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Document 32004R1553

    Reglamento (CE) n° 1553/2004 de la Comisión, de 31 de agosto de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1362/2000 del Consejo en lo que respecta a la apertura y gestión de los contingentes arancelarios de determinados productos originarios de México

    DO L 282 de 1.9.2004, p. 3–5 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1553/oj

    1.9.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 282/3


    REGLAMENTO (CE) No 1553/2004 DE LA COMISIÓN

    de 31 de agosto de 2004

    por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1362/2000 del Consejo en lo que respecta a la apertura y gestión de los contingentes arancelarios de determinados productos originarios de México

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1362/2000 del Consejo, de 29 de junio de 2000, por el que se aplican a la Comunidad las disposiciones arancelarias de la Decisión no 2/2000 del Consejo conjunto, de conformidad con el Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos (1), y, en particular, su artículo 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 1362/2000 aplica en la Comunidad las disposiciones arancelarias establecidas en la Decisión no 2/2000 del Consejo conjunto CE-México (2).

    (2)

    Mediante la Decisión no 3/2004, de 29 de julio de 2004, por la que se establecen contingentes arancelarios de determinados productos originarios de México (3) que figuran en el anexo I de la Decisión no 2/2000 del Consejo conjunto UE-México, dicho Consejo ha decidido abrir un contingente arancelario transitorio de plátanos que dejará de aplicarse en cuanto se sustituya por un régimen arancelario único y un contingente arancelario de determinadas materias pécticas. Es conveniente abrir esos contingentes arancelarios.

    (3)

    Para evitar cualquier discriminación entre México y otros países exportadores que tengan acceso a contingentes arancelarios comunitarios de plátanos con arreglo al Reglamento (CE) no 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (4), los contingentes arancelarios de plátanos regulados por el presente Reglamento deberán considerarse inicialmente no críticos a efectos del artículo 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (5), cuando se gestionen con arreglo al sistema establecido en el artículo 308 bis de dicho Reglamento y no sean aplicables los apartados 2 y 3 del artículo 308 quater.

    (4)

    Con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (6), las importaciones de plátanos en la Comunidad están sujetas a la presentación de un certificado de importación. En lo que respecta a los plátanos frescos amparados por el presente Reglamento este requisito es innecesario, ya que el sistema de gestión según el orden cronológico establecido en el artículo 308 bis del Reglamento (CE) no 2454/93 proporciona información equivalente a la que figura en el certificado de importación.

    (5)

    Para la gestión de los contingentes arancelarios para productos de huevos (números de orden 09.1832. y 09.1869) es necesario aplicar un coeficiente al peso neto de las mercancías declaradas en aduana. Con objeto de aumentar la eficacia de la gestión de dichos contingentes arancelarios, debe otorgarse un número de orden distinto a cada grupo de productos que tenga un solo coeficiente.

    (6)

    Por consiguiente, debe modificarse a ese respecto el Reglamento (CE) no 1362/2000.

    (7)

    La Decisión no 3/2004 del Consejo conjunto UE-México entra en vigor el 1 de mayo de 2004 y, por tanto, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir de la misma fecha.

    (8)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) no 1362/2000 quedará modificado como sigue:

    1)

    El artículo 2 quedará modificado de la siguiente manera:

    a)

    el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

    «2.   Estos contingentes arancelarios se administrarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93. No obstante, los apartados 2 y 3 del artículo 308 quater no se aplicarán al contingente arancelario correspondiente al número de orden 09.1871 del anexo.»;

    b)

    se insertará el siguiente apartado 3 bis:

    «3 bis.   Por lo que se refiere a los productos del código NC 0803 00 19, no se exigirá la presentación de un certificado de importación de plátanos frescos originarios de México.»;

    c)

    se añadirán los siguientes apartados 5 bis y 5 ter:

    «5 bis.   Los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 1302 20 10 importados con arreglo al contingente arancelario correspondiente al número de orden 09.1873 del anexo ascenderán al 2 %.

    ter.   Los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 0803 00 19 importados con arreglo al contingente arancelario correspondiente al número de orden 09.1871 del anexo ascenderán a 75 euros por tonelada.».

    2)

    El anexo quedará modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004, excepto el punto 2 del anexo.

    El punto 2 del anexo será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2004.

    Por la Comisión

    Frederik BOLKESTEIN

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 157 de 30.6.2000, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 875/2004 de la Comisión (DO L 162 de 30.4.2004, p. 51).

    (2)  DO L 157 de 30.6.2000, p. 10.

    (3)  No publicado aún en el Diario Oficial.

    (4)  DO L 126 de 8.5.2001, p. 6; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 838/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 52).

    (5)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).

    (6)  DO L 47 de 25.2.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.


    ANEXO

    Modificaciones del anexo del Reglamento (CE) no 1362/2000 del Consejo

    1.

    En el cuadro se introducirán las líneas siguientes:

    «09.1871 (1)

    0803 00 19

    Bananas, frescos (excluidos los plátanos)

    2 000 toneladas

    Se aplicará un derecho fijo

    09.1873

    ex 1302 20 10

    Materias pécticas, pectinatos y pectatos, en polvo

    250 toneladas

    Se aplicará un derecho fijo

    2.

    Las líneas del cuadro respecto de los números de orden 09.1832 y 09.1869 se sustituirán por lo siguiente:

    «09.1832

    0408 11 80

    0408 19 81

    0408 19 89

    0408 91 80

    0408 99 80

    Yemas de huevo, huevos de ave sin cascarón:

    1 000 toneladas (2)

    50 NMF o 50 SPG(2)

    09.1875

    0408 11 80

    Yemas de huevo, secas

     

    50 NMF o 50 SPG(2)

    09.1877

    0408 19 81

    Yemas de huevo, líquidas

     

    50 NMF o 50 SPG(2)

    0408 19 89

    Yemas de huevo, las demás

    09.1879

    0408 91 80

    Huevos de ave sin cáscara, secos

     

    50 NMF o 50 SPG(2)

    09.1881

    0408 99 80

    Huevos de ave sin cáscara, los demás

     

    50 NMF o 50 SPG(2)


    09.1869

    3502 11 90

    3502 19 90

    Ovoalbúmina:

    3 000 toneladas (2)

    100

    09.1883

    ex 3502 11 90

    seca (cristalizada)

     

    100

    09.1885

    ex 3502 11 90

    seca (las demás)

     

    100

    09.1887

    3502 19 90

    excepto seca

     

    100


    (1)  Este contingente arancelario dejará de aplicarse cuando los contingentes actuales OMC para las bananas del código NC 0803 00 19 sean sustituidos por un régimen exclusivamente arancelario.»

    (2)  Cascarón de huevo equivalente. A convertir de acuerdo con los índices fijados en el anexo 69 del Reglamento (CEE) no 2454/93.»


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