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Document 22001A0403(01)
Agreement between the European Community and the Republic of Iceland and the Kingdom of Norway concerning the criteria and mechanisms for establishing the State responsible for examining a request for asylum lodged in a Member State or in Iceland or Norway - Declarations
Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega - Declaraciones
Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega - Declaraciones
DO L 93 de 3.4.2001, p. 40–47
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In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2001/258/oj
Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega - Declaraciones
Diario Oficial n° L 093 de 03/04/2001 p. 0040 - 0047
Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega LA COMUNIDAD EUROPEA y LA REPÚBLICA DE ISLANDIA y EL REINO DE NORUEGA, denominados en lo sucesivo "las Partes contratantes", CONSIDERANDO que los Estados miembros de la Unión Europea celebraron en su día el Convenio de Dublín para determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 (denominado en lo sucesivo "el Convenio de Dublín")(1); RECORDANDO que el artículo 7 del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 celebrado por el Consejo de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo "el Consejo") con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(2) exige la celebración de un acuerdo sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros, Islandia o Noruega; CONSIDERANDO que es por lo tanto conveniente que el presente Acuerdo incorpore las disposiciones del Convenio de Dublín y las disposiciones relevantes que ya han sido adoptadas por el Comité constituido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 del citado Convenio, sin perjuicio de las relaciones establecidas por el Convenio de Dublín entre las Partes contratantes de dicho Convenio; CONSIDERANDO que la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(3) (denominada en lo sucesivo "la Directiva sobre protección de datos"), deberá ser aplicada por Islandia y Noruega tal y como se aplica por los Estados miembros de la Comunidad Europea en relación con el tratamiento de datos a los efectos regulados por el presente Acuerdo; RECONOCIENDO, no obstante, que las disposiciones incorporadas en el presente Acuerdo deberán, en su caso, adaptarse para tener en cuenta la condición de Estados no miembros de Islandia y Noruega; CONVENCIDAS de que es necesario incluir en el presente Acuerdo un mecanismo que garantice la coherencia con el desarrollo del acervo comunitario, en particular por lo que se refiere a las materias contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 63 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea; CONVENCIDAS de que es necesario organizar la cooperación con la República de Islandia y el Reino de Noruega a todos los niveles en relación con la ejecución, aplicación práctica y ulterior desarrollo del Convenio de Dublín; CONSIDERANDO que para ello es necesario establecer una estructura organizativa que garantice la asociación de la República de Islandia y del Reino de Noruega a las actividades desarrolladas en estos ámbitos y permita su participación en tales actividades a través de un Comité; CONSIDERANDO que el 11 de diciembre de 2000 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n° 2725/2000 relativo al establecimiento de Eurodac para la comparación de las huellas digitales de los solicitantes de asilo y algunos otros nacionales de terceros países para facilitar la ejecución del Convenio de Dublín(4) y contribuir así a determinar qué Parte contratante es responsable de examinar una solicitud de asilo según lo establecido en el Convenio de Dublín (denominado en lo sucesivo "el Reglamento Eurodac"); CONSIDERANDO que el presente Acuerdo debería ampliarse al objeto de dicho Reglamento con vistas a una aplicación paralela del mismo en Islandia, Noruega y las Comunidades Europeas; CONSIDERANDO que las disposiciones del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y los actos adoptados sobre la base de dicho título no se aplican al Reino de Dinamarca, pero debe darse a Dinamarca la oportunidad de participar, en el caso de que manifieste su voluntad en tal sentido, en el presente Acuerdo. HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo 1 1. Tanto las disposiciones del Convenio de Dublín, enumeradas en la parte 1 del anexo del presente Acuerdo, como las decisiones del Comité creado mediante el artículo 18 del Convenio de Dublín enumeradas en la parte 2 del mencionado anexo serán aplicadas por Islandia y Noruega y aplicadas en sus mutuas relaciones y en sus relaciones con los Estados miembros, salvo lo dispuesto en el apartado 4. 2. Los Estados miembros deberán aplicar las normas a que se refiere el apartado 1, salvo lo dispuesto en el apartado 4, en relación con Islandia y Noruega. 3. Las disposiciones de la Directiva sobre protección de datos, tal y como se aplican a los Estados miembros en relación con los datos procesados a los efectos de la ejecución y aplicación de las disposiciones que figuran en el anexo, serán puestas en ejecución y aplicadas, mutatis mutandis, por Islandia y Noruega. 4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se entenderá que las referencias de las disposiciones recogidas en el anexo a "los Estados miembros" incluyen a Islandia y Noruega. 5. El presente Acuerdo se aplicará a las disposiciones del Reglamento Eurodac teniendo en cuenta la particular situación de Noruega e Islandia como países exteriores a la Unión Europea con vistas a una aplicación paralela de dicho Reglamento en Islandia, Noruega y la Comunidad Europea. Artículo 2 1. Cuando se proceda a elaborar nuevas normativas basadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 63 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en alguno de los ámbitos cubiertos por el anexo del presente Acuerdo o por el apartado 5 del artículo 1, la Comisión de las Comunidades Europeas (denominada en lo sucesivo "la Comisión") consultará de manera informal a los expertos de Islandia y Noruega, en igual manera que consulta a los expertos de los Estados miembros para la elaboración de sus propuestas. 2. La Comisión Europea, cuando transmita al Parlamento Europeo y al Consejo propuestas relativas al presente Acuerdo, transmitirá copias de las mismas a Islandia y a Noruega. A petición de una de las Partes contratantes, podrá procederse a un primer intercambio de opiniones en el Comité mixto constituido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3. 3. Durante la fase anterior a la adopción de la normativa, en un proceso continuo de información y consulta, las Partes contratantes se consultarán de nuevo en el Comité mixto, en los momentos decisivos, a instancia de una de ellas. Tras la adopción de la normativa, será de aplicación el procedimiento establecido en los apartados 2 a 7 del artículo 4. 4. Las Partes contratantes colaborarán de buena fe durante la fase de información y consulta con vistas a facilitar, al término del proceso, las funciones del Comité mixto de acuerdo con lo establecido en el presente Acuerdo. 5. Los representantes de los Gobiernos de Islandia y de Noruega tendrán derecho a formular sugerencias en el Comité mixto sobre las cuestiones a que se refiere el apartado 1. 6. La Comisión garantizará que los expertos de Noruega e Islandia tengan una participación lo más amplia posible, según los sectores de que se trate, en la fase de preparación de los proyectos de medidas que se hayan de presentar posteriormente a los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus poderes ejecutivos. En este sentido, al elaborar proyectos de medidas, la Comisión consultará a los expertos de Islandia y Noruega en los mismos términos en que consulta a los expertos de los Estados miembros. 7. En los casos en que deba intervenir el Consejo con arreglo al procedimiento aplicable al tipo de Comité en cuestión, la Comisión transmitirá al Consejo la opinión de los expertos de Islandia y Noruega. Artículo 3 1. Se crea un Comité mixto, integrado por representantes de las Partes contratantes. 2. El Comité mixto aprobará su reglamento interno por consenso. 3. El Comité mixto se reunirá por iniciativa de su Presidente o a petición de cualquiera de sus miembros. 4. El Comité mixto se reunirá al nivel apropiado, cuando las circunstancias lo requieran, para examinar la ejecución y la aplicación de las disposiciones recogidas en el anexo, incluidos los nuevos actos o medidas a que se refiere el artículo 1 adoptados por el Comité creado mediante el artículo 18 del Convenio de Dublín, y para intercambiar pareceres sobre la elaboración de nuevas normas basadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 63 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que se refieran al objeto del apartado 5 del artículo 1 o del anexo. Deberá considerarse que cualquier intercambio de información relativa al presente Acuerdo se realiza en el marco del mandato del Comité mixto. 5. La Presidencia del Comité mixto recaerá, alternativamente por períodos de seis meses, en el representante de la Comunidad Europea y en el representante del Gobierno de Islandia o Noruega, por orden alfabético. Artículo 4 1. Salvo lo dispuesto en apartado 2, cuando el Comité creado mediante el artículo 18 del Convenio de Dublín adopte nuevos actos o medidas relacionados con algunos de los asuntos a que se refiere el artículo 1, y salvo que en los mismos se establezca explícitamente otra cosa, éstos deberán empezar a aplicarse al mismo tiempo en los Estados miembros, por una parte, y en Islandia y Noruega, por otra. 2. La Comisión notificará inmediatamente a Islandia y Noruega la adopción de los actos o medidas a que se refiere el apartado 1. Islandia y Noruega decidirán de modo independiente sobre la aceptación de su contenido y la incorporación del mismo a su ordenamiento jurídico interno. Tales decisiones se notificarán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión en un plazo de treinta días a partir de su adopción. 3. En caso de que el contenido de uno de tales actos o medidas sólo pueda ser vinculante para Islandia previo cumplimiento de requisitos constitucionales, Islandia lo pondrá en conocimiento de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión en cuanto reciba la notificación. Islandia informará rápidamente por escrito a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión del cumplimiento de la totalidad de las requisitos constitucionales, y deberá facilitar esta información lo antes posible, antes de la entrada en vigor para Islandia del acto o medida que se haya decidido de conformidad con el apartado 1. 4. En caso de que el contenido de uno de tales actos o medidas sólo pueda ser vinculante para Noruega previo cumplimiento de requisitos constitucionales, Noruega informará de ello a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión en cuanto reciba la notificación. Noruega informará rápidamente por escrito a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión del cumplimiento de la totalidad de los requisitos constitucionales, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la notificación por parte de la institución competente de la Unión Europea. Siempre que sea posible, Noruega aplicará con carácter provisional el contenido de tal acto o medida desde la fecha prevista de entrada en vigor para Noruega del acto o medida y hasta que facilite la información del cumplimiento de los requisitos constitucionales. 5. La aceptación por Islandia y Noruega de los actos y medidas a que se refiere el apartado 1 generará derechos y obligaciones entre Islandia y Noruega, y por una parte, y los Estados miembros de la Unión Europea, por otra. 6. En caso de que: a) Islandia o Noruega notifiquen su decisión de no aceptar el contenido de algún acto o medida de los mencionados en el apartado 1 al que se hayan aplicado los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo; o b) Islandia o Noruega no efectúen la notificación en el plazo de treinta días contemplado en el apartado 2; o c) Islandia no efectúe la notificación antes de la fecha de entrada en vigor para ese país del acto o medida de que se trate; o d) Noruega no efectúe la notificación dentro del plazo de seis meses contemplado en el apartado 4 o no disponga la aplicación provisional contemplada en ese mismo apartado a partir de la fecha prevista de entrada en vigor para ese país del acto o medida de que se trate, el presente Acuerdo se considerará suspendido con respecto a Islandia o Noruega, según sea el caso. 7. El Comité mixto examinará la cuestión que haya conducido a la suspensión y se comprometerá a eliminar las causas de la no aceptación o la no ratificación en el plazo de noventa días. Una vez que haya examinado todas las demás posibilidades de mantener el correcto funcionamiento del presente Acuerdo, incluida la posibilidad de tomar en consideración la equivalencia normativa, podrá decidir por unanimidad restablecer el Acuerdo. En caso de que la suspensión del Acuerdo se mantenga después de transcurridos los noventa días, el presente Acuerdo se considerará definitivamente terminado con respecto a Islandia o Noruega, según sea el caso. Artículo 5 Hasta tanto tenga lugar la entrada en vigor de las medidas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, y en sustitución de las disposiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1, en virtud de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 4, si una Parte contratante experimenta importantes dificultades como consecuencia de un cambio sustancial en las circunstancias resultantes de la celebración del presente Acuerdo, esa Parte contratante podrá plantear el asunto ante el Comité mixto contemplado en el artículo 3 a fin de que este último pueda presentar a las Partes contratantes una serie de medidas para hacer frente a la situación. El Comité mixto decidirá por unanimidad sobre dichas medidas. En caso de que no pueda alcanzarse la unanimidad, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8. Artículo 6 1. Para cumplir el objetivo de las Partes contratantes de lograr la aplicación e interpretación más uniforme posible de las disposiciones a que se refiere el artículo 1, el Comité mixto efectuará un seguimiento permanente de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (denominado en lo sucesivo "el Tribunal de Justicia") así como de la evolución de la jurisprudencia de los tribunales competentes de Islandia y de Noruega relacionada con tales disposiciones. Con este propósito, las Partes contratantes se comprometen a una mutua transmisión sin tardanza de dicha jurisprudencia. 2. A reserva de la adopción de las necesarias modificaciones del Estatuto del Tribunal de Justicia, Islandia y Noruega tendrán derecho a presentar memorias u observaciones escritas al Tribunal de Justicia en los casos en que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya solicitado que dicho Tribunal se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre la interpretación de cualquiera de las disposiciones a que se refieren el apartado 5 del artículo 1 o el apartado 1 del artículo 2. Artículo 7 1. Islandia y Noruega presentarán informes anuales al Comité mixto sobre el modo en que sus autoridades administrativas y tribunales respectivos hayan aplicado e interpretado las disposiciones a que se refiere el artículo 1, conforme a la interpretación del Tribunal de Justicia, según sea el caso. 2. En caso de que el Comité mixto, en un plazo de dos meses a partir del momento en que se haya sometido a su conocimiento una diferencia jurisprudencial sustancial entre el Tribunal de Justicia y los tribunales de Islandia o de Noruega o una diferencia sustancial de aplicación entre las autoridades de los Estados miembros afectados y las de Islandia o Noruega respecto de las disposiciones a que se refiere el artículo 1, no haya conseguido garantizar una aplicación e interpretación uniformes, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 8. Artículo 8 1. En caso de controversia sobre la aplicación o la interpretación del presente Acuerdo o en caso de producirse la situación contemplada en el artículo 5 o en el apartado 2 del artículo 7, se consignará oficialmente el asunto como objeto de litigio en el orden del día del Comité mixto. 2. El Comité mixto dispondrá de noventa días a partir de la aprobación del orden del día en el que se haya consignado el litigio para resolver la controversia. 3. Si el Comité mixto no pudiera resolver la controversia en el plazo de noventa días establecido en el apartado 2, se abrirá un nuevo plazo de noventa días para llegar a una resolución definitiva. Si, una vez finalizado este nuevo plazo, el Comité mixto no hubiera adoptado ninguna decisión, el presente Acuerdo se considerará terminado con respecto a Islandia o Noruega, según sea el caso, al final del último día de dicho plazo. Artículo 9 1. Por lo que respecta a los costes administrativos y operativos que implica la instalación y funcionamiento de la Unidad Central de Eurodac, Islandia y Noruega aportarán al presupuesto general de la Unión Europea una cuantía anual del: - 0,1 %, en el caso de Islandia, - 4,995 %, en el caso de Noruega, de un importe de referencia inicial de 9575000 euros en créditos de compromiso y de 5000000 euros en créditos de pago, y, del ejercicio presupuestario 2002 en adelante, de los créditos presupuestarios correspondientes al ejercicio presupuestario de que se trate. En cuanto a los restantes gastos administrativos u operativos que implica la aplicación del presente Acuerdo, Islandia y Noruega contribuirán a ellos aportando al presupuesto general de la Unión Europea una cuantía anual en función del porcentaje que el producto nacional bruto de dichos países suponga respecto del PNB de todos los Estados participantes. 2. Islandia y Noruega tendrán derecho a recibir los documentos elaborados en relación con el presente Acuerdo y a solicitar, en las reuniones del Comité mixto, el servicio de intérpretes en una lengua oficial de las instituciones de las Comunidades Europeas de su elección. Sin embargo, los costes de traducción o de interpretación al islandés o al noruego o a partir de dichas lenguas serán sufragados por Islandia o por Noruega, según corresponda. Artículo 10 Las autoridades nacionales responsables del control de la protección de datos de Islandia y Noruega y el organismo de vigilancia independiente creado en virtud del apartado 2 del artículo 286 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea colaborarán en la medida necesaria al cumplimiento de sus obligaciones y, en particular, mediante el intercambio de toda la información útil. Las modalidades de dicha cooperación deberán acordarse tan pronto como se constituya dicho organismo. Artículo 11 1. El presente Acuerdo no afectará en modo alguno al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ni a ningún otro acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea e Islandia y/o Noruega o el Consejo e Islandia y/o Noruega. 2. El presente Acuerdo no afectará en modo alguno a los futuros acuerdos celebrados por la Comunidad Europea con Islandia y/o Noruega. 3. El presente Acuerdo no afectará a la cooperación en el marco de la Unión Nórdica de Pasaportes, en la medida en que dicha cooperación no sea contraria ni obstaculice el presente Acuerdo o alguno de los actos o medidas basados en el mismo. Artículo 12 El Reino de Dinamarca podrá solicitar su participación en el presente Acuerdo. Los requisitos de dicha participación serán fijados por las Partes contratantes, con el consentimiento del Reino de Dinamarca, en un Protocolo anejo al presente Acuerdo. Artículo 13 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 5, el presente Acuerdo se aplicará en el territorio donde se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, así como en Islandia y Noruega. 2. El presente Acuerdo no se aplicará en Svalbard (Spitzbergen). 3. El presente Acuerdo sólo se aplicará en el territorio del Reino de Dinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, y en las Islas Feroe y en Groenlandia, exclusivamente en caso de ampliación del Convenio de Dublín a estos territorios. 4. El presente Acuerdo no se aplicará en los Departamentos franceses de ultramar. 5. El presente Acuerdo sólo tendrá efecto en Gibraltar en el marco de la aplicación en este territorio del Convenio de Dublín o de cualquier otra medida comunitaria que sustituya a dicho Convenio. Artículo 14 1. El presente Acuerdo estará sujeto a la ratificación o aprobación de las Partes contratantes. Los instrumentos de ratificación o aprobación deberán depositarse en poder del Secretario General del Consejo, que actuará como depositario. 2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la comunicación por el depositario a las Partes contratantes de haberse depositado el último instrumento de ratificación o aprobación. Artículo 15 Cada una de las Partes contratantes podrá terminar el presente Acuerdo mediante declaración escrita al depositario. Dicha declaración surtirá efecto seis meses después de su depósito. El Acuerdo dejará de ser efectivo si, bien la Comunidad Europea, bien Islandia y Noruega lo denunciasen. Hecho en Bruselas, el día diecinueve de enero del año dos mil uno, en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca, islandesa y noruega, siendo cada uno de esos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar original que quedará depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. Por la Comunidad Europea/For Det Europæiske Fællesskab/Für die Europäische Gemeinschaft/Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα/For the European Community/Pour la Communauté européenne/Per la Comunità europea/Voor de Europese Gemeenschap/Pela Comunidade Europeia/Euroopan yhteisön puolesta/På Europeiska gemenskapens vägnar/Fyrir hönd Evrópubandalagsins/For Det europeiske fellesskap >PIC FILE= "L_2001093ES.004401.EPS"> Por la República de Islandia/For Republikken Island/Für die Republik Island/Για τη Δημοκρατία της Ισλανδίας/For the Republic of Iceland/Pour la République d'Islande/Per la Repubblica d'Islanda/Voor de Republiek IJsland/Pela República da Islândia/Islannin tasavallan puolesta/På Republiken Islands vägnar/Fyrir hönd Lýðveldisins Íslands/For Republikken Island >PIC FILE= "L_2001093ES.004402.EPS"> Por el Reino de Noruega/For Kongeriget Norge/Für das Königreich Norwegen/Για το Βασίλειο της Νορβηγίας/For the Kingdom of Norway/Pour le Royaume de Norvège/Per il Regno di Norvegia/Voor het Koninkrijk Noorwegen/Pelo Reino da Noruega/Norjan kuningaskunnan puolesta/På Konungariket Norges vägnar/Fyrir hönd Konungsríkisins Noregs/For Kongeriket Norge >PIC FILE= "L_2001093ES.004501.EPS"> (1) DO C 254 de 19.8.1997, p. 1. (2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36. (3) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. (4) DO L 316 de 15.12.2000, p. 1. ANEXO DISPOSICIONES RELATIVAS AL CONVENIO DE DUBLÍN Y DECISIONES DEL COMITÉ CREADO MEDIANTE EL ARTÍCULO 18 DEL CONVENIO DE DUBLÍN Parte 1: Convenio de Dublín Todas las disposiciones del Convenio firmado en Dublín en 15 de junio de 1990 en que se determina el Estado responsable de examinar las solicitudes de asilo presentadas en uno de los Estados miembros, con excepción de los artículos 16 a 22. Parte 2: Decisiones del Comité creado mediante el artículo 18 del Convenio de Dublín Decisión n° 1/97 de 9 de septiembre de 1997 del Comité creado por el artículo 18 del Convenio de Dublín de 15 de junio de 1990, sobre disposiciones para la aplicación del Convenio. Decisión n° 1/98 de 30 de junio de 1998 del Comité creado por el artículo 18 del Convenio de Dublín de 15 de junio de 1990, sobre disposiciones para la aplicación del Convenio. Declaraciones DECLARACIÓN N° 1 Hasta tanto tenga lugar la adopción por la Comunidad Europea de la normativa que sustituirá al Convenio de Dublín, por cada reunión del Comité creado mediante el artículo 18 del Convenio de Dublín, incluidas las reuniones celebradas por los expertos para preparar sus trabajos, las Partes contratantes celebrarán una reunión del Comité mixto creado mediante el apartado 1 del artículo 3 del Acuerdo. DECLARACIÓN N° 2 Las Partes contratantes subrayan la importancia de un diálogo cercano y activo de todos los agentes implicados en la aplicación del Convenio de Dublín y de las medidas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo. La Comisión invitará a los expertos de los Estados miembros a las reuniones que, con vistas a un mutuo intercambio de opiniones y en pleno cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del presente Acuerdo, el Comité mixto mantuviere con Islandia y Noruega sobre todas las cuestiones reguladas por el Acuerdo. Las Partes contratantes toman nota de la intención de los Estados miembros de aceptar esta invitación y participar en el citado intercambio de opiniones con Islandia y Noruega sobre todas las cuestiones reguladas por el Acuerdo. DECLARACIÓN N° 3 Las Partes contratantes acuerdan que en el reglamento interno del Comité mixto creado mediante el artículo 3 del Acuerdo deberá establecerse que las normas de las instituciones de la Unión Europea de donde procedan los documentos sobre medidas de protección de la información clasificada aplicables a dichas instituciones se aplicarán asimismo a la protección de la información clasificada utilizada por el Comité mixto. DECLARACIÓN N° 4 Dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo, las Partes contratantes acuerdan que los principios en que se basa el Canje de Notas anejo al Acuerdo de 18 de mayo de 1999 se aplicará a los comités que asistan a la Comisión de las Comunidades Europeas en el ejercicio de sus competencias de ejecución. DECLARACIÓN N° 5 Las Partes contratantes acuerdan que la Decisión n° 1/2000 de 31 de octubre de 2000 del Comité creado por el artículo 18 del Convenio de Dublín de 15 de junio de 1990, sobre la transferencia de responsabilidad respecto de los miembros de la familia con arreglo al apartado 4 del artículo 3 y el artículo 9 del mencionado Convenio deberá incluirse en el ámbito de aplicación del Acuerdo con arreglo al procedimiento contemplado en su artículo 4.