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Document 32007R1303

    Reglamento (CE) n°  1303/2007 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2007 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n°  1966/2006 del Consejo sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección

    DO L 290 de 8.11.2007, p. 3–13 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1303/oj

    8.11.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 290/3


    REGLAMENTO (CE) N o 1303/2007 DE LA COMISIÓN

    de 5 de noviembre de 2007

    por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección (1), y, en particular, su artículo 5,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (2) dispone que están prohibidas las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la política pesquera común a menos que el capitán registre y notifique sin demora los datos de las actividades pesqueras, incluidos los desembarques y transbordos y se tengan copias de los registros a disposición de las autoridades.

    (2)

    De conformidad con el Reglamento (CE) no 1966/2006, la obligación de registrar y transmitir electrónicamente los datos de los cuadernos diarios de pesca, la declaración de transbordo y los datos de transbordo se aplica a los capitanes de los buques pesqueros comunitarios de más de 24 metros de eslora total a los 20 meses de la entrada en vigor de las disposiciones de aplicación y a los de los buques pesqueros comunitarios de más de 15 metros de eslora total a los cuarenta y dos meses de la entrada en vigor de dichas disposiciones de aplicación.

    (3)

    La transmisión diaria de las actividades pesqueras contribuye a mejorar significativamente la eficacia y eficiencia de las operaciones de seguimiento, control y vigilancia tanto en el mar como en tierra.

    (4)

    El artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera (3), dispone que los capitanes de buques pesqueros comunitarios deben llevar un cuaderno diario de pesca en el que anotarán sus operaciones.

    (5)

    Según el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93, después de cada marea y en las 48 horas siguientes al desembarque, el capitán de un buque pesquero comunitario cuya eslora total sea igual o superior a 10 metros, o su representante, debe presentar una declaración a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya realizado el desembarque.

    (6)

    El artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2847/93 establece que las lonjas u otros organismos o personas autorizados por los Estados miembros, encargados de la primera comercialización de los productos desembarcados, deben presentar en la primera venta una nota de venta a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la primera comercialización.

    (7)

    El artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2847/93 establece también que, cuando la primera comercialización de los productos de la pesca no tenga lugar en el Estado miembro en el que estos se hayan desembarcado, el Estado miembro responsable del control de la primera comercialización debe velar por que se presente lo antes posible una copia de la nota de venta a las autoridades responsables de controlar el desembarque de esos productos.

    (8)

    El artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2847/93 dispone que los Estados miembros deben crear una base de datos informatizada e implantar un sistema de validación que incluya, en particular, la confrontación y la comprobación de los datos.

    (9)

    Los artículos 19 ter y 19 sexies del Reglamento (CEE) no 2847/93 establecen que los capitanes de los buques pesqueros comunitarios deben elaborar informes sobre el esfuerzo de pesca y registrarlos en sus cuadernos diarios de pesca.

    (10)

    De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo (4), los capitanes de los buques pesqueros de la Comunidad que posean un permiso de pesca en alta mar deben registrar en el cuaderno diario de pesca o en un formulario que les facilite el Estado miembro bajo cuyo pabellón naveguen información sobre las características de los artes de pesca y la operaciones de pesca.

    (11)

    El Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (5), prevé planes de despliegue conjuntos.

    (12)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pesca y acuicultura.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación

    1.   El presente Reglamento se aplicará a:

    a)

    los buques pesqueros comunitarios de más de 24 metros de eslora total, a partir del 1 de enero de 2010;

    b)

    los buques pesqueros comunitarios de más de 15 metros de eslora total, a partir del 1 de julio de 2011;

    c)

    los compradores autorizados, las lonjas autorizadas y demás organismos o personas autorizados por los Estados miembros, encargados de la primera comercialización de productos de la pesca, que tengan un volumen de negocios anual derivado de la primera comercialización de productos de la pesca superior a 400 000 EUR, a partir del 1 de enero de 2009.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), los Estados miembros podrán decidir que el presente Reglamento se aplique antes del 1 de enero de 2010 a los buques pesqueros comunitarios de más de 24 metros de eslora total que enarbolen su pabellón.

    3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los Estados miembros podrán decidir que el presente Reglamento se aplique antes del 1 de julio de 2011 a los buques pesqueros comunitarios de más de 15 metros de eslora total que enarbolen su pabellón.

    4.   No obstante las fechas fijadas en el apartado 1, letras a) y b), los Estados miembros podrán decidir que el presente Reglamento se aplique antes de ellas a los buques de hasta 15 metros de eslora que enarbolen su pabellón, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1966/2006.

    5.   Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales sobre el uso de sistemas electrónicos de notificación en los buques que enarbolen sus pabellones en las aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción siempre y cuando los buques cumplan todas las disposiciones del presente Reglamento.

    6.   El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros comunitarios independientemente de las aguas o de los puertos en los que desarrollen operaciones de pesca.

    7.   El presente Reglamento no se aplicará a los buques pesqueros comunitarios utilizados exclusivamente para la acuicultura.

    Artículo 2

    Lista de operadores y buques

    1.   Cada Estado miembro elaborará una lista de los compradores autorizados, las lonjas autorizadas y los demás organismos o personas autorizados por él, encargados de la primera comercialización de productos de la pesca, que tengan un volumen de negocios anual de productos pesqueros superior a 400 000 EUR. El primero año de referencia será 2007 y la lista se actualizará el 1 de enero de cada año (año n) en función del volumen de negocios anual de productos pesqueros superior a 400 000 EUR del año n–2. Esa lista se publicará en un sitio web oficial del Estado miembro.

    2.   Cada Estado miembro elaborará listas de los buques pesqueros comunitarios que enarbolan su pabellón a los que se apliquen las disposiciones del presente Reglamento de conformidad con el artículo 1, apartados 3, 4, 5 y 6, y las actualizará periódicamente. Esas listas se publicarán en un sitio web oficial del Estado miembro y seguirán el formato que decidan, tras evacuar consultas, los Estados miembros y la Comisión.

    Artículo 3

    Definiciones

    A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

    a)

    «operación de pesca»: conjunto de actividades para buscar pescado, largar, calar o halar un arte de pesca y retirar las capturas del arte;

    b)

    «plan de despliegue conjunto»: un plan en el que se especifican los mecanismos operativos para desplegar los medios de control e inspección disponibles.

    CAPÍTULO II

    TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA

    Artículo 4

    Información que debe transmitir el capitán del buque o su representante

    1.   Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios enviarán los datos del cuaderno diario de pesca y de los transbordos, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento.

    2.   Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios, o sus representantes, enviarán los datos de las declaraciones de desembarque, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado de abanderamiento.

    3.   Cuando un buque pesquero comunitario desembarque sus capturas en un Estado miembro distinto del Estado de abanderamiento, las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento, una vez recibidos los datos de la declaración de desembarque, los enviarán inmediatamente por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya efectuado el desembarque.

    4.   Cuando así lo prescriba la normativa comunitaria, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios enviarán por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento la notificación previa de entrada en puerto con la antelación que disponga la normativa.

    5.   Cuando un buque pretenda entrar en un puerto de un Estado miembro que no sea el de abanderamiento, las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento transmitirán por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño la notificación previa contemplada en el apartado 4 inmediatamente después de recibirla.

    Artículo 5

    Información que deben transmitir los organismos o personas que efectúan la primera venta o la recogida de los productos

    1.   Los compradores autorizados, las lonjas autorizadas y demás organismos o personas autorizados por los Estados miembros que efectúen la primera venta de productos de la pesca transmitirán por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se produzca la primera comercialización de los productos la información que debe registrarse en la nota de venta.

    2.   Cuando la primera comercialización se produzca en un Estado miembro que no sea el de abanderamiento, las autoridades competentes del Estado miembro donde se lleve a cabo esa primera comercialización velarán por que se envíe una copia de los datos de la nota de venta, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento una vez recibida la información pertinente.

    3.   Cuando la primera comercialización no se produzca en el Estado miembro en el que se hayan desembarcado los productos, el Estado miembro en el que se lleve a cabo velará por que, inmediatamente después de recibir la información pertinente, se envíe una copia de los datos de la nota de venta por medios electrónicos a las siguientes autoridades:

    a)

    autoridades competentes del Estado miembro en el que se hayan desembarcado los productos, y

    b)

    autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento del buque que haya desembarcado los productos.

    4.   El titular de la declaración de recogida transmitirá por medios electrónicos la información que debe registrarse en dicha declaración a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la recepción material de los productos.

    Artículo 6

    Frecuencia de transmisión

    1.   El capitán transmitirá la información del cuaderno diario de pesca electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento al menos una vez al día y no más tarde de las 24:00 horas, incluso cuando no se hayan efectuado capturas. También deberá enviar esos datos:

    a)

    a instancias de las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento;

    b)

    inmediatamente después de la última operación de pesca;

    c)

    antes de entrar en puerto;

    d)

    cuando se proceda a una inspección en el mar;

    e)

    en las ocasiones que determinen la normativa comunitaria o el Estado miembro de abanderamiento.

    2.   El capitán podrá transmitir correcciones del cuaderno diario de pesca electrónico y de las declaraciones de transbordo hasta el momento de la última comunicación que efectúe al término de la marea de que se trate y antes de entrar en puerto. Las correcciones deberán ser fácilmente identificables. Las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento conservarán todos los datos originales del cuaderno diario de pesca electrónico y todas las correcciones de esos datos.

    3.   El capitán o su representante transmitirán la declaración de desembarque por medios electrónicos inmediatamente después de que haya sido cumplimentada.

    4.   El capitán del buque cedente y el del buque receptor transmitirán por medios electrónicos los datos de los transbordos inmediatamente después de efectuarlos.

    5.   El capitán conservará una copia de la información a que se refiere el apartado 1 a bordo del buque pesquero durante cada una de las mareas, hasta que se haya presentado la declaración de desembarque.

    Artículo 7

    Formato al que deben ajustarse las transmisiones de datos de los buques pesqueros a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento

    Cada Estado miembro determinará el formato al que habrán de ajustarse las transmisiones de datos de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón a las autoridades competentes.

    Artículo 8

    Mensaje de respuesta

    Los Estados miembros se cerciorarán de que se envíe un mensaje de respuesta a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón cada vez que efectúen una transmisión de datos del cuaderno diario de pesca, de transbordo o de desembarque. El mensaje de respuesta incluirá un acuse de recibo.

    CAPÍTULO III

    EXENCIONES

    Artículo 9

    Exenciones

    1.   Los Estados miembros podrán eximir a los capitanes de los buques que enarbolen su pabellón de las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, cuando realicen mareas de 24 horas o menos en aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción, siempre y cuando no desembarquen sus capturas fuera del territorio del Estado miembro de abanderamiento.

    2.   Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios estarán exentos de la obligación de cumplimentar cuadernos diarios de pesca y declaraciones de desembarque y transbordo en papel.

    3.   Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios que desembarquen sus capturas en un Estado miembro que no sea el Estado miembro de abanderamiento, o sus representantes, estarán exentos de la obligación de presentar una declaración de desembarque en papel al Estado miembro ribereño.

    4.   Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales sobre el uso de sistemas electrónicos de notificación en los buques que enarbolen sus pabellones en las aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción. Los buques a los que se apliquen esos acuerdos estarán exentos de cumplimentar en esas aguas un cuaderno diario de pesca en papel.

    5.   Los capitanes de buques comunitarios que consignen en sus cuadernos diarios de pesca electrónicos la información sobre el esfuerzo pesquero contemplada en el artículo 19 ter del Reglamento (CEE) no 2847/93 estarán exentos de la obligación de transmitir informes sobre dicho esfuerzo por télex, mensaje SLB, fax, teléfono o radio.

    CAPÍTULO IV

    FUNCIONAMIENTO DE LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE REGISTRO Y NOTIFICACIÓN DE DATOS

    Artículo 10

    Disposiciones aplicables en caso de fallo técnico o no funcionamiento de los sistemas electrónicos de registro y notificación

    1.   En caso de fallo técnico o no funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación, el capitán, el armador del buque o su representante comunicará los datos del cuaderno diario de pesca, de la declaración de desembarque y de los transbordos a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento en la forma que determine este, al menos una vez al día y no más tarde de las 24:00 horas, incluso cuando no se hayan efectuado capturas:

    a)

    a instancias de las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento;

    b)

    inmediatamente después de la última operación de pesca;

    c)

    antes de entrar en puerto;

    d)

    cuando se proceda a una inspección en el mar;

    e)

    en las ocasiones que determinen la normativa comunitaria o el Estado miembro de abanderamiento.

    2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento actualizarán el cuaderno diario de pesca electrónico inmediatamente después de recibir los datos a que se refiere el apartado 1.

    3.   Los buques pesqueros comunitarios no podrán salir del puerto, una vez detectado un fallo técnico o de funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación, antes de que este sistema vuelva a funcionar a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento o de que sean autorizados a salir del puerto por las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento. Cuando el Estado miembro de abanderamiento autorice a un buque que enarbole su pabellón a salir de un puerto de un Estado miembro ribereño, lo comunicará inmediatamente a este.

    Artículo 11

    Falta de recepción de datos

    1.   Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro de abanderamiento no reciban transmisiones de datos con arreglo al artículo 4, apartados 1 y 2, lo notificarán lo antes posible al capitán o al armador del buque o a su representante. Si esta situación se repite en un buque dado más de tres veces en un período de un año, el Estado miembro de pabellón hará que se compruebe el sistema electrónico de notificación. El Estado miembro de que se trate investigará el caso para determinar por qué no se han recibido los datos.

    2.   Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro de abanderamiento no reciban transmisiones de datos con arreglo al artículo 4, apartados 1 y 2, y la última posición recibida a través del sistema de localización de buques corresponda a aguas de un Estado miembro ribereño, comunicarán este hecho lo antes posible a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño.

    3.   El capitán o el armador del buque, o su representante, enviarán a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento todos los datos acerca de los cuales reciban una notificación en virtud del apartado 1 inmediatamente después de recibir la notificación.

    Artículo 12

    Imposibilidad de acceder a datos

    1.   Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro ribereño observen la presencia en sus aguas de un buque pesquero abanderado en otro Estado miembro y no puedan acceder a sus datos conforme al artículo 15, solicitarán a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento que les faciliten el acceso a ellos.

    2.   Si no se les facilita el acceso indicado en el apartado 1 en el plazo de cuatro horas a partir de la solicitud, el Estado miembro ribereño lo notificará al Estado miembro de abanderamiento. Inmediatamente después de recibir esta notificación, el Estado miembro de abanderamiento enviará los datos al Estado miembro ribereño por cualquier medio electrónico disponible.

    3.   Si el Estado miembro ribereño no recibe los datos a que se refiere el apartado 2, el capitán o el armador del buque, o su representante, enviará los datos y una copia del mensaje de respuesta indicado en el artículo 8 a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño, a petición de estas, por cualquier medio electrónico disponible.

    4.   Si el capitán o el armador del buque, o su representante, no envía a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño una copia del mensaje de respuesta indicado en el artículo 8, se prohibirá al buque en cuestión faenar en las aguas del Estado miembro ribereño hasta que el capitán o su representante envíen una copia de ese mensaje o la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, a las citadas autoridades.

    Artículo 13

    Datos sobre el funcionamiento del sistema electrónico de notificación

    1.   Los Estados miembros crearán bases de datos sobre el funcionamiento de su sistema electrónico de notificación. Esas bases contendrán al menos la siguiente información:

    a)

    una lista de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón cuyos sistemas electrónicos de notificación hayan sufrido fallos técnicos o dejado de funcionar;

    b)

    el número de transmisiones de cuadernos diarios de pesca electrónicos recibidas diariamente y el número medio de transmisiones recibidas por buque, desglosadas por Estado miembro de pabellón;

    c)

    el número de transmisiones de declaraciones de desembarque, declaraciones de transbordo, declaraciones de recogida y notas de venta recibidas, desglosadas por Estado de pabellón.

    2.   A solicitud de la Comisión, se le enviarán resúmenes informativos sobre el funcionamiento de los sistemas electrónicos de notificación de los Estados miembros a intervalos y con el formato que determinen conjuntamente los Estados miembros y la Comisión.

    CAPÍTULO V

    INTERCAMBIO DE DATOS Y ACCESO A ELLOS

    Artículo 14

    Formato de intercambio de datos entre los Estados miembros

    1.   Los Estados miembros se intercambiarán datos mediante el formato que se indica en el anexo, basado en el lenguaje XML (Extensible Mark-up Language).

    2.   Las correcciones de los datos contemplados en el apartado 1 se señalarán claramente.

    3.   Cuando un Estado miembro reciba información electrónica de otro Estado miembro, se cerciorará de que se envíe un mensaje de respuesta a las autoridades competentes de aquel. El mensaje de respuesta incluirá un acuse de recibo.

    4.   Los datos del anexo que los capitanes están obligados a consignar en el cuaderno diario de pesca de conformidad con la normativa comunitaria también serán obligatorios en los intercambios entre Estados miembros.

    Artículo 15

    Acceso a los datos

    1.   El Estado miembro de abanderamiento velará por que el Estado miembro ribereño pueda acceder en línea y en tiempo real a los datos de los cuadernos diarios de pesca electrónicos y de las declaraciones de desembarque de los buques que enarbolan su pabellón y estén efectuando operaciones de pesca en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción del Estado miembro ribereño.

    2.   Los datos a que se refiere el apartado 1 serán, como mínimo, los correspondientes al período comprendido entre la última salida de puerto y el final del desembarque. Previa petición, se permitirá el acceso a los datos de las mareas de los 12 meses anteriores.

    3.   Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios dispondrán de un acceso seguro, 24 horas al día y siete días a la semana, a la información de su propio cuaderno diario de pesca electrónico almacenada en la base de datos del Estado de abanderamiento.

    4.   Los Estados miembros ribereños permitirán el acceso en línea a su base de datos de cuadernos diarios de pesca a un patrullero de vigilancia pesquera de otro Estado miembro en el contexto de un plan de despliegue conjunto.

    Artículo 16

    Intercambio de datos entre Estados miembros

    1.   El acceso a los datos indicados en el artículo 15, apartado 1, se hará mediante una conexión segura a Internet 24 horas al día, siete días a la semana.

    2.   Los Estados miembros se intercambiarán la información técnica pertinente para posibilitar el acceso recíproco a los cuadernos diarios de pesca electrónicos.

    3.   Los Estados miembros:

    a)

    velarán por que los datos que se reciban en aplicación del presente Reglamento se almacenen de forma segura en bases de datos informáticas y adoptarán todas las medidas necesarias para que quede garantizada su confidencialidad;

    b)

    adoptarán todas las medidas técnicas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro y la distribución o consulta no autorizadas.

    Artículo 17

    Autoridad única

    1.   En cada Estado miembro, una autoridad única se encargará de la transmisión, recepción, gestión y tratamiento de los datos a que se refiere el presente Reglamento.

    2.   Los Estados miembros intercambiarán listas y datos de las autoridades contempladas en el apartado 1 e informarán de ello a la Comisión.

    3.   Las modificaciones que se produzcan en los datos a que se refieren los apartados 1 y 2 se comunicarán de inmediato a la Comisión y a los demás Estados miembros.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 18

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2008.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2007.

    Por la Comisión

    Fokion FOTIADIS

    Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


    (1)  DO L 409 de 30.12.2006, p. 1. Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 3.

    (2)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

    (3)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).

    (4)  DO L 351 de 28.12.2002, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2269/2004 (DO L 396 de 31.12.2004, p. 1).

    (5)  DO L 128 de 21.5.2005, p. 1.


    ANEXO

    FORMATO DE INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS

    Datos del sobre

    Dato

    Código

    Descripción y contenido

    Comienzo/final del registro

    Comienzo del registro

    SR

    Indica el comienzo de la declaración correspondiente al cuaderno diario de pesca o la nota de venta o del mensaje de respuesta

    Subelementos

    Dirección

    AD

    Destinatario: código de país ISO alpha-3

    Remitente

    FR

    País que transmite los datos (código de país ISO alpha-3)

    Tipo de mensaje

    TM

    Código de letras del tipo de mensaje (LOG, SAL, RET o COR)

    Categoría de la respuesta

    RS

    Código para indicar si se ha acusado recibo del mensaje o informe o no: ACK (acuse de recibo) o NAK (sin acuse de recibo)

    Código de error de respuesta

    RE

    Códigos numéricos para indicar errores en los mensajes o informes recibidos

    (101 — mensaje ilegible, 102 — valor o tamaño de los datos fuera banda, 104 — datos obligatorios omitidos, 106 — fuente de datos no autorizada, 150 — error de número secuencial, 151 — fecha/hora del futuro, 250 — intento de nueva notificación de un buque, 251 — buque no notificado, 302 — desembarque anterior a las «capturas a la entrada», 303 — «capturas a la salida» anterior a «capturas a la entrada», 304 — ninguna posición recibida, 350 — posición sin «capturas a la entrada»)

    Número de registro

    RN

    Número de serie de la transmisión del mensaje por el centro de seguimiento de las actividades pesqueras (cuenta anual)

    Fecha

    RD

    Fecha de transmisión del mensaje o informe (AAAAMMDD)

    Hora

    RT

    Hora de transmisión del mensaje o informe (HHMM en UTC)


    Datos correspondientes al cuaderno diario de pesca

    Dato

    Código

    Descripción y contenido

    Comienzo/final del registro

    Comienzo de la declaración del cuaderno diario de pesca

    LOG

    Indica el comienzo de la declaración (contiene el atributo RC, XR, IR, NA, VO, MA o TN y un elemento DEP, CAT, ENT, EXI, CRO, TRZ, TRA, LAN o RTP)

    Elementos principales

    Declaración de salida

    DEP

    Indica la salida de un puerto al comienzo de una marea (contiene atributos DA, TI y PO)

    Declaración de regreso a puerto

    RTP

    Indica el regreso al puerto al término de la marea (contiene atributos DA, TI y PO)

    Declaración de capturas

    CAT

    Dato que indica el comienzo de una declaración de capturas (contiene atributos DA, TI, FO y DU y subelementos POS, GEA o SPE)

    Declaración de transbordo

    TRA

    Indica el comienzo de una declaración de transbordo (contiene atributos DA, TI, TT, TF, TC y FC y subelementos POS y SPE)

    Declaración de desembarque

    LAN

    Indica el comienzo de una declaración de desembarque (contiene atributos DA, TI y PO y subelementos POS y SPE)

    Declaración de esfuerzo: entrada en zona

    ENT

    Indica el comienzo de una declaración de entrada en la zona de esfuerzo (contiene atributos DA y TI y subelementos POS y SPE)

    Declaración de esfuerzo: salida de zona

    EXI

    Indica el comienzo de una declaración de salida de la zona de esfuerzo (contiene atributos DA y TI y subelementos POS y SPE)

    Declaración de esfuerzo: tránsito por una zona

    CRO

    Indica el comienzo de una declaración de tránsito por la zona de esfuerzo (contiene elementos ENT y EXI)

    Declaración de esfuerzo: pesca transzonal

    TRZ

    Indica el comienzo de una declaración de pesca transzonal dentro de la zona de esfuerzo (contiene elementos ENT y EXI)

    Subelementos

    Subdeclaración de especies

    SPE

    Especifica las especies pescadas (contienen atributos SN, WT o WL o WS, y NF, y subelementos PRO)

    Subdeclaración de transformación

    PRO

    Especifica el tipo de transformación del pescado [contienen atributos PR, CF y TY o DIS (descartes)]

    Subdeclaración de posición

    POS

    Describe detalladamente la posición del buque pesquero (contiene un atributo ZO y, para el esfuerzo pesquero, atributos LA y LO)

    Subdeclaración de artes de pesca

    GEA

    Especifica el arte utilizado durante una operación de pesca (contiene atributos GE, ME, GD y GL según requiera la declaración de esfuerzo). En el caso de las especies demersales, contiene atributos NH, IT, FO y FD.

    Atributos

    Número de la marea

    TN

    Número de serie de la marea durante el año de que se trate (001-999)

    Fecha

    DA

    Fecha de transmisión (AAAAMMDD)

    Hora

    TI

    Hora de transmisión (HHMM en UTC)

    Identificación principal del buque

    RC

    Indicativo internacional de llamada por radio del buque

    Identificación externa del buque

    XR

    Número de matrícula que aparece en el costado del buque

    Identificación del buque (CFR)

    IR

    Número en el registro comunitario de la flota pesquera

    Nombre del buque

    NA

    Nombre del buque

    Nombre del armador

    VO

    Nombre del armador

    Nombre del capitán

    MA

    Nombre del capitán

    Puerto

    PO

    Código del puerto [código de dos letras del país (código ISO alpha-3) + código de tres letras del puerto]. Por ejemplo: Edimburgo — GBEDI, Kiel — DEKEL, Vigo — ESVGO

    Operaciones de pesca

    FO

    Número de operaciones (lances) por período de 24 horas

    Tiempo de faena

    DU

    Duración de la actividad pesquera en minutos

    Posición: latitud

    LA

    Latitud expresada en grados y minutos (N/S DDMM)

    Posición: longitud

    LO

    Longitud expresada en grados y minutos (E/O DDMM)

    Zona de pesca

    ZO

    Zona estadística más pequeña (subzona, división, subdivisión, etc.) de la FAO. Clasificación principal de las zonas de pesca [y CIEM] (por ejemplo, 27.3.24 [o III24] para la subdivisión CIEM 24 del Mar Báltico, 21.1F [o 1F] para la división NAFO 21.1F, etc.)

    Nombre del arte

    GE

    Código de letras según la Clasificación Estadística Internacional Uniforme de los Artes de Pesca de la FAO

    Dimensión de la malla del arte

    ME

    Dimensión de la malla (en milímetros)

    Altura del arte

    GD

    Altura del arte (en metros)

    Longitud del arte

    GL

    Longitud del arte (en metros)

    Especies

    SN

    Nombre de las especies capturadas (código FAO alpha-3)

    Peso del pescado

    WT

    Peso en vivo del pescado (en kilogramos)

    Número de ejemplares

    NF

    Número de peces capturados (cuando la cuota esté fijada en número de ejemplares, por ej. salmón)

    Factor de conversión

    CF

    Factores de conversión del peso del pescado y los productos de la pesca desembarcados en equivalentes de peso en vivo

    Peso del pescado desembarcado

    WL

    Peso del producto en la declaración de desembarque

    Presentación del pescado

    PR

    Código de letras de la presentación del producto (tipo de transformación):

    (WHL pescado entero, GUT — eviscerado, GUH eviscerado + descabezado, GUG — eviscerado y sin branquias, GUL — eviscerado con hígado, GTF — eviscerado, sin cola y sin aletas, GUS — eviscerado, descabezado y sin piel, FIL — fileteado, FIS — fileteado + sin piel, FSB — fileteado con piel + espinas, FSP — fileteado sin piel y con la espina central, HEA — descabezado, WNG — aletas, WNG+SKI — aletas + sin piel, SKI — sin piel, DIS — descarte)

    Tipo de envase

    TY

    Código de 3 letras (CRT = envases de cartón, BOX = cajas, BGS = bolsas, BLC = bloques)

    Transbordo: buque receptor

    TT

    Indicativo internacional de llamada por radio del buque receptor

    Transbordo: buque que transborda

    TF

    Indicativo internacional de llamada por radio del buque del que procede la mercancía

    Transbordo: Estado de abanderamiento del buque receptor

    TC

    Estado de abanderamiento del buque que recibe la mercancía (código de país ISO alpha-3)

    Transbordo: Estado de pabellón del buque que transborda

    FC

    Estado de abanderamiento del buque del que procede la mercancía (código de país ISO alpha-3)

    Códigos adicionales de alta mar

    Número medio de anzuelos utilizados en palangres

    NH

    Número medio de anzuelos por palangre

    Duración de la inmersión

    IT

    Tiempo total durante el cual el arte ha permanecido en el agua (pesca) por período de 24 horas

    Operaciones de pesca

    FO

    Número de operaciones de pesca (lances, en el caso de las redes y los artes de arrastre, y caladas, en el de los palangres) por período de 24 horas

    Profundidad de pesca

    FD

    Distancia entre el fondo del mar y la superficie


    Datos correspondientes a las notas de venta

    Dato

    Código

    Descripción y contenido

    Comienzo/final

    Comienzo de la declaración de la nota de venta

    SAL

    Indica el comienzo de la declaración de la nota de venta [contiene atributos XR (RC, IR), NA, VO y MA y subelementos SIF o TOV]

    Principales elementos

    Información sobre la nota de venta

    SIF

    Indica los pormenores de una venta (contiene atributos DA, TI, SL, NS, NB, CN y TD y subelementos SIT)

    Información sobre la recogida

    TOV

    Indica los pormenores de una declaración de recogida (contiene atributos DA, TI, SL, SC, NS, NB, CN y TD y subelementos SIT)

    Subelementos

    Elemento vendido

    SIT

    Indica los pormenores de un elemento de una venta (contiene atributos FP, FF, SF, DL, PO, QC, PD y ZO y subelementos SPE, POS y PRO)

    Subdeclaración de especies

    SPE

    Indica las especies (contiene atributos SN, WT o WL o WS, y MZ, y subelementos PRO)

    Subdeclaración de transformación

    PRO

    Indica el tipo de transformación (contiene atributos PR, CF y TY)

    Atributos

    Fecha

    DA

    Fecha de venta (AAAAMMDD)

    Hora

    TI

    Hora de venta (HHMM en UTC)

    Lugar de venta

    SL

    Código del puerto o nombre del lugar (si no es un puerto) donde se ha efectuado la venta

    País de venta

    SC

    País donde se ha efectuado la venta (código ISO alpha-3)

    Identificación principal del buque

    RC

    Indicativo internacional de llamada por radio

    Identificación externa del buque

    XR

    Número de matrícula que aparece en el costado del buque que ha desembarcado el pescado

    Identificación del buque (CFR)

    IR

    Número en el registro comunitario de la flota pesquera

    Nombre del buque

    NA

    Nombre del buque que ha desembarcado el pescado

    Nombre del armador o capitán

    VO

    Nombre del armador o capitán

    Nombre del vendedor

    NS

    Nombre de la lonja, organismo o persona que vende el pescado

    Nombre del comprador

    NB

    Nombre de la lonja, organismo o persona que compra el pescado

    Número de referencia del contrato de venta

    CN

    Número de referencia del contrato de venta

    Referencias del documento de transporte

    TD

    Referencias del documento de transporte o documento T 2 M [artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93]

    Fecha de desembarque

    DL

    Fecha de desembarque (AAAAMMDD)

    Puerto

    PO

    Código del puerto (puerto de desembarque)

    Especies

    SN

    Nombre de las especies capturadas (código FAO alpha-3) [código de dos letras del país (código ISO alpha-3) + código de tres letras del puerto]. Por ejemplo: Edimburgo — GBEDI, Kiel — DEKEL, Vigo — ESVGO

    Zona geográfica de origen

    ZO

    Según la clasificación de la FAO de grandes zonas de pesca, por ej. 27.3.24 [o III24] para la subdivisión CIEM 24 del Mar Báltico, 21.1F [o 1F] para la división NAFO 21.1F, etc.

    País que tiene asignada la cuota

    QC

    Código ISO alpha-3 del país del buque que desembarca el pescado recibido mediante transbordo, en caso de que el buque que ha transferido el pescado y el que lo ha recibido no enarbolen el mismo pabellón

    Peso del pescado vendido

    WS

    Peso del pescado vendido (en kilogramos)

    Categoría de tamaño del pescado

    SF

    Tamaño del pescado (1-8; tamaño único o kg, g, cm, mm o número de peces por kg, según proceda)

    Categoría de frescura

    FF

    Categoría de frescura (extra, A, B, E)

    Tamaño mínimo del pescado

    MZ

    Tamaño mínimo del pescado (en milímetros)

    Factor de conversión

    CF

    Factores de conversión del peso del pescado y los productos de la pesca desembarcados en equivalentes de peso en vivo

    Presentación del pescado

    PR

    Código de letras de la presentación del producto (tipo de transformación):

    (WHL pescado entero, GUT — eviscerado, GUH eviscerado + descabezado, GUG — eviscerado y sin branquias, GUL — eviscerado con hígado, GTF — eviscerado, sin cola y sin aletas, GUS — eviscerado, descabezado y sin piel, FIL — fileteado, FIS — fileteado + sin piel, FSB — fileteado con piel + espinas, FSP — fileteado sin piel y con la espina central, HEA — descabezado, WNG — aletas, WNG + SKI — aletas + sin piel, SKI — sin piel, DIS — descarte)

    Tipo de envase

    TY

    Código de 3 letras (CRT = envases de cartón, BOX = cajas, BGS = bolsas, BLC = bloques)

    Precio del pescado

    FP

    Precio por kg (divisa de la transacción/kg)

    Destino del producto

    PD

    Códigos correspondientes al consumo humano, existencias de enlace, usos industriales


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