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Document 32003R1322

    Reglamento (CE) n° 1322/2003 de la Comisión, de 24 de julio de 2003, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

    DO L 186 de 25.7.2003, p. 24–26 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1322/oj

    32003R1322

    Reglamento (CE) n° 1322/2003 de la Comisión, de 24 de julio de 2003, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

    Diario Oficial n° L 186 de 25/07/2003 p. 0024 - 0026


    Reglamento (CE) no 1322/2003 de la Comisión

    de 24 de julio de 2003

    por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000(2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

    Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece una organización común del mercado del arroz(3), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 411/2002 de la Comisión(4) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

    Considerando lo siguiente:

    (1) En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 y en el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 3072/95, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dichos Reglamentos y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

    (2) En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 3072/95, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de cereales, de arroz y arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios de los cereales, el arroz y el arroz partido y de los productos del sector de los cereales en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos, es conveniente asimismo garantizar a los mercados de cereales una situación equilibrada y un desarrollo natural en lo relativo a precios e intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad.

    (3) El Reglamento (CE) n° 1518/95 de la Comisión(5), modificado por el Reglamento (CE) n° 2993/95(6), relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz ha definido, en su artículo 4, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos.

    (4) Es conveniente graduar la restitución que debe asignarse a determinados productos transformados en función, según los productos, de su contenido de cenizas, de celulosa, de envueltas, de proteínas, de materias grasas o de almidón, puesto que dicho contenido es especialmente significativo de la cantidad de producto de base realmente incorporado en el producto transformado.

    (5) En lo que se refiere a las raíces de mandioca y a las demás raíces y tubérculos tropicales, así como a sus harinas, el aspecto económico de las exportaciones que pueden preverse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y el origen de dichos productos no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. Para determinados productos transformados a base de cereales, la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación.

    (6) La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

    (7) La restitución debe fijarse una vez por mes. Puede modificarse en el intervalo.

    (8) Algunos productos transformados a base de maíz pueden someterse a un tratamiento térmico, con el riesgo de que se perciba por ellos una restitución que no corresponda a la calidad del producto. Es conveniente precisar que tales productos, que contienen almidón pregelatinizado, no pueden beneficiarse de restituciones por exportación.

    (9) El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se fijan, con arreglo al anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3072/95 y sujetos al Reglamento (CE) n° 1518/95.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de julio de 2003.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2003.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

    (2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.

    (3) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18.

    (4) DO L 62 de 5.3.2002, p. 27.

    (5) DO L 147 de 30.6.1995, p. 55.

    (6) DO L 312 de 23.12.1995, p. 25.

    ANEXO

    del Reglamento de la Comisión, de 24 de julio de 2003, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Nota:

    Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie "A" se definen en el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

    Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) n° 2020/2001 de la Comisión (DO L 273 de 16.10.2001, p. 6).

    Los demás destinos se definen come sigue:

    C10 Todos los destinos excepto Estonia.

    C11 Todos los destinos excepto Estonia, Hungría, Polonia y Eslovenia.

    C12 Todos los destinos excepto Estonia, Hungría, Letonia y Polonia.

    C13 Todos los destinos excepto Estonia, Hungría y Lituania.

    C14 Todos los destinos excepto Estonia y Hungría.

    C15 Todos los destinos excepto Estonia, Hungría, Letonia, Lituania y Polonia.

    C16 Todos los destinos excepto Estonia, Hungría, Letonia y Lituania.

    C17 Todos los destinos excepto Bulgaria, Estonia, Polonia y Eslovenia.

    C18 Todos los destinos excepto Bulgaria, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia y Eslovenia.

    C19 Todos los destinos excepto Estonia, Hungría y Eslovenia.

    C20 Todos los destinos excepto Estonia, Hungría, Letonia, Lituania y Rumania.

    C21 Todos los destinos excepto Bulgaria, Estonia, Hungría, Lituania, Rumania y Eslovenia.

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