This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32006R1932R(01)
Corrigendum to Council Regulation (EC) No 1932/2006 of 21 December 2006 amending Regulation (EC) No 539/2001 listing the third countries whose nationals must be in possession of visas when crossing the external borders and those whose nationals are exempt from that requirement ( OJ L 405, 30.12.2006 )
Corrección de errores del Reglamento (CE) n o 1932/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación ( DO L 405 de 30.12.2006 )
Corrección de errores del Reglamento (CE) n o 1932/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación ( DO L 405 de 30.12.2006 )
DO L 29 de 3.2.2007, p. 10–13
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1932/corrigendum/2007-02-03/oj
3.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 29/10 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1932/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación
( Diario Oficial de la Unión Europea L 405 de 30 de diciembre de 2006 )
El Reglamento (CE) no 1932/2006 queda redactado como sigue:
REGLAMENTO (CE) N o 1932/2006 DEL CONSEJO
de 21 de diciembre de 2006
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, punto 2, letra b), inciso i),
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La composición de las listas de terceros países que figuran en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo (1), deben ser y mantenerse coherentes con los criterios enunciados en su quinto considerando. Las transferencias de terceros países de un anexo al otro resultan necesarias, especialmente en lo que respecta a la inmigración clandestina y al orden público. |
(2) |
Es preciso transferir Bolivia al anexo I del Reglamento (CE) no 539/2001. La fecha de aplicación de la obligación de visado respecto de los nacionales bolivianos deberá permitir a los Estados miembros denunciar a su debido tiempo los acuerdos bilaterales que mantienen con Bolivia, y adoptar todas las disposiciones administrativas y organizativas necesarias para introducir la obligación de visado de que se trata. |
(3) |
Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Mauricio, San Cristóbal y Nieves, y Seychelles, deberán ser transferidos al anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001. Es conveniente que la exención de la obligación de visado a favor de los nacionales de estos países no se aplique antes de la celebración del acuerdo bilateral de exención de visado entre la Comunidad Europea y el país de que se trate. |
(4) |
Los dos anexos del Reglamento (CE) no 539/2001 deben ser exhaustivos. Para que sea así, es conveniente añadir a cada uno de ellos una rúbrica que permita fijar el régimen de visado que los Estados miembros deberán aplicar a las categorías de personas que, hasta ahora, estaban sometidas a la obligación de visado por algunos Estados miembros y estaban exentas de esta obligación por otros Estados. Es conveniente añadir a su anexo I diversas categorías de nacionales británicos que no son nacionales del Reino Unido en el sentido del Derecho comunitario y, por otra parte, incluir a los British Nationals (Overseas) en su anexo II. |
(5) |
Los Estados miembros podrán prever excepciones a la obligación de visado para los titulares de determinados pasaportes distintos de los pasaportes ordinarios. Es importante establecer claramente la denominación de estos pasaportes particulares. Además, es necesario que el Reglamento (CE) no 539/2001 haga referencia a los procedimientos aplicables en caso de recurso contra dichas excepciones. |
(6) |
Los Estados miembros tendrán la posibilidad de eximir de visado a todos los apátridas y refugiados reconocidos tanto en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954 como a los no pertenecientes al ámbito de aplicación de dicha Convención, así como a los escolares que participen en un viaje escolar cuando estas personas residan en un tercer país del anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001. A favor de estas tres categorías de personas residentes en la zona Schengen ya existe una exención de visado plena cuando entran o vuelven a entrar en dicha zona; sería conveniente introducir una exención general para las personas de estas categorías que residan en un Estado miembro que todavía no forme parte de la zona Scehngen, cuando se trate de entrar o volver a entrar en el territorio de otro Estado miembro vinculado por el acervo de Schengen. |
(7) |
El Reglamento (CE) no 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen (2), exige prever una nueva exención de la obligación de visado, a favor de los titulares de permisos de tráfico fronterizo menor. |
(8) |
El régimen de las posibilidades de excepción a la obligación de visado debe reflejar íntegramente la realidad de las prácticas. Algunos Estados miembros eximen de la obligación de visado a los nacionales de terceros países del anexo I del Reglamento (CE) no 539/2001 que son miembros de fuerzas armadas que circulan en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico Norte o de la Asociación por la Paz. Ahora bien, estas exenciones, basadas en obligaciones internacionales ajenas al Derecho comunitario, deben ser objeto de una referencia en dicho Reglamento, por razones de seguridad jurídica. |
(9) |
Las modificaciones sucesivas introducidas en el Reglamento (CE) no 539/2001 exigen mejorar la estructura y legibilidad de este mediante una versión consolidada que se elaborará posteriormente. |
(10) |
Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un acto de desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (4). |
(11) |
El Reino Unido e Irlanda no están obligados por el Reglamento (CE) no 539/2001. No participan, por tanto, en la adopción del presente Reglamento, que no les será vinculante ni aplicable. |
(12) |
En lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un acto de desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/860/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 539/2001 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 se modifica como sigue:
|
2) |
Queda derogado el artículo 3 del Reglamento (CE) no 539/2001. |
3) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
4) |
El anexo I se modifica como sigue:
|
5) |
El anexo II se modifica como sigue:
|
Artículo 2
Los Estados miembros impondrán la obligación de visado a los nacionales bolivianos a partir del 1 de abril de 2007.
Los Estados miembros aplicarán la exención de visado a los nacionales de Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Mauricio, San Cristóbal y Nieves, y Seychelles, a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de exención de visado celebrado por la Comunidad Europea con el tercer país de que se trate.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
(1) DO L 81 de 21.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 851/2005 (DO L 141 de 4.6.2005, p. 3).
(2) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.
(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(4) DO L 368 de 15.12.2004, p. 26.
(5) DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.
(6) DO L 405 de 30.12.2006, p. 1.
(7) DO L 327 de 19.12.1994, p. 1.».
(8) DO L 116 de 24.4.2001, p. 2. Reglamento modificado por la Decisión 2004/927/CE (DO L 296 de 31.12.2004, p. 45).»;