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Document 32005R1519

    Reglamento (CE) n° 1519/2005 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2005, por el que se abre el procedimiento de asignación de los certificados de exportación de los quesos que se vayan a exportar en 2006 a los Estados Unidos de América en el marco de determinados contingentes derivados de los acuerdos del GATT

    DO L 244 de 20.9.2005, p. 13–18 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 06/02/2009: This act has been changed. Current consolidated version: 21/09/2005

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1519/oj

    20.9.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 244/13


    REGLAMENTO (CE) N o 1519/2005 DE LA COMISIÓN

    de 19 de septiembre de 2005

    por el que se abre el procedimiento de asignación de los certificados de exportación de los quesos que se vayan a exportar en 2006 a los Estados Unidos de América en el marco de determinados contingentes derivados de los acuerdos del GATT

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 30,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), dispone que los certificados de exportación del queso que se exporte a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes derivados de los acuerdos celebrados durante las negociaciones comerciales multilaterales podrán asignarse de acuerdo con un procedimiento especial establecido en dicho artículo.

    (2)

    Es pertinente abrir ese procedimiento para las exportaciones que vayan a efectuarse en 2006 y determinar las normas adicionales correspondientes.

    (3)

    Para la gestión de las importaciones, las autoridades competentes de los Estados Unidos de América establecen una distinción entre el contingente suplementario concedido a la Comunidad Europea en la Ronda Uruguay y los contingentes resultado de la Ronda Tokio. Los certificados de exportación deben asignarse teniendo en cuenta los requisitos de admisión de dichos productos en el contingente de los Estados Unidos en cuestión, según lo indicado en la nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América («Harmonized Tariff Schedule of the United States of America»).

    (4)

    Con vistas a exportar la cantidad máxima dentro de los contingentes por los que el interés es moderado, se debe permitir la presentación de solicitudes por la cantidad total del contingente.

    (5)

    Con el fin de ofrecer estabilidad y seguridad a los agentes económicos que presenten solicitudes en virtud de este régimen especial, conviene fijar la fecha en que se considerará que se han presentado las solicitudes a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 174/1999.

    (6)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los certificados de exportación para los productos correspondientes al código NC 0406 e indicados en el anexo I del presente Reglamento que se vayan a exportar en 2006 a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes mencionados en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 174/1999 se expedirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Reglamento y en el presente Reglamento.

    Artículo 2

    1.   Las solicitudes de certificado provisional mencionadas en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) no 174/1999 (en lo sucesivo, «las solicitudes») se presentarán a las autoridades competentes, a más tardar, del 26 al 30 de septiembre de 2005.

    2.   Sólo se admitirán estas solicitudes si incluyen todos los datos mencionados en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) no 174/1999 y van acompañadas de los documentos citados en él.

    En caso de que, para un mismo grupo de productos indicados en la columna 2 del anexo I del presente Reglamento, la cantidad disponible se halle repartida entre el contingente de la Ronda Uruguay y el contingente de la Ronda Tokio, la solicitud de certificado podrá referirse sólo a uno de estos contingentes y deberá indicar de qué contingente se trata, señalando la referencia del grupo y del contingente que figura en la columna 3 del anexo I.

    Los datos referidos en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) no 174/1999 se presentarán de conformidad con el modelo recogido en el anexo II del presente Reglamento.

    3.   Con respecto a los contingentes identificados como 22-Tokio y 22-Uruguay en la columna 3 del anexo I, las solicitudes se presentarán por un mínimo de 10 toneladas y no excederán de la cantidad disponible dentro del contingente en cuestión fijada en la columna 4 de dicho anexo.

    Con respecto a los demás contingentes indicados en la columna 3 del anexo I, las solicitudes se presentarán por un mínimo de 10 toneladas y por no más del 40 % de la cantidad disponible dentro del contingente en cuestión fijada en la columna 4 de dicho anexo.

    4.   La solicitud sólo se considerará admisible si el solicitante declara por escrito que no ha presentado otras solicitudes para el mismo grupo de productos y el mismo contingente y que se compromete a no presentarlas.

    En caso de que el solicitante presente varias solicitudes en uno o más Estados miembros para el mismo grupo de productos y el mismo contingente, no se admitirá ninguna de ellas.

    5.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 174/1999, todas las solicitudes presentadas dentro del plazo fijado en el apartado 1 del presente artículo se considerará que se han presentado el 26 de septiembre de 2005.

    Artículo 3

    1.   Dentro de los cinco días hábiles siguientes al final del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas para cada uno de los grupos de productos y, en su caso, para cada uno de los contingentes indicados en el anexo I.

    Todas las comunicaciones, incluidas las de «no procede», se efectuarán por fax, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo III.

    2.   Esta comunicación incluirá los siguientes datos por cada grupo y, en su caso, por cada contingente:

    a)

    una lista de los solicitantes;

    b)

    las cantidades solicitadas por cada solicitante, desglosadas por el código de producto de la nomenclatura combinada y por el código de la nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América [«Harmonised Tariff Schedule of the United States of America (2005)»];

    c)

    la indicación de si el solicitante ha exportado los productos en cuestión durante los últimos tres años;

    d)

    el nombre y la dirección del importador designado por el solicitante y la indicación de si el importador es una filial del solicitante.

    Artículo 4

    En aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 174/1999, la Comisión decidirá la asignación de los certificados en el plazo más breve posible e informará de ello a los Estados miembros, a más tardar, el 31 de octubre de 2005.

    En un plazo de cinco días laborables tras la publicación de los coeficientes de asignación de los certificados provisionales, los Estados miembros comunicarán a la Comisión para cada grupo y, en su caso, para cada contingente, las cantidades por solicitante a las que se han asignado certificados provisionales de conformidad con el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) no 174/1999.

    La comunicación se efectuará por fax de acuerdo con el modelo que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

    Artículo 5

    La información comunicada de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento y el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) no 174/1999 será comprobada por los Estados miembros antes de la expedición de los certificados definitivos y, a más tardar, el 31 de diciembre de 2005.

    En caso de que se compruebe que un agente económico dado al que se haya expedido un certificado provisional ha proporcionado datos inexactos, se anulará el certificado y se ejecutará la garantía. Los Estados miembros informarán, sin demora, a la Comisión al respecto.

    Artículo 6

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2005.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

    (2)  DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1513/2005 (DO L 241 de 17.9.2005, p. 45).


    ANEXO I

    Quesos para exportar a los Estados Unidos de América en 2006 dentro de determinados contingentes derivados de los acuerdos del GATT

    [Articulo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999 y Reglamento (CE) no 1513/2005]

    Identificación del grupo de acuerdo con las notas complementarias del capítulo 4 de la nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América

    Identificación del grupo y del contingente

    Cantidad disponible para 2006

    Nota no

    Denominación del grupo

    Toneladas

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    16

    Not specifically provided for (NSPF)

    16 — Tokio

    908,877

    16 — Uruguay

    3 446,000

    17

    Blue Mould

    17

    350,000

    18

    Cheddar

    18

    1 050,000

    20

    Edam/Gouda

    20

    1 100,000

    21

    Italian type

    21

    2 025,000

    22

    Swiss or Emmenthaler cheese other than with eye formation

    22 — Tokio

    393,006

    22 — Uruguay

    380,000

    25

    Swiss or Emmenthaler cheese with eye formation

    25 — Tokio

    4 003,172

    25 — Uruguay

    2 420,000


    ANEXO II

    Presentación de la información necesaria de conformidad con el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) no 174/1999

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    ANEXO III

    Presentación de la información necesaria de conformidad con el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) no 174/1999

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    ANEXO IV

    Presentación de los certificados provisionales concedidos de conformidad con el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) no 174/1999

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