EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32003R0005

Reglamento (CE) n° 5/2003 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2002, por el que se establecen para 2003 las disposiciones de aplicación para los contingentes arancelarios de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Croacia, Bosnia y Hercegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de la República Federativa de Yugoslavia

DO L 1 de 4.1.2003, p. 36–44 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2010

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/5/oj

32003R0005

Reglamento (CE) n° 5/2003 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2002, por el que se establecen para 2003 las disposiciones de aplicación para los contingentes arancelarios de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Croacia, Bosnia y Hercegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de la República Federativa de Yugoslavia

Diario Oficial n° L 001 de 04/01/2003 p. 0036 - 0044


Reglamento (CE) no 5/2003 de la Comisión

de 27 de diciembre de 2002

por el que se establecen para 2003 las disposiciones de aplicación para los contingentes arancelarios de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Croacia, Bosnia y Hercegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de la República Federativa de Yugoslavia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) n° 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) n° 1763/1999 y (CE) n° 6/2000(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2487/2001 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4 y su artículo 6,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2345/2001 de la Comisión(4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

Visto el Reglamento (CE) n° 2248/2001 del Consejo, de 19 de noviembre de 2001, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la República de Croacia(5), y, en particular, su artículo 2,

Visto el Reglamento (CE) n° 153/2002 del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia(6), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2007/2000 establece un contingente arancelario anual preferencial de 11475 toneladas de "baby beef", distribuido entre Bosnia y Hercegovina y la República Federativa de Yugoslavia, incluido Kosovo.

(2) Los Acuerdos interinos con Croacia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia que fueron aprobados mediante la Decisión 2002/107/CE del Consejo, de 28 de enero de 2002, relativa a la celebración de un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Croacia, por otra(7), y mediante la Decisión 2001/330/CE del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativa a la celebración del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la ex República yugoslava de Macedonia, por otra, sobre comercio y medidas de acompañamiento(8), establecen contingentes arancelarios anuales preferenciales de 9400 y 1650 toneladas, respectivamente.

(3) A efectos de control, el Reglamento (CE) n° 2007/2000 subordina la importación al amparo de los contingentes de "baby beef" previstos para Bosnia y Hercegovina y la República Federativa de Yugoslavia, incluido Kosovo, a la presentación de un certificado de autenticidad que atestigüe que la mercancía es originaria del país emisor y que corresponde exactamente a la definición que figura en el anexo II de dicho Reglamento. En aras de la armonización, también resulta indispensable establecer para las importaciones al amparo de los contingentes de "baby beef" originarios de Croacia y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, la presentación de un certificado de autenticidad que atestigüe que la mercancía es originaria del país emisor y que corresponde exactamente a la definición que figura en el anexo III de los Acuerdos interinos con la Antigua República Yugoslava de Macedonia y con Croacia. Además, es necesario concretar el modelo de los certificados de autenticidad y establecer las normas para su utilización.

(4) Kosovo, tal como se establece en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999, se encuentra bajo la administración civil internacional de la misión de las Naciones Unidas (MINUK) que también puso en marcha una administración aduanera separada. Por consiguiente, es necesario establecer un certificado de autenticidad específico para las mercancías originarias de la RFY/Kosovo.

(5) Es necesario que los contingentes en cuestión se gestionen mediante el uso de certificados de importación. A tal fin, las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas(9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2299/2001(10) y del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80(11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2492/2001(12), se aplicarán a reserva de las disposiciones del presente Reglamento.

(6) Con objeto de garantizar una gestión correcta de las importaciones de los productos en cuestión, es conveniente disponer que la expedición de certificados de importación esté supeditada a la comprobación de las indicaciones que figuran en los certificados de autenticidad.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se abren los siguientes contingentes arancelarios para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003:

- 9400 toneladas de "baby beef", en peso en canal, originarias de Croacia,

- 1500 toneladas de "baby beef", en peso en canal, originarias de Bosnia y Hercegovina,

- 1650 toneladas de "baby beef", en peso en canal, originarias de la Antigua República Yugoslava de Macedonia,

- 9975 toneladas de "baby beef", en peso en canal, originarias de la República Federativa de Yugoslavia, incluido Kosovo.

Los cuatro contingentes indicados en el párrafo primero llevarán los números de serie 09.4503, 09.4504, 09.4505 y 09.4506, respectivamente.

A los efectos de la asignación de estos contingentes, 100 kilogramos de peso en vivo equivaldrán a 50 kilogramos de peso en canal.

2. Los derechos de aduana aplicables en el ámbito de los contingentes contemplados en el apartado 1 serán del 20 % del derecho ad valorem y del 20 % del derecho específico establecido en el arancel aduanero común.

3. La importación al amparo de los contingentes a que se refiere el apartado 1 estará reservada a determinados animales vivos y carnes de los siguientes códigos NC:

- ex 0102 90 51, ex 0102 90 59, ex 0102 90 71 y ex 0102 90 79,

- ex 0201 10 00 y ex 0201 20 20,

- ex 0201 20 30,

- ex 0201 20 50,

contemplados en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2007/2000 y en el anexo III de los Acuerdos interinos celebrados con Croacia y con la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

4. Cualquier solicitud de importación al amparo de los contingentes contemplados en el apartado 1 deberá ir acompañada de un certificado de autenticidad expedido por las autoridades competentes del país exportador que atestigüe que los productos son originarios del país en cuestión y que corresponden a la definición que aparece, según proceda, en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2007/2000 o en el anexo III de los Acuerdos interinos mencionados en el apartado 3.

Artículo 2

La importación de las cantidades contempladas en el artículo 1 estará sujeta a la presentación de un certificado de importación cuando se produzca el despacho a libre práctica, expedido con arreglo a las siguientes disposiciones:

a) en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del propio certificado se hará constar el país o el territorio aduanero de origen; el certificado obligará a importar del país o del territorio aduanero indicado;

b) en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del propio certificado se hará constar una de las siguientes menciones:

- "Baby beef" [Reglamento (CE) n° 5/2003]

- "Baby beef" (forordning (EF) nr. 5/2003)

- "Baby beef" [Verordnung (EG) Nr. 5/2003]

- "Baby beef" [κανονισμóς (EK) αριθ. 5/2003]

- "Baby beef" (Regulation (EC) No 5/2003)

- "Baby beef" [règlement (CE) n° 5/2003]

- "Baby beef" [regolamento (CE) n. 5/2003]

- "Baby beef" (Verordening (EG) nr. 5/2003)

- "Baby beef" [Regulamento (CE) n.o 5/2003]

- "Baby beef" (asetus (EY) N:o 5/2003)

- "Baby beef" (förordning (EG) nr 5/2003)

c) se presentarán a la autoridad competente el original del certificado de autenticidad establecido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 y una copia del mismo al mismo tiempo que la solicitud del primer certificado de importación correspondiente a dicho certificado de autenticidad.

La autoridad mencionada conservará el original del certificado de autenticidad;

d) los certificados de autenticidad podrán utilizarse para la expedición de más de un certificado de importación, dentro de los límites de la cantidad que en él se indique. Cuando se expida más de un certificado de importación en relación con un certificado de autenticidad, la autoridad competente anotará en el certificado de autenticidad la cantidad atribuida;

e) la autoridad competente sólo podrá expedir el certificado de importación una vez se haya cerciorado de que toda la información que figure en el certificado de autenticidad concuerda con la que le haya facilitado la Comisión en las comunicaciones semanales al respecto. En ese caso, el certificado se expedirá sin demora.

Artículo 3

1. El certificado de autenticidad contemplado en el artículo 2, acorde con los modelos que figuran respectivamente en los anexos I, II, III, IV y V para cada uno de los cuatro países en cuestión, constará de un original y dos copias, que se imprimirán y cumplimentarán en uno de los idiomas oficiales de la Comunidad Europea; asimismo, se podrán imprimir y cumplimentar en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país o del territorio aduanero exportador.

Las autoridades competentes del Estado miembro en que se presente la solicitud de certificado de importación podrán exigir una traducción del certificado.

2. El original y las copias se cumplimentarán a máquina o a mano, en este último caso con tinta negra y en caracteres de imprenta.

3. El certificado tendrá un formato de 210 por 297 mm. Se utilizará papel de 40 g/m2 como mínimo, de color blanco para el original, rosa para la primera copia y amarillo para la segunda.

4. Cada certificado se diferenciará por un número correlativo, tras el cual se indicará el país o el territorio aduanero expedidor.

Las copias llevarán el mismo número correlativo y la misma denominación que el original.

5. El certificado sólo será válido cuando esté debidamente visado por alguno de los organismos expedidores que se indican en el anexo VI.

6. Se entenderá que el certificado está debidamente visado cuando en él se indiquen el lugar y la fecha de expedición y cuando lleve el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o personas facultadas para firmarlo.

Artículo 4

1. Cada uno de los organismos expedidores que figuran en el anexo VI deberá reunir los siguientes requisitos:

a) estar reconocido como tal por el país exportador en cuestión;

b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados;

c) comprometerse a facilitar a la Comisión, al menos una vez por semana, todos los datos pertinentes para poder comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad y, en concreto, el número del certificado, el exportador, el destinatario, el país de destino, el producto (animales vivos o carne), el peso neto y la fecha de la firma.

2. La lista del anexo VI podrá ser revisada por la Comisión siempre que no se cumpla el requisito establecido en la letra a) del apartado 1, alguno de los organismos expedidores incumpla cualesquiera de las obligaciones que le incumben o se designe un nuevo organismo expedidor.

Artículo 5

Los certificados de autenticidad y los certificados de importación serán válidos durante tres meses a partir de la fecha de expedición respectiva. En cualquier caso, su validez expirará el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 6

Las autoridades de los países exportadores o del territorio aduanero exportador en cuestión entregarán a la Comisión muestras de los sellos utilizados por sus organismos expedidores y le comunicarán los nombres y firmas de las personas facultadas para firmar los certificados de autenticidad. La Comisión comunicará esta información a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 7

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los Reglamentos (CE) nos 1291/2000 y 1445/95 se aplicarán a las operaciones de importación en el ámbito de los contingentes contemplados en el artículo 1.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.

(2) DO L 335 de 19.12.2001, p. 9.

(3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(4) DO L 315 de 1.12.2001, p. 29.

(5) DO L 304 de 21.11.2001, p. 1.

(6) DO L 25 de 29.1.2002, p. 16.

(7) DO L 40 de 12.2.2002, p. 9.

(8) DO L 124 de 4.5.2001, p. 1.

(9) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(10) DO L 308 de 27.11.2002, p. 19.

(11) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.

(12) DO L 337 de 20.12.2001, p. 18.

ANEXO I

>PIC FILE= "L_2003001ES.003902.TIF">

ANEXO II

>PIC FILE= "L_2003001ES.004002.TIF">

ANEXO III

>PIC FILE= "L_2003001ES.004102.TIF">

ANEXO IV

>PIC FILE= "L_2003001ES.004202.TIF">

ANEXO V

>PIC FILE= "L_2003001ES.004302.TIF">

ANEXO VI

Autoridades expedidores:

- República de Croacia: "Euroinspekt", Zagreb, Croacia

- Bosnia y Hercegovina

- Antigua República Yugoslava de Macedonia

- República Federativa de Yugoslavia(1): "YU Institute for Meat Hygiene and Technology", Kacanskog 13, Belgrado, Yugoslavia

- República Federativa de Yugoslavia/Kosovo

(1) Salvo Kosovo, tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

Top