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Document 32003R1252

Reglamento (CE) n° 1252/2003 de la Comisión, de 14 de julio de 2003, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) n° 800/1999 en lo relativo a los productos en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado que se exportan a terceros países distintos de Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania y la República Checa

DO L 175 de 15.7.2003, p. 29–31 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1252/oj

32003R1252

Reglamento (CE) n° 1252/2003 de la Comisión, de 14 de julio de 2003, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) n° 800/1999 en lo relativo a los productos en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado que se exportan a terceros países distintos de Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania y la República Checa

Diario Oficial n° L 175 de 15/07/2003 p. 0029 - 0031


Reglamento (CE) no 1252/2003 de la Comisión

de 14 de julio de 2003

por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) n° 800/1999 en lo relativo a los productos en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado que se exportan a terceros países distintos de Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania y la República Checa

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2580/2000(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 740/2003(4), establece que las disposiciones del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2003(6), serán de aplicación respecto a la exportación de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado.

(2) Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n° 800/1999, el derecho a la restitución comenzará en el momento de la importación en un tercer país determinado cuando sea aplicable a ese país un tipo de restitución diferenciado. En los artículos 14, 15 y 16 de dicho Reglamento se establecen las condiciones para el pago de la restitución diferenciada y, en particular, los documentos que se entregarán como prueba de llegada de la mercancía a su destino.

(3) Con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999, en el caso de las restituciones diferenciadas, se pagará una parte de la restitución a instancia del exportador, calculada utilizando el tipo de restitución más bajo, cuando éste aporte la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad.

(4) El Reglamento (CE) n° 1039/2003 del Consejo, de 2 de junio de 2003, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Estonia y a la exportación de determinados productos agrícolas a Estonia(7), el Reglamento (CE) n° 1086/2003 del Consejo, de 18 de junio 2003 por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Eslovenia y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Eslovenia(8), el Reglamento (CE) n° 1087/2003 del Consejo, de 18 de junio 2003 por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Letonia y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Letonia(9), el Reglamento (CE) n° 1088/2003 del Consejo, de 18 de junio 2003 por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Lituania y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Lituania(10), el Reglamento (CE) n° 1089/2003 del Consejo, de 18 de junio 2003 por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorias relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de la República Eslovaca y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a la República Eslovaca(11), el Reglamento (CE) n° 1090/2003 del Consejo, de 18 de junio 2003 por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de la República Checa y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a la República Checa(12), prevén, con carácter autónomo, la supresión de las restituciones a los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado cuando se exporten a Estonia, Eslovenia, Letonia, Lituania, Eslovaquia y la República Checa, respectivamente, a partir del 1 de julio de 2003.

(5) El Reglamento (CE) n° 999/2003 del Consejo, de 2 de junio de 2003, por el que se adoptan medidas autónomas y transitorias relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Hungría y a la exportación a Hungría de determinados productos agrícolas transformados(13) prevé, con carácter autónomo, la supresión de las restituciones a las mercancías incluidas en su artículo 1 cuando se exporten a Hungría a partir del 1 de julio de 2003.

(6) Las autoridades de Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania y la República Checa se han comprometido a conceder regímenes preferentes de importación a determinadas mercancías importadas a sus territorios a condición de que dichas mercancías vayan acompañadas de documentos que declaren que no pueden acogerse al pago de restituciones a la exportación.

(7) A la vista de estas medidas, y con carácter transitorio durante la adhesión a la Unión Europea de Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania y la República Checa, y con objeto de que, en sus intercambios comerciales con terceros países, los operadores no deban hacer frente a cargas financieras innecesarias, procede establecer excepciones al Reglamento (CE) n° 800/1999 en la medida en que exija la presentación de pruebas de la importación en el caso de las restituciones diferenciadas. Asimismo, procede no tener en cuenta dicha circunstancia cuando se aplique el tipo de derecho más reducido en aquellos casos en que no se haya establecido ninguna restitución a la exportación respecto a dichos países de destino.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 800/1999 y en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1520/2000, en aquellos casos en que la diferenciación de la restitución sea resultado exclusivo de una restitución que no se haya determinado para Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania o la República Checa respecto a las exportaciones a otros terceros países, el pago de la restitución por las mercancías que figuran en el anexo del presente Reglamento no estará supeditado a la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación en el caso de las mercancías que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

En cuanto a las exportaciones a otros terceros países, el que no se haya fijado una restitución a la exportación a Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania o la República Checa de las mercancías que figuran en el anexo del presente Reglamento no se tendrá en cuenta para determinar el tipo de restitución más bajo a efectos del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2003.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

(2) DO L 298 de 25.11.2000, p. 5.

(3) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1.

(4) DO L 106 de 29.4.2003, p. 12.

(5) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(6) DO L 67 de 12.3.2003, p. 3.

(7) DO L 151 de 19.6.2003, p. 1.

(8) DO L 163 de 1.7.2003, p. 1.

(9) DO L 163 de 1.7.2003, p. 19.

(10) DO L 163 de 1.7.2003, p. 38.

(11) DO L 163 de 1.7.2003, p. 56.

(12) DO L 163 de 1.7.2003, p. 73.

(13) DO L 146 de 13.6.2003, p. 10.

ANEXO

Todas las mercancías enumeradas en el anexo B del Reglamento (CE) n° 1520/2000, que pertenecen al ámbito de aplicación de los regímenes correspondientes a Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Letonia, Lituania o la República Checa.

Todas las mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) n° 999/2003, todas las mercancías incluidas en las partidas del SA 0403, 1704, 1902, 1905 y 2208 (excepto la subpartida 2208 20 del SA), así como todas las mercancías correspondientes a los códigos NC 0710 40 00, 0711 90 30, 2001 90 30, 2004 90 10 y 2005 80 00 que pertenecen al ámbito de aplicación del régimen correspondiente a Hungría.

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