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Asiakirja 32003R0560
Commission Regulation (EC) No 560/2003 of 27 March 2003 fixing the export refunds on rice and broken rice and suspending the issue of export licences
Reglamento (CE) n° 560/2003 de la Comisión, de 27 de marzo de 2003, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de arroz y de arroz partido y se suspende la expedición de certificados de expedición
Reglamento (CE) n° 560/2003 de la Comisión, de 27 de marzo de 2003, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de arroz y de arroz partido y se suspende la expedición de certificados de expedición
DO L 81 de 28.3.2003, s. 36—38
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Reglamento (CE) n° 560/2003 de la Comisión, de 27 de marzo de 2003, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de arroz y de arroz partido y se suspende la expedición de certificados de expedición
Diario Oficial n° L 081 de 28/03/2003 p. 0036 - 0038
Reglamento (CE) no 560/2003 de la Comisión de 27 de marzo de 2003 por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de arroz y de arroz partido y se suspende la expedición de certificados de expedición LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 411/2002 de la Comisión(2) y, en particular, el segundo párrafo del apartado 3 y del apartado 15 de su artículo 13, Considerando lo siguiente: (1) En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 3072/95, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. (2) En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 3072/95, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios del arroz y el arroz partido en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en el mismo artículo, es conveniente asimismo garantizar al mercado del arroz una situación equilibrada y un desarrollo natural a nivel de precios y de intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad, así como los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado. (3) El Reglamento (CEE) n° 1361/76 de la Comisión(3) ha establecido la cantidad máxima de partidos que puede contener el arroz para el que se fija la restitución a la exportación y ha determinado el porcentaje de disminución que debe aplicarse a dicha restitución cuando la proporción de partidos contenidos en el arroz exportado sea superior a dicha cantidad máxima. (4) Existen posibilidades de exportación de una cantidad de 6633 t de arroz hacia determinados destinos. Resulta apropiado recurrir al procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2305/2002(5), y conviene tenerlo en cuenta al fijar las restituciones. (5) El Reglamento (CE) n° 3072/95 ha definido, en el apartado 5 de su artículo 13, los criterios específicos que han de tenerse en cuenta para calcular la restitución a la exportación del arroz y del arroz partido. (6) La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino. (7) Con objeto de tener en cuenta la demanda de arroz de grano largo acondicionado que existe en determinados mercados, procede prever el establecimiento de una restitución específica para el producto de que se trate. (8) La restitución debe establecerse por lo menos una vez por mes y puede modificarse en el intervalo. (9) La aplicación de dichas modalidades a la situación actual del mercado del arroz y, en particular, a las cotizaciones del precio del arroz y del arroz partido en la Comunidad y en el mercado mundial conduce a establecer la restitución en los importes recogidos en el anexo del presente Reglamento. (10) En el contexto de la gestión de los límites cuantitativos derivados de los compromisos adquiridos por la Comunidad con la OMC, procede suspender la expedición de certificados de exportación con restitución. (11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentren, de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3072/95, con exclusión de los contemplados en la letra c) del apartado 1 de dicho artículo, quedan establecidos en los importes recogidos en el anexo. Artículo 2 Exceptuando la cantidad de 6633 t prevista en el anexo, queda suspendida la expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de marzo de 2003. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2003. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18. (2) DO L 62 de 5.3.2002, p. 27. (3) DO L 154 de 15.6.1976, p. 11. (4) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2. (5) DO L 348 de 21.12.2002, p. 92. ANEXO del Reglamento de la Comisión, de 27 de marzo de 2003, por el que se fijan las restituciones a la exportación de arroz y de arroz partido y se suspende la expedición de certificados de exportación >SITIO PARA UN CUADRO> NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) n° 1779/2002 de la Comisión (DO L 269 de 5.10.2002, p. 6). Los demás destinos se definen de la manera siguiente: R01 Suiza, Liechtenstein y los municipios de Livigno y Campione d'Italia. R02 Marruecos, Argelia, Túnez, Malta, Egipto, Israel, Líbano, Libia, Siria, Ex-Sahara español, Chipre, Jordania, Iraq, Irán, Yemen, Kuwait, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Bahrein, Qatar, Arabia Saudita, Eritrea, Cisjordania/Franja de Gaza, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, República Checa, Eslovenia, Eslovaquia, Noruega, Islas Feroe, Islandia, Rusia, Bielorrusia, Bosnia y Hercegovina, Croacia, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Albania, Bulgaria, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Moldavia, Ucrania, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguistán. R03 Colombia, Ecuador, Perú, Bolivia, Chile, Argentina, Uruguay, Paraguay, Brasil, Venezuela, Canadá, México, Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica, Panamá, Cuba, Bermudas, Sudáfrica, Australia, Nueva Zelanda, Hong Kong RAE, Singapur, A40 a la excepción de Antillas Neerlandesas, Aruba, Islas Turcas y Caicos, A11 a excepción de Surinam, Guyana y Madagascar.