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Document 32010R0151

    Reglamento de Ejecución (UE) n o  151/2010 del Consejo, de 22 de febrero de 2010 , por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados electrodos de wolframio originarias de la República Popular China

    DO L 48 de 25.2.2010, p. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2010/151/oj

    25.2.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 48/1


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 151/2010 DEL CONSEJO

    de 22 de febrero de 2010

    por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados electrodos de wolframio originarias de la República Popular China

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3, y su artículo 9, apartado 1,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    1.   PROCEDIMIENTO

    1.1.   Medidas en vigor

    (1)

    Mediante el Reglamento (CE) no 260/2007 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados electrodos de wolframio originarias de la República Popular China. Para las tres empresas con derechos individuales, los derechos en vigor oscilan entre el 17 % y el 38,8 %. El derecho residual es del 63,5 %.

    1.2.   Solicitud de reconsideración

    (2)

    En mayo de 2008, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, de un productor exportador de determinados electrodos de wolframio originarios de la República Popular China.

    (3)

    Dicha solicitud fue presentada por Shandong Weldstone Tungsten Industry Co. Ltd («SWT» o «el solicitante»).

    (4)

    El solicitante había facilitado indicios razonables que mostraban que, basándose en una comparación de valores normales calculados y precios de exportación a la Unión, su margen de dumping parecía ser sustancialmente inferior al nivel existente de la medida, y que ya no era necesario el mantenimiento de la medida al nivel actual para contrarrestar el dumping.

    1.3.   Inicio

    (5)

    Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes, a primera vista, que justificaban el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión, mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), dio inicio a una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, cuyo alcance se limitaba al examen del dumping con respecto a SWT. El «producto afectado» era el mismo que se indica en el Reglamento (CE) no 260/2007 del Consejo, es decir, electrodos de wolframio para soldadura, con un contenido de wolframio igual o superior al 94 % en peso, excepto los simplemente obtenidos por sinterizado, cortados a una longitud determinada o no, clasificables en los códigos NC ex 8101 99 10 y ex 8515 90 00 y originarios de la República Popular China.

    (6)

    El período de investigación del dumping fue el comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008.

    (7)

    La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación de reconsideración al solicitante, a los representantes de la industria de la Unión y a los representantes del país exportador. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

    2.   RETIRADA DE LA SOLICITUD Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

    (8)

    Mediante carta a la Comisión de fecha 9 de noviembre de 2009 SWT retiró formalmente su petición de reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados electrodos de wolframio originarios de la República Popular China. Habida cuenta de la reciente crisis económica, el solicitante ha comenzado a reconsiderar la viabilidad económica de algunos aspectos de sus operaciones.

    (9)

    Los representantes de la industria de la Unión consideraron que las razones dadas por el solicitante para la retirada eran circunstanciales y no aceptables.

    (10)

    Sin embargo, dado que la solicitud de reconsideración se había presentado ya en mayo de 2008, es decir, antes de iniciarse la crisis económica, y que el solicitante la retiró mucho después del principio de la crisis, cuando la investigación aún estaba en curso y no finalizada, la Comisión no puede considerar las razones de la retirada como circunstanciales.

    (11)

    Se planteó si estaba justificado proseguir la investigación de reconsideración de oficio. Los servicios de la Comisión encontraron que su conclusión no afectaría a las actuales medidas antidumping y no se recibieron argumentos convincentes de que dicha conclusión fuera contraria al interés de la Unión. Teniendo esto en cuenta, debe darse por concluida la investigación de reconsideración.

    (12)

    Se informó a las partes interesadas de la intención de concluir la investigación de reconsideración y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto. Ningún comentario recibido podía alterar las conclusiones establecidas en los considerandos 10 y 11.

    (13)

    Resulta, en consecuencia, que debe darse por concluida la reconsideración relativa a las importaciones de determinados electrodos de wolframio originarias de la República Popular China sin modificar las medidas antidumping en vigor.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados electrodos de wolframio originarias de la República Popular China, iniciada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009, sin modificación de las medidas antidumping en vigor.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 3

    El presente Reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2010.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    C. ASHTON


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  DO L 72 de 13.3.2007, p. 1.

    (3)  DO C 309, 4.12.2008, p. 11.


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