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Document 32005R1196

Reglamento (CE) n° 1196/2005 de la Comisión, de 22 de julio de 2005, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

DO L 194 de 26.7.2005, p. 9–10 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 348M de 24.12.2008, p. 160–162 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1196/oj

26.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 194/9


REGLAMENTO (CE) N o 1196/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2005

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y en particular la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro.

(4)

Es oportuno que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2), durante un período de sesanta días.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período sesenta días.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2005.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 493/2005 del Consejo (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

código NC

Motivación

(1)

(2)

(3)

Guante elaborado principalmente con tejido de trama y urdimbre. La mayor parte de su superficie exterior, compuesta por la parte superior o dorso (pero no la parte superior de los dedos), la muñeca, las partes entre los dedos, una parte del pulgar y los laterales de la mano, está confeccionada con tejido de trama y urdimbre recubierto por su cara interna con una capa de plástico no celular.

La palma, la parte inferior del pulgar y del resto de los dedos así como la punta de estos últimos están confeccionados con tejido de punto recubierto por su cara externa de plástico no celular.

La parte superior de los dedos, incluyendo el pulgar, está confeccionadas con materia plástica celular recubierta con tejido de punto por ambas caras. Presenta piezas de caucho en la parte superior de los dedos a la altura de los nudillos y una fina lámina de caucho a lo largo del lateral exterior del dedo índice.

Posee una banda elástica y un sistema de cierre tipo velcro a la altura de la muñeca así como un cordón de cierre en el extremo del guante.

(Véanse las fotografías no 635 A + B) (1)

6216 00 00

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, y por el texto del código NC 6216 00 00.

Véanse también las notas explicativas del Sistema Armonizado relativas a la Regla General Interpretativa 3 b) y a la partida 6216.

El guante se usa principalmente para mantener la mano caliente. Por ser el tejido de trama y urdimbre la materia que predomina en la superficie, y contribuir en esta función de conservación del calor, le confiere al guante su carácter esencial en el sentido establecido en la Regla General 3 b).

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(1)  Las fotografías tienen un carácter puramente indicativo.


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