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Dokument 32006R0151

Reglamento (CE) n o  151/2006 del Consejo, de 24 de enero de 2006 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o  2505/96 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos agrícolas e industriales

DO L 25 de 28.1.2006, s. 1—7 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

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Právní stav dokumentu Již není platné, Datum konce platnosti: 31/12/2009

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/151/oj

28.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/1


REGLAMENTO (CE) N o 151/2006 DEL CONSEJO

de 24 de enero de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2505/96 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos agrícolas e industriales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 20 de diciembre de 1996, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 2505/96 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos, para determinados productos agrícolas e industriales (1). Las necesidades comunitarias de abastecimiento de esos productos deben satisfacerse en las condiciones más favorables posibles. Procede, pues, abrir por un volumen adecuado nuevos contingentes arancelarios comunitarios con derechos reducidos o nulos, así como prorrogar la validez de otros contingentes ya existentes, evitando toda distorsión en los mercados de los productos afectados.

(2)

Dado que el volumen contingentario de algunos contingentes arancelarios de la Comunidad no es suficiente para cubrir las necesidades de su industria durante el período contingentario en curso, procede asimismo aumentar ese volumen con efectos desde el 1 de enero de 2005 y adaptar el volumen con efectos a partir del 1 de enero de 2006.

(3)

No interesa ya a la Comunidad seguir concediendo, en 2006, contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos que se han beneficiado de una suspensión de derechos en 2005. Así pues, estos productos deben suprimirse del cuadro que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 2505/96.

(4)

Habida cuenta del gran número de modificaciones que son necesarias, es oportuno, en aras de la claridad, sustituir en su totalidad el citado anexo I del Reglamento (CE) no 2505/96.

(5)

Procede, por tanto, modificar en ese sentido el Reglamento (CE) no 2505/96.

(6)

Dada la importancia económica del presente Reglamento es necesario invocar la urgencia prevista en el punto I.3 del Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas sobre la función de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea.

(7)

Dado que el anexo del presente Reglamento será de aplicación a partir del 1 de enero de 2006, debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo I del Reglamento (CE) no 2505/96 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento, con efectos a partir del 1 de enero de 2006.

Artículo 2

Para el período contingentario comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 y dentro del anexo I del Reglamento (CE) no 2505/96:

el volumen contingentario del contingente 09.2603 queda fijado en 3 900 toneladas con un tipo de derecho del 0 %,

el volumen contingentario del contingente 09.2975 queda fijado en 540 toneladas con un tipo de derecho del 0 %.

Artículo 3

Para el período contingentario comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006 y dentro del anexo I del Reglamento (CE) no 2505/96:

el volumen contingentario del contingente arancelario 09.2002 queda fijado en 600 toneladas,

el volumen contingentario del contingente arancelario 09.2003 queda fijado en 1 400 000 unidades,

el volumen contingentario del contingente arancelario 09.2030 queda fijado en 300 toneladas,

el volumen contingentario del contingente arancelario 09.2603 queda fijado en 4 500 toneladas,

el volumen contingentario del contingente arancelario 09.2612 queda fijado en 1 500 toneladas,

el volumen contingentario del contingente arancelario 09.2624 queda fijado en 425 toneladas,

el volumen contingentario del contingente arancelario 09.2837 queda fijado en 600 toneladas,

el volumen contingentario del contingente arancelario 09.2975 queda fijado en 600 toneladas,

el volumen contingentario del contingente arancelario 09.2979 queda fijado en 800 000 unidades.

Artículo 4

Los contingentes arancelarios 09.2004, 09.2009, 09.2018, 09.2021, 09.2022, 09.2023, 09.2028, 09.2613, 09.2621, 09.2622, 09.2623, 09.2626, 09.2630, 09.2881, 09.2964, 09.2985 et 09.2998 quedarán cerrados a partir del 1 de enero de 2006.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

K.-H. GRASSER


(1)  DO L 345 de 31.12.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1151/2005 (DO L 185 de 16.7.2005, p. 27).


ANEXO

Número de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de la mercancía

Volumen contingente

Derechos contingente

(en %)

Período contingentario

09.2002

2928 00 90

30

Fenilhidracina

600 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2003

8543 89 97

63

Generador de frecuencia controlado por tensión, compuesto de elementos activos y pasivos montados en un circuito impreso, alojado en una caja cuyas dimensiones exteriores no excedan de 30 × 30 mm

1 400 000 unidades

0

1.1.-31.12.

09.2026

2903 30 80

70

1,1,1,2-Tetrafluoretano, certificado sin olor, con un contenido máximo de:

600 ppm en peso de 1,1,2,2-Tetrafluoretano,

2 ppm en peso de pentafluoretano,

2 ppm en peso de clorodifluorometano,

2 ppm en peso de cloropentafluoretano,

2 ppm en peso de diclorodifluorometano,

destinados a la fabricación de propulsores de calidad farmacéutica para inhaladores dosificadores de uso médico (1)

4 000 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2030

2926 90 95

74

Clorotalonil

300 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2140

3824 90 99

98

Preparación de aminas terciarias con un contenido, en peso, de:

2,0-4,0 % de N,N-dimetil-1-octanamina,

mínimo 94 % de N,N-dimetil-1-decanamina,

máximo 2 % de N,N-dimetil-1-dodecanamina y superior

4 500 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2602

ex 2921 51 19

10

o-fenilendiamina

1 800 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2603

ex 2931 00 95

15

Tetrasulfuro de bis(3-trietoxisililpropil)

4 500 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2604

ex 3905 30 00

10

Poli(alcohol vinílico), parcialmente acetilado con un compuesto de sal de sodio 5-(4-ácido-2-sulfobencilideno)-3-(formilpropil)-rodanina

100 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2610

ex 2925 20 00

20

Cloruro de (clorometileno)dimetilamonio

100 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2611

ex 2826 19 00

10

Fluoruro de calcio con un contenido total de aluminio, magnesio y sodio igual o inferior a 0,25 mg/kg, en forma de polvo

55 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2612

ex 2921 59 90

30

Diclorhidrato de 3,3′-diclorobencidina

1 500 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2615

ex 2934 99 90

70

Ácido ribonucleico

110 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2616

ex 3910 00 00

30

Polidimetilsiloxano con un grado de polimerización de 2 800 unidades monómeras (± 100)

1 300 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2618

ex 2918 19 80

40

Ácido (R)-2-cloromandélico

100 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2619

ex 2934 99 90

71

2-Tienilacetonitrilo

80 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2620

ex 8526 91 80

20

Montaje para sistema GPS destinado a la determinación de la posición

500 000 unidades

0

1.1.-31.12.

09.2624

2912 42 00

 

Etilvainillina (3-etoxi-4-hidroxibenzaldehído)

425 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2625

ex 3920 20 21

20

Películas de polímeros de propileno, de orientación biaxial, con un espesor igual o superior a 3,5 μm pero inferior a 15 μm y una anchura igual o superior a 490 mm pero no superior a 620 mm, destinadas a la producción de condensadores de potencia (1)

170 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2627

ex 7011 20 00

55

Pantallas de vidrio, de diagonal medida entre las dos esquinas exteriores de 814,8 (± 1,5 mm) mm y una translucidez de 51,1 (± 2,2) % para un espesor de vidrio normalizado de 12,5 mm

500 000 unidades

0

1.1.-31.12.

09.2628

ex 7019 52 00

10

Tela de vidrio tejida con fibras de vidrio revestidas de plástico, con un peso de 120 (± 10) g/m2, utilizada normalmente para la fabricación de pantallas antiinsectos enrollables y de marco fijo

350 000 m2

0

1.1.-31.12.

09.2629

ex 7616 99 90

85

Asas telescópicas de aluminio, destinadas a su utilización en la fabricación de maletas (1)

240 000 unidades

0

1.1.-31.12.

09.2703

ex 2825 30 00

10

Óxidos e hidróxidos de vanadio, destinados exclusivamente a la fabricación de aleaciones (1)

13 000 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2713

ex 2008 60 19

10

Cerezas dulces conservadas en alcohol, de un diámetro inferior o igual a 19,9 mm, deshuesadas, destinadas a la fabricación de productos de chocolate (1):

con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso,

con un contenido de azúcar inferior o igual al 9 % en peso

2 000 toneladas

10 (4)

1.1.-31.12.

ex 2008 60 39

10

10

09.2719

ex 2008 60 19

20

Guindas (Prunus cerasus), conservadas en alcohol, de un diámetro inferior o igual a 19,9 mm, destinadas a la fabricación de productos de chocolate (1):

con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso,

con un contenido de azúcar inferior o igual al 9 % en peso

2 000 toneladas

10 (4)

1.1.-31.12.

ex 2008 60 39

20

10

09.2727

ex 3902 90 90

93

Poli-alfa-olefina de viscosidad cinemática no inferior a 38 × 10-6 m2 s-1 (38 centistokes) a 100 °C, según el método ASTM D 445

10 000 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2799

ex 7202 49 90

10

Ferrocromo con un contenido en peso de carbono igual o superior al 1,5 % pero no superior al 4 % y un contenido en peso de cromo igual o inferior al 70 %

50 000 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2809

ex 3802 90 00

10

Montmorillonita activada con ácido, destinada a la fabricación del denominado «papel de calco» (1)

10 000 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2829

ex 3824 90 99

19

Extracto sólido del residuo, insoluble en disolventes alifáticos, obtenido durante la extracción de colofonia de madera, con las características siguientes:

contenido en peso de ácidos resínicos no superior al 30 %,

índice de acidez no superior a 110, y

punto de fusión igual o superior a 100 °C

1 600 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2837

ex 2903 49 80

10

Bromoclorometano

600 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2841

ex 2712 90 99

10

Mezcla de 1-alquenos con un contenido del 80 % o más en peso de 1-alquenos de una longitud de cadena de 20 o 22 átomos de carbono

10 000 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2849

ex 0710 80 69

10

Setas en forma de oreja de la especie Auricularia polytricha, también cocidas al vapor o con agua, congeladas, destinadas a la fabricación de platos preparados (1)  (2)

700 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2851

ex 2907 12 00

10

O-Cresol de una pureza no inferior al 98,5 % en peso

20 000 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2853

ex 2930 90 70

35

Glutación

15 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2882

ex 2908 90 00

20

2,4-Dicloro-3-etil-6-nitrofenol, en forma de polvo

90 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2889

3805 10 90

Esencia de pasta celulósica al sulfato

20 000 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2904

ex 8540 11 19

95

Tubo catódico en color de pantalla plana, con una relación anchura/altura de pantalla de 4/3, una diagonal de pantalla igual o superior a 79 cm pero no superior a 81 cm y un radio de curvatura igual o superior a 50 m

8 500 unidades

0

1.1.-31.12.

09.2913

ex 2401 10 41

10

Tabaco en rama o sin elaborar, incluso recortado de forma regular, de un valor aduanero no inferior a 450 EUR/100 kg netos, destinado a ser utilizado como capa exterior o como subcapa en la producción de productos de la subpartida 2402 10 00 (1)

6 000 toneladas

0

1.1.-31.12.

ex 2401 10 49

10

ex 2401 10 50

10

ex 2401 10 70

10

ex 2401 10 90

10

ex 2401 20 41

10

ex 2401 20 49

10

ex 2401 20 50

10

ex 2401 20 70

10

ex 2401 20 90

10

09.2914

ex 3824 90 99

26

Disolución acuosa con un contenido en peso de 40 % o más de extractos secos de betaína y de 5 a 30 % de sales orgánicas o inorgánicas

38 000 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2917

ex 2930 90 13

90

Cistina

600 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2919

ex 8708 29 90

10

Fuelles, destinados a la fabricación de autobuses articulados (1)

2 600 unidades

0

1.1.-31.12.

09.2933

ex 2903 69 90

30

1,3-Diclorobenceno

2 600 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2935

3806 10 10

Colofonias y ácidos resínicos de gema

200 000 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2945

ex 2940 00 00

20

D-Xilosa

400 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2947

ex 3904 69 90

95

Polifluoruro de vinilideno, en forma de polvo, destinado a la fabricación de pinturas o barnices para el revestimiento metálico (1)

1 300 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2950

ex 2905 59 10

10

2-Cloroetanol, destinado a la fabricación de tioplastos líquidos de la subpartida 4002 99 90 (1)

8 400 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2955

ex 2932 19 00

60

Flurtamona (ISO)

300 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2975

ex 2918 30 00

10

Dianhidrido benzofenona-3,3′:4-4′-tetracarboxílico

600 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2976

ex 8407 90 10

10

Motores de gasolina de cuatro tiempos, de cilindrada no superior a 250 cm3, destinados a la fabricación de cortadoras de césped de la subpartida 8433 11 (1) o motoguadañadoras de la subpartida 8433 20 10 (1)

750 000 unidades (3)

0

1.7.2005-30.6.2006

09.2979

ex 7011 20 00

15

Pantallas de vidrio, de diagonal medida entre las dos esquinas exteriores de 81,5 (± 0,2) cm y una translucidez de 80 (± 3) % y un espesor de referencia del vidrio de 11,43 mm

800 000 unidades

0

1.1.-31.12.

09.2981

ex 8407 33 90

10

Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión), de cilindrada no inferior a 300 cm3 y potencia no inferior a 6 kW, pero no superior a 15,5 kW, para la fabricación de:

cortadoras de césped autopropulsadas con asiento (tractocortadoras) de la subpartida 8433 11 51,

tractores de la subpartida 8701 90 11 cuya función principal es el corte de césped, o

cortadoras con un motor de cuatro tiempos de una cilindrada no inferior a 300 cm3 de la subpartida 8433 20 10 (1)

210 000 unidades

0

1.1.-31.12.

ex 8407 90 80

10

ex 8407 90 90

10

09.2986

ex 3824 90 99

76

Preparación de aminas terciarias con un contenido, en peso, de:

dodecildimetilamina superior o igual al 60 %,

dimetil(tetradecil)amina superior o igual al 20 %,

hexadecildimetilamina superior o igual al 0,5 %,

destinada a utilizarse en la fabricación de óxidos de aminas (1)

14 000 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2992

ex 3902 30 00

93

Copolímero de propileno y butileno, con un contenido, en peso, de propileno superior o igual a 60 % pero inferior o igual a 68 % y de butileno superior o igual a 32 % pero inferior o igual a 40 %, con una viscosidad de fusión inferior o igual a 3 000 mPa a 190 °C según la norma ASTM D 3236, destinado a ser utilizado como adhesivo en la fabricación de productos de la subpartida 4818 40 (1)

1 000 toneladas

0

1.1.-31.12.

09.2995

ex 8536 90 85

95

Teclados,

que comprendan una capa de silicona y teclas de policarbonato, o

enteramente de silicona o enteramente de policarbonato, con teclas impresas, destinados a la fabricación o reparación de aparatos radiotelefónicos móviles de la subpartida 8525 20 20 (1)

20 000 000 unidades

0

1.1.-31.12.

ex 8538 90 99

93


(1)  El control de la utilización para este destino concreto se realiza a través de las disposiciones comunitarias en la materia.

(2)  El beneficio del contingente no se admite, sin embargo, cuando el tratamiento es realizado por empresas de venta al por menor o por empresas de restauración.

(3)  Las cantidades de mercancías sujetas a este contingente y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2005, tal como se establece en el Reglamento (CE) no 1151/2005, deberán deducirse enteramente de esta cantidad.

(4)  Se aplica el derecho específico adicional.


Nahoru