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Document 32000D0054

    2000/54/CE: Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa a la solicitud de aplazamiento, presentada por el Reino Unido en virtud del apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 97/33/CE («la Directiva de interconexión»), de la obligación de introducir la preselección del operador [notificada con el número C(1999) 5030] (Texto pertinente a efectos del EEE) (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

    DO L 19 de 25.1.2000, p. 69–70 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/54(1)/oj

    32000D0054

    2000/54/CE: Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa a la solicitud de aplazamiento, presentada por el Reino Unido en virtud del apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 97/33/CE («la Directiva de interconexión»), de la obligación de introducir la preselección del operador [notificada con el número C(1999) 5030] (Texto pertinente a efectos del EEE) (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

    Diario Oficial n° L 019 de 25/01/2000 p. 0069 - 0070


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 22 de diciembre de 1999

    relativa a la solicitud de aplazamiento, presentada por el Reino Unido en virtud del apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 97/33/CE ("la Directiva de interconexión"), de la obligación de introducir la preselección del operador

    [notificada con el número C(1999) 5030]

    (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2000/54/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP)(1), modificada por la Directiva 98/61/CE(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 20,

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Directiva 97/33/CE armoniza las condiciones de interconexión de servicios públicos de telecomunicaciones accesibles al público y de acceso a los mismos. En virtud del apartado 7 de su artículo 12, las autoridades nacionales de reglamentación deben exigir a los operadores públicos de telecomunicaciones que tengan un peso significativo en el mercado que permitan a sus abonados preseleccionar a cualquier proveedor de servicios de telecomunicaciones accesibles al público y garantizar la existencia de los mecanismos necesarios antes del 1 de enero de 2000. No obstante, en virtud del apartado 2 del artículo 20, se podrá conceder al Estado miembro que lo solicite la suspensión de estas obligaciones, en casos justificados, cuando dicho Estado pueda demostrar que éstas supondrían una carga desmesurada para determinados organismos o clases de organismos. La Comisión deberá examinar la solicitud teniendo en cuenta la situación particular en ese Estado miembro y la necesidad de garantizar un marco reglamentario coherente a escala comunitaria.

    (2) El Reino Unido solicitó, mediante carta de 30 de octubre de 1998, la suspensión por un año, a partir de la fecha prevista del 1 de enero de 2000, de la implantación por British Telecom (BT) de la preselección del operador en las llamadas nacionales e internacionales, y por dos años en los demás tipos de llamada, tales como llamadas locales y a redes móviles. Las principales razones alegadas en la solicitud eran la falta de preparación del Reino Unido para la preselección del operador antes de diciembre de 1997, la necesidad de garantizar la integridad de la red durante los cambios relacionados con el nuevo milenio y la numeración, la carencia de una funcionalidad de preselección del operador incorporada en los conmutadores de BT y la amplia gama de tipos de llamada que será accesible a través de la preselección del operador en el Reino Unido.

    (3) La suspensión solicitada guarda relación con la introducción de la preselección del operador basada en conmutadores en el Reino Unido para todo tipo de llamadas. Las limitaciones relativas a la preparación antes de diciembre de 1997 y a las modificaciones relacionadas con la numeración y el cambio de milenio no pueden aceptarse como justificación de una suspensión, ya que eran conocidas en el momento de adoptarse la modificación de la Directiva de interconexión. Tampoco puede aceptarse la carencia de una funcionalidad de preselección del operador incorporada en los conmutadores de BT, dado que puede recurrirse a otros métodos para garantizar la introducción del servicio. Además, la gama de servicios que se ofrecerá en el Reino Unido es la exigida por la Directiva y no puede justificar la concesión de la suspensión solicitada. Por otra parte, dada la importancia que tiene la preselección del operador para la competencia en el mercado de las telecomunicaciones, deben tomarse todas las medidas necesarias para garantizar la introducción coordinada del servicio en toda la Comunidad. Por consiguiente, no está justificada la suspensión que se solicita a la luz de la situación particular del Reino Unido y de la necesidad de garantizar un marco regulador coherente a nivel comunitario.

    (4) No obstante, resulta apropiado conceder una suspensión de tres meses para que puedan implantarse los mecanismos necesarios hasta la introducción de la preselección del operador basada en conmutadores y para evitar imponer una carga excesiva a British Telecom y otros operadores,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El Reino Unido podrá posponer hasta el 1 de abril de 2000 la aplicación del apartado 7 del artículo 12 de la Directiva 97/33/CE en lo que se refiere a la introducción de la preselección del operador en la red pública de telecomunicaciones de British Telecom.

    Artículo 2

    El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

    Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1999.

    Por la Comisión

    Erkki LIIKANEN

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 199 de 26.7.1997, p. 32.

    (2) DO L 268 de 3.10.1998, p. 37.

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