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Document 32003D0547
2003/547/EC: Commission Decision of 22 July 2003 on temporary measures to prevent the transmission of foot-and-mouth disease from certain North African countries to the territory of the European Union (Text with EEA relevance) (notified under document number C(2003) 2611)
2003/547/CE: Decisión de la Comisión, de 22 de julio de 2003, sobre medidas transitorias para prevenir la transmisión de la fiebre aftosa desde determinados países del norte de África al territorio de la Unión Europea (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 2611]
2003/547/CE: Decisión de la Comisión, de 22 de julio de 2003, sobre medidas transitorias para prevenir la transmisión de la fiebre aftosa desde determinados países del norte de África al territorio de la Unión Europea (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 2611]
DO L 186 de 25.7.2003, p. 40–42
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/10/2003
2003/547/CE: Decisión de la Comisión, de 22 de julio de 2003, sobre medidas transitorias para prevenir la transmisión de la fiebre aftosa desde determinados países del norte de África al territorio de la Unión Europea (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 2611]
Diario Oficial n° L 186 de 25/07/2003 p. 0040 - 0042
Decisión de la Comisión de 22 de julio de 2003 sobre medidas transitorias para prevenir la transmisión de la fiebre aftosa desde determinados países del norte de África al territorio de la Unión Europea [notificada con el número C(2003) 2611] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2003/547/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros(1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 22, Considerando lo siguiente: (1) La fiebre aftosa es una de las enfermedades virales más contagiosas para las cabañas bovina, ovina, caprina y porcina y el virus causante de la enfermedad puede resistir en un ambiente contaminado fuera del animal huésped durante varias semanas en función, entre otras cosas, de los factores climáticos. (2) El 18 de junio de 2003, Libia notificó a la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) la confirmación de la enfermedad de la fiebre aftosa en su cabaña causada por el serotipo SAT 2. Se trata del primer brote notificado de fiebre aftosa en este país desde 1994 y el primero incluso en relación con el serotipo de virus identificado en el Laboratorio de referencia de la OIE de la fiebre aftosa en Pirbright, Reino Unido. (3) Las autoridades competentes libias han adoptado medidas para contener la propagación de la enfermedad mediante la eliminación de los animales infectados, el aislamiento de los rebaños, las restricciones de movimientos y la vigilancia. (4) La Comunidad no autoriza la importación de animales vivos de especies sensibles o de productos derivados de esas especies procedentes de Libia. La importación de animales a la Comunidad se refiere fundamentalmente a la reintroducción de caballos registrados de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003(3). (5) Sin embargo, los vehículos utilizados para el transporte de animales a la Unión Europea procedentes de Libia pueden constituir un riesgo potencial al albergar dicho virus. Por lo tanto, es necesario adoptar rápidamente ciertas medidas de protección a escala comunitaria que tengan en cuenta la posibilidad de supervivencia del virus de la fiebre aftosa en el medio ambiente y las potenciales vías de transmisión del virus. (6) En consecuencia, la presencia de fiebre aftosa en Libia puede constituir un grave riesgo para el ganado sensible de la Comunidad. (7) Una adecuada limpieza y desinfección de los vehículos de transporte de animales es la forma más apropiada de reducir el riesgo de una rápida difusión del virus a largas distancias. (8) Teniendo en cuenta el importante intervalo de tiempo transcurrido entre el primer caso sospechoso, 1 de mayo de 2003, y la confirmación de la enfermedad, no puede excluirse completamente la difusión de la misma a países vecinos, circunstancia que exigiría ampliar el ámbito geográfico de la presente Decisión. (9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 A los efectos de la presente Decisión se entenderá por "vehículo de ganado" un vehículo de motor que se utiliza o se ha utilizado para el transporte de animales. Artículo 2 1. Los Estados miembros se cerciorarán de que los propietarios de vehículos de ganado vacíos procedentes de un tercer país, o parte de un tercer país dividido en regiones de conformidad con la normativa comunitaria, mencionado en el anexo I, presenten en el punto de entrada al territorio de la Comunidad la documentación que indique que los vehículos han sido limpiados y desinfectados. La documentación ofrecerá información sobre la limpieza y desinfección equivalente a la que se recoge en el anexo II de la presente Decisión. 2. En el caso de que las medidas contempladas en el apartado 1 se hayan ejecutado incorrectamente, el Estado miembro correspondiente podrá rechazar los vehículos de ganado o someterlos a una correcta limpieza y desinfección en un lugar ubicado lo más cerca posible del punto de entrada. Artículo 3 Los vehículos de ganado que transporten équidos procedentes de un tercer país, o parte de un tercer país dividido en regiones de conformidad con la normativa comunitaria, mencionado en el anexo I, importados de conformidad con las disposiciones de la Directiva 90/426/CEE, deberán ser limpiados y desinfectados a su llegada al puesto de inspección fronterizo. La mencionada operación de limpieza y desinfección se llevará a cabo en un lugar ubicado lo más cerca posible del puesto de inspección fronterizo, elegido por el veterinario oficial. Artículo 4 Las medidas de la presente Decisión se aplicarán hasta el 31 de octubre de 2003. Artículo 5 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2003. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 24 de 31.1.1998, p. 9. (2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42. (3) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1. ANEXO I Tercer país o parte del territorio de un tercer país afectado por la presente Decisión: Libia. ANEXO II >PIC FILE= "L_2003186ES.004202.TIF">