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Document 32009L0042

Directiva 2009/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009 , sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 141 de 6.6.2009, p. 29–47 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2012

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/42/oj

6.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/29


DIRECTIVA 2009/42/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de mayo de 2009

sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 95/64/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 1995 sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros (2), ha sido modificada en varias ocasiones (3) de forma sustancial. Con motivo nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

Para cumplir las funciones que tiene asignadas en relación con la política común de transportes marítimos, la Comisión (Eurostat) necesita disponer de estadísticas comparables, fidedignas, sincronizadas y regulares sobre el volumen y la evolución del transporte marítimo de mercancías y de pasajeros hacia la Comunidad y a partir de esta, entre los Estados miembros y en el interior de los Estados miembros.

(3)

Es importante asimismo para los Estados miembros y los operadores económicos tener un buen conocimiento del mercado de los transportes marítimos.

(4)

La recogida de datos estadísticos comunitarios de naturaleza comparable o armonizada permite la instauración de un sistema integrado que facilita una información fidedigna, compatible y actualizada.

(5)

Los datos relativos al transporte marítimo de mercancías y pasajeros deben ser comparables entre los distintos Estados miembros y entre los distintos modos de transporte.

(6)

Conforme al principio de subsidiariedad, la creación de normas estadísticas comunes que permitan producir información armonizada, es una acción que únicamente se puede llevar a cabo de forma eficaz a nivel comunitario. La recogida de datos se efectuará en cada Estado miembro bajo la autoridad de los organismos e instituciones encargados de elaborar las estadísticas oficiales.

(7)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(8)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte normas detalladas de aplicación de la presente Directiva. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(9)

Los nuevos elementos introducidos en la presente Directiva se refieren únicamente a los procedimientos de comité. Por consiguiente, no es preciso que sean objeto de transposición por parte de los Estados miembros.

(10)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva que figura en la parte B del anexo IX.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Recogida de datos estadísticos

Los Estados miembros recogerán estadísticas comunitarias sobre el transporte de mercancías y pasajeros efectuado por buques que hagan escala en los puertos situados en su territorio.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)   «transporte marítimo de mercancías y pasajeros»: los movimientos de mercancías y pasajeros realizados por buques en viajes efectuados parcial o totalmente por mar.

Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva las mercancías:

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva el combustible de los depósitos y las provisiones de los buques.

b)   «buque de navegación marítima»: un buque distinto de los que navegan exclusivamente en las aguas interiores o en las situadas dentro de las aguas abrigadas o en su inmediata vecindad o en la de zonas en las que se apliquen los reglamentos portuarios.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva los barcos de pesca y los buques factoría dedicados a la transformación del pescado, los buques destinados a perforación y exploración, los remolcadores, los empujadores, los dragueros, los buques destinados a investigación y exploración, los buques de guerra y los buques utilizados exclusivamente con fines no comerciales.

c)   «puerto»: lugar dotado de instalaciones que permiten a los buques mercantes amarrar y descargar o cargar mercancías, así como desembarcar y embarcar pasajeros.

d)   «nacionalidad del operador de transporte marítimo»: aquella del país en el que está establecido el centro real de la actividad comercial del operador de transporte.

e)   «operador de transporte marítimo»: toda persona que celebre o en cuyo nombre se celebre un contrato de transporte marítimo de mercancías o pasajeros con un expedidor o un pasajero.

Artículo 3

Características de la recogida de datos

1.   Los Estados miembros recogerán los datos referentes a:

a)

información sobre las mercancías y los pasajeros;

b)

información sobre el buque.

Podrán excluirse de la recogida de datos los buques con un arqueo bruto inferior a 100 toneladas.

2.   En los anexos I a VIII figuran las características de la recogida de datos, es decir, las variables estadísticas de cada ámbito, las nomenclaturas para su clasificación, así como su periodicidad de observación.

3.   La recogida de datos se basará, en lo posible, en fuentes existentes para limitar la carga que representa para los declarantes.

4.   La Comisión adaptará las características de la recogida de datos y del contenido de los anexos I a VIII a la evolución económica y técnica en la medida en que dicha adaptación no suponga un aumento importante de los costes para los Estados miembros o de la carga para los declarantes.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.

Artículo 4

Puertos

1.   A efectos de la presente Directiva la Comisión elaborará una lista de puertos, codificados y clasificados por países y zonas costeras marítimas.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.

2.   Cada Estado miembro seleccionará de la lista contemplada en el apartado 1 los puertos que registren un tráfico anual superior al millón de toneladas de mercancías o a los 200 000 movimientos de pasajeros.

Conforme al anexo VIII, de cada puerto seleccionado se facilitarán datos detallados para el ámbito (mercancías, pasajeros) respecto del cual cumpla el criterio de selección y, en su caso, datos abreviados para el otro ámbito.

3.   Conforme al anexo VIII, «Conjunto de datos A3», se facilitarán datos abreviados de los puertos de la lista no seleccionados.

Artículo 5

Precisión de las estadísticas

Los métodos de recogida de datos deberán garantizar que los datos estadísticos comunitarios sobre el transporte marítimo tengan la precisión necesaria para los conjuntos de datos estadísticos descritos en el anexo VIII.

La Comisión establecerá los criterios para lograr dicha precisión.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.

Artículo 6

Tratamiento de los resultados de la recogida de datos

Los Estados miembros tratarán los datos estadísticos recogidos conforme al artículo 3 para obtener estadísticas comparables que tengan la precisión contemplada en el artículo 5.

Artículo 7

Transmisión de los resultados de la recogida de datos

1.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los resultados de la recogida de datos indicados en el artículo 3, incluidos los datos declarados confidenciales por dichos Estados en virtud de la legislación o la práctica nacional en materia de secreto estadístico, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (5).

2.   Los resultados se transmitirán con arreglo a la estructura de los conjuntos de datos estadísticos definida en el anexo VIII. Las modalidades técnicas para la transmisión de los resultados se determinarán conforme al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 10, apartado 2.

3.   El plazo de transmisión de los datos de periodicidad trimestral será de cinco meses contados a partir de la fecha en que finalice el período de observación y de ocho meses para los datos de periodicidad anual.

La primera transmisión abarcará el primer trimestre del año 1997.

Artículo 8

Informes

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) cualquier información referente a los métodos utilizados para la obtención de datos. Los Estados miembros comunicarán asimismo a la Comisión cualquier modificación sustancial que se produzca en los métodos de recogida utilizados.

Artículo 9

Difusión de los datos estadísticos

La Comisión (Eurostat) difundirá los datos estadísticos pertinentes con una periodicidad análoga a la que rige para las transmisiones de resultados.

Las modalidades de publicación o difusión de los datos estadísticos por parte de la Comisión (Eurostat) se determinarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 10, apartado 2.

Artículo 10

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo creado por el Reglamento (CE) no 223/2009.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los apartados 1 a 4 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 11

Notificación de disposiciones de Derecho interno

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12

Derogación

Queda derogada la Directiva 95/64/CE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo IX, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva que figura en la parte B del anexo IX.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo X.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de mayo de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. KOHOUT


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 23 de abril de 2009.

(2)  DO L 320 de 30.12.1995, p. 25.

(3)  Véase la parte A del anexo IX.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.


ANEXO I

VARIABLES Y DEFINICIONES

1.   Variables Estadísticas

a)   Datos referentes a las mercancías y los pasajeros:

peso bruto en toneladas de las mercancías,

tipo de cargamento, conforme a la nomenclatura indicada en el anexo II,

descripción de las mercancías, conforme a la nomenclatura indicada en el anexo III,

puerto declarante,

dirección del transporte, entrada o salida,

en el caso de entrada de mercancías: el puerto de carga (es decir, el puerto en que fue cargada la mercancía en el buque en que llegó al puerto declarante), utilizando los puertos del Espacio Económico Europeo (EEE) incluidos en la lista de puertos y, para los puertos no pertenecientes al EEE, las zonas costeras marítimas descritas en el anexo IV,

en el caso de salida de mercancías: el puerto de descarga (es decir, el puerto en que fue descargada la mercancía del buque en que salió del puerto declarante), utilizando los puertos del EEE incluidos en la lista de puertos y, para los puertos no pertenecientes al EEE, las zonas costeras marítimas descritas en el anexo IV,

número de pasajeros que comienzan o terminan una travesía, así como el número de pasajeros de crucero que realizan una excursión.

En el caso de las mercancías transportadas en contenedor o unidades ro-ro, deberán declararse además las características siguientes:

número total de contenedores (con carga o sin carga),

número de contenedores sin carga,

número total de unidades móviles (ro-ro) con carga o sin carga,

número de unidades móviles (ro-ro) sin carga.

b)   Datos referentes a los buques:

número de buques,

tonelaje en peso muerto de los buques («deadweight») o en arqueo bruto,

país o territorio de registro de los buques, conforme a la nomenclatura indicada en el anexo V,

tipo de buques, conforme a la nomenclatura indicada en el anexo VI,

clases de buques según sus dimensiones, conforme a la nomenclatura indicada en el anexo VII.

2.   Definiciones

a)

«Contenedor de transporte»: elemento de equipo de transporte,

1.

de carácter duradero y, en consecuencia, dotado de la solidez suficiente para ser utilizado múltiples veces,

2.

concebido para facilitar el transporte de mercancías por uno o varios modos de transporte sucesivos sin interrupciones intermedias,

3.

equipado de accesorios que permitan su fácil manipulación y, especialmente, su traslado de un medio de transporte a otro,

4.

concebido para facilitar la carga y descarga de mercancías,

5.

de una longitud igual o superior a 20 pies;

b)

«unidad ro-ro»: elemento dotado de ruedas y destinado al transporte de mercancías (por ejemplo, camión, remolque o semirremolque), que puede conducirse o remolcarse al interior de un buque; quedan incluidos en esta definición los remolques pertenecientes a los puertos o a los buques; las nomenclaturas deben seguir la Recomendación no 21 de la CEE-ONU «Códigos de los tipos de cargamento de los embalajes y de los materiales de embalaje»;

c)

«cargamento de contenedores»: contenedores con o sin carga, cargados en el buque que los transporta por mar, o descargados del mismo;

d)

«cargamento ro-ro»: unidades ro-ro y mercancías (en contenedor o no) contenidas en unidades ro-ro, que suben al buque que los transporta por mar, o que bajan del mismo;

e)

«tonelaje bruto de mercancías»: tonelaje de mercancías transportadas con inclusión de sus embalajes y exclusión de la tara de los contendores y las unidades ro-ro;

f)

«toneladas de peso muerto (TPM)»: la diferencia, expresada en toneladas, entre el desplazamiento de un buque con francobordo de línea de carga de verano en agua de un peso específico de 1,025 y el peso del buque vacío, es decir, el desplazamiento, expresado en toneladas, del buque sin carga, sin combustible ni lubricante, sin agua de lastre, sin agua dulce ni potable en los depósitos, sin provisiones para el consumo, sin pasajeros ni tripulación ni sus efectos;

g)

«arqueo bruto»: la medida de las dimensiones globales de un buque conforme a lo dispuesto en el Convenio internacional sobre arqueo de buques de 1969;

h)

«pasajero de crucero»: pasajero marítimo que realiza una travesía en un crucero; se excluyen los pasajeros de excursiones de un solo día;

i)

«crucero»: buque de pasajeros destinado a suministrar a estos una experiencia turística completa; todos los pasajeros disponen de camarotes; se incluyen las instalaciones de entretenimiento a bordo; se excluyen los buques que desarrollan normalmente servicios de transbordador, incluso si algunos pasajeros lo consideran como crucero; también se excluyen los cargueros que disponen de un pequeño número de camarotes para pasajeros y los buques destinados únicamente a excursiones de un día;

j)

«excursión de pasajero de crucero»: visita breve a una atracción turística asociada a un puerto de un pasajero de crucero que conserva su camarote.


ANEXO II

CLASIFICACIÓN DEL TIPO DE CARGAMENTO

Categoría (1)

Código

1 dígito

Código

2 dígitos

Descripción

Tonelaje

Número

Graneles líquidos

1

1X

Mercancías a granel líquidas (sin división en unidades)

X

 

11

Gas licuado

X

 

12

Petróleo bruto

X

 

13

Productos petrolíferos

X

 

19

Otras mercancías a granel líquidas

X

 

Graneles sólidos

2

2X

Mercancías a granel sólidas (sin división en unidades)

X

 

21

Mineral

X

 

22

Carbón

X

 

23

Productos agrícolas (por ejemplo: cereales, soja, tapioca)

X

 

29

Otras mercancías a granel secas

X

 

Contenedores

3

3X

Mercancías en grandes contenedores

X (2)

X

31

Unidades de 20 pies

X (2)

X

32

Unidades de 40 pies

X (2)

X

33

Unidades > 20 pies y < 40 pies

X (2)

X

34

Unidades > 40 pies

X (2)

X

Unidades ro-ro

(con autopropulsión)

5

5X

Unidades móviles con autopropulsión

X

X

51

Vehículos automóviles de transporte de mercancías por carretera, incluidos sus remolques

X (2)

X

52

Vehículos particulares y motocicletas, incluidos sus remolques y caravanas

 

X (3)

53

Autocares para pasajeros

 

X (3)

54

Vehículos comerciales (incluidos los vehículos automóviles destinados a la importación y la exportación)

X

X (3)

56

Animales vivos «de pie»

X

X (3)

59

Otras unidades móviles con autopropulsión

X

X

Unidades ro-ro

(sin autopropulsión)

6

6X

Unidades móviles sin autopropulsión

X

X

61

Mercancías en remolques de transporte de mercancías por carretera y semirremolques no acompañados

X (2)

X

62

Caravanas no acompañadas y otros vehículos de transporte por carretera agrícolas e industriales

 

X (3)

63

Mercancías en vagones de ferrocarril, remolques para el transporte marítimo transportados por buques, barcazas para el transporte de mercancías transportadas por buques

X (2)

X

69

Otras unidades móviles sin autopropulsión

X

X

 

9

9X

Otros tipos de cargamento no clasificados en otra posición

X

 

91

Productos forestales

X

 

92

Productos siderúrgicos

X

 

99

Otros tipos de cargamento generales

X

 


(1)  Estas categorías son compatibles con la Recomendación no 21 de la CEE-ONU.

(2)  La cantidad registrada es el peso de las mercancías con inclusión del embalaje y exclusión del peso de los contenedores y de las unidades ro-ro.

(3)  Sólo el número total de unidades.


ANEXO III

NST 2007

División

Designación

01

Productos de la agricultura, la ganadería, la caía y la silvicultura; pescado y otros productos de la pesca

02

Hulla, antracita y lignito; petróleo crudo y gas natural

03

Minerales metálicos y otros minerales y productos de la minería; turba; uranio y torio

04

Productos alimenticios, bebidas y tabaco

05

Productos de la industria textil y de la confección; cuero y productos de cuero

06

Productos de madera y corcho (excepto muebles); artículos de cestería y espartería; pasta de papel, papel y productos de la industria del papel; edición, artes gráficas y material grabado

07

Coque y productos de petróleo refinado

08

Productos químicos y fibras artificiales y sintéticas; productos de caucho y plásticos; combustible nuclear

09

Otros productos minerales no metálicos

10

Metales básicos; productos metálicos, excepto maquinaria y equipo

11

Maquinaria y equipo mecánico n.c.o.p.; maquinaria de oficina y equipo informático; maquinaria y material eléctrico n.c.o.p.; equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones; equipo e instrumentos médico-quirúrgicos, de precisión y ópticos; relojería

12

Material de transporte

13

Muebles; otros artículos manufacturados n.c.o.p.

14

Materiales secundarios en bruto; residuos municipales y otros residuos

15

Correo, paquetes

16

Equipos y materiales utilizados en el transporte de mercancías

17

Mercancías trasladadas durante mudanzas privadas y profesionales; equipaje transportado por separado de los viajeros; vehículos de motor trasladados para su reparación; otros bienes no de mercado n.c.o.p.

18

Mercancías agrupadas: distintos tipos de mercancías transportadas conjuntamente

19

Mercancías no identificables: mercancías que por cualquier razón no pueden identificarse y no pueden, por tanto, clasificarse en los grupos 01 a 16

20

Otros artículos n.c.o.p.


ANEXO IV

ZONAS COSTERAS MARÍTIMAS

La nomenclatura que debe utilizarse es la geonomenclatura [nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con terceros países) (1)] en vigor en el año al que se refieren los datos.

El código consta de cuatro posiciones: las dos letras del código ISO estándar de cada país de la nomenclatura anteriormente mencionada, seguidas de dos ceros (por ejemplo, código GR00 para Grecia), excepto para los países divididos en varias zonas costeras marítimas, que se identificarán por una cuarta cifra distinta de cero (de 1 a 7), tal como se indica a continuación:

Código

Zonas costeras marítimas

FR01

Francia: Atlántico y Mar del Norte

FR02

Francia: Mediterráneo

FR03

Departamentos franceses de ultramar: Guayana Francesa

FR04

Departamentos franceses de ultramar: Martinica y Guadalupe

FR05

Departamentos franceses de ultramar: La Reunión

DE01

Alemania: Mar del Norte

DE02

Alemania: Mar Báltico

DE03

Alemania: interior

GB01

Reino Unido

GB02

Isla de Man

GB03

Islas Anglo-Normandas

ES01

España: Atlántico (Norte)

ES02

España: Mediterráneo y Atlántico (Sur), incluidas las Islas Baleares y las Islas Canarias

SE01

Suecia: Mar Báltico

SE02

Suecia: Mar del Norte

TR01

Turquía: Mar Negro

TR02

Turquía: Mediterráneo

RU01

Rusia: Mar Negro

RU02

Rusia: Mar Báltico

RU03

Rusia: asiática

MA01

Marruecos: Mediterráneo

MA02

Marruecos: África Occidental

EG01

Egipto: Mediterráneo

EG02

Egipto: Mar Rojo

IL01

Israel: Mediterráneo

IL02

Israel: Mar Rojo

SA01

Arabia Saudita: Mar Rojo

SA02

Arabia Saudita: Golfo

US01

Estados Unidos de América: Atlántico (Norte)

US02

Estados Unidos de América: Atlántico (Sur)

US03

Estados Unidos de América: Golfo

US04

Estados Unidos de América: Pacífico (Sur)

US05

Estados Unidos de América: Pacífico (Norte)

US06

Estados Unidos de América: Grandes Lagos

US07

Puerto Rico

CA01

Canadá: Atlántico

CA02

Canadá: Grandes Lagos y Alto San Lorenzo

CA03

Canadá: costa oeste

CO01

Colombia: costa norte

CO02

Colombia: costa oeste

 

Con los códigos suplementarios

ZZ01

Instalaciones off shore

ZZ02

Agregados y no descritos en otra posición.


(1)  DO L 118 de 25.5.1995, p. 10.


ANEXO V

NACIONALIDAD DE REGISTRO DEL BUQUE

La nomenclatura que debe utilizarse es la geonomenclatura [nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1172/95] en vigor en el año al que se refieren los datos.

El código consta de cuatro posiciones: las dos letras del código ISO estándar de cada país de la nomenclatura anteriormente mencionada, seguidas de dos ceros (por ejemplo, código GR00 para Grecia), excepto para los países que tengan más de un registro, que se identificarán por una cuarta cifra distinta de cero, tal como se indica a continuación.

FR01

Francia

FR02

Territorio antártico francés (incluidas las Islas Kerguelen)

IT01

Italia — primer registro

IT02

Italia — registro internacional

GB01

Reino Unido

GB02

Isla de Man

GB03

Islas Anglo-Normandas

GB04

Gibraltar

DK01

Dinamarca

DK02

Dinamarca (DIS)

PT01

Portugal

PT02

Portugal (MAR)

ES01

España

ES02

España (Rebeca)

NO01

Noruega

NO02

Noruega (NIS)

US01

Estados Unidos de América

US02

Puerto Rico


ANEXO VI

NOMENCLATURA DEL TIPO DE BUQUE (ICST-COM)

 

Tipo

Categorías comprendidas en cada tipo de buque

10

Graneles líquidos

Petrolero

Buque cisterna para transporte de productos químicos

Transporte de gas licuado

Chalana cisterna

Otros buques cisterna

20

Graneles secos

Petrolero/granelero

Granelero

31

Contenedor

Portacontenedores integral

32

Transporte especializado

Portabarcazas

Buque para el transporte de productos químicos

Buque para el transporte de combustibles irradiados

Buque para el transporte de ganado

Buque para el transporte de vehículos

Otros buques de transporte especializado

33

Mercancías en general sin especialización

Buque frigorífico

Buque ro-ro de transporte de pasajeros

Buque ro-ro de transporte de contenedores

Otros cargamentos ro-ro

Buque para el transporte combinado de mercancías en general y pasajeros

Carguero mixto (mercancías en general y contenedores)

Buque de una sola cubierta

Buque de varias cubiertas

34

Barcaza/chalana para carga seca

Gabarra con cubierta

Gánguil

Portagabarras “lash-seabee”

Gabarra para carga seca descubierta

Gabarra para carga seca bajo techo

Otras gabarras para carga seca, no clasificadas en otro apartado

35

Pasajeros

Buques concebidos para el transporte de pasajeros (excepto buques para cruceros)

36

Pasajeros de cruceros

Buques para cruceros únicamente

41

Pesca

Buque pesquero (1)

Buque factoría para la transformación del pescado (1)

42

Actividades mar adentro

Perforación y exploración (1)

Abastecimiento mar adentro (1)

43

Remolcadores

Remolcadores (1)

Empujadores (1)

49

Varios

Dragas (1)

Investigación y exploración (1)

Otros buques y embarcaciones n.c.o.p. (1)

XX

Desconocido

Tipo de buque desconocido


(1)  No cubierto por la presente Directiva.


ANEXO VII

CLASIFICACIÓN DE LOS BUQUES SEGÚN SUS DIMENSIONES

por su tonelaje en peso muerto (TPM) o por su arqueo bruto (TRB)

La presente nomenclatura se refiere únicamente a los buques de un arqueo bruto igual o superior a 100.

Grupo

Límite inferior

Límite superior

TPM

TRB

TPM

TRP

01

100

hasta 499

hasta 499

02

500

500

999

999

03

1 000

1 000

1 999

1 999

04

2 000

2 000

2 999

2 999

05

3 000

3 000

3 999

3 999

06

4 000

4 000

4 999

4 999

07

5 000

5 000

5 999

5 999

08

6 000

6 000

6 999

6 999

09

7 000

7 000

7 999

7 999

10

8 000

8 000

8 999

8 999

11

9 000

9 000

9 999

9 999

12

10 000

10 000

19 999

19 999

13

20 000

20 000

29 999

29 999

14

30 000

30 000

39 999

39 999

15

40 000

40 000

49 999

49 999

16

50 000

50 000

79 999

79 999

17

80 000

80 000

99 999

99 999

18

100 000

100 000

149 999

149 999

19

150 000

150 000

199 999

199 999

20

200 000

200 000

249 999

249 999

21

250 000

250 000

299 999

299 999

22

≥ 300 000

≥ 300 000

Nota: En el caso de que se incluyan a efectos de la presente Directiva los buques de un arqueo bruto inferior a 100, se les atribuirá el código del grupo «99».


ANEXO VIII

ESTRUCTURA DE LOS CONJUNTOS DE DATOS ESTADÍSTICOS

Los conjuntos de datos especificados en este anexo definen la periodicidad de las estadísticas sobre el transporte marítimo exigidas por la Comunidad. Cada conjunto define un desglose cruzado en un número limitado de dimensiones a diferentes niveles de las nomenclaturas, con agregación en todas las demás dimensiones, para lo cual son necesarias estadísticas de buena calidad.

El Consejo fijará las condiciones de recogida del conjunto de datos B1, a propuesta de la de Comisión, a la luz de los resultados del estudio piloto llevado a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 95/64/CE, y que se refiere a la viabilidad y al coste de la recogida de dicha información para los Estados miembros y sus correspondientes.

ESTADÍSTICAS ABREVIADAS Y DETALLADAS

Los conjuntos de datos que se deben proporcionar para los puertos seleccionados, para las mercancías y los pasajeros son: A1, A2, B1, C1, D1, E1, F1, y/o F2.

Los conjuntos de datos que se deben proporcionar para los puertos seleccionados, para las mercancías, pero no para los pasajeros son: A1, A2, A3, B1, C1, E1, F1, y/o F2.

Los conjuntos de datos que se deben proporcionar para los puertos seleccionados, para los pasajeros, pero no para las mercancías son: A3, D1, F1 y/o F2.

El conjunto de datos que se debe proporcionar para los puertos seleccionados (ni para las mercancías, ni para los pasajeros) es: A3.

Conjunto de datos A1

:

Transportes marítimos en los principales puertos europeos, por puerto, tipo de cargamento y relación

Periodicidad

:

Trimestral


 

Variables

Detalle de los códigos

Nomenclaturas

Dimensiones

Cuadro

2 posiciones alfanuméricas

A1

Año de referencia

4 posiciones alfanuméricas

(por ejemplo, 1997)

Trimestre de referencia

1 posición alfanumérica

(1, 2, 3, 4)

Puerto declarante

5 posiciones alfanuméricas

Puertos EEE seleccionados de la lista de puertos

Dirección

1 posición alfanumérica

Entrada, salida (1, 2)

Puerto de carga/descarga

5 posiciones alfanuméricas

Puertos EEE de la lista de puertos

Relación

4 posiciones alfanuméricas

Zonas costeras marítimas, anexo IV

Tipo de cargamento

1 posición alfanumérica

Tipo de cargamento, anexo II

Datos: Peso bruto de las mercancías en toneladas.


Conjunto de datos A2

:

Transportes marítimos, excepto en contenedores o ro-ro, en los principales puertos europeos, por puerto, tipo de cargamento y relación

Periodicidad

:

Trimestral


 

Variables

Detalle de los códigos

Nomenclaturas

Dimensiones

Cuadro 2

2 posiciones alfanuméricas

A2

Año de referencia

4 posiciones alfanuméricas

(por ejemplo, 1997)

Trimestre de referencia

1 posición alfanumérica

(1, 2, 3, 4)

Puerto declarante

5 posiciones alfanuméricas

Puertos EEE seleccionados de la lista de puertos

Dirección

1 posición alfanumérica

Entrada, salida (1, 2)

Puerto de carga/descarga

5 posiciones alfanuméricas

Puertos EEE de la lista de puertos

Relación

4 posiciones alfanuméricas

Zonas costeras marítimas, anexo IV

Tipo de cargamento

2 posiciones alfanuméricas

Tipo de cargamento (contenedores y ro-ro excluidos) anexo II (subcategorías 1X, 11, 12, 13, 19, 2X, 21, 22, 23, 29, 9X, 91, 92 y 99)

Datos: Peso bruto de las mercancías en toneladas.


Conjunto de datos A3

:

Informaciones solicitadas para los puertos seleccionados y los puertos para los que no se pide estadísticas detalladas (véase el artículo 4, apartado 3)

Periodicidad

:

Anual


 

Variables

Detalle de los códigos

Nomenclaturas

Dimensiones

Cuadro

2 posiciones alfanuméricas

A3

Año de referencia

4 posiciones alfanuméricas

(por ejemplo, 1997)

Trimestre de referencia

1 posición alfanumérica

(0)

Puerto declarante

5 posiciones alfanuméricas

Todos los puertos de la lista de puertos

Dirección

1 posición alfanumérica

Entrada, salida (1, 2)

Datos:

Peso bruto de las mercancías en toneladas.

Número de pasajeros (excluidos pasajeros de cruceros).

Número de pasajeros de cruceros que inician o terminan un crucero.

Número de pasajeros de crucero que realizan una excursión; dirección: únicamente entrada (1) — (opcional).


Conjunto de datos B1

:

Transportes marítimos en los principales puertos europeos, por puerto, tipo de cargamento

Periodicidad

:

Anual


 

Variables

Detalle de los códigos

Nomenclaturas

Dimensiones

Cuadro

2 posiciones alfanuméricas

B1

Año de referencia

4 posiciones alfanuméricas

(por ejemplo, 1997)

Trimestre de referencia

1 posición alfanumérica

(0)

Puerto declarante

5 posiciones alfanuméricas

Puertos EEE seleccionados de la lista de puertos

Dirección

1 posición alfanumérica

Entrada, salida (1, 2)

Puerto de carga/descarga

5 posiciones alfanuméricas

Puertos EEE de la lista de puertos

Relación

4 posiciones alfanuméricas

Zonas costeras marítimas, anexo IV

Tipo de cargamento

1 posición alfanumérica

Tipo de cargamento, anexo II

Mercancía

2 posiciones alfanuméricas

Nomenclatura de mercancías, anexo III

Datos: Peso bruto de las mercancías en toneladas.


Conjunto de datos C1

:

Transportes marítimos, en contenedores o ro-ro, en los principales puertos europeos, por

Periodicidad

:

Trimestral


 

Variables

Detalle de los códigos

Nomenclaturas

Dimensiones

Cuadro

2 posiciones alfanuméricas

C1

Año de referencia

4 posiciones alfanuméricas

(por ejemplo, 1997)

Trimestre de referencia

1 posición alfanumérica

(1, 2, 3, 4)

Puerto declarante

5 posiciones alfanuméricas

Puertos EEE seleccionados de la lista de puertos

Dirección

1 posición alfanumérica

Entrada, salida (1, 2)

Puerto de carga/descarga

5 posiciones alfanuméricas

Puertos EEE de la lista de puertos

Relación

4 posiciones alfanuméricas

Zonas costeras marítimas, anexo IV

Tipo de cargamento

2 posiciones alfanuméricas

Tipo de cargamento, (contenedores y ro-ro únicamente) anexo II (subcategorías 3X, 31, 32, 33, 34, 5X, 51, 52, 53, 54, 56, 59, 6X, 61, 62, 63 y 69)

Datos:

Peso bruto de las mercancías en toneladas (tipo de cargamento: subcategorías 3X, 31, 32, 33, 34, 5X, 51, 54, 56, 59, 6X, 61, 62, 63 y 69).

Número de unidades (tipo de cargamento: subcategorías 3X, 31, 32, 33, 34, 5X, 51, 52, 53, 54, 56, 59, 6X, 61, 62, 63 y 69).

Número de unidades vacías (tipo de cargamento: subcategorías 3X, 31, 32, 33, 34, 5X, 51, 59, 6X, 61, 63 y 69).


Conjunto de datos D1

:

Transporte de pasajeros en los principales puertos europeos, por relación y nacionalidad de registro del buque Periodicidad:

Periodicidad

:

Trimestral


 

Variables

Detalle de los códigos

Nomenclaturas

Dimensiones

Cuadro

2 posiciones alfanuméricas

D1

Año de referencia

4 posiciones alfanuméricas

(por ejemplo, 1997)

Trimestre de referencia

1 posición alfanumérica

(1, 2, 3, 4)

Puerto declarante

5 posiciones alfanuméricas

Puertos EEE seleccionados de la lista de puertos

Dirección

1 posición alfanumérica

Entrada, salida (1, 2)

Puerto de carga/descarga

5 posiciones alfanuméricas

Puertos EEE de la lista de puertos

Relación

4 posiciones alfanuméricas

Zonas costeras marítimas, anexo IV

Nacionalidad de registro del buque

4 posiciones alfanuméricas

Nacionalidad de registro del buque, anexo V

Datos: Número de pasajeros, excluidos los pasajeros de cruceros que inician o terminan un crucero, así como los pasajeros de crucero que realizan una excursión.


Conjunto de datos E1

:

Transporte marítimo en los principales puertos europeos, por puerto, tipo de cargamento, relación y nacionalidad de registro del buque

Periodicidad

:

Anual


 

Variables

Detalle de los códigos

Nomenclaturas

Dimensiones

Cuadro

2 posiciones alfanuméricas

E1

Año de referencia

4 posiciones alfanuméricas

(por ejemplo, 1997)

Trimestre de referencia

1 posición alfanumérica

(0)

Puerto declarante

5 posiciones alfanuméricas

Puertos EEE seleccionados de la lista de puertos

Dirección

1 posición alfanumérica

Entrada, salida (1, 2)

Puerto de carga/descarga

5 posiciones alfanuméricas

Puertos EEE de la lista de puertos

Relación

4 posiciones alfanuméricas

Zonas costeras marítimas, anexo IV

Tipo de cargamento

1 posición alfanumérica

Tipo de cargamento, anexo II

Nacionalidad de registro del buque

4 posiciones alfanuméricas

Nacionalidad de registro del buque, anexo V

Datos: Peso bruto de las mercancías en toneladas.


Conjunto de datos F1

:

Tráfico portuario europeo de buques en los principales puertos europeos, por puerto, tipo y clase del buque que carga o descarga el flete o embarca o desembarca pasajeros (incluidos los pasajeros de crucero que realizan una excursión)

Periodicidad

:

Trimestral


 

Variables

Detalle de los códigos

Nomenclaturas

Dimensiones

Cuadro

2 posiciones alfanuméricas

F1

Año de referencia

4 posiciones alfanuméricas

(por ejemplo, 1997)

Trimestre de referencia

1 posición alfanumérica

(1, 2, 3, 4)

Puerto declarante

5 posiciones alfanuméricas

Puertos EEE seleccionados de la lista de puertos

Dirección

1 posición alfanumérica

Entrada, salida (1, 2)

Tipo de buque

2 posiciones alfanuméricas

Tipo de buque, anexo VI

Dimensión del buque TPM

2 posiciones alfanuméricas

Clase de tonelaje de peso muerto (deadweight) anexo VII

Datos:

Número de buques.

Peso muerto de los buques en toneladas.


Conjunto de datos F2

:

Tráfico portuario europeo de buques en los principales puertos europeos, por puerto, tipo y clase del buque que carga o descarga el flete o embarca o desembarca pasajeros (incluidos los pasajeros de crucero que realizan una excursión)

Periodicidad

:

Trimestral


 

Variables

Detalle de los códigos

Nomenclaturas

Dimensiones

Cuadro

2 posiciones alfanuméricas

F2

Año de referencia

4 posiciones alfanuméricas

(por ejemplo, 1997)

Trimestre de referencia

1 posición alfanumérica

(1, 2, 3, 4)

Puerto declarante

5 posiciones alfanuméricas

Puertos EEE seleccionados de la lista de puertos

Dirección

1 posición alfanumérica

Entrada, salida (1, 2)

Tipo de buque

2 posiciones alfanuméricas

Tipo de buque, anexo VI

Dimensión del buque TRB

2 posiciones alfanuméricas

Clase de arqueo bruto, anexo VII

Datos:

Número de buques.

Arqueo bruto de los buques.


ANEXO IX

PARTE A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 12)

Directiva 95/64/CE del Consejo

(DO L 320 de 30.12.1995, p. 25).

 

Decisión 98/385/CE de la Comisión

(DO L 174 de 18.6.1998, p. 1).

Únicamente el artículo 3

Decisión 2000/363/CE de la Comisión

(DO L 132 de 5.6.2000, p. 1).

Únicamente el artículo 1

Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

Únicamente el punto 20 del anexo II

Decisión 2005/366/CE de la Comisión

(DO L 123 de 17.5.2005, p. 1).

Únicamente el artículo 1

Reglamento (CE) no 1304/2007 de la Comisión

(DO L 290 de 8.11.2007, p. 14).

Únicamente el artículo 1

PARTE B

Plazo de transposición al Derecho nacional

(contemplado en el artículo 12)

Directiva

Plazo de transposición

95/64/CE

31 de diciembre de 1996


ANEXO X

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 95/64/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1, primer párrafo

Artículo 2, letra a), párrafo primero

Artículo 2, apartado 1, segundo párrafo, letras a) y b)

Artículo 2, letra a), párrafo segundo, incisos i) y ii)

Artículo 2, apartado 1, tercer párrafo

Artículo 2, letra a), párrafo tercero

Artículo 2, apartados 2 a 5

Artículo 2, letras b) a e)

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 2, primer párrafo

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero

Artículo 4, apartado 2, segundo párrafo

Artículo 4, apartado 2, tercer párrafo

Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículos 5, 6 y 7

Artículos 5, 6 y 7

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8

Artículo 8, apartado 2

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13, apartados 1 y 2

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 10, apartado 3

Artículo 13, apartado 3

Artículo 14, apartado 1

Artículo 14, apartado 2

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 15

Artículo 13

Artículo 16

Artículo 14

Anexos I a VIII

Anexos I a VIII

Anexo IX

Anexo X


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