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Document 32002D0352

2002/352/CE: Decisión del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la revisión del Manual Común

DO L 123 de 9.5.2002, p. 47–48 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 04/04/2010; derog. impl. por 32009R0810

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/352/oj

32002D0352

2002/352/CE: Decisión del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la revisión del Manual Común

Diario Oficial n° L 123 de 09/05/2002 p. 0047 - 0048


Decisión del Consejo

de 25 de abril de 2002

relativa a la revisión del Manual Común

(2002/352/CE)

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) n° 790/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas normas de desarrollo y procedimientos prácticos para la realización de controles y vigilancia en las fronteras(1),

Vista la iniciativa del Reino de Bélgica y del Reino de Suecia,

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario derogar algunas disposiciones del Manual Común(2) carentes de utilidad para las actividades de control en las fronteras y modificar otras disposiciones con el fin de tener en cuenta esta derogación.

(2) Los Estados miembros han indicado a la Secretaría General del Consejo que ya no es necesario, además, que figuren en el Manual Común algunos anexos consistentes en listas de datos fácticos que han de proporcionar de acuerdo con las normas que aplican actualmente.

(3) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, ésta no la vincula ni le es aplicable. Habida cuenta que la presente Decisión tiene por objeto desarrollar el acervo de Schengen en aplicación de lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del susodicho Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de la adopción de la presente Decisión por parte del Consejo, si la incorpora o no a su legislación nacional.

(4) Por lo que respecta a la República de Islandia y al Reino de Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, desarrollo que corresponde al ámbito contemplado en la letra a) del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acuerdo de Schengen(3).

(5) De acuerdo con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión y, por consiguiente, ésta no los vincula ni les es aplicable.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. La parte I del Manual Común quedará modificada como sigue:

a) la segunda frase del punto 1.2 quedará sustituida por el texto siguiente: "El cruce no autorizado de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y de las horas de apertura establecidas se sancionará según lo establecido en la legislación nacional.";

b) el punto 1.3 se sustituirá por el texto siguiente: "Excepcionalmente, podrán cruzar las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos habilitados o de las horas de apertura establecidas:

- las personas para las cuales se prevean las autorizaciones correspondientes en acuerdos bilaterales sobre el tráfico fronterizo menor -denominado en Italia tráfico fronterizo menor o tráfico de excursión-,

- los marinos que desembarquen de conformidad con lo dispuesto en el punto 6.5.2.";

c) se derogará la última frase del punto 1.3.1;

d) el punto 1.3.3 se sustituirá por el texto siguiente: "Se concederán excepciones a lo dispuesto en el punto 1.2 en el marco del tráfico fronterizo menor -denominado en Italia tráfico fronterizo menor o tráfico de excursión- con arreglo a los acuerdos bilaterales existentes entre los Estados miembros y los terceros Estados limítrofes.".

2. Se suprimirán los anexos 2 y 3 del Manual Común.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de junio de 2002.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros, de acuerdo con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

M. Rajoy Brey

(1) DO L 116 de 26.4.2001, p. 5.

(2) Al que hace referencia el anexo A de la Decisión 1999/435/CE del Consejo, en SCH/Com-ex (99) 13 (DO L 176 de 10.7.1999, p. 1) desclasificado parcialmente por la Decisión 2000/751/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2000 (DO L 303 de 2.12.2000, p. 29), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 334/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002 (DO L 53 de 23.2.2002, p. 7).

(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

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