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Document JOL_2003_082_R_0045_01

2003/222/PESC: Decisión 2003/222/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2003, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre el estatuto de las fuerzas dirigidas por la Unión Europea (FUE) en la ex República Yugoslava de Macedonia

DO L 82 de 29.3.2003, pp. 45–51 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

22003A0329(01)

Acuerdo entre la Unión Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre el estatuto de las fuerzas dirigidas por la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia

Diario Oficial n° L 082 de 29/03/2003 p. 0046 - 0051


ACUERDO

entre la Unión Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre el estatuto de las fuerzas dirigidas por la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo UE,

por una parte, y

LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA, denominada en lo sucesivo Parte Anfitriona,

por otra parte,

Conjuntamente denominadas en lo sucesivo las Partes,

TENIENDO EN CUENTA:

- la invitación del Presidente de la Parte Anfitriona, con fecha de 17 de enero de 2003, y la respuesta del Secretario General/Alto Representante para la política exterior y de seguridad común de la Unión Europea con fecha de 28 de enero de 2003,

- las cartas del Presidente de la Parte Anfitriona y del Secretario General/Alto Representante,

- la adopción por el Consejo de la Unión Europea el 27 de enero de 2003 de la Acción Común 2003/92/PESC sobre la Operación Militar de la Unión Europea en la Parte Anfitriona,

- la firma, el 9 de abril de 2001 en Luxemburgo, de un Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Parte Anfitriona y las Comunidades Europeas y sus Estados miembros,

- la voluntad de la Parte Anfitriona de fomentar la estabilidad, contribuyendo a la mayor integración de la Parte Anfitriona con la Unión Europea,

- la preparación de la UE para un mayor incremento, también mediante el uso de instrumentos de la Política Europea de Seguridad y Defensa, de los esfuerzos para apoyar el acercamiento de la Parte Anfitriona a la Unión Europea,

- el deseo compartido de que la Parte Anfitriona forme parte de una región de países prósperos y en paz, que cooperen mutuamente, de forma estrecha y con vistas a una mayor integración, con la Unión Europea,

- que los privilegios e inmunidades contemplados en el presente Acuerdo no pretenden beneficiar a particulares, sino garantizar la realización eficaz de la operación de la UE,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones

1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a las fuerzas dirigidas por la Unión Europea, así como al personal de las fuerzas dirigidas por la Unión Europea.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán exclusivamente en el territorio de la Parte Anfitriona.

3. A efectos del presente Acuerdo, los siguientes términos se entenderán como se expone a continuación:

a) por Gobierno se entenderá el Gobierno de la Parte Anfitriona;

b) por Territorio se entenderá el territorio de la Parte Anfitriona;

c) por Fuerzas dirigidas por la Unión Europea (FUE) se entenderá el cuartel general militar de la UE y las unidades o elementos nacionales que contribuyan a la operación, sus recursos y sus medios de transporte;

d) por Operación se entenderá la preparación, el establecimiento, la ejecución y el apoyo a una misión consistente en contribuir a un entorno estable y seguro, en particular en las antiguas zonas de crisis;

e) por Comandante de las FUE se entenderá el comandante de las fuerzas de la UE en Skopje;

f) por Cuartel general militar de la UE se entenderá el cuartel general y sus elementos, independientemente de su localización, bajo la autoridad de los comandantes militares de la UE que ejerciten el mando militar y el control de la operación;

g) por Elementos y unidades nacionales se entenderán las unidades y elementos que pertenezcan a los Estados miembros de la Unión Europea así como a otros Estados que participen en la operación;

h) por personal de las FUE se entenderá el personal civil y militar asignado a las FUE que esté presente, salvo disposición del Acuerdo en otro sentido, en el territorio de la Parte Anfitriona, a excepción del personal contratado a escala local, incluidos los contratistas;

i) por Instalaciones se entenderá el conjunto de los locales y terrenos necesarios para las FUE, así como para el alojamiento de su personal;

j) por Autoridades competentes se entenderán las autoridades que, con arreglo a la legislación de la Parte Anfitriona, tienen competencia para tratar cuestiones específicas.

Artículo 2

Disposiciones generales

Las FUE respetarán las leyes y normas de la Parte Anfitriona y no realizarán ninguna acción ni actividad incompatible con el carácter imparcial e internacional de la operación.

Las FUE notificarán al Gobierno de la Parte Anfitriona la localización de su cuartel general, el nombre del comandante de las FUE y el número total de miembros del personal de las FUE.

Las FUE informarán, periódica y oportunamente, al Gobierno de la Parte Anfitriona sobre el número de miembros, nombre, empleo y nacionalidad del personal de las FUE estacionado en el territorio de la Parte Anfitriona.

Artículo 3

Identificación

1. El personal de las FUE se identificará mediante una tarjeta de identidad de las FUE, que deberá llevar consigo en todo momento. Se facilitará al Gobierno de la Parte Anfitriona un modelo de la tarjeta de identidad de las FUE.

2. Los vehículos y otros medios de transporte de las FUE deberán llevar una marca de identificación de las FUE que se notificará a las autoridades competentes de la Parte Anfitriona.

3. Las FUE podrán exhibir la bandera de la Unión Europea sola o junto a la bandera de la Parte Anfitriona.

4. Las FUE podrán exhibir sus marcas de identificación tales como escudos de armas, títulos y símbolos oficiales en sus locales vehículos y medios de transporte. Los uniformes de las FUE llevarán un emblema distintivo de las FUE.

5. La placa oficial de los locales de las FUE se expondrá en la lengua oficial de la Parte Anfitriona en tipo gráfico de idéntico tamaño al de la lengua o lenguas correspondientes de las FUE.

Artículo 4

Cruce de fronteras, desplazamientos y estancia en el territorio de la Parte Anfitriona

1. El personal de las FUE, así como los recursos y medios de transporte de las FUE, cruzarán la frontera de la Parte Anfitriona en pasos fronterizos oficiales y a través de los corredores aéreos internacionales.

2. El personal de las FUE entrará en territorio de la Parte Anfitriona exhibiendo exclusivamente la tarjeta de identidad expedida con arreglo al anterior artículo 3 o, en caso de primera entrada, una orden de desplazamiento individual o colectiva, o un documento de viaje válido. Los miembros del personal de las FUE estarán exentos de las normativas en materia de pasaportes y visados y de inspecciones de inmigración a la entrada o salida del territorio de la Parte Anfitriona.

3. El personal de las FUE estará exento de las normativas de la Parte Anfitriona en materia de registro y control de extranjeros, sin que ello signifique que adquiera ningún derecho a residencia permanente o a domicilio en el territorio de la Parte Anfitriona.

4. Las FUE facilitarán un certificado de exención acompañado de un inventario para los recursos y medios de transporte de las FUE que entren en el territorio de la Parte Anfitriona, lo atraviesen en tránsito o lo abandonen en apoyo de la operación. Éstos quedarán exentos de cualquier otro documento aduanero, así como de cualquier tipo de inspección. Para cada entrada y salida de la Parte Anfitriona, se transmitirá a las autoridades competentes una copia del certificado. Las FUE y las autoridades competentes de la Parte Anfitriona se pondrán de acuerdo sobre el formato del certificado.

5. El personal de las FUE podrá conducir vehículos de motor en el territorio de la Parte Anfitriona siempre que esté en posesión de un permiso de conducción nacional, internacional o militar válido. Las FUE facilitarán a la Parte Anfitriona una lista de los vehículos de motor, con los datos de identificación y números de las placas de matrícula, utilizados por las FUE en el territorio de la Parte Anfitriona.

6. La Parte Anfitriona garantizará a las FUE, así como a su personal, libertad de movimientos y de viaje en su territorio.

7. Los desplazamientos organizados a gran escala de personal, equipo y vehículos de las FUE a través de los aeropuertos, ferrocarriles o carreteras utilizados para el tráfico general dentro del territorio de la Parte Anfitriona se comunicarán con antelación y se coordinarán con el Grupo mixto de coordinación establecido con arreglo al siguiente artículo 13.

8. A los efectos de la operación, las FUE podrán utilizar carreteras, puentes y aeropuertos públicos sin pagar derechos, tarifas, peajes, impuestos ni cargas similares. Las FUE no estarán exentas del pago de tarifas razonables en las mismas condiciones que las de las Fuerzas Armadas de la Parte Anfitriona por los servicios que soliciten y reciban.

Artículo 5

Inmunidades y privilegios de las FUE

1. Los locales y alojamientos de las FUE serán inviolables. Los agentes de la Parte Anfitriona no penetrarán en ellos sin autorización del comandante de las FUE.

2. Los locales y alojamientos de las FUE, sus muebles y otros recursos allí situados, así como sus medios de transporte, tendrán inmunidad frente a registros, requisiciones, embargos o ejecuciones.

3. Los archivos y documentos de las FUE serán inviolables en todo momento y allí donde se encuentren.

4. La correspondencia de las FUE deberá gozar de un estatuto equivalente al de la correspondencia oficial con arreglo a la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, de 18 de abril de 1961.

5. Para servicios y bienes importados, y en relación con locales y alojamientos, siempre que se destinen a los fines de la operación, las FUE estarán exentas de derechos, impuestos y cargas de naturaleza similar, nacionales o locales.

6. Para bienes adquiridos y servicios contratados en el mercado nacional, siempre que se destinen a los fines de la operación, la Parte Anfitriona reembolsará a las FUE los derechos, impuestos, incluido el IVA, y cargas de naturaleza similar, nacionales o locales, con arreglo a la legislación de la Parte Anfitriona.

7. La Parte Anfitriona permitirá la entrada con exención de todos los derechos, impuestos y cargas relacionadas distintos de las cargas de almacenamiento, transporte y servicios similares de los artículos necesarios para la operación.

Artículo 6

Inmunidades y privilegios del personal de las FUE

1. El personal de las FUE gozará de un tratamiento, incluidos inmunidades y privilegios, equivalente a los de los agentes diplomáticos reconocidos en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, de 18 de abril de 1961.

2. El personal de las FUE no tendrá derecho a adquirir o importar libres de impuestos u otras restricciones, los artículos necesarios para su uso personal y a exportar dichos artículos. Para bienes y servicios adquiridos en el mercado nacional, la Parte Anfitriona reembolsará el IVA y los impuestos con arreglo a su legislación.

Artículo 7

Armas y uniforme

1. El uso de uniforme estará sujeto a las normas dictadas por el comandante de las FUE.

2. El personal militar de las FUE podrá llevar armas y municiones siempre que sus órdenes lo autoricen.

Artículo 8

Apoyo de la Parte Anfitriona y contratación

1. La Parte Anfitriona conviene en ayudar, previa solicitud, a las FUE a encontrar locales adecuados.

2. Si fuera necesario y posible, las instalaciones que sean propiedad de la Parte Anfitriona se facilitarán sin cargas adicionales.

3. Dentro de sus recursos y capacidades, la Parte Anfitriona prestará asistencia y apoyo a la preparación, establecimiento, ejecución y apoyo de la operación. La asistencia y el apoyo de la Parte Anfitriona a la operación se prestarán en las mismas condiciones en que se prestan a las fuerzas armadas de la Parte Anfitriona.

4. En la mayor medida posible las FUE procurarán contratar a escala local los servicios, bienes y personal que correspondan a las necesidades de la operación.

Artículo 9

Protección del medio ambiente y del patrimonio cultural

1. En consulta con la Parte Anfitriona y sin perjuicio de los requisitos de la operación, las FUE respetarán los convenios internacionales y la legislación de la Parte Anfitriona en materia de protección del medio ambiente (aire, agua, suelo), gestión de residuos, prevención del ruido perjudicial, protección contra las radiaciones (iónicas y no iónicas), protección de la naturaleza, patrimonio natural y patrimonio natural protegido, así como en materia de utilización sostenible de recursos naturales.

2. En consulta con la Parte Anfitriona y sin perjuicio de los requisitos de la operación, las FUE respetarán los convenios internacionales y la legislación de la Parte Anfitriona en materia de protección del patrimonio cultural y de los valores culturales.

Artículo 10

Personal de las FUE fallecido

1. El comandante de las FUE tendrá derecho a hacerse cargo del personal de las FUE fallecido así como a realizar los trámites necesarios para su repatriación y la de sus efectos personales.

2. No se realizará autopsia a los miembros de las FUE fallecidos sin que el Estado interesado dé su acuerdo y sin que esté presente un representante de las FUE o del Estado afectado.

Artículo 11

Policía militar y asistencia mutua

El comandante de las FUE podrá establecer una unidad de policía de militar para mantener el orden en los locales de las FUE.

Fuera de estos locales, la unidad de policía militar podrá intervenir, en consulta y cooperación con la policía militar o la policía del país anfitrión, para garantizar el mantenimiento del orden y la disciplina entre el personal de las FUE.

Artículo 12

Comunicaciones

1. Las FUE tendrán derecho a instalar y hacer funcionar estaciones emisoras y receptoras de radio, así como sistemas vía satélite, utilizando las frecuencias adecuadas, sin perjuicio de los acuerdos contemplados en el artículo 16.

2. Las FUE gozarán de un derecho ilimitado de comunicación por radio (incluida la radio por satélite, la radio móvil y la radio manual), teléfono, telégrafo, telefax y otros medios, así como del derecho a instalar los medios necesarios para mantener dichas comunicaciones en el interior de los locales de las FUE y entre ellos, en particular instalando cables y líneas terrestres para los fines de la operación, en consulta con la Parte Anfitriona.

Artículo 13

Reclamaciones por muerte, lesiones, daños o pérdidas

1. Las reclamaciones que se deban a actividades relacionadas con disturbios civiles, a la protección de las FUE o a actividades inherentes a las necesidades de la operación no darán lugar a ningún tipo de indemnización por parte de los Estados miembros o de otros Estados que participen en la operación ni por parte del mecanismo operativo de financiación establecido por la Decisión del Consejo de la Unión Europea, de 27 de enero de 2003, con objeto de financiar los costes comunes de la operación.

2. Todas las demás reclamaciones serán tratadas por un Comité conjunto de reclamaciones establecido por el Grupo conjunto de coordinación a que se refiere el artículo 14, que estará compuesto por representantes de las FUE y de las autoridades competentes de la Parte Anfitriona. La resolución de las reclamaciones tendrá lugar previo consentimiento del Estado interesado o del mecanismo.

Artículo 14

Enlace y litigios

1. Todos los problemas relacionados con la aplicación del presente Acuerdo serán debatidos por un Grupo mixto de coordinación. El Grupo estará compuesto por representantes de las FUE y de las autoridades competentes de la Parte Anfitriona.

2. Si no existe acuerdo previo, los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por medios diplomáticos entre la Parte Anfitriona y los representantes de la UE.

Artículo 15

Otras disposiciones

1. Cuando el presente Acuerdo se refiera a las inmunidades, privilegios y derechos de las FUE y del personal de las FUE, el Gobierno de la Parte Anfitriona será responsable de la aplicación y cumplimiento de dichas inmunidades, privilegios y derechos por parte de las autoridades locales competentes de la Parte Anfitriona.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo pretende, ni puede interpretarse que pretenda, mermar los derechos que puedan poseer con arreglo a otros acuerdos un Estado miembro de la UE o cualquier otro Estado que contribuya a las FUE o a su personal.

3. La Parte Anfitriona acepta que, cuando convenga, las FUE podrán recibir asistencia y apoyo de las fuerzas de la OTAN y del cuartel general de la OTAN en Skopje, cuya creación y estatutos se definen en el canje de notas entre la Organización del Tratado del Atlántico Norte y el Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia, con fecha de 18 de mayo de 2001, sobre el estatuto del cuartel general de retaguardia de la KFOR y el personal de la KFOR permanentemente estacionado o temporalmente presente en el territorio de la ex República Yugoslava de Macedonia, incluido, en su caso, el uso de documentos, formularios y procedimientos oficiales acordados entre la OTAN y la KFOR y las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia a tales efectos.

Artículo 16

Disposiciones de aplicación

A efectos de aplicar el presente Acuerdo, las cuestiones operativas, administrativas y técnicas se tratarán en acuerdos separados que celebrará el comandante de las FUE con las autoridades administrativas de la Parte Anfitriona. Estos acuerdos regularán, entre otros:

- el estatuto del personal local y contratistas,

- las visitas de responsables oficiales,

- los sistemas de comunicación e información, incluido el sistema de radio,

- las actividades de coordinación de la información,

- el intercambio de información,

- los servicios médicos de cualquier tipo, incluidos servicios de odontología,

- la protección del medio ambiente (naturaleza, fauna y flora),

- el apoyo del país de acogida,

- los procedimientos para formular y resolver reclamaciones,

- las modalidades y procedimientos que deberá seguir el Grupo mixto de coordinación,

- los acuerdos en materia de transportes.

Artículo 17

Entrada en vigor y fin del Acuerdo

1. El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que las Partes hayan notificado por escrito que han cumplido los requisitos internos para la entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito de las Partes.

3. El presente Acuerdo seguirá vigente hasta la partida definitiva de las FUE o de todos los elementos y unidades nacionales.

4. El presente Acuerdo se podrá denunciar mediante notificación escrita a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto 45 días después de que la otra Parte haya recibido la notificación de denuncia.

5. El fin o la denuncia del presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones nacidos de la ejecución del mismo antes de su fin o denuncia.

6. El presente Acuerdo se ha hecho por duplicado en lengua inglesa.

A. Nota de la Unión Europea

Escopje, 21 de marzo de 2003

Muy señor mío:

Tengo el honor de proponerle que, si es aceptable para su Gobierno, esta Nota y su confirmación tengan el valor de firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre el estatuto de las fuerzas dirigidas por la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia.

El texto del mencionado Acuerdo, anejo a la presente Nota, fue aprobado por decisión del Consejo de la Unión Europea el 21 de marzo de 2003.

Asimismo, esta Nota constituye la notificación, en nombre de la Unión Europea, con arreglo al punto 1 del artículo 17 del Acuerdo.

Le ruego acepte el testimonio de mi más distinguida consideración.

Por la Unión Europea

Alexis Brouhns

Representante Especial de la UE

B. Nota de la ex República Yugoslava de Macedonia

Skopje, 21 de marzo de 2003

Muy Señor mío,

En nombre del Gobierno de la República de Macedonia me complace confirmar la recepción de su Nota del día de la fecha relativa a la firma del Acuerdo entre la República de Macedonia y la Unión Europea sobre el estatuto de las fuerzas dirigidas por la Unión Europea en la República de Macedonia, junto con el texto anejo del Acuerdo.

Confirmo la aceptación por parte del Gobierno del texto de dicho Acuerdo y considero este Canje de Notas como equivalente a la firma.

Sin embargo, declaro que la República de Macedonia no acepta la denominación utilizada para mi país en el mencionado Acuerdo, teniendo presente que el nombre constitucional de mi país es la República de Macedonia.

Le ruego acepte el testimonio de mi más distinguida consideración.

Secretario de Estado

Risto Nikovski

C. Nota de la Unión Europea

Skopje, 21 de marzo de 2003

Muy señor mío:

Me complace confirmarle la recepción de su Nota con fecha de hoy.

La Unión Europea toma nota de que se ha efectuado el Canje de Notas entre la Unión Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia, que toma el valor de firma del Acuerdo entre la Unión y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre el estatuto de las fuerzas dirigidas por la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia, y que esto no puede interpretarse como aceptación o reconocimiento por parte de la Unión Europea de ninguna forma o contenido de una denominación distinta de la de "ex República Yugoslava de Macedonia".

Le ruego acepte el testimonio de mi más distinguida consideración.

Por la Unión Europea

Alexis Brouhns

Representante Especial de la UE

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