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Document 22003A0807(01)

Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República de Chile

DO L 199 de 7.8.2003, p. 20–27 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2003/589/oj

Related Council decision

22003A0807(01)

Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República de Chile

Diario Oficial n° L 199 de 07/08/2003 p. 0020 - 0027


Acuerdo

de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República de Chile

LA COMUNIDAD EUROPEA (en lo sucesivo denominada la Comunidad),

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE CHILE (en lo sucesivo denominada Chile),

por otra,

en adelante denominadas las Partes,

CONSIDERANDO el Acuerdo marco de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chile celebrado el 20 de diciembre de 1990;

CONSIDERANDO la importancia de la ciencia y la tecnología para su desarrollo económico y social y el artículo 16 del Acuerdo marco de Cooperación destinado a preparar, como objetivo final, una asociación de un carácter político y económico, firmado en Florencia el 21 de junio de 1996;

CONSIDERANDO la actual cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad y Chile;

CONSIDERANDO que la Comunidad y Chile llevan a cabo actualmente actividades de investigación y desarrollo tecnológico, incluidos proyectos de demostración, tal como se definen en la letra d) del artículo 2, en campos de interés común, y que la participación de una Parte en las actividades de investigación y desarrollo de la otra sobre la base del criterio de reciprocidad redundará en beneficio mutuo;

DESEANDO crear una base formal de cooperación en el ámbito de la investigación científica y tecnológica, que ampliará e intensificará las actividades de cooperación en campos de interés común e impulsará la aplicación de los resultados de dicha cooperación en beneficio económico y social de ambas Partes;

CONSIDERANDO que el presente Acuerdo se integra en el marco de la cooperación general entre Chile y la Comunidad,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo

Las Partes fomentarán, desarrollarán y facilitarán actividades de investigación y desarrollo en cooperación entre la Comunidad y Chile en los campos científicos y tecnológicos de interés común.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) actividad de cooperación: cualquier actividad que las Partes realicen o patrocinen en virtud del presente Acuerdo, incluida la investigación conjunta;

b) información: los datos, resultados o métodos científicos o técnicos de investigación y desarrollo obtenidos a partir de las actividades conjuntas de investigación llevadas a cabo en virtud del presente Acuerdo, y cualquier otra información que los participantes en una actividad de cooperación y, llegado el caso, las propias Partes, consideren necesaria;

c) propiedad intelectual: el concepto definido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967, y en el Acuerdo TRIPS;

d) investigación conjunta: las actividades de investigación, el desarrollo tecnológico o los proyectos de demostración que se lleven a cabo con ayuda económica de una o de ambas Partes, y que entrañen la colaboración entre participantes de la Comunidad y de Chile;

e) proyecto de demostración: el proyecto destinado a demostrar la viabilidad de las nuevas tecnologías, procesos, servicios o productos que ofrecen una ventaja económica potencial, pero no pueden ser comercializados directamente;

f) investigación y desarrollo (I+D): el trabajo creativo llevado a cabo de forma sistemática para incrementar el volumen de los conocimientos humanos, culturales, sociales y tecnológicos y el uso de esos conocimientos para obtener nuevas aplicaciones;

g) participante o entidad de investigación: cualquier persona física o jurídica, centro de investigación, compañía o cualquier otra entidad jurídica o empresa establecida en la Comunidad o en Chile que participe en actividades de cooperación, incluidas las Partes.

Artículo 3

Principios

Las actividades de cooperación se realizarán atendiendo a los siguientes principios:

a) beneficio mutuo basado en un equilibrio general de las ventajas;

b) acceso recíproco a las actividades de investigación y desarrollo tecnológico de las dos Partes;

c) intercambio diligente de la información que pueda afectar a las actividades de cooperación;

d) protección adecuada de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 4

Ámbito de cooperación

1. En virtud del presente Acuerdo, la cooperación podrá extenderse a todas las actividades de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, en lo sucesivo denominadas IDT, incluidas en la primera acción del programa marco establecido en el artículo 164 del Tratado, así como a todas las actividades similares de IDT que se realicen en Chile en los campos científicos y tecnológicos correspondientes.

2. El presente Acuerdo no afecta a la participación de Chile, en su calidad de país en desarrollo, en las actividades comunitarias en el ámbito de la investigación para el desarrollo.

Artículo 5

Formas de cooperación

Las Partes fomentarán la participación de las entidades de investigación y desarrollo tecnológico en las actividades de cooperación amparadas por el presente Acuerdo de conformidad con sus disposiciones y políticas internas, con vistas a ofrecer oportunidades similares de participación en sus propias actividades de investigación y desarrollo científico y tecnológico.

Las actividades de cooperación podrán adoptar las siguientes formas:

1) participación de entidades de investigación y desarrollo tecnológico chilenas en proyectos de IDT del programa marco y participación recíproca de entidades de investigación y desarrollo tecnológico establecidas en la Comunidad en proyectos chilenos que se desarrollen en sectores de IDT similares. Dicha participación estará sujeta a las normas y procedimientos aplicables en cada una de las Partes;

2) puesta en común de proyectos de IDT ya ejecutados, de acuerdo con los procedimientos aplicables en los programas de IDT de cada una de las Partes;

3) proyectos conjuntos de IDT en el marco de sus políticas científicas y tecnológicas, especialmente en lo referido a las actividades de prospectiva científico-tecnológica;

4) visitas e intercambios de científicos y expertos técnicos, así como de especialistas públicos, académicos o privados en el campo de la concepción y aplicación de políticas científico-tecnológicas;

5) organización conjunta de seminarios, congresos, talleres y simposios, así como participación de expertos en esas actividades;

6) redes científicas y formación de investigadores;

7) acciones concertadas para la difusión de los resultados y el intercambio de experiencias en torno a los proyectos conjuntos de IDT financiados o para la coordinación de los mismos;

8) intercambio y préstamo de equipo y materiales, incluida la utilización compartida de equipos avanzados;

9) intercambio de información sobre prácticas, disposiciones legales y reglamentarias y programas relacionados con las actividades de cooperación realizadas en virtud del presente Acuerdo;

10) cualquier otra modalidad recomendada por el Comité directivo y considerada conforme con las políticas y procedimientos aplicables en las dos Partes.

Artículo 6

Coordinación y facilitación de las actividades de cooperación

a) La labor de coordinar y facilitar las actividades de cooperación realizadas al amparo del presente Acuerdo correrá a cargo, en nombre de Chile, de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT), organismo descentralizado del Ministerio de Educación, con personalidad jurídica propia, u otros organismos que Chile pueda notificar en cualquier momento previo aviso por escrito y, en nombre de la Comunidad, de los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas responsables de las políticas y actividades de IDT, en calidad de agentes ejecutivos.

b) Los agentes ejecutivos crearán un Comité directivo de cooperación científica y tecnológica, denominado en lo sucesivo Comité directivo, que se encargará de la gestión del presente Acuerdo. Dicho Comité estará formado por un número similar de representantes oficiales de cada una de las Partes y contará con copresidentes de las mismas. El Comité directivo establecerá su propio reglamento interno.

c) Serán funciones del Comité directivo las siguientes:

1) promover y supervisar las distintas actividades de cooperación mencionadas en los artículos 2 y 4 del presente Acuerdo, así como las que se llevarán a cabo en el contexto de la cooperación en IDT para el desarrollo;

2) indicar para el año siguiente, de conformidad con lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 5, los sectores o subsectores de interés común considerados prioritarios con vistas a dicha cooperación, de entre los posibles sectores de cooperación en IDT;

3) proponer a los científicos de las dos Partes, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 5, la puesta en común de los proyectos que sean de interés mutuo y complementarios;

4) presentar recomendaciones de conformidad con el número 10 del artículo 5;

5) asesorar a las Partes sobre la forma de intensificar la cooperación con arreglo a los principios establecidos en el presente Acuerdo;

6) supervisar el funcionamiento y aplicación eficaces del presente Acuerdo, incluida la evaluación de los proyectos de cooperación en curso en los que Chile participa, en calidad de país en vías de desarrollo, en el marco de actividades comunitarias de investigación para el desarrollo;

7) presentar un informe anual a las Partes sobre la situación, nivel alcanzado y eficacia de las actividades de cooperación realizadas al amparo del presente Acuerdo. Dicho informe se transmitirá a la Comisión mixta creada en virtud del Acuerdo marco de cooperación.

d) Por regla general, el Comité directivo se reunirá una vez al año, preferentemente antes de la reunión de la Comisión mixta establecida en virtud del Acuerdo marco de cooperación de 1996, con arreglo a un calendario mutuamente convenido, e informará a ésta. Las reuniones se celebrarán alternadamente en la Comunidad y en Chile. Se podrán celebrar reuniones extraordinarias a solicitud de una de las Partes.

e) Las decisiones del Comité directivo se adoptarán por consenso. Se levantará acta de cada reunión, incluyendo un registro de las decisiones y los principales puntos examinados. Estas actas deberán ser aprobadas por los copresidentes del Comité directivo.

f) Cada Parte se hará cargo del costo de su participación en las reuniones del Comité directivo. Los gastos de viaje y dietas de los participantes en estas reuniones correrán por cuenta de la Parte respectiva. Los demás gastos relacionados con dichas reuniones correrán a cargo de la Parte anfitriona de la misma.

Artículo 7

Financiación

a) Las actividades de cooperación estarán supeditadas a la disponibilidad de fondos adecuados y se ajustarán a las disposiciones legales y reglamentarias, políticas y programas aplicables en los territorios de las Partes. Los costes generados por las actividades de cooperación seleccionadas serán compartidos por los participantes y no darán lugar a transferencia de fondos entre las Partes.

b) Cuando un mecanismo de cooperación específico de una Parte proporcione ayuda económica a los participantes de la otra Parte, las subvenciones, aportaciones financieras u otras contribuciones de una Parte a los participantes de la otra en apoyo de estas actividades se concederán libres de impuestos y derechos de aduana, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en los territorios de cada una de las Partes.

c) Los proyectos de IDT en los que participe Chile en calidad de país en vías de desarrollo, respaldados por las actividades comunitarias de investigación para el desarrollo, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la letra a).

Artículo 8

Entrada de personal y equipos

Cada una de las Partes tomará todas las medidas oportunas y realizará los mayores esfuerzos, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en su territorio, para facilitar la entrada, permanencia y salida de su territorio de las personas, material, datos y equipos relacionados con las actividades de cooperación desarrolladas por las Partes en virtud de lo estipulado en el presente Acuerdo o utilizados en las mismas.

Artículo 9

Difusión y utilización de la información

1. La difusión y utilización de la información, y la gestión, atribución y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual resultantes de la investigación conjunta realizada en virtud del presente Acuerdo estarán sujetos a los requisitos establecidos en el anexo del presente Acuerdo.

2. Dicho anexo, titulado Derechos de propiedad intelectual, forma parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 10

Ámbito de aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde rige el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en las condiciones fijadas en el mismo y, por otra, en el territorio de la República de Chile. Ello no excluirá actividades de cooperación en alta mar, en el espacio o en el territorio de terceros países, de conformidad con el Derecho internacional.

Artículo 11

Entrada en vigor, terminación y solución de controversias

a) El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se hayan notificado mutuamente por escrito la conclusión de los necesarios procedimientos internos respectivos.

b) El presente Acuerdo se suscribe por un período inicial de cinco años, tácitamente renovable tras una evaluación que tendrá lugar el penúltimo año de cada período sucesivo de cinco años.

c) El presente Acuerdo podrá ser enmendado por decisión de las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor bajo idénticas condiciones a las expresadas en la letra a).

d) Cualquiera de las Partes podrá poner término al presente Acuerdo en todo momento mediante notificación por escrito dirigida a la otra Parte con seis meses de antelación a través de los canales diplomáticos. La expiración del presente Acuerdo no afectará a la validez o duración de lo acordado en virtud del mismo, ni a ningún derecho u obligación específicos adquiridos de conformidad con su anexo.

e) Todas las controversias o litigios relacionados con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos de mutuo acuerdo entre las Partes.

Artículo 12

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, finesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

EN FE DE CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el veintitrés de septiembre de dos mil dos./Udfærdiget i Bruxelles, den treogtyvende september to tusind og to./Geschehen zu Brüssel am dreiundzwanzigsten September zweitausendundzwei./Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι τρεις Σεπτεμβρίου δύο χιλιάδες δύο./Done at Brussels on the twenty-third day of September in the year two thousand and two./Fait à Bruxelles, le vingt-trois septembre deux mille deux./Fatto a Bruxelles, addì ventitre settembre duemiladue./Gedaan te Brussel, de drieëntwintigste september tweeduizendtwee./Feito em Bruxelas, em vinte e três de Setembro de dois mil e dois./Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkolmantena päivänä syyskuuta vuonna kaksituhattakaksi./Som skedde i Bryssel den tjugotredje september tjugohundratvå.

Por la Comunidad Europea/For Det Europæiske Fællesskab/Für die Europäische Gemeinschaft/Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα/For the European Community/Pour la Communauté européenne/Per la Comunità europea/Voor de Europese Gemeenschap/Pela Comunidade Europeia/Euroopan yhteisön puolesta/På Europeiska gemenskapens vägnar

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Por la República de Chile/På Republikken Chiles vegne/Für die Republik Chile/Για τη Δημοκρατία της Χιλής/For the Republic of Chile/Pour la République du Chili/Per la Repubblica del Cile/Voor de Republiek Chili/Pela República do Chile/Chilen tasavallan puolesta/För Republiken Chile

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ANEXO

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

El presente anexo forma parte integrante del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República de Chile, en adelante denominado el Acuerdo.

Los derechos de propiedad intelectual creados o transferidos en virtud del Acuerdo se atribuirán según lo establecido en el presente anexo.

I. APLICACIÓN

El presente anexo se aplicará a las actividades conjuntas de investigación que se lleven a cabo en virtud del Acuerdo, salvo que las Partes convengan otra cosa.

II. PROPIEDAD, ATRIBUCIÓN Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS

1. A efectos de lo dispuesto en el presente anexo, se entenderá por propiedad intelectual (PI) el concepto definido en la letra c) del artículo 2 del Acuerdo.

2. El presente anexo regula la atribución de los derechos e intereses de las Partes y sus participantes. Cada Parte y sus participantes garantizarán a la otra Parte y a sus participantes la posibilidad de obtener los derechos de propiedad intelectual que les correspondan en virtud del presente anexo. El presente anexo no modifica o prejuzga en modo alguno la atribución de derechos, intereses y propiedad intelectual entre cada Parte y sus ciudadanos o participantes, y las normas de difusión y utilización de la información, que quedarán determinadas por las disposiciones legales y prácticas de cada una de las Partes.

3. Las Partes se guiarán asimismo por los siguientes principios, que habrán de reflejarse en las disposiciones contractuales pertinentes:

a) protección efectiva de la propiedad intelectual. Cada una de las Partes y sus participantes se notificarán en un plazo adecuado la creación de cualquier derecho de propiedad intelectual que se derive del Acuerdo y sus disposiciones de aplicación, y protegerán dicha propiedad con la debida diligencia;

b) explotación efectiva de resultados, teniendo en cuenta las contribuciones de las Partes y sus participantes;

c) no discriminación de los participantes de la otra Parte, en comparación con el trato dado a los propios participantes;

d) protección de la información comercial de carácter confidencial.

4. Los participantes elaborarán conjuntamente un Plan de gestión de la tecnología (PGT). El PGT es un acuerdo específico, que debe celebrarse entre los participantes sobre la realización de la investigación conjunta y sus derechos y obligaciones respectivos, comprendidos la propiedad y el uso, incluida la publicación, de la información y la propiedad intelectual que se cree en el curso de la investigación conjunta. El PGT será aprobado por la administración competente de la Parte que aporte financiación a la investigación, antes de la celebración de los correspondientes contratos de cooperación específicos de investigación y desarrollo.

El PGT se elaborará en el marco de las normas y reglamentaciones vigentes en cada Parte, en función de los objetivos de la investigación conjunta, las aportaciones financieras o de otro tipo de las Partes y participantes, las ventajas y desventajas de la concesión de licencias por territorios o áreas de uso, la transferencia de datos, los bienes o servicios sometidos a controles en el momento de la exportación, las condiciones impuestas por la legislación aplicable y otros factores que los participantes consideren oportunos. Los planes conjuntos de gestión de la tecnología tratarán también de los derechos y obligaciones relativos a la investigación e información generadas por los investigadores invitados (es decir, no vinculados a una Parte o a un participante) en relación con la propiedad intelectual.

Con respecto a la propiedad intelectual, el PGT incluirá normalmente, entre otros elementos, la propiedad, la protección, los derechos del usuario con fines de investigación y desarrollo, la explotación y difusión, incluidas las disposiciones para la publicación conjunta, los derechos y obligaciones de los investigadores visitantes y los procedimientos de resolución de litigios. El PGT podrá regular también la información previa y adquirida, la concesión de licencias y los resultados finales.

5. La información o la propiedad intelectual generadas durante la investigación conjunta y no reguladas en el PGT se atribuirán, con la aprobación de las Partes, de acuerdo con los principios establecidos en dicho Plan. En caso de desacuerdo, esa información o propiedad intelectual serán propiedad conjunta de todos los participantes en la investigación conjunta de la que haya resultado dicha información o propiedad intelectual. Todos los participantes a los que se aplique la presente disposición tendrán derecho a utilizar dicha información o propiedad intelectual con vistas a su propia explotación comercial, sin limitación geográfica alguna.

6. Cada una de las Partes garantizará a la otra y a sus participantes la posibilidad de ejercer los derechos de propiedad intelectual que les correspondan en virtud de los presentes principios.

7. Las Partes, a la vez que mantienen las condiciones de competencia en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo, pondrán empeño en garantizar que los derechos adquiridos en virtud del Acuerdo se ejerciten de forma que se fomente, en particular:

i) la difusión y utilización de la información generada, divulgada o disponible de cualquier otra forma, en el marco del Acuerdo, y

ii) la adopción y aplicación de normas internacionales.

8. La terminación o la expiración del Acuerdo no afectarán a los derechos y las obligaciones comprendidos en el presente anexo.

III. OBRAS PROTEGIDAS POR DERECHOS DE AUTOR Y OBRAS LITERARIAS DE CARÁCTER CIENTÍFICO

La cuestión de los derechos de autor correspondientes a las Partes o a sus participantes recibirá tratamiento acorde con el Convenio de Berna (Acta de París de 1971) y con el Acuerdo ADPIC/TRIPS. Los derechos de propiedad intelectual protegerán la expresión, pero no las ideas, procedimientos, métodos o conceptos matemáticos en cuanto tales. Sólo se podrán introducir limitaciones o excepciones a derechos exclusivos en determinados casos especiales que no obstaculicen la normal explotación de resultados ni perjudiquen indebidamente los legítimos intereses del titular del derecho.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las secciones IV y V y salvo que el PGT disponga lo contrario, los resultados de la investigación conjunta serán publicados en común por las Partes o los participantes. Sin perjuicio de la precedente norma general, se aplicarán los siguientes procedimientos:

1) En caso de publicación por una Parte, o por organismos públicos de esa Parte, de revistas, artículos, informes, libros, incluidos los vídeos y los soportes informáticos, fruto de actividades de investigación en colaboración efectuadas en el marco del Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre del pago de derechos de autor, para traducir, reproducir, adaptar, transmitir y difundir públicamente esas obras.

2) Las Partes garantizarán que se dé la difusión más amplia posible a las obras literarias de carácter científico resultantes de la investigación conjunta realizada en virtud del Acuerdo que hayan sido publicadas por editoriales independientes.

3) En todos los ejemplares de un trabajo protegido por derechos de autor que vaya a ser distribuido al público y elaborado con arreglo a la presente disposición, se indicará el nombre del autor, a no ser que éste renuncie expresamente a ser citado. Dichos ejemplares contendrán también una referencia clara y visible a la colaboración recibida de las Partes.

IV. INVENTOS Y OTROS RESULTADOS CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS

Los inventos y otros resultados científicos y tecnológicos procedentes de las actividades de cooperación entre las Partes serán propiedad de éstas, a menos que ellas mismas convengan en otra cosa.

V. INFORMACIÓN NO DIVULGABLE

A. Información documental no divulgable

1. Las Partes, sus organismos o sus participantes, según corresponda, establecerán lo ante posible, preferentemente en el PGT, la información que no deseen divulgar en relación con el Acuerdo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los siguientes criterios:

a) el carácter secreto de la información, en el sentido de que la información, como conjunto o por la configuración o estructuración exactas de sus componentes, no sea generalmente conocida entre los expertos en los campos correspondientes o no sea de fácil acceso a éstos por medios legales;

b) el valor comercial de la información, potencial o real, en virtud de su carácter secreto;

c) la protección previa de la información, es decir, el hecho de que haya estado sujeta, por la persona que tuviera el control legal de ésta, a medidas de protección razonables, de acuerdo con las circunstancias del caso, a fin de mantener su carácter secreto.

Las Partes y sus participantes podrán acordar en determinados casos que, salvo indicación en contrario, no pueda ser divulgada la totalidad o parte de la información facilitada, intercambiada o creada en el transcurso de la investigación conjunta llevada a cabo en virtud del Acuerdo.

2. Cada una de las Partes se asegurará de que el carácter no divulgable de una información sea fácilmente reconocible por ella misma y sus participantes, por ejemplo, mediante una marca adecuada o una advertencia restrictiva. Esta disposición se aplicará también a toda reproducción total o parcial de dicha información.

Toda Parte que reciba información no divulgable en virtud del presente Acuerdo deberá respetar su carácter confidencial. Estas limitaciones quedarán automáticamente anuladas cuando la información sea divulgada públicamente por su propietario.

3. La información que no se deba divulgar comunicada en virtud del presente Acuerdo podrá ser difundida por la Parte receptora a las personas que componen esa Parte, o que estén empleadas por ella, y a sus otras entidades gubernamentales u organismos interesados autorizados para los fines específicos de la investigación conjunta en curso, siempre que toda la información confidencial así difundida lo sea en el marco de un acuerdo escrito de confidencialidad y sea inmediatamente reconocible como tal según lo antes dispuesto.

4. Previo consentimiento escrito de la Parte que proporcione la información no divulgable, la Parte receptora podrá dar a dicha información una difusión mayor que la permitida en el punto 3. Las Partes elaborarán en colaboración los procedimientos necesarios para solicitar y obtener el consentimiento previo por escrito con vistas a esa difusión más amplia, y cada Parte concederá dicha autorización en la medida en que lo permitan sus políticas y disposiciones legales y reglamentarias nacionales.

B. Información no divulgable de carácter no documental

La información no documental no divulgable o cualquier otro tipo de información confidencial o privilegiada facilitada en seminarios y otras reuniones organizados en el marco del Acuerdo, así como la información obtenida por medio de personal destacado o gracias al uso de instalaciones o la participación en proyectos conjuntos, será tratada por las Partes o por sus participantes con arreglo los principios establecidos en el Acuerdo para la información documental, siempre y cuando el receptor de la información no divulgable o de cualquier otra información confidencial o privilegiada esté informado con antelación y por escrito del carácter confidencial de la información facilitada en el momento en que ésta se comunique.

C. Control

Las Partes procurarán garantizar que la información no divulgable recibida en virtud del Acuerdo se controle con arreglo a lo dispuesto en el mismo. Si alguna de las Partes advierte que será incapaz de cumplir las disposiciones de las anteriores secciones A y B sobre restricciones a la divulgación, o que es razonable suponer que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la otra Parte. A continuación, las Partes serán consultadas para determinar la actuación más adecuada.

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