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Document 32004R1018
Commission Regulation (EC) No 1018/2004 of 25 May 2004 fixing the quantities of raw tobacco which may be transferred to another group of varieties in Germany, Spain, France, Greece, Italy and Portugal under the guarantee threshold for the 2004 harvest
Reglamento (CE) no 1018/2004 de la Comisión, de 25 de mayo de 2004, por el que se fijan las cantidades de tabaco crudo que pueden transferirse a otro grupo de variedades, en el marco del umbral de garantía, para la cosecha de 2004 en Alemania, España, Francia, Grecia, Italia y Portugal
Reglamento (CE) no 1018/2004 de la Comisión, de 25 de mayo de 2004, por el que se fijan las cantidades de tabaco crudo que pueden transferirse a otro grupo de variedades, en el marco del umbral de garantía, para la cosecha de 2004 en Alemania, España, Francia, Grecia, Italia y Portugal
DO L 187 de 26.5.2004, pp. 5–6
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2010
|
26.5.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 187/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1018/2004 DE LA COMISIÓN
de 25 de mayo de 2004
por el que se fijan las cantidades de tabaco crudo que pueden transferirse a otro grupo de variedades, en el marco del umbral de garantía, para la cosecha de 2004 en Alemania, España, Francia, Grecia, Italia y Portugal
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2075/92 instauró un régimen de cuotas para los distintos grupos de variedades de tabaco. Las cuotas individuales se han distribuido entre los productores en función de los umbrales de garantía de la cosecha de 2004 que se fijan en el anexo II del Reglamento (CE) no 546/2002 del Consejo, de 25 de marzo de 2002, por el que se fijan por grupos de variedades y por Estados miembros las primas y los umbrales de garantía del tabaco en hoja para las cosechas de 2002, 2003 y 2004 y se modifica el Reglamento (CEE) no 2075/92 (2). En virtud del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2075/92, la Comisión puede autorizar a los Estados miembros a transferir cantidades del umbral de garantía entre grupos de variedades, a condición de que esas transferencias previstas entre grupos de variedades no den lugar a ningún gasto suplementario a cargo del FEOGA y no impliquen aumento alguno del umbral de garantía global de cada Estado miembro. |
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(2) |
Habida cuenta de que se cumple esta condición, procede autorizar dicha transferencia en los Estados miembros que la han solicitado. |
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(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la cosecha de 2004, los Estados miembros quedan autorizados para transferir cantidades de un grupo de variedades a otro, antes de la fecha límite de celebración de contratos de cultivo fijada en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 2848/98 de la Comisión (3), según se indica en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2319/2003 (DO L 345 de 31.12.2003, p. 17).
(2) DO L 84 de 28.3.2002, p. 4.
(3) DO L 358 de 31.12.1998, p. 17.
ANEXO
Cantidades del umbral de garantía que cada Estado miembro puede transferir de un grupo de variedades a otro grupo de variedades
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Estado miembro |
Grupo de variedades desde el que se efectúa la transferencia |
Grupo de variedades hacia el que se efectúa la transferencia |
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ALEMANIA |
744,8 toneladas de tabaco negro curado al aire (grupo III) |
489,4 toneladas de tabaco curado al aire caliente (grupo I) |
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147,1 toneladas de tabaco rubio curado al aire (grupo II) |
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ESPAÑA |
2 458,5 toneladas de tabaco negro curado al aire (grupo III) |
1 187,4 toneladas de tabaco curado al aire caliente (grupo I) |
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974,1 toneladas de tabaco rubio curado al aire (grupo II) |
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FRANCIA |
2 593,5 toneladas de tabaco negro curado al aire (grupo III) |
1 364,7 toneladas de tabaco curado al aire caliente (grupo I) |
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763,7 toneladas de tabaco rubio curado al aire (grupo II) |
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GRECIA |
1 662 toneladas de tabaco rubio curado al aire (grupo II) |
10 111 toneladas de tabaco curado al aire caliente (grupo I) |
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4 361 toneladas de tabaco curado al sol (grupo V) |
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6 718 toneladas de Kabak Koulak (grupo VIII) |
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1 204 toneladas de Katerini (grupo VII) |
1 941 toneladas de Basmas (grupo VI) |
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1 518 toneladas de Kabak Koulak (grupo VIII) |
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ITALIA |
200,0 toneladas de tabaco curado al sol (grupo V) |
71,9 toneladas de tabaco curado al aire caliente (grupo I) |
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90,0 toneladas de tabaco rubio curado al aire (grupo II) |
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100,0 toneladas de tabaco curado al fuego (grupo IV) |
87,9 toneladas de tabaco curado al aire caliente (grupo I) |
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PORTUGAL |
50,0 toneladas de tabaco rubio curado al aire (grupo II) |
39,9 toneladas de tabaco curado al aire caliente (grupo I) |