Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32002R0312

    Reglamento (CE) n° 312/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarias de Japón y la República Popular de China y se concluye el procedimiento respecto de las importaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas originarias de Taiwán

    DO L 50 de 21.2.2002, p. 24–37 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 22/02/2006

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/312/oj

    32002R0312

    Reglamento (CE) n° 312/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarias de Japón y la República Popular de China y se concluye el procedimiento respecto de las importaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas originarias de Taiwán

    Diario Oficial n° L 050 de 21/02/2002 p. 0024 - 0037


    Reglamento (CE) no 312/2002 del Consejo

    de 18 de febrero de 2002

    por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarias de Japón y la República Popular de China y se concluye el procedimiento respecto de las importaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas originarias de Taiwán

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y en particular el apartado 2 de su artículo 11,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A. PROCEDIMIENTO

    1. Investigaciones previas que implican a Japón, Taiwán y la República Popular de China

    (1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 2861/93(2), el Consejo impuso medidas antidumping definitivas sobre las importaciones en la Comunidad de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarias de Japón, Taiwán y la República Popular de China.

    2. Investigaciones similares

    (2) También se han establecido derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas originarias de Hong Kong, la República de Corea(3) e Indonesia(4).

    Las medidas referentes a Hong Kong y a la República de Corea están sujetas a una reconsideración que se inició en septiembre de 1999(5).

    (3) Las medidas referentes a Malasia, México y los Estados Unidos de América expiraron el 14 de abril de 2001(6).

    3. Solicitud de reconsideración

    (4) Tras la publicación de un anuncio de próxima expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas originarias de Japón, Taiwán y la República Popular de China(7), la Comisión recibió en julio de 1998 una solicitud de reconsideración de estas medidas de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo ("el Reglamento de base").

    La solicitud fue presentada por el Comité de Fabricantes Europeos de Disquetes (el "DISKMA") en nombre de fabricantes cuya producción combinada constituye una proporción importante de la producción comunitaria total del producto afectado.

    (5) La solicitud se basa en que la expiración de las medidas traería consigo probablemente la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad. Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para el inicio de una reconsideración, la Comisión abrió una investigación(8) de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.

    4. Investigación

    (6) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación a los cinco productores comunitarios que apoyaron la solicitud, a los productores exportadores y a los importadores notoriamente afectados, así como a los representantes de los países exportadores y ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus comentarios por escrito y de solicitar una audiencia.

    (7) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y recibió respuestas completas de dos productores comunitarios denunciantes, un productor importador taiwanés y un productor chino, así como de su exportador vinculado en Hong Kong y su importador vinculado en la Comunidad.

    (8) La Comisión también envió cuestionarios a un gran número de agentes económicos que compraban microdiscos de 3,5 pulgadas en la Comunidad o representaban a compradores e importadores de este producto.

    (9) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar si existía una probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el perjuicio y si el mantenimiento de las medidas no iba contra el interés comunitario.

    Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

    Productores exportadores

    a) Productor exportador de Taiwán:

    CIS Technology Inc., Taipei Hsien, Taiwán.

    b) Productor exportador en la República Popular de China/Hong Kong:

    Hanny Zhuhai Ltd., Kowloon, Hong Kong [exportador vinculado al productor Hanny Magnetics (Zhuhai) Ltd., Provincia de Guangdong, República Popular de China].

    Y su importador vinculado Memtek Products Europe Ltd., Harmondsworth, RU.

    Productores comunitarios

    Computer Support Italcard s.r.l., Milán, Italia;

    Sentinel NV, Bodem, Bélgica

    (10) La investigación sobre la probabilidad de continuación y reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 1998 (el "período de investigación"). El análisis de la situación del mercado de microdiscos de 3,5 pulgadas en la Comunidad abarcó el período comprendido entre 1994 y el final del período de investigación ("el período de análisis").

    (11) Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales por los que se proponía recomendar el mantenimiento de las medidas existentes respecto de Japón y la República Popular de China y la conclusión del procedimiento respecto de Taiwán. La Comisión recibió representaciones de dos de las partes interesadas tras realizar estas comunicaciones. Se tuvieron en cuenta los comentarios de estas partes y, en los casos en que resultó procedente, se modificaron las conclusiones en consecuencia.

    B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1. Producto considerado

    (12) El producto considerado (microdiscos de 3,5 pulgadas) se utiliza para grabar y almacenar datos informáticos digitales codificados clasificados en el código NC ex 8523 20 90, a excepción de los microdiscos de 3,5 pulgadas basados en tecnología servo de seguimiento óptico continuo o en tecnología servo de seguimiento del sector magnético con una capacidad de almacenamiento de 120 MB o más.

    (13) Existen distintos tipos de microdiscos de 3,5 pulgadas, dependiendo de diversos factores, incluidos, entre otros, su capacidad de almacenamiento, su configuración, su grado de certificación (método utilizado para probar el rendimiento del microdisco) y la manera en que se comercializaron, es decir, si se vendieron como productos de marca (vendidos normalmente en cajas de 10 unidades) o al por mayor. A pesar de la existencia de diversos tipos de microdiscos de 3,5 pulgadas, no había diferencias significativas en sus características físicas básicas y tecnología, y todos mostraron un alto grado de capacidad de intercambio.

    Sobre esta base, los microdiscos de 3,5 pulgadas, tal como se definen más arriba, deben considerarse como un solo producto.

    2. Producto similar

    (14) Los diversos tipos de microdiscos de 3,5 pulgadas definidos anteriormente, que se fabrican y venden en la Comunidad o que se fabrican en los países afectados y se exportan al mercado comunitario, utilizan la misma tecnología básica, son similares en sus características físicas y tecnológicas básicas y son en general intercambiables. Por consiguiente, todos estos microdiscos de 3,5 pulgadas deben considerarse como un producto similar a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

    C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING

    1. Observaciones preliminares

    (15) Debe señalarse que las importaciones procedentes de los países afectados durante el período de investigación representaban solamente una fracción de las cantidades que se exportaron durante el período original de investigación (1 de abril de 1990 - 31 de marzo de 1991), es decir, alrededor del 10 % en el caso de la República Popular de China y de Taiwán y menos del 1 % en el caso de Japón.

    2. Japón

    (16) Tres de las cinco empresas citadas en la solicitud de reconsideración declararon que ya no producían ni vendían el producto afectado a la Comunidad. Las dos empresas restantes no contestaron al cuestionario de la Comisión, por lo que fue imposible determinar sobre la base de sus datos individuales si estas empresas incurrían en dumping. Por lo tanto, y para no primar la falta de cooperación, las conclusiones referentes a Japón se establecieron sobre la base de los datos disponibles, en este caso las pruebas suministradas por el solicitante, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Debe señalarse que la información contenida en la solicitud de reconsideración constituía la mejor información disponible. Los datos de Eurostat no podían utilizarse para calcular el dumping porque el producto afectado cubría solamente una parte del código NC. En la solicitud de reconsideración, el margen de dumping se estableció sobre la base de una comparación de los valores normales calculados (coste de producción más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y beneficio) con los precios de exportación calculados (precios facturados a los primeros clientes independientes menos ajustes por costes y beneficios de los importadores). Sobre esta base, y sin deducir los derechos antidumping, el margen de dumping se situaba entre el 5 % y el 10 %.

    3. Taiwán

    (17) Cabe señalar que una empresa en Taiwán respondió al cuestionario. Esta empresa totalizaba por sí sola prácticamente todas las exportaciones del producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación, que ascendían a casi tres millones de unidades. Se deben tener en cuenta acontecimientos clave que se han producido tras el periodo de investigación. El hecho es que, en el curso de la investigación, la empresa suspendió la producción de microdiscos de 3,5 pulgadas cerrando su División empresarial de medios de almacenamiento. Se consideró que este hecho era manifiesto, indiscutible y permanente, que no estaba sujeto a manipulación y que no obedecía a una acción deliberada de las partes interesadas. Como la empresa que cooperaba, que representaba prácticamente la totalidad de las exportaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas a la Comunidad durante el periodo de investigación, ha dejado de fabricar el producto afectado, se consideró que cualquier evaluación de una posible continuación del dumping durante el periodo de investigación carecía de objeto.

    4. República Popular de China

    a) General

    (18) Debe señalarse que solamente una empresa en la República Popular de China respondió al cuestionario. Esta empresa por sí sola totalizaba prácticamente todas las exportaciones del producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación, que ascendieron a casi dos millones de unidades.

    b) Valor normal

    (19) Al igual que en la investigación original, se propuso a Taiwán como tercer país con economía de mercado apropiado para establecer el valor normal para la República Popular de China, de conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. Se invitó a las partes interesadas a presentar observaciones al respecto. El único productor de la República Popular de China que cooperó se opuso a que se seleccionara un país análogo y sostuvo que el valor normal debía calcularse sobre la base de su propio coste de producción en la República Popular de China. Alegó que cumplía todos los requisitos mencionados en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

    Esta solicitud no podía aceptarse ya que, en las reconsideraciones llevadas a cabo de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, las medidas deben mantenerse o derogarse, pero no modificarse. También se hace referencia a las conclusiones referentes a la probabilidad de reaparición del dumping. Se informó a la empresa de que podía reivindicar el estatuto de economía de mercado en el contexto de una solicitud de reconsideración, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base. Sin embargo, la empresa no lo aceptó.

    (20) Como no se propuso ningún país análogo alternativo, la Comisión decidió utilizar Taiwán como base a fin de establecer el valor normal para la República Popular de China. Además, ya en el momento de la investigación original se había considerado que Taiwán era un mercado apropiado y razonable.

    (21) Para todos los tipos de microdiscos de 3,5 pulgadas, excepto uno, exportados por el productor exportador chino que cooperó, el valor normal se calculó con referencia a precios de venta representativos en el mercado nacional a consumidores independientes.

    Sin embargo, por lo que respecta al tipo de microdisco de 3,5 pulgadas para el que no se pudo encontrar ninguna venta interior comparable en el país análogo, el valor normal se estableció de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. El valor normal calculado se estimó sobre la base del coste de producción de un tipo equivalente fabricado por el productor exportador taiwanés que cooperó, incluida una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficio.

    c) Precio de exportación

    (22) Puesto que las exportaciones se realizaron a un importador vinculado en la Comunidad, los precios de exportación se calcularon sobre la base del precio al que se revendió el producto afectado por primera vez a un comprador independiente en la Comunidad, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base. Se realizaron ajustes por los gastos contraídos entre la importación y la reventa y por los beneficios obtenidos a fin de establecer un precio de exportación fiable. Estos ajustes incluían los costes de transporte, seguros, mantenimiento y gastos accesorios en la Comunidad, así como los derechos de aduana. También se dedujeron los gastos de venta, generales y administrativos del importador relacionados con el producto afectado, así como un margen razonable de beneficio. Como se constató que los costes de financiación relativos al negocio de microdiscos de 3,5 pulgadas no se reflejaban en las cuentas del importador correspondientes, estos costes se calcularon como porcentaje del precio de venta final del producto afectado, y se dedujeron en consecuencia. Se realizó un ajuste adicional para tener en cuenta los gastos de venta y comercialización contraídos por una filial del importador vinculado que vendía el producto afectado en la Comunidad.

    d) Comparación

    (23) Se compararon los valores normales y los precios de exportación se compararon para cada tipo de producto. Se realizaron los ajustes correspondientes, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, para tener en cuenta las diferencias en los factores alegados que demostraron afectar a los precios y a su comparabilidad. Se concedieron ajustes por diferencias en las características físicas, descuentos, transporte, seguros, manipulación y gastos accesorios fuera de la Comunidad, así como en el envasado. El ajuste por diferencias en las características físicas reflejaba el hecho de que ciertos microdiscos de 3,5 pulgadas vendidos por el productor exportador chino estaban formateados, mientras que los tipos similares vendidos en los mercados taiwaneses no tenían esta característica.

    e) Margen de dumping

    (24) Se constató que había una pauta de precios de exportación que difería considerablemente de una región a otra: en un Estado miembro, las ventas a consumidores independientes que representaban casi la mitad del total se hicieron a precios considerablemente superiores que las ventas a consumidores independientes en todos los otros Estados miembros. Puesto que, en estas circunstancias, el uso del método basado en la comparación de medias para el cálculo del margen de dumping no reflejaba en toda su magnitud el dumping, se consideró apropiado comparar los valores normales medios ponderados por tipo de producto con los precios de todas las transacciones individuales de exportación a la Comunidad, de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base.

    (25) Esta comparación mostró la existencia de un margen de dumping situado entre el 5 % y el 10 %, igual al importe en que el valor normal superaba el precio de exportación, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria del producto afectado, no despachado de aduana.

    5. Conclusión

    (26) Las conclusiones anteriores muestran la existencia de una continuación del dumping en las importaciones de microsismos de 3,5 pulgadas originarias de Japón y de la República Popular de China, aunque el volumen de importaciones sobre el que se ha llegado a esa conclusión era pequeño. En el caso de Taiwán, ya no hay continuación del dumping.

    D. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL DUMPING

    1. Importaciones procedentes de Japón y la República Popular de China

    (27) Las importaciones procedentes de Japón y la República Popular de China durante el periodo cubierto por la investigación original ascendían a unos 130 millones de unidades y representaban en conjunto en torno a un 30 % del consumo aparente de la Comunidad. Las importaciones originarias de Japón representaban aproximadamente tres cuartas partes del total de importaciones procedentes de esos dos países.

    (28) Las importaciones de ambos países descendieron considerablemente tras la imposición de medidas en 1993, de modo que ya en 1995 sólo representaban alrededor de 10 millones de unidades. A la vista de la conclusión sobre la continuación del dumping respecto de las importaciones originarias de Japón y la República Popular de China, se consideró adecuado examinar también la probabilidad de reaparición del dumping, es decir, la probabilidad de un aumento de la cantidad de importaciones a precios objeto de dumping originarias de esos dos países.

    2. Capacidad de producción no utilizada en Japón y la República Popular de China

    (29) Dos de las tres empresas japonesas que se presentaron declararon que ya no fabricaban el producto afectado. La tercera empresa japonesa, que fabricaba el producto afectado pero no lo exportaba a la Comunidad durante el período de investigación, alegó que no tenía capacidad de producción sin utilizar. Las otras dos empresas citadas en la solicitud no respondieron al cuestionario. Se supuso, por lo tanto, que esas dos empresas podrían tener capacidad de producción no utilizada por explotar.

    (30) Para el único productor exportador chino que cooperó, la producción disminuyó casi un 50 % entre 1995 y el período de investigación. Sin embargo, las pruebas demuestran que existe una importante capacidad de producción no utilizada.

    3. Precios de Japón y la República Popular de China para mercados de otros terceros países

    (31) Durante el período de investigación, las ventas del único productor exportador chino que cooperó a países no pertenecientes a la U se realizaron a precios medios sustancialmente más bajos que los del mercado comunitario. Ningún productor exportador japonés proporcionó información a este respecto.

    4. Efecto probable de la expiración de las medidas para Japón y la República Popular de China

    (32) Tal como se ha mostrado anteriormente, los cálculos del dumping están basados en unos volúmenes relativamente bajos de exportación a la Comunidad. Es razonable suponer que la expiración de las medidas conducirá a una reducción de precios de los microsismos japoneses y chinos cuando lleguen a los consumidores finales, por lo que es probable que aumente el volumen de ventas.

    (33) La cooperación de Japón fue escasa tanto en la investigación original como en la actual reconsideración por expiración. Como se ha mencionado en el considerando 16, dos empresas con las que se entró en contacto no respondieron al cuestionario, aunque todavía operan en el mercado de microsismos de 3,5 pulgadas. Dadas las circunstancias, se concluyó, conforme al artículo 18 del Reglamento de base, que es probable que exista una capacidad de producción no utilizada, que podría aprovecharse si se permite que expiren las medidas antidumping. Sobre esta base, es probable que haya un volumen sustancial de exportaciones a precios objeto de dumping.

    (34) Puesto que la República Popular de China tiene una importante capacidad de producción no utilizada y los precios medios de exportación a países no pertenecientes a la U fueron, durante el período de investigación, sustancialmente más bajos que los del mercado comunitario, cabe esperar que, si se derogan las medidas, una proporción sustancial de las ventas realizadas en el mercado interior o exportadas actualmente a países no pertenecientes a la U se reoriente hacia el mercado comunitario a precios objeto de dumping.

    5. Efecto probable efecto de la expiración de las medidas para Taiwán

    (35) Como la única empresa que representaba prácticamente todas las exportaciones del producto afectado a la Comunidad durante la investigación ha dejado de fabricar microsismos de 3,5 pulgadas, no hay probabilidad de reaparición de dumping en relación con esa empresa.

    (36) La industria de la Comunidad alegó que otros dos productores taiwaneses de microsismos siguen operando en el sector y que esas dos empresas, que no han cooperado en la investigación, exportarían grandes cantidades de microsismos de 3,5 pulgadas a precios objeto de dumping si se derogasen las medidas respecto de Taiwán.

    (37) La reclamación se rechazó porque no se encontraron pruebas de que esas dos empresas que no habían cooperado pudieran haber exportado microsismos de 3,5 pulgadas a la Comunidad durante el periodo de investigación o en otros periodos recientes. Como se puede considerar que, en periodos recientes, las exportaciones a la Comunidad se han hecho exclusivamente por el productor taiwanesa que ha cooperado que ha suspendido la producción, también se puede considerar que han cesado las actividades de dumping correspondientes a microsismos de 3,5 pulgadas. Además, la mayor de las dos empresas a las que hace referencia la industria de la Comunidad ha establecido en la Comunidad una filial de su propiedad para la producción de microsismos de 3,5 pulgadas y, por lo tanto, tiene pocas razones, por no decir ninguna, para reanudar sus exportaciones del producto afectado a la Comunidad.

    6. Conclusiones

    (38) La investigación demostró que las exportaciones procedentes de Japón y la República Popular de China seguían haciéndose a precios objeto de dumping. No existe ningún indicio de que esto vaya a cambiar si se derogan las medidas. Por otra parte se consideró que el volumen de importaciones objeto de dumping, que actualmente es insignificante, podría aumentar considerablemente si expiran las medidas, ya que su suspensión y la considerable capacidad no utilizada podrían dar lugar a una reducción de los precios de reventa y a un aumento de los volúmenes de venta y las cuotas de mercado. Por consiguiente, se llegó a la conclusión de que, en caso de que se derogaran las medidas, las importaciones originarias de Japón y la República Popular de China seguirían realizándose a precios objeto de dumping, y existe también la probabilidad de que el volumen de importaciones objeto de dumping aumente hasta cantidades significativas.

    (39) Por lo que se refiere a Taiwán, a falta de exportaciones objeto de dumping, la mera existencia de otros dos fabricantes del producto afectado no se considera suficiente para suponer que esos dos productores taiwaneses vayan a empezar a realizar exportaciones a la Comunidad a precios objeto de dumping. Por lo tanto, se consideró que no hay actualmente un peligro serio de reaparición del dumping respecto de Taiwán.

    E. DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

    (40) En la Comunidad, fabrican microsismos de 3,5 pulgadas:

    - Dos productores comunitarios que cooperaron plenamente con la Comisión durante la investigación.

    - Tres otros productores que apoyaron la solicitud.

    - Otros operadores económicos relacionados con exportadores japoneses, taiwaneses y chinos.

    (41) Como en los procedimientos anteriores, se constató que la evaluación de la situación de la industria comunitaria se vería distorsionada si no se excluyese de la definición de "producción comunitaria" a los productores comunitarios vinculados a fabricantes de países implicados en procedimientos anteriores que practicaban dumping en relación con el producto afectado y causaban un perjuicio importante al solicitante. Por lo tanto, se ha excluido de la definición de "producción comunitaria" la producción de los operadores económicos vinculados a productores de los países afectados.

    (42) La producción de los dos productores comunitarios que han cooperado y de los otros tres productores que apoyan la reclamación constituye, por lo tanto, la producción comunitaria en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

    (43) En el curso del procedimiento se recibió una comunicación del productor exportador chino que alegaba que los productos fabricados por los dos productores comunitarios que habían cooperado no cumplían con las disposiciones de las normas de origen de la Comunidad estipuladas en el artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario(9) y elaboradas posteriormente a través de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 12/97(10) y, por lo tanto, no podían ser incluidos en la producción de la Comunidad.

    (44) Esta reclamación se rechazó porque la investigación reveló que los microsismos de 3,5 pulgadas producidos por esas dos empresas de la Comunidad se fabrican principalmente a partir de componentes originarios de esta última. Además, suponen un valor añadido sustancial en el proceso de fabricación, sus sedes y centros de investigación y desarrollo están situados en la Comunidad y los microsismos de 3,5 pulgadas que producen son originarios de la Comunidad de conformidad con el código aduanero comunitario.

    (45) Sobre la base de todo lo expuesto, y dado que los productores comunitarios que han cooperado representan una proporción importante, más del 75 % de la producción comunitaria en el caso que nos ocupa, se considera que constituyen la industria de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base. En adelante se hace referencia a ella como la "industria de la Comunidad".

    F. EL MERCADO COMUNITARIO DE MICROSISMOS DE 3,5 PULGADAS

    1. General

    (46) El mercado de microsismos de 3,5 pulgadas es un mercado maduro, que se caracteriza actualmente por una demanda en descenso. Otros productos, como los discos ZisTM, otros microsismos de alta capacidad como discos de alta fidelidad y medios de almacenamiento de datos óptico-magnéticos como los CD-R, están ocupando progresivamente el mercado de los microsismos de 3,5 pulgadas. No obstante, dado el considerable parque de NC con disqueteras para microsismos de 3,5 pulgadas, es evidente que se seguirán necesitando esos microsismos en la Comunidad. Efectivamente, según estudios recientes, la mayor parte de los fabricantes de NC siguen incorporando dispositivos para microsismos de 3,5 pulgadas en la configuración básica de sus ordenadores. Según las estimaciones, en 2002 habrá en la Comunidad 38 millones de disqueteras para microsismos. En consecuencia, el mercado comunitario de microsismos seguirá siendo importante.

    2. Consumo de microsismos de 3,5 pulgadas en el mercado comunitario

    (47) Las cifras sobre el consumo en la Comunidad están basadas en la información contenida en la solicitud, en datos comprobados sobre producción y ventas proporcionados por la industria comunitaria y en los volúmenes de importación obtenidos a través de Eurostat. Estos cálculos permitieron una evaluación razonable del consumo comunitario del producto afectado.

    Sobre esta base, el consumo total en la Comunidad cayó durante el período analizado de 1400 millones de unidades (1994) a 1300 millones de unidades (1995), 1100 millones de unidades (1996) y 1000 millones de unidades (1997), hasta bajar de nuevo a 900 millones de unidades en el período de investigación, lo que representa una caída del 36 % durante todo el período analizado.

    3. Importaciones procedentes de los países afectados

    a) Generalidades

    (48) Por lo que se refiere a Taiwán, a la vista de la conclusión de que no es probable la continuación o la reaparición de dumping en el futuro, no se prosiguió con el análisis de la probabilidad de la continuación o reaparición del perjuicio en relación con importaciones originarias de dicho país.

    b) Volumen y cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de Japón y la República Popular de China

    (49) Debido a la falta de cooperación, se utilizó información de Eurostat para estimar los volúmenes importados. Como se ha indicado antes, el producto afectado es sólo una parte de la partida de la NC y se ha de hacer una estimación basada en información aduanera detallada.

    (50) El volumen de las importaciones procedentes de Japón y la República Popular de China cayó durante el periodo de análisis de 11 millones de unidades en 1995 a 2,6 millones de unidades en el periodo de investigación. La cuota de mercado total de estas importaciones bajó de 0,8 % en 1995 a 0,3 % durante el período de investigación.

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    c) Importaciones declaradas como originarias de Macao

    (51) Cabe señalar que en la Comunidad se importaron 200 millones de unidades originarias de Macao en 1995. No obstante, este comercio se paró durante 1996 tras una investigación de los servicios de lucha contra el fraude de la Comisión en la que se demostró que esos microsismos eran de origen chino o taiwanesa. En consecuencia, se recaudaron derechos antidumping por esas importaciones(11) con efecto retroactivo.

    4. Comportamiento de los precios de los productores exportadores

    (52) En el siguiente cuadro figura la evolución de precios de las importaciones de microsismos de 3,5 pulgadas procedentes de la República Popular de China.

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Fuente:

    Eurostat

    (53) La comparación de los precios de las importaciones objeto de dumping originarias de la República Popular de China se estableció comparando sus precios cif de venta establecidos tal como se describe en el considerando 23 con los precios medios ponderados en fábrica de la industria de la Comunidad. La comparación se hizo para los mismos tipos de producto importados (es decir, de alta densidad, doble densidad, al por mayor o envasados, grado de certificación, formateados o sin formatear). La comparación mostró, sobre la base de una media ponderada, que los precios de las importaciones originarias de la República Popular de China eran más de un 20 % inferiores a los de las ventas de la industria de la Comunidad durante el periodo de investigación.

    (54) En cuanto a Japón, al no haber cooperado en la presente investigación ningún productor exportador de ese país, los únicos precios disponibles son los precios de Eurostat o baremos de precios facilitados en la solicitud de reconsideración. El nivel de precios obtenido de la información de Eurostat parece muy alto en comparación con las importaciones procedentes de la República Popular de China (0,718 ECU/unidad). Sin embargo, se debe recordar que los datos de precios de Eurostat se refieren a un grupo de productos que abarcan también microsismos de gran almacenamiento más caros que se excluyeron del ámbito de aplicación de las medidas tras una reconsideración concluida en 1999. En consecuencia, a partir de esa fuente no se pudo realizar una comparación de precios significativa. En cuanto a los baremos de precios, mostraron unos precios para los productos japoneses similares a los de la industria de la Comunidad.

    5. Situación de la industria comunitaria

    a) Producción, capacidad y utilización de la capacidad

    (55) La producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la industria comunitaria fueron las siguientes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    b) Ventas, cuotas de mercado y precios

    (56) Las ventas en el mercado comunitario a clientes no vinculados, la cuota de mercado y los precios de la industria de la Comunidad fueron los siguientes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (57) La cuota de mercado de la industria comunitaria aumentó 3,7 puntos porcentuales entre 1994 y 1995 y otros 2 puntos porcentuales entre 1995 y 1996. Después, se mantuvo dentro de un margen relativamente estrecho. Los precios cayeron un 53 % entre 1994 y el período de investigación.

    c) Existencias

    (58) Las existencias han sido relativamente estables a lo largo del tiempo y, por lo tanto, no aportan ninguna información relevante respecto de la situación de la industria de la Comunidad.

    d) Rentabilidad, rendimiento de las inversiones y flujo de caja

    (59) Se constató que, durante el período de análisis, la industria de la Comunidad había registrado unos resultados financieros (es decir, pérdidas) muy por debajo del margen de beneficio que se consideró apropiado para la industria de la Comunidad en la investigación original. No disponemos de los niveles del beneficio para 1995, debido a la reestructuración industrial. En general, durante el período de análisis, las pérdidas pasaron de - 3,36 % en 1994 a - 0,17 % en el período de investigación.

    (60) El rendimiento de las inversiones ha sido negativo durante el periodo de análisis y, en general, acorde con la tendencia de rentabilidad. El flujo de caja ha mejorado ligeramente, de acuerdo con la rentabilidad.

    e) Empleo, remuneraciones y productividad de la mano de obra

    (61) El empleo en la industria de la Comunidad descendió constantemente durante el período analizado, pasando de 266 puestos de trabajo en 1994 a 132 en el período de investigación, lo que supone el 50 % de su mano de obra, ya que la industria de la Comunidad intentó reducir costes y aumentar su productividad. Las remuneraciones se redujeron un 35 %.

    (62) Estos niveles de empleo estaban descendiendo en un momento en que la industria de la Comunidad aumentaba su producción. Esto implica que la productividad laboral pasó de 695000 por empleado unidades a 1318000 unidades, un aumento del 89 % durante el período analizado.

    f) Inversiones y capacidad de reunir capital

    (63) La producción de microsismos de 3,5 pulgadas exige un uso intensivo de capital, y las instalaciones de producción funcionan normalmente las 24 horas del día durante todo el año. Aunque se produjeran inversiones por valor de 2,9 millones de ecus en 1994, de 0,6 millones en 1995 y de 0,3 millones en 1996, no ha habido inversiones netas significativas en esta industria durante los últimos dos años del período analizado.

    (64) Las perdidas sufridas durante el periodo analizado fueron tales que la industria de la Comunidad no pudo hacer nuevas inversiones durante los dos últimos años.

    g) Exportaciones de la industria de la Comunidad

    (65) Las exportaciones se mantuvieron estables entre un 2 y un 3 % del volumen total de negocios durante el periodo de análisis.

    h) Magnitud del margen de dumping y recuperación del dumping anterior

    (66) Por lo que se refiere al impacto sobre la situación de la industria de la Comunidad de la magnitud del margen de dumping real constatado durante el periodo de investigación, cabe señalar que los márgenes constatados para Japón y la República Popular de China son significativos. La situación de la industria de la Comunidad mejoró en cierta medida tras la imposición de medidas, pero no se ha recuperado completamente. Por lo tanto, de ser derogadas las medidas, el impacto del margen de dumping constatado en la investigación actual sería significativo.

    6. Alegaciones recibidas de partes afectadas en la República Popular de China

    (67) Un productor exportador que cooperó en la República Popular de China alegó que el mercado de microsismos de 3,5 pulgadas puede dividirse en dos segmentos de mercado, a saber, "de marca" y "al por mayor". Este último segmento se caracteriza por entregas al por mayor de microsismos de 3,5 pulgadas que no ponen ningún énfasis en la calidad. Los productos de marca, en cambio, responden normalmente a normas de alta calidad. Se ha afirmado que estos segmentos de mercado están claramente diferenciados, y deben recibir por lo tanto un tratamiento separado a la hora de analizarlos.

    Para ilustrar lo anterior, la empresa alegó que las ventas de productos de marca de alta calidad permanecían estables, mientras que las ventas de productos al por mayor habían descendido. Sostuvo, además, que las ventas de los productores comunitarios consistían principalmente en productos al por mayor de baja calidad y que esto explicaría cualquier perjuicio importante que pudieran sufrir. Según la alegación, esta empresa se centraba en las ventas de productos de marca y, por lo tanto, no competía con la industria de la Comunidad.

    (68) No se puede aceptar el argumento de que los segmentos de productos de marca y al por mayor debían examinarse por separado. Tal como ya se ha señalado, los microsismos de 3,5 pulgadas constituyen un solo producto, con independencia de si se venden bajo una marca o no y, si los analizamos tipo por tipo, son similares en todos los aspectos e intercambiables. Existe una coincidencia significativa entre el tipo de microsismos de 3,5 pulgadas vendido por los productores chinos y los que venden los productores comunitarios; por lo tanto, compiten en un mismo segmento del mercado.

    (69) Otro productor afectado en la República Popular de China, que no cooperó en la investigación, alegó que el perjuicio causado a la industria de la Comunidad no se debía a las importaciones procedentes de la República Popular de China, sino que se debía a que los microsismos de 3,5 pulgadas eran un producto maduro que desaparecería en el curso de los próximos dos años. Además, sostenía que el producto chino era un producto al por mayor de baja calidad que no competía con la producción comunitaria, ya que, según él, esta última fabricaba productos de marca de alta calidad.

    (70) Las alegaciones de esta parte no podían verificarse, debido a la falta de cooperación. En cualquier caso, aunque los microsismos de 3,5 pulgadas sean efectivamente un producto maduro, la disminución en el consumo se producirá durante un período muy superior a dos años. Tal como se ha explicado antes, se espera que continúe la demanda de microsismos de 3,5 pulgadas, aunque con unas ventas decrecientes, y que los fabricantes de ordenadores personales sigan instalando dispositivos para microsismos en el equipo estándar de sus máquinas. Ya se ha rechazado la alegación de que el producto chino no compite con la producción comunitaria.

    7. Conclusiones sobre la situación de la industria de la Comunidad

    (71) La imagen global de la situación de la industria de la Comunidad que se desprende de lo anterior es que se trata de una industria que sigue estando en una situación frágil, a pesar de la mejora de su cuota de mercado y del éxito en cuanto a reducción significativa de los costes de producción (que cayeron un 51 % durante el período examinado). Se han modernizado los métodos de producción y se han automatizado casi enteramente las instalaciones para mejorar la eficiencia, mantener la cuota de mercado y maximizar los beneficios. A pesar de ello, sin embargo, la industria de la Comunidad no ha podido alcanzar una situación financiera satisfactoria.

    G. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN O CONTINUACIÓN DEL PERJUICIO

    (72) Hay que recordar que en la sección D se llegaba a la conclusión de que es probable que, tanto en el caso de Japón como en el de la República Popular de China, el dumping continúe si expiran las medidas antidumping. También se llegaba a la conclusión de que habrá una probabilidad de reaparición del dumping si expiran las medidas, puesto que los volúmenes de las importaciones objeto de dumping aumentarían considerablemente.

    (73) En la sección F se mostraba que la industria de la Comunidad se encontraba en una situación vulnerable durante el periodo de investigación.

    (74) Si expiran las medidas, es probable que las importaciones objeto de dumping procedentes de Japón y la República Popular de China presionen a la baja los precios de la industria de la Comunidad, que ya son bajos.

    (75) En estas circunstancias, la industria de la Comunidad, que ya tiene pérdidas, no podría competir con grandes cantidades vendidas a precios tan bajos, en primer lugar, porque una diferencia de precios en este mercado (los microsismos son un producto esencial) lleva a una sustitución inmediata de suministros y, en segundo lugar, porque la industria de la Comunidad ha hecho ya todos los esfuerzos necesarios para reestructurarse y está operando ya con unos costes muy bajos. Por lo tanto, es probable que la industria de la Comunidad experimentase un deterioro adicional de su situación financiera que pondría en peligro su supervivencia.

    Alegación de un productor exportador chino

    (76) Un productor exportador chino alegó que no era probable que las circunstancias del mercado condujeran a la reaparición de un dumping perjudicial por parte de la República Popular de China. Las inversiones requeridas para modernizar las actuales instalaciones de producción chinas a fin de producir microsismos de 3,5 pulgadas de alta calidad no serían rentables, dadas las tendencias actuales del mercado. Además, no existía ninguna reserva disponible del producto, tal como afirmaban las partes solicitantes. Se afirmaba por lo tanto que no era probable que se produjera un aumento significativo en las importaciones procedentes de la República Popular de China en caso de que los derechos antidumping dejaran de tener efecto.

    Debe señalarse desde el principio que las alegaciones presentadas por la empresa afectada no podían verificarse, ya que esta empresa no cooperó en la investigación. No obstante, se han analizado los argumentos presentados. Por lo que se refiere al argumento de la modernización, se considera que es irrelevante a la hora de analizar la probabilidad de reaparición del perjuicio, puesto que se ha determinado que todos los tipos de microsismos de 3,5 pulgadas, incluidos aquéllos para los cuales existe actualmente una producción en la República Popular de China, son productos similares a los fabricados por la industria de la Comunidad y compiten por lo tanto entre ellos.

    Conclusión

    (77) A la vista de todo lo expuesto, se llega a la conclusión de que la expiración de las medidas podría conducir a la continuación o la reaparición del perjuicio para la industria de la Comunidad.

    H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

    1. Consideraciones generales

    (78) La Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping aplicables a los microsismos de 3,5 pulgadas redundaría en interés de la Comunidad. Se constató que hay posibilidad de continuación o reaparición de dumping perjudicial. La investigación también examinó si existía algún interés primordial contra el mantenimiento de las medidas y tuvo en cuenta los pasados efectos de los derechos sobre los distintos intereses implicados.

    (79) Debe recordarse que, en la investigación previa, se consideró que la adopción de medidas no iba contra el interés de la Comunidad. Se debe señalar también que, puesto que hay una reconsideración por expiración, esta investigación debería mostrar también el impacto de las medidas existentes, en particular para los usuarios consumidores y comerciantes.

    2. Intereses de la industria de la Comunidad

    (80) Teniendo en cuenta las conclusiones sobre la situación de la industria de la Comunidad expuestas en la sección F, sobre todo en términos de rentabilidad negativa, la Comisión considera que, a falta de medidas contra el dumping perjudicial, la industria de la Comunidad podría experimentar un empeoramiento de su situación financiera.

    (81) La industria de la Comunidad es viable y capaz de abastecer el mercado de un producto que, aunque se encuentra en una etapa madura de su ciclo vital, constituye el medio básico de almacenamiento para un gran número de usuarios de ordenador. La industria de la Comunidad ha demostrado su voluntad de mantener una presencia competitiva en el mercado comunitario. Algunos ejemplos de las medidas tomadas son:

    a) mantenimiento de los precios a un nivel mínimo para conservar su cuota de mercado;

    b) progreso hacia una mayor consolidación;

    c) cierre de unidades de producción;

    d) mayor uso de técnicas modernas de producción (por ejemplo, una mecanización y una automatización cada vez mayores);

    e) mejora de la productividad;

    f) inversión en la producción de otros medios con memoria digital.

    (82) También hay que señalar que la producción de medios para el almacenamiento de datos es un sector de gran importancia tecnológica para la Comunidad en general. La tecnología y la experiencia productiva adquiridas por la industria de la Comunidad en la producción de microsismos de 3,5 pulgadas ha proporcionado, y seguirá proporcionando, una base más innovadora para la fabricación de otros productos relacionados con los medios para el almacenamiento de datos. Para la industria de la Comunidad, seguir siendo viable en el sector de los microsismos es la base económica para su participación en el creciente mercado de otros medios de almacenamiento de datos.

    3. Interés de los importadores y comerciantes independientes

    (83) Sólo un importador independiente cooperó en la investigación. Dicho importador declaró que la existencia de derechos antidumping restringía las importaciones. Sin embargo, era evidente que ese importador podía seguir realizándolas. Si se mantuvieran las medidas, esa empresa seguiría siendo capaz de comercializar microsismos de 3,5 pulgadas procedentes de los países en cuestión y de otros terceros países, incluidos países no sujetos a medidas antidumping.

    (84) Por otra parte, la limitada cooperación del importador en el caso que nos ocupa lleva a la conclusión de que las medidas vigentes aplicables a las importaciones originarias de Japón y la República Popular de China no han tenido repercusiones significativas para la situación de los importadores y comerciantes independientes de microsismos de 3,5 pulgadas en la Comunidad.

    (85) Por lo tanto, se considera que el mantenimiento de las medidas no es probable que afecte a la situación de los importadores y comerciantes independientes de microsismos de 3,5 pulgadas en la Comunidad.

    4. Intereses de los fabricantes de componentes

    (86) Cualquier otra contracción o deterioro de la industria de la Comunidad no solamente tendría implicaciones negativas para el empleo y la inversión en la propia industria, sino que también podría tener una incidencia negativa entre los proveedores industriales de fundas, soportes magnéticos, pestañas corredizas, ejes, revestimientos y resortes, entre otras cosas.

    (87) Los fabricantes de la Comunidad se abastecen de la mayoría de sus materiales y componentes en proveedores instalados en la Comunidad. Por lo tanto, la continuación de las medidas antidumping redunda claramente en interés de la industria comunitaria de proveedores de componentes.

    5. Intereses de los usuarios y de los consumidores

    (88) Los principales usuarios de microsismos de 3,5 pulgadas son los duplicadores y los consumidores finales. Ninguno de los dos sectores ha presentado observaciones en esta investigación de reconsideración. Por lo tanto, la Comisión considera que todavía siguen siendo aplicables los resultados de la investigación original en este contexto, es decir, el aumento de los costes aplicables a este sector, con respecto a los costes globales, puede considerarse como insignificante y no tendría ningún impacto en los precios para los consumidores al por menor.

    (89) En cambio, la expiración de las medidas amenazaría seriamente la viabilidad de la industria de la Comunidad, cuya desaparición, de hecho, reduciría el suministro y la competencia en detrimento de los duplicadores y consumidores.

    6. Conclusión

    (90) Tras sopesar los intereses de las diversas partes implicadas, la Comisión llega a la conclusión de que no hay razones imperativas de interés comunitario contra el mantenimiento de las medidas.

    I. DERECHOS PROPUESTOS PARA JAPÓN Y LA REPÚBLICA POPULAR DE CHINA

    (91) A la vista de todo lo expuesto, se considera oportuno que los derechos antidumping impuestos por el Reglamento (CEE) n° 2861/93 se mantengan a sus niveles actuales, a saber:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (92) Dada la duración de la investigación, se considera adecuado que la duración de las medidas se limite a cuatro años.

    J. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR LO QUE SE REFIERE A TAIWÁN

    (93) A la vista de las conclusiones sobre las importaciones originarias de Taiwán, las medidas antidumping actualmente vigentes contra dicho país ya no están justificadas y se debería concluir el procedimiento respecto de las importaciones originarias del país. A pesar de la duración de la investigación, la terminación debería ser efectiva a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. En realidad, la terminación viene motivada por acontecimientos posteriores al periodo de investigación constatados varios meses después y conceder la retroactividad en esas circunstancias no sería coherente con la evolución de los hechos durante la investigación.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de microsismos de 3,5 pulgadas utilizados para grabar y almacenar datos informáticos digitales codificados clasificados en el código NC ex 8523 20 90 (Código TARIC 8523 20 90*40 ) originarias de Japón y la República Popular de China, a excepción de los microsismos de 3,5 pulgadas basados en la tecnología servo de seguimiento óptica continua, o en la tecnología servo de seguimiento del sector magnético, con una capacidad de almacenamiento de 120 MB o más.

    2. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos fabricados por las empresas exportadoras que vienen a continuación será el siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    Los derechos antidumping se impondrán durante un periodo de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    Artículo 3

    Se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de cepillos para el cabello originarias de Taiwán.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2002.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. Piqué i Camps

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 1).

    (2) DO L 262 de 21.10.1993, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2537/1999 (DO L 307 de 2.12.1999, p. 1).

    (3) Reglamento (CE) n° 2199/94 (DO L 236 de 10.9.1994, p. 2); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2537/1999 (DO L 307 de 2.12.1999, p. 1).

    (4) Reglamento (CE) n° 1821/98 (DO L 236 de 22.8.1998, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2537/1999.

    (5) DO C 256 de 9.9.1999, p. 3.

    (6) DO C 111 de 12.4.2001, p. 9.

    (7) DO C 123 de 22.4.1998, p. 5.

    (8) DO C 322 de 21.10.1998, p. 4.

    (9) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

    (10) DO L 9 de 13.1.1997, p. 1.

    (11) Véase el considerando 15 del Reglamento (CE) n° 1445/96 de la Comisión (DO L 186 de 25.7.1996, p. 14) y el considerando 3 de la Decisión 98/175/CE de la Comisión (DO L 63 de 4.3.1998, p. 32).

    Top