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Document 32006R0465

Reglamento (CE) n o  465/2006 de la Comisión, de 21 de marzo de 2006 , por el que se da por concluida la investigación referente a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n o  408/2002 del Consejo sobre las importaciones de determinados óxidos de cinc originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados óxidos de cinc procedentes de Kazajstán, hayan sido o no declarados originarios de Kazajstán, y se pone fin al registro a que estaban sometidas dichas importaciones en virtud del Reglamento (CE) n o  1289/2005

DO L 83 de 22.3.2006, p. 6–8 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 330M de 28.11.2006, p. 289–291 (MT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 06/03/2007

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/465/oj

22.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/6


REGLAMENTO (CE) N o 465/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2006

por el que se da por concluida la investigación referente a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 408/2002 del Consejo sobre las importaciones de determinados óxidos de cinc originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados óxidos de cinc procedentes de Kazajstán, hayan sido o no declarados originarios de Kazajstán, y se pone fin al registro a que estaban sometidas dichas importaciones en virtud del Reglamento (CE) no 1289/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes e investigaciones anteriores

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 408/2002 (2) («el Reglamento inicial»), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos de entre el 6,9 % y el 28 % sobre las importaciones de óxido de cinc con una pureza no inferior al 93 % de óxido de cinc («óxidos de cinc») originario de la República Popular China («la RPC»).

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 1623/2003 (3) («el Reglamento antielusión»), el Consejo hizo extensivo el derecho antidumping definitivo del 28 % establecido sobre las importaciones de óxidos de cinc originarios de la RPC a las importaciones de óxidos de cinc procedentes de Vietnam, hubieran sido o no declarados originarios de Vietnam, y a los óxidos de cinc mezclados con sílice originarios de la RPC.

2.   Solicitud

(3)

El 27 de junio de 2005, la Comisión recibió una solicitud, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, para investigar la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de determinados óxidos de cinc originarios de la RPC. La solicitud fue presentada por Eurometaux en nombre de una serie de productores que representan más del 45 % de la producción comunitaria de óxidos de cinc.

(4)

La solicitud presentaba indicios razonables de que se había registrado un cambio en las pautas comerciales tras la imposición de las medidas antidumping sobre las importaciones de óxidos de zinc originarios de la RPC, como venía a demostrar el significativo incremento de las importaciones de ese mismo producto procedentes de Kazajstán, mientras que las importaciones procedentes de la RPC habían disminuido sustancialmente en el mismo período.

(5)

Se aducía que ese cambio en las pautas comerciales se debía al tránsito por Kazajstán de los óxidos de cinc originarios de la RPC. Por otra parte, se alegaba que no había justificación económica o de otro tipo suficiente para esos cambios, salvo la existencia de derechos antidumping sobre los óxidos de cinc originarios de la RPC.

(6)

Por último, el solicitante alegaba que los efectos correctores de los derechos antidumping aplicables a los óxidos de zinc originarios de la RPC estaban siendo neutralizados tanto en términos de cantidad como de precio, y que se estaba practicando dumping en relación con los valores normales previamente determinados para los óxidos de cinc originarios de la RPC.

3.   Inicio

(7)

Mediante el Reglamento (CE) no 1289/2005 (4) («el Reglamento de apertura»), la Comisión abrió una investigación en relación con la presunta elusión y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, y en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, ordenó a las autoridades aduaneras que registrasen las importaciones de óxidos de cinc procedentes de Kazajstán correspondientes al código NC 2817 00 00 (código Taric 2817000013), con independencia de que éstos se hubieran declarado o no originarios de Kazajstán, a partir del 6 de agosto de 2005.

4.   Investigación

(8)

La Comisión comunicó la apertura de la investigación a las autoridades de la RPC y de Kazajstán. Se enviaron cuestionarios a los productores/exportadores de la RPC y de Kazajstán, así como a los importadores de la Comunidad citados en la solicitud o conocidos por la Comisión desde la investigación inicial. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura.

(9)

Un productor/exportador de la RPC y otro de Kazajstán respondieron por extenso al cuestionario. También ofrecieron respuestas exhaustivas dos importadores/comerciantes de la Comunidad. La Comisión realizó una visita de inspección a los locales de la siguiente empresa:

Productor/exportador kazajo:

JSC Kazzinc, Ust-Kamenogorsk, Kazajstán.

5.   Período de investigación

(10)

El período de investigación abarcó el lapso de tiempo comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 («el período de investigación»). A fin de investigar los cambios registrados en las pautas comerciales, se recopilaron datos correspondientes al espacio de tiempo comprendido entre 2001 y el final del período de investigación.

B.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Consideraciones generales/grado de cooperación

a)   República Popular China

(11)

Un productor/exportador de óxidos de cinc de la RPC cooperó en la investigación, respondiendo al cuestionario. Se comprobó que esa empresa no había exportado óxidos de cinc a Kazajstán durante el período de investigación.

b)   Kazajstán

(12)

Un productor de óxidos de cinc de Kazajstán, JSC Kazzinc, cooperó en la investigación. La información facilitada por la empresa sobre sus ventas de exportación a la Comunidad pudo conciliarse, según los datos comunicados por Eurostat, con las importaciones registradas con el código NC 2817 00 00 procedentes de Kazajstán durante el período de investigación, lo que vendría a demostrar que JSC Kazzinc era el único exportador a la Comunidad de óxidos de cinc procedentes de Kazajstán durante el referido período.

2.   Producto considerado y producto similar

(13)

El producto afectado por la posible elusión de las medidas es, según se definió en la investigación inicial, los óxidos de cinc (fórmula química: ZnO) con una pureza no inferior al 93 % de óxido de cinc originarios de la RPC, clasificables actualmente en el código NC 2817 00 00.

(14)

La investigación ha demostrado que el producto considerado se importa a la Comunidad con una pureza no inferior al 93 % de óxido de cinc. Los óxidos de cinc originarios de Kazajstán tienen una pureza superior al 93 % de óxido de cinc.

(15)

Se concluye, por tanto, que los óxidos de cinc exportados a la Comunidad desde la RPC y los procedentes de Kazajstán poseen las mismas propiedades físicas y químicas fundamentales y tienen las mismas aplicaciones. Deben tener, por tanto, la consideración de producto similar a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   Cambio en las pautas comerciales

(16)

Tal como se ha indicado en el anterior considerando 5, en la solicitud se aducía que el cambio en las pautas comerciales se debía al tránsito de los óxidos de cinc por Kazajstán.

a)   Óxidos de cinc procedentes de Kazajstán

(17)

De acuerdo con los datos de Eurostat, el incremento registrado por las importaciones de óxidos de cinc procedentes de Kazajstán hizo que pasaran de 0 toneladas en 2001 a 2 700 toneladas en 2002. En 2003, dichas importaciones continuaron aumentando, hasta alcanzar 5 000 toneladas, y al final del período de investigación se situaban en 5 640 toneladas. El comienzo de la importación de óxidos de cinc procedentes de Kazajstán se remonta, en efecto, a 2002, es decir, al mismo momento que la imposición del derecho antidumping definitivo sobre los óxidos de cinc originarios de la RPC. Por otra parte, el importante aumento ulterior registrado a partir de 2003 y hasta el final del período de investigación coincidió con la ampliación de los derechos antidumping a las importaciones de óxidos de cinc procedentes de Vietnam.

(18)

Como se ha indicado en el considerando 12, los datos presentados por la empresa que cooperó, JSC Kazzinc, revelan que dicha empresa fue la única exportadora de óxidos de cinc a partir de Kazajstán durante el período de investigación.

b)   Óxidos de cinc importados de la RPC

(19)

Las importaciones a la Comunidad de óxidos de cinc procedentes de la RPC experimentaron una sensible disminución entre 2001 y 2002, pasando en ese período de 37 900 a 24 700 toneladas. Durante el período de investigación, las importaciones ascendieron a 18 500 toneladas. Queda así patente el importante descenso de las exportaciones procedentes de la RPC que se ha registrado desde la apertura de la investigación antidumping inicial y la imposición de medidas antidumping definitivas.

(20)

De los datos anteriormente expuestos cabe extraer la conclusión de que se produjo una alteración evidente de las pautas comerciales por lo que respecta a las exportaciones de la RPC y Kazajstán a la Comunidad, variación que coincidió con la entrada en vigor, en marzo de 2002, de medidas antidumping definitivas en relación con las importaciones del producto considerado originario de la RPC, y con la ampliación, en 2003, de los derechos antidumping a las importaciones de óxidos de cinc procedentes de Vietnam.

4.   Insuficiente justificación económica o de otro tipo

(21)

JSC Kazzinc inició la producción y exportación de óxidos de cinc antes del año 2000, si bien las exportaciones del citado producto no estaban destinadas a la Comunidad. La exportación de óxidos de cinc a la Comunidad comenzó en el año 2002, al mismo tiempo que la imposición de los derechos antidumping definitivos sobre los óxidos de cinc originarios de la RPC. Tal como se ha señalado en el anterior considerando 12, la información facilitada por la empresa sobre sus ventas de exportación a la Comunidad en el período objeto de examen y durante el período de investigación pudo conciliarse con las importaciones registradas, según revelan los datos de Eurostat. Se comprobó que las exportaciones a la Comunidad estaban destinadas a un único importador, radicado en España.

(22)

Se comprobó, asimismo, que ni los óxidos de cinc que vendía JSC Kazzinc ni ninguna de las materias primas utilizadas en la producción de dicho producto había sido adquirida en la RPC. De hecho, todas las materias destinadas a la producción de óxidos de cinc proceden de los centros de producción de la propia JSC Kazzinc. Así pues, se concluyó que la empresa debía ser considerada legítimo productor de óxidos de cinc.

(23)

La investigación puso asimismo de manifiesto que, a partir de 2002 como mínimo, JSC Kazzinc estaba efectivamente capacitado para producir por sí solo el volumen de óxidos de cinc exportado a la Comunidad desde Kazajstán. En tales circunstancias, cabe considerar que el tránsito por Kazajstán de óxidos de cinc originarios de la RPC no ha tenido lugar. Por otra parte, de acuerdo con los datos recabados de las autoridades kazajas, las importaciones a Kazajstán de óxidos de cinc procedentes de la RPC, cuyo inicio data de 2003, se elevaron a 1,5 toneladas ese año y aumentaron hasta 42 toneladas en 2004.

(24)

De las anteriores constataciones, cabe extraer la conclusión de que la empresa, y por tanto, Kazajstán globalmente considerado, han demostrado la existencia de motivos económicos suficientes, aparte de la imposición de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de óxidos de cinc originarios de la RPC, para explicar la alteración de las pautas comerciales a que se refieren los anteriores considerandos 17 a 20.

C.   CONCLUSIÓN

(25)

A la vista de las anteriores constataciones, se estima oportuno dar por concluida la presente investigación antielusión. Por tanto, debe ponerse fin al registro de las importaciones de óxidos de cinc procedentes de Kazajstán establecido por el Reglamento de apertura y éste debe derogarse.

(26)

Se ha informado a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones a la vista de los cuales la Comisión se proponía dar por concluida la investigación, y se les ha dado la oportunidad de manifestarse al respecto. No se ha recibido observación alguna que pueda llevar a modificar las conclusiones anteriores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se da por concluida la investigación iniciada en virtud del Reglamento (CE) no 1289/2005 por el que se abre una investigación referente a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 408/2002 sobre las importaciones de determinados óxidos de cinc originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados óxidos de cinc procedentes de Kazajstán, hayan sido o no declarados originarios de Kazajstán, y se pone fin a la obligación de registrar dichas importaciones.

Artículo 2

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1289/2005.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1289/2005.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 62 de 5.3.2002, p. 7.

(3)  DO L 232 de 18.9.2003, p. 1.

(4)  DO L 204 de 5.8.2005, p. 7.


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