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Document 32009R0662
Regulation (EC) No 662/2009 of the European Parliament and of the Council of 13 July 2009 establishing a procedure for the negotiation and conclusion of agreements between Member States and third countries on particular matters concerning the law applicable to contractual and non-contractual obligations
Reglamento (CE) n o 662/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , por el que se establece un procedimiento para la negociación y celebración de acuerdos entre Estados miembros y terceros países sobre materias específicas en relación con la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales
Reglamento (CE) n o 662/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , por el que se establece un procedimiento para la negociación y celebración de acuerdos entre Estados miembros y terceros países sobre materias específicas en relación con la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales
DO L 200 de 31.7.2009, p. 25–30
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 20/08/2009
31.7.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 200/25 |
REGLAMENTO (CE) N o 662/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 13 de julio de 2009
por el que se establece un procedimiento para la negociación y celebración de acuerdos entre Estados miembros y terceros países sobre materias específicas en relación con la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), su artículo 65 y su artículo 67, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El título IV de la tercera parte del Tratado constituye la base jurídica para la adopción de legislación comunitaria en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil. |
(2) |
La cooperación judicial en materia civil entre los Estados miembros y terceros países se ha regido tradicionalmente por acuerdos entre los Estados miembros y terceros países. Estos acuerdos, que son numerosos, reflejan a menudo vínculos especiales entre un Estado miembro y un tercer país y tienen por objeto proporcionar un marco jurídico adecuado a las necesidades específicas de las partes interesadas. |
(3) |
El artículo 307 del Tratado exige que los Estados miembros recurran a todos los medios apropiados para eliminar cualquier incompatibilidad entre el acervo comunitario y los acuerdos internacionales celebrados entre Estados miembros y terceros países, lo que puede implicar la necesidad de renegociar tales acuerdos. |
(4) |
Para proporcionar un marco jurídico adecuado a las necesidades de un determinado Estado miembro en sus relaciones con un tercer país, puede que también exista una necesidad manifiesta de celebrar nuevos acuerdos con terceros países sobre materias relacionadas con la justicia civil que estén incluidas en el ámbito de aplicación del título IV de la tercera parte del Tratado. |
(5) |
En su Dictamen 1/03, de 7 de febrero de 2006, relativo a la celebración del nuevo Convenio de Lugano, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas confirmó que la Comunidad ha adquirido competencia exclusiva para celebrar un acuerdo internacional como el Convenio de Lugano con terceros países sobre materias que afectan a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (2) (Bruselas I). |
(6) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Tratado, corresponde a la Comunidad celebrar acuerdos entre la Comunidad y terceros países en materias que sean competencia exclusiva de la Comunidad. |
(7) |
El artículo 10 del Tratado exige que los Estados miembros faciliten el cumplimiento de la misión de la Comunidad y se abstengan de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado. Esta obligación de cooperación leal es de aplicación general y no depende de si la competencia de la Comunidad es o no exclusiva. |
(8) |
En relación con los acuerdos con terceros países sobre determinadas materias de justicia civil que sean competencia exclusiva de la Comunidad, debe establecerse un procedimiento coherente y transparente para autorizar a un Estado miembro a modificar un acuerdo existente o a negociar y celebrar un nuevo acuerdo, en particular cuando la propia Comunidad no haya manifestado su intención de ejercer su competencia externa para celebrar un acuerdo mediante un mandato de negociación ya existente o previsto. Este procedimiento debe aplicarse sin perjuicio de la competencia exclusiva de la Comunidad y de las disposiciones de los artículos 300 y 307 del Tratado. Debe considerarse una medida excepcional y tenercarácter temporal y alcance limitado. |
(9) |
El presente Reglamento no debe aplicarse si la Comunidad ya ha celebrado con el tercer país de que se trate un acuerdo sobre la misma materia. Únicamente debe considerarse que dos acuerdos tratan sobre la misma materia cuando regulen en cuanto al fondo las mismas cuestiones jurídicas concretas. No debe considerarse que abordan una misma materia aquellas disposiciones que se limiten a una declaración general de intenciones de cooperar respecto a dichas cuestiones. |
(10) |
Excepcionalmente, el presente Reglamento debe aplicarse también a algunos acuerdos regionales entre unos pocos Estados miembros y unos pocos terceros países, por ejemplo, dos o tres, destinados a abordar situaciones locales y que no están abiertos a la adhesión de otros Estados. |
(11) |
A fin de garantizar que un acuerdo previsto por un Estado miembro no priva de eficacia al Derecho comunitario ni socava el buen funcionamiento del sistema por él establecido, o que no atenta contra la política de relaciones exteriores de la Comunidad que esta haya decidido, el Estado miembro de que se trate debe notificar a la Comisión sus intenciones con vistas a obtener la autorización tanto para iniciar o continuar negociaciones oficiales sobre un acuerdo, como para celebrar un acuerdo. Tal notificación debe efectuarse por carta o en soporte electrónico. Debe contener toda la información y la documentación pertinentes que permitan a la Comisión evaluar el impacto previsto del resultado de las negociaciones sobre el Derecho comunitario. |
(12) |
Debe evaluarse si existe un interés suficiente para la Comunidad en celebrar un acuerdo bilateral entre esta y el tercer país de que se trate o, cuando proceda, en sustituir un acuerdo bilateral existente entre un Estado miembro y un tercer país por un acuerdo de la Comunidad. Para ello, todos los Estados miembros debe ser informados de cualquier notificación recibida por la Comisión relativa a un acuerdo que un Estado miembro tenga intención de celebrar, con el fin de permitirles manifestar su interés asociándose a la iniciativa del Estado miembro que realice la notificación. Si de dicho intercambio de información resultase un interés suficiente para la Comunidad, la Comisión debe considerar la posibilidad de proponer un mandato de negociación con vistas a la celebración de un acuerdo entre la Comunidad y el tercer país de que se trate. |
(13) |
Si la Comisión solicita información adicional de un Estado miembro en relación con su evaluación en cuanto a si dicho Estado miembro debe ser autorizado para iniciar negociaciones con un tercer país, dicha solicitud no debe afectar a los plazos en los que la Comisión debe adoptar una decisión motivada sobre la solicitud de dicho Estado miembro. |
(14) |
Cuando autorice el inicio de negociaciones oficiales, la Comisión debe poder proponer, de ser necesario, directrices de negociación o pedir la inclusión de determinadas cláusulas en el acuerdo previsto. Durante las distintas fases de las negociaciones debe mantenerse plenamente informada a la Comisión en la medida en que las materias tratadas correspondan al ámbito de aplicación del presente Reglamento y debe autorizarse su participación en calidad de observadora en las negociaciones relativas a estas materias. |
(15) |
Cuando notifiquen a la Comisión su intención de iniciar negociaciones con un tercer país, solo debe exigirse a los Estados miembros que le comuniquen los elementos pertinentes para la evaluación que aquella ha de llevar a cabo. La autorización de la Comisión y cualquier posible directriz de negociación o, en su caso, la negativa de la Comisión, deben referirse únicamente a materias que correspondan al ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
(16) |
Se debe informar a todos los Estados miembros de cualquier notificación dirigida a la Comisión sobre los acuerdos previstos o negociados, así como de toda decisión motivada adoptada por la Comisión en el marco del presente Reglamento. No obstante, dicha información debe cumplir plenamente los posibles requisitos de confidencialidad. |
(17) |
El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben velar por que cualquier información declarada confidencial se trate conforme al Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (3). |
(18) |
Cuando, sobre la base de su evaluación, prevea no autorizar el inicio de negociaciones oficiales o la celebración de un acuerdo negociado, la Comisión, antes de adoptar su decisión motivada, debe emitir un dictamen a la atención del Estado miembro interesado. En caso denegación de la autorización para celebrar un acuerdo negociado, dicho dictamen también debe presentarse al Parlamento Europeo y al Consejo. |
(19) |
A fin de garantizar que el acuerdo negociado no constituye un obstáculo para la ejecución de la política exterior comunitaria sobre cooperación judicial en materia civil y mercantil, dicho acuerdo debe prever bien su denuncia total o parcial, cuando se celebre un acuerdo posterior entre la Comunidad, o entre esta y sus Estados miembros, por una parte, y el mismo tercer país, por otra, sobre la misma materia, bien la sustitución directa de las disposiciones correspondientes del acuerdo por las disposiciones de ese acuerdo posterior. |
(20) |
Deben establecerse medidas transitorias que contemplen aquellas situaciones en las que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, un Estado miembro ya haya iniciado el proceso de negociación de un acuerdo con un tercer país, o haya concluido las negociaciones pero todavía no haya expresado su consentimiento para quedar vinculado por el acuerdo. |
(21) |
Para garantizar que se ha adquirido suficiente experiencia en la aplicación del presente Reglamento, la Comisión no debe presentar un informe sobre tal aplicación antes de que hayan transcurrido ocho años desde su adopción. En este informe, y en el ejercicio de sus prerrogativas, la Comisión debe confirmar el carácter temporal del presente Reglamento o examinar si ha de ser sustituido por un nuevo reglamento que cubra las mismas materias o incluya asimismo materias específicas que sean competencia exclusiva de la Comunidad y se rijan por otros instrumentos comunitarios que se mencionan en el considerando 5. |
(22) |
Si el informe presentado por la Comisión confirma el carácter temporal del presente Reglamento, los Estados miembros deben todavía poder notificar a la Comisión, después de la presentación del informe, las negociaciones en curso o ya anunciadas con vistas a la obtención de autorización para el inicio de negociaciones oficiales. |
(23) |
De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar su objetivo. |
(24) |
De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento. |
(25) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y, por tanto, no está vinculada por este ni sujeta a su aplicación. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece un procedimiento con objeto de autorizar a un Estado miembro a modificar un acuerdo existente o a negociar y celebrar un nuevo acuerdo con un tercer país, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
Este procedimiento se aplicará sin perjuicio de las competencias respectivas de la Comunidad y de los Estados miembros.
2. El presente Reglamento se aplicará a los acuerdos relativos a materias particulares que entren, total o parcialmente, en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (4), y del Reglamento (CE) no 864/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (5).
3. El presente Reglamento no se aplicará cuando la Comunidad ya haya celebrado un acuerdo con el tercer país de que se trate sobre las mismas materias.
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «acuerdo»:
a) |
un acuerdo bilateral entre un Estado miembro y un tercer país; |
b) |
un acuerdo regional entre un número limitado de Estados miembros y de terceros países vecinos de estos Estados miembros que tenga por objeto atender a situaciones locales y que no esté abierto a la adhesión de otros Estados. |
2. En el contexto de los acuerdos regionales a que se refiere el apartado 1, letra b), cualquier referencia hecha en el presente Reglamento a un Estado miembro o a un tercer país se entenderá hecha a los Estados miembros o a los terceros países de que se trate, respectivamente.
Artículo 3
Notificación a la Comisión
1. Cuando un Estado miembro tenga intención de iniciar negociaciones para modificar un acuerdo ya existente o celebrar un nuevo acuerdo que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, notificará por escrito su intención a la Comisión tan pronto como sea posible antes del inicio previsto de las negociaciones oficiales.
2. La notificación incluirá, según proceda, una copia del acuerdo existente, del proyecto del acuerdo o del proyecto de la propuesta, así como cualquier otra documentación pertinente. El Estado miembro describirá el objeto de las negociaciones y especificará las materias que vayan a tratarse en el acuerdo previsto o las disposiciones del acuerdo existente que se pretenda modificar. El Estado miembro podrá proporcionar cualquier otra información adicional.
Artículo 4
Evaluación de la Comisión
1. Una vez recibida la notificación a que se refiere el artículo 3, la Comisión evaluará si el Estado miembro puede iniciar negociaciones oficiales.
2. Al realizar dicha evaluación, la Comisión comprobará en primer lugar si está expresamente previsto en los próximos veinticuatro meses cualquier mandato de negociación pertinente con vistas a la celebración de un acuerdo comunitario sobre la misma materia con el tercer país de que se trate. De no ser así, la Comisión evaluará si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a) |
que el Estado miembro de que se trate haya facilitado información que muestre su interés particular en celebrar el acuerdo debido a vínculos económicos, geográficos, culturales, históricos, sociales o políticos que le unen al tercer país de que se trate; |
b) |
que, a la luz de la información facilitada por el Estado miembro, quepa considerar que el acuerdo previsto no privará de eficacia al Derecho comunitario ni socavará el buen funcionamiento del sistema por él establecido, y |
c) |
que el acuerdo previsto no atente contra el objeto y la finalidad de la política de relaciones exteriores de la Comunidad que esta haya decidido. |
3. Si la información facilitada por el Estado miembro no es suficiente a efectos de la evaluación, la Comisión podrá solicitar información adicional.
Artículo 5
Autorización para iniciar negociaciones oficiales
1. Si el acuerdo previsto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, la Comisión, en los 90 días siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 3, adoptará una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro por la que se autorice a este a iniciar negociaciones oficiales sobre dicho acuerdo.
En caso necesario, la Comisión podrá proponer unas directrices de negociación, así como pedir la inclusión de determinadas cláusulas en el acuerdo previsto.
2. El acuerdo previsto contendrá una cláusula que disponga:
a) |
la denuncia total o parcial del acuerdo en caso de celebración de un acuerdo posterior entre la Comunidad, o la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y el mismo tercer país, por otra parte, sobre la misma materia, o |
b) |
la sustitución directa de las disposiciones pertinentes del acuerdo por las disposiciones de un acuerdo celebrado posteriormente entre la Comunidad o la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y el mismo tercer país, por otra parte, sobre la misma materia. La cláusula a que se refiere el párrafo primero, letra a), se debería redactar en los siguientes términos: «(nombre del Estado o Estados miembros) denunciará(n) total o parcialmente el presente Acuerdo en el momento en que la Comunidad Europea, o la Comunidad Europea y sus Estados miembros, celebre(n) un acuerdo con (nombre del tercer o terceros países) sobre las mismas materias de justicia civil que las reguladas por el presente Acuerdo.». La cláusula a que se refiere el párrafo primero, letra b), se debería redactar en los siguientes términos: «El presente Acuerdo o algunas de sus disposiciones dejarán de ser aplicables el día en que entre en vigor un acuerdo entre la Comunidad Europea, o la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y (nombre del tercer o terceros países), por otra, sobre las materias reguladas por este último.». |
Artículo 6
Denegación de la autorización para iniciar las negociaciones oficiales
1. Cuando, a la luz de la evaluación a que se refiere el artículo 4, la Comisión prevea no autorizar el inicio de negociaciones oficiales sobre el acuerdo previsto, remitirá un dictamen al Estado miembro de que se trate en los 90 días siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 3.
2. En los 30 días siguientes a la recepción del dictamen de la Comisión, el Estado miembro de que se trate podrá solicitar a la Comisión que inicie conversaciones con vistas a encontrar una solución.
3. Si el Estado miembro de que se trate no solicita a la Comisión que inicie conversaciones en el plazo establecido en el apartado 2, esta adoptará una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en los 130 días siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 3.
4. Si se inician las conversaciones a que se refiere el apartado 2, la Comisión adoptará una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en los 30 días siguientes a la finalización de las conversaciones.
Artículo 7
Participación de la Comisión en las negociaciones
La Comisión podrá participar en calidad de observadora en las negociaciones entre el Estado miembro y el tercer país en lo que respecta a las materias que estén incluidas en el ámbito del presente Reglamento. Si la Comisión no participase en calidad de observadora, será informada del curso y los resultados de las negociaciones a lo largo de sus diferentes etapas.
Artículo 8
Autorización para celebrar el acuerdo
1. Antes de firmar el acuerdo negociado, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión el resultado de las negociaciones y le transmitirá el texto del acuerdo.
2. Tras recibir esta notificación, la Comisión evaluará si el acuerdo negociado:
a) |
cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, letra b); |
b) |
cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, letra c), en la medida en que se den circunstancias nuevas y excepcionales respecto de tal condición, y |
c) |
cumple el requisito en virtud del artículo 5, apartado 2. |
3. Si el acuerdo negociado cumple las condiciones y requisitos a que se refiere el apartado 2, la Comisión, en los 90 días siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 1, adoptará una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro por la que se autorice a este a celebrar dicho acuerdo.
Artículo 9
Denegación de la autorización para celebrar un acuerdo
1. Cuando, a la luz de la evaluación a que se refiere el artículo 8, apartado 2, la Comisión prevea no autorizar la celebración del acuerdo negociado, remitirá un dictamen al Estado miembro de que se trate, así como al Parlamento Europeo y al Consejo en los 90 días siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 8, apartado 1.
2. En los 30 días siguientes a la transmisión del dictamen de la Comisión, el Estado miembro de que se trate podrá pedir a la que inicie conversaciones con vistas a encontrar una solución.
3. Si el Estado miembro de que se trate no solicita a la Comisión que inicie conversaciones en el plazo establecido en el apartado 2, esta adoptará una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en los 130 días siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 8, apartado 1.
4. Si se inician conversaciones en el sentido del apartado 2, la Comisión adoptará una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en los 30 días siguientes a la finalización de las conversaciones.
5. La Comisión notificará su decisión al Parlamento Europeo y al Consejo en los 30 días siguientes a su adopción.
Artículo 10
Confidencialidad
Al facilitar información a la Comisión con arreglo al artículo 3, al artículo 4, apartado 3, y al artículo 8, el Estado miembro podrá indicar si parte de esa información debe considerarse confidencial y si la información facilitada puede compartirse con otros Estados miembros.
Artículo 11
Información a los Estados miembros
La Comisión transmitirá a los Estados miembros todas las notificaciones recibidas con arreglo a los artículos 3 y 8 y, en caso necesario, la documentación adjunta a estas, así como todas sus decisiones motivadas en virtud de los artículos 5, 6, 8 y 9,a reserva de los requisitos de confidencialidad.
Artículo 12
Disposiciones transitorias
1. Si, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, un Estado miembro ya hubiera iniciado el proceso de negociación de un acuerdo con un tercer país, serán aplicables los artículos 3 a 11.
Si las negociaciones se encuentran en una fase que lo permita, la Comisión podrá proponer directrices de negociación o pedir la inclusión de determinadas cláusulas, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, y, apartado 2.
2. Si, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, un Estado miembro ya hubiera concluido las negociaciones pero todavía no hubiera celebrado el acuerdo, serán aplicables el artículo 3, el artículo 8, apartados 2 a 4, y el artículo 9.
Artículo 13
Reexamen
1. No antes del 13 de julio de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.
2. Dicho informe deberá:
a) |
confirmar que es oportuno que el presente Reglamento expire en la fecha determinada con arreglo al artículo 14, apartado 1, o |
b) |
recomendar que el presente Reglamento sea sustituido a partir de esa fecha por un nuevo reglamento. |
3. En caso de que dicho informe recomiende la sustitución del presente Reglamento conforme a lo dispuesto en el apartado 2, letra b), deberá ir acompañado de la oportuna propuesta legislativa.
Artículo 14
Expiración
1. El presente Reglamento expirará a los tres años de la presentación por la Comisión del informe a que se refiere el artículo 13.
El plazo de tres años a que se refiere el párrafo primero comenzará a contar a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la presentación del informe al Parlamento Europeo o al Consejo efectuada en último lugar.
2. No obstante la expiración del presente Reglamento en la fecha determinada con arreglo al apartado 1, se permitirá que prosigan y finalicen de conformidad con el presente Reglamento todas las negociaciones en curso en esa fecha que haya iniciado un Estado miembro con arreglo a él.
Artículo 15
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
E. ERLANDSSON
(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 7 de mayo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de julio de 2009.
(2) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.
(3) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
(4) DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.
(5) DO L 199 de 31.7.2007, p. 40.