitar al presidente del Comité de Estabilización y Asociación o a su delegado que seleccione a los tres miembros por sorteo, de una lista creada de conformidad con el artículo 15, uno entre las personas propuestas por la Parte demandante, uno entre las personas propuestas por la Parte demandada y uno entre los árbitros elegidos por las Partes, que realice la función de presidente.

En caso de que las Partes estén de acuerdo en uno o más de los miembros del panel de arbitraje, se designará a cualquiera de los miembros restantes según el mismo procedimiento.

4.   La selección de los árbitros por el presidente del Comité de Estabilización y Asociación, o su delegado, se hará en presencia de un representante de cada Parte.

5.   La fecha de establecimiento del panel arbitral será la fecha en la que el presidente del panel sea informado de la designación, de común acuerdo entre las Partes, de los tres árbitros o, en su caso, la fecha de su selección de conformidad con el apartado 3.

6.   En caso de que una de las Partes considere que uno de los árbitros no cumple los requisitos del código de conducta mencionado en el artículo 18, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán dicho árbitro nombrando uno nuevo con arreglo al apartado 7. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, la cuestión se presentará a la consideración del presidente del panel de arbitraje, cuya decisión será definitiva.

En caso de que una de las Partes considere que el presidente del panel de arbitraje no cumple los requisitos del código de conducta mencionado en el artículo 18, el asunto se someterá a uno de los miembros restantes del panel de árbitros seleccionado para actuar como presidente, eligiéndose su nombre por sorteo por el presidente del Comité de Estabilización y Asociación, o su delegado, en presencia de un representante de cada Parte, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

7.   En caso de que un árbitro no pueda participar en las diligencias, se retire o sea sustituido de conformidad con el apartado 6, se seleccionará un sustituto en un plazo de cinco días, de conformidad con los procedimientos de selección aplicables al nombramiento del árbitro inicial. Las diligencias del panel se suspenderán durante el período en que se desarrolle el procedimiento.

Artículo 5

Laudo del panel arbitral

1.   El panel arbitral transmitirá su laudo a las Partes y al Comité de Estabilización y Asociación en el plazo de noventa días siguiente a la creación de dicho panel. En caso de que considere que este plazo no puede cumplirse, el presidente del panel deberá notificarlo por escrito al Comité de Estabilización y Asociación y a las Partes, especificando los motivos del retraso. El laudo no podrá emitirse bajo ningún concepto más de ciento veinte días tras la creación del panel.

2.   En casos de urgencia, incluidos los que conciernan mercancías perecederas, el panel de arbitraje hará todo lo posible para emitir su laudo en el plazo de 45 días a partir de la creación del panel. Este plazo no deberá ser bajo ningún concepto superior a cien días a partir de la creación del panel. El panel de arbitraje podrá emitir un laudo preliminar en el plazo de diez días a partir de su creación si considera urgente el caso.

3.   El laudo establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la fundamentación básica de sus evidencias y conclusiones. El laudo podrá contener recomendaciones sobre las medidas que deben adoptarse para su cumplimiento.

4.   La Parte demandante podrá retirar su demanda mediante notificación escrita remitida al presidente del panel de arbitraje, a la Parte demandada y al Comité de Estabilización y Asociación, en cualquier momento antes de que el laudo se transmita a las Partes y al citado Comité. Tal retirada se realizará sin perjuicio de su derecho a presentar una nueva demanda en relación con el mismo asunto en una fecha posterior.

5.   El panel arbitral podrá, a petición de ambas Partes, suspender en cualquier momento sus actividades durante un período no superior a doce meses. Transcurrido dicho período de doce meses, los poderes relativos a la creación del panel expirarán, sin perjuicio del derecho de la Parte demandante de solicitar posteriormente la creación de un panel en relación con la misma medida.

Sección II

Cumplimiento

Artículo 6

Cumplimiento del laudo del panel arbitral

Cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento al laudo del panel de arbitraje y, por otro lado, las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo necesario para el cumplimiento del laudo.

Artículo 7

Plazo razonable para el cumplimiento

1.   En un plazo máximo de 30 días a partir de la notificación del laudo a las Partes, la Parte demandada notificará a la Parte demandante el plazo (en lo sucesivo «plazo razonable») que exija para la aplicación del laudo. Ambas Partes deberán procurar llegar a un acuerdo sobre el concepto de plazo razonable.

2.   En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable necesario para la aplicación del laudo del panel de arbitraje, la Parte demandante pedirá al Comité de Estabilización y Asociación, en el plazo de 20 días tras la notificación realizada en virtud del apartado 1, que organice una nueva reunión del panel de arbitraje inicial para determinar dicho plazo. El panel de arbitraje emitirá su laudo en un plazo de 20 días a partir de la fecha presentación de la petición.

3.   En caso de que el panel inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 4 del presente Protocolo. El plazo de emisión del laudo seguirá siendo en este caso de 20 días a partir de la fecha de creación del panel.

Artículo 8

Revisión de cualquier medida tomada para cumplir con el laudo del panel arbitral

1.   La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité de Estabilización y Asociación antes del final del plazo razonable las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo del panel arbitral.

2.   En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la compatibilidad de las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 con las disposiciones mencionadas en el artículo 2, la Parte demandante podrá solicitar al panel de arbitraje inicial que se pronuncie sobre la cuestión. En la solicitud se especificará por qué las medidas son incompatibles con el presente Acuerdo. Una vez reunido, el panel de arbitraje emitirá su laudo en un plazo de 45 días a partir de la fecha de su reconstitución.

3.   En caso de que el panel inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 45 días a partir de la fecha de creación del panel.

Artículo 9

Soluciones temporales en caso de incumplimiento

1.   En caso de que la Parte demandada no notifique las medidas adoptadas para cumplir el laudo arbitral antes del final del plazo razonable, o si el panel arbitral establece que la medida notificada en virtud del artículo 8, apartado 1, no es conforme con las obligaciones de dicha Parte en virtud del Acuerdo, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante.

2.   Si no se alcanza un acuerdo sobre la compensación en los 30 días siguientes a la expiración del plazo razonable, o del laudo arbitral en virtud del artículo 8 que establezca que una medida adoptada para cumplir el mismo no es conforme con el presente Acuerdo, la Parte demandante tendrá derecho, previa notificación a la otra Parte y al Comité de Estabilización y Asociación, a suspender la aplicación de los beneficios concedidos en virtud de las disposiciones mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo, equivalentes al nivel de anulación y menoscabo causados por la medida infractora. La Parte demandante podrá proceder a la suspensión diez días después de la fecha de la notificación, a menos que la Parte demandada haya solicitado el arbitraje conforme al apartado 3.

3.   En caso de que la Parte demandada considere que el nivel de suspensión no es equivalente al impacto económico negativo causado por la violación, presentará al presidente del panel inicial, antes de la expiración del plazo de diez días mencionado en el apartado 2, una solicitud por escrito de nueva reunión del panel de arbitraje inicial. El panel de arbitraje notificará al Comité de Estabilización y Asociación el laudo relativo al nivel de la suspensión de beneficios en los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Los beneficios no se suspenderán hasta que el panel de arbitraje haya emitido su laudo y, por otro lado, toda suspensión será coherente con el laudo de dicho panel arbitral.

4.   La suspensión de los beneficios tendrá carácter temporal y sólo se aplicará hasta que la medida considerada infractora del Acuerdo se retire o modifique con objeto de que se ajuste a lo dispuesto en el presente Acuerdo o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo relativo a la solución de la diferencia.

Artículo 10

Revisión de las medidas tomadas después de la suspensión de los beneficios

1   La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité de Estabilización y Asociación toda medida que haya tomado para cumplir con el laudo del panel arbitral y su petición de finalizar la suspensión de beneficios aplicada por la Parte demandante.

2.   Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con el presente Acuerdo en el plazo de 30 días tras la fecha de presentación de la notificación, la Parte demandada podrá pedir por escrito al presidente del panel arbitral inicial que decida sobre el asunto. Tal petición se notificará simultáneamente a la otra parte y al Comité de Estabilización y Asociación. El laudo del panel arbitral se notificará en el plazo de 45 días tras la fecha de presentación de la petición. Si el panel arbitral decide que alguna medida tomada no es conforme con el presente Acuerdo, el panel arbitral determinará si la Parte demandante puede continuar la suspensión de beneficios en el nivel original o en otro nivel diferente. Si el panel arbitral determina que una medida es conforme con el presente Acuerdo, finalizará la suspensión de beneficios.

3.   En caso de que el panel inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 45 días a partir de la fecha de creación del panel.

Sección III

Disposiciones comunes

Artículo 11

Audiencias públicas

Las reuniones del panel de arbitraje estarán abiertas al público de conformidad con el reglamento interno mencionado en el artículo 18, a menos que el panel decida lo contrario, por iniciativa propia o a petición de las Partes.

Artículo 12

Información y asesoramiento técnico

A petición de una de las Partes, o por iniciativa propia, el panel podrá recabar de cualquier fuente la información que considere apropiada para el desarrollo de las diligencias. El panel también tendrá derecho a pedir el dictamen de expertos si lo considera conveniente. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a ambas Partes y estará abierta a observaciones. Las Partes interesadas podrán presentar observaciones amicus curiae al panel de arbitraje de conformidad con el reglamento interno mencionado en el artículo 18.

Artículo 13

Principios de interpretación

Los paneles de arbitraje aplicarán e interpretarán las disposiciones del presente Acuerdo de conformidad con las normas habituales de interpretación del derecho público internacional, incluida la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. No darán una interpretación del acervo comunitario. El hecho de que una disposición sea idéntica esencialmente a una disposición del Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas no será decisivo para la interpretación de dicha disposición.

Artículo 14

Decisiones y laudos del panel arbitral

1.   Todas las decisiones del panel de arbitraje, incluida la aprobación del laudo, se adoptarán por mayoría de votos.

2.   Todos los laudos del panel arbitral serán vinculantes para las Partes. Se notificarán a las Partes y al Comité de Estabilización y Asociación que los publicará, a menos que decida por consenso no publicarlos.

CAPÍTULO III

Disposiciones generales

Artículo 15

Lista de árbitros

1.   A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Estabilización y Asociación establecerá una lista de 15 personas dispuestas a desempeñar la función de árbitro y capaces de hacerlo. Cada una de las Partes podrá seleccionar a cinco personas para desempeñar la función de árbitro. Ambas Partes se pondrán de acuerdo para nombrar a cinco personas que actuarán como presidentes de paneles de arbitraje. El Comité de Estabilización y Asociación velará por que la lista se mantenga en todo momento a ese nivel.

2.   Los árbitros deberán contar con los conocimientos o la experiencia de especialistas en Derecho, Derecho internacional, Derecho comunitario y/o comercio internacional. Deberán ser independientes, actuar a título personal, no pertenecer a ninguna organización o Gobierno ni recibir instrucciones de éstos, y cumplir el código de conducta establecido en el artículo 18.

Artículo 16

Relación con obligaciones derivadas de la OMC

Una vez se adhiera Montenegro a la Organización Mundial del Comercio (OMC), se aplicará lo siguiente:

a)

Los paneles arbitrales establecidos de conformidad con el presente Protocolo no decidirán sobre conflictos relacionados con los derechos y las obligaciones de las Partes derivados del Acuerdo por el que se establece la OMC.

b)

El derecho de las Partes a recurrir a las disposiciones relativas a la solución de diferencias establecidas en el presente Protocolo será sin perjuicio de cualquier acción posible emprendida en el marco de la OMC, especialmente en materia de solución de diferencias. Sin embargo, en caso de que una de las Partes incoe un procedimiento de solución de diferencias conforme al apartado 1 del artículo 3 del presente Protocolo o al Acuerdo por el que se establece la OMC, en relación con un determinado asunto, no incoará ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto al mismo asunto en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. A efectos de la aplicación del presente apartado, se considerará que se ha incoado un procedimiento de solución de diferencias en el marco de la OMC cuando una de las Partes presente una solicitud de creación de un grupo de expertos de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC.

c)

Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo impedirá a una de las Partes proceder a la suspensión de beneficios autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 17

Plazos

1.   Todos los plazos establecidos en el presente Protocolo corresponderán al número de días civiles siguientes al acto o al hecho al que se refieran.

2.   Los plazos citados en el presente Protocolo podrán ser ampliados de mutuo acuerdo entre las Partes.

3.   Los plazos establecidos en el presente Protocolo también podrán ser ampliados por el presidente del panel arbitral, previa petición motivada de cualquiera de las Partes o por su propia iniciativa.

Artículo 18

Reglamento interno, código de conducta y modificación del presente Protocolo

1.   El Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo, establecerá un reglamento interno para el desarrollo de las diligencias del panel arbitral.

2.   El Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de este Protocolo, complementará el reglamento interno con un código de conducta que garantice la independencia e imparcialidad de los árbitros.

3.   El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir modificar el presente Protocolo.

PROTOCOLO 8

sobre los principios generales para la participación de Montenegro en programas de la Comunidad

Artículo 1

Montenegro podrá participar en los siguientes programas de la Comunidad:

a)

los programas que figuran en el anexo al Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y Serbia y Montenegro sobre los principios generales de la participación de Serbia y Montenegro en programas comunitarios (1),

b)

los programas establecidos o renovados después del 27 de julio de 2005 y que contengan una cláusula de apertura que prevea la participación de Montenegro.

Artículo 2

Montenegro contribuirá a la financiación del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a los programas específicos en que dicho país participe.

Artículo 3

Los representantes de Montenegro podrán participar, como observadores y para las cuestiones que afecten a Montenegro, en los comités de gestión responsables de supervisar los programas a los que Montenegro contribuye financieramente.

Artículo 4

Los proyectos y las iniciativas presentados por los participantes de Montenegro, en la medida de lo posible, estarán sujetos a las mismas condiciones, normas y procedimientos correspondientes a los programas en cuestión que se aplican a los Estados miembros.

Artículo 5

Las condiciones específicas relativas a la participación de Montenegro en cada programa concreto, en especial la contribución financiera, se determinarán mediante acuerdo, en forma de memorándum de acuerdo, entre la Comisión Europea, actuando en nombre de la Comunidad, y Montenegro.

Si Montenegro solicita ayuda exterior comunitaria sobre la base del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA) (2), o en virtud de cualquier reglamento similar que prevea ayuda exterior comunitaria a Montenegro que pueda adoptarse en el futuro, las condiciones que regirán el uso por Montenegro de la ayuda comunitaria se determinarán en un acuerdo de financiación.

Artículo 6

El memorándum de acuerdo estipulará, de conformidad con el Reglamento financiero de la Comunidad, que el control financiero o las auditorías serán realizadas por la Comisión Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas o bajo la autoridad de éstos.

Se establecerán disposiciones detalladas sobre auditoría y control financiero, medidas administrativas, sanciones y recuperación, que permitirán a la Comisión Europea, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas tener poderes equivalentes a los que tiene por lo que se refiere a los beneficiarios o contratistas establecidos en la Comunidad.

Artículo 7

A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y cada tres años posteriormente, el Consejo de Estabilización y Asociación podrá revisar la aplicación del presente Protocolo sobre la base de la participación real de Montenegro en uno o más programas de la Comunidad.


(1)  DO L 192 de 22.7.2005, p. 29.

(2)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de:

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE

Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y del Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y de

LA COMUNIDAD EUROPEA y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

por una parte, y

los plenipotenciarios de la REPÚBLICA DE MONTENEGRO, en lo sucesivo denominada «Montenegro»,

por otra parte,

reunidos en Luxemburgo el quince de octubre del año 2007 para la firma del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Montenegro, por otra, en adelante denominado «el presente Acuerdo» han adoptado los textos siguientes:

el presente Acuerdo y sus anexos I a VII, es decir:

Anexo I (artículo 21) - Concesiones arancelarias de Montenegro para los productos industriales de la Comunidad

Anexo II (artículo 26) - Definición de productos «baby beef»

Anexo III (artículo 27) - Concesiones arancelarias de Montenegro para los productos agrícolas de la Comunidad

Anexo IV (artículo 29) - Concesiones de la Comunidad para productos pesqueros de Montenegro

Anexo V (artículo 30) - Concesiones de Montenegro para productos pesqueros de la Comunidad

Anexo VI (artículo 52) - Derecho de establecimiento: Servicios financieros

Anexo VII (artículo 75) - Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial

y los Protocolos siguientes:

Protocolo 1 (artículo 25) - Comercio de productos agrícolas transformados

Protocolo 2 (artículo 28) - Vino y bebidas espirituosas

Protocolo 3 (artículo 44) - Definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa

Protocolo 4 (artículo 61) - Transporte terrestre

Protocolo 5 (artículo 73) - Ayuda estatal al sector siderúrgico

Protocolo 6 (artículo 99) - Asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

Protocolo 7 (artículo 129) - Solución de diferencias

Protocolo 8 (artículo 132) - Principios generales para la participación de Montenegro en programas comunitarios.

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Montenegro han adoptado los textos de la declaración conjunta que figuran a continuación y que se adjuntan a esta Acta Final:

Declaración conjunta sobre el artículo 75

Los plenipotenciarios de Montenegro han tomado nota de las declaraciones que se enumeran a continuación, adjuntas a la presente Acta Final:

Declaración de la Comunidad y de sus Estados miembros

Съставено в Люксембург, на петнайсти октомври две хиляди и седма година.

Hecho en Luxemburgo, el quince de octubre de dos mil siete.

V Lucemburku dne patnáctého října dva tisíce sedm.

Udfærdiget i Luxembourg den femtende oktober to tusind og syv.

Geschehen zu Luxemburg am fünfzehnten Oktober zweitausendsieben.

Kahe tuhande seitsmenda aasta oktoobrikuu viieteistkümnendal päeval Luxembourgis.

Έγινε στo Λουξεμβούργο, στις δέκα πέντε Οκτωβρίου δύο χιλιάδες επτά.

Done at Luxembourg on the fifteenth day of October in the year two thousand and seven.

Fait à Luxembourg, le quinze octobre deux mille sept.

Fatto a Lussemburgo, addì quindici ottobre duemilasette.

Luksemburgā, divtūkstoš septītā gada piecpadsmitajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai septintųjų metų spalio penkioliktą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kétezer-hetedik év október tizenötödik napján.

Magħmul fil-Lussemburgu, fil-ħmistax-il jum ta’ Ottubru tas-sena elfejn u sebgħa.

Gedaan te Luxemburg, de vijftiende oktober tweeduizend zeven.

Sporządzono w Luksemburgu dnia piętnastego października roku dwa tysiące siódmego.

Feito em Luxemburgo, em quinze de Outubro de dois mil e sete.

Întocmit la Luxembourg, la cincisprezece octombrie două mii şapte.

V Luxemburgu dňa pätnásteho októbra dvetisícsedem.

V Luxembourgu, dne petnajstega oktobra leta dva tisoč sedem.

Tehty Luxemburgissa viidentenätoista päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaseitsemän.

Som skedde i Luxemburg den femtonde oktober tjugohundrasju.

Sačinjeno u Luksemburgu petnaestog oktobra dvije hiljade i sedme godine.

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

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Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

За Република България

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Za Českou republiku

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På Kongeriget Danmarks vegne

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi nimel

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Per la Repubblica italiana

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Για την Κυπριακή Δημοκρατία

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Latvijas Republikas vārdā

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Lietuvos Respublikos vardu

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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A Magyar Köztársaság részéről

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Għal Malta

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

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Pela República Portuguesa

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Pentru România

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Za Republiko Slovenijo

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Za Slovenskú republiku

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Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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За Европейската общност

Por las Comunidades Europeas

Za Evropská společenství

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Euroopa ühenduste nimel

Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Eiropas Kopienu vārdā

Europos Bendrijų vardu

Az Európai Közösségek részéről

Għall-Komunitajiet Ewropej

Voor de Europese Gemeenschappen

W imieniu Wspólnot Europejskich

Pelas Comunidades Europeias

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvá

Za Evropske skupnosti

Euroopan yhteisöjen puolesta

På europeiska gemenskapernas vägnar

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U ime Republike Crne Gore

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DECLARACIONES CONJUNTAS

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 75

Las Partes acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas de ordenadores y derechos conexos, los derechos relativos a las bases de datos, patentes, incluidos los certificados complementarios de protección, diseños industriales, marcas comerciales y de servicios, topografía de circuitos integrados, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, y protección de las obtenciones vegetales.

La protección de los derechos de propiedad comercial incluye en especial la protección contra la competencia desleal, según lo mencionado en el artículo 10bis del Convenio de París sobre la Protección de la Propiedad Industrial, y la protección de información no divulgada, según lo mencionado en el artículo 39 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo TRIPS).

Las partes acuerdan además que el nivel de protección mencionado en el artículo 75, apartado 3 del presente Acuerdo, incluirá la disponibilidad de medidas, procedimientos y recursos previstos en la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa a las medidas y procedimientos destinados a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual (1).

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD Y SUS ESTADOS MIEMBROS

Considerando que se conceden medidas comerciales excepcionales por parte de la Comunidad a los países que participan o están vinculados al Proceso de Estabilización y Asociación de la UE, entre los que se cuenta Montenegro, en virtud del Reglamento (CE) no 2007/2000, la Comunidad y sus Estados miembros declaran:

que, con arreglo al artículo 35 del presente Acuerdo, se aplicarán aquellas medidas comerciales autónomas unilaterales que sean más favorables, además de las concesiones comerciales contractuales ofrecidas por la Comunidad en el presente Acuerdo, en tanto se aplique el Reglamento (CE) no 2007/2000 de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo (2);

que, en particular, para los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la Nomenclatura Combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho de aduana específico, la supresión se aplicará también al derecho de aduana específico por excepción de la disposición pertinente del artículo 26, apartado 2.


(1)  DO L 157 de 30.4.2004, p. 45. Versión corregida en DO L 195 de 2.6.2004, p. 16.

(2)  DO L 240 de 23.9.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 530/2007 (DO L 125 de 15.5.2007, p. 1).


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