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Document 32006R0439

    Reglamento (CE) n o  439/2006 de la Comisión, de 16 de marzo de 2006 , por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarias de la República Popular China

    DO L 80 de 17.3.2006, p. 7–22 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 330M de 28.11.2006, p. 269–284 (MT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/09/2006

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/439/oj

    17.3.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 80/7


    REGLAMENTO (CE) N o 439/2006 DE LA COMISIÓN

    de 16 de marzo de 2006

    por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarias de la República Popular China

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

    Previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    1.   Inicio

    (1)

    El 25 de junio de 2005, la Comisión notificó, mediante un anuncio («anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarias de la República Popular China («la RPC»).

    (2)

    El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada en mayo de 2005 por «The British Leather Confederation» («el denunciante») en nombre de productores que representaban una proporción importante, en este caso más del 70 %, de la producción comunitaria total de cueros y pieles agamuzados. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia del dumping de dicho producto y del perjuicio importante resultante. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

    2.   Partes afectadas por el procedimiento

    (3)

    La Comisión anunció oficialmente la apertura de la investigación al denunciante, a los productores comunitarios mencionados en la denuncia, a los demás productores comunitarios conocidos, a las autoridades de la RPC, a los productores exportadores, a los importadores y a las asociaciones notoriamente afectadas por la apertura de la investigación. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Uno de los exportadores de la RPC y algunos productores e importadores de la Comunidad dieron a conocer su opinión por escrito. Se dio la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en los plazos anteriormente mencionados y demostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

    (4)

    Teniendo en cuenta el gran número de productores exportadores e importadores implicados en la investigación, en el anuncio de inicio se contemplaba la posibilidad de utilizar técnicas de muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    (5)

    Para que la Comisión pudiese decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a los productores exportadores e importadores que se diesen a conocer y facilitasen la información especificada en el anuncio de inicio. Ninguno de los productores exportadores presentó observaciones sobre una posible selección de muestra.

    (6)

    Se presentaron siete importadores que facilitaron información en el plazo establecido a tal fin, aunque sólo tres empresas estaban dispuestas a colaborar en la investigación. Dado el limitado número de importadores que respondieron al cuestionario de muestreo y que manifestaron su disposición a cooperar, se decidió que el muestreo no era necesario. Se enviaron cuestionarios a tres importadores. No obstante, ninguno de los importadores cooperó posteriormente en la investigación de reconsideración ni envió una respuesta completa al cuestionario. Dos de ellos declararon que el producto afectado no representaba una parte importante de sus actividades, por lo que ni sus recursos disponibles en términos de personal, ni las repercusiones financieras les permitían apoyar la cooperación en la investigación.

    (7)

    Para que los productores exportadores de la RPC tuvieran la oportunidad de presentar una solicitud de concesión del trato de economía de mercado, de acuerdo con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o de trato individual, de acuerdo con el artículo 9, apartado 5, del mismo Reglamento, si así lo deseaban, la Comisión envió los formularios correspondientes a las empresas chinas notoriamente afectadas. A este respecto, ninguno de los productores exportadores solicitó el trato de economía de mercado ni el trato individual.

    (8)

    Dado que ninguno de los productores exportadores de la RPC respondió, no fue necesario seleccionar una muestra de productores exportadores. Además, dado que ninguno de los productores exportadores de la RPC facilitó la información necesaria ni solicitó el trato de economía de mercado ni el trato individual dentro de los plazos establecidos en el Reglamento de base, se decidió que las conclusiones relativas a la evaluación del dumping se formularían sobre la base del artículo 18 del Reglamento de base. Se notificó tal decisión a las autoridades de la RPC, las cuales no plantearon ninguna objeción.

    (9)

    La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron sendas respuestas de tres productores comunitarios mencionados en la denuncia.

    (10)

    La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria a efectos de la determinación preliminar del dumping, del perjuicio resultante y del interés comunitario. Se efectuaron visitas de inspección en los siguientes lugares:

    Productores comunitarios

    Marocchinerie e Scamoscerie Italiane (MESI), Italia,

    Hutchings & Harding Ltd, Reino Unido,

    Beaven Ltd, Reino Unido.

    (11)

    Dado que no se presentó ninguna solicitud de concesión del trato de economía de mercado ni de trato individual, y habida cuenta de la necesidad de establecer un valor normal para los productores exportadores de la RPC, se llevó a cabo una inspección in situ para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo, en los locales de la siguiente empresa:

    Acme Sponge & Chamois Co., Inc., Estados Unidos.

    (12)

    La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el final del período de investigación («el período considerado»).

    B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1.   Aspectos generales

    (13)

    Los cueros y pieles agamuzados y el agamuzado combinado al aceite se fabrican habitualmente con pieles de ovino, aunque también pueden fabricarse con pieles de otros animales. Se elaboran con pieles a las que se ha retirado la flor antes de proceder al curtido exclusivamente con aceite de pescado u otro aceite animal, en el caso de los cueros y pieles agamuzados, o mediante curtido parcial con aldehídos u otros agentes curtientes y luego con aceite de pescado u otro aceite animal, en el caso del agamuzado combinado al aceite. Después del curtido se obtienen cueros y pieles agamuzados en pasta que normalmente se someten a otras transformaciones a través de un proceso de acabado mediante pulido que le otorga un acabado suave, agamuzado. Gracias a sus principales características de absorbencia y suavidad, derivadas del curtido total o parcial con aceite de pescado u otro aceite animal, estos productos convienen perfectamente para limpiar y abrillantar, sus principales usos.

    2.   Producto afectado

    (14)

    El producto afectado es el constituido por los cueros y pieles agamuzados, o el agamuzado combinado al aceite, cortado o no en forma determinada, incluidos los cueros y pieles agamuzados y el agamuzado combinado al aceite en pasta («cueros y pieles agamuzados»), originarios de la RPC («el producto afectado»), actualmente clasificables en los códigos NC 4114 10 10 y 4114 10 90. Todas estas presentaciones se consideraron suficientemente similares para constituir un único producto a efectos del procedimiento, ya que tienen los mismos usos y características físicas.

    3.   Producto similar

    (15)

    Sobre la base de la información facilitada por el denunciante, no se detectaron diferencias entre el producto afectado y los cueros y pieles agamuzados producidos y vendidos en los Estados Unidos, que se utilizaron como país análogo a efectos de establecer el valor normal con relación a la RPC.

    (16)

    Sobre la base de la información facilitada por el denunciante, no se detectaron diferencias entre el producto afectado y los cueros y pieles agamuzados producidos y vendidos en la Comunidad por la industria comunitaria.

    (17)

    Por consiguiente, se concluye provisionalmente que, de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base y a efectos de la presente investigación, los cueros y pieles agamuzados producidos y vendidos en el mercado interior de la RPC, los producidos y vendidos en los Estados Unidos y los producidos y vendidos en el mercado comunitario por la industria de la Comunidad tienen los mismos usos y características físicas, por lo que se consideran similares al producto afectado.

    C.   DUMPING

    1.   Muestreo

    (18)

    Según se explica en el considerando 6, dado que ninguno de los productores exportadores de la RPC respondió, no fue necesario seleccionar una muestra de dichos productores exportadores.

    2.   Trato de economía de mercado y trato individual

    (19)

    Según se explica en el considerando 7, debido a que no hubo respuestas ni solicitudes de trato de economía de mercado ni de trato individual, dicho trato no se concedió a ninguno de los productores exportadores de la RPC.

    3.   Valor normal

    3.1.   País análogo

    (20)

    De acuerdo con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el valor normal se estableció sobre la base de los precios o el valor calculado en un país análogo. En el anuncio de inicio, se contempló la posibilidad de utilizar los Estados Unidos como país análogo apropiado a efectos del establecimiento de valor normal para la RPC y se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de esta elección. Ninguna de las partes hizo observaciones ni planteó objeciones a este respecto.

    (21)

    No obstante, a través de contactos con asociaciones o cámaras de comercio que pudieron localizarse en terceros países, se examinó la idoneidad de otros países que posiblemente contaban con una producción de cueros y pieles agamuzados. Se averiguó que, en el caso de Brasil y la India, estos países no contaban con productores de cueros y pieles agamuzados o ninguno de estos productores vendían sus productos en el mercado interior de estos países. En el caso de Turquía, según la información facilitada por un productor turco, el mercado interior turco es muy limitado. En vista de lo anteriormente expuesto, se decidió conservar a los Estados Unidos como país análogo elegido. Así pues, la Comisión buscó y obtuvo la plena cooperación de un productor estadounidense.

    (22)

    Los Estados Unidos cuentan con un mercado interior de cueros y pieles agamuzados relativamente amplio y abierto (protección arancelaria del 3,2 %), con una serie de proveedores y un elevado nivel de importaciones. Además, se utilizan procesos similares a los de la RPC para la fabricación del producto afectado.

    3.2.   Determinación del valor normal

    (23)

    De acuerdo con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el valor normal se estableció sobre la base de la información comprobada, facilitada por un productor del país tercero de economía de mercado, es decir, sobre la base de los precios pagados o por pagar en el mercado interior de los Estados Unidos para los tipos de producto que se consideraron vendidos en operaciones comerciales normales.

    (24)

    Como consecuencia, el valor normal se estableció como la media ponderada del precio de venta interior a clientes independientes por el productor estadounidense que cooperó.

    4.   Precio de exportación

    (25)

    A falta de la cooperación de los productores exportadores de la RPC, el precio de exportación se estableció sobre la base de los datos de Eurostat sobre la cantidad y el valor de las importaciones en la Comunidad del producto afectado originario de la RPC, siendo ésta la mejor información disponible de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento de base. La información utilizada se cotejó con la información facilitada por una empresa comercial de la RPC. Los datos facilitados por la empresa comercial se ajustaban a las estadísticas utilizadas como base para establecer el precio de exportación.

    5.   Comparación

    (26)

    Se compararon el valor normal y los precios de exportación utilizando los precios de fábrica. Para garantizar que esta comparación fuera ecuánime, se realizaron los debidos ajustes atendiendo a las diferencias que afectan a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se efectuaron ajustes relativos a las diferencias en concepto de características físicas, descuentos, transporte, seguros, embalaje, crédito y costes de los servicios postventa si procedía hacer tales ajustes y éstos estaban respaldados por pruebas.

    6.   Margen de dumping

    (27)

    El margen de dumping se estableció sobre la base de una comparación del valor normal ponderado con la media ponderada del precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. El margen de dumping establecido a escala nacional, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana, se cifró en un 73,5 %.

    D.   PERJUICIO

    1.   Producción comunitaria

    (28)

    La investigación estableció que el producto similar es actualmente fabricado por ocho productores en la Comunidad que representan aproximadamente el 95 % del total de la producción comunitaria, correspondiendo el 5 % restante a una serie de curtidurías muy pequeñas en toda la Comunidad.

    2.   Definición de la industria de la Comunidad

    (29)

    La denuncia recibió el apoyo de ocho productores comunitarios (seis denunciantes y dos empresas que apoyaron la denuncia), de las cuales tres cooperaron plenamente en la investigación. Una de las empresas denunciantes no respondió completamente al cuestionario por lo que se consideró que no cooperó, si bien reiteró su apoyo al denunciante. Otro denunciante y una de las empresas que apoyaron la denuncia facilitaron escasa información sobre su producción. Se considera que ambas empresas no cooperaron en el procedimiento. Las dos empresas restantes no cooperaron en la investigación.

    (30)

    Las tres empresas que cooperaron representan más del 56 % de la producción comunitaria del producto afectado, por lo que se considera que constituyen la industria de la Comunidad a efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

    3.   Consumo comunitario

    (31)

    El consumo se estableció añadiendo las ventas comunitarias de los productores comunitarios que cooperaron, las ventas estimadas de los productores comunitarios que no cooperaron y el total de las importaciones establecido por Eurostat, con los ajustes correspondientes en caso de haber pruebas de estadísticas incorrectas sobre importaciones en el caso de determinados países. Las ventas de los productores que no cooperaron se basaron en la información facilitada por tres productores que no cooperaron y el denunciante, a falta de otras fuentes de información. En cuanto a las importaciones, las cifras de Eurostat se expresaron en toneladas y, por lo tanto, se utilizó un tipo de conversión con el fin de expresarlas en pies cuadrados. Estos datos indican que la demanda del producto afectado aumentó ligeramente en la Comunidad, un 5 %, a lo largo del período considerado, lo que representa un crecimiento anual de aproximadamente un 1 %.

    Consumo aparente en la Comunidad

    2001

    2002

    2003

    2004

    PI

    Pies cuadrados (miles)

    19 872

    20 424

    21 565

    20 582

    20 873

    Índice 2001 = 100

    100

    103

    109

    104

    105

    Fuente: respuestas al cuestionario, debidamente comprobadas, de la industria de la Comunidad, denuncia, Eurostat e información facilitada por los productores que no cooperaron.

    4.   Volumen de las importaciones del país afectado y cuota de mercado

    (32)

    El volumen de las importaciones del producto afectado originarias de la RPC facilitado por Eurostat y expresado en pies cuadrados por medio del método descrito en el considerando 31 aumentó de unos 2,1 millones de pies cuadrados en 2001 a 6,6 millones durante el período de investigación.

     

    2001

    2002

    2003

    2004

    PI

    Volumen de las importaciones (en miles de pies cuadrados)

    2 130

    1 627

    5 037

    6 273

    6 607

    Índice 2001 = 100

    100

    76

    236

    295

    310

    (33)

    Durante el período considerado, las importaciones procedentes de la RPC aumentaron su cuota del mercado comunitario de un 10,7 % en 2001 a un 31,7 % durante el período de investigación. Este rápido aumento de la cuota de mercado se registró en un contexto de crecimiento del consumo relativamente bajo.

     

    2001

    2002

    2003

    2004

    PI

    Cuota de mercado

    10,7 %

    8,0 %

    23,4 %

    30,5 %

    31,7 %

    i)   Precios de importación

    (34)

    La información sobre precios en relación con las importaciones afectadas se calculó a partir de los datos de Eurostat basados en los volúmenes de importación establecidos por medio del método descrito en el considerando 31. Esta información indica que los precios cif medios de las importaciones originarias de la RPC fluctuaron durante el período considerado. Los precios experimentaron un aumento inicial de un 25 % en 2002 antes de disminuir un 20 % en 2003. En 2004 se registró un aumento del 9 % previo a un nuevo descenso durante el período de investigación.

     

    2001

    2002

    2003

    2004

    PI

    Precios en EUR/pie cuadrado de cueros y pieles agamuzados

    0,63

    0,79

    0,50

    0,69

    0,66

    Índice

    100

    125

    80

    109

    104

    Fuente: Eurostat.

    ii)   Subcotización y fuerte caída de los precios

    (35)

    A efectos del cálculo del nivel de la subcotización de los precios durante el período de investigación, los precios del producto afectado vendido por los productores de la industria de la Comunidad se compararon con los precios de las importaciones en el mercado comunitario durante el citado período, sobre la base del precio medio ponderado para todos los tipo de cueros y pieles agamuzados, a partir de los datos de Eurostat. Los precios de la industria de la Comunidad se ajustaron a los precios de fábrica. Los precios de las importaciones afectadas se establecieron a partir del precio cif, con los debidos ajustes en concepto de diferencias de calidad detectadas, derechos de aduana y costes posteriores a la importación.

    (36)

    Esta comparación mostró que durante el período de investigación los productos afectados originarios de la RPC se vendieron en la Comunidad a precios que subcotizaban en un 30 % los precios de la industria de la Comunidad.

    5.   Situación económica de la industria de la Comunidad

    (37)

    De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Comunidad incluyó una evaluación de todos los factores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

    i)   Capacidad de producción, producción y utilización de la capacidad

    (38)

    La capacidad de producción de la industria de la Comunidad permaneció estable durante el período considerado. A lo largo del mismo período, la producción de la industria de la Comunidad experimentó un descenso del 20 % en total y, por otro lado, su índice de utilización de la capacidad disminuyó de un 71,2 % en 2001 a un 57 % durante el período de investigación.

     

    2001

    2002

    2003

    2004

    PI

    Capacidad de producción en miles de pies cuadrados de cueros y pieles agamuzados

    16 754

    16 754

    16 754

    16 754

    16 754

    Índice 2001 = 100

    100

    100

    100

    100

    100

    Producción en miles de pies cuadrados de cueros y pieles agamuzados

    11 934

    11 583

    11 262

    10 469

    9 554

    Índice 2001 = 100

    100

    97

    94

    88

    80

    Índices de utilización de la capacidad de producción

    71,2 %

    69,1 %

    67,2 %

    62,5 %

    57,0 %

    Fuente: respuestas debidamente comprobadas de la industria de la Comunidad a los cuestionarios.

    ii)   Volumen de ventas y cuota de mercado

    (39)

    Las ventas de la industria comunitaria en la Comunidad descendieron drásticamente un 17 % durante el período considerado, de 8,1 millones de pies cuadrados en 2001 a unos 6,7 millones de pies cuadrados durante el período de investigación, pese al aumento del consumo registrado durante el mismo período. Esta evolución se refleja plenamente en la cuota de mercado, la cual experimentó un descenso continuo de un 41,1 % en 2001 a un 32,3 % durante el período de investigación.

     

    2001

    2002

    2003

    2004

    PI

    Ventas de la industria de la Comunidad (en miles de pies cuadrados)

    8 163

    8 166

    7 478

    6 423

    6 746

    Índice 2001 = 100

    100

    100

    92

    79

    83

    Cuota de mercado

    41,1 %

    40,0 %

    34,7 %

    31,2 %

    32,3 %

    iii)   Existencias

    (40)

    Las cifras que figuran a continuación representan el volumen de las existencias al final de cada período.

     

    2001

    2002

    2003

    2004

    PI

    Existencias (en miles de pies cuadrados)

    4 508

    3 321

    3 157

    4 298

    4 243

    Índice 2001 = 100

    100

    74

    70

    95

    94

    (41)

    Las existencias descendieron drásticamente un 26 % en 2002 y, a continuación, experimentaron un aumento continuo hasta el período de investigación. Esta evolución se debe a la actividad de exportación de los productores comunitarios que cooperaron, la cual, tras un notable aumento en 2002 debido principalmente a algunos importantes contratos de venta en el mercado estadounidense, experimentó un descenso en 2004 y durante el período de investigación, tal como demuestran las cifras que figuran a continuación.

     

    2001

    2002

    2003

    2004

    PI

    Ventas de exportación de la industria de la Comunidad (en miles de pies cuadrados)

    3 068

    5 273

    4 817

    3 825

    3 283

    Índice 2001 = 100

    100

    172

    157

    125

    107

    (42)

    La industria de la Comunidad alegó que el descenso de su actividad de exportación se debía en parte a la competencia de las exportaciones chinas en el mercado estadounidense. A este respecto, cabe señalar el notable aumento de las importaciones del producto afectado en los Estados Unidos, originarias de la RPC, de 780 000 pies cuadrados en 2002 a 1 209 000 en 2004.

    iv)   Crecimiento

    (43)

    Mientras que la producción de los productores de la industria de la Comunidad descendió un 20 % durante el período considerado, el consumo aumentó en la Comunidad un 5 % durante el mismo período y, al mismo tiempo, el volumen de las importaciones en cuestión se triplicó con creces, por lo que la industria de la Comunidad perdió parte de su cuota de mercado, mientras que las importaciones en cuestión aumentaron la suya.

    v)   Empleo y productividad

    (44)

    El nivel de empleo de la industria de la Comunidad se redujo un 6 % durante el período considerado y su productividad, medida en términos de producción por trabajador y año, descendió un 15 % durante el mismo período.

     

    2001

    2002

    2003

    2004

    PI

    Número de trabajadores

    128

    129

    127

    124

    120

    Índice 2001 = 100

    100

    101

    99

    97

    94

    Productividad (en miles de pies cuadrados/trabajador): producción/trabajador

    93

    90

    89

    84

    79

    Índice 2001 = 100

    100

    96

    95

    91

    85

    Fuente: respuestas debidamente comprobadas de la industria de la Comunidad a los cuestionarios.

    vi)   Precios de venta y factores que influyen en los precios del mercado interior

    (45)

    El precio de venta neto medio de los productores de la industria de la Comunidad descendió un 8 % entre 2001 y 2003 antes de experimentar un ligero aumento del 1 % en 2004. Durante el período de investigación, los precios descendieron de nuevo un 3 %. Esta evolución refleja las malas condiciones de mercado a las que la industria de la Comunidad tuvo que hacer frente durante el período considerado.

     

    2001

    2002

    2003

    2004

    PI

    Precio medio de venta (en EUR/pie cuadrado)

    1,24

    1,22

    1,15

    1,16

    1,13

    Índice 2001 = 100

    100

    98

    92

    93

    90

    Fuente: respuestas debidamente comprobadas de la industria de la Comunidad a los cuestionarios.

    vii)   Rentabilidad

    (46)

    El rendimiento de las ventas netas de la industria de la Comunidad, antes de impuestos, sufrió un notable deterioro durante el período considerado, tal como se demuestra a continuación.

     

    2001

    2002

    2003

    2004

    PI

    Rentabilidad

    4,2 %

    5,5 %

    1,3 %

    –7,6 %

    –6,1 %

    Fuente: respuestas debidamente comprobadas de la industria de la Comunidad a los cuestionarios.

    (47)

    Aunque la industria de la Comunidad resultó rentable en los años 2001 y 2002, a partir de 2003, dicha rentabilidad experimentó un drástico descenso y, concretamente, en 2004 y durante el período de investigación, se registraron importantes pérdidas.

    viii)   Inversión y rendimiento de la inversión

    (48)

    El nivel de las inversiones en la producción del producto afectado realizadas por los productores de la industria de la Comunidad que cooperaron aumentó de aproximadamente 354 000 EUR a unos 407 000 EUR durante el período considerado. Este aumento de la inversión se centró principalmente en la reposición de activos existentes y la adquisición de equipo adicional o nuevo a efectos de un control más adecuado de la producción existente.

    (49)

    Durante el período de 2000 a 2003, el rendimiento de las inversiones de los productores de la industria de la Comunidad que cooperaron, que expresa sus resultados antes de impuestos en porcentaje del valor contable neto medio de los activos destinados a la producción del producto afectado al principio y al final del ejercicio, fue positivo, lo que refleja la situación relativa a los beneficios. En 2004 y durante el período de investigación, se registró un rendimiento negativo de las inversiones, lo que refleja las pérdidas registradas.

     

    2001

    2002

    2003

    2004

    PI

    Inversiones en EUR

    354 626

    691 087

    558 887

    423 142

    407 456

    Índice 2001 = 100

    100

    195

    158

    119

    115

    Rendimiento de las inversiones

    40 %

    32 %

    10 %

    –28 %

    –37 %

    Fuente: respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

    ix)   Capacidad de reunir capital

    (50)

    La industria de la Comunidad no alegó que encontrase problemas a la hora de reunir capital para sus actividades, ni existían indicios de ello. No obstante, cabe señalar que las pérdidas registradas en 2004 y durante el período de investigación apuntan a un contexto bastante desfavorable a este respecto. Además, cabe destacar que las empresas familiares y las pequeñas empresas como los productores de la industria de la Comunidad que cooperaron sólo cuentan con fuentes exteriores de financiación, por lo que, en términos generales, no están dispuestas a asumir riesgos que las empresas matrices, en el caso de los grupos más importantes, probablemente estén más dispuestas a asumir a más largo plazo, al confiar en una posible recuperación de la industria.

    x)   Flujo de caja

    (51)

    Los productores de la industria de la Comunidad que cooperaron registraron entradas de caja netas procedentes de sus actividades de explotación durante el período de 2001 a 2003. Sin embargo, dichas entradas resultaron negativas en 2004 y durante el período de investigación, lo que refleja las importantes pérdidas registradas durante esos años. La misma tendencia aparece si el flujo de caja se expresa como porcentaje del volumen de negocios. Durante el período considerado, se registraron algunas variaciones sustanciales del flujo de caja a corto plazo debidas a variaciones del nivel de existencias (véase el considerando 41).

     

    2001

    2002

    2003

    2004

    PI

    Flujo de caja en miles EUR

    988

    2 608

    839

    –1 650

    –1 567

    Índice 2001 = 100

    100

    264

    85

    – 167

    – 159

    Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la industria de la Comunidad que cooperaron.

    xi)   Salarios

    (52)

    La masa salarial de los productores de la industria de la Comunidad que cooperaron permaneció relativamente estable durante el período considerado, a excepción de una disminución del 7 % registrada en 2003. La evolución de los salarios es inferior a la del coste de la vida.

     

    2001

    2002

    2003

    2004

    PI

    Salario por trabajador en EUR

    27 081

    27 375

    25 093

    27 402

    27 373

    Índice 2001 = 100

    100

    101

    93

    101

    101

    Fuente: respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

    xii)   Magnitud del margen de dumping

    (53)

    Por lo que respecta al efecto en la industria de la Comunidad de la magnitud del margen de dumping real, dicho efecto es importante teniendo en cuenta el volumen y los precios de las importaciones de la RPC.

    xiii)   Recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores

    (54)

    La industria de la Comunidad no se encontraba en condiciones de tener que recuperarse de los efectos de prácticas anteriores de dumping.

    6.   Conclusión sobre el perjuicio

    (55)

    El examen de los factores antes citados demuestra que, entre 2001 y el período de investigación, las importaciones objeto de dumping aumentaron considerablemente en términos de volumen y de cuota de mercado. De hecho, su volumen casi se triplicó durante el período considerado y alcanzaron una cuota de mercado del 31,7 % durante el período de investigación. Cabe señalar que representaron el 72,7 % del total de las importaciones del producto afectado en la Comunidad durante el período de investigación. Además, los precios de las importaciones afectadas subcotizaron en un 30 % los precios de venta de la industria de la Comunidad.

    (56)

    Casi todos los indicadores de perjuicio registraron una tendencia negativa durante el período considerado. La producción y la utilización de la capacidad disminuyeron (un 20 % y un 14 %, respectivamente), mientras que, a la luz del aumento del consumo en la Comunidad en un 5 % durante ese mismo período, era de esperar una evolución más bien positiva de estos indicadores. El volumen de ventas y los precios de venta también experimentaron un notable descenso (un 17 % y un 10 %, respectivamente).

    (57)

    La industria de la Comunidad perdió una importante cuota de mercado durante el período considerado, al mismo tiempo que el consumo total aumentaba en la Comunidad de unos 19,8 millones de pies cuadrados a casi 20,9 millones. La industria de la Comunidad sufrió un drástico descenso de la rentabilidad (un 10 %), del flujo de caja (un 20,6 % del volumen de negocios) y del rendimiento de la inversión (un 37 %).

    (58)

    En vista de lo anteriormente expuesto, se llega a la conclusión provisional de que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante caracterizado por un notable descenso de los precios y la disminución de la rentabilidad y del rendimiento de las inversiones, con arreglo a la definición del artículo 3 del Reglamento de base.

    E.   CAUSALIDAD

    1.   Introducción

    (59)

    De acuerdo con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si las importaciones objeto de dumping originarias de la RPC causaron un perjuicio a la industria de la Comunidad hasta un punto que puede considerarse importante. Se examinaron también otros factores conocidos, distintos a las importaciones objeto de dumping, que podrían haber perjudicado asimismo a la industria comunitaria, a fin de garantizar que el perjuicio causado por estos factores no se atribuyera a dichas importaciones.

    2.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

    (60)

    Las importaciones originarias de la RPC aumentaron notablemente durante el período considerado, concretamente en 4,5 millones de pies cuadrados en términos de volumen, y un 21 % en términos de cuota de mercado. Los precios de las importaciones originarias de la RPC subcotizaron en un 30 % los precios de la industria de la Comunidad.

    (61)

    El hecho de que los productores de la RPC aumentaran su cuota de mercado a expensas de la industria de la Comunidad refleja los efectos de las importaciones objeto de dumping durante el período considerado.

    (62)

    Globalmente, entre 2001 y el período de investigación, la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Comunidad en un 8,8 % fue totalmente absorbida por el aumento de la cuota de mercado de las importaciones de la RPC.

    (63)

    La pérdida de cuota de mercado y el nivel insuficiente de los precios de la industria de la Comunidad coincidieron también con la situación perjudicial para la industria, caracterizada por importantes pérdidas, el notable deterioro de su flujo de caja y del rendimiento de las inversiones y la evolución desfavorable del empleo.

    (64)

    Estos factores, junto con el hecho de que la industria de la Comunidad no consiguiera aprovechar el ligero crecimiento del mercado comunitario como consecuencia de la reducción de los precios, ocasionaron un perjuicio importante a dicha industria durante el período en cuestión, pese a las inversiones tendentes a modernizar las instalaciones dedicadas a la producción. El desarrollo de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping y el descenso de los precios de importación coincidieron con el cambio radical de la situación de la industria de la Comunidad.

    3.   Efectos de otros factores

    3.1.   Importaciones procedentes de otros países

    (65)

    El volumen y los precios de las importaciones procedentes de otros países son los que se indican a continuación.

    Importaciones procedentes de los principales terceros países

    2001

    2002

    2003

    2004

    PI

    Turquía (en miles de pies cuadrados)

    353

    380

    237

    893

    1 677

    Precios medios (en EUR/pie cuadrado)

    1,01

    0,73

    0,33

    0,81

    0,52

    Otros países, sin incluir los países antes citados: en volumen (en miles de pies cuadrados)

    1 732

    2 078

    1 933

    1 825

    2 485

    Precios medios (en EUR/pie cuadrado)

    1,14

    0,93

    0,79

    0,91

    0,60

    (66)

    Las importaciones procedentes de Turquía aumentaron notablemente a lo largo del período considerado, con un aumento del 6,2 % de la cuota de mercado. No obstante, la investigación demostró que una parte significativa de esas importaciones en 2003, 2004 y durante el período de investigación correspondía a uno de los productores comunitarios que cooperaron. Una pequeña parte de estos productos importados sirvió para completar la gama de productos de dicho productor y el resto fue reexportado a terceros países tras haber sido recortado y reembalado. Por consiguiente, estas cantidades no pudieron perjudicar a la industria de la Comunidad. Las restantes cantidades importadas de Turquía representaron una cuota de mercado baja, bastante estable, de aproximadamente un 2 % durante el período considerado, a excepción del período de investigación durante el cual alcanzaron un 6 %. Los precios de estas cantidades se situaron por debajo de los de las importaciones de la RPC en 2002, 2003 y el período de investigación, y por encima en 2001 y 2004. En vista de lo anteriormente expuesto, se llega a la conclusión de que estas importaciones pueden haber contribuido, aunque de forma poco significativa, al importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

    (67)

    En lo que atañe a las importaciones procedentes de países distintos de Turquía, los precios se situaron por debajo de los de la industria de la Comunidad durante el período considerado, aunque muy por encima de los de las importaciones procedentes de la RPC a lo largo de todo el período considerado, a excepción del período de investigación. El volumen de las importaciones aumentó de 1,7 millones de pies cuadrados en 2001 a 2,5 durante el período de investigación, lo que representa un aumento de la cuota de mercado de un 3,2 % a lo largo del período considerado, frente a un aumento de un 21 % de las importaciones de la RPC durante el mismo período. Por lo tanto, se concluye provisionalmente que las importaciones de otros terceros países no pudieron ser una razón determinante de la situación perjudicial de la industria de la Comunidad.

    3.2.   Rendimiento de otros productores comunitarios

    (68)

    A los productores comunitarios que no cooperaron les correspondió una cuota de mercado en torno a un 24 % durante el período de investigación, frente a casi un 40 % en 2001. Su volumen de ventas descendió notablemente, concretamente un 36 %, durante el período considerado. Además, los precios medios de los productores que cooperaron experimentaron la misma evolución que los de los productores denunciantes, lo que indica que se encuentran en una situación similar a la de la industria de la Comunidad, es decir, que han sufrido el perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de dumping. Por consiguiente, no se puede concluir que otros productores comunitarios causaran un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

    3.3.   Exportaciones de la industria de la Comunidad

    (69)

    Las exportaciones de la industria de la Comunidad, reflejadas en el cuadro que figura en el considerando 41, aumentaron un 7 % durante el período considerado, mientras que las ventas en el mercado de la UE experimentaron un descenso del 17 % durante ese mismo período. Por término medio, los precios de exportación alcanzaron o superaron el umbral de rentabilidad durante el período considerado. Por consiguiente, se llega a la conclusión provisional de que el rendimiento de las exportaciones de la industria de la Comunidad no contribuyó al perjuicio sufrido.

    (70)

    Ningún otro factor que pudiese haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Comunidad fue invocado por las partes interesadas ni identificado durante la investigación.

    4.   Conclusión sobre la causalidad

    (71)

    Cabe subrayar que, en este caso, el perjuicio se traduce principalmente en una bajada de los precios y una disminución de las ventas que ocasionan importantes pérdidas para la industria de la Comunidad. Todo ello coincidió con el rápido incremento de las importaciones de la RPC a precios objeto de dumping, que subcotizaron considerablemente los precios de la industria comunitaria. No hay indicio alguno de que el resto de los factores antes mencionados pueda haber contribuido de forma significativa al perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria.

    (72)

    Ante este análisis, que ha distinguido y separado debidamente los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Comunidad de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye provisionalmente que existe un nexo causal entre las importaciones de la RPC objeto de dumping y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

    F.   INTERÉS COMUNITARIO

    (73)

    De acuerdo con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si, pese a la conclusión de que hubo dumping, la imposición de medidas antidumping sería contraria a los intereses de la Comunidad en su conjunto. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de los diversos intereses en juego, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores y los usuarios del producto considerado.

    (74)

    A fin de evaluar el interés de la Comunidad, la Comisión analizó los efectos probables de la imposición o no imposición de medidas antidumping sobre los operadores económicos afectados.

    1.   Interés de la industria de la Comunidad

    (75)

    La industria de la Comunidad está integrada por nueve empresas. Actualmente sólo utiliza el 57 % de su capacidad productiva.

    (76)

    Se espera que la imposición de medidas permita evitar una mayor distorsión del mercado y una caída de los precios. Las medidas permitirían a la industria de la Comunidad aumentar sus ventas y recuperar de este modo su cuota de mercado, así como aplicar precios de ventas que permitan cubrir costes y realizar un beneficio. A modo de conclusión, se espera que el descenso de los costes unitarios (derivado de una mayor utilización de la capacidad como consecuencia del aumento de las ventas y del consiguiente aumento de la productividad) y, en menor medida, un ligero aumento de los precios permita a la industria de la Comunidad mejorar su situación financiera.

    (77)

    De lo contrario, en caso de que no se apliquen medidas antidumping, es probable que se mantenga la tendencia negativa de la situación financiera de la industria de la Comunidad, la cual se ve especialmente afectada por la pérdida de ingresos consecutiva a la reducción de los precios y de la cuota de mercado e importantes pérdidas. Efectivamente, teniendo en cuenta los ingresos decrecientes y el importante perjuicio sufrido durante el período de investigación, es muy probable que la situación financiera de la industria de la Comunidad siga deteriorándose si no se adoptan las medidas oportunas, lo que llevaría en última instancia a nuevos recortes de la producción y al cierre de instalaciones productivas, con el consiguiente riesgo que ello conlleva para el empleo y las inversiones en la Comunidad.

    (78)

    En consecuencia, se concluye provisionalmente que la imposición de medidas antidumping permitiría a la industria de la Comunidad recuperarse de los efectos del dumping sufrido y conviene al interés de la industria de la Comunidad.

    2.   Interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados en la Comunidad

    (79)

    Tal como se indica en el considerando 6, tres importadores se dieron a conocer tras la apertura de la investigación, aunque todos se negaron posteriormente a cooperar en la investigación. Ninguno de ellos dio su opinión sobre una posible imposición de medidas. En estas circunstancias, no fue posible evaluar los posibles efectos de la adopción o no adopción de medidas. Sin embargo, cabe recordar que la finalidad de las medidas antidumping no es impedir las importaciones, sino garantizar que no se realicen a precios objeto de dumping. Dado que se seguirá permitiendo que entren en el mercado comunitario importaciones a un precio justo, y puesto que continuarán también las importaciones de terceros países, es probable que las empresas tradicionales de importación no resulten sustancialmente afectadas, ni siquiera si se imponen medidas contra las importaciones objeto de dumping. Además, cabe señalar que las observaciones de importadores contrarias a la imposición de medidas no estaban documentadas y, por lo tanto, fueron rechazadas.

    (80)

    Por lo tanto, puede concluirse provisionalmente que los supuestos efectos de la imposición de medidas antidumping en los importadores y operadores comerciales no vinculados no serían significativos.

    3.   Interés de los usuarios y los consumidores

    (81)

    Ningún usuario o asociación de consumidores se dio a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Dada la falta de cooperación de estas partes, puede concluirse provisionalmente que la imposición de medidas antidumping no afectaría indebidamente a su situación. Además, teniendo en cuenta el gran número de productores en la Comunidad y el volumen de las importaciones de otros terceros países, los usuarios y minoristas seguirán teniendo la posibilidad de elegir entre distintos proveedores del producto afectado a precios razonables. Se espera que las medidas den lugar a un aumento de los precios en beneficio de la industria de la Comunidad que permita a ésta volver a una situación razonablemente rentable. Sin embargo, probablemente no se registre un aumento muy notable, ya que la existencia de un importante volumen de importaciones de otros países a precios competitivos impedirá a la industria de la Comunidad aumentar sus precios en exceso.

    4.   Conclusión sobre el interés comunitario

    (82)

    En vista de lo anteriormente expuesto, se llega a la conclusión provisional de que no hay ninguna razón de peso contra la imposición de medidas en el presente caso y que dicha imposición no sería contraria al interés de la Comunidad.

    G.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

    1.   Nivel de eliminación del perjuicio

    (83)

    Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés comunitario, deberán adoptarse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando un perjuicio a la industria de la Comunidad.

    (84)

    El nivel de las medidas antidumping provisionales deberá ser suficiente para eliminar el efecto perjudicial que causan las importaciones objeto de dumping a la industria de la Comunidad, sin sobrepasar los márgenes de dumping constatados. A la hora de calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping, se consideró que las medidas deberían permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes y obtener en conjunto el beneficio antes de impuestos que podría razonablemente conseguir en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping.

    (85)

    Se consideró que, en el período 2001 a 2002, la situación del mercado comunitario era normal desde el punto de vista de la competencia; a falta de dumping, la industria de la Comunidad alcanzaba un margen de beneficios normal que se cifraba en un 5 %, por término medio. Por consiguiente, sobre la base de la información disponible, se constató en un principio que un margen de beneficios del 5 % del volumen de negocios podía considerarse como el margen adecuado que la industria de la Comunidad podía esperar a falta de dumping.

    (86)

    El incremento de los precios necesario a tal efecto se determinó sobre la base de una comparación, en la misma fase comercial, de la media ponderada de los precios de importación, según lo establecido para el cálculo de la subcotización, con el precio no perjudicial del producto afectado vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se obtuvo mediante el ajuste del precio de venta de cada uno de los productores de la industria de la Comunidad en función del umbral de rentabilidad y añadiendo el margen de beneficios antes citado. Cualquier diferencia derivada de esta comparación se expresó como porcentaje del valor total cif de importación.

    (87)

    Sobre esta base, el margen de eliminación del perjuicio se fijó en un 62 %.

    2.   Medidas provisionales

    (88)

    Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben establecerse derechos antidumping provisionales respecto de las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarias de la RPC, al nivel del margen de eliminación del perjuicio, puesto que éste es inferior al margen de dumping.

    H.   DISPOSICIONES FINALES

    (89)

    En aras de una buena gestión, deberá fijarse un período durante el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia. Además, debe tenerse en cuenta que las conclusiones referentes a la imposición de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier derecho definitivo.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados, y el agamuzado combinado al aceite, cortado o no en forma determinada, incluidos los cueros y pieles agamuzados y el agamuzado combinado al aceite en pasta, clasificados en los códigos NC 4114 10 10 y 4114 10 90, originarias de la República Popular China.

    2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad de los productos no despachados de aduana, producidos por todas las empresas de la República Popular China, será del 62 %.

    3.   El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado al depósito de una fianza igual al importe del derecho provisional.

    4.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán solicitar la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes afectadas podrán presentar observaciones sobre la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2006.

    Por la Comisión

    Peter MANDELSON

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

    (2)  DO C 154 de 25.6.2005, p. 12.


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