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Document 32009R0867

    Reglamento (CE) n o  867/2009 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2009 , que modifica y corrige el Reglamento (CE) n o  1242/2008 por el que se establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas

    DO L 248 de 22.9.2009, p. 17–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2014; derogado por 32014R1198

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/867/oj

    22.9.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 248/17


    REGLAMENTO (CE) N o 867/2009 DE LA COMISIÓN

    de 21 de septiembre de 2009

    que modifica y corrige el Reglamento (CE) no 1242/2008 por el que se establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4, su artículo 6, apartado 2, y su artículo 7, apartado 3,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El anexo I, parte C, del Reglamento (CE) no 1242/2008 de la Comisión (2) define las clases de orientación técnico-económica. Sobre la base de estas definiciones, algunas explotaciones de herbívoros no pueden clasificarse por clases de orientación técnico-económica y, en el caso de otras explotaciones, la clasificación que se ha obtenido no es la más apropiada.

    (2)

    El anexo II, parte B, del Reglamento (CE) no 1242/2008 establece las normas aplicables a la agrupación de las clases de dimensión económica. Dichas normas limitan las posibilidades de que disponen los Estados miembros para establecer planes de selección más adecuados.

    (3)

    Algunos nombres y descripciones utilizados en los anexos I y IV del Reglamento (CE) no 1242/2008 son confusos, por lo que es necesario clarificarlos.

    (4)

    La descripción y el código de determinados productos mencionados en el Reglamento (CE) no 1242/2008 y enumerados en el Reglamento (CE) no 868/2008 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2008, relativo a la ficha de explotación que debe utilizarse para el registro de las rentas de las explotaciones agrícolas y el análisis del funcionamiento económico de esas explotaciones (3), han sido modificados por el Reglamento (CE) no 781/2009, de 27 de agosto de 2009.

    (5)

    Además, el nombre de determinadas clases de orientación técnico-económica utilizado en el anexo I del Reglamento (CE) no 1242/2008 debe corregirse en algunas lenguas. A efectos de una mayor coherencia, el término «explotación» debe eliminarse del nombre de una determinada clase de orientación técnico-económica y, a efectos de una mejor legibilidad, determinados términos relativos a las categorías de aves de corral deben sustituirse en el nombre de determinadas clases de orientación técnico-económica.

    (6)

    Por lo tanto, conviene modificar y corregir en consecuencia el Reglamento (CE) no 1242/2008.

    (7)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Comunitario de la Red de Información Contable Agrícola.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los anexos I, II y IV del Reglamento (CE) no 1242/2008 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del ejercicio contable de 2010 en lo relativo a la Red de Información Contable Agrícola y a partir de la encuesta de 2010 en lo relativo a la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2009.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65.

    (2)  DO L 335 de 13.12.2008, p. 3.

    (3)  DO L 237 de 4.9.2008, p. 18.


    ANEXO

    Los anexos I, II y IV del Reglamento (CE) no 1242/2008 quedan modificados como sigue:

    (1)

    El anexo I se modifica como sigue:

    a)

    Parte A. El esquema de clasificación se modifica como sigue:

    i)

    En la subparte «Explotaciones especializadas — Producción vegetal», la tercera columna «OTE particulares» se modifica como sigue:

    el texto del punto 361 se sustituye por el siguiente:

    «361.

    Explotaciones frutícolas especializadas (distintos de los cítricos, las frutas tropicales y subtropicales y los frutos de cáscara)»;

    el texto del punto 364 se sustituye por el siguiente:

    «364.

    Explotaciones especializadas en la producción de frutas tropicales y subtropicales»;

    el texto del punto 365 se sustituye por el siguiente:

    «365.

    Explotaciones frutícolas especializadas en cítricos, frutas tropicales y subtropicales y frutos de cáscara: producción mixta».

    ii)

    En la subparte «Explotaciones especializadas — Producción animal», la tercera columna «OTE particulares» se modifica como sigue:

    el texto del punto 521 se sustituye por el siguiente:

    «521.

    Explotaciones de gallinas ponedoras especializadas»;

    el texto del punto 523 se sustituye por el siguiente:

    «523

    Explotaciones que combinen gallinas ponedoras y aves de corral de carne».

    iii)

    Sólo afecta a las versiones búlgara, estonia, inglesa, letona, lituana, húngara, maltesa, polaca y eslovaca.

    b)

    En el cuadro de la parte B I. «Correspondencia entre las rúbricas de las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y las rúbricas de la ficha de explotación de la Red de Información Contable Agrícola (RICA)», las casillas 2.01.12.01 y 2.01.12.02 se sustituyen por las siguientes:

    «2.01.12.01.

    Barbechos sin ayudas

    315.

    Barbechos sin ayudas

    2.01.12.02.

    Barbechos en régimen de ayudas sin explotación económica

    316.

    Barbechos en régimen de ayudas»

    c)

    Parte C. Las características de las orientaciones técnico-económicas se modifican como sigue:

    i)

    La subparte «Explotaciones especializadas: producción vegetal» se modifica como sigue:

    aa)

    En la primera columna «Orientación técnico-económica», la tercera subcolumna «Particular» se modifica como sigue:

    el texto del punto 361 se sustituye por el siguiente:

    «361.

    Explotaciones frutícolas especializadas (distintos de los cítricos, las frutas tropicales y subtropicales y los frutos de cáscara)»;

    el texto del punto 364 se sustituye por el siguiente:

    «364.

    Explotaciones especializadas en la producción de frutas tropicales y subtropicales»;

    el texto del punto 365 se sustituye por el siguiente:

    «365.

    Explotaciones frutícolas especializadas en cítricos, frutas tropicales y subtropicales y frutos de cáscara: producción mixta».

    ab)

    En la segunda columna «Definición», código «3 Explotaciones especializadas en cultivos permanentes», la undécima casilla «Frutas tropicales > 2/3» se sustituye por «Frutas de zonas subtropicales > 2/3».

    ii)

    La subparte «Explotaciones especiales: producción animal» se modifica como sigue:

    aa)

    Los puntos 45 a 48 se sustituyen por los siguientes:

    «45

    Explotaciones de bovinos especializadas — orientación leche

    450

    Explotaciones de bovinos especializadas — orientación leche

    Vacas lecheras > 3/4 del total de herbívoros; herbívoros > 1/10 de herbívoros y forraje

    3.02.06. > 3/4 GL; GL > 1/10 P4

    46

    Explotaciones de bovinos especializadas: orientación cría y carne

    460

    Explotaciones de bovinos especializadas: orientación cría y carne

    Todos los bovinos (es decir, bovinos de menos de un año, bovinos de un año a menos de dos años y bovinos de dos años o más (machos, terneras, vacas lecheras y otras vacas) > 2/3 de herbívoros; vacas lecheras ≤ 1/10 de herbívoros; herbívoros > 1/10 de herbívoros y forraje

    P46 > 2/3 GL; 3.02.06. ≤ 1/10 GL; GL > 1/10 P4

    47

    Explotaciones de bovinos: leche, cría y carne combinados

    470

    Explotaciones de bovinos: leche, cría y carne combinados

    Todos los bovinos > 2/3 de herbívoros; vacas lecheras > 1/10 de herbívoros; herbívoros > 1/10 de herbívoros y forraje, con exclusión de las explotaciones de la clase 45

    P46 > 2/3 GL; 3.02.06. > 1/10 GL; GL > 1/10 P4, con exclusión de la clase 45

    48

    Explotaciones de ovinos, caprinos y otros herbívoros

     

     

    Explotaciones de clase 4, con exclusión de las clases 45, 46 y 47

     

     

     

    481

    Explotaciones de ovinos especializadas

    Ovinos > 2/3 de herbívoros; herbívoros > 1/10 de herbívoros y forraje

    3.03.01. > 2/3 GL; GL > 1/10 P4

     

     

    482

    Explotaciones de ovinos y bovinos combinados

    Todos los bovinos > 1/3 de herbívoros, ovinos > 1/3 de herbívoros y herbívoros > 1/10 de herbívoros y forraje

    P46 > 1/3 GL; 3.03.01. > 1/3 GL; GL > 1/10 P4

     

     

    483

    Explotaciones de caprinos especializadas

    Caprinos > 2/3 de herbívoros; herbívoros > 1/10 de herbívoros y forraje

    3.03.02. > 2/3 GL; GL > 1/10 P4

     

     

    484

    Explotaciones de herbívoros

    Explotaciones de clase 48, con exclusión de las de las clases 481, 482 y 483»

     

    ab)

    En la primera columna «Orientación técnico-económica», la tercera subcolumna «Particular» se modifica como sigue:

    el texto del punto 521 se sustituye por el siguiente:

    «521.

    Explotaciones de gallinas ponedoras especializadas»;

    el texto del punto 523 se sustituye por el siguiente:

    «523

    Explotaciones que combinen gallinas ponedoras y aves de corral de carne».

    ac)

    El punto 53 se sustituye por el texto siguiente:

    «53

    Explotaciones con varias combinaciones de granívoros

    530

    Explotaciones con varias combinaciones de granívoros

    Explotaciones de clase 5, con exclusión de las de las clases 51 y 52»

     

    iii)

    La subparte «Explotaciones mixtas» se modifica como sigue:

    aa)

    Sólo afecta a las versiones búlgara, estonia, inglesa, letona, lituana, húngara, maltesa, polaca y eslovaca.

    ab)

    El punto «8. Explotaciones mixtas cultivos: ganadería» se sustituye por el siguiente:

    «8

    Explotaciones mixtas cultivos — ganadería

     

     

     

     

    Explotaciones excluidas de las clases 1 a 7 y de la clase 9»

     

    ac)

    El punto «843 Explotaciones apícolas» se sustituye por el texto siguiente:

     

     

     

     

    «843

    Explotaciones apícolas

    Abejas > 2/3

    3.07. > 2/3»

    iv)

    En la subparte «Explotaciones no clasificadas», el punto 9 se sustituye por el siguiente:

    «9

    Explotaciones no clasificadas

    90

    Explotaciones no clasificadas

    900

    Explotaciones no clasificadas

    Explotaciones no clasificadas

    Producción total estándar = 0»

    (2)

    En el anexo II, parte B, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

    «Las disposiciones que regulen las aplicaciones en los ámbitos de la Red de Información Contable Agrícola y de las encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas podrán prever una agrupación de las clases de dimensión II y III o III y IV, IV y V, o de III a V, VI y VII, VIII y IX, X y XI, de XII a XIV o de X a XIV.».

    (3)

    En el anexo IV, la letra b) del punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «b)

    Desagregación geográfica

    Las PN se determinarán como mínimo en función de unidades geográficas que puedan utilizarse en las encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y por la Red de Información Contable Agrícola. Todas estas unidades geográficas se basan en la nomenclatura general de unidades territoriales estadísticas (NUTS) definida en el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Estas unidades corresponden a una reagrupación de regiones NUTS 3. Las zonas desfavorecidas o de montaña no se considerarán unidades geográficas.

    No se determinará ninguna PN para las características que no se practiquen en la región de que se trate.


    (1)  DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.».


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