EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32006R1968R(01)

Corrección de errores del Reglamento (CE) n o  1968/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006 , sobre las contribuciones financieras de la Comunidad al Fondo Internacional para Irlanda (2007-2010) ( DO L 409 de 30.12.2006 )

DO L 36 de 8.2.2007, p. 31–33 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1968/corrigendum/2007-02-08/oj

8.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/31


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1968/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, sobre las contribuciones financieras de la Comunidad al Fondo Internacional para Irlanda (2007-2010)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 409 de 30 de diciembre de 2006 )

El Reglamento (CE) no 1968/2006 queda redactado como sigue:

REGLAMENTO (CE) N o 1968/2006 DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2006

sobre las contribuciones financieras de la Comunidad al Fondo Internacional para Irlanda (2007-2010)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Internacional para Irlanda (en lo sucesivo, «el Fondo») se creó en 1986 mediante el Acuerdo de 18 de septiembre de 1986 entre el Gobierno de Irlanda y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el Fondo Internacional para Irlanda (en lo sucesivo, «el Acuerdo») con objeto de fomentar el progreso económico y social y de promover el contacto, el diálogo y la reconciliación entre nacionalistas y unionistas en toda Irlanda, en aplicación de uno de los objetivos enunciados en el Acuerdo angloirlandés de 15 de noviembre de 1985.

(2)

La Comunidad, reconociendo que los objetivos del Fondo son reflejo de sus propios objetivos, ha proporcionado contribuciones financieras al Fondo desde 1989. Durante el período 2005-2006 se destinaron al Fondo 15 millones EUR al año del presupuesto comunitario, de conformidad con el Reglamento (CE) no 177/2005 del Consejo, de 24 de enero de 2005, relativo a las contribuciones financieras de la Comunidad al Fondo Internacional para Irlanda (1). Dicho Reglamento expira el 31 de diciembre de 2006.

(3)

Las evaluaciones efectuadas de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 177/2005 han confirmado la necesidad de seguir apoyando las actividades del Fondo y de reforzar la sinergia entre los objetivos y la coordinación con las intervenciones de los Fondos Estructurales, y, en particular, con el Programa especial de apoyo a la paz y la reconciliación en Irlanda del Norte y en las regiones fronterizas de Irlanda (en lo sucesivo, «el programa PEACE»), creado con arreglo al Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (2).

(4)

El proceso de paz en Irlanda del Norte requiere que la ayuda comunitaria al Fondo se mantenga una vez transcurrido el 31 de diciembre de 2006. En reconocimiento del especial esfuerzo realizado en el proceso de paz, se ha aumentado el apoyo de los Fondos Estructurales asignado al programa PEACE para el período 2007-2013, de conformidad con el punto 22 del anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999.

(5)

En su reunión de los días 15 y 16 de diciembre de 2005, el Consejo Europeo pidió a la Comisión que tomara las medidas necesarias para que la UE mantenga su apoyo al Fondo en este momento en que entra en la fase final de su labor hasta 2010.

(6)

El principal objetivo del presente Reglamento es apoyar la paz y la reconciliación mediante una gama de actividades más amplia que la que cubren los Fondos Estructurales, que vaya más allá de los objetivos de la política de la Comunidad en materia de economía y cohesión social.

(7)

Procede que la aportación de la Comunidad al Fondo sean contribuciones financieras en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, de manera que finalicen al mismo tiempo que expire el Fondo.

(8)

El Fondo debe destinar la contribución de la Comunidad prioritariamente a proyectos de naturaleza transfronteriza o intercomunitaria, de modo que complemente las actividades financiadas por el programa PEACE en el período entre 2007 y 2010.

(9)

Según el Acuerdo, todas las partes que aportan financiación al Fondo Internacional para Irlanda participan como observadores en su Consejo de administración.

(10)

Es indispensable garantizar una coordinación eficaz entre las actividades del Fondo y las financiadas por los Fondos Estructurales comunitarios, contempladas en el artículo 159 del Tratado, en especial el programa PEACE.

(11)

La ayuda del Fondo solo puede considerarse efectiva si genera mejoras económicas y sociales sostenibles y no se emplea en sustitución de otros gastos públicos o privados.

(12)

Es conveniente revisar las disposiciones de cese de actividad del Fondo antes del 1 de julio de 2008.

(13)

Con arreglo al punto 38 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (3), en el presente Reglamento debe introducirse un importe de referencia financiera para toda la ejecución del programa, sin que ello afecte a las competencias de la Autoridad Presupuestaria definidas en el Tratado.

(14)

Procede que el importe de la contribución de la Comunidad al Fondo, expresado en valor corriente, sea de 15 millones EUR anuales en los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010.

(15)

La estrategia de los Fondos iniciada para la fase final de sus actividades (2006-2010) y denominada «Compartir el espacio común» se centra en cuatro ámbitos clave: sentar las bases para la reconciliación en las comunidades más marginadas, tender puentes para el contacto entre las comunidades divididas, avanzar hacia una sociedad integrada y dejar una herencia. Por consiguiente, el fin último del Fondo y del presente Reglamento es fomentar la reconciliación entre las comunidades.

(16)

La ayuda de la Comunidad debe contribuir a reforzar la solidaridad entre los Estados miembros y entre sus ciudadanos.

(17)

La adopción del presente Reglamento se considera necesaria para alcanzar los objetivos de la Comunidad en el funcionamiento del mercado común. Puesto que el Tratado no confiere específicamente los poderes necesarios, el presente Reglamento deberá adoptarse sobre la base de su artículo 308.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El importe financiero de referencia destinado a la ejecución del Fondo Internacional para Irlanda (en lo sucesivo, «el Fondo») en el período 2007-2010 será de 60 millones EUR.

La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro del límite del marco financiero.

Artículo 2

El Fondo utilizará las contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo de 18 de septiembre de 1986 entre el Gobierno de Irlanda y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el que se creó el Fondo Internacional para Irlanda (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

El Fondo destinará la contribución de la Comunidad prioritariamente a proyectos de naturaleza transfronteriza o intercomunitaria, de modo que complemente las actividades financiadas por los Fondos Estructurales y, en particular, por el programa PEACE, en Irlanda del Norte y en las regiones fronterizas de Irlanda.

Las contribuciones se emplearán para generar una mejora económica y social sostenible en las zonas contempladas. No se utilizarán en sustitución de otros gastos públicos o privados.

Artículo 3

La Comisión representará a la Comunidad en calidad de observador en las reuniones del Consejo de administración del Fondo (en lo sucesivo, «el Consejo de administración»).

El Fondo estará representado en calidad de observador en las reuniones del Comité de seguimiento del programa PEACE, y en otras intervenciones de los Fondos Estructurales, en su caso.

Artículo 4

En cooperación con el Consejo de administración del Fondo, la Comisión determinará los procedimientos más adecuados para favorecer la coordinación a todos los niveles entre, por una parte, el Fondo, y por otra, las autoridades de gestión y los órganos de ejecución establecidos en el marco de las intervenciones en cuestión de los Fondos Estructurales, especialmente por lo que se refiere al programa PEACE.

Artículo 5

La Comisión, en cooperación con el Consejo de administración, determinará los procedimientos adecuados de publicidad e información para dar a conocer la participación de la Comunidad en los proyectos financiados por el Fondo.

Artículo 6

A más tardar el 30 de junio de 2008, el Fondo remitirá a la Comisión su estrategia de cese de sus actividades, que deberá incluir lo siguiente:

a)

un plan de acción con los pagos previstos y una fecha planificada de extinción del Fondo;

b)

un procedimiento de liberación;

c)

el tratamiento de importes restantes o de intereses recibidos en el cese de actividad del Fondo.

Los pagos posteriores al Fondo dependerán de que la Comisión apruebe la estrategia de cese de actividad. Si no se ha recibido dicha estrategia el 30 de junio de 2008 como fecha límite, se interrumpirán los pagos al Fondo hasta el recibo de la misma.

Artículo 7

1.   La Comisión administrará las contribuciones.

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, la contribución anual se abonará mediante pagos fraccionados, de la siguiente forma:

a)

un primer anticipo del 40 % una vez que la Comisión haya recibido el compromiso, firmado por el Presidente del Consejo de administración del Fondo, de que el Fondo cumplirá las condiciones para la concesión de la contribución establecidas en el presente Reglamento;

b)

un segundo anticipo del 40 % seis meses más tarde;

c)

un pago final del 20 % restante después de que la Comisión haya recibido y aprobado el informe anual de actividad y las cuentas auditadas del Fondo relativas al ejercicio correspondiente.

2.   Previamente al pago de cualquier anticipo, la Comisión llevará a cabo una evaluación de las necesidades financieras del Fondo basándose en el saldo de caja de este en la fecha correspondiente a cada uno de los pagos. Si de dicha evaluación se deduce que las necesidades económicas del Fondo no justifican alguno de los pagos, dicho pago será suspendido. La Comisión revocará esta decisión si el Fondo le facilita nueva información que justifique la reanudación de los pagos.

Artículo 8

Podrá asignarse una contribución del Fondo a una operación que reciba o esté pendiente de recibir asistencia financiera, en virtud de una intervención de los Fondos Estructurales, únicamente si la suma de dicha asistencia más el 40 % del importe de la contribución del Fondo no supera el 75 % del total de los costes subvencionables de la operación.

Artículo 9

Se presentará un informe final a la Comisión, bien seis meses antes de la fecha de extinción prevista en la estrategia de cese de actividad que contempla el artículo 6, párrafo primero, letra a), del presente Reglamento, o bien seis meses después de efectuarse el último pago de la Comunidad, en la fecha más temprana de las dos, que habrá de incluir toda la información necesaria para que la Comisión pueda evaluar el uso dado a las ayudas y el cumplimiento de los objetivos.

Artículo 10

La contribución final de cada ejercicio se abonará con arreglo al análisis de las necesidades financieras contemplado en el artículo 7, apartado 2, y siempre que la actuación del Fondo respete la estrategia de cese de actividad que recoge el artículo 6.

Artículo 11

La fecha final de admisión de gastos será el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

Expirará el 31 de diciembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO L 30 de 3.2.2005, p. 1.

(2)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 173/2005 (DO L 29 de 2.2.2005, p. 3), y que será derogado y sustituido a partir del 1 de enero de 2007 por el Reglamento (CE) no 1083/2006 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 25).

(3)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.


Top