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Document 32003R1675

Reglamento (CE) n° 1675/2003 del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n° 1995/2000 por el que, entre otras cosas, se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, Bielorrusia, Lituania, Rusia y Ucrania

DO L 238 de 25.9.2003, pp. 4–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 23/09/2005

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1675/oj

32003R1675

Reglamento (CE) n° 1675/2003 del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n° 1995/2000 por el que, entre otras cosas, se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, Bielorrusia, Lituania, Rusia y Ucrania

Diario Oficial n° L 238 de 25/09/2003 p. 0004 - 0006


Reglamento (CE) no 1675/2003 del Consejo

de 22 de septiembre de 2003

que modifica el Reglamento (CE) n° 1995/2000 por el que, entre otras cosas, se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, Bielorrusia, Lituania, Rusia y Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) (en lo sucesivo denominado el Reglamento de base), y en particular su artículo 8 y el apartado 3 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS VIGENTES

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1995/2000(2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Lituania, entre otros países. La medida aplicable en virtud de dicho Reglamento era un derecho específico de 3,98 euros por tonelada para todos los productores exportadores lituanos.

B. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

(2) En septiembre de 2002, SC Achema (denominado en lo sucesivo el solicitante), un exportador productor de Lituania, presentó una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base. El alcance de la solicitud se limitaba al examen de la forma de la medida y, en particular, de la aceptabilidad del compromiso ofrecido por el solicitante.

(3) La solicitud se fundamentaba en que el solicitante se había comprometido a respetar una disciplina de precios respecto de las soluciones de urea y nitrato de amonio en el marco de otro procedimiento antidumping relativo a la urea, y presentó pruebas de que está dispuesto a ofrecer también, en el marco del presente procedimiento, un compromiso de carácter similar, que eliminaría los efectos perjudiciales del dumping y podría ser supervisado.

(4) Habiéndose determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración provisional parcial, la Comisión publicó un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3) y abrió una investigación.

C. PROCEDIMIENTO

(5) La Comisión notificó oficialmente a las autoridades del país exportador el inicio de la reconsideración provisional y ofreció a todas las partes directamente implicadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia. La Asociación Europea de Fabricantes de Fertilizantes, en nombre de los productores europeos denunciantes en la investigación original (en lo sucesivo denominados la industria de la Comunidad), pidió, dentro del plazo prescrito, participar en la investigación como parte interesada.

(6) El solicitante presentó a la Comisión una oferta formal de compromiso relativo a los precios.

(7) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a fin de examinar si este compromiso podía ser aceptado, así como todos los aspectos relativos a su supervisión. Se llevó a cabo una inspección en los locales de la empresa solicitante.

(8) Se informó al solicitante y a la industria de la Comunidad de los hechos y consideraciones en los que se basaba la investigación y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones.

D. INVESTIGACIÓN

(9) El solicitante exporta tres clases de fertilizantes de nitrógeno a la Unión Europea: urea, nitrato de amonio y soluciones de urea y nitrato de amonio. La urea y las soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Lituania están sujetas a medidas antidumping en forma de derechos específicos, establecidos por los Reglamentos (CE) n° 92/2002(4) y (CE) n° 1995/2000, respectivamente.

(10) Mediante la Decisión 2002/498/CE de la Comisión(5), se aceptó un compromiso ofrecido por el solicitante respecto a las importaciones de urea. En virtud de dicho compromiso, el solicitante aceptaba, a fin de evitar la compensación cruzada a través de exportaciones de otros fertilizantes, respetar una disciplina de precios y comunicar también sus exportaciones a la Comunidad de sus otros dos fertilizantes, a saber, nitrato de amonio y soluciones de urea y nitrato de amonio. Las exportaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio efectuadas por el solicitante estaban sujetas tanto a un precio mínimo de importación como a un derecho antidumping [en virtud del Reglamento (CE) n° 1995/2000].

(11) El compromiso ofrecido por el solicitante en el marco de la presente investigación permite que sus exportaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio estén sujetas a un único precio mínimo de importación. Dicho precio mínimo de importación es de un nivel tal que elimina los efectos perjudiciales del dumping constatados en la investigación original. Las obligaciones de informar son tan estrictas como las establecidas para la urea, lo que permite así una supervisión eficaz conjunta de ambos compromisos. Además, una cláusula sobre la ruptura de la relación de confianza entre la Comisión y el solicitante garantiza la eficacia tanto del compromiso relativo a la urea como del relativo a las soluciones de urea y nitrato de amonio.

(12) La industria de la Comunidad se opuso a la aceptación de un compromiso. Alegó que la capacidad de producción real del solicitante no le permitía suministrar las cantidades de soluciones de urea y nitrato de amonio que había exportado durante 2002. La Comisión pidió al solicitante información detallada sobre su capacidad de producción y sus ventas y compras de los tres fertilizantes de nitrógeno, es decir, la urea, el nitrato de amonio y las soluciones de urea y nitrato de amonio, en los últimos tres años civiles, datos que fueron facilitados por el solicitante. Toda esta información se verificó in situ y no se encontró irregularidad alguna de la naturaleza alegada por la industria de la Comunidad. Así pues, se consideró que las alegaciones de la industria de la Comunidad eran infundadas.

(13) La industria de la Comunidad alegó también que, de acuerdo con el principio de no discriminación, el solicitante no debería recibir un trato más favorable que los demás países en los que se habían comprobado prácticas de dumping, ya que en la gran mayoría de los asuntos antidumping recientes relativos a fertilizantes de nitrógeno la Comunidad Europea ha sostenido sistemáticamente que, por razones de eficiencia y para evitar manipulaciones y prácticas fraudulentas, los derechos antidumping específicos son las medidas más apropiadas que pueden aplicarse. En lo que respecta al trato discriminatorio, hay que señalar que cada oferta de compromiso debe examinarse en función de sus propias características, basándose en los criterios establecidos en el artículo 8 del Reglamento de base. Así, las ofertas de compromiso solamente pueden aceptarse en caso de que eliminen el dumping y puedan supervisarse de manera efectiva. A este respecto, hay que observar que el principal problema para aceptar compromisos por parte de otros países era el riesgo de elusión a través de compensaciones cruzadas con otros productos. Sin embargo, en este caso dicho riesgo es muy limitado, puesto que el solicitante ha ofrecido, y ha respetado, unos precios mínimos de importación para los demás fertilizantes que exporta a la Comunidad, con los que supuestamente hubiera podido efectuarse la compensación. En lo que respecta a la eficiencia y la supervisión efectiva de los compromisos en casos similares, la experiencia adquirida en dos compromisos relativos a la urea (uno de un productor exportador búlgaro y otro del solicitante) y a las soluciones de urea y nitrato de amonio (de un productor exportador argelino), que llevan algún tiempo vigentes, no ha indicado que hayan sido ineficaces. A este respecto, hay que observar que la Comisión, durante la inspección in situ en los locales del solicitante, verificó todos los informes presentados por la empresa en el marco de su compromiso respecto a la urea y no encontró irregularidad, manipulación o negligencia alguna. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(14) Por último, la industria de la Comunidad alegó que cualquier compromiso relativo a los precios debería estipular tanto un precio en fábrica como un precio cif en la frontera de la Comunidad, a fin de justificar todos los costes normales entre estos dos niveles. Respecto a esta alegación, hay que observar que el precio mínimo de importación ofrecido por el solicitante es un precio en fábrica, y que el solicitante está obligado a comunicar los costes detallados relacionados con sus exportaciones cuando dichas exportaciones se realizan en un nivel distinto (cif, fob, etc.). Ello significa que, cuando se efectúen ventas en el nivel cif, se justificarán todos los costes entre el nivel en fábrica y el nivel cif. Por lo tanto, se rechazó la alegación presentada por la industria de la Comunidad.

E. COMPROMISO

(15) En vista de lo anterior, la Comisión aceptó la oferta de un compromiso mediante la Decisión 2003/671/CE(6).

(16) A fin de garantizar el respeto y el control efectivo del compromiso, cuando se presente a las autoridades aduaneras pertinentes la solicitud de despacho a libre práctica conforme a este último, la exención del derecho dependerá de la presentación de una factura comercial que contenga la información enumerada en el anexo del Reglamento (CE) n° 617/2000 de la Comisión(7), para permitir a la aduana verificar con la precisión requerida que los envíos corresponden a los documentos comerciales. Si no se presenta tal factura, o si no corresponde al producto presentado en aduana, deberá pagarse el tipo aplicable del derecho antidumping.

(17) Hay que observar que, en caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, o de sospecha de incumplimiento, podrá establecerse un derecho antidumping de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base.

(18) Dada la aceptación de la oferta de compromiso, es necesario modificar consecuentemente el Reglamento (CE) n° 1995/2000.

F. MODIFICACIÓN DEL NOMBRE Y DE LA DIRECCIÓN

(19) En el curso de la presente investigación, el solicitante comunicó a la Comisión que había cambiado su nombre y dirección. El cambio de nombre se debía a que la forma societaria anterior del solicitante, es decir, sociedad por acciones (Joint Stock Company) ya no existe en Lituania. El nuevo nombre del solicitante es Stock Company Achema. El cambio de dirección obedece a la modificación del sistema postal lituano.

(20) La Comisión ha examinado esta información, que demuestra que todas las actividades del solicitante relacionadas con la fabricación, venta y exportación de fertilizantes (nitrato de amonio, urea y soluciones de urea y nitrato de amonio) no se ven afectadas por estos cambios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1995/2000 queda modificado como sigue:

1) En el apartado 2 del artículo 1, la línea referente a Lituania se sustituirá por el texto siguiente:

">SITIO PARA UN CUADRO>"

2) El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Las importaciones declaradas para su despacho a libre práctica bajo los siguientes códigos TARIC adicionales producidas y exportadas directamente (es decir, enviadas y facturadas) por la empresa citada más abajo a una empresa en la Comunidad que actúe como importador estarán exentas del derecho antidumping establecido por el artículo 1 siempre que se importen de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

>SITIO PARA UN CUADRO>"

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

R. Buttiglione

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

(2) DO L 238 de 22.9.2000, p. 15.

(3) DO C 314 de 17.12.2002, p. 2.

(4) DO L 17 de 19.1.2002, p. 1.

(5) DO L 168 de 27.6.2002, p. 51.

(6) Véase la página 35 del presente Diario Oficial.

(7) DO L 75 de 24.3.2000, p. 3.

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