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Document 32002R1362

    Reglamento (CE) n° 1362/2002 del Consejo, de 22 de julio de 2002, por el que se establecen concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Letonia

    DO L 198 de 27.7.2002, p. 13–23 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/09/2003; derogado por 32004D0484

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/1362/oj

    32002R1362

    Reglamento (CE) n° 1362/2002 del Consejo, de 22 de julio de 2002, por el que se establecen concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Letonia

    Diario Oficial n° L 198 de 27/07/2002 p. 0013 - 0023


    Reglamento (CE) no 1362/2002 del Consejo

    de 22 de julio de 2002

    por el que se establecen concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Letonia

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra(1), denominado en lo sucesivo "el Acuerdo europeo", prevé el establecimiento de concesiones en relación con determinados productos agrícolas originarios de Letonia.

    (2) Las primeras mejoras al régimen preferencial del Acuerdo europeo se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del actual régimen preferencial(2).

    (3) Asimismo, se aportaron mejoras al régimen preferencial del Acuerdo europeo, como resultado de la primera ronda de negociaciones para liberalizar los intercambios agrícolas. Las mejoras entraron en vigor el 1 de julio de 2000 en forma del Reglamento (CE) n° 2341/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República de Letonia(3). La segunda adaptación de las disposiciones relevantes del Acuerdo europeo, que adoptará la forma de otro Protocolo adicional al Acuerdo europeo, no ha entrado aún en vigor.

    (4) Se ha negociado un nuevo Protocolo adicional al Acuerdo europeo relativo a la liberalización del comercio de productos agrícolas.

    (5) La rápida aplicación de las adaptaciones constituye parte integrante de los resultados de las negociaciones para la celebración de un nuevo Protocolo adicional al acuerdo europeo. Por consiguiente, es oportuno adoptar, con carácter autónomo y transitorio, medidas de adaptación de las concesiones agrícolas establecidas en el Acuerdo europeo.

    (6) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(4).

    (7) El Reglamento (CE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario(5) ha codificado las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana. Por consiguiente, los contingentes arancelarios establecidos de conformidad con este Reglamento deberán ser gestionados de conformidad con tales normas.

    (8) Como consecuencia de las mencionadas negociaciones, el Reglamento (CE) n° 2341/2000 ha quedado sin objeto y por tanto procede derogarlo.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Las condiciones de importación en la Comunidad aplicables a determinados productos agrícolas originarios de Letonia, que figuran en el anexo C bis y en el anexo C ter del presente Reglamento, sustituyen las contempladas en el anexo V bis del Acuerdo europeo.

    2. A partir de la entrada en vigor del nuevo Protocolo adicional de adaptación del Acuerdo europeo para tener en cuenta los resultados de la negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas adicionales, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a las que se indican en el anexo C bis y en el anexo C ter del presente Reglamento.

    3. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente Reglamento conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 3.

    Artículo 2

    1. Los contingentes arancelarios con un número de orden superior al 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

    2. Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2002 en virtud de las concesiones previstas en el anexo A ter del Reglamento (CE) n° 2341/2000 se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en el anexo C ter del presente Reglamento, excepto en lo que respecta a las cantidades para las que se hayan expedido certificados de importación antes del 1 de julio de 2002.

    Artículo 3

    1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales creado mediante el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(6), o, en su caso, por el comité instituido por las disposiciones pertinentes de los demás reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas.

    2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

    El plazo contemplado establecido en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

    3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

    Artículo 4

    Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2341/2000.

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de julio de 2002.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2002.

    Por el Consejo

    El Presidente

    P. S. Møller

    (1) DO L 26 de 2.2.1998, p. 3.

    (2) DO L 317 de 10.12.1999, p. 1.

    (3) DO L 271 de 24.10.2000, p. 7.

    (4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    (5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11).

    (6) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (DO L 193 de 29.7.2000, p. 1).

    ANEXO C bis

    Los productos siguientes originarios de Letonia se beneficiarán de derechos preferenciales nulos sin límite de cantidades (derecho aplicable 0 % de NMF) al ser importados en la Comunidad

    Código NC(1)

    0101 10 90

    0101 90 19

    0101 90 30

    0101 90 90

    0104 20 10

    0106 19 10

    0106 39 10

    0205

    0206 80 91

    0206 90 91

    0207 13 91

    0207 14 91

    0207 26 91

    0207 27 91

    0207 35 91

    0207 36 89

    0208 10 11

    0208 10 19

    0208 20 00

    0208 30 00

    0208 40 10

    0208 40 90

    0208 90 10

    0208 90 55

    0208 90 60

    0208 90 95

    0210 91 00

    0210 92 00

    0210 93 00

    0210 99 10

    0210 99 31

    0210 99 39

    0210 99 59

    0210 99 79

    0210 99 80

    0407 00 90

    0410 00 00

    0601 10

    0601 20

    0602

    0603

    0604

    0701 10 00

    0701 90 10

    0703 10

    0703 90 00

    0707 00 90

    0708 10 00

    0708 90 00

    0709 10 00

    0709 20 00

    0709 30 00

    0709 40 00

    0709 52 00

    0709 59 00

    0709 60

    0709 70 00

    0709 90 10

    0709 90 20

    0709 90 50

    0709 90 70

    0709 90 90

    0710 29 00

    0710 30 00

    0710 80 51

    0710 80 59

    0710 80 69

    0710 80 80

    0710 80 85

    0711 40 00

    0711 59 00

    0711 90 10

    0711 90 50

    0711 90 80

    0711 90 90

    0712 20 00

    0712 32 00

    0712 33 00

    0712 39 00

    0713 50 00

    0713 90 10

    0713 90 90

    0802 11 90

    0802 12 90

    0802 21 00

    0802 22 00

    0802 31 00

    0802 32 00

    0802 40 00

    0802 90 50

    0802 90 85

    0806 20 11

    0806 20 12

    0806 20 91

    0806 20 92

    0806 20 98

    0808 20 90

    0809 40 90

    0810 40 30

    0810 40 50

    0810 40 90

    0811 90 39

    0811 90 50

    0811 90 75

    0811 90 80

    0811 90 85

    0811 90 95

    0812 10 00

    0812 90 40

    0812 90 50

    0812 90 60

    0812 90 99

    0813 10 00

    0813 20 00

    0813 30 00

    0813 40 10

    0813 40 30

    0813 40 95

    0813 50 15

    0813 50 19

    0813 50 91

    0813 50 99

    0901 12 00

    0901 21 00

    0901 22 00

    0901 90 90

    0902 10 00

    0904 12 00

    0904 20 10

    0904 20 90

    0907 00 00

    0910 40 13

    0910 40 19

    0910 40 90

    0910 91 90

    0910 99 99

    1106 10 00

    1106 30

    1208 10 00

    1209

    1210

    1211 90 30

    1212 10 10

    1212 10 99

    1214 90 10

    1502 00 90

    1503 00 19

    1503 00 90

    1504

    1507

    1508

    1511

    1512

    1513

    1514

    1515

    1516 10 10

    1516 10 90

    1516 20 91

    1516 20 95

    1516 20 96

    1516 20 98

    1518 00 31

    1518 00 39

    1522 00 91

    1602 31

    1602 90 10

    1602 90 31

    1602 90 41

    1602 90 72

    1602 90 74

    1602 90 76

    1602 90 78

    1602 90 98

    1603 00 10

    1704 90 10

    2001 90 20

    2001 90 70

    2001 90 75

    2001 90 85

    2003 20 00

    2003 90 00

    2004 90 50

    2004 90 91

    2004 90 98

    2005 10 00

    2005 60 00

    2005 90 10

    2005 90 50

    2006 00 99

    2007 10 91

    2007 10 99

    2008 11 92

    2008 11 94

    2008 11 96

    2008 11 98

    2008 19 19

    2008 19 93

    2008 19 95

    2008 19 99

    2008 40 11

    2008 40 21

    2008 40 29

    2008 40 39

    2008 40 51

    2008 40 59

    2008 40 71

    2008 40 79

    2008 40 91

    2008 40 99

    2008 50 11

    2008 60 11

    2008 60 31

    2008 60 39

    2008 60 51

    2008 60 59

    2008 60 61

    2008 60 69

    2008 60 71

    2008 60 79

    2008 60 91

    2008 60 99

    2008 80 11

    2008 80 31

    2008 80 39

    2008 92 12

    2008 92 14

    2008 92 34

    2008 92 38

    2008 92 51

    2008 92 59

    2008 92 74

    2008 92 78

    2008 92 93

    2008 92 96

    2008 92 98

    2008 99 28

    2008 99 37

    2008 99 40

    2008 99 45

    2008 99 49

    2008 99 55

    2008 99 68

    2008 99 72

    2008 99 78

    2008 99 99

    2009 31 11

    2009 39 31

    2009 41 10

    2009 49 30

    2009 50 10

    2009 50 90

    2009 80 19

    2009 80 38

    2009 80 50

    2009 80 63

    2009 80 69

    2009 80 71

    2009 80 79

    2009 80 89

    2009 80 95

    2009 80 96

    2009 80 99

    2009 90 19

    2009 90 29

    2009 90 39

    2009 90 51

    2009 90 59

    2009 90 96

    2009 90 97

    2009 90 98

    2204 30 10

    2302 50 00

    2306 90 19

    2308 00 90

    2309 10 51

    2309 10 90

    2309 90 10

    2309 90 31

    2309 90 41

    2309 90 51

    (1) Según se define en el Reglamento (CE) n° 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común (DO L 279 de 23.10.2001, p. 1).

    ANEXO C ter

    Las importaciones en la Comunidad de los productos siguientes originarios de Letonia serán objeto de las concesiones que figuran a continuación (NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Apéndice del anexo C ter

    Régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos de baya destinados a la transformación

    1. A continuación se establecen los precios mínimos de importación de los siguientes productos destinados a la transformación, originarios de Letonia:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    2. Los precios mínimos de importación establecidos en el punto 1 se respetarán lote por lote. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana.

    3. Cuando los precios de importación de un determinado producto contemplado en el presente apéndice muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión Europea informará a las autoridades de Letonia para que éstas puedan corregir la situación.

    4. A instancias bien de la Comunidad, bien de Letonia, el Consejo de asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Consejo de asociación adoptará las decisiones oportunas.

    5. A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y para beneficio mutuo de todas las partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad Europea podrá celebrarse una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión, por una parte, la Comisión Europea y las organizaciones de productores europeas de los productos considerados y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados.

    Con motivo de la reunión de consulta, se estudiará la situación de los frutos de baya y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda.

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