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Document 32003R1443

Reglamento (CE) n° 1443/2003 de la Comisión, de 13 de agosto de 2003, relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de arroz de la cosecha de 1999 que obra en poder del organismo de intervención italiano

DO L 205 de 14.8.2003, pp. 9–14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 24/06/2006

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1443/oj

32003R1443

Reglamento (CE) n° 1443/2003 de la Comisión, de 13 de agosto de 2003, relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de arroz de la cosecha de 1999 que obra en poder del organismo de intervención italiano

Diario Oficial n° L 205 de 14/08/2003 p. 0009 - 0014


Reglamento (CE) no 1443/2003 de la Comisión

de 13 de agosto de 2003

relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de arroz de la cosecha de 1999 que obra en poder del organismo de intervención italiano

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 411/2002 de la Comisión(2), y, en particular, la letra b) de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 75/91 de la Comisión(3) dispone, en particular, que la puesta a la venta del arroz cáscara que obra en poder del organismo de intervención se efectúe mediante licitación y sobre la base de condiciones de precio que permitan evitar perturbaciones del mercado.

(2) Italia dispone aún de existencias de intervención de arroz cáscara de la cosecha de 1999, cuya calidad corre el riesgo de deteriorarse en caso de almacenamiento prolongado.

(3) La comercialización de este arroz en los mercados tradicionales en el interior de la Comunidad provocaría, inevitablemente, en la situación actual de la producción, las concesiones para la importación de arroz otorgadas en el ámbito de los acuerdos internacionales y las restricciones de las exportaciones subvencionadas, la entrega a la intervención de una cantidad equivalente, circunstancia que debe evitarse.

(4) En determinadas condiciones, este arroz puede comercializarse previa transformación en partidos de arroz o en una forma apropiada para su utilización en el sector de la alimentación animal.

(5) Para garantizar el cumplimiento de estas transformaciones, resulta procedente establecer un seguimiento particular y exigir al adjudicatario el depósito de una garantía además de definir las condiciones para la liberación de la misma.

(6) Los compromisos que los licitadores asumen deben considerarse exigencias principales en la acepción del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1932/1999(5).

(7) El Reglamento (CEE) n° 3002/92 de la Comisión(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 770/96(7), establece las disposiciones comunes de control de la utilización de los productos procedentes de la intervención. Además, resulta conveniente establecer procedimientos de trazabilidad de los productos destinados a la alimentación de los animales.

(8) Para gestionar correctamente las cantidades asignadas, resulta oportuno prever un coeficiente de asignación para las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo, permitiendo al mismo tiempo a los agentes económicos fijar una cantidad mínima asignada por debajo de la cual su oferta se considerará no presentada.

(9) En la comunicación del organismo de intervención italiano a la Comisión, es importante mantener el anonimato de los licitadores.

(10) Al mismo tiempo que se mantiene el anonimato antes mencionado, es necesario identificar los diferentes licitadores mediante números, con el fin de saber quiénes han presentado varias ofertas y de qué nivel.

(11) A efectos de control, es necesario prever la trazabilidad de las licitaciones mediante su identificación por un número de referencia, preservando al mismo tiempo el anonimato.

(12) Para la modernización de la gestión, es necesario establecer la transmisión de la información exigida por la Comisión mediante correo electrónico.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El organismo de intervención italiano procederá a la puesta a la venta, mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad, de cantidades de arroz previamente comunicadas a la Comisión en aplicación del Reglamento (CEE) n° 75/91 y, en particular, de sus artículos 2 y 5, recogidas en el anexo I, de la cosecha de 1999, que obran en su poder, para su transformación en partidos de arroz, según la definición recogida en el anexo A del Reglamento (CE) n° 3072/95, o su transformación en una forma apropiada para su utilización en las preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales (código NC 2309 ).

Artículo 2

1. La venta prevista en el artículo 1 se ajustará a lo establecido en el Reglamento (CEE) n° 75/91.

No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de dicho Reglamento:

a) las ofertas se establecerán por referencia a la calidad real del lote a que se refiere la oferta;

b) el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de cereales o de arroz.

2. Los licitadores asumirán los compromisos siguientes:

a) para la transformación, en forma de partidos de arroz:

- proceder en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la licitación, y bajo el control de las autoridades competentes, en un lugar establecido de acuerdo con éstas, a los tratamientos previstos en el anexo II,

- comprometerse a utilizar los productos adjudicados exclusivamente en forma de partidos de arroz, incluido el comprador en caso de reventa;

b) para la transformación en una forma apropiada para su utilización en el sector de la alimentación animal:

i) si el licitador es un fabricante de alimentos para animales:

- proceder en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la licitación, y bajo el control de las autoridades competentes, en un lugar establecido de acuerdo con éstas, a los tratamientos previstos en el anexo III o en el anexo IV, tendentes a garantizar el control de la utilización del arroz y la trazabilidad de los productos,

- incorporar este producto en los alimentos para animales en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la licitación, salvo en caso de fuerza mayor;

ii) si el licitador es una fábrica arrocera:

- proceder a más tardar en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la licitación, y bajo el control de las autoridades competentes, en un lugar establecido de acuerdo con éstas, a los tratamientos previstos en el anexo IV, tendentes a garantizar el control de la utilización del arroz y la trazabilidad de los productos,

- incorporar este producto en los alimentos para animales en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la licitación, salvo en caso de fuerza mayor;

c) asumir los costes de la transformación de los productos y de sus tratamientos;

d) mantener una contabilidad de existencias que permita comprobar que han cumplido sus compromisos.

Artículo 3

1. El organismo de intervención italiano publicará, al menos ocho días antes de la fecha de expiración del primer plazo de presentación de las ofertas, un anuncio de licitación.

Dicho anuncio, así como todas sus modificaciones, se enviará a la Comisión antes de su publicación.

2. El anuncio de licitación incluirá:

a) las cláusulas y condiciones de venta complementarias y compatibles con las disposiciones del presente Reglamento;

b) los lugares de almacenamiento, así como el nombre y domicilio del almacenista;

c) las principales características físicas y tecnológicas de los distintos lotes observadas en el momento de la compra por parte del organismo de intervención o en los controles efectuados posteriormente;

d) el número de cada lote;

e) la identificación de las autoridades competentes encargadas del control de la operación.

3. El organismo de intervención italiano adoptará todas las disposiciones necesarias para permitir a los interesados valorar, antes de la presentación de las ofertas, la calidad del arroz que se pone a la venta.

Artículo 4

1. Las ofertas indicarán si se refieren a su transformación en partidos de arroz o a su transformación en una forma apropiada para la alimentación animal.

Únicamente serán válidas si van acompañadas:

a) de la prueba de que el licitador ha depositado una garantía de 15 euros por tonelada;

b) de la prueba de que el licitador es fabricante de alimentos para animales o de arroz;

c) del compromiso por escrito del licitador de depositar una garantía de un importe igual a la diferencia entre el precio de intervención del arroz cáscara válido el día de la oferta incrementado 15 euros y el precio ofrecido por tonelada de arroz, a más tardar dos días hábiles después del día de la recepción de la declaración de asignación de la licitación.

2. Las ofertas no podrán modificarse ni retirarse una vez presentadas.

3. Las ofertas indicarán eventualmente, en caso de que la Comisión fije un coeficiente de asignación de las cantidades ofrecidas de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 7, una cantidad mínima tal que, si la cantidad asignada resulta inferior, la oferta se considerará no presentada.

Artículo 5

1. El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial finaliza el 26 de agosto de 2003, a las 12.00 horas (hora de Bruselas).

2. El plazo de presentación de las ofertas para las adjudicaciones parciales siguientes expira los martes, a las 12.00 horas (hora de Bruselas).

3. El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial expira el 25 de noviembre de 2003, a las 12.00 horas (hora de Bruselas).

Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención italiano: Ente Nazionale Risi (ENR) Piazza Pio XI, 1 I - 20123 Milano Teléfono: (39) 02 885 51 11 Fax: (39) 02 86 13 72.

Artículo 6

1. El organismo de intervención italiano comunicará a la Comisión la información prevista en el anexo V, desglosada por tipo de transformación, a más tardar el jueves siguiente a la expiración del plazo para la presentación de las ofertas a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

2. Para cada tipo de transformación y para cada licitación parcial, los licitadores serán numerados individualmente a partir del número 1 por el organismo de intervención italiano.

Para mantener el anonimato, dicha numeración se hará de forma aleatoria y distinta para cada tipo de transformación y para cada licitación parcial.

Con el fin de garantizar el anonimato de los licitadores, el organismo de intervención italiano atribuirá los números de referencia de cada licitación. Para el conjunto de la licitación permanente, cada licitación irá identificada mediante un número de referencia propio.

3. La comunicación contemplada en el apartado 1 se hará por correo electrónico a la dirección que figura en el anexo V mediante el formulario facilitado a tal fin por la Comisión al organismo de intervención italiano.

Esta comunicación deberá realizarse incluso aunque no se haya presentado ninguna oferta y deberá indicar que en el plazo previsto no se ha recibido ninguna oferta.

4. El organismo de intervención italiano comunicará asimismo a la Comisión la información prevista en el anexo V en lo que atañe a las ofertas no admitidas, precisando las razones de su rechazo.

Artículo 7

Con respecto a cada tipo de transformación, la Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas. En caso de que las ofertas se refieran al mismo lote y a una cantidad total superior a la cantidad disponible, podrá fijarse por separado el precio para cada lote.

En el caso de las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo, la fijación de precios podrá ir acompañada de la fijación de un coeficiente de asignación de las cantidades ofrecidas.

La Comisión decidirá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 3072/95.

Artículo 8

El organismo de intervención informará inmediatamente a todos los licitadores sobre el resultado de su participación en la licitación.

Dirigirá a los adjudicatarios, en un plazo de tres días hábiles a partir de la información contemplada en el primer párrafo, una declaración de asignación de la licitación mediante carta certificada o telecomunicación escrita.

Artículo 9

El adjudicatario efectuará el pago antes de retirar el arroz y, a más tardar, en el plazo de un mes a partir de la fecha de envío de la declaración contemplada en el segundo párrafo del artículo 8. Los riesgos y los gastos de almacenamiento derivados del arroz no retirado durante el plazo de pago recaerán en el adjudicatario.

Tras expirar el plazo de pago, se considerará que el arroz adjudicado y no retirado ha salido del almacén, a todos los efectos.

Si el adjudicatario no hubiere efectuado el pago en el plazo previsto en el primer párrafo, el organismo de intervención, llegado el caso, rescindirá el contrato por las cantidades pendientes de pago.

Artículo 10

1. La garantía contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 se liberará

a) en su totalidad por las cantidades con respecto a las cuales:

1) no se haya seleccionado la oferta;

2) la oferta se considere no presentada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4;

3) se haya efectuado el pago del precio de venta dentro del plazo señalado y se haya depositado la garantía prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 4;

b) proporcionalmente a la cantidad no asignada en caso de fijación de un coeficiente de asignación de las cantidades ofrecidas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 7.

2. La garantía contemplada en la letra c) del apartado 1 del artículo 4 únicamente se liberará, proporcionalmente a las cantidades utilizadas, si el organismo de intervención ha realizado todos los controles necesarios para garantizar la transformación del producto en cumplimiento de las disposiciones previstas por el presente Reglamento.

No obstante, se liberará la totalidad de la garantía:

a) si se presentan la prueba del tratamiento contemplado en el anexo II y la prueba del compromiso previsto en el segundo guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 2;

b) si se presenta la prueba del tratamiento contemplado en el anexo III y se incorpora en los piensos compuestos un 95 %, como mínimo, de los partidos pequeños o de los fragmentos obtenidos;

c) si se presenta la prueba del tratamiento contemplado en el anexo IV y se incorpora en los piensos compuestos un 95 %, como mínimo, del arroz blanqueado obtenido.

3. La prueba de la incorporación del arroz en los alimentos para animales, contemplada en el presente Reglamento, se aportará de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3002/92.

Artículo 11

La obligación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 se considerará como una exigencia principal en la acepción del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión.

Artículo 12

Además de las indicaciones previstas en el Reglamento (CEE) n° 3002/92, la casilla 104 del ejemplar de control T5 deberá hacer referencia, según proceda, al compromiso previsto en el segundo guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 e incluir una o varias de las indicaciones siguientes completadas por el número del anexo II, III o IV, precisando los tratamientos necesarios:

- Destinados a la transformación prevista en el anexo ... del Reglamento (CE) n° 1443/2003

- Til forarbejdning som fastsat i bilag ... til forordning (EF) nr. 1443/2003

- Zur Verarbeitung gemäß Anhang ... der Verordnung (EG) Nr. 1443/2003 bestimmt

- Προορίζονται για μεταποίηση που προβλέπεται στο παράρτημα ... του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1443/2003

- For processing provided for in Annex ... to Regulation (EC) No 1443/2003

- Destinés à la transformation prévue à l'annexe ... du règlement (CE) n° 1443/2003

- Destinati alla trasformazione prevista all'allegato ... del regolamento (CE) n. 1443/2003

- Bestemd om te worden verwerkt overeenkomstig bijlage ... van Verordening (EG) nr. 1443/2003

- Para a transformação prevista no anexo ... do Regulamento (CE) n.o 1443/2003

- Tarkoitettu asetuksen (EY) N:o 1443/2003 liitteessä ... säädettyyn jalostukseen

- För bearbetning enligt bilaga ... till förordning (EG) nr 1443/2003.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18.

(2) DO L 62 de 5.3.2002, p. 27.

(3) DO L 9 de 12.1.1991, p. 15.

(4) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

(5) DO L 240 de 10.9.1999, p. 11.

(6) DO L 301 de 17.10.1992, p. 17.

(7) DO L 104 de 27.4.1996, p. 13.

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Tratamientos previstos en el primer guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 2

En el momento de su aceptación, el arroz debe someterse a los tratamientos siguientes:

1) El arroz cáscara debe ser molido de manera que se obtenga el rendimiento global en el molido y el rendimiento en granos enteros determinados previamente por el laboratorio de análisis sobre una muestra extraída en el momento de la aceptación del arroz adjudicado, con una tolerancia de más o menos el 1 % aplicable al rendimiento global en el molido y el rendimiento en granos enteros.

El arroz blanqueado obtenido debe presentar las mismas características y representar la misma variedad que el arroz adjudicado.

2) Todo el arroz blanqueado obtenido debe ser partido de manera que se obtenga, al menos, un 95 % de partidos de arroz según la definición del anexo A del Reglamento (CE) n° 3072/95.

ANEXO III

Tratamientos previstos en el primer guión del inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2

En el momento de su aceptación, el arroz debe someterse a los tratamientos siguientes:

1) El arroz cáscara debe ser descascarillado y partido con el fin de obtener como mínimo un 77 %, expresado en peso de arroz cáscara, de partidos pequeños o fragmentos de arroz descascarillado, tal como se definen en el punto C del anexo del Reglamento (CE) n° 3073/95.

2) El producto obtenido tras la transformación (con exclusión del cascabillo) deberá ser marcado con colorante "E 131 azul patentado V" o "E 142 verde ácido brillante BS (verde lisamina)" para permitir su identificación.

ANEXO IV

Tratamientos previstos en el primer guión del inciso i) de la letra b) y en el primer guión del inciso ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2

1) El arroz cáscara debe ser molido de manera que se obtenga el rendimiento global en el molido y el rendimiento en granos enteros determinados previamente por el laboratorio de análisis sobre una muestra extraída en el momento de la aceptación del arroz adjudicado, con una tolerancia de más o menos el 1 % aplicable al rendimiento global en el molido y el rendimiento en granos enteros.

El arroz blanqueado obtenido debe presentar las mismas características y representar la misma variedad que el arroz adjudicado.

2) El producto obtenido tras la transformación deberá ser marcado con colorante "E 131 azul patentado V" o "E 142 verde ácido brillante BS (verde lisamina)" para permitir su identificación.

ANEXO V

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