Tento dokument je výňatkem z internetových stránek EUR-Lex
Dokument 32003R0773
Commission Regulation (EC) No 773/2003 of 5 May 2003 fixing the A1 and B export refunds for fruit and vegetables (tomatoes, oranges, lemons and apples)
Reglamento (CE) n° 773/2003 de la Comisión, de 5 de mayo de 2003, por el que se fijan las restituciones por exportación con arreglo a los sistemas A1 y B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)
Reglamento (CE) n° 773/2003 de la Comisión, de 5 de mayo de 2003, por el que se fijan las restituciones por exportación con arreglo a los sistemas A1 y B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)
DO L 112 de 6.5.2003, s. 3–5
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Reglamento (CE) n° 773/2003 de la Comisión, de 5 de mayo de 2003, por el que se fijan las restituciones por exportación con arreglo a los sistemas A1 y B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)
Diario Oficial n° L 112 de 06/05/2003 p. 0003 - 0005
Reglamento (CE) no 773/2003 de la Comisión de 5 de mayo de 2003 por el que se fijan las restituciones por exportación con arreglo a los sistemas A1 y B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 47/2003 de la Comisión(2), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 35, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) n° 1961/2001 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1176/2002(4), estableció las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas. (2) En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2200/96, los productos exportados por la Comunidad pueden beneficiarse de restituciones por exportación, en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante y atendiendo a los límites que se deriven de los Acuerdos celebrados al amparo del artículo 300 del Tratado. (3) De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2200/96, conviene evitar que se produzcan perturbaciones en los flujos comerciales a los que anteriormente haya dado lugar el régimen de restituciones. Por este motivo, y asimismo en razón del carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, resulta oportuno fijar las cantidades previstas por producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrarios a efectos de las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 118/2003(6). Dichas cantidades deben repartirse atendiendo al carácter más o menos perecedero de los productos considerados. (4) En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2200/96, las restituciones se fijarán tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de los precios de las frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades y, por otra, de los precios practicados en el comercio internacional. Habrán de tenerse en cuenta, asimismo, los gastos de comercialización y de transporte, así como el aspecto económico de las exportaciones previstas. (5) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2200/96, los precios del mercado comunitario se determinarán en función de los que resulten más favorables con vistas a la exportación. (6) La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para un mismo producto en función del destino del mismo. (7) Los tomates, los limones, las naranjas y las manzanas de las categorías Extra, I y II de las normas comunitarias de comercialización pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes. (8) Al objeto de permitir una utilización lo más eficaz posible de los recursos disponibles, y habida cuenta de la estructura de las exportaciones de la Comunidad, conviene fijar las restituciones por exportación de acuerdo con los sistemas A1 y B. (9) El Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. En el anexo se fijan los importes de la restitución, el período de solicitud de la misma y las cantidades previstas en relación con los productos a los que se aplique el sistema A1. En el anexo se fijan los importes indicativos de la restitución, el período de presentación de las solicitudes de certificado y las cantidades previstas en relación con los productos a los que se aplique el sistema B. 2. Los certificados expedidos en relación con operaciones de ayuda alimentaria, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión(7), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de mayo de 2003. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2003. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. (2) DO L 7 de 11.1.2003, p. 64. (3) DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. (4) DO L 170 de 29.6.2002, p. 69. (5) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. (6) DO L 20 de 24.1.2003, p. 3. (7) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. ANEXO del Reglamento de la Comisión, de 5 de mayo de 2003, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, narajas, limones y manzanas) >SITIO PARA UN CUADRO> N.B.: Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). Los códigos de los destinos de la "A" se definen en el anexo II del Reglamento (CE) n° 3846/87. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) n° 2020/2001 de la Comisión (DO L 273 de 16.10.2001, p. 6). Los demás destinos se definen de la manera siguiente: F00 Todos los destinos, excepto Estonia. F03 Todos los destinos, excepto Suiza y Estonia. F04 Sri Lanka, Hong-Kong RAE, Singapur, Malasia, Indonesia, Thailandia, Taiwán, Papúa-Nueva Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Uruguay, Paraguay, Argentina, México, Costa Rica y Japón. F08 Todos los destinos, excepto Eslovaquia, Letonia, Lituania, Bulgaria y Estonia. F09 Los destinos siguientes: - Noruega, Islandia, Groenlandia, Islas Feroe, Polonia, Hungría, Rumania, Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, Eslovenia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia y Montenegro, Malta, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazajistán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Ucrania, Arabia Saudí, Bahráin, Qatar, Omán, los Emiratos Árabes Unidos -Abu Dabi, Dubay, Chardja, Adjman, Umm al-Qi'iwayn, Ras al-Khayma y Fudjayra-, Kuwait y Yemen, Siria, Irán, Jordania, Bolivia, Brasil, Venezuela, Perú, Panamá, Ecuador y Colombia. - países y territorios de África, con exclusión de Sudáfrica; - destinos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (CE) n.o 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11).