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Document 32004D0187

2004/187/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de febrero de 2004, relativa a medidas de protección contra la influenza aviar altamente patógena en los Estados Unidos de América (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2004) 640]

DO L 57 de 25.2.2004, p. 35–36 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 16/03/2004; derogado por 32004D0256

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/187/oj

32004D0187

2004/187/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de febrero de 2004, relativa a medidas de protección contra la influenza aviar altamente patógena en los Estados Unidos de América (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2004) 640]

Diario Oficial n° L 057 de 25/02/2004 p. 0035 - 0036


Decisión de la Comisión

de 24 de febrero de 2004

relativa a medidas de protección contra la influenza aviar altamente patógena en los Estados Unidos de América

[notificada con el número C(2004) 640]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/187/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE(1), modificada por la Directiva 96/43/CE(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 18,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros(3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1) La influenza aviar es una infección vírica altamente contagiosa de las aves de corral y otras, que puede alcanzar rápidamente proporciones de epizootia y amenazar la salud animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la ganadería de aves de corral.

(2) Existe en riesgo de que el agente patógeno se introduzca a través del comercio internacional de aves de corral vivas y productos avícolas.

(3) El 23 de febrero de 2004, los Estados Unidos de América confirmaron un brote de influenza aviar altamente patógena en una manada de aves de corral en el Estado de Tejas (Condado de Gonzales), que fue declarado positivo en un control efectuado el 17 de febrero de 2004.

(4) La cepa del virus de la influenza aviar detectado es del subtipo H5N2 y, por lo tanto, es diferente de la cepa que actualmente causa la epidemia en Asia. Según los conocimientos actuales, el riesgo para la salud pública derivado de esta cepa sería menor que el que acarrea la cepa que circula en Asia, que es del subtipo H5N1 del virus.

(5) No obstante, debido al riesgo zoosanitario de introducción en la Comunidad, procede suspender, como medida inmediata, las importaciones de aves de corral, rátidas, aves de caza de cría y silvestres vivas y huevos para incubar de estas especies procedentes de los Estados Unidos de América.

(6) De acuerdo con lo dispuesto en la Decisión 2000/666/CE de la Comisión(4), se autoriza la importación de aves distintas de las aves de corral procedentes de todos los países miembros de la OIE (Oficina Internacional de Epizootias) a condición de que presenten garantías zoosanitarias aportadas por el país de origen y que, tras la importación, se sometan a estrictas medidas de cuarentena en los Estados miembros.

(7) Sin embargo, debe suspenderse la importación a la Comunidad de aves distintas de las aves de corral y de aves de compañía que acompañan a sus dueños procedentes de los Estados Unidos de América como medida suplementaria con el fin de excluir cualquier posible riesgo de brote de la enfermedad en las estaciones de cuarentena sujetas a la autoridad de los Estados miembros.

(8) Además, debe suspenderse la importación a la Comunidad, procedente de los Estados Unidos de América, de carne fresca de aves de corral, rátidas, aves de caza silvestres y de cría, preparados de carne y productos cárnicos a base de carne de estas especies o que contengan dicha carne, cuando haya sido obtenida de aves sacrificadas después del 27 de enero de 2004, así como de huevos destinados al consumo humano.

(9) La Decisión 97/222/CE de la Comisión(5) establece la lista de los terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de productos cárnicos y establece una serie de tratamientos destinados a prevenir el riesgo de transmisión de la enfermedad a través de dichos productos. El tratamiento que debe aplicarse al producto depende de la situación sanitaria del país de origen por lo que respecta a la especie de la que proceda la carne; a fin de evitar una carga innecesaria para el comercio, deberán seguir autorizándose las importaciones de productos a base de carne de aves de corral originarios de los Estados Unidos de América que hayan sido tratados a temperaturas de al menos 70 ° C en todo el producto.

(10) Las medidas de control sanitario aplicables a tales productos permiten excluir del ámbito de aplicación de la presente Decisión las importaciones canalizadas de materias primas para la fabricación de piensos y de productos farmacéuticos o técnicos.

(11) Los Estados Unidos de América han celebrado un Acuerdo con la Comunidad Europea sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal(6).

(12) Tan pronto como los Estados Unidos de América hayan facilitado más información sobre la situación de la enfermedad y las medidas de control adoptadas al respecto, se revisarán las medidas adoptadas a escala de la Comunidad.

(13) La revisión de la presente Decisión tendrá en cuenta las medidas de regionalización propuestas por las autoridades veterinarias de los Estados Unidos de América con arreglo a lo establecido en el Acuerdo sobre sanidad animal.

(14) Las disposiciones de la presente Decisión se revisarán en la reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal prevista para los días 2 y 3 de marzo de 2004.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros suspenderán la importación, procedente de los Estados Unidos de América, de:

- aves de corral, rátidas y aves de caza de cría y silvestres vivas y huevos para incubar de estas especies,

- aves distintas de las aves de corral, incluidas las aves de compañía que acompañan a sus dueños y

- huevos destinados al consumo humano.

Artículo 2

Los Estados miembros suspenderán la importación, procedente de los Estados Unidos de América, de:

- carne fresca de aves de corral, de rátidas y de aves de caza de cría y silvestres y

- preparados de carne y productos cárnicos a base de carne de estas especies o que contengan dicha carne.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros autorizarán la importación de los productos mencionados en ese artículo que hayan sido obtenidos de aves sacrificadas antes del 27 de enero de 2004.

2. En los certificados veterinarios que acompañan a las partidas de los productos mencionados en el apartado 1 deberá incluirse la frase siguiente, adaptada a la especie en cuestión:

"Carne fresca de aves de corral/Carne fresca de rátidas/Carne fresca de aves de caza silvestres/Carne fresca de aves de caza de cría/producto a base de carne o que contiene carne de aves de corral, rátidas, aves de caza de cría o silvestres/preparado a base de carne o que contiene carne de aves de corral, rátidas, aves de caza de cría o silvestres(7) obtenida de aves sacrificadas antes del 27 de enero de 2004 y de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 2004/187/CE.".

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros autorizarán la importación de productos a base de carne o que contengan carne de aves de corral, rátidas o aves de caza de cría o silvestres cuando la carne de estas especies haya sido sometida a uno o varios de los tratamientos específicos contemplados en los puntos B, C o D de la parte IV del anexo de la Decisión 97/222/CE.

Artículo 4

Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a las importaciones a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que hayan adoptado. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.

Artículo 5

La presente Decisión será revisada teniendo en cuenta la evolución de la enfermedad y la información facilitada por las autoridades veterinarias de los Estados Unidos de América.

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable hasta el 23 de marzo de 2004.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estado miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2) DO L 162 de 1.7.1996, p. 1.

(3) DO L 24 de 31.1.1998, p. 9.

(4) DO L 278 de 31.10.2000, p. 26, Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/279/CE (DO L 99 de 16.4.2002, p. 17).

(5) DO L 98 de 4.4.1997, p. 39, Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/118/CE (DO L 36 de 7.2.2004, p. 34).

(6) Decisión 98/258/CE del Consejo (DO L 118 de 21.4.1998, p. 1).

(7) Táchese lo que no proceda.

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