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Document 32007O0020
Guideline of the European Central Bank of 17 December 2007 amending Guideline ECB/2006/16 on the legal framework for accounting and financial reporting in the European System of Central Banks (ECB/2007/20)
Orientación del Banco Central Europeo, de 17 de diciembre de 2007 , por la que se modifica la Orientación BCE/2006/16 sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (BCE/2007/20)
Orientación del Banco Central Europeo, de 17 de diciembre de 2007 , por la que se modifica la Orientación BCE/2006/16 sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (BCE/2007/20)
DO L 42 de 16.2.2008, p. 85–87
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 30/12/2010; derog. impl. por 32010O0020
16.2.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 42/85 |
ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 17 de diciembre de 2007
por la que se modifica la Orientación BCE/2006/16 sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales
(BCE/2007/20)
(2008/122/CE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 12.1, 14.3 y 26.4,
Vista la contribución del Consejo General del Banco Central Europeo (BCE) conforme a los guiones segundo y tercero del artículo 47.2 de los Estatutos,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Orientación BCE/2006/16, de 10 de noviembre de 2006, sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (1), no regula expresamente la contabilidad de los instrumentos sintéticos, cada vez más utilizados en los mercados financieros. El establecimiento de normas contables genéricas para los instrumentos sintéticos es conveniente porque ofrece normas claras adaptables a toda la gama de instrumentos de esta clase, así como un marco definido para los auditores externos del Eurosistema. |
(2) |
Con arreglo al artículo 14, apartado 2, de la Orientación BCE/2007/2, de 26 de abril de 2007, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (2), el sistema TARGET2 reemplazará al actual sistema TARGET. Los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros que han adoptado el euro (en adelante, «los Estados miembros participantes») migrarán a TARGET2 conforme al calendario establecido en el artículo 13 de la Orientación BCE/2007/2. Además, ciertos BCN de Estados miembros que no han adoptado el euro se conectarán a TARGET2 en virtud de un acuerdo aparte con el BCE y los BCN de los Estados miembros participantes. Por ello es preciso modificar las referencias a «TARGET», y las definiciones correspondientes, de la Orientación BCE/2006/16. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Orientación BCE/2006/16 queda modificada como sigue:
1) |
Se inserta el siguiente artículo 9 bis: «Artículo 9 bis Instrumentos sintéticos 1. Los instrumentos que se combinen para formar un instrumento sintético se reconocerán y tratarán separadamente de otros instrumentos conforme a las disposiciones generales, las normas de valoración, las normas de reconocimiento de ingresos y los requisitos específicos de cada instrumento que se establecen en la presente Orientación. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, letra b), el artículo 7, apartado 3, el artículo 11, apartado 1, y el artículo 13, apartado 2, la valoración de los instrumentos sintéticos podrá ser objeto del siguiente tratamiento alternativo:
3. Si uno de los instrumentos combinados vence o se vende, liquida o ejercita, la entidad informadora suspenderá en el futuro el tratamiento alternativo establecido en el apartado 2, y toda ganancia por revalorización no amortizada abonada en la cuenta de pérdidas y ganancias en ejercicios anteriores se cancelará inmediatamente. 4. El tratamiento alternativo establecido en el apartado 2 solo podrá aplicarse si se cumplen los requisitos siguientes:
|
2) |
La expresión «TARGET» se sustituye por la de «TARGET/TARGET2» en el artículo 10, apartado 1, letra a), y en las partes siguientes del anexo IV:
|
3) |
El anexo II de la Orientación BCE/2006/16 se modifica conforme al anexo de la presente Orientación. |
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Orientación entrará en vigor el 1 de enero de 2008.
Artículo 3
Destinatarios
La presente Orientación se aplicará a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 17 de diciembre de 2007.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
(1) DO L 348 de 11.12.2006, p. 1.
(2) DO L 237 de 8.9.2007, p. 1.
ANEXO
El anexo II de la Orientación BCE/2006/16 queda modificado como sigue:
1) |
Se suprime la definición de «interlinking». |
2) |
Se añade la definición siguiente después de la de «Ganancias/pérdidas no realizadas»: «Instrumento sintético: un instrumento financiero creado artificialmente mediante la combinación de dos o más instrumentos con la finalidad de reproducir el flujo de tesorería y los modelos de valoración de otro instrumento. Normalmente se crea por medio de un intermediario financiero.». |
3) |
La definición de «TARGET» se sustituye por la siguiente: «TARGET: el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real, conforme a la Orientación BCE/2005/16, de 30 de diciembre de 2005, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET) (1). |
4) |
Se añade la definición siguiente después de la de «TARGET»: «TARGET2: el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real, conforme a la Orientación BCE/2007/2, de 26 de abril de 2007, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (2). |
(1) DO L 18 de 23.1.2006, p. 1. Orientación modificada por la Orientación BCE/2006/11 (DO L 221 de 12.8.2006, p. 17).».