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Document 32005D0431

    2005/431/CE, Euratom: Decisión del Consejo y de la Comisión, de 25 de abril de 2005, relativa a la celebración del Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

    DO L 155 de 17.6.2005, p. 26–29 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 164M de 16.6.2006, p. 156–159 (MT)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/431/oj

    Related international agreement

    17.6.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 155/26


    DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

    de 25 de abril de 2005

    relativa a la celebración del Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

    (2005 /431/CE, Euratom)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310 en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, y apartado 3, párrafo segundo,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

    Visto el Tratado de adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros»), y, en particular, el artículo 6, apartado 6, del Acta relativa a las condiciones de adhesión aneja a dicho Tratado,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Europeo») (2), se firmó en Bruselas el 1 de febrero de 1993 y entró en vigor el 1 de febrero de 1995.

    (2)

    El Tratado relativo a la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo, «el Tratado de adhesión») fue firmado en Atenas el 16 de abril de 2003 y entró en vigor el 1 de mayo de 2004.

    (3)

    Es necesario un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo para tener en cuenta la adhesión de los diez nuevos Estados miembros.

    (4)

    Las consultas sobre este Protocolo adicional han tenido lugar de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Acuerdo Europeo, a fin de asegurarse de que se tienen en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y de Rumanía.

    (5)

    Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

    (6)

    Por lo tanto, debe aprobarse el Protocolo adicional.

    DECIDEN:

    Artículo 1

    Queda aprobado el Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

    El texto del Protocolo adicional se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    La Comisión adoptará las normas detalladas para la ejecución del Protocolo adicional de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 4, apartado 2.

    Artículo 3

    1.   La Comisión podrá modificar los números de orden atribuidos a los contingentes arancelarios en el anexo de la presente Decisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 4, apartado 2. Los contingentes arancelarios con un número de orden superior a 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (4).

    2.   Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2004 en virtud de las concesiones previstas en el anexo A b) del Protocolo aprobado en virtud de la Decisión 2003/18/CE (5), se contabilizarán plenamente respecto de las cantidades previstas en la cuarta columna del anexo A b) del Protocolo adicional adjunto a la presente Decisión, a excepción de las cantidades para las que se habían expedido licencias de importación antes del 1 de julio de 2004.

    Artículo 4

    1.   La Comisión estará asistida por el Comité de gestión del azúcar establecido por el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, sobre la organización común del mercado en el sector del azúcar (6), o, en su caso, por el comité instituido por las disposiciones pertinentes de los otros reglamentos sobre la organización común de mercados agrícolas.

    2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

    El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

    3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

    Artículo 5

    El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la persona facultada para firmar el Protocolo adicional en nombre de la Comunidad Europea.

    Artículo 6

    El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, efectuará la notificación prevista en el artículo 9 del Protocolo adicional. El Presidente de la Comisión efectuará tal notificación en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

    Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 2005.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. ASSELBORN

    Por la Comisión

    El Presidente

    J. M. BARROSO


    (1)  Dictamen emitido el 22 de febrero de 2005 (aún no publicado en el Diario Oficial).

    (2)  DO L 357 de 31.12.1994, p. 2, modificado.

    (3)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    (4)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).

    (5)  Decisión 2003/18/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (DO L 8 de 14.1.2003, p. 18).

    (6)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.


    ANEXO

    Números de orden para los contingentes arancelarios de la UE para productos originarios de Rumanía

    (tal como se menciona en el artículo 3)

    No de orden del contingente

    Código NC

    Descripción

    09.4769

    0102 90 05

    0102 90 21

    0102 90 29

    0102 90 41

    0102 90 49

    0102 90 51

    0102 90 59

    0102 90 61

    0102 90 71

    Animales vivos de la especie bovina

    09.4753

    0201

    0202

    Carne de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada

    09.4756

    ex02 03

    0210 11

    0210 12

    0210 19

    Carne de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada

    09.4765

    0206 10 95

    Músculos del diafragma y delgados comestibles de la especie bovina, frescos o refrigerados

    0206 29 91

    Músculos del diafragma y delgados comestibles de la especie bovina, congelados

    0210 20

    Carne de animales de la especie bovina, salada o en salmuera, seca o ahumada

    0210 99 51

    Músculos del diafragma y delgados de la especie bovina

    09.5855

    0207

    Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105

    09.4771

    0402 10 19

    0402 21 11

    0402 21 19

    0402 21 91

    Leche y nata (crema), en polvo u otras formas sólidas

    09.4772

    0403 10 11 a 0403 10 39

    Yogur, sin aromatizar y sin frutas, nueces ni cacao.

    0403 90 11 a 0403 90 69

    Los demás, sin aromatizar y sin frutas, nueces ni cacao

    09.4758

    0406

    Quesos y requesón

    09.5835

    0407 00 11

    0407 00 19

    0407 00 30

    Huevos de ave con cáscara (cascarón)

    0408

    Huevos de ave sin cáscara (cascarón)

    09.6101

    0702 00 00

    Tomates

    09.5837

    0707 00 05

    Pepinos

    para transformación

    09.5839

    0707 00 05

    Pepinos

    excepto para transformación

    09.4726

    0711 51 00

    2003 10 20

    2003 10 30

    Hongos del género Agaricus

    09.6119

    0808 10 20

    0808 10 50

    0808 10 90

    Manzanas, excepto manzanas para sidra

    09.4766

    1001

    Trigo y morcajo (tranquillón)

    09.5841

    1003 00

    Cebada

    1102 90 10

    Harina de cebada

    1103 19 30

    Grañones y sémola de cebada

    1103 20 20

    Pellets de cebada

    09.5843

    1004 00 00

    Avena

    1102 90 30

    Harina de avena

    1103 19 40

    Grañones y sémola de avena

    1103 20 30

    Pellets de avena

    09.5871

    1005 10 90

    Maíz para siembra, con excepción de maíz para siembra híbrido

    09.4767

    1005 90 00

    Maíz, excepto para siembra

    09.5872

    1101

    Harina de trigo y de morcajo (tranquillón)

    1103 11

    Grañones y sémola de trigo

    1103 20 60

    Pellets de trigo

    09.5873

    1107

    Malta

    09.6139

    1602 31

    1602 32

    1602 39

    Preparaciones o conservas de carne de aves

    09.4752

    1602 41 10

    1602 42 10

    1602 49 11

    1602 49 13

    1602 49 15

    1602 49 19

    1602 49 30

    1602 49 50

    Preparaciones de carne de animales de la especie porcina doméstica

    09.4768

    1602 50

    Preparaciones o conservas de carne o de despojos de animales de la especie bovina

    09.5844

    1701

    Azúcar

    1702

    Los demás azúcares

    09.5545

    2003 10 20

    2003 10 30

    Hongos del género Agaricus


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    17.6.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 155/30


    PROTOCOLO ADICIONAL

    al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

    EL REINO DE BÉLGICA,

    LA REPÚBLICA CHECA,

    EL REINO DE DINAMARCA,

    LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

    LA REPÚBLICA HELÉNICA,

    EL REINO DE ESPAÑA,

    LA REPÚBLICA FRANCESA,

    IRLANDA,

    LA REPÚBLICA ITALIANA,

    LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

    LA REPÚBLICA DE LETONIA,

    LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

    EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

    LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

    LA REPÚBLICA DE MALTA,

    EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

    LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    LA REPÚBLICA DE POLONIA,

    LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

    LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

    LA REPÚBLICA ESLOVACA,

    LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

    EL REINO DE SUECIA,

    EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

    Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en lo sucesivo «los Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea, y

    la COMUNIDAD EUROPEA y la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo «la Comunidad», representada por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas,

    por una parte, y

    RUMANÍA,

    por otra,

    VISTA la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea y, por consiguiente, a la Comunidad el 1 de mayo de 2004,

    VISTO el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, en adelante denominado «el Acuerdo Europeo», que se firmó en Bruselas el 1 de febrero de 1993 y entró en vigor el 1 de febrero de 1995,

    VISTO el Tratado relativo a la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo, «el Tratado de adhesión»), que se firmó en Atenas el 16 de abril de 2003 y entró en vigor el 1 de mayo de 2004,

    CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Acta aneja al Tratado de adhesión, la adhesión de las nuevas Partes Contratantes al Acuerdo Europeo ha sido acordada mediante la conclusión de un protocolo al Acuerdo Europeo,

    CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

    SECCIÓN I

    PARTES CONTRATANTES

    Artículo 1

    La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros») serán Partes en el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, firmado en Bruselas el 1 de febrero de 1993, que entró vigor el 1 de febrero de 1995 (en lo sucesivo, «el Acuerdo Europeo») y adoptarán y tomarán nota, de la misma manera que los otros Estados miembros de la Comunidad, de los textos del Acuerdo Europeo, así como de los Acuerdos en forma de Canje de Notas, las Declaraciones conjuntas y las Declaraciones unilaterales anexas al Acta final firmada en la misma fecha.

    EXPIRACIÓN DEL TRATADO CECA

    Artículo 2

    Para tener en cuenta los recientes cambios institucionales en el seno de la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), deberá entenderse que las disposiciones existentes del Acuerdo Europeo que hacen referencia a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

    SECCIÓN II

    PRODUCTOS AGRÍCOLAS

    Artículo 3

    Productos agrícolas básicos

    Las disposiciones para la importación en la Comunidad aplicables a determinados productos agrícolas originarios de Rumanía según lo establecido en los anexos A a) y A b) y las disposiciones para la importación en Rumanía aplicables a determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad según lo establecido en los anexos B a) y B b) del presente Protocolo reemplazarán a las establecidas en el Acuerdo Europeo, tal como fue modificado por el Protocolo por el que se ajustan los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra parte, para tener en cuenta los resultados de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas mutuas (1).

    SECCIÓN III

    NORMAS DE ORIGEN

    Artículo 4

    El Protocolo no 4 (2), mencionado en el artículo 35 («Normas de origen»), se modificará del siguiente modo:

    1)

    El apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en ésta, incorporando materias originarias de Rumanía, Suiza (incluido Liechenstein) (1), Islandia, Noruega, Bulgaria, Turquía (2) o la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo relativo a las normas de origen anexo a los acuerdos entre la Comunidad y cada uno de estos países, a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.».

    2)

    El apartado 1 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de Rumanía si son obtenidos en ésta, incorporando materias originarias de Rumanía, Suiza (incluido Liechenstein) (3), Islandia, Noruega, Bulgaria, Turquía (4) o la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo relativo a las normas de origen anexo a los acuerdos entre Rumanía y cada uno de estos países, a condición de que hayan sido objeto en Rumanía de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.».

    3)

    El apartado 4 del artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

    […]

    «Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las siguientes frases:

    ES

    “EXPEDIDO A POSTERIORI”

    CZ

    “VYSTAVENO DODATEČNĚ”

    DA

    “UDSTEDT EFTERFØLGENDE”

    DE

    “NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT”

    ET

    “VÄLJA ANTUD TAGASIULATUVALT”

    EL

    “ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ”

    EN

    “ISSUED RETROSPECTIVELY”

    FR

    “DÉLIVRÉ A POSTERIORI”

    IT

    “RILASCIATO A POSTERIORI”

    LV

    “IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI”

    LT

    “IŠDUOTAS ATGALINE DATA”

    HU

    “KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL”

    MT

    “MAĦRUĠ RETROSPETTIVAMENT”

    NL

    “AFGEGEVEN A POSTERIORI”

    PL

    “WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE”

    PT

    “EMITIDO A POSTERIORI”

    SL

    “IZDANO NAKNADNO”

    SK

    “VYDANÉ DODATOCNE”

    FI

    “ANNETTU JÄLKIKÄTEEN”

    SV

    “UTFÄRDAT I EFTERHAND”

    RO

    “EMIS A POSTERIORI”».

    4)

    El apartado 2 del artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

    […]

    «En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las menciones siguientes:

    ES

    “DUPLICADO”

    CZ

    “DUPLIKÁT”

    DA

    “DUPLIKAT”

    DE

    “DUPLIKAT”

    ET

    “DUPLIKAAT”

    EL

    “ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ”

    EN

    “DUPLICATE”

    FR

    “DUPLICATA”

    IT

    “DUPLICATO”

    LV

    “DUBLIKĀTS”

    LT

    “DUBLIKATAS”

    HU

    “MÁSODLAT”

    MT

    “DUPLIKAT”

    NL

    “DUPLICAAT”

    PL

    “DUPLIKAT”

    PT

    “SEGUNDA VIA”

    SL

    “DVOJNIK”

    SK

    “DUPLIKÁT”

    FI

    “KAKSOISKAPPALE”

    SV

    “DUPLIKAT”

    RO

    “DUPLICAT”».

    5)

    El anexo IV se sustituirá por el texto siguiente:

    […]

    «Versión española

    El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no... (1).) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

    Versión checa

    Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

    Versión danesa

    Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. ... (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ... (2).

    Versión alemana

    Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. ... (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte ... (2) Ursprungswaren sind.

    Versión estonia

    Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (Maksu-ja Tolliameti kinnitus nr.... (1)) deklareerib, et need tooted on... (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

    Versión griega

    Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ.... (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής... (2).

    Versión inglesa

    The exporter of the products covered by this document (customs authorization No ... (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ... (2) preferential origin.

    Versión francesa

    L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no... (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle... (2).

    Versión italiana

    L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n... (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale... (2).

    Versión letona

    Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (1)), deklarē, ka, iznemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … (2).

    Versión lituana

    Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinès liudijimo Nr … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra… (2) preferencinès kilmés prekés.

    Versión húngara

    A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hianyában az áruk kedvezményes … (2) származásúak.

    Versión maltesa

    L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. …(1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali …(2).

    Versión neerlandesa

    De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr... (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële... (2) oorsprong zijn .

    Versión polaca

    Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

    Versión portuguesa

    O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira no... (1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial... (2).

    Versión eslovena

    Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

    Versión eslovaca

    Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).

    Versión finesa

    Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n: o... (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja... (2) alkuperätuotteita .

    Versión sueca

    Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr ... (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ... ursprung (2).

    Versión rumana

    Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizaţia vamalā nr. … (1)) declarā cā, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferenţialā … (2).»

    […]

    SECCIÓN IV

    UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA

    Artículo 5

    El texto del artículo 86 sobre la política monetaria se sustituirá por el texto siguiente:

    «A petición de las autoridades de Rumanía, la Comunidad proporcionará asistencia técnica destinada a apoyar los esfuerzos de Rumanía en pro de la aproximación gradual de sus políticas a las de la unión económica y monetaria. Esto incluirá un intercambio informal de información sobre los principios y el funcionamiento de la unión económica y monetaria.»

    SECCIÓN V

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo 6

    Prueba de origen y cooperación administrativa (3)

    1.   Las pruebas de origen debidamente expedidas por Rumanía o un nuevo Estado miembro en el marco de los acuerdos preferenciales celebrados entre ellos se aceptarán en los países respectivos siempre que:

    a)

    la obtención de dicho origen confiera un tratamiento arancelario preferencial sobre la base de las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el Acuerdo Europeo;

    b)

    la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos a más tardar el día anterior a la fecha de adhesión;

    c)

    la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

    En caso de que las mercancías se hubieran declarado para la importación en Rumanía o en un nuevo Estado miembro antes de la fecha de la adhesión, en virtud de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados en ese momento entre Rumanía y ese nuevo Estado miembro, la prueba de origen que se expida a posteriori en virtud de dichos acuerdos o regímenes autónomos podrá ser aceptada también a condición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

    2.   Se autoriza a Rumanía y a los nuevos Estados a mantener las autorizaciones en virtud de las cuales se haya concedido la condición de «exportador autorizado» en el marco de acuerdos preferenciales o regímenes autónomos celebrados entre ellos, siempre que:

    a)

    el acuerdo celebrado antes de la fecha de adhesión entre Rumanía y la Comunidad contenga también una disposición en ese sentido, y

    b)

    los exportadores autorizados apliquen las normas de origen vigentes en virtud del Acuerdo.

    A más tardar un año después de la fecha de adhesión, esas autorizaciones se sustituirán por nuevas autorizaciones emitidas conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo Europeo.

    3.   Las solicitudes de comprobación a posteriori de las pruebas de origen expedidas al amparo de los acuerdos preferenciales y los regímenes autónomos mencionados en los apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de Rumanía o de los Estados miembros durante un período de tres años a contar desde la emisión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de importación.

    Artículo 7

    Mercancías en tránsito o en depósito temporal

    1.   Las disposiciones del Acuerdo Europeo se aplicarán a las mercancías exportadas desde Rumanía hacia uno de los nuevos Estados miembros o desde uno de los nuevos Estados miembros a Rumanía, que cumplan con las disposiciones del Protocolo no 4, relativo a las normas de origen, del Acuerdo Europeo y que, en la fecha de la adhesión, se encuentren en tránsito o en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca en Rumanía o en ese nuevo Estado miembro.

    2.   En estos casos se concederá trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador.

    SECCIÓN VI

    DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

    Artículo 8

    El presente Protocolo y sus anexos serán parte integrante del Acuerdo Europeo.

    Artículo 9

    1.   El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por Rumanía, de conformidad con sus propios procedimientos.

    2.   Las Partes se notificarán recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos correspondientes a que se refiere el apartado anterior. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

    Artículo 10

    El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

    Artículo 11

    El presente Protocolo se redacta, en doble ejemplar, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca y rumana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    Artículo 12

    El texto del Acuerdo Europeo, incluidos los anexos y los Protocolos que forman parte integrante del mismo, y el Acta Final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en las lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca, y esas versiones del texto se autentificarán de igual manera que los textos originales. El Consejo de Asociación aprobará estos textos.

    Hecho en Bruselas, el cuatro de mayo del dos mil cinco.

    V Bruselu dne čtvrtého května dva tisíce pět.

    Udfærdiget i Bruxelles den fjerde maj to tusind og fire.

    Geschehen zu Brüssel am vierten Mai zweitausendfünf.

    Kahe tuhande viienda aasta maikuu neljandal päeval Brüsselis.

    'Εγινε στις Βρυξέλλες, στις τέσσερις Μαΐου δύο χιλιάδες πέντε.

    Done at Brussels on the fourth day of May in the year two thousand and five.

    Fait à Bruxelles, le quatre mai deux mille cinq.

    Fatto a Bruxelles, addì quattro maggio duemilacinque.

    Briselē, divtūkstoš piektā gada ceturtajā maijā.

    Priimta du tūkstančiai penktų metų gegužės ketvirtą dieną Briuselyje.

    Kelt Brüsszelben, a kettőezer ötödik év május negyedik napján.

    Magħmul fi Brussel, fl-erbgħa jum ta' Mejju tas-sena elfejn u ħamsa.

    Gedaan te Brussel, de vierde mei tweeduizend vijf.

    Sporządzono w Brukseli dnia czwartego maja roku dwutysięcznego piątego.

    Feito em Bruxelas, em quatro de Maio de dois mil e cinco.

    V Bruslju, četrtega maja leta dva tisoč pet.

    V Bruseli dňa štvrtého mája dvetisícpäť.

    Tehty Brysselissä neljäntenä päivänä toukokuuta vuonna kaksituhattaviisi.

    Som skedde i Bryssel den fjärde maj tjugohundrafem.

    Încheiat la Bruxelles, în ziua de patru mai, anul două mii cinci.

    Por los Estados miembros

    Za členské státy

    For medlemsstaterne

    Für die Mitgliedstaaten

    Liikmesriikide nimel

    Για τα κράτη μέλη

    For the Member States

    Pour les États membres

    Per gli Stati membri

    Dalībvalstu vārdā

    Valstybių narių vardu

    A tagállamok részéről

    Għall-Istati Membri

    Voor de lidstaten

    W imieniu Państw Członkowskich

    Pelos Estados-Membros

    Za členské štáty

    Za države članice

    Jäsenvaltioiden puolesta

    På medlemsstaternas vägnar

    Pentru Statele Membre

    Image

    Por las Comunidades Europeas

    Za Evropská společenství

    For De Europæiske Fællesskaber

    Für die Europäischen Gemeinschaften

    Euroopa ühenduste nimel

    Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

    For the European Communities

    Pour les Communautés européennes

    Per le Comunità europee

    Eiropas Kopienu vārdā

    Europos Bendrijų vardu

    Az Európai Közösségek részéről

    Għall-Komunitajiet Ewropej

    Voor de Europese Gemeenschappen

    W imieniu Wspólnot Europejskich

    Pelas Comunidades Europeias

    Za Európske spoločenstvá

    Za Evropske skupnosti

    Euroopan yhteisöjen puolesta

    På europeiska gemenskapernas vägnar

    Pentru Comunităţile Europene

    Image

    Por Rumanía

    Za Rumunsko

    For Rumænien

    Für Rumänien

    Rumeenia nimel

    Για τη Ρουμανία

    For Romania

    Pour la Roumanie

    Per la Romania

    Rumānijas vārdā

    Rumunijos vardu

    Románia részéről

    Għar-Rumanija

    Voor Roemenië

    W imieniu Rumunii

    Pela Roménia

    Za Rumunsko

    Za Romunijo

    Romanian puolesta

    För Rumänien

    Pentru România

    Image


    (1)  DO L 8 de 14.1.2003, p. 22.

    (2)  Protocolo no 4 del Acuerdo Europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra (DO L 357 de 31.12.1994, p. 2), cuya última modificación la constituye la Decisión no 2/2003 del Consejo de Asociación UE-Rumanía de 25 de septiembre de 2003.

    (3)  Mencionado en el Acta de adhesión, anexo IV(5), apartados 3 a 5.


    ANEXO A a)

    Se suprimirán los derechos de aduana sobre las importaciones aplicables en la Comunidad a productos originarios de Rumanía e incluidos en la siguiente lista — Códigos NC (1)

     

    0101

     

    0103

     

    0104 10 30

     

    0104 10 80

     

    0104 20

     

    0105

     

    0106 19 10

     

    0106 39 10

     

    0204

     

    0205

     

    0206 80 91

     

    0206 90 91

     

    0208

     

    0209 00

     

    0210 91 00

     

    0210 92 00

     

    0210 93 00

     

    0210 99 10

     

    0210 99 21

     

    0210 99 29

     

    0210 99 31

     

    0210 99 39

     

    0210 99 41

     

    0210 99 49

     

    0210 99 59

     

    0210 99 60

     

    0210 99 79

     

    0210 99 80

     

    0210 99 90

     

    0407 00 90

     

    0409 00 00

     

    0410 00 00

     

    06

     

    0701

     

    0703

     

    0704 20 00

     

    0704 90

     

    0705

     

    0706

     

    0707 00 90

     

    0708

     

    0709 20 00

     

    0709 40 00

     

    0709 51 00

     

    0709 52 00

     

    0709 59

     

    0709 60 10

     

    0709 60 99

     

    0709 70 00

     

    0709 90 10

     

    0709 90 20

     

    0709 90 31

     

    0709 90 39

     

    0709 90 40

     

    0709 90 50

     

    0709 90 60

     

    0710 10 00

     

    0710 21 00

     

    0710 22 00

     

    0710 29 00

     

    0710 30 00

     

    0710 80

     

    0710 90 00

     

    0711 20

     

    0711 30 00

     

    0711 40 00

     

    0711 59 00

     

    0711 90 10

     

    0711 90 50

     

    0711 90 80

     

    0711 90 90

     

    0712 20 00

     

    0712 31 00

     

    0712 32 00

     

    0712 33 00

     

    0712 39 00

     

    0712 90 05

     

    0712 90 19

     

    0712 90 30

     

    0712 90 50

     

    0713 50 00

     

    0713 90 00

     

    0714

     

    0802

     

    0803 00

     

    0804 10 00

     

    0804 20

     

    0804 30 00

     

    0804 40 00

     

    0805 10 50

     

    0805 10 80

     

    0805 50 90

     

    0805 90 00

     

    0806 10 90

     

    0806 20

     

    0807 19 00

     

    0808 10 10

     

    0808 20 10

     

    0808 20 90

     

    0809 40 90

     

    0810

     

    0811

     

    0812 10 00

     

    0812 90

     

    0813

     

    0814 00 00

     

    09

     

    1006 10 10

     

    1007 00

     

    1008 10 00 (2)

     

    1008 20 00 (2)

     

    1008 90 (2)

     

    1102 90 90 (2)

     

    1103 19 90 (2)

     

    1103 20 90 (2)

     

    1104

     

    1105

     

    1106

     

    1108 20 00

     

    1109 00 00

     

    1208 10 00

     

    1209 10 00

     

    1209 21 00

     

    1209 23 80

     

    1209 29 50

     

    1209 29 60

     

    1209 29 80

     

    1209 30 00

     

    1209 91

     

    1209 99 91

     

    1209 99 99

     

    1210

     

    1211 90 30

     

    1212 10 10

     

    1212 10 99

     

    1212 91

     

    1212 99 20

     

    1214 90 10

     

    1302 19 05

     

    1501 00

     

    1502 00

     

    1503 00

     

    1504

     

    1507

     

    1508

     

    1509

     

    1510 00

     

    1511

     

    1512

     

    1513

     

    1514

     

    1515

     

    1516 10

     

    1516 20 91

     

    1516 20 95

     

    1516 20 96

     

    1516 20 98

     

    1517 10 90

     

    1517 90 91

     

    1517 90 99

     

    1518 00 31

     

    1518 00 39

     

    1522 00 31

     

    1522 00 39

     

    1522 00 91

     

    1601 00

     

    1602 10 00

     

    1602 20

     

    1602 41 90

     

    1602 42 90

     

    1602 49 90

     

    1602 90

     

    1603 00 10

     

    1703

     

    1902 20 30

     

    2001 10 00

     

    2001 90 20

     

    2001 90 50

     

    2001 90 60

     

    2001 90 65

     

    2001 90 70

     

    2001 90 91

     

    2001 90 93

     

    2001 90 99

     

    2002

     

    2003 20 00

     

    2003 90 00

     

    2004 10 10

     

    2004 10 99

     

    2004 90 30

     

    2004 90 50

     

    2004 90 91

     

    2004 90 98

     

    2005 10 00

     

    2005 20 20

     

    2005 20 80

     

    2005 40 00

     

    2005 51 00

     

    2005 59 00

     

    2005 60 00

     

    2005 70

     

    2005 90

     

    2006 00

     

    2007 10

     

    2007 91 10

     

    2007 91 30

     

    2007 99 10

     

    2007 99 20

     

    2007 99 33

     

    2007 99 35

     

    2007 99 55

     

    2007 99 57

     

    2007 99 91

     

    2007 99 93

     

    2007 99 98

     

    2008 11 92

     

    2008 11 94

     

    2008 11 96

     

    2008 11 98

     

    2008 19

     

    2008 20

     

    2008 30

     

    2008 40

     

    2008 50

     

    2008 60

     

    2008 70

     

    2008 80

     

    2008 92

     

    2008 99 11

     

    2008 99 19

     

    2008 99 21

     

    2008 99 23

     

    2008 99 25

     

    2008 99 26

     

    2008 99 28

     

    2008 99 32

     

    2008 99 33

     

    2008 99 34

     

    2008 99 36

     

    2008 99 37

     

    2008 99 38

     

    2008 99 40

     

    2008 99 43

     

    2008 99 45

     

    2008 99 46

     

    2008 99 47

     

    2008 99 49

     

    2008 99 61

     

    2008 99 62

     

    2008 99 67

     

    2008 99 72

     

    2008 99 78

     

    2008 99 99

     

    2009

     

    2106 90 30

     

    2106 90 51

     

    2106 90 55

     

    2106 90 59

     

    2206 00

     

    2209 00

     

    2302

     

    2303 10 11

     

    2306 90 19

     

    2307 00 19

     

    2308 00

     

    2309 10 13

     

    2309 10 15

     

    2309 10 19

     

    2309 10 33

     

    2309 10 51

     

    2309 10 53

     

    2309 10 59

     

    2309 10 70

     

    2309 10 90

     

    2309 90

     

    2401

     

    3502 11 90

     

    3502 19 90

     

    3502 20 91

     

    3502 20 99


    (1)  Tal como se define en el Reglamento (CE) no 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 281 de 30.10.2003, p. 1).

    (2)  Esta concesión es aplicable únicamente a los productos que no se benefician de ningún tipo de subvención a la exportación.


    ANEXO A b)

    Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Rumanía serán objeto de las concesiones que figuran a continuación

    (NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

    Código NC

    Designación de la mercancía  (1)

    Derecho aplicable

    (% del NMF)

     (2)

    Cantidad anual

    a partir del 1.7.2004

    (toneladas)

    Aumento anual

    a partir del 1.7.2005

    (toneladas)

    Disposiciones específicas

    0102 90 05

    0102 90 21

    0102 90 29

    0102 90 41

    0102 90 49

    0102 90 51

    0102 90 59

    0102 90 61

    0102 90 71

    Animales vivos de la especie bovina

    Libre

    46 000 cabezas

    0

     

    0201

    0202

    Carne de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada

    Libre

    4 000

    0

     (3)  (13)

    ex02 03

    0210 11

    0210 12

    0210 19

    Carne de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada

    Libre

    15 625

    0

     (4)  (3)  (13)

    0206 10 95

    Músculos del diafragma y delgados comestibles de la especie bovina, frescos o refrigerados

    Libre

    100

    0

     (3)  (13)

    0206 29 91

    Músculos del diafragma y delgados comestibles de la especie bovina, congelados

    0210 20

    Carne de animales de la especie bovina, salada o en salmuera, seca o ahumada

    0210 99 51

    Músculos del diafragma y delgados de la especie bovina

    0207

    Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105

    Libre

    9 000

    0

     (3)  (13)

    0402 10 19

    0402 21 11

    0402 21 19

    0402 21 91

    Leche y nata (crema), en polvo u otras formas sólidas

    Libre

    1 500

    0

     

    0403 10 11 a 0403 10 39

    Yogur, sin aromatizar y sin frutas, nueces ni cacao.

    Libre

    1 000

    0

     

    0403 90 11 a 0403 90 69

     Los demás, sin aromatizar y sin frutas, nueces ni cacao

    0406

    Quesos y requesón

    Libre

    2 800

    200

     (3)  (13)

    0407 00 11

    0407 00 19

    0407 00 30

    Huevos de ave con cáscara (cascarón)

    Libre

    2 330

    0

     (3)

    0408

    Huevos de ave sin cáscara (cascarón)

    0702 00 00

    Tomates

    Libre

    100 %

    9 750

    0

     (5)  (6)  (11)

     (6)

    0702 00 00

    Tomates

    ex07041000

    Coliflores y brécoles («broccoli»), del 15 de abril al 30 de noviembre

    Libre

    Sin límite

     

     

    0707 00 05

    Pepinos

    Libre

    Sin límite

     

     (5)  (6)

    -

    para transformación

    Libre

    10 000

    0

     (8)

    -

    excepto para transformación

    Libre

    4 000

    0

     (5)  (7)

    0709 10 00

    Alcachofas

    Libre

    Sin límite

    0

     (5)

    0709 90 70

    Calabacines (zapallitos)

    Libre

    Sin límite

     

     (5)  (6)

    ex07093000

    Berenjenas, del 1 de enero al 31 de marzo

    Libre

    Sin límite

     

     

    ex07099090

    Calabazas y otros calabacines, del 1 de enero al 31 de marzo

    ex07099090

    Las demás, excepto el perejil, del 1 de enero al 31 de marzo

    0711 51 00

    2003 10 20

    2003 10 30

    Hongos del género Agaricus

    Libre

    500

    0

     (13)

    ex07129090

    Rábanos rusticanos

    Libre

    Sin límite

     

     

    0805(con exclusión de

    0805 10 50

    0805 10 80

    0805 50 90

    0805 90 00

    Agrios (cítricos), frescos o secos

    Libre

    Sin límite

     

     (5)

    ex08061010

    Uvas de mesa, frescas, del 1 de enero al 14 de julio (excluida la variedad emperor, del 1 al 31 de enero solamente)

    Libre

    Sin límite

     

     

    ex08071100

    Sandías, del 1 de noviembre al 30 de abril

    Libre

    Sin límite

     

     

    0808 10 20

    0808 10 50

    0808 10 90

    Manzanas, excepto manzanas para sidra

    Libre

    250

    0

     (5)  (9)  (13)

    0808 10 20

    Manzanas, excepto manzanas para sidra

    100 %

     (9)

    0808 10 50

    100 %

     (9)

    0808 10 90

    100 %

     (9)

    0808 20 50

    Peras (salvo las de perada)

    Libre

    Sin límite

     

     (5)  (10)

    0809 10 00

    Albaricoques

    Libre

    Sin límite

     

     (5)  (6)

    0809 20

    Cerezas

    Libre

    Sin límite

     

     (5)  (6)

    0809 30

    Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas

    Libre

    Sin límite

     

     (5)  (11)

    0809 40 05

    Ciruelas

     

     

     

     

    -

    para transformación en envases inmediatos de una capacidad de peso neto superior a 250 kg

    Libre

    ilimitado

     (12)

    -

    otros

    Libre

    Sin límite

     (5)  (12)

    1001

    Trigo y morcajo (tranquillón)

    Libre

    230 000

    0

     (3)  (13)

    1003 00

    Cebada

    Libre

    89 000

    0

     (3)

    1102 90 10

    Harina de cebada

    1103 19 30

    Grañones y sémola de cebada

    1103 20 20

    Pellets de cebada

    1004 00 00

    Avena

    Libre

    7 000

    0

     (3)

    1102 90 30

    Harina de avena

    1103 19 40

    Grañones y sémola de avena

    1103 20 30

    Pellets de avena

    1005 10 90

    Maíz para siembra, con excepción de maíz para siembra híbrido

    Libre

    1 000

    0

     (3)  (13)

    1005 90 00

    Maíz, excepto para siembra

    Libre

    149 000

    0

     (3)  (13)

    1101 00

    Harina de trigo y de morcajo (tranquillón)

    Libre

    18 000

    0

     (3)  (13)

    1103 11

    Grañones y sémola de trigo

    1103 20 60

    Pellets de trigo

    1107

    Malta

    Libre

    10 000

    0

     (3)  (13)

    1602 31

    1602 32

    1602 39

    Preparaciones o conservas de carne de aves

    Libre

    1 200

    0

     (3)  (13)

    1602 41 10

    1602 42 10

    1602 49 11

    1602 49 13

    1602 49 15

    1602 49 19

    1602 49 30

    1602 49 50

    Preparaciones de carne de animales de la especie porcina doméstica

    Libre

    2 125

    0

     (3)  (13)

    ex16025039

    ex16025080

    Preparaciones y conservas de lengua de animales de la especie bovina

    Libre

    Sin límite

     

     

    1602 50

    Preparaciones o conservas de carne o de despojos de animales de la especie bovina

    Libre

    500

    0

     (3)  (13)

    1701

    Azúcar

    Libre

    5 500

    0

     

    1702

    Los demás azúcares

    2003 10 20

    2003 10 30

    Hongos del género Agaricus

    Libre

    250

    0

     (13)

    ex20079190

    Los demás, excepto la mermelada y la compota de naranja

    Libre

    Sin límite

     

     

    2007 99 31

    Mermelada de cereza

     (5)

    ex20079939

    Preparaciones de frutas con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso, frutas incluidas en las partidas 0801, 0803, 0804 (excepto higos y piñas), 0807 20 00, 0810 20 90, 0810 30 90, 0810 40 10, 0810 40 50, 0810 40 90, 0810 50, 0810 60, 0810 90

     (5)

    2204 30

    Los demás mostos de uva

    Libre

    Sin límite

     

     (5)


    (1)  Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la designación de los productos tiene valor meramente indicativo, ya que en el contexto del presente anexo el régimen preferencial está determinado por el ámbito cubierto por los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el régimen preferencial debe determinarse por la aplicación del código NC y de la designación correspondiente, considerados en conjunto.

    (2)  En caso de que exista un derecho NMF mínimo, el derecho mínimo aplicable será igual al derecho NMF mínimo multiplicado por el porcentaje indicado en esta columna.

    (3)  Esta concesión es aplicable únicamente a los productos que no se benefician de ningún tipo de subvención a la exportación.

    (4)  Excepto el lomo presentado solo.

    (5)  El índice de exención se aplicará únicamente a la parte ad valorem del derecho de aduana.

    (6)  Sistema de precio de entrada: para todas las importaciones (dentro y fuera de los contingentes arancelarios, si procede) de los códigos NC 0702 (tomates), 0707 00 05 (pepinos), 0709 90 70 (calabacines), 0809 10 (albaricoques) y 0809 20 (cerezas), se introducen cinco etapas adicionales (10 %, 12 %, 14 %, 16 % y 18 %) que se deben utilizar antes de la aplicación del derecho específico mencionado en la nomenclatura combinada.

    (7)  Para las importaciones procedentes de Rumania a la Comunidad de 4 000 toneladas de pepinos excepto para transformación (código NC ex 0707 00 05), el nivel de precios de entrada (del que los derechos específicos se reducirán a cero) se reducirá un 10 % a partir de julio de 2004, un 20 % a partir de julio de 2005 y un 30 % a partir de julio de 2006.

    (8)  Las importaciones procedentes de Rumania a la Comunidad de 10 000 toneladas de pepinos para transformación (código NC ex 0707 00 05) estarán exentas del derecho ad valorem y del derecho específico. La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia-véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores.P

    (9)  Sistema de precio de entrada: para todas las importaciones (dentro y fuera de los contingentes arancelarios) de los códigos NC 0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90 (manzanas), se aplicarán las siguientes concesiones:

    se introducen cinco etapas adicionales (10 %, 12 %, 14 %, 16 % y 18 %) para el período comprendido entre el 1 de enero y el 14 de febrero, que se deben utilizar antes de la aplicación del derecho específico completo mencionado en la nomenclatura combinada,

    se introducen tres etapas adicionales (14 %, 16 % y 18 %) para el período comprendido entre el 15 de febrero y el 31 de marzo, que se deben utilizar antes de la aplicación del derecho específico completo mencionado en la nomenclatura combinada,

    se introducen dos etapas adicionales (16 % y 18 %) para el período comprendido entre el 1 de abril y el 1 de julio, que se deben utilizar antes de la aplicación del derecho específico completo mencionado en la nomenclatura combinada,

    se introducen cinco etapas adicionales (10 %, 12 %, 14 %, 16 % y 18 %) para el período comprendido entre el 16 de julio y el 31 de diciembre, que se deben utilizar antes de la aplicación del derecho específico completo mencionado en la nomenclatura combinada.

    (10)  Sistema de precio de entrada: para todas las importaciones del código NC 0808 20 50 (peras), deben aplicarse las siguientes concesiones:

    se introducen cinco etapas adicionales (10 %, 12 %, 14 %, 16 % y 18 %) para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo, que se deben utilizar antes de la aplicación del derecho específico completo mencionado en la nomenclatura combinada,

    se introducen dos etapas adicionales (16 % y 18 %) para el período comprendido entre el 1 y el 30 de abril y el 1 y el 15 de julio, que se deben utilizar antes de la aplicación del derecho específico completo mencionado en la nomenclatura combinada,

    se introducen cinco etapas adicionales (10 %, 12 %, 14 %, 16 % y 18 %) para el período comprendido entre el 16 de julio y el 31 de diciembre, que se deben utilizar antes de la aplicación del derecho específico completo mencionado en la nomenclatura combinada.

    (11)  Sistema de precio de entrada: para todas las importaciones del código NC 0809 30 (melocotones, incluidos los griñones y nectarinas), deben aplicarse las siguientes concesiones:

    se introducen tres etapas adicionales (10 %, 12 % y 14 %) para el período comprendido entre el 11 de junio y el 31 de julio, que se deben utilizar antes de la aplicación del derecho específico completo mencionado en la nomenclatura combinada,

    se introducen cinco etapas adicionales (10 %, 12 %, 14 %, 16 % y 18 %) para el período comprendido entre el 1 de agosto y el 30 de septiembre, que se deben utilizar antes de la aplicación del derecho específico completo mencionado en la nomenclatura combinada.

    (12)  Sistema de precio de entrada: para todas las importaciones del código NC ex 0809 40 05 (ciruelas, excepto para transformación, en envases inmediatos de un peso neto de capacidad superior a 250 kg), se introducen tres etapas adicionales (10 %, 12 % y 14 %) que se deben utilizar antes de la aplicación del derecho específico completo mencionado en la nomenclatura combinada.

    Además las importaciones procedentes de Rumanía a la Comunidad de ciruelas para transformación en envases inmediatos de un peso neto de capacidad superior a 250 kg (código NC ex 0809 40 05) estarán exentas del derecho ad valorem y del derecho específico. La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia-véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 y sus modificaciones ulteriores.

    (13)  Las cantidades de mercancías sujetas al contingente arancelario existente y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2004 antes de la entrada en vigor del presente Protocolo se contabilizarán totalmente dentro de la cantidad prevista en la cuarta columna.


    ANEXO B a)

    Los derechos de aduana sobre las importaciones aplicables en Rumania a productos originarios de la Comunidad e incluidos en la siguiente lista se suprimirán - Códigos arancelarios de Rumanía (1)

     

    0101

     

    0102 10

     

    0102 90 90

     

    0103 10 00

     

    0103 91

     

    0103 92 11

     

    0103 92 90

     

    0104

     

    0105 11

     

    0105 92 00

     

    0105 93 00

     

    0105 99

     

    0106

     

    0203 11 90

     

    0203 12 90

     

    0203 19 90

     

    0203 21 90

     

    0203 22 90

     

    0203 29 90

     

    0204

     

    0205 00

     

    0206 10 91 (2)

     

    0206 10 99 (2)

     

    0206 21 00 (2)

     

    0206 22 00 (2)

     

    0206 29 99 (2)

     

    0206 30 00

     

    0206 41 00

     

    0206 49 20

     

    0206 49 80

     

    0206 80 91

     

    0206 80 99

     

    0206 90 91

     

    0206 90 99

     

    0208

     

    0209 00 19

     

    0209 00 30

     

    0209 00 90

     

    0210 91 00

     

    0210 92 00

     

    0210 93 00

     

    0210 99 10

     

    0210 99 21

     

    0210 99 29

     

    0210 99 31

     

    0210 99 39

     

    0210 99 41

     

    0210 99 49

     

    0210 99 59

     

    0210 99 60

     

    0210 99 71

     

    0210 99 79

     

    0210 99 80

     

    0210 99 90

     

    0407 00 90

     

    0408 11 20

     

    0408 19 20

     

    0408 91 20

     

    0408 99 20

     

    0409 00 00

     

    0410 00 00

     

    0501 00 00

     

    0502 90 00

     

    0503 00 00

     

    0504 00 00

     

    0505 10 10

     

    0506

     

    0507

     

    0508 00 00

     

    0509 00 10

     

    0510 00 00

     

    0511 91

     

    0511 99

     

    0601

     

    0602

     

    0603 90 00

     

    0604

     

    0703 10 11

     

    0703 10 90

     

    0703 90 00

     

    0704 20 00

     

    0704 90 10

     

    0704 90 90

     

    0705 29 00

     

    0706 90 30

     

    0706 90 90

     

    0707 00 90

     

    0708

     

    0709 20 00

     

    0709 40 00

     

    0709 52 00

     

    0709 59

     

    0709 60

     

    0709 70 00

     

    0709 90 10

     

    0709 90 20

     

    0709 90 31

     

    0709 90 40

     

    0709 90 50

     

    0709 90 60

     

    0709 90 90

     

    0710 80 10

     

    0710 80 61

     

    0710 80 69

     

    0710 80 85

     

    0711 20

     

    0711 30 00

     

    0711 40 00

     

    0711 51 00

     

    0711 59 00

     

    0711 90 10

     

    0711 90 50

     

    0711 90 80

     

    0711 90 90

     

    0712

     

    0713

     

    0714

     

    0801

     

    0802

     

    0803 00

     

    0804

     

    0805

     

    0806 10 90

     

    0806 20

     

    0807 20 00

     

    0808 10 10

     

    0808 20

     

    0809 20

     

    0809 40

     

    0810 20

     

    0810 30

     

    0810 40 10

     

    0810 40 50

     

    0810 40 90

     

    0810 50 00

     

    0810 60 00

     

    0810 90

     

    0811

     

    0812

     

    0813

     

    0814 00 00

     

    0901

     

    0904 20

     

    0909

     

    0910 20

     

    0910 40 11

     

    0910 40 13

     

    0910 40 19

     

    1102 90 90 (2)

     

    1103 19 90 (2)

     

    1103 20 90 (2)

     

    1104

     

    1106

     

    1108 11 00

     

    1108 12 00

     

    1108 13 00

     

    1108 20 00

     

    1202

     

    1204 00 10

     

    1206 00 10

     

    1207 30

     

    1207 40

     

    1207 50

     

    1207 60

     

    1207 91

     

    1209

     

    1210

     

    1211 30 00

     

    1211 40 00

     

    1211 90

     

    1212 10

     

    1213 00 00

     

    1214

     

    1301

     

    1302 11 00

     

    1302 14 00

     

    1302 19 05

     

    1302 19 98

     

    1302 32 90

     

    1302 39 00

     

    14

     

    1501 00

     

    1502

     

    1503 00

     

    1504

     

    1507 10 10

     

    1507 90 10

     

    1508

     

    1509

     

    1510 00

     

    1512 11 10

     

    1512 11 99

     

    1512 19 10

     

    1514

     

    1515

     

    1516 10

     

    1516 20 91

     

    1516 20 95

     

    1516 20 96

     

    1516 20 98

     

    1517 90 91

     

    1517 90 99

     

    1518 00 31

     

    1518 00 39

     

    1522 00 31

     

    1522 00 39

     

    1522 00 91

     

    1522 00 99

     

    1602 20 11

     

    1602 20 19

     

    1602 41 90

     

    1602 42 90

     

    1602 49 90

     

    1602 90

     

    1603 00

     

    1702 19 00

     

    1702 20

     

    1702 30

     

    1702 40

     

    1702 60

     

    1702 90 30

     

    1702 90 50

     

    1702 90 60

     

    1702 90 71

     

    1702 90 75

     

    1702 90 79

     

    1702 90 80

     

    1702 90 99

     

    1703

     

    1801 00 00

     

    1902 20 30

     

    2001 90 10

     

    2001 90 20

     

    2001 90 50

     

    2001 90 65

     

    2001 90 91

     

    2003

     

    2004 10 10

     

    2004 10 99

     

    2004 90 30

     

    2004 90 50

     

    2004 90 91

     

    2004 90 98

     

    2005 10 00

     

    2005 60 00

     

    2005 90

     

    2006 00

     

    2007 10 91

     

    2007 99 93

     

    2008 11

     

    2008 19 11

     

    2008 19 13

     

    2008 19 91

     

    2008 19 93

     

    2008 20 19

     

    2008 20 39

     

    2008 20 51

     

    2008 20 59

     

    2008 20 71

     

    2008 20 79

     

    2008 20 90

     

    2008 30

     

    2008 92 72

     

    2008 99 11

     

    2008 99 19

     

    2008 99 25

     

    2008 99 26

     

    2008 99 41

     

    2008 99 46

     

    2008 99 47

     

    2008 99 49

     

    2008 99 51

     

    2008 99 61

     

    2008 99 62

     

    2009 12 00

     

    2009 21 00

     

    2009 29 19

     

    2009 29 99

     

    2009 31 19

     

    2009 31 51

     

    2009 31 59

     

    2009 31 91

     

    2009 31 99

     

    2009 39 19

     

    2009 39 39

     

    2009 39 55

     

    2009 39 59

     

    2009 39 91

     

    2009 39 95

     

    2009 39 99

     

    2009 41 91

     

    2009 41 99

     

    2009 49 19

     

    2009 49 93

     

    2009 49 99

     

    2009 80 32

     

    2009 80 33

     

    2009 80 36

     

    2009 80 73

     

    2009 80 83

     

    2009 80 84

     

    2009 80 88

     

    2009 80 97

     

    2009 90 41

     

    2009 90 49

     

    2009 90 71

     

    2009 90 73

     

    2009 90 79

     

    2009 90 92

     

    2009 90 95

     

    2009 90 97

     

    2106 90 30

     

    2106 90 51

     

    2106 90 55

     

    2106 90 59

     

    2204 30

     

    2206 00

     

    2301

     

    2302

     

    2303

     

    2304 00 00

     

    2305 00 00

     

    2306

     

    2307 00

     

    2308 00

     

    2309 90

     

    3502 11 90

     

    3502 19 90

     

    3502 20 91

     

    3502 20 99

     

    5301 10 00

     

    5301 29 00

     

    5301 30 90

     

    5302


    (1)  Según lo definido en la Ley no 680/2003, MO I No 928/23.12.2003.

    (2)  Esta concesión es aplicable únicamente a los productos que no se benefician de ningún tipo de subvención a la exportación.


    ANEXO B b)

    Las importaciones en Rumanía de los siguientes productos originarios de la Comunidad serán objeto de las concesiones que figuran a continuación

    Código arancelario rumano

    Descripción  (1)

    Derecho aduanero aplicable

    (% ad valorem)

    Cantidad anual

    a partir de:

    1.7.2004

    (toneladas)

    Aumento anual

    a partir del 1.7.2005

    (toneladas)

    Disposiciones específicas

    ex 0102 90 41

    ex 0102 90 49

    Novillas (bovinos hembras que nunca han parido), de peso superior a 220 kg

    Libre

    Sin límite

     

     

    0102 90 51

    0102 90 59

    0102 90 61

    0102 90 71

    Novillas y vacas de peso superior a 300 kg

    15

    15 000 cabezas

     

     

    0103 92 19

    Animales vivos de la especie porcina de peso superior o igual a 50 kg (excepto cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 180 kg y de raza pura para reproducción)

    15

    14 000

     

     (2)  (4)

    0201

    0202

    Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada

    Libre

    4 000

     

     (2)  (3)

    0203 22

    0203 29

    0210 11

    0210 12

    0210 19

    Carne de animales de la especie porcina doméstica, congelada

    Libre

    23 000

     

     (2)

    0206 10 95

    Músculos del diafragma y delgados comestibles de la especie bovina, frescos o refrigerados

    Libre

    100

     

     (2)  (3)

    0206 29 91

    Músculos del diafragma y delgados comestibles de la especie bovina, congelados

    0210 20

    Carne de animales de la especie bovina, salada o en salmuera, seca o ahumada

    0210 99 51

    Músculos del diafragma y delgados de la especie bovina

    0207

    Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105

    Libre

    9 000

     

     (2)  (3)

    0209 00 11

    Tocino, fresco, refrigerado o congelado, salado en salmuera

    20

    850

     

     

    0402 10 19

    0402 21 11

    0402 21 19

    0402 21 91

    Leche y nata (crema), en polvo u otras formas sólidas

    Libre

    1 500

     

     (3)

    0403 10 11 a 0403 10 39

    Yogur, sin aromatizar y sin frutas, nueces ni cacao.

    Libre

    1 000

     

     (3)

    0403 90 11 a 0403 90 69

    os demás, sin aromatizar y sin frutas, nueces ni cacao

    0404 10 02 a 0404 10 16

    Lactosuero, en polvo u otras formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

    18,8

    Sin límite

     

     

    0405 10

    0405 90

    Mantequilla (manteca) y demás grasas de la leche

    Libre

    1 900

     

     (3)

    0406

    Quesos y requesón

    Libre

    2 800

    200

     (2)  (3)

    0407 00 11

    0407 00 19

    0407 00 30

    Huevos de ave con cáscara (cascarón)

    Libre

    2 330

     

     (2)

    0408 11 80

    0408 19 81

    0408 19 89

    0408 91 80

    0408 99 80

    Huevos de ave sin cáscara (cascarón)

    ex 0603 10

    Flores y capullos, cortados, frescos, del 1 de noviembre al 31 de mayo

    Libre

    Sin límite

     

     

    ex 0701 10 00

    Patatas para siembra, fresca o refrigeradas, de categorías biológicas superiores

    Libre

    Sin límite

     

     

    0701 90 10

    0701 90 50

    0701 90 90

    Patatas frescas o refrigeradas, excepto las destinadas a la siembra

    Libre

    20 000

     

     (3)

    0702 00 00

    Tomates

    Libre

    300

     

     (2)

    0703 10 19

    Cebollas, frescas o refrigeradas (excepto grupos)

    Libre

    5 000

     

     

    ex 0703 20 00

    Ajos, frescos o refrigerados, del 1 de enero al 30 de junio

    Libre

    Sin límite

     

     

    ex 0704 10 00

    Coliflores y brécoles (broccoli), frescos o refrigerados, del 1 de diciembre al 30 de abril

    Libre

    Sin límite

     

     

    ex 0705 21 00

    Endivias Witloof, festas o refrigeradas, del 1 de enero al 30 de junio

    Libre

    Sin límite

     

     

    0706 10 00

    Zanahorias y nabos, frescos o refrigerados

    Libre

    1 000

     

     

    0706 90 10

    Apionabos, frescos o refrigerados

    Libre

    250

     

     

    0707 00 05

    Pepinos, frescos o refrigerados

    Libre

    200

     

     

    0709 10

    Alcachofas (alcauciles), frescas o refrigeradas

    18,8

    Sin límite

     

     

    0709 90 39

    Aceitunas, para producción de aceite

    ex 0709 30 00

    Berenjenas, frescas o refrigeradas, del 1 de enero al 31 de marzo

    Libre

    Sin límite

     

     

    0709 51 00

    Hongos del género Agaricus, frescos o refrigerados

    Libre

    300

     

     

    ex 0709 90 70

    Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados, del 1 de enero al 31 de marzo

    Libre

    Sin límite

     

     

    0710 10 00

    0710 21 00

    0710 22 00

    0710 29 00

    0710 30 00

    0710 80 51

    0710 80 59

    0710 80 70

    0710 80 80

    0710 80 95

    0710 90 00

    Legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor, congeladas

    7

    Sin límite

     

     

    ex 0806 10 10

    Uvas de mesa, frescas, del 1 de enero al 14 de julio (excluida la variedad Emperor, del 1 al 31 de enero solamente)

    Libre

    Sin límite

     

     

    ex 0807 11 00

    Sandías, frescas, del 1 de noviembre al 30 de junio

    Libre

    Sin límite

     

     

    ex 0807 19 00

    Melones, frescos, del 1 de noviembre al 30 de junio

    0808 10 90

    Manzanas frescas (excluidas manzanas para sidra a granel del 16 de septiembre al 15 de diciembre y las variedades Golden Delicious y Granny Smith)

    Libre

    500

     

     

    0809 10 00

    Albaricoques, frescos

    Libre

    200

     

     

    ex 0809 30 10

    Nectarinas, frescas, del 1 de noviembre al 31 de mayo

    Libre

    Sin límite

     

     

    ex 0809 30 90

    Melocotones, frescos, del 1 de noviembre al 31 de mayo

    ex 0810 10 00

    Fresas, frescas, del 1 de septiembre al 15 de abril

    Libre

    Sin límite

     

     

    ex 1001 10 00

    Trigo duro, para siembra

    Libre

    Sin límite

     

     

    ex 1001

    Trigo y morcajo, excepto semilla de trigo duro

    Libre

    125 000

     

     (2)  (3)

    1002 00 00

    Centeno

    Libre

    30 000

     

     (3)

    1003 00

    Cebada

    Libre

    57 000

     

     (2)  (3)

    1102 90 10

    Harina de cebada

    1103 19 30

    Grañones y sémola de cebada

    1103 20 20

    Pellets de cebada

    1004 00 00

    Avena

    Libre

    7 000

     

     (2)

    1102 90 30

    Harina de avena

    1103 19 40

    Grañones y sémola de avena

    1103 20 30

    Pellets de avena

    1005 10

    Maíz, para siembra

    Libre

    3 700

     

     (2)  (3)

    1005 90 00

    Maíz, excepto para siembra

    Libre

    49 000

     

     (2)  (3)

    1006

    Arroz

    Libre

    10 000

     

     (3)

    1102 30 00

    Harina de arroz

    1103 19 50

    Grañones y sémola de arroz

    1103 20 50

    Pellets de arroz

    1101 00

    Harina de trigo y de morcajo (tranquillón

    Libre

    3 000

     

     (2)  (3)

    1103 11

    Grañones y sémola de trigo

    1103 20 60

    Pellets de trigo

    1101 00

    Harina de trigo y de morcajo (tranquillón)

    15

    40 000

     

     (2)  (5)

    1103 11

    Grañones y sémola de trigo

    1103 20 60

    Pellets de trigo

    1105

    Harina o sémola de patata

    Libre

    100

     

     

    1107

    Malta

    Libre

    31 100

     

     (2)  (3)

    1507 10 90

    Aceite de soja, en bruto

    Libre

    2 500

     

     

    1507 90 90

    Los demás

    1517 10 90

    Margarina, con un conteniendo de materias grasas de la leche igual o inferior al 10 % (excluido líquido)

    Libre

    1 000

     

     

    1601 00 10

    Embutidos de hígado y productos similares y preparaciones alimenticias a base de estos productos

    Libre

    1 125

     

     (2)

    1601 00 91

    Embutidos de carne, despojos o sangre (excepto hígado) sin cocer

    1601 00 99

    Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre y preparaciones alimenticias a base de estos productos (excepto embutidos de hígado y embutidos sin cocer)

    1602 10 00

    Preparaciones homogeneizadas de carne, despojos o sangre, para venta al por menor, alimentación infantil o fines dietéticos, en envases de 250 g

    15

    1 250

     

     

    1602 20 90

    Preparaciones de hígado, con excepción del hígado de ganso o pato

    18,8

    Sin límite

     

     

    1602 49 19

    Preparaciones de carne de animales de la especie porcina, las demás

    1602 31 a 1602 39

    Preparaciones o conservas de carne de aves

    Libre

    1 200

     

     (2)  (3)

    1602 41 10

    1602 42 10

    1602 49 11

    1602 49 13

    1602 49 15

    1602 49 30

    1602 49 50

    Piernas y trozos de pierna, de la especie porcina doméstica

    Libre

    2 125

     

     (2)

    1602 50

    Preparaciones de carne de animales de la especie bovina

    Libre

    500

     

     (2)  (3)

    1701 11

    Azúcar en bruto, de caña

    Libre

    20 000

     

     (3)

    1701 12

    Azúcar en bruto, de remolacha

    1701 91

    Los demás azúcares

    18,8

    15 000

    1701 99

    Azúcar blanco u otros azúcares, sin adición de aromatizante ni colorante

     

     

    2001 10 00

    2001 90 70

    2001 90 93

    2001 90 99

    Pepinos y pepinillos, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

    Libre

    2 000

     

     

    2002

    Tomates, preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético

    Libre

    2 000

     

     

    2005 20 20

    2005 20 80

    Patatas, preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, excepto los productos de la partida 2006)

    Libre

    250

     

     

    2005 40 00

    Guisantes, preparados o conservados excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, excepto los productos de la partida 2006)

    Libre

    1 200

     

     

    2005 51 00

     Judías, desvainadas

    2005 59 00

    Los demás

    2005 70

    Aceitunas, preparadas o conservadas

    Libre

    5 000

     

     (3)

    2007 10 10

    2007 10 99

    2007 99 10

    2007 99 20

    2007 99 31

    2007 99 33

    2007 99 39

    2007 99 55

    2007 99 57

    2007 99 91

    2007 99 98

    Confituras, jaleas, mermeladas

    Libre

    5 00

     

     

    2008 19 19

    2008 19 95

    2008 19 99

    2008 20 11

    2008 20 31

    Frutos y demás partes comestibles de plantas

    6

    Sin límite

     

     

    2008 40

    Peras, preparadas o conservadas de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol

    6

    Sin límite

     

     

    2007 91

    Confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas de agrios (cítricos)

    18,8

    Sin límite

     

     

    2007 99 35

    Confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas de frambuesas

    2009 11

    Jugo de naranja congelado

    18,8

    Sin límite

     

     

    2009 19

    Los demás jugos de naranja

    2009 29 11

    2009 29 91

    Jugo de toronja o pomelo

    2009 31 11

    2009 39 11

    2009 39 31

    Otros jugos de agrios (cítricos)

    2009 39 51

    Zumo de limón

    2009 41 10

    2009 49 11

    2009 49 30

    2009 49 91

    Jugo de piña (ananá)

    2008 50 11

    Albaricoques, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol

    6

    Sin límite

     

     

    2009 50 10

    2009 50 90

    Jugo de tomate

    Libre

    100

     

     

    2009 61

    2009 69

    Jugos de uva (incluido el mosto de uva) sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

    Libre

    1 000

     

     

    2009 71

    2009 79

    Jugo de manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

    12

    Sin límite

     

     

    2009 80 11

    2009 80 19

    2009 80 35

    2009 80 38

    2009 80 50

    2009 80 61

    2009 80 63

    2009 80 69

    2009 80 71

    2009 80 79

    2009 80 86

    2009 80 89

    2009 80 95

    2009 80 96

    2009 80 99

    2009 90 11

    2009 90 19

    2009 90 21

    2009 90 29

    2009 90 31

    2009 90 39

    2009 90 51

    2009 90 59

    2009 90 94

    2009 90 96

    2009 90 98

    Jugo de pera, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

    Libre

    300

     

     

    2209 00 11

    Vinagre de vino, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

    Libre

    1 000

    100

     

    2209 0019

    Vinagre de vino, en recipientes de contenido superior a 2 l

    2209 00 91

    Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 l (excepto el vinagre de vino)

    2209 00 99

    Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético, en recipientes de contenido superior a 2 l (excepto el vinagre de vino)

    2309 10

    Alimentos para perros o gatos

    Libre

    11 000

     

     

    2401 (con exclusión del código

    2401 30 00

    Tabaco no manufacturado

    Libre

    3 200

     

     (3)

    ex 2401 30 00

    Tiras de tabaco

    Libre

    500

     

     


    (1)  No obstante la interpretación del arancel aduanero de Bulgaria (AAB), debe considerarse que la designación de los productos tiene valor meramente indicativo, ya que en el contexto del presente anexo el régimen preferencial está determinado por el ámbito cubierto por el código del AAB. Cuando se indican códigos ex AAB, el régimen preferencial debe determinarse por la aplicación del código AAB y de la designación correspondiente, considerados en conjunto.

    (2)  En los casos en que los tipos de derecho aparezcan en ambas columnas (I y II), el derecho aplicable es el más bajo de los dos en términos ad valorem

    (3)  Las cantidades de mercancías sujetas al contingente arancelario existente y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2004  antes de la entrada en vigor del presente Protocolo se contabilizarán totalmente dentro de la cantidad prevista en la columna relativa a la cantidad anual.

    (4)  Esta concesión sólo es aplicable a productos que no se beneficien de ningún tipo de subvenciones a la exportación y en el caso de productos a base de cereales (capítulos 10 y 11 del NC), va acompañada de una licencia de exportación con una indicación a tal efecto.

    (5)  Las autoridades búlgaras podrán dividir el contingente anual para este producto en cuatro partes iguales para el trimestre correspondiente. Las cantidades se abrirán al principio del trimestre respectivo y las cantidades no utilizadas se añadirán a la cantidad correspondiente al próximo período dentro del año especificado.

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