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Document 32004R1754

Reglamento (CE) n° 1754/2004 del Consejo, de 4 de octubre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 176/2000 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1015/94, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sistemas de cámaras de televisión originarias de Japón

DO L 313 de 12.10.2004, p. 1–3 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 333M de 11.12.2008, p. 108–114 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/09/2005

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1754/oj

12.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/1


REGLAMENTO (CE) N o 1754/2004 DEL CONSEJO

de 4 de octubre de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 176/2000 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1015/94, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sistemas de cámaras de televisión originarias de Japón

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO PREVIO

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1015/94 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sistemas de cámaras de televisión profesionales originarias de Japón. Posteriormente el Consejo confirmó el derecho antidumping definitivo mediante el Reglamento (CE) no 2042/2000 (3), de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.

(2)

En la letra e) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1015/94 y del Reglamento (CE) no 2042/2000 («los Reglamentos definitivos»), el Consejo excluyó específicamente del alcance del derecho antidumping a los sistemas de cámaras enumerados en los anexos de los Reglamentos definitivos («los anexos»), que representan sistemas de cámaras profesionales de gama alta que, si bien desde el punto de vista técnico corresponden a la definición del producto que figura en el apartado 2 del artículo 1 de los Reglamentos definitivos, no pueden considerarse como sistemas de cámaras de teledifusión.

(3)

Un productor exportador, Ikegami Tsushinki Co. Ltd («Ikegami»), solicitó mediante carta recibida por la Comisión el 15 de abril de 1999, la inclusión de determinados nuevos modelos de sistemas de cámaras profesionales, incluidos sus accesorios, en el anexo, lo que los eximiría de los derechos antidumping. En enero de 2000 el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 176/2000 (4) («el Reglamento de modificación»), accedió a esta solicitud y modificó el Reglamento (CE) no 1015/94 en consecuencia. De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 176/2000, esta modificación entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, es decir, el 28 de enero de 2000.

B.   EXAMEN ACTUAL

(4)

Las instituciones comunitarias recibieron información en el sentido de que procedería aplicar el Reglamento de modificación, en la medida en que modificaba retroactivamente el anexo del Reglamento (CE) no 1015/94.

(5)

De hecho, un productor exportador, Ikegami, tuvo que pagar el derecho antidumping definitivo para todas las exportaciones de sus sistemas de cámaras profesionales contempladas en el Reglamento de modificación, pero efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento, es decir, con anterioridad al 28 de enero de 2000, aunque estos modelos se eximieron posteriormente del derecho de conformidad con la letra e) del apartado 3 del artículo 1 de los Reglamentos definitivos.

(6)

En este contexto, el productor exportador hacía también referencia a la práctica anterior de las instituciones comunitarias, según la cual una modificación del anexo se aplicaba generalmente, con carácter retroactivo, en la fecha de solicitud, siempre que era conveniente. Por tanto, el productor exportador en cuestión alegaba que la modificación del anexo en virtud del Reglamento de modificación debería aplicarse a partir de la fecha de recepción, por la Comisión, de la solicitud de exención del derecho definitivo, es decir, el 15 de abril de 1999, siguiendo la práctica reiterada de las instituciones comunitarias.

(7)

La Comisión examinó si procedería verdaderamente aplicar retroactivamente el Reglamento de modificación. A este respecto se consideró, en primer lugar, que todos los modelos de cámaras profesionales mencionados en el considerando 5 han sido calificados como sistemas de cámaras profesionales. De conformidad con la letra e) del apartado 3 del artículo 1 de los Reglamentos definitivos, estas cámaras están exentas del derecho antidumping definitivo en virtud de su inclusión en el anexo.

(8)

Hay que observar que los sistemas de cámaras profesionales contemplados en la letra e) del apartado 3 del artículo 1 de los Reglamentos definitivos están exentos del derecho definitivo a partir de la fecha en que han sido incluidos explícitamente en el anexo mediante una modificación de los Reglamentos definitivos. En este contexto, se supone que los productores exportadores conocen por adelantado, es decir, antes de realizar una exportación a la Comunidad, sus ciclos de producción y si sus nuevos modelos podrán calificarse como cámaras profesionales a efectos de la letra e) del apartado 3 del artículo 1 y, en consecuencia, si deberían incluirse en el anexo y debería presentarse una solicitud a tal efecto.

(9)

Independientemente de lo expuesto más arriba, las instituciones comunitarias no tenían la intención de que el derecho antidumping definitivo fuera aplicable a las importaciones de sistemas de cámaras profesionales que posteriormente se comprobó podían eximirse del derecho mediante la aplicación de la letra e) del apartado 3 del artículo 1. En consecuencia, y cuando así proceda, se ha reconocido la necesidad de una aplicación retroactiva de un Reglamento por el que se eximen del derecho determinados modelos de cámaras profesionales a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud, que ha permitido a las instituciones comunitarias supervisar adecuadamente la exactitud de las clasificaciones. Así ha sucedido, concretamente, cuando se han importado en la Comunidad modelos de cámaras profesionales con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento que modifica el anexo, pero después de la fecha de la solicitud de exención.

(10)

En este caso se demostró que Ikegami, con anterioridad a la publicación del Reglamento de modificación, pero después de haber presentado su solicitud de exención, importaba determinados sistemas de cámaras profesionales que posteriormente han sido eximidos del derecho en aplicación de la letra e) del apartado 3 del artículo 1 de los Reglamentos definitivos. El Reglamento de modificación entró en vigor el día siguiente al de su publicación, es decir, el 28 de enero de 2000. No obstante, como se ha indicado anteriormente, las instituciones comunitarias no tienen la intención de que se apliquen derechos antidumping definitivos a sistemas de cámaras que se demostró podían eximirse después de que se hubiera presentado a la Comisión una solicitud en ese sentido. De hecho la Comisión, inmediatamente después de la imposición de las medidas definitivas y la redacción del primer anexo en 1994, comunicó efectivamente a los productores exportadores afectados que estaba previsto rembolsar los derechos antidumping definitivos pagados por las importaciones de sistemas de cámaras profesionales, que posteriormente se demostrase que estaban contemplados en la letra e) del apartado 3 del artículo 1, efectuadas en el período transcurrido entre una solicitud de exención plenamente documentada y la publicación del correspondiente anexo modificado. En este contexto, se consideró que la aplicación retroactiva del Reglamento de modificación, en la medida en que modificaba el anexo del Reglamento (CE) no 1015/94, alinearía la situación actual con la práctica reiterada de las instituciones comunitarias.

(11)

Se informó en consecuencia a la industria de la Comunidad y a Ikegami y se les concedió un plazo para presentar observaciones sobre las intenciones de los servicios de la Comisión. Ninguna de las partes interesadas presentó objeciones a las conclusiones expuestas más arriba.

C.   CONCLUSIÓN

(12)

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, las instituciones comunitarias llegaron a la conclusión de que la aplicación retroactiva del anexo modificado por el Reglamento de modificación está justificada.

(13)

Visto todo lo anterior, el anexo modificado por el Reglamento (CE) no 176/2000 debe aplicarse a las importaciones de los siguientes modelos de cámaras profesionales fabricados y exportados a la Comunidad Europea por Ikegami a partir de la fecha de recepción, por la Comisión, de la solicitud correspondiente de exención del derecho antidumping definitivo para tales modelos, es decir, el 15 de abril de 1999:

bloques de cámara HC-400,

bloques de cámara HC-400W,

visores VF15-46,

paneles de control operacional RCU-390,

adaptadores de cámara CA-400,

unidades de control de cámara MA-200A.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 176/2000 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento se aplicará a partir del 15 de abril de 1999 para los productos de Ikegami Tsushinki Co. Ltd enumerados a continuación:

bloques de cámara HC-400,

bloques de cámara HC-400W,

visores VF15-46,

paneles de control operacional RCU-390,

adaptadores de cámara CA-400,

unidades de control de cámara MA-200A.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 4 de octubre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

A. J. DE GEUS


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 111 de 30.4.1994, p. 106; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 176/2000 (DO L 22 de 27.1.2000, p. 29).

(3)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 38; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 825/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 12).

(4)  DO L 22 de 27.1.2000, p. 29.


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